Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 51/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100193
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:194
Núm. Roj: SAP AV 194:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
la siguiente
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario registrados con el número 407/2.022 y seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahita, recurso de apelación registrado con el número 51/2.025, entre partes, de una como apelante Dª. Enma representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigida por el Abogado D. EDUARDO BLANCO SANCHEZ y de otra como apelados Dª. Adela, D. Juan Manuel, D. Fausto y Dª. Casilda, representados por el Procurador D. MANUEL FERREIRO GOMEZ y defendidos por el Abogado D. PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D.
"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Esperanza Tabanera Tejedor, en representación de Doña Enma contra Doña Adela, Don Juan Manuel, Don Fausto y Doña Casilda, con los siguientes pronunciamientos:
- Se declara que la franja de terreno litigioso, sito en la calle Calvario y que es el frente de las 10 viviendas allí construidas es una calle privada/ particular perteneciente a las referidas viviendas.
- Se declara que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por referida zanja de terreno son de titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados.
- Se condena a los codemandados a estar y pasar por referidas declaraciones.
- Con desestimación del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
- Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Y auto de fecha 22 de noviembre de 2.024, cuya parte dispositiva dice:
"ACUERDO: Aclarar la sentencia número 64/2024, de 27 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:
Donde dice "- Se declara que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por referida zanja de terreno son de titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados."
Debería decir "- Se declara que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por referida franja de terreno son de titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados."
a) I nfracción del artículo 348 del Código Civil, infracción de los artículos 392, 393, 394, 395, 396 y 398 del Código Civil, infracción de los artículos 530 a 542, 552 a 563, 564 a 570, 537, 541, 571, 572, 573, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 584, 585, 586, 587 y 594 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. Error en la valoración de la prueba.
b) I ncongruencia citra petita.
c) I nfracción artículos 1100 y 1101 del Código Civil. Infracción del artículo 348 del referido texto legal respecto del derecho de propiedad, artículos 392 y s.s respecto de la comunidad de bienes, artículos 530 y s.s respecto de las servidumbres. Infracción del artículo 552 y 586 del Código Civil.
La presente litis, en síntesis, tiene como base fáctica la siguiente:
La demandante es propietaria de dos viviendas unifamiliares pareadas o adosadas, de un conjunto de diez, sitas en el término municipal de Martínez. Dicho conjunto inmobiliario, en la línea de su parte frontal o de acceso, linda con un vial que tanto en las respectivas escrituras públicas de compraventa como en sus inscripciones registrales figura como calle privada.
Los demandados, por su parte, son propietarios, por un lado, de tres viviendas de ese conjunto inmobiliario y, por otra parte, de dos parcelas urbanas que se encuentran al otro lado -respecto de las viviendas- del anteriormente referido vial y colindantes con el mismo. En dichas parcelas los demandados han procedido, tras el derribo parcial del muro perimetral o de separación de las mismas respecto al vial, a la apertura de sendas puertas de acceso con apertura hacia el mismo, a salvar la diferencia de nivel entre los predios y el vial mediante las correspondientes rampas de acceso y a la instalación de conducciones eléctricas y de suministro y evacuación de aguas.
Por último, la parte actora sostiene que la ejecución de las referidas obras ha supuesto que aparezcan humedades y desperfectos, por efecto del vertido natural de las aguas, en sus viviendas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que el referido vial es de propiedad privada o calle particular, perteneciente a las 10 viviendas unifamiliares adosadas, así como declarando que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por el referido vial son titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de las referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados (se refiere a las dos parcelas que se sitúan al otro lado del vial respecto a las viviendas), condenando a los demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones y con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Para una mejor comprensión del debate y del pronunciamiento que se adopta en la presente sentencia cabe señalar que la parte demandada y apelada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo el carácter de calle pública del vial controvertido, pero, en el escrito de oposición al recurso, se aquieta con el pronunciamiento de que se trata de una calle de propiedad privada o particular ostentada en proindiviso por las 10 viviendas a las que sirve de acceso.
Como se afirma en la STS 14666/2024, de 6 de noviembre,
La STS 252/2016, de 15 de abril, en el mismo sentido dispone que
La SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 2 febrero 2.006 afirma que
En síntesis, el accionante de una negatoria de servidumbre ha de acreditar, como cualquier otro reivindicante al amparo del Art. 348 Cc, el título de dominio en virtud del cual acciona.
A este respecto, la STS de fecha 7 de noviembre de 1994 declara que:
Cierto es que la STS de 27 de abril de 1.995 declara necesaria la cesión formal de los terrenos vinculados al uso público indicando que:
Pero también lo es que dicha cesión no es precisa en todos los casos, admitiéndose igualmente por la Jurisprudencia excepciones y aceptaciones tácitas por la Administración como medio para afectar bienes que ya eran materialmente demaniales. Podemos citar en primer lugar la STS de 25 de enero de 2.002, a cuyo tenor:
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2.004 indica que:
En resumen, como asimismo indica la sentencia últimamente citada:
No con ello se afirma ni concluye que el controvertido vial sea o constituya una calle pública pero sí que existen indicadores de los que pudiera inferirse tal calificación. Obvio es decir que si se caracterizase como calle pública la franja de terreno controvertida estaría excluida la propiedad privada de la misma y, por ende, la acción negatoria ejercitada estaría condenada al más rotundo de los fracasos, por ausencia del primero de los requisitos necesarios para su prosperabilidad, esto es, el título dominical del demandante.
Así en relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, viene proclamando la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 7 septiembre y 2 octubre 2.006 y 3 enero 2.007) que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12. 2 LEC, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( STS de 30 enero 1.982, 14 enero 1.984, 31 de octubre de 1.985 y, entre las más recientes, la de 22 febrero 2.000), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea, una comunidad de riesgo procesal ( STS de 30 junio 1.967 y 6 diciembre 1.977) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución ( STS de 4 junio, 28 y 30 de septiembre de 1.999), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( STS de 22 octubre y 28 diciembre 1.998 y 22 febrero 2.000), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( STS de 9 marzo 2.000), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( STS de 4 octubre 1.989, 25 febrero 1.992, 1 diciembre 2.001, 2 abril 2.003, 22 abril 2.005 y 21 marzo 2.006).
Si seguimos la doctrina del TS (Sentencia de 24 May. 1.986) nos encontramos con distintos supuestos que avocan a la apreciación de un litisconsorcio pasivo necesario, "
En el presente caso, podría discutirse la afectación del Ayuntamiento de Martínez al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, la concurrencia del instituto de litisconsorcio pasivo necesario, si la parte demandada se hubiera limitado a sostener el carácter público del vial controvertido como motivo de oposición y negación de la propiedad privada invocada como fundamento de aquella, pues hubiera bastado con suscitar dudas fundadas en relación a la caracterización como propiedad privada de la franja de terreno controvertida para desvirtuar la afirmación dominical fundamento de la acción ejercitada sin necesidad, por otra parte, de sentar de forma indubitada ni buscar un pronunciamiento en tal sentido (entre otras cosas por cuanto hubiera sido necesaria la oportuna reconvención) la propiedad municipal y sin que la sentencia dictada alcanzase al Ayuntamiento por cuanto únicamente habría de pronunciarse sobre la inexistencia de título dominical en la actora pero sin que, correlativamente, hubiera de sentar el dominio de la referida corporación municipal como obstáculo para el éxito de la demanda rectora.
Pero ello no es el supuesto por cuanto la parte demandada, si bien en la contestación a la demanda, sostuvo la postura procesal anteriormente referida, una vez dictada la sentencia de instancia, que sienta y declara el carácter de propiedad privada de la franja o calle controvertida, en el escrito de oposición al recurso de apelación se aquieta expresamente con dicho pronunciamiento o, dicho de otra manera, de ganar firmeza la recurrida se sentaría con fuerza de cosa juzgada el carácter de propiedad privada del referido terreno afectando al Ayuntamiento del municipio cuando, en primer lugar, por los indicios anteriormente aludidos, puede, al menos dialécticamente, sostenerse el carácter público del vial y sus instalaciones, tanto de las que se encuentran sobre la superficie como de las subterráneas y, en segundo lugar, que el Ayuntamiento de Martínez no ha sido parte en el presente procedimiento, dando lugar a una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal precisamente por la conexión con el título material en el que se sustenta la litis, por el comportamiento procesal de las partes y el contenido y fallo de la sentencia de instancia.
Pero es que, además, y por si todo lo anterior no fuera suficiente, en la demanda rectora se ejercita, aún sin citarla expresamente pero sí recogiendo en el suplico de la misma su efecto jurídico, la acción reivindicatoria, ex Art. 348 Cc, encaminada a que se declare, como se acogió en la sentencia de instancia, el carácter de propiedad privada del controvertido vial, lo que determina la afectación y el interés directo del Ayuntamiento en el resultado del procedimiento.
Tampoco es necesario recordar que, en cuanto presupuesto procesal de carácter imperativo, el litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento y de sus instancias.
Por todo ello, la Sala aprecia de oficio el instituto de litisconsorcio pasivo necesario, habiendo de ser llamado al procedimiento el Ayuntamiento de Martínez, dejando sin efecto la sentencia de instancia y acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la Audiencia Previa, debiendo procederse conforme establece el Art. 420 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y estimando concurrente litisconsorcio pasivo necesario, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahíta, de fecha 27 de septiembre de 2.024 y el Auto de 22 de noviembre de 2.024, en autos de Juicio Ordinario 407/2.022, acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa, debiendo procederse conforme ordena el Art. 420 LEC, a fin de que, si a la actora interesa la continuación, sea traído al procedimiento el Ayuntamiento de Martínez, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Esperanza Tabanera Tejedor, en representación de Doña Enma contra Doña Adela, Don Juan Manuel, Don Fausto y Doña Casilda, con los siguientes pronunciamientos:
- Se declara que la franja de terreno litigioso, sito en la calle Calvario y que es el frente de las 10 viviendas allí construidas es una calle privada/ particular perteneciente a las referidas viviendas.
- Se declara que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por referida zanja de terreno son de titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados.
- Se condena a los codemandados a estar y pasar por referidas declaraciones.
- Con desestimación del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
- Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Y auto de fecha 22 de noviembre de 2.024, cuya parte dispositiva dice:
"ACUERDO: Aclarar la sentencia número 64/2024, de 27 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:
Donde dice "- Se declara que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por referida zanja de terreno son de titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados."
Debería decir "- Se declara que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por referida franja de terreno son de titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados."
a) I nfracción del artículo 348 del Código Civil, infracción de los artículos 392, 393, 394, 395, 396 y 398 del Código Civil, infracción de los artículos 530 a 542, 552 a 563, 564 a 570, 537, 541, 571, 572, 573, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 584, 585, 586, 587 y 594 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. Error en la valoración de la prueba.
b) I ncongruencia citra petita.
c) I nfracción artículos 1100 y 1101 del Código Civil. Infracción del artículo 348 del referido texto legal respecto del derecho de propiedad, artículos 392 y s.s respecto de la comunidad de bienes, artículos 530 y s.s respecto de las servidumbres. Infracción del artículo 552 y 586 del Código Civil.
La presente litis, en síntesis, tiene como base fáctica la siguiente:
La demandante es propietaria de dos viviendas unifamiliares pareadas o adosadas, de un conjunto de diez, sitas en el término municipal de Martínez. Dicho conjunto inmobiliario, en la línea de su parte frontal o de acceso, linda con un vial que tanto en las respectivas escrituras públicas de compraventa como en sus inscripciones registrales figura como calle privada.
Los demandados, por su parte, son propietarios, por un lado, de tres viviendas de ese conjunto inmobiliario y, por otra parte, de dos parcelas urbanas que se encuentran al otro lado -respecto de las viviendas- del anteriormente referido vial y colindantes con el mismo. En dichas parcelas los demandados han procedido, tras el derribo parcial del muro perimetral o de separación de las mismas respecto al vial, a la apertura de sendas puertas de acceso con apertura hacia el mismo, a salvar la diferencia de nivel entre los predios y el vial mediante las correspondientes rampas de acceso y a la instalación de conducciones eléctricas y de suministro y evacuación de aguas.
Por último, la parte actora sostiene que la ejecución de las referidas obras ha supuesto que aparezcan humedades y desperfectos, por efecto del vertido natural de las aguas, en sus viviendas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que el referido vial es de propiedad privada o calle particular, perteneciente a las 10 viviendas unifamiliares adosadas, así como declarando que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por el referido vial son titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de las referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados (se refiere a las dos parcelas que se sitúan al otro lado del vial respecto a las viviendas), condenando a los demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones y con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Para una mejor comprensión del debate y del pronunciamiento que se adopta en la presente sentencia cabe señalar que la parte demandada y apelada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo el carácter de calle pública del vial controvertido, pero, en el escrito de oposición al recurso, se aquieta con el pronunciamiento de que se trata de una calle de propiedad privada o particular ostentada en proindiviso por las 10 viviendas a las que sirve de acceso.
Como se afirma en la STS 14666/2024, de 6 de noviembre,
La STS 252/2016, de 15 de abril, en el mismo sentido dispone que
La SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 2 febrero 2.006 afirma que
En síntesis, el accionante de una negatoria de servidumbre ha de acreditar, como cualquier otro reivindicante al amparo del Art. 348 Cc, el título de dominio en virtud del cual acciona.
A este respecto, la STS de fecha 7 de noviembre de 1994 declara que:
Cierto es que la STS de 27 de abril de 1.995 declara necesaria la cesión formal de los terrenos vinculados al uso público indicando que:
Pero también lo es que dicha cesión no es precisa en todos los casos, admitiéndose igualmente por la Jurisprudencia excepciones y aceptaciones tácitas por la Administración como medio para afectar bienes que ya eran materialmente demaniales. Podemos citar en primer lugar la STS de 25 de enero de 2.002, a cuyo tenor:
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2.004 indica que:
En resumen, como asimismo indica la sentencia últimamente citada:
No con ello se afirma ni concluye que el controvertido vial sea o constituya una calle pública pero sí que existen indicadores de los que pudiera inferirse tal calificación. Obvio es decir que si se caracterizase como calle pública la franja de terreno controvertida estaría excluida la propiedad privada de la misma y, por ende, la acción negatoria ejercitada estaría condenada al más rotundo de los fracasos, por ausencia del primero de los requisitos necesarios para su prosperabilidad, esto es, el título dominical del demandante.
Así en relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, viene proclamando la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 7 septiembre y 2 octubre 2.006 y 3 enero 2.007) que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12. 2 LEC, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( STS de 30 enero 1.982, 14 enero 1.984, 31 de octubre de 1.985 y, entre las más recientes, la de 22 febrero 2.000), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea, una comunidad de riesgo procesal ( STS de 30 junio 1.967 y 6 diciembre 1.977) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución ( STS de 4 junio, 28 y 30 de septiembre de 1.999), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( STS de 22 octubre y 28 diciembre 1.998 y 22 febrero 2.000), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( STS de 9 marzo 2.000), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( STS de 4 octubre 1.989, 25 febrero 1.992, 1 diciembre 2.001, 2 abril 2.003, 22 abril 2.005 y 21 marzo 2.006).
Si seguimos la doctrina del TS (Sentencia de 24 May. 1.986) nos encontramos con distintos supuestos que avocan a la apreciación de un litisconsorcio pasivo necesario, "
En el presente caso, podría discutirse la afectación del Ayuntamiento de Martínez al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, la concurrencia del instituto de litisconsorcio pasivo necesario, si la parte demandada se hubiera limitado a sostener el carácter público del vial controvertido como motivo de oposición y negación de la propiedad privada invocada como fundamento de aquella, pues hubiera bastado con suscitar dudas fundadas en relación a la caracterización como propiedad privada de la franja de terreno controvertida para desvirtuar la afirmación dominical fundamento de la acción ejercitada sin necesidad, por otra parte, de sentar de forma indubitada ni buscar un pronunciamiento en tal sentido (entre otras cosas por cuanto hubiera sido necesaria la oportuna reconvención) la propiedad municipal y sin que la sentencia dictada alcanzase al Ayuntamiento por cuanto únicamente habría de pronunciarse sobre la inexistencia de título dominical en la actora pero sin que, correlativamente, hubiera de sentar el dominio de la referida corporación municipal como obstáculo para el éxito de la demanda rectora.
Pero ello no es el supuesto por cuanto la parte demandada, si bien en la contestación a la demanda, sostuvo la postura procesal anteriormente referida, una vez dictada la sentencia de instancia, que sienta y declara el carácter de propiedad privada de la franja o calle controvertida, en el escrito de oposición al recurso de apelación se aquieta expresamente con dicho pronunciamiento o, dicho de otra manera, de ganar firmeza la recurrida se sentaría con fuerza de cosa juzgada el carácter de propiedad privada del referido terreno afectando al Ayuntamiento del municipio cuando, en primer lugar, por los indicios anteriormente aludidos, puede, al menos dialécticamente, sostenerse el carácter público del vial y sus instalaciones, tanto de las que se encuentran sobre la superficie como de las subterráneas y, en segundo lugar, que el Ayuntamiento de Martínez no ha sido parte en el presente procedimiento, dando lugar a una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal precisamente por la conexión con el título material en el que se sustenta la litis, por el comportamiento procesal de las partes y el contenido y fallo de la sentencia de instancia.
Pero es que, además, y por si todo lo anterior no fuera suficiente, en la demanda rectora se ejercita, aún sin citarla expresamente pero sí recogiendo en el suplico de la misma su efecto jurídico, la acción reivindicatoria, ex Art. 348 Cc, encaminada a que se declare, como se acogió en la sentencia de instancia, el carácter de propiedad privada del controvertido vial, lo que determina la afectación y el interés directo del Ayuntamiento en el resultado del procedimiento.
Tampoco es necesario recordar que, en cuanto presupuesto procesal de carácter imperativo, el litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento y de sus instancias.
Por todo ello, la Sala aprecia de oficio el instituto de litisconsorcio pasivo necesario, habiendo de ser llamado al procedimiento el Ayuntamiento de Martínez, dejando sin efecto la sentencia de instancia y acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la Audiencia Previa, debiendo procederse conforme establece el Art. 420 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y estimando concurrente litisconsorcio pasivo necesario, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahíta, de fecha 27 de septiembre de 2.024 y el Auto de 22 de noviembre de 2.024, en autos de Juicio Ordinario 407/2.022, acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa, debiendo procederse conforme ordena el Art. 420 LEC, a fin de que, si a la actora interesa la continuación, sea traído al procedimiento el Ayuntamiento de Martínez, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
a) I nfracción del artículo 348 del Código Civil, infracción de los artículos 392, 393, 394, 395, 396 y 398 del Código Civil, infracción de los artículos 530 a 542, 552 a 563, 564 a 570, 537, 541, 571, 572, 573, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 584, 585, 586, 587 y 594 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. Error en la valoración de la prueba.
b) I ncongruencia citra petita.
c) I nfracción artículos 1100 y 1101 del Código Civil. Infracción del artículo 348 del referido texto legal respecto del derecho de propiedad, artículos 392 y s.s respecto de la comunidad de bienes, artículos 530 y s.s respecto de las servidumbres. Infracción del artículo 552 y 586 del Código Civil.
La presente litis, en síntesis, tiene como base fáctica la siguiente:
La demandante es propietaria de dos viviendas unifamiliares pareadas o adosadas, de un conjunto de diez, sitas en el término municipal de Martínez. Dicho conjunto inmobiliario, en la línea de su parte frontal o de acceso, linda con un vial que tanto en las respectivas escrituras públicas de compraventa como en sus inscripciones registrales figura como calle privada.
Los demandados, por su parte, son propietarios, por un lado, de tres viviendas de ese conjunto inmobiliario y, por otra parte, de dos parcelas urbanas que se encuentran al otro lado -respecto de las viviendas- del anteriormente referido vial y colindantes con el mismo. En dichas parcelas los demandados han procedido, tras el derribo parcial del muro perimetral o de separación de las mismas respecto al vial, a la apertura de sendas puertas de acceso con apertura hacia el mismo, a salvar la diferencia de nivel entre los predios y el vial mediante las correspondientes rampas de acceso y a la instalación de conducciones eléctricas y de suministro y evacuación de aguas.
Por último, la parte actora sostiene que la ejecución de las referidas obras ha supuesto que aparezcan humedades y desperfectos, por efecto del vertido natural de las aguas, en sus viviendas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que el referido vial es de propiedad privada o calle particular, perteneciente a las 10 viviendas unifamiliares adosadas, así como declarando que las instalaciones de la red de saneamiento y de conducción de agua que transcurren por el referido vial son titularidad de los copropietarios de las 10 viviendas, para uso y servicio de las referidas fincas, entre las que se incluyen las fincas propiedad de los codemandados (se refiere a las dos parcelas que se sitúan al otro lado del vial respecto a las viviendas), condenando a los demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones y con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Para una mejor comprensión del debate y del pronunciamiento que se adopta en la presente sentencia cabe señalar que la parte demandada y apelada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo el carácter de calle pública del vial controvertido, pero, en el escrito de oposición al recurso, se aquieta con el pronunciamiento de que se trata de una calle de propiedad privada o particular ostentada en proindiviso por las 10 viviendas a las que sirve de acceso.
Como se afirma en la STS 14666/2024, de 6 de noviembre,
La STS 252/2016, de 15 de abril, en el mismo sentido dispone que
La SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 2 febrero 2.006 afirma que
En síntesis, el accionante de una negatoria de servidumbre ha de acreditar, como cualquier otro reivindicante al amparo del Art. 348 Cc, el título de dominio en virtud del cual acciona.
A este respecto, la STS de fecha 7 de noviembre de 1994 declara que:
Cierto es que la STS de 27 de abril de 1.995 declara necesaria la cesión formal de los terrenos vinculados al uso público indicando que:
Pero también lo es que dicha cesión no es precisa en todos los casos, admitiéndose igualmente por la Jurisprudencia excepciones y aceptaciones tácitas por la Administración como medio para afectar bienes que ya eran materialmente demaniales. Podemos citar en primer lugar la STS de 25 de enero de 2.002, a cuyo tenor:
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2.004 indica que:
En resumen, como asimismo indica la sentencia últimamente citada:
No con ello se afirma ni concluye que el controvertido vial sea o constituya una calle pública pero sí que existen indicadores de los que pudiera inferirse tal calificación. Obvio es decir que si se caracterizase como calle pública la franja de terreno controvertida estaría excluida la propiedad privada de la misma y, por ende, la acción negatoria ejercitada estaría condenada al más rotundo de los fracasos, por ausencia del primero de los requisitos necesarios para su prosperabilidad, esto es, el título dominical del demandante.
Así en relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, viene proclamando la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 7 septiembre y 2 octubre 2.006 y 3 enero 2.007) que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12. 2 LEC, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( STS de 30 enero 1.982, 14 enero 1.984, 31 de octubre de 1.985 y, entre las más recientes, la de 22 febrero 2.000), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea, una comunidad de riesgo procesal ( STS de 30 junio 1.967 y 6 diciembre 1.977) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución ( STS de 4 junio, 28 y 30 de septiembre de 1.999), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( STS de 22 octubre y 28 diciembre 1.998 y 22 febrero 2.000), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( STS de 9 marzo 2.000), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( STS de 4 octubre 1.989, 25 febrero 1.992, 1 diciembre 2.001, 2 abril 2.003, 22 abril 2.005 y 21 marzo 2.006).
Si seguimos la doctrina del TS (Sentencia de 24 May. 1.986) nos encontramos con distintos supuestos que avocan a la apreciación de un litisconsorcio pasivo necesario, "
En el presente caso, podría discutirse la afectación del Ayuntamiento de Martínez al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, la concurrencia del instituto de litisconsorcio pasivo necesario, si la parte demandada se hubiera limitado a sostener el carácter público del vial controvertido como motivo de oposición y negación de la propiedad privada invocada como fundamento de aquella, pues hubiera bastado con suscitar dudas fundadas en relación a la caracterización como propiedad privada de la franja de terreno controvertida para desvirtuar la afirmación dominical fundamento de la acción ejercitada sin necesidad, por otra parte, de sentar de forma indubitada ni buscar un pronunciamiento en tal sentido (entre otras cosas por cuanto hubiera sido necesaria la oportuna reconvención) la propiedad municipal y sin que la sentencia dictada alcanzase al Ayuntamiento por cuanto únicamente habría de pronunciarse sobre la inexistencia de título dominical en la actora pero sin que, correlativamente, hubiera de sentar el dominio de la referida corporación municipal como obstáculo para el éxito de la demanda rectora.
Pero ello no es el supuesto por cuanto la parte demandada, si bien en la contestación a la demanda, sostuvo la postura procesal anteriormente referida, una vez dictada la sentencia de instancia, que sienta y declara el carácter de propiedad privada de la franja o calle controvertida, en el escrito de oposición al recurso de apelación se aquieta expresamente con dicho pronunciamiento o, dicho de otra manera, de ganar firmeza la recurrida se sentaría con fuerza de cosa juzgada el carácter de propiedad privada del referido terreno afectando al Ayuntamiento del municipio cuando, en primer lugar, por los indicios anteriormente aludidos, puede, al menos dialécticamente, sostenerse el carácter público del vial y sus instalaciones, tanto de las que se encuentran sobre la superficie como de las subterráneas y, en segundo lugar, que el Ayuntamiento de Martínez no ha sido parte en el presente procedimiento, dando lugar a una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal precisamente por la conexión con el título material en el que se sustenta la litis, por el comportamiento procesal de las partes y el contenido y fallo de la sentencia de instancia.
Pero es que, además, y por si todo lo anterior no fuera suficiente, en la demanda rectora se ejercita, aún sin citarla expresamente pero sí recogiendo en el suplico de la misma su efecto jurídico, la acción reivindicatoria, ex Art. 348 Cc, encaminada a que se declare, como se acogió en la sentencia de instancia, el carácter de propiedad privada del controvertido vial, lo que determina la afectación y el interés directo del Ayuntamiento en el resultado del procedimiento.
Tampoco es necesario recordar que, en cuanto presupuesto procesal de carácter imperativo, el litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento y de sus instancias.
Por todo ello, la Sala aprecia de oficio el instituto de litisconsorcio pasivo necesario, habiendo de ser llamado al procedimiento el Ayuntamiento de Martínez, dejando sin efecto la sentencia de instancia y acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la Audiencia Previa, debiendo procederse conforme establece el Art. 420 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y estimando concurrente litisconsorcio pasivo necesario, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahíta, de fecha 27 de septiembre de 2.024 y el Auto de 22 de noviembre de 2.024, en autos de Juicio Ordinario 407/2.022, acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa, debiendo procederse conforme ordena el Art. 420 LEC, a fin de que, si a la actora interesa la continuación, sea traído al procedimiento el Ayuntamiento de Martínez, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y estimando concurrente litisconsorcio pasivo necesario, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahíta, de fecha 27 de septiembre de 2.024 y el Auto de 22 de noviembre de 2.024, en autos de Juicio Ordinario 407/2.022, acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa, debiendo procederse conforme ordena el Art. 420 LEC, a fin de que, si a la actora interesa la continuación, sea traído al procedimiento el Ayuntamiento de Martínez, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
