Sentencia Civil 412/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 412/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 170/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100559

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:559

Núm. Roj: SAP SA 559:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37107 41 1 2023 0000237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000125 /2023

Recurrente: Crescencia

Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN

Abogado: MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ

Recurrido: Ángel Daniel, Romualdo

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: MARIA ANGELES SANCHEZ GARCIA,

SENTENCIA NÚMERO: 412/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL N.º 125/2023del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, ROLLO DE SALA N .º 170/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Romualdo y DON Ángel Daniel, representados por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección de la Letrada Doña M.ª Ángeles Sánchez García y como demandada-apelante DON Jaime (que actúa en representación de su esposa Dª Crescencia), representado por el Procurador Don Agustín Risueño Martín y bajo la dirección de la Letrada Doña Nieves Castaño Pérez.

Antecedentes

1º.-El día 20 de noviembre de 2023 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por D. Ángel Daniel Y Romualdo representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Álvarez Blanco y asistidos por la Letrada Dª Mª Ángeles Sánchez García contra Dª Crescencia ACTUANDO EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN SU ESPOSO D. Jaime, representado por el Procurador D. Agustín Risueño Martín y asistido por la Letrado Dª Nieves Castaño Pérez y en consecuencia, DECLARO a Ángel Daniel Y Romualdo legítimos propietarios de la totalidad de la superficie de las dos fincas rústicas:

- sita en el término municipal de Robleda, al sitio de DIRECCION000, de 18 áreas y 25 centiareas, y dentro de la cual, existe una casa de planta baja destinada a cochera y planta alta, que linda al norte con DIRECCION001, sur con tierra de Ambrosio, este con terreno comunal y oeste con Cirilo, en el DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, al Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, fecha 5 de febrero de 2003, referencia catastral NUM004

- huerto, también en Robleda, al sitio denominado DIRECCION003, con superficie de 2 áreas y 16 centiareas, que linda al norte con DIRECCION001, sur con Marco Antonio, este con finca matriz y oeste con Marco Antonio. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, al Tomo NUM000, libro NUM001, Folio NUM005, Finca NUM006, fecha 5 de febrero de 2003.

Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Con fecha 19 de enero de 2024 se dictó auto de aclaración de referida Sentencia cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente y que se tiene aquí por reproducido.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, para que dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte; y declarando la desestimación de la demanda interpuesta de contrario; con expresa condena en cosas tanto de instancia, como en apelación a la contraparte.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los motivos esgrimidos en la apelación formulada de adverso, confirme en su integridad la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 26 de febrero de 2025,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO-.La representación procesal de don Jaime, quien actúa en representación de su esposa, doña Crescencia, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2023 por la titular del juzgado de primera instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, (aclarada por auto de 19 de enero de 2024,) en la que, se declaraba a los actores, legítimos propietarios de dos fincas rústicas, la primera, sita en el término municipal de Robleda al sitio DIRECCION000, inscrita en el Registro de la propiedad de Ciudad Rodrigo al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, y la segunda, huerto también en Robleda, al sitio denominado DIRECCION003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo al tomo NUM000 libro NUM001 folio NUM005 finca NUM006. Con imposición de costas a la parte demandada.

El recurso de apelación interpuesto se sustenta en las siguientes alegaciones:

1ª La sentencia recurrida declara probado, que los actores son los propietarios de dos fincas rústicas ubicadas en el término municipal de Robleda. En el auto aclaratorio se modifica la sentencia, ya que por error se establecía que lo ejercitado frente a la demandada era una acción reivindicatoria. En la sentencia inicial, respecto a la normativa aplicable se había obviado toda referencia a la acción declarativa de dominio, y se complementa la resolución, con argumentaciones jurídicas relativas a esta acción. No obstante, el auto referido, no modifica la valoración de la prueba realizada en la sentencia objeto de aclaración.

El hecho de que la resolución aclaratoria amplíe los fundamentos jurídicos en el sentido de incluir en la normativa aplicable y menciones relativas a la acción declarativa de dominio, la realmente ejercitada y objeto de litis, no salva el hecho, de que la integridad de la sentencia, incluido el análisis o valoración de la prueba, se basa en los requisitos exigidos para la prosperidad de una acción reivindicatoria que aunque coincidente en algunos de los requisitos exigidos para que prospere, se encuentra claramente diferenciada, tanto en la legislación vigente como en la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.

2ª Infracción de las normas que rigen la motivación de las sentencias y ello principalmente por la falta de adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida; como el manifiesto error tanto en la constatación de los hechos controvertidos como error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de instancia dicho sea con el debido respeto y en términos de estricto de estricta defensa.

En cuanto al error, en la indicación de los hechos controvertidos se señalan como tales, si existe a favor de la demandada un derecho de propiedad sobre la fincas que los demandantes mantienen, son de su propiedad.

La sentencia desvía el objeto de la acción entablada, parece ser que la juzgadora invierte en los términos de la carga de la prueba establecidos legal y jurisprudencialmente en este tipo de acciones y parece querer indicar que es la demanda quien ha de probar, si existe un derecho de propiedad sobre las porciones de fincas que los demandantes reclaman ser de su titularidad, cuando sin embargo, la determinación de hechos controvertidos, como se puede apreciar en la grabación audiovisual se fijan como tales por la actora, la propiedad de la fincas litigiosas, y la parte actora alude como hecho controvertido a la justificación de la propiedad actora de los metros de la finca de los que pretende ser propietaria. Dicho lo anterior, la sentencia se halla viciada de inicio, ya que examina acción reivindicatoria y la prueba teniendo en cuenta los requisitos que se exigen para que aquella tenga éxito.

3º La parte actora efectúa una reclamación para que se declare su derecho de dominio sobre unas determinadas porciones de terreno colindante con el terreno de su propiedad, y del que es titular la demandada.

La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito ni con la inscripción registral ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil.

4ª La valoración de la prueba efectuada en la sentencia para la identificación de la finca, se asienta en un informe pericial, en el que el perito afirma, que a los actores les faltan metros de las fincas, que tratan de buscar y agregar de las parcelas colindantes, en este caso de las de la demandada.

Descartamos por otro lado, la manifestación unilateral que consta en la escritura pública y apelamos a los errores de superficie que quizá se vienen arrastrando desde el inicio de la inscripción en base a que los métodos de medición no eran antes tan precisos como lo son actualmente.

En las escrituras que aportan los actores no consta la referencia catastral circunstancia que advierten notario.

La parte demandada siempre ha estado utilizando ese terreno en toda la extensión que marca el catastro ya que su tío se lo legó expresamente, carece de sentido que tras esa sustracción de los metros de la finca de mi mandante quede la misma configurada con ese pasillo estrecho que la perito dibuja en su croquis, morfología que no es que resulte extraña, es que es inverosímil que quede configurada con esa forma.

5ª La juzgadora interpreta erróneamente la prueba pericial como reveladora de la identificación de la finca, pero dicha pericial no determina los linderos que separan que separan la finca estén bien definidos

Es un informe pericial inexacto impreciso e inexplicable que no sirve para acreditar la titularidad de unas porciones de terreno que en absoluto resultan acreditadas con la certeza requerida en cuanto a su identificación de la finca.

6ª Respecto de la identificación de la finca insistimos en que con anterioridad tanto el tío de la demandada como los padres de los actores sabían qué terreno correspondía a cada uno, y como se observa, nada se reclamaron durante años.

7ª Las delimitaciones físicas, la valla, el muro que circunda la finca de los actores y del demandado, carecen de valor probatorio ya que en muchos puntos no pudo acceder la perito y el deterioro era tal, que la vegetación había borrado algunos de los tramos. Los linderos adquieren entonces preponderancia como única prueba válida y legítima. Y los linderos no coinciden con lo marcado por la perito.

Por la representación procesal de don Romualdo y don Ángel Daniel, se formula oposición a recurso de apelación interpuesto de contrario, manteniendo la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-.Respecto de lo manifestado en la alegación primera y segunda del recurso, es cierto que, con posterioridad al dictado de la resolución ahora recurrida, se dictó un auto de complemento de sentencia, al haber padecido la jugadora a quo, un error respecto de la acción ejercitada, ya que entendió que la parte actora habría interpuesto una acción reivindicatoria de dominio y lo cierto es, que había ejercitado una acción declarativa de dominio. Sin embargo, dicha confusión rectificada mediante el auto posterior no tiene los efectos que pretende la parte recurrente.

La acción declarativa de dominio como su nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical sin solicitar la condena a la restitución de la cosa. Por su finalidad simplemente se pretende la declaración judicial de que el demandante es propietario del inmueble, acallando a la parte contraria que discute o se atribuye ese derecho.

La acción declarativa de dominio es una forma de acción cuyo objetivo es hacer cesar una situación de inseguridad jurídica. Este tipo de pretensiones no intenta la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia, la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida.

Por el contrario, la acción reivindicatoria, sin embargo, tiene como finalidad permitir al propietario recuperar el bien del que indebidamente ha sido desposeído por la posesión de un tercero, que carece de título alguno que justifique dicha posesión. Es la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

Los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria son tres:

-Título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor, o lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble.

-Identificación de la cosa que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base a los títulos que se aportan.

-Y por último la posesión por otro de los bienes reclamados.

Para el éxito de la acción declarativa de dominio deben concurrir los mismos elementos ya examinados anteriormente respecto de la acción reivindicatoria, con excepción de la posesión contraria del demandado, que por definición no se contempla en el objeto de esta acción, de tal manera que solamente, debe demostrarse el dominio de la cosa, ( titulo) y su identificación.

Por tanto, el error parecido por la juzgadora respecto de la acción ejercitada, que se subsana por el auto posterior, no supone una falta de motivación respecto de la prueba practicada, por cuánto los requisitos de la acción declarativa son exactamente iguales que los de la de reivindicatoria, salvo que en el caso de la acción declarativa, no es necesario acreditar que la demandada está en posesión de los bienes cuya declaración de propiedad se solicita, y dichos requisitos de título e identificación de la cosa han sido valorados en la resolución recurrida puesto que, los argumentos vertidos sobre la existencia de título y de identificación de las fincas reclamadas son comunes a ambas acciones.

En consecuencia, no existe la falta de motivación en la sentencia apelada, ni error en la valoración de la prueba, porque los requisitos de título e identificación son los mismos, bien se trate de una acción reivindicatoria o de una acción declarativa de dominio. Y en la sentencia recurrida, se examinan pormenorizadamente, los requisitos necesarios, para determinar, si la acción declarativa interpuesta, debe prosperar, o no.

Y respecto a los hechos controvertidos, en la sentencia recurrida, expresamente se establece que la acreditación de los requisitos para la prosperidad de la acción los tiene que probar la parte actora, como además se desprende del artículo 217 de la LEC. (Fundamento de derecho 3º).

TERCERO-.Por lo que se refiere al resto de las alegaciones, en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, aunque se encuentran reseñadas de manera particular, de la lectura de todas ellas se colige, que realmente lo que subyace en aquellas, es la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, respecto de la concurrencia de los requisitos qué se exigen para la viabilidad de la acción ejercitada.

Sobre este particular, conviene recordar que, el Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde se establece que, el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018 ROJ STS 3262/18 número de recurso 1082/16, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Por lo que respecta al requisito de título de dominio, la parte actora debe acreditar que las fincas que se reclaman son de su propiedad. La jurisprudencia ha determinado que no es necesario probar el dominio a través de un título formal, sino que basta demostrar la propiedad a través de cualquier medio de prueba. No tiene que tratarse necesariamente, de un título en sentido formal, sino material.

La identificación de la cosa supone la concordancia de lo que se reivindica o se pretende se declare con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base a los títulos que se aportan.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2014 establece que la identificación y la identidad son esenciales respecto de la cosa cuya declaración o reivindicación se pretende. Esta debe quedar concretada y determinada de forma que pueda ser señalada y reconocida. Tal identificación debe ser total y sin dudas. Respecto de los bienes inmuebles la identidad de las fincas se ha de comprobar atendiendo al nombre con el que se las designa a sus cavidades y linderos y a cuántos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio por el juzgador

Pues bien, en el presente supuesto la parte actora apelada justificar su dominio sobre las fincas rústicas aportando a tal efecto la escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia de fecha 9 de noviembre de 1998 otorgada por el padre de los demandantes, don Gervasio qué instituyó herederos por partes iguales a sus hijos con Romualdo y Ángel Daniel en todos sus bienes legando a su esposa doña Adolfina, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes. Tras la muerte de doña Adolfina en marzo de 2019 se consolida el pleno dominio de todos los bienes hereditarios de don Gervasio por los ahora demandantes, entre ellos las fincas cuya declaración de propiedad se solicita en el presente procedimiento, que aparecen especificadas en la referida escritura respecto de su cabida y linderos.

También se aporta como justificación del dominio dos certificaciones del registro de propiedad de Ciudad Rodrigo. En la primera de las cuales se especifica que la finca de Robleda número NUM003, tierra sita en el término municipal de Robleda al sitio de DIRECCION000 con una extensión superficial de 18 áreas 25 centiáreas dentro de la cual y ocupando 96 m2 existe una casa de planta baja destinada a cochera y alta a vivienda que consta de cocina, comedor, 3 dormitorios, despensa, cuarto de aseo, vestíbulo y que linda al norte con el DIRECCION001, al sur con tierra de Ambrosio ,al este con terreno comunal y al oeste con otra de Cirilo; doña Adolfina , es titular de la totalidad del usufructo de la referida finca en virtud de la escritura de herencia otorgada en Ciudad Rodrigo el 9 de noviembre de 1998 y que don Romualdo y don Ángel Daniel poseen cada uno de ellos una mitad indivisa de la nuda propiedad con carácter privativo en virtud de la escritura de herencia otorgada en Ciudad Rodrigo el 9 de noviembre de 1998.

En la segunda certificación respecto de la finca de robleda NUM006, rústica huerto sita en el término municipal de robleda denominado DIRECCION003 con una superficie del terreno de 2 áreas 16 centiáreas qué linda al norte con DIRECCION001, al sur con Marco Antonio, al este con la finca matriz y al oeste con Marco Antonio, el usufructo total de la misma está escrito en favor de doña Adolfina a en virtud de la actitud de herencia otorgada en Ciudad Rodrigo el 9 de noviembre de 1998 figurando don Ángel Daniel y don Romualdo como titulares cada uno de ellos de una mitad indivisa de la nuda propiedad en virtud de la escritura de herencia otorgada en Ciudad Rodrigo el 9 de noviembre de 1998.

Tras el fallecimiento de la madre de los demandantes apelados, doña Adolfina, tal y como consta en la escritura de manifestación y aceptación de herencia aportada a tal efecto. Don Ángel Daniel y don Romualdo pasaron a ser los plenos propietarios de dichas fincas rústicas.

Finalmente se aportan dos notas simples informativa en la que el Registrador, hace constar que examinado los índices de este registro resulta que, a favor de doña Crescencia no aparecen inscritos bienes de ninguna clase en el registro de la propiedad de Ciudad Rodrigo al sitio de DIRECCION003 en el término municipal de Robledo, ni tampoco en el término municipal DIRECCION002 de Robledo.

El informe pericial realizado por doña Sara describe en su informe las fincas registrales, y concluye que respecto de la finca NUM003 su superficie real sería ligeramente superior que la cabida reflejada en el registro de la propiedad, pero sin que sobrepase el 10% de exceso y sin embargo la finca NUM006 tendría una superficie de menor cabida de la que consta en el registro de la propiedad.

A la vista de la documentación aportada por la parte actora, la existencia de título está acreditada, con la aportación de las escrituras de adjudicación y división de herencia de los padres de los demandantes y sobre todo con la inscripción registral de las fincas cuya declaración de propiedad se pretende en el presente procedimiento.

Respecto del requisito de identificación, en el Registro de la propiedad, aparecen claramente los linderos y cabidas de las fincas rústicas, y la titularidad sobre las mismas de don Ángel Daniel y don Romualdo.

La ley hipotecaria en el artículo 38 establece la presunción de que los derechos reales existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

Sin embargo, está presunción de exactitud cubre únicamente los datos jurídicos pero no es extensiva la superficie y ubicación precisa de los linderos, pudiendo en estos aspectos destruir dicha presunción prueba cuya carga incumbe a la parte que la invoca en este caso a la demandada apelante, que trata de desvirtuar el contenido de la inscripción registral respecto de extensiones y linderos únicamente haciendo referencia a los datos catastrales, prueba claramente insuficiente para desvirtuar la presunción contenida en el Registro de la Propiedad.

La parte demandada podía haber ejercitado reconvención cuestionando las lindes existentes o reivindicando las zonas de terreno que creyera eran de su propiedad, o desvirtuando a través de una prueba pericial los lindes y las cabidas de las fincas litigiosas, y sin embargo únicamente trata de desvirtuar la inscripción registral con referencias a la situación catastral de las fincas, lo que resulta insuficiente a los efectos pretendidos.

Tampoco lo manifestado por la parte apelante, acerca de que los actores intentaron cambiar la situación catastral de las fincas y se les denegó es exactamente así, ya que a la vista del expediente administrativo aportado ,lo que no resulta cierto es que, ante la oposición de doña Crescencia a que se practicarán las modificaciones solicitadas por los actores apelados, lo que se resolvió en el expediente administrativo es que dichas discrepancias debían solventarse a través de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la presunción IURIS TANTUM del artículo 38 de la ley hipotecaria de que los derechos reales existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no ha quedado desvirtuada con la prueba aportada por la parte apelante.

Este tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados, en atención a la prueba practicada, así como el derecho aplicable haciéndolos nuestros. Por ello, respecto a un error en la valoración de la prueba, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, no revela el error denunciado en el recurso, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Como consecuencia de tal examen revisor, procede la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO-.La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición a la parte recurrente, de las costas causadas en la presente alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónformulado por el procurador Sr. Risueño Martín en nombre y representación de don Jaime quien actúa en representación de su esposa doña Crescencia, frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por la Ilma. Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, que fue aclarada por auto de fecha 19 de enero de 2024, en autos de procedimiento verbal nº 125/23, que confirmamos íntegramente. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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