Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 244/2023 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ARANTXA VITALLA PEREZ
Nº de sentencia: 331/2024
Núm. Cendoj: 22125370012024100418
Núm. Ecli: ES:APHU:2024:419
Núm. Roj: SAP HU 419:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
Magistrados
Dª. MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
Dª. ARANTXA VITALLA PEREZ (Ponente)
En Huesca, a 14 de octubre del 2024.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 292/22, seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Huesca. La
Antecedentes
A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes intervinientes, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandada
Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, donde quedaron registrados al número 244/2023. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
I. Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la citada resolución incurre en incongruencia por alteración de la causa de pedir al resolver la cuestión sobre si procede o no la restitución de la fianza.
La apelante, en su demanda, además de solicitar que se declararse la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos entre la misma y el CENTRO PIRINEOS S.L, -cuestión que se abordará más adelante- solicitó la restitución de la fianza arrendaticia, cuya cuantía asciende a 11.500 euros. alega la apelante infracción procesal por parte de la
II. En segundo lugar, la apelante, alega, que la sentencia infringe el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Alega la apelante, varias sentencias de otras Audiencias Provinciales, en relación a la aplicación y la finalidad del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En su escrito, expone que la demandada, no ha acreditado el destino que ha procedido a darle a la cuantía de la fianza arrendaticia -11.500 euros.- sino que la misma fundamenta su no devolución en que como no se ha procedido por parte de la actora a la devolución de las llaves de ambos locales y en consecuencia no cuentan con la posesión de los mismos, no procede la devolución de dicha cuantía. Alega en torno a ello, la apelante que por parte de la misma, ha existido una voluntad inequívoca y manifiesta de poner a disposición de la demandada los dos inmuebles, circunstancia que no tiene porque determinarse únicamente con la entrega de las llaves, sino que existen otras diligencias que justifican este propósito. La
III. En tercer lugar, alega la apelante, error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la prueba de la documental privada.
Considera la apelante, que por parte de la juez a quo, ha existido un error en la valoración de la prueba documental que acompañaba a la demanda, referida a los documentos nº2 y nº3 -contratos de arrendamiento- documento nº5 -burofax enviado por el Centro Pirineos en mayo de 2021- y el documento nº7 - Sentencia 140/2021 de 24 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Huesca-. Apelan, que en la sentencia, no procede a acordar la estimación de la demanda, dado que no se ha llevado a cabo por parte de la apelante, la SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA S.A.D, una comunicación fehaciente en la que se manifieste la no voluntad de prorrogar los contratos de arrendamiento, alegando esta parte que los citados contratos no recogen la obligación para con las partes, de comunicar de manera fehacientemente la voluntad de no prorrogar -cláusula tercera de ambos contratos de arrendamiento-. En base a ello, fundamentan su alegación en que por parte de la juzgadora se ha producido una vulneración de las reglas de interpretación de los contratos, por lo que establecen que si se atiende a la literalidad del contrato, no es necesaria una comunicación fehaciente que cumpla ninguna formalidad para comunicar la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por cualquiera de las partes, reforzando su argumentación con el contenido del documento nº4 que acompaña a la demanda, que según manifiesta la apelante, el mismo acredita que la arrendataria trasladó a la arrendadora su voluntad de cesar en los dos contratos de arrendamiento así como remite al contenido del documento nº5 que acompaña a la demanda -Burofax enviado por el letrado de la parte demandada, Sr. Marcelino de fecha de 24 de mayo de 2021, que contiene un correo electrónico que fue remitido por el gerente de la SD Huesca a la arrendadora en fecha de 9 de abril de 2021-. Según la misma, el contenido de esta comunicación remitida por el letrado de la arrendadora, confirma la voluntad de la arrendataria de no continuar el contrato de arrendamiento y que esta había sido comunicada dentro de plazo, dado que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la misma no exige que la voluntad de no prorrogar se manifieste ni por escrito ni de manera fehaciente, bastando con expresar una parte u otro, la voluntad de no prorrogar el contrato y de recuperar y/o devolver la posesión del inmueble arrendado, impidiendo así cualquier tipo de prórroga.
IV. En cuarto lugar, alega la apelante, error en la valoración de la prueba, por infracción de la sentencia de los artículos 316.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la valoración de la prueba del interrogatorio de las partes y del interrogatorio de los testigos.
Alega en este punto, que en todas las declaraciones que se efectuaron en sede judicial en relación a la entrega de la posesión de los locales por parte de la demandante a la demanda, coinciden y acreditan que por parte de la demanda se entregó la posesión de ambos locales a la arrendadora, alegando lo manifestado en el plenario por parte del Sr. Juan Pablo y por el Sr. Adrian. Declaraciones, que según la apelante, evidencian que se había entregado la posesión de ambos locales a la arrendadora, en contraposición a las realizadas por la parte demandada, que según la apelante faltó a la verdad en sus declaraciones efectuadas en sede judicial.
V. En quinto lugar, alega la apelante, error en la valoración de la prueba, por infracción en la sentencia de los artículos 316.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos en relación con el artículo 326 del mismo texto legal, al no haber sido valorada por parte de la juez a quo, en relación a la determinación de la fecha en que deben de considerarse resueltos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, la documentación que fue requerida por parte de la actora en el acto de la audiencia previa, documentación que fue aportada pro la demandada en el acto de juicio oral.
La apelante, solicita en la audiencia previa, a la parte demandada;
I. Establece que procede la desestimación de los motivos primero y segundo expuestos en el recurso de apelación, en base a que; la incongruencia a la que se refiere en su motivo primero, no es predicable a la sentencia combatida, sino que lo es la propia redacción de la demanda, en la que en su suplico solamente solicita que se proceda a acordar a resolución de los dos contratos de alquiler firmados en fecha de 16 de julio de 2018 pero sin especificar en que fecha se requiere que se tengan por resueltos.
En relación a la infracción alegada de contario referente al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la apelante, refiere jurisprudencia de esta Audiencia Provincial de Huesca, así como de otras Audiencias Provinciales, en atención a que el momento de la extinción de la obligación de pago de rentas, es la de la entrega de las llaves, y devolución de la posesión al arrendador. Establece que de conformidad al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos urbanos en su punto cuarto, establece: "4.
Y que en base a ello, es tras la entrega de las llaves, cuando el propietario/arrendador puede examinar el estado inmueble y determinar si procede o no la devolución de la fianza, fundamentándolo en lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 10 de noviembre de 2017, que hace referencia al alcance del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos;
II. En segundo lugar, la parte apelante, solicita a la Sala la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto expuestos en el recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
En relación a la resolución de los contratos de arrendamiento, más concretamente a la fecha en la que se tienen que tener por resueltos, la parte apelante, aduce al documento nº9 aportado por la demandante, donde consta la primera comunicación fehaciente de la oposición a la prórroga tácita de los contratos, mediante Burofax de fecha de 27 de octubre de 2021, remitido por el Letrado de la actora a la arrendadora, por ello, entiende la arrendadora que la fecha de vencimiento de ambos contratos de arrendamiento es: 16 de julio de 2022, tal y como viene referido también en la propia sentencia apelada.
En atención a la falta de entrega de la posesión de la finca arrendada, por parte de la demandante a la demandada, refiere en su escrito la parte apelada, que esta ha sido acreditada y aceptada en otros procedimientos judiciales, refiriéndose a Auto judicial de fecha 16 de marzo de 2.022 dictado autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 128/2021 del Juzgado nº1 de Huesca, que desestima íntegramente la oposición de la
En relación con ello, alega esta parte que el plazo de vigencia del contrato, expiraba el 16 de julio de 2022. Que el 15 de julio de 2022 fue remitido por la parte apelada Burofax, advirtiendo a la actora de la finalización del contrato y requiriendo a la misma para que compareciera en fecha de 18 de julio a las 10:30, para devolver la posesión de las fincas arrendadas, se procediera a llevar a cabo la entrega de llevas y realizar una inspección ocular de los inmuebles para comprobar su estado. Aportándose a estas actuaciones, Acta Notarial de Presencia, autorizada por el Notario Sr. Velasco, de fecha de 18 de julio de 2022, a través de la que se certifica que la arrendataria no se persona en la fecha referida para devolver la posesión de los inmuebles. Alega la parte apelada, que desde el 18 de julio de 2022 hasta la actualidad, la arrendadora no se ha puesto en contacto con esta parte, para proceder a la devolución de la posesión.
Por ello, la parte apelada, establece y entiende que la obligación de la devolución de la fianza, deviene en el momento de la entrega de las llaves y por lo tanto en el momento en que se procede a la entrega de la posición de los inmuebles arrendados. Que la entrega de estas llaves no se ha producido ni se ha producido a día de hoy ningún acto similar por parte de la actora.
El artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece;
Así como en los contratos de arrendamiento suscritos por la ahora apelante y apelada en relación a la duración de los mismos se establecía lo siguiente:
Debemos tener en cuenta, que en la sentencia combatida, la juez a quo ya determina cuando se produjo la resolución de los contratos de arrendamiento, fijando como fecha en los que ambos contratos se dieron por resueltos el 16 de julio de 2022, compartiendo esta Sala los argumentos esgrimidos por la juez a quo, en cuanto que las notas de prensa emitidas por la Sociedad Deportiva Huesca a través de los medios de comunicación no revisten de un carácter suficiente para que produzca tales efectos de entender que a través de las mismas se exteriorizase la voluntad de la Sociedad Deportiva Huesca de resolver el contrato de arrendamiento suscrito para con el Centro Pirineos SL, por lo que a través de este tipo de comunicaciones no se debe de entender que a través de la misma la parte apelada debiera de entender y/o suponer que esa era la voluntad pretendida por la apelante.
En relación con el remitente de la comunicación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia nº 1010/2020, de 30 de diciembre, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; JUR 2021/36590, entre las más recientes), que lo relevante es que la parte arrendadora ponga en conocimiento de la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, con independencia de que lo haga por sí misma, o autorizando a un tercero, por medio de un mandatario, o de otra forma que permita transmitir la declaración de voluntad, considerándose, en cualquier caso, que la presentación de la demanda supone una ratificación de dicha actuación y que, aún en el caso de acreditarse que la comunicación no fuese efectivamente suscrita por el propietario, sino por un tercero a su ruego, ello no supondría que no fuese una comunicación valida, ya que procede igualmente de la propiedad, bastando pues una comunicación que exteriorice la voluntad del arrendador de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, y que esa voluntad la ponga en conocimiento del arrendatario de manera suficientemente clara, admitiendo unánimemente la jurisprudencia, que la práctica del requerimiento puede realizarse, al no tratarse de un acto personalísimo del arrendador, a través de mandatario.
En relación con la forma de la comunicación, lo cierto es que la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece una forma especial para dicha notifón, así no requiere la comunicación fehaciente, ni siquiera exige la forma escrita, por lo que, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.
De la documentación obrante en las actuaciones, la primera notificación que de forma fehaciente se realiza por la parte apelante data de octubre de 2021, por lo que ello dio lugar a la prórroga del contrato hasta el 16 de julio de 2022. Tal y como viene determinado en el documento número 2 que acompañaba el escrito de la demanda, de fecha 16 de junio de 2021, existe una comunicación de la parte apelante con la parte apelada, en la que la primera no manifiesta su voluntad de no prorrogar los contratos de arrendamiento. De la documentación obrante en las actuaciones, así como de las testificales practicadas en el acto de la vista, no existe prueba alguna de que la voluntad de no prorrogar los contratos y de resolver los mismos, se externalizara antes de las fechas indicadas con anterioridad. Reiteramos que la cuestión de la resolución de los contratos de arrendamientos fue resuelta en la sentencia combatida, debiendo por lo tanto esta Sala, confirmar dicha sentencia en este punto.
II. En segundo lugar, la parte apelante, en su suplico y en atención a los argumentos que constan en el fundamento de derecho primero de la presente resolución solicita a esta Sala, que se condene a la parte apelada Centro Pirineos SL a restituir a la parte apelante la cuantía de 11.500 euros en concepto de fianza arrendaticia y los intereses legales devengados.
La fianza tiene como finalidad, como se desprende del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, garantizar que el arrendatario cumpla todas las obligaciones que como tal le competen, entre las cuales se encuentra la devolución de la cosa en el estado en que se recibió, de manera que el crédito para su devolución solo puede nacer después de entregada la cosa arrendada. El mencionado artículo establece; "1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.
6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos."
Por lo que para que se produzca la devolución de la fianza, debe haberse cumplido por parte del arrendatario, en este caso la parte apelante, la obligación que viene dada en el artículo 1561 del Código Civil, por lo que el mismo tiene la obligación de devolver la finca arrendada al concluir el contrato de arrendamiento. La devolución de la misma debe proceder a realizarse a través de la realización de un acto devolutivo de la posesión por parte del arrendador al arrendatario y no bastando únicamente con el mero desaloja del inmueble objeto del arrendamiento. La entrega de la misma se entiende efectuada, cuando la finca arrendada es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador en cualquiera de las formas que vienen determinadas en los artículos 1462 y 1463 a través de la tradición. Esta Sala comparte el criterio esgrimido por la juez a quo en cuanto que por parte de la parte apelante no ha existido ninguna actuación similar o análoga a la entrega de la posesión de la fina arrendada. Habiendo siendo requerida la misma por parte de la arrendadora mediante acta notarial para que se produjera dicho acto devolutivo de la posesión, a través de burofax remitido el 15 de julio de 2022, para que la apelante se personara en los locales arrendados y se procediera a la devolución de la posesión de los mismos mediante la entrega de las llaves de dichos locales, no acudiendo la misma a los citados locales, tal y como se deja constancia de ello en el Acta Notarial efectuada por el Notario D.Diego de Velasco de fecha 18 de julio de 2022, que consta aportada en las actuaciones y en la que se deja certifica que la inquilina no acude el día 18 de julio de 2022 para llevar a cabo la devolución de los locales arrendados. Esta falta de entrega de la posesión de los locales arrendados a la arrendadora, Centro Pirineos SL, se pone de relieve ya, en el auto de 16 de marzo de 2022 dictado dentro del procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 128/2021 en el que se establece que tampoco se ha llevado a cabo por la parte apelante la entrega efectiva de la posesión. Corresponde al arrendatario acreditar la devolución de la cosa arrendada a la finalización del contrato, según se deduce de los artículos 1561 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que es un indicio simbólico la entrega de las llaves y, mejor aún, la ocupación o uso efectivo por el arrendador. No existiendo en las actuaciones prueba son suficiente entidad probatoria por la que quede acreditado que por parte de la apelante se ha procedido a la devolución de la posesión de las fincas arrendadas a la parte apelada. Confirmando en todos los extremos la sentencia de primera instancia objeto del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la perdida del deposito formalizado para recurrir en apelación.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el art.204 de la LEC y el art.261 LOPJ, D. JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS, en su calidad de Presidente de esta sala, firmará por Dª. ARANTXA VITALLA PEREZ, bajo los términos "voto en sala y no pudo firmar"
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
