Sentencia Civil 54/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 54/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 126/2024 de 19 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 96 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100095

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:95

Núm. Roj: SAP LO 95:2025

Resumen:
CUASI CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00054/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26036 41 1 2021 0000167

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 003 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2021

Recurrente: Filomena

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado:

Recurrido: DIRECCION000, Rosendo

Procurador: MARIA VAREA MEDRANO,

Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS,

SENTENCIA Nº 54/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 378/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 126/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 30 de junio de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra cuyo fallo dice: Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de DIRECCION000., contra D.ª Filomena, representada por el procurador de los tribunales Sr. Subirán Espinosa, y D. Rosendo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Miranda Adán, condeno solidariamente a estos a pagar a aquella la cantidad de 12.764,97 € con los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Filomena se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de febrero de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: DIRECCION000 presentó demanda frente a doña Filomena y don Rosendo, n reclamación d la suma de 12.764,97 euros con sus intereses, por los trabajos ejecutados en el año 2017 por la demandante para los demandados en la vivienda propiedad de los demandados, sita en DIRECCION001, de Calahorra, en concreto en el NUM000 de dicha vivienda.

Dª Filomena contestó oponiéndose a la demanda, alegando prescripción de la acción, la ley no permite anular una factura, toda factura ha de ser reflejada en la contabilidad en el año en curso y si resulta impagada se ha de instar a Hacienda el procedimiento de recuperación de IVA, por consiguiente, la factura de Diciembre de 2020 nunca hubo de ser emitida, y la única existente y válida es la factura de 21/08/2017;la demandante no ejecutó correctamente los trabajos, y lo mal ejecutado no fue reparado; los trabajos ampliados fuera de presupuesto ascienden únicamente a 1.121,66 euros más IVA. Y solicita se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, o subsidiariamente, se lleve a cabo una valoración de los desperfectos existentes en la vivienda/trabajos mal ejecutados o no efectuados, que habrán de descontarse de la cantidad que es objeto de reclamación,

Don Rosendo contestó oponiéndose a la demanda, alegando que la vivienda pertenece a los codemandados en proindiviso al 50 %, por lo que no cabe ninguna responsabilidad de carácter solidario entre ambos; prescripción de la acción; la demandante finalizó sus trabajos de manera deficiente, sin que el demandado le conste que las deficiencias fueran reparadas, no mientras residió en la vivienda, hasta diciembre de 2019.

La sentencia de instancia estima la demanda, y frente a la misma se alza la parte apelante doña Filomena, que alega como motivos del recurso de apelación: Primero.- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE Segundo.- prescripción de la acción, vulneración de la doctrina jurisprudencial, de la lgdcu y vulneración de la tutela efectiva del art 24 CE Tercera.- error en la valoración de la prueba y vulneración del TRLGDCU cuarta.- error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 CE, del art. 1137 CC, art. 97 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto Sobre El Valor Añadido y art. 14 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

SEGUNDO:Según resulta de la documental aportada al procedimiento, doña Filomena y don Rosendo son propietarios en proindiviso al 50 % de la vivienda sita en Calahorra, DIRECCION001, tal como consta en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada al procedimiento, en la que se indican los siguientes datos: obra nueva terminada, la vivienda tiene como anejo un trastero de 54,08 m2 útiles en la planta bajo cubierta; la inscripción a favor de doña Filomena y don Rosendo es de 25 de agosto de 2017; la finca de procedencia estaba gravada con un préstamo hipotecario constituido en escritura pública de 26 de diciembre de 2.003, en escritura de 24 de diciembre de 2008 se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre diversos departamentos resultantes de la división horizontal, entre otros la vivienda que nos ocupa. La cédula de habitabilidad es de fecha 11 de abril de 2017.

La escritura de compraventa se formalizó el 15 de junio de 2017, según resulta del contenido del correo electrónico remitido el 9 de agosto de 2017 por doña Filomena al responsable de la inmobiliaria a través de la que se concertó la compraventa; en el que además se indica que la vendedora es Coblansa; y de la señalada nota simple informativa del Registro de la Propiedad en la que consta la subrogación en el préstamo hipotecario en la misma fecha 15 de junio de 2017.

Se trata pues de una vivienda con trastero anejo en planta bajo cubierta, construida en el año 2008 que compran en junio de 2017 doña Filomena y don Rosendo en proindiviso al 50 % a la mercantil Coblansa, a través de la inmobiliaria De Luis.

Según resulta del contenido del correo electrónico ya referido, de 9 de agosto de 2017, la compra se acordó en abril de 2017, con la ejecución del trastero como vivienda y un armario empotrado en una habitación de la vivienda contigua al salón. La ejecución de la obra se contrató con DIRECCION000, quien emitió presupuesto a nombre de doña Filomena y don Rosendo en fecha 7 de abril de 2017, de adaptación planta NUM000-apartamento grande 2, que comprendía los trabajos de cerrar la puerta de acceso al NUM000 desde la escalera, abrir ventanas en la cubierta; una escalera de acceso desde el interior de la vivienda, y dos habitaciones y un baño en el NUM000, siendo el total presupuestado de la obra a ejecutar 21427,90 más Iva, 25927,76 euros.

DIRECCION000, emitió en fecha 8 de mayo de 2017 factura a cargo de doña Filomena y don Rosendo por el concepto entrega a cuenta de los trabajos que se están realizando en el piso de su propiedad sito en DIRECCION001 de Calahorra, e importe 12000 euros, más IVA 14520 euros, factura que fue abonada mediante transferencia bancaria ordenada por doña Filomena en fecha 12 de mayo de 2017.

El 9 de agosto de 2017 doña Filomena comunica al responsable de la inmobiliaria de Luis, para que a su vez lo comunique a la vendedora Coblansa: a fecha 15 de junio de 2017, cuando firman la escritura de compraventa, las obra que está ejecutando DIRECCION000 no ha terminado y además tiene defectos graves de construcción y acabado; la última semana de junio le van a montar la cocina, a la semana de montar la cocina la obra sigue sin finalizar y sin acabar lo que le había pedido que estaba defectuoso: unificar paredes tras tirar tabique del hueco de la escalera, corregir techos del trastero, cambiar baldosas rotas y otros desperfectos;el 7 de julio le pide las llaves, pero decide que vuelva a terminar la obra, vuelven, a picar las paredes y los pintores a acabar de pintar; el 17 de julio en la planta de arriba el suelo de las dos habitaciones se ha mojado por la lluvia porque se dejaron las ventanas abiertas, los pintores se hacen cargo y cambian el suelo parcialmente; el día 25 va el fontanero a acabar y un radiador está picado; ... la obra se ha entregado con graves defectos;.... Voy a pedir presupuesto para que se me arreglen todos los desperfectos..., respecto del suelo de abajo también voy a reclamarle los daños..., ,.

DIRECCION000, emitió en fecha 21 de agosto de 2017 factura nº NUM001 a cargo de doña Filomena y don Rosendo por el concepto resto de trabajos según presupuesto NUM002 en piso de su propiedad sito en DIRECCION001 y otros trabajos solicitados por propiedad, e importe 10549,56 euros, más IVA 12764,97 euros, factura que no fue abonada.

Si del presupuesto inicial de 21427,90 euros se habían abonado 12000 euros, quedaban pendientes de pago 9427,9 euros; y se emite la segunda factura por 10549,56 euros, 9427,9 euros corresponden a la parte pendiente de pago de los trabajos presupuestados y 1121,66 euros a los otros trabajos solicitados fuera de presupuesto. Así consta en el documento adjunto a dicha factura, y en el documento nº 5 de la demanda y documento nº 4 de la contestación a la demanda, en el que constan los trabajos de apertura de hueco e instalación de una tercera ventana velux en el baño, escayola pasillo ático, cambio del shunt de la cocina, y roza para instalación eléctrica solicitada por la propiedad en el tabique salón cocina.

Por los mismos conceptos e importe emite DIRECCION000 en fecha 10 de diciembre de 2020 la factura NUM003.

DIRECCION000 reclamó la suma de 12529,47 euros mediante carta certificada de recibida el 15 de diciembre de 2020; mediante nueva carta certificada de 18 de diciembre de 2020 recibida el 21 de diciembre de 2020; y mediante demanda de procedimiento monitorio presentada el 2 de febrero de 2021.

TERCERO:Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2021, Nº de Recurso: 3144/2018, Nº de Resolución: 482/2021: Sobre el particular se ha pronunciado esta sala en sentencia 673/2013 de 31 de octubre :

"No obstante esta Sala tiene declarado que la calificación del contrato consiste en la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, todo lo cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos, ya que " los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", como ha repetido la doctrina y la jurisprudencia ( sentencias de 22 octubre y 10 noviembre 1986 , 7 julio 1987 , 3 mayo 1993 , 18 febrero y 9 abril 1997 , 28 septiembre 1998 , y como más recientes las núm. 1170/2002, de 11 diciembre y 395/2005 , de 26 mayo ).

En este sentido, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 5 de Julio de 2012 : "El juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque los contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido, a las obligaciones que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 , 30 de noviembre de 2010 , 10 de noviembre 2010 , 13 de octubre de 2010 , 18 de junio de 2010 entre otras muchas).

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23 de junio de 2023, Nº de Recurso: 479/2022, Nº de Resolución: 277/2023, dice:

En este caso, la calificación jurídica del contrato es esencial a la hora de resolver sobre el objeto de debate. A la hora de valorar o calificar jurídicamente el contrato, obviamente, el juez o el tribunal no están vinculados por las calificaciones que al respecto hayan hecho las partes, sino que deben hacerlo, en virtud del principio " iura novit curia" conforme a lo que resulte de la naturaleza jurídica de lo pactado, pues sabido es que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

El artículo 1544 del Código Civil establece que "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencia de 19 de enero de 2005 , entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1544 del Código Civil , el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada, mientras que en el arrendamiento de servicios el arrendador asume una obligación de simple actividad o de medios.

En el caso que nos ocupa es evidente que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra por el que DIRECCION000 se obligó a realizar una obra de construcción, con un resultado determinado, a cambio de un precio cierto, a cuyo pago se obligaron doña Filomena y don Rosendo.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de julio de 2014, Nº de Recurso: 203/2014, Nº de Resolución: 153/2014: "Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, contrato que comprende la total terminación y entrega de la obra, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil , norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, es reiterada y unánime la jurisprudencia que pone de manifiesto que, "El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544 ) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989 , 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993 , 12 julio 1.994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada". De lo que se sigue que al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC , mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos constructivos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, o bien, sin tener tal entidad permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio". Siendo el arrendamiento de obra un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, de manera que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Como ya se ha dicho, uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus , esto es la excepción de contrato no cumplido, supuesto en el que las obras adolecen de defectos que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente frustrando así la finalidad del contrato, excepción que no está expresamente regulada en el Código Civil pero se infiere y deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , habiendo sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas); pudiendo el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, permitiendo su reparación o la correspondiente aminoración del precio para poder dar así satisfacción al arrendador permitiendo al mismo tiempo la conservación del contrato".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2013, Nº de Recurso: 161/2013, Nº de Resolución: 498/2013: Según reiterada jurisprudencia, el art. 1544 y concordantes del CC regulan el contrato de obra, por razón del cual se obliga al contratista a la obtención de un resultado determinado y previamente convenido, esto es, a la ejecución eficaz de la obra; y así, cuando la obra entregada no reúna las condiciones pactadas, tiene derecho el dueño de la obra a que se subsanen los defectos, sin abono de cantidad complementaria, o a la reducción del precio en la proporción adecuada, sin que se autorice la retención en su integridad de la prestación a realizar por el comitente, cuando el contratista hubiera cumplido de modo defectuoso, y lo omitido, o lo mal realizado, carezca de suficiente entidad en relación a lo demás ejecutado, pues ello sería contrario al principio de la buena fe contractual proclamado en el artículo 1258 del CC ; puesto que la obligación de pagar el precio de un arrendamiento de obra no puede excusarse por simples deficiencias en la ejecución de la obra, sino sólo en los supuestos de grave incumplimiento de lo convenido, o sea, sólo en los casos de grave infracción de las normas de la «lex artis» ( SSTS de 13-5-1985 ; 27-3-1991 , 16-11- 1993 y 8-6-1996 ; y de las AAPP de Orense, de 21-1-1997 ; de Soria , de 26-10-1995 y de Vizcaya, de 7-12-1995 ). Y si bien es cierto que la jurisprudencia que interpreta el art. 1599 del CC , ha tenido ocasión de señalar que el pago del precio de una obra presupone que ésta va a realizarse normalmente y, por tanto, que, si ello no fuera posible, porque el contratista desistiera de la obra, facultando al dueño a hacerla por su cuenta, no debe obligarse a éste a su abono; no es menos cierto que esta doctrina sólo es predicable de la excepción de contrato no cumplido, pero no cuando ese incumplimiento ha sido sólo parcial. También considera la Sala, que es correcta la tesis de la sentencia apelada, en el sentido reforzado por las alegaciones de la parte recurrida, consistente en que, si la sociedad subcontratista acreedora exige el cumplimiento de la obligación recíproca de pago de la deudora, ésta sólo podrá oponer la llamada «exceptio non adimpleti contractus» , cuando acredite que la subcontratista no haya cumplido el contrato de obra, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Dicha excepción al pago reclamado no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.l00 , 1.124 y 1.308 del C.C ., y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS, entre otras, de 10 enero y de 9 julio 1991 , 3 diciembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 21 marzo 1994 , 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 octubre 1996 ). Así mismo, según determina la STS de 22 Octubre 1997 , el deudor que alega esta «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso o parcial de la obligación. Y, en relación con la denominada «exceptio non rite adimpleti contractus» , en la STS de 8 junio 1996 se afirma que, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor, que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, lo que no se ha demostrado en este supuesto fáctico, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil , una vez atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia, que es su característica definitoria, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para la reclamación por el contratista del saldo de la obra, y que se aplicó en la STS de 27 marzo 1991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto de la obra, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

CUARTO:Hallándonos ante un contrato de arrendamiento de obra, el mismo está sujeto al plazo general de prescripción de cinco años del art. 1964.2 del Código Civil, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación y teniendo en cuenta que la obra se ejecutó entre abril y agosto de 2017, tomando como fecha de fin el 9 de agosto en que doña Filomena comunica a la inmobiliaria que la obra se ha entregado, el plazo de prescripción finalizaría el 9 de agosto de 2022. La demanda de procedimiento monitorio ese presentó el 2 de febrero de 2021. Es manifiesto que la acción no estaba prescrita al momento de presentación de la demanda.

Y además por razón del estado de alarma que se decretó por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo la disposición adicional cuarta de dicha norma estableció que los plazos de prescripción quedaban suspendidos. La suspensión duró desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio del mismo año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por lo que al fin del plazo el 9 de agosto de 2022 deben añadirse 83 días.

Además, la parte demandante interrumpió la prescripción mediante las reclamaciones extrajudiciales, cartas, remitidas a los demandados reclamando la deuda en diciembre de 2020.

QUINTO:Todas las alegaciones de la parte apelante relativas a la condición de consumidores de los demandados y a la aplicación del TRLGCU, y en concreto el artículo 115, se rechazan por la Sala, por no encontrarnos ante un contrato de compraventa ni de suministro de productos, sino de arrendamiento de obra, y por no haberse alegado nada al respecto en la primera instancia, introduciendo estas alegaciones ex novo de forma totalmente extemporánea en el recurso de apelación.

Al respecto, como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021, Nº de Resolución: 488/2021: Lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso como alegación complementaria en al audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

SEXTO:En la contestación a la demanda, el demandado don Rosendo alegó que la vivienda en la que se ejecutaron las obras es propiedad de los codemandados en proindiviso al 50 %, por lo que no son responsables solidarios de la deuda que se reclama.

Nada alegó al respecto la codemandada doña Filomena.

En la sentencia de instancia el juez razona que la deuda reclamada es solidaria, y no mancomunada.

Don Rosendo no ha recurrido la sentencia.

Doña Filomena en el recurso de apelación, extemporáneamente, alega que la deuda es mancomunada y no solidaria, que la parte demandante tiene la carga de probar la solidaridad de la deuda, y que como no se ha reclamado el 50% a cada demandado sino el total a los dos demandados, la demanda debe ser desestimada.

Por lo ya expuesto en el anterior fundamento jurídico, estas alegaciones deben ser rechazadas por la Sala.

A mayor abundamiento, siendo esta cuestión objeto de debate en la primera instancia, y que de haberse apreciado la mancomunidad alegada por don Rosendo hubiera afectado también a la reclamación frente a doña Filomena, ha de señalarse que la Sala comparte el razonamiento del juez de instancia, al determinar la naturaleza solidaria de la obligación.

Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 624/2017, Nº de Resolución: 63/2019:

...norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación , ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 Cc ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 Cc ).

Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria , y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983 , 7 de enero y 13 de febrero de 1984 , 26 de abril de 1985 , 20 de octubre de 1986 , 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987 , 11 de octubre de 1989 , entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 , que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos" .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 dice: "...la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)" ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de " solidaridad tácita " ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 ).

En vista de lo anterior, cabe concluir que la sentencia impugnada no sólo no contradice la jurisprudencia de la Sala sino que es plenamente conforme con la más reciente, especialmente con la contenida en la sentencia de 26 de noviembre de 2008 al principio citada, que se pronunció en un caso semejante al que ahora nos ocupa, ya que la Audiencia dedujo de la prueba practicada que existía una relación de solidaridad tácita por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los diversos deudores".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de junio de 2018 lleva a cabo un exhaustivo análisis de la jurisprudencia existente al respecto: " la sentencia del Tribunal Supremo núm. 535/2010, de 30 de julio , declaró que " , debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato,"

Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias del Tribunal Supremos incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 ) .

En consecuencia no solo es necesario para aplicar la solidaridad tácita que los recurrentes tengan una comunidad de objetivos al celebrar el contrato, comunidad de objetivos que no necesariamente ha de desprenderse del texto del contrato, sino que admite que pueda resultar no del texto sino " del contexto de las obligaciones contraídas" , y que puede deducirse no solo " de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato " sino también " a partir de las pruebas que en autos se practiquen ", y también que de acuerdo con las pautas de la buena fe, deba entenderse que los demandados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto.

Por tanto, como señala la sentencia de esta Audiencia de Sevilla, sentencia de la Sección 5ª de 10 de abril de 2014 , el rígido criterio de la regla general sobre la naturaleza solidaria o mancomunada de las obligaciones viene establecida en el artículo 1.137 del Código Civil , inclinándose por la conceptuación de que son mancomunadas, salvo que expresamente lo determine, se ha ido atenuando la jurisprudencia al afirmar que, para que estemos ante una obligación solidaridad, no es necesario que se emplee precisamente este término, sino que aparezca evidente la voluntad de los contratantes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es su objeto, bastando con que dicha voluntad se manifieste. Esta relajación, ha llegado, incluso en la concepción actual de la obligación solidaria , a poner de relieve que, aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor. Lo cual, sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.

La solidaridad viene dada, como han señalado, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-97 y 15-11-00 , cuando existe pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.000 estima que se da la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, salvo que existe una mera identidad causal de fines o prestaciones. En idéntico términos, la Sentencia de 27 de marzo de 1.987 declara que: "la solidaridad que la sentencia establece en el caso enjuiciado deviene entre los vendedores (quien lo hizo en nombre propio y a su vez en representación del otro, siquiera no tuviera poder en el momento del otorgamiento del contrato privado) deriva del imperativo del artículo1137 del Código Civil , como ya lo entendieron las sentencias de 2 de marzo de 1981 , 15 de marzo de 1982 y 7 y 30 de abril de 1983 y ratifican las de 26 de abril de 1985 y 20 de octubre de 1986 , ya que no es preciso para entender que existe una solidaridad que en el contrato se haga una expresión causal o literal en este sentido, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico siguiendo las pautas de la bona fides, asi la jurisprudencia de ir atenuando el rigor del último párrafo del 1137 , bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( sentencias de 12 de noviembre de 1955 , 2 de marzo de 1981 , 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983 )".

En definitiva, la razón es la denominada unidad en el fin de la prestación, es decir, conseguir la plena satisfacción del acreedor. En estos precisos términos declara la Sentencia de 2 de marzo de 1.981 que: "(la concepción actual de la obligación solidaria pone de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores en este caso de los dos demandados) pueden desarrollarse hasta cierto grado con independencia permanecen no obstante unidos entre sí a través de la unidad de fin de la prestación que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia de esta Sala, dado así una interpretación semicorrectora al artículo1137 , como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que, en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ella, descartando por tanto la solidaridad allí donde hay una mera o casual identidad de fines o de estaciones, tendencia la expuesta manifestada en la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 4 de mayo de 1973 y 30 de marzo del mismo año , al no requerir para la solidaridad pacto expreso, bastando que del contexto de la obligación se infiera su existencia o que pueda deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad de obligación "in solidun", pudiendo citarse, además, como caso en que sin voluntad expresa se impuso a los contratantes la solidaridad los considerados por las sentencias de 7 de enero , 10 de abril de 1970 " .

En definitiva, como señala la Sentencia, también del Tribunal Supremo, de 26 de Julio de 2000 , la jurisprudencia con el fin de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, admite la doctrina de la solidaridad tácita, que será aplicable cuando entre los obligados se dé una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 23 de noviembre de 2016 razona : " ...ya que si bien es cierto que no existe norma legal específica al respecto y así se infiere de la naturaleza inescindible de la propia de la relación contractual ( Tribunal Supremo, Sala Primera, S. 20 de abril de 2009, entre otras), y ello al margen de las relaciones internas entre los deudores, por cuanto que si tenemos en cuenta que: a.- tradicionalmente se ha entendido que la existencia de la de la solidaridad pasiva exige la concurrencia de una pluralidad de deudores, con una unidad de objeto y que un mismo hecho haya generado la obligación para todos ellos.

b.- el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en su sentencia de fecha 26 de Julio de 2.000 , ha indicado "Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad, tácita , aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de bienes o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de 1.981 , 15 marzo 1.982 , 19 junio 1.984 , 13 diciembre 1.986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1.989 . Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico. "Doctrina jurisprudencial establecida además en las sentencias de 29 de junio de 1.998 , 6 de marzo de 1.999 y 17 de mayo de 2.000 ".

En este caso se ha celebrado un único contrato de arrendamiento de obra, doña Filomena y don Rosendo iban a comprar la vivienda, y previamente se iba a ejecutar la obra, que era fundamentalmente de adaptación del trastero anejo como vivienda, en lo que estaban de acuerdo tanto la vendedora como los compradores; pues se inicia la ejecución de las obras y ambos doña Filomena y don Rosendo compran la vivienda, siendo irrelevante que la adquirieran al 50%; y ambos, que entonces mantenían una relación afectiva, pasan a convivir en dicha vivienda; el presupuesto y las facturas se emiten por la constructora a nombre de doña Filomena y don Rosendo sin distinguir la parte correspondiente a cada uno, con plena conformidad y sin objeción alguna por parte de don Rosendo o de doña Filomena; pues en otro caso hubieran solicitado a DIRECCION000 que emitiera el presupuesto y las facturas por duplicado, o que indicara en las facturas el porcentaje correspondiente a cada uno; la primera factura se paga íntegramente mediante trasferencia bancaria ordenada por doña Filomena; de los actos tanto de la demandante como de los demandados se concluye que ambos le encargaron la obra, que ambos contrataron la obra para un fin común y que generaron una única obligación frente al acreedor, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos.

SEPTIMO:La demandante DIRECCION000 ha aportado al procedimiento la misma factura duplicada: una la nº NUM001 de fecha 21 de agosto de 2017 y otra la nº NUM003 de 10 de diciembre de 2020, alegando que como no cobró la primera la anuló y emitió la segunda.

La parte apelante alega que conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la forma de corregir errores en una factura es a través de las facturas rectificativas, reguladas en el artículo 15 Real Decreto 1619/2012. No cabe anular una factura para volver a emitir otra por la misma operación; que la factura de diciembre de 2020 se crea ad hoc para el presente procedimiento, para sostener que la acción no está prescrita; que esa factura no ha sido reclamada, que la única que se le ha hecho llegar es la factura del 21/08/2017; la factura en la que se basa la demanda no es título legítimo para el ejercicio de acción alguna contra la parte apelante.

El motivo se rechaza por la Sala.

Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 18 de febrero de 2015, Nº de Recurso: 282/2013, Nº de Resolución: 37/2015:

c) Respecto de la alegación de defectos en la facturación.

Finalmente, también a mayor abundamiento, y respecto a los alegados defectos en la facturación señalar que tal alegación - con las consecuencias que la parte pretende otorgarle- no puede prosperar por cuanto el hecho de que la factura en cuestión no reúna alguno de los requisitos exigidos por el Reglamento de Facturación, en modo alguno desvirtúa la eficacia del dicho documento para ser tenido en consideración como un elemento probatorio más, otorgándosele el valor que del mismo pudiera desprenderse, máxime cuando consta la denominación de la actora, los conceptos, la expresión y numeración de " factura " en cuestión, si bien otra cosa serán las posibles sanciones fiscales o administrativas en que pueda incurrir el emisor de la factura por la dificultad de contabilizarla a efectos fiscales, etc.

En tal sentido señalar, entre otras, con la SAP Madrid de 2-12-2013 (Secc. 25ª, Rec. 161/13 ) que:

<< Los requisitos administrativos de las facturas aportadas no tienen relevancia civil, porque el R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, modificado por el nº 87/05 de 31 de enero, sobre requisitos de las facturas, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su artículo 1 contempla la obligación de expedir y entregar facturas u otros justificantes de la actividad empresarial, de modo que la obligación de expedir facturas se produce por la sola ejecución de la operación contratada, tanto si es pagada como si no lo es, porque sólo es una forma de documentarla, según ha sido determinado por SAP de Soria de fecha de 6 de mayo del 2011 , el Reglamento de Facturación 1496/03, de 28 de noviembre de 2003, a su vez modificado en fecha de 8 de enero del 2010, a través del RD 1/2010, de 8 de enero, tiene como objetivo la fijación de una serie de requisitos en orden a la emisión de facturas, e efectos impositivos y tributarios. Es decir, que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que figuran en dicha normativa solo afectaría a la relación existente entre la empresa emisora de la factura y la administración tributaria, pero en modo alguno significaría que no hubieran existido los trabajos aludidos en las facturas, y que sirven de base a la reclamación efectuada por la entidad actora.

Así también, se razonó en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 10-11-2011, nº 35/2011, rec. 115/2009 , y de Madrid, sec. 25ª, de 20-9-2013, nº 377/2013, rec. 971/2012 . Es más, si acudimos a la normativa sobre IVA ( art. 75.1 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ) resulta que el impuesto se devenga "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable" , de modo que la obligación de expedir y entregar la factura, desde el punto de vista de la normativa fiscal, es ajena e independiente al pago efectivo de la operación que por la factura se documenta . >>.

Por lo tanto los posibles defectos en la factura podrán tener su importancia a efectos contables y administrativos, pero no a los efectos civiles que ahora se están dilucidando, habiendo establecido reiteradamente los tribunales del orden civil, que la legalidad formal de las facturas presentadas, que pueden tener su importancia a efectos contables y fiscales, no debe interferir en los derechos y obligaciones que el Código Civil y la legislación de este mismo orden imponen a quienes en ejecución de un contrato de arrendamiento de obras o servicios reclaman determinadas cantidades y quienes estarían, en su caso, obligados al pago.

OCTAVO:Alega la parte apelante que ha quedado más que probado que las obras no se ejecutaron conforme a lo pactado entre las partes y que existían defectos de importancia o trascendencia en la relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer su interés, tal como queda acreditado con la relación de desperfectos de la contestación a la demanda y del email remitido, y las fotografías aportadas, y la declaración de doña Filomena, y de la testigo doña Inmaculada que aseveró en el acto del juicio que mandaron a un técnico para que viera los defectos; alega además que tampoco es cierto lo que se pone de manifiesto por el juzgador a quo respecto a que no se detallan las actuaciones que hay que realizar para subsanar los defectos porque claramente queda reflejado en la relación de daños, sin necesidad de la confección de ningún presupuesto ni práctica de prueba para saber si los defectos por el coste de su reparación eran o no relevantes, dado que de la declaración de doña Filomena se queda más que constatado que sólo el cambiar el suelo asciende a casi 15.000 euros; que doña Filomena es víctima de violencia de género con una orden de alejamiento de don Rosendo lo que evidencia que ambos demandados no pueden ponerse de acuerdo para la reparación de la vivienda; que sí ha habido reclamaciones extrajudiciales a la demandante, través de la propia inmobiliaria se cursaron reclamaciones para que se reparasen los desperfectos apreciados, por la propia testigo doña Marisa se puso de manifiesto que desde la inmobiliaria se cursaron las reclamaciones a la parte demandante; y pudiera ser la falta de reclamación porque se había condonado la supuesta deuda a cambio del trabajo mal ejecutado, y la contraria no interpone la demanda hasta pasados casi cinco años.

Como ya se ha expresado, la demanda en reclamación del precio de los trabajos ejecutados se ha presentado antes de trascurrir el plazo de prescripción de cinco años, por lo que la tardanza en reclamar no tiene ninguna relevancia.

Doña Filomena en ningún momento alegó en la primera instancia que la parte demandante hubiera condonado la deuda en compensación por los trabajos mal ejecutados, alegación por otro lado huérfana de toda prueba, y que se rechaza sin más consideraciones.

La apelante, en la demanda alegó: si las obras no fueron ejecutadas correctamente, y finalmente no se entiende prescita la acción, esta parte tiene derecho a que se valore el trabajo realmente ejecutado y el que queda pendiente de ejecutar a fin de dejar todo correctamente, y una vez se efectúe esa valoración, abonar lo que resulte y no lo que quiera la otra parte.Y suplicaba al juzgado: se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, o subsidiariamente, se lleve a cabo una valoración de los desperfectos existentes en la vivienda/trabajos mal ejecutados o no efectuados, que habrán de descontarse de la cantidad que es objeto de reclamación, ...

En el recurso de apelación alega que con la relación de desperfectos y fotografías aportadas y lo declarado por doña Filomena no es necesario ningún presupuesto ni ninguna otra prueba pues ha quedado acreditado lo relevante del incumplimiento, solo la reparación del suelo supone casi 15000 euros, y con la relación de los daños y con las fotografías adjuntadas a la contestación a la demanda se ven los defectos y se ve lo que hay que hacer para que quede todo correctamente.

Pues bien, no se explica cómo es que siendo tan fácil, y evidente, a juicio de la parte apelante, no haya ni relacionado ni cuantificado las reparaciones a realizar.

No basta con una idea genérica de que hay que pintar, o cambiar un rodapié, o picar, o cambiar baldosas.... hay que determinar las partidas concretas de obra a ejecutar, y para ello era necesario un presupuesto, o una valoración pericial.

En este sentido, tal como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 12 de abril de 2007, Nº de Recurso: 90/2007, Nº de Resolución: 74/2007:

...como tampoco procedió a cuantificar los defectos advertidos en los trabajos realizados, ni a valorar las obras subsanadoras precisas para eliminarlos; Y en tal situación lo procedente no es desestimar la pretensión actora, como sostiene el apelante, sino valorar cuantitativamente los defectos y descontar su importe del precio de la obra; alternativa que no cabe aplicar en el supuesto examinado ante la total ausencia de una valoración pericial que permita cuantificar el alcance de las deficiencias.

Y como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de mayo de 2010, Nº de Recurso: 1268/2010, Nº de Resolución: 156/2010:

Asimismo, el informe de la Sra. Adoracion y su declaración en el juicio no permite concretar la envergadura de los defectos en que incurrió BORSEGUR. No es posible, en consecuencia, considerar que se trató de defectos equivalentes a un incumplimiento total, que permita a CISA oponerse al pago de cantidad alguna del precio correspondiente a la parte de obra realizada. Y tampoco se ha cuantificado mínimamente el alcance de tales defectos de modo que pueda minorarse la cantidad correspondiente a la parte de obra realizada.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1980 y 20 de noviembre de 2001 ), el contrato de arrendamiento de obra descrito en el art. 1544 del Código Civil es un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas, de manera que mientras el comitente ha de pagar el precio pactado, el contratista ha de entregar la obra ejecutada en los términos convenidos, pudiendo rehusar el comitente dicho pago tanto si el contratista no le hace entrega de la obra ("exceptio non adimpleti contractus") como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque lo característico de este contrato es que la obligación del contratista (en nuestro caso, del subcontratista) no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y/o pactadas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Ahora bien, en aras de proteger el equilibrio entre las prestaciones recíprocas de los contratantes, no podrá ser alegada la excepción cuando lo mal realizado y omitido carezca de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado de manera que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria conforme al artículo 1124 del Código Civil en tales casos, permitiendo sólo la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la reducción del precio ( SSTS de 10 de noviembre de 1970 , 19 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 17 de abril de 1976 y 15 de marzo de 1979 , 27 de enero de 1992 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , 12 de junio de 1998 y 25 de marzo de 2004 , entre otras).

Así mismo, distintas resoluciones de Audiencias Provinciales (entre otras SAP Madrid, Secc. 14ª, de 7 de noviembre de 2006 y SAP Sevilla, Secc. 5ª, de 9 de enero de 2008 ) sostienen que no cabe invocar la excepción de incumplimiento contractual alegando genéricamente la existencia de defectos, sino que la parte demandada debe proceder a la liquidación económica del contrato, relacionando en el periodo alegatorio las concretas deficiencias existentes y el importe de la reparación de los mismos,...

NOVENO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas por el mismo causadas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada en procedimiento ordinario 378/2021, del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, de que dimana el presente rollo de apelación 126/2024 y confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.