Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 658/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 499/2024 de 23 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 658/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100762
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:764
Núm. Roj: SAP LO 764:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: AMP
Recurrente: COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L.
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado: PEDRO JOSE SANTANA MERINO
Recurrido: BLACKSTORM ELITE, S.L.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: ALICIA FERNANDEZ PEÑA
En LOGROÑO, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 1069/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 499/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
" QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil BLACKSTORM ÉLITE, S.L., contra la mercantil COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L., representada por el Procurador Sr. Salazar Otero, debo acordar y acuerdo:
1º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 8.000 euros, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.
2º.- Imponer las costas a la demandada.."
Posteriormente se dictó Auto de 18 de julio de 2024 por el que se aclaró un error material, en el sentido de eliminar donde se decía que la demanda era desestimada, par en su lugar indicar que la demanda era estimada íntegramente.
"PRIMERO.- Se reclama de contrario el importe correspondiente a fianza del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito en su día entre mi mandante (Arrendadora) y la mercantil Dayaday, S.L. (Arrendataria), mercantil esta que fue declarada en Concurso, y en el seno de dicho procedimiento, parece ser, que la contraparte adquirió el supuesto derecho de crédito.
Ocurre en verdad que mi mandante no adeuda importe alguno ni a la ya Concursada Dayaday, S.L. ni por ende a la ahora reclamante cesionaria de ese supuesto derecho de crédito.
En este sentido, es cierta la existencia en su día del contrato de arrendamiento y el pago de la fianza, pero ocurre que ante el impago de rentas por parte de la arrendataria Dayaday, S.l. se procedió a aplicar la fianza al pago parcial de dichas rentas impagadas, todo ello conforme a lo expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento pactado y vigente.
SEGUNDO.- Con independencia de todo lo anterior, el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora, siendo evidente que la supuesta deuda, caso de que existiese (que no existe conforme se ha señalado anteriormente en la Alegación presente) se encontraría extinguida por prescripción...."
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.1 L.E.C., a toda demanda o contestación habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho. Y el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade que incumbirá a cada parte probar los hechos de los que se derive su pretensión. Por tanto, el demandado deberá aportar en su escrito de contestación (en este caso de oposición) todos los elementos de prueba para acreditar sus alegaciones, cosa que no ha hecho. Sostiene que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. ha probado la relación comercial existe entre las partes (que no ha sido negada), y la existencia de la deuda que reclama, así como la cesión en virtud de la cual tiene legitimación para reclamarla. Sin embargo, el demandado no ha probado ninguna de sus alegaciones, por lo que debía estimarse íntegramente la demanda interpuesta.
Arguyó que ninguna documentación aportaba la demandada para sostener la afirmación de que aplicó la fianza al pago parcial de rentas impagadas: ni facturas, ni reclamaciones, ni cualquier otro medio de prueba del que pudiera valerse. Tampoco aportaba documentación alguna que demuestre que el contrato que unía a las partes, por lo que hasta que DAYADAY no entró en concurso el contrato seguía vigente. Ello determina que, hasta un mes después de dicha fecha (10 de junio de 2013), no empezaría a contarse el mes de carencia que determina la obligación de devolución de la fianza de dicho contrato. Con invocaciónd el art. 58 LC vigente a esa fecha ,sostuvo que el supuesto crédito adeudado por COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L. se habría integrado conforme al principio de universalidad recogido en el artículo 76 de la Ley Concursal, en la masa activa del concurso quedando a favor del mismo sin ninguna otra limitación. Tras esta integración en la masa activa, el crédito salió de la masa activa tras su enajenación libre de cargas y gravámenes. En conclusión, el crédito que pudiera tener la demandada contra DAYADAY, S.L. no gozaría de ningún privilegio especial, debiendo la demandada intentar el resarcimiento del supuesto daño causado en vía concursal.
En cuanto a la prescripción alegada por el demandado, sostuvo:
"Alega la demandada que el monitorio es la primera noticia que ha tenido de la reclamación de esta parte, por lo que la deuda estaría extinguida por prescripción. A este respecto, baste con recordar que esta parte ha aportado burofax de reclamación y justificante de entrega del mismo (documentos 4 y 5 de la reclamación monitoria) dirigido a la demandada, en el domicilio del local de su propiedad objeto de arrendamiento (Avda. Gran Vía Juan Carlos I nº 17) que, tal como se comprueba en el justificante, fue entregado a un empleado el 20/03/20219. Y debemos recordar que, tomando como base el plazo de prescripción previsto para relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: que en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1939 Código Civil, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020 y burofax se envió más de un año antes, en marzo de 2019. Y posteriormente el monitorio se presentó en fecha 11/01/2024, con lo que tampoco había transcurrido el plazo de 5 años desde el envío del burofax para que se pudiera estimar la prescripción. Por ello, en consecuencia, la deuda no está prescrita"
En cuanto a la imputación de la fianza por el demandado COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., a un supuesto impago de rentas por "Dayaday S.L." desestimó esta alegación con base en los razonamientos siguientes:
Estimó en primer lugar que la demandada no aportaba ningún dato que permitiera verificar dicho extremo. Consideró que la demandada no aportaba relación de impagos de la arrendataria, ni acuerdo de imputación de la fianza a mensualidades concretas. Considera no aplicable el art. 58 LC en su redacción vigente a la declaración del concurso de "Dayaday S.L.", ( el cual prohibía las compensaciones de créditos posteriores al concurso) y ello porque "...la fianza, en un contrato de arrendamiento, no sería un crédito a compensar, sino una liquidación dentro del mismo contrato, pues la compensación presupone la existencia de deudas por títulos distintos, no una liquidación dentro del mismo título ( SAP Madrid 9/06/2022)."
Añadió que constando la existencia de esa fianza de 8.000 euros otorgada en su día por Dayaday a la demandada, y correspondiendo al arrendador la obligación de devolver la fianza al mes de la resolución del contrato, correspondía a la arrendadora -hoy demandada- la carga de acreditar -o al menos indicar- cómo se procedió a liquidar el contrato y a qué cantidades supuestamente debidas por el arrendatario procedió a aplicarse el importe de la fianza. Y que como COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. no había concretado esos extremos, pese a que la demandada tenía plena facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , no podía entenderse acreditado el motivo de oposición alegado por la demandada de imputación a cantidades o rentas pendientes de pago.
Por lo que se refiere a la prescripción de la acción alegada por COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. , consideró que la acción de BLACKSTORM ÉLITE, S.L. no estaba prescrita con base en los razonamientos siguientes:
"El plazo de prescripción a aplicar es el de cinco años que contiene el art. 1.964 C.C. tras la reforma por la Ley 42/2015.
En este sentido, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 2020, la acción al haberse iniciado entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, prescribiría el 7 de octubre de 2020, si bien con una matización derivada del estado de alarma posterior a esa Sentencia.
En efecto, la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio.
En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días (desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio de 2020), por lo que a la fecha resultante de la suma de cinco años debe añadirse los 82 días para obtener la fecha de prescripción, resultando ser el 27 de diciembre de 2020.
No obstante, consta expresamente que la demandante remitió burofax a la demandada, que fue entregado en fecha 20/03/2019 (docs. 4 y 5 demanda), por lo que se interrumpió la prescripción antes del plazo de cinco años.
La siguiente reclamación se produce con la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, que tuvo lugar el 11 de enero de 2024, es decir, antes del transcurso de cinco años desde el comienzo del nuevo plazo de prescripción, por lo que la acción no habría prescrito."
5.- La parte demandada COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. interpone recurso de apelación con base en unos argumentos que pasamos a resumir a renglón seguido.
En relación a la existencia de deuda de "Dayaday S.L." para con COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. y la imputación de la fianza al pago de esa deuda derivada del propio contrato de arrendamiento, sostiene que pretender que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. conserve documentación de hace 11 años, es pretender un imposible, y no ya un imposible, sino que implica un puro desbordamiento de la Ley, pues no existe obligación ninguna de conservar documentación contable que vaya más allá de los últimos 5 años.
Sostiene que estamos en presencia de una reclamación instada por un fondo que compra unos meros apuntes contables en un Concurso, de hace 11 años, y se pretende que sea COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. quien tenga que probar que existía deuda derivada del alquiler de hace 11 años; considera no asumible que esa carga de la prueba recaiga en COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. cuando es evidente que se trata de una compra de apuntes contables, una inactividad absoluta del Fondo adquirente, durante años, pasividad esta que no puede ir en contra de mi mandante, sino de quien la ha acometido.
Invoca la denominada la Doctrina del Retraso desleal ("Verwirkung"), aslega que los derechos deben ejercitarse con buena fe y que "Once años para reclamar un supuesto crédito, no puede implicar que sea mi mandante quien tenga que acreditar la deuda existente hace 11 años que fue saldada con la fianza, eso no es sostenible."
En cuanto a la prescripción de la acción de la demandante, insiste en que existe prescripción, alegando que "si se optase por tomar como fecha de inicio la compra del crédito por la contraparte (es insostenible tomar esa fecha como fecha de inicio, pero da igual), daría igual, porque, como se analiza más adelante, también habría prescrito la acción, es decir, se tome en consideración cualquier fecha de inicio, la prescripción siempre concurre, tal y como se expone seguidamente."
Y añade:
"Partiendo de dicha fecha (17 de Septiembre de 2013), como bien señala la Sentencia el plazo de prescripción de la acción (teniendo en cuenta la reforma por Ley 42/2015 y adicionando los 82 días Covid) finó el 27 de Diciembre de 2020.
Por su parte, la demanda Monitoria es recibida por mi mandante el 19 de Marzo de 2024, esto es, precluido ampliamente el plazo de prescripción de la acción ejercitada de contrario.
Para "esquivar" la clara prescripción se señala por la Sentencia que media un burofax recibido por mi mandante en fecha 20 de Marzo de 2019, y es aquí en este extremo donde, dicho sea con todo el respeto, yerra la Sentencia de instancia dado que:
1º.- Ese burofax no es recibido por mi mandante.
Consta que ese burofax es recibido por un tal Dña. Rosario, persona está absolutamente desconocida para mi mandante, que no ha sido nunca nada de mi mandante, ni socia, ni familiar de socia, ni apoderada, ni trabajadora, ni nada de nada de nada.
2º.- Ese burofax es remitido a Avda. Juan Carlos I nº 17, domicilio este que nunca ha sido ni domicilio de mi mandante, ni sede, ni nada de nada de nada.
3º.- Y finalmente, si se analiza bien la documentación, se aprecia como específicamente en el contrato de arrendamiento (cuya fianza se reclama de contrario a mi mandante) se señala en la Estipulación 13ª:
"13ª.- DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
Las partes señalan como respectivos domicilios para cuantas notificaciones precisen efectuarse los consignados para cada una de ellas en el encabezamiento del contrato.
Las notificaciones efectuadas en los mismos no serán atacables por ninguna de las partes, y se reputarán correctas, salvo que se notifique a la otra parte el cambio de domicilio de la otra."
Y en el encabezamiento del Contrato (Contrato protocolizado en la escritura de compraventa aportada de contrario en su Demanda Monitoria), se señala como domicilio del representante de mi mandante:
" DIRECCION000."
En consecuencia con lo anterior, un burofax remitido a domicilio desconocido para mi mandante, a domicilio que no es el señalado además en el contrato de arrendamiento cuya fianza se reclama de contrario, a domicilio que no tiene relación ninguna y nunca lo ha tenido con mi mandante, y un burofax recibido por alguien que no tiene relación ninguna con mi mandante ni la ha tenido nunca, ni con los socios de mi mandante, en modo alguno puede implicar ni tener un efecto interrumptivo de la prescripción de la acción...."
En cuanto al primero motivo lo rechaza, considerando acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, y señalando en síntesis que " ninguna documentación aporta la hoy apelante para sostener la afirmación de que aplicó la fianza al pago parcial de rentas impagadas: ni facturas, ni reclamaciones, ni cualquier otro medio de prueba del que pudiera valerse. No puede por tanto compartirse la afirmación esgrimida de contrario que literalmente dice "no es asumible que esa carga de la prueba recaiga en esta parte". Lo que es evidente es que sólo a ella le incumbe acreditar los hechos que enervarían la reclamación, y si no los conserva ello no puede perjudicar a la parte que nunca ha dispuesto de esa documentación. Y enlaza como alegación ex novo (que, por tanto, debería ser rechazada) la Doctrina del Retraso desleal, para justificar que la acreditación probatoria no es sostenible..."
En cuanto a la prescripción de la acción alega lo siguiente:
"El segundo motivo de apelación se basa en que la reclamación interpuesta estaría prescrita, puesto que ni esta parte ha acreditado la fecha de inicio de cómputo ni el burofax enviado llegó a su destino y se envió a un domicilio que manifiesta "que nunca ha sido ni domicilio de mi mandante, ni sede, ni nada de nada de nada." Y que la persona receptora no ha tenido nunca relación con Comercial Riojana de Soldadura.
En primer lugar, es la primera vez que se alude a estas circunstancias, puesto que la oposición se limitó a manifestar que el monitorio era la primera noticia de la reclamación, por lo que estaría prescrita. Por tanto, debería rechazarse porque en el escrito de oposición no fue impugnado el valor probatorio del burofax aportado. Pero, ad cautelam, procedemos a oponernos a las manifestaciones de la apelante.
Baste decir que esta parte remitió el burofax de reclamación al domicilio que figura en el Registro Mercantil de la demandada incluso a día de hoy, C/ Gran Vía del Rey Don Juan Carlos I, nº 1, bajo, 26002 LOGROÑO. (doc. 1), que aportamos al amparo de lo dispuesto en el art. 461.3 LEC.
Y en cuanto a la persona receptora, hubiera bastado un libro de socios, o de matrícula de personal, ambos obligatorios, para acreditar los extremos que manifiesta.
Remitido en plazo y al domicilio social de la apelante, y recibido en el mismo, la alegación de prescripción debe ser desestimada.
Entendemos, en resumen, que la juzgadora de instancia ha apreciado las pruebas practicadas, consistentes únicamente en la documental aportada por esta parte. Ninguna prueba aporta la demandada de la veracidad de sus argumentos ni en la reclamación monitoria ni en el procedimiento verbal que acreditase sus alegaciones, nada de nada.
Es evidente que la sentencia que se apela de contrario no contiene ninguna conclusión ilógica ni absurda ni contraria a las leyes, sino que, de la prueba practicada extrae las consecuencias lógicas, e impone a la demandada-apelante la obligación establecida en el art. 217 LEC de acreditar los hechos obstativos del pago de su deuda, cosa que no ha hecho ni en su escrito de oposición a la demanda de monitorio ni en el procedimiento verbal de origen, donde ni siquiera solicitó vista.
En definitiva, esta parte entiende que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto carece de todo fundamento, y su objetivo no es más que la revocación de la Sentencia del Juzgador a quo por encontrarse disconforme con el pronunciamiento de condena..."
Conforme a la cláusula 15 del contrato, el mismo se regía por sus propias cláusulas y en lo no previsto en el mismo, por la vigente Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994 de 24 de noviembre).
En la cláusula 12 se pactó: " LASUBARRENDATARIA entrega a la firma de este contrato la cantidad de ocho mil euros (8.000 €) en calidad de fianza legal y obligatoria para responder de las obligaciones contraídas y que le será devuelta en el momento de la extinción del presente contrato si no hubiere lugar a su retención. Por ello otorgan con el presente contrato la más fiel carta de pago."
La fianza no consta devuelta.
No consta tampoco que existan deudas del arrendatario derivadas de este contrato locaticio: no solo la subarrendadora COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. no las reclamó jamás en todo este tiempo, sin que tampoco las ha especificado ni concretado cuando le ha sido reclamada la fianza en esta "litis". El tiempo transcurrido no es una exclusa ni sirve de justificación. Una cosa es la no obligatoriedad de la conservación de documentación contable o mercantil, una vez transcurrido cierto plazo legal, y otra distinta que ello implique que quien está obligado a probar algo, quede dispensado de la carga de la prueba. Una cosa es no estar obligado a conservar un documento, y otra distinta que eso le dispense de probar algo que podría fácilmente probar mediante la aportación de dicho documento y que traslade la carga de la prueba a la parte contraria.
La ley ( art. 36 LAU) y el propio contrato suscrito ( cláusula 12) obligaban al subarrendador a la devolución de la fianza al término del contrato, salvo que hubiera lugar a su retención por el subarrendador. Por lo tanto, si el subarrendador sostiene que tiene derecho a retenerla, a él incumbe probar dicho derecho, mediante todos los medios de prueba que considere oportunos. Sin embargo, resulta que este subarrendador, hoy demandado, no ha probado que tenga ningún derecho a retenerla. No ha probado que existe deuda alguna del subarrendatario que le permita retener la fianza. La genérica alegación de que el subarrendatario "Dayaday S.L." le adeudaba rentas, sin indicar cuántas mensualidades, ni el importe de la supuesta deuda, ni en qué fechas se habrían devengado esas rentas, no le da derecho a retener injustificadamente una fianza que contractual y legalmente estaba obligado a devolver si, como es el caso, no existe causa probada que justifique su retención por el subarrendador.
No es discutido que el plazo de prescripción es el del art. 1964 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme al art. 36 LAU y asimismo y sobre todo, conforme la cláusula 12 del contrato antes transcrita, la fianza debía ser restituida en el momento de la finalización del contrato locaticio.
Por lo tanto, el "dies a quo" del plazo de prescripción la reclamación de dicha fianza nacería a la terminación del contrato locaticio.
No consta cuándo terminó ese contrato de subarrendamiento.
Ninguna de las partes lo ha indicado, menos aún probado.
En virtud del documento de cesión de crédito aportado por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. junto con su demanda de juicio monitorio, está probado que "Dayaday S.L." fue declarada en concurso de acreedores en el año 2013 ( procedimiento nº 154/2013, sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Pontevedra). Por tanto, fue declarada en concurso cuando estaba vigente la LC del año 2003. Sin embargo, tal como establecía el art. 61.2 de esa LC entonces vigente, esa declaración de concurso de la subarrendataria , por sí sola, no afectaba a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, sin perjuicio de que la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, pudieran solicitar la resolución del contrato si lo estimaban conveniente al interés del concurso.
No consta con exactitud lo que sucedió en este caso, pues ninguna de las partes ha aportado información al respecto. En definitiva, no consta con exactitud la fecha de resolución de este contrato de arrendamiento (y por lo tanto, la fecha en que nació la acción de "Dayaday S.L." para reclamar la fianza que en su día prestó).
Sin embargo, de la documentación adjuntada pro la parte actora BLACKSTORM ÉLITE, S.L. junto con su demanda de juicio monitorio, costa probado que con fecha 24 de noviembre de 2017, se elevó a público ante el Notario de Madrid, D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno (número 4705 de su Protocolo) contrato de cesión de créditos celebrado entre BLACKSTORM ÉLITE, S.L. y la Administración Concursal de DAYADAY, S.L., en liquidación (concurso 154/2013, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra), ratificado el día 8 de mayo de 2018, ante el mismo Notario (número 1943 de su Protocolo). En virtud de dicho negocio jurídico, BLACKSTORM ÉLITE, S.L. adquirió el crédito que DAYADAY, S.L., ostentaba contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L., por OCHO MIL EUROS (8.000,00 €) en concepto de fianza. Según este documento, parece que mediante resoluciones del juez del concurso del año 2013 (en concreto, de fecha 29 de octubre de 2013 y de fecha 30 de octubre de 2013) se había incluido en la masa activa del concurso la existencia del crédito objeto de cesión, esto es, un crédito en favor de la concursa "Dayaday S.L." contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., por el importe de la fianza ( 8000 euros) del contrato locaticio habido entre ellos.
Eso implica que cuando menos a esa fecha, dicho contrato debía de estar ya resuelto y que la acción para reclamar la fianza podía ser ya ejercitada desde esa fecha.
Ese plazo inicialmente fue de 15 años, pero como bien razona la sentencia recurrida, ese plazo de prescripción, tras la reforma introducida por la Ley 42/2015 pasó a ser de cinco años.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de enero de 2020, señala que cuando el "dies a quo" para el ejercicio de la acción se inició, entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, -como en nuestro caso, pues como decimos el único citerio seguro es entender que nació ya en 2013-, la acción debió de haber prescrito el 7 de octubre de 2020, esto es, cinco años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
No obstante, después de esa Sentencia y a consecuencia de la pandemia de COVID-19, la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, d 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio.
En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos adicionalmente durante 82 días (desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio de 2020), por lo que a los cinco años del art. 1964 del Código Civil debían de sumase esos 82 días.
Por consiguiente, al sumar esos 82 días al 7 de octubre de 2020, resulta que la acción que nos ocupa habría prescrito el 27 de diciembre de 2020 , salvo que ese plazo de prescripción fuera interrumpido por alguno de los medios prevenidos en el art. 1973 del Código Civil.
Llegamos así a la clave del presente procedimiento.
Según indicaba la demandante en su demanda, había remitido un burofax a COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. reclamándole la deuda, el cual habría sido entregado a BLACKSTORM ÉLITE, S.L. en fecha 20/03/2019 (docs. 4 y 5 demanda de juicio monitorio). Es evidente que de haber sido recibido, ese burofax habría interrumpido la prescripción, renaciendo desde su recepción el plazo de cinco años.
Sin embargo, en el escrito de oposición al juicio monitorio, en el que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. alegó expresamente prescripción de la acción, dicha parte manifestó, literalmente, que "... sin embargo, la demandada había alegado prescripción y ya había alegado expresamente que "el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora, siendo evidente que la supuesta deuda, caso de que existiese (que no existe conforme se ha señalado anteriormente en la Alegación presente) se encontraría extinguida por prescripción...." ( El subrayado es nuestro).
Es meridiano que esa afirmación implica necesariamente la negación inequívoca de la recepción de esa reclamación extrajudicial que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. había realizado por burofax en 2019.
Por lo tanto, la alegación que ahora se hace en el escrito de oposición al recurso, en el sentido de que no se recibió ese burofax ( por no ser su domicilio el que constaba en el mismo), no constituye, ni mucho menos, un hecho nuevo, pues es evidente que si en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. ya señalaba que "el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora", es diáfano que ello implicaba de manera necesaria que estaba negando haber recibido antes de la demanda el referido burofax de 2019.
A tal fin, no necesitaba haber impugnado ese burofax en su escrito de oposición al recurso. De hecho, la demandada no niega en su recurso de apelación que dicho burofax exista ni que se remitiera. Lo que afirma COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. es que no lo recibió, porque la dirección que consta en el mismo, y al cual fue dirigido el burofax, no es la suya.
"13 DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
Las partes señalan como respectivos domicilios para cuantas precisen efectuarse los consignados para cada una de encabezamiento del contrato.
Las notificaciones efectuadas en los mismos no serán atacables por ninguna de las partes y se reputarán correctas salvo que se notifique a la otra parte el cambio de domicilio de la otra."
Pues bien, al inicio del contrato se indica literalmente lo siguiente:
"REUNIDOS
De una parte, D. Domingo, mayor de edad, con domicilio a estos efectos en Logroño (La Rioja), DIRECCION000, provisto de D.N.i. º NUM000.
y de la otra, DÑA. Delfina, mayores de edad, con domicilio a estos efectos en Louredo-Mos (Pontevedra), DIRECCION001, provisto de D.N.I nº NUM001.
INTERVIENEN
El primero, lo hace en su condición de Administrador Solidario de la mercantil "COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L."...",
De lo expuesto se sigue, por lo tanto, que el domicilio a efectos de notificaciones de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. fijado en el contrato era el de DIRECCION000, de Logroño.
Si examinamos el burofax remitido por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. como reclamación extrajudicial a COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. en el año 2019 ( documento 4 de la demanda) y que se pretende que sirvió para interrumpir la prescripción, se observa que no fue dirigido a ese domicilio a efectos de notificaciones de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. fijado en el contrato, sito en DIRECCION000, de Logroño.
Esto no tendría más importancia si hubiera sido dirigido al domicilio actual de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L.
Sin embargo, si examinamos ese burofax que se pretende que sirvió para interrumpir la prescripción, fue dirigido al siguiente domicilio: Avenida Juan Carlos I Nº 17 , 26002, Logroño ( La Rioja)
Asimismo, si examinamos el documento de recepción de este burofax, vemos que fue recibido el día 23 de septiembre de 2019 en ese domicilio de AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, 17 26002 LOGROÑO (RIOJA) por una persona llamada doña Rosario,. con Documento: 16606425B, que firmó esa recepción.
Sin embargo, no consta que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. tenga su domicilio en ese domicilio al que se dirigió el burofax, sito AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, nº 17 26002 LOGROÑO (RIOJA). Tampoco consta probado que la persona que recepcionó el burofax, doña Rosario,.tenga alguna relación con COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L.
De hecho, de la nota del Registro mercantil obrante como acontecimiento 22 del rollo de apelación y que fue aportado por la apelada BLACKSTORM ÉLITE, S.L. con su propio escrito de oposición al recurso de apelación ( documento de más que dudosa admisibilidad, por cierto), resulta que según ese documento aportado por la propia parte apelada, el domicilio de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. se hallaría actualmente en AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, nº 1 Bajo, 26002 LOGROÑO (RIOJA).
Es meridiano que no es lo mismo el nº 17 que el nº 1 Bajo de la Avenida Gran Vía de Logroño.
Por más que la calle coincida, el domicilio al que se envió el burofax no es el domicilio de la demandada.
Item más.
Si examinamos la demanda de juicio monitorio que interpuso BLACKSTORM ÉLITE, S.L. y que ha dado lugar a la presente "litis", vemos que en esa ocasión BLACKSTORM ÉLITE, S.L. sí designó correctamente el domicilio de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., ( avenida Gran vía Juan carlos I nº 1, bajo), lo cual permitió, lógicamente, que la demandada pudiera ser emplazada en en el presente procedimiento sin problemas:
Sin embargo, cuando BLACKSTORM ÉLITE, S.L. remitió el burofax en el año 2019 no observó idéntica diligencia, pues como ha quedado dicho, lo dirigió al nº 17 de la Gran Vía en lugar de al domicilio correcto ( nº 1 Bajo de la Gran Vía) , lo que impidió que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. pudiera tener conocimiento de dicha reclamación extrajudicial y por consiguiente, que la misma pudiera servir para interrumpir la prescripción.
En definitiva, e burofax no interrumpió la prescripción de la acción, la cual ya estaba prescrita en el momento en que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. presentó la demanda de juicio monitorio. Por ello el recurso se estima y se desestima, en consecuencia, la demanda.
1.- Respecto de las costas procesales de primera instancia, conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora.
2.- Respecto a las costas procesales de esta instancia, al haberse estimado el recurso, conforme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso por razones temporales , no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, aclarada por Auto de 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Verbal 1069/24 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 499/2024 debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar acordamos que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. por estar prescrita la acción ejercitada, con imposición a la demandante de las costas procesales de primera instancia.
Sin especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil BLACKSTORM ÉLITE, S.L., contra la mercantil COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L., representada por el Procurador Sr. Salazar Otero, debo acordar y acuerdo:
1º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 8.000 euros, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.
2º.- Imponer las costas a la demandada.."
Posteriormente se dictó Auto de 18 de julio de 2024 por el que se aclaró un error material, en el sentido de eliminar donde se decía que la demanda era desestimada, par en su lugar indicar que la demanda era estimada íntegramente.
"PRIMERO.- Se reclama de contrario el importe correspondiente a fianza del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito en su día entre mi mandante (Arrendadora) y la mercantil Dayaday, S.L. (Arrendataria), mercantil esta que fue declarada en Concurso, y en el seno de dicho procedimiento, parece ser, que la contraparte adquirió el supuesto derecho de crédito.
Ocurre en verdad que mi mandante no adeuda importe alguno ni a la ya Concursada Dayaday, S.L. ni por ende a la ahora reclamante cesionaria de ese supuesto derecho de crédito.
En este sentido, es cierta la existencia en su día del contrato de arrendamiento y el pago de la fianza, pero ocurre que ante el impago de rentas por parte de la arrendataria Dayaday, S.l. se procedió a aplicar la fianza al pago parcial de dichas rentas impagadas, todo ello conforme a lo expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento pactado y vigente.
SEGUNDO.- Con independencia de todo lo anterior, el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora, siendo evidente que la supuesta deuda, caso de que existiese (que no existe conforme se ha señalado anteriormente en la Alegación presente) se encontraría extinguida por prescripción...."
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.1 L.E.C., a toda demanda o contestación habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho. Y el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade que incumbirá a cada parte probar los hechos de los que se derive su pretensión. Por tanto, el demandado deberá aportar en su escrito de contestación (en este caso de oposición) todos los elementos de prueba para acreditar sus alegaciones, cosa que no ha hecho. Sostiene que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. ha probado la relación comercial existe entre las partes (que no ha sido negada), y la existencia de la deuda que reclama, así como la cesión en virtud de la cual tiene legitimación para reclamarla. Sin embargo, el demandado no ha probado ninguna de sus alegaciones, por lo que debía estimarse íntegramente la demanda interpuesta.
Arguyó que ninguna documentación aportaba la demandada para sostener la afirmación de que aplicó la fianza al pago parcial de rentas impagadas: ni facturas, ni reclamaciones, ni cualquier otro medio de prueba del que pudiera valerse. Tampoco aportaba documentación alguna que demuestre que el contrato que unía a las partes, por lo que hasta que DAYADAY no entró en concurso el contrato seguía vigente. Ello determina que, hasta un mes después de dicha fecha (10 de junio de 2013), no empezaría a contarse el mes de carencia que determina la obligación de devolución de la fianza de dicho contrato. Con invocaciónd el art. 58 LC vigente a esa fecha ,sostuvo que el supuesto crédito adeudado por COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L. se habría integrado conforme al principio de universalidad recogido en el artículo 76 de la Ley Concursal, en la masa activa del concurso quedando a favor del mismo sin ninguna otra limitación. Tras esta integración en la masa activa, el crédito salió de la masa activa tras su enajenación libre de cargas y gravámenes. En conclusión, el crédito que pudiera tener la demandada contra DAYADAY, S.L. no gozaría de ningún privilegio especial, debiendo la demandada intentar el resarcimiento del supuesto daño causado en vía concursal.
En cuanto a la prescripción alegada por el demandado, sostuvo:
"Alega la demandada que el monitorio es la primera noticia que ha tenido de la reclamación de esta parte, por lo que la deuda estaría extinguida por prescripción. A este respecto, baste con recordar que esta parte ha aportado burofax de reclamación y justificante de entrega del mismo (documentos 4 y 5 de la reclamación monitoria) dirigido a la demandada, en el domicilio del local de su propiedad objeto de arrendamiento (Avda. Gran Vía Juan Carlos I nº 17) que, tal como se comprueba en el justificante, fue entregado a un empleado el 20/03/20219. Y debemos recordar que, tomando como base el plazo de prescripción previsto para relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: que en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1939 Código Civil, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020 y burofax se envió más de un año antes, en marzo de 2019. Y posteriormente el monitorio se presentó en fecha 11/01/2024, con lo que tampoco había transcurrido el plazo de 5 años desde el envío del burofax para que se pudiera estimar la prescripción. Por ello, en consecuencia, la deuda no está prescrita"
En cuanto a la imputación de la fianza por el demandado COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., a un supuesto impago de rentas por "Dayaday S.L." desestimó esta alegación con base en los razonamientos siguientes:
Estimó en primer lugar que la demandada no aportaba ningún dato que permitiera verificar dicho extremo. Consideró que la demandada no aportaba relación de impagos de la arrendataria, ni acuerdo de imputación de la fianza a mensualidades concretas. Considera no aplicable el art. 58 LC en su redacción vigente a la declaración del concurso de "Dayaday S.L.", ( el cual prohibía las compensaciones de créditos posteriores al concurso) y ello porque "...la fianza, en un contrato de arrendamiento, no sería un crédito a compensar, sino una liquidación dentro del mismo contrato, pues la compensación presupone la existencia de deudas por títulos distintos, no una liquidación dentro del mismo título ( SAP Madrid 9/06/2022)."
Añadió que constando la existencia de esa fianza de 8.000 euros otorgada en su día por Dayaday a la demandada, y correspondiendo al arrendador la obligación de devolver la fianza al mes de la resolución del contrato, correspondía a la arrendadora -hoy demandada- la carga de acreditar -o al menos indicar- cómo se procedió a liquidar el contrato y a qué cantidades supuestamente debidas por el arrendatario procedió a aplicarse el importe de la fianza. Y que como COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. no había concretado esos extremos, pese a que la demandada tenía plena facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , no podía entenderse acreditado el motivo de oposición alegado por la demandada de imputación a cantidades o rentas pendientes de pago.
Por lo que se refiere a la prescripción de la acción alegada por COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. , consideró que la acción de BLACKSTORM ÉLITE, S.L. no estaba prescrita con base en los razonamientos siguientes:
"El plazo de prescripción a aplicar es el de cinco años que contiene el art. 1.964 C.C. tras la reforma por la Ley 42/2015.
En este sentido, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 2020, la acción al haberse iniciado entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, prescribiría el 7 de octubre de 2020, si bien con una matización derivada del estado de alarma posterior a esa Sentencia.
En efecto, la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio.
En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días (desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio de 2020), por lo que a la fecha resultante de la suma de cinco años debe añadirse los 82 días para obtener la fecha de prescripción, resultando ser el 27 de diciembre de 2020.
No obstante, consta expresamente que la demandante remitió burofax a la demandada, que fue entregado en fecha 20/03/2019 (docs. 4 y 5 demanda), por lo que se interrumpió la prescripción antes del plazo de cinco años.
La siguiente reclamación se produce con la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, que tuvo lugar el 11 de enero de 2024, es decir, antes del transcurso de cinco años desde el comienzo del nuevo plazo de prescripción, por lo que la acción no habría prescrito."
5.- La parte demandada COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. interpone recurso de apelación con base en unos argumentos que pasamos a resumir a renglón seguido.
En relación a la existencia de deuda de "Dayaday S.L." para con COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. y la imputación de la fianza al pago de esa deuda derivada del propio contrato de arrendamiento, sostiene que pretender que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. conserve documentación de hace 11 años, es pretender un imposible, y no ya un imposible, sino que implica un puro desbordamiento de la Ley, pues no existe obligación ninguna de conservar documentación contable que vaya más allá de los últimos 5 años.
Sostiene que estamos en presencia de una reclamación instada por un fondo que compra unos meros apuntes contables en un Concurso, de hace 11 años, y se pretende que sea COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. quien tenga que probar que existía deuda derivada del alquiler de hace 11 años; considera no asumible que esa carga de la prueba recaiga en COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. cuando es evidente que se trata de una compra de apuntes contables, una inactividad absoluta del Fondo adquirente, durante años, pasividad esta que no puede ir en contra de mi mandante, sino de quien la ha acometido.
Invoca la denominada la Doctrina del Retraso desleal ("Verwirkung"), aslega que los derechos deben ejercitarse con buena fe y que "Once años para reclamar un supuesto crédito, no puede implicar que sea mi mandante quien tenga que acreditar la deuda existente hace 11 años que fue saldada con la fianza, eso no es sostenible."
En cuanto a la prescripción de la acción de la demandante, insiste en que existe prescripción, alegando que "si se optase por tomar como fecha de inicio la compra del crédito por la contraparte (es insostenible tomar esa fecha como fecha de inicio, pero da igual), daría igual, porque, como se analiza más adelante, también habría prescrito la acción, es decir, se tome en consideración cualquier fecha de inicio, la prescripción siempre concurre, tal y como se expone seguidamente."
Y añade:
"Partiendo de dicha fecha (17 de Septiembre de 2013), como bien señala la Sentencia el plazo de prescripción de la acción (teniendo en cuenta la reforma por Ley 42/2015 y adicionando los 82 días Covid) finó el 27 de Diciembre de 2020.
Por su parte, la demanda Monitoria es recibida por mi mandante el 19 de Marzo de 2024, esto es, precluido ampliamente el plazo de prescripción de la acción ejercitada de contrario.
Para "esquivar" la clara prescripción se señala por la Sentencia que media un burofax recibido por mi mandante en fecha 20 de Marzo de 2019, y es aquí en este extremo donde, dicho sea con todo el respeto, yerra la Sentencia de instancia dado que:
1º.- Ese burofax no es recibido por mi mandante.
Consta que ese burofax es recibido por un tal Dña. Rosario, persona está absolutamente desconocida para mi mandante, que no ha sido nunca nada de mi mandante, ni socia, ni familiar de socia, ni apoderada, ni trabajadora, ni nada de nada de nada.
2º.- Ese burofax es remitido a Avda. Juan Carlos I nº 17, domicilio este que nunca ha sido ni domicilio de mi mandante, ni sede, ni nada de nada de nada.
3º.- Y finalmente, si se analiza bien la documentación, se aprecia como específicamente en el contrato de arrendamiento (cuya fianza se reclama de contrario a mi mandante) se señala en la Estipulación 13ª:
"13ª.- DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
Las partes señalan como respectivos domicilios para cuantas notificaciones precisen efectuarse los consignados para cada una de ellas en el encabezamiento del contrato.
Las notificaciones efectuadas en los mismos no serán atacables por ninguna de las partes, y se reputarán correctas, salvo que se notifique a la otra parte el cambio de domicilio de la otra."
Y en el encabezamiento del Contrato (Contrato protocolizado en la escritura de compraventa aportada de contrario en su Demanda Monitoria), se señala como domicilio del representante de mi mandante:
" DIRECCION000."
En consecuencia con lo anterior, un burofax remitido a domicilio desconocido para mi mandante, a domicilio que no es el señalado además en el contrato de arrendamiento cuya fianza se reclama de contrario, a domicilio que no tiene relación ninguna y nunca lo ha tenido con mi mandante, y un burofax recibido por alguien que no tiene relación ninguna con mi mandante ni la ha tenido nunca, ni con los socios de mi mandante, en modo alguno puede implicar ni tener un efecto interrumptivo de la prescripción de la acción...."
En cuanto al primero motivo lo rechaza, considerando acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, y señalando en síntesis que " ninguna documentación aporta la hoy apelante para sostener la afirmación de que aplicó la fianza al pago parcial de rentas impagadas: ni facturas, ni reclamaciones, ni cualquier otro medio de prueba del que pudiera valerse. No puede por tanto compartirse la afirmación esgrimida de contrario que literalmente dice "no es asumible que esa carga de la prueba recaiga en esta parte". Lo que es evidente es que sólo a ella le incumbe acreditar los hechos que enervarían la reclamación, y si no los conserva ello no puede perjudicar a la parte que nunca ha dispuesto de esa documentación. Y enlaza como alegación ex novo (que, por tanto, debería ser rechazada) la Doctrina del Retraso desleal, para justificar que la acreditación probatoria no es sostenible..."
En cuanto a la prescripción de la acción alega lo siguiente:
"El segundo motivo de apelación se basa en que la reclamación interpuesta estaría prescrita, puesto que ni esta parte ha acreditado la fecha de inicio de cómputo ni el burofax enviado llegó a su destino y se envió a un domicilio que manifiesta "que nunca ha sido ni domicilio de mi mandante, ni sede, ni nada de nada de nada." Y que la persona receptora no ha tenido nunca relación con Comercial Riojana de Soldadura.
En primer lugar, es la primera vez que se alude a estas circunstancias, puesto que la oposición se limitó a manifestar que el monitorio era la primera noticia de la reclamación, por lo que estaría prescrita. Por tanto, debería rechazarse porque en el escrito de oposición no fue impugnado el valor probatorio del burofax aportado. Pero, ad cautelam, procedemos a oponernos a las manifestaciones de la apelante.
Baste decir que esta parte remitió el burofax de reclamación al domicilio que figura en el Registro Mercantil de la demandada incluso a día de hoy, C/ Gran Vía del Rey Don Juan Carlos I, nº 1, bajo, 26002 LOGROÑO. (doc. 1), que aportamos al amparo de lo dispuesto en el art. 461.3 LEC.
Y en cuanto a la persona receptora, hubiera bastado un libro de socios, o de matrícula de personal, ambos obligatorios, para acreditar los extremos que manifiesta.
Remitido en plazo y al domicilio social de la apelante, y recibido en el mismo, la alegación de prescripción debe ser desestimada.
Entendemos, en resumen, que la juzgadora de instancia ha apreciado las pruebas practicadas, consistentes únicamente en la documental aportada por esta parte. Ninguna prueba aporta la demandada de la veracidad de sus argumentos ni en la reclamación monitoria ni en el procedimiento verbal que acreditase sus alegaciones, nada de nada.
Es evidente que la sentencia que se apela de contrario no contiene ninguna conclusión ilógica ni absurda ni contraria a las leyes, sino que, de la prueba practicada extrae las consecuencias lógicas, e impone a la demandada-apelante la obligación establecida en el art. 217 LEC de acreditar los hechos obstativos del pago de su deuda, cosa que no ha hecho ni en su escrito de oposición a la demanda de monitorio ni en el procedimiento verbal de origen, donde ni siquiera solicitó vista.
En definitiva, esta parte entiende que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto carece de todo fundamento, y su objetivo no es más que la revocación de la Sentencia del Juzgador a quo por encontrarse disconforme con el pronunciamiento de condena..."
Conforme a la cláusula 15 del contrato, el mismo se regía por sus propias cláusulas y en lo no previsto en el mismo, por la vigente Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994 de 24 de noviembre).
En la cláusula 12 se pactó: " LASUBARRENDATARIA entrega a la firma de este contrato la cantidad de ocho mil euros (8.000 €) en calidad de fianza legal y obligatoria para responder de las obligaciones contraídas y que le será devuelta en el momento de la extinción del presente contrato si no hubiere lugar a su retención. Por ello otorgan con el presente contrato la más fiel carta de pago."
La fianza no consta devuelta.
No consta tampoco que existan deudas del arrendatario derivadas de este contrato locaticio: no solo la subarrendadora COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. no las reclamó jamás en todo este tiempo, sin que tampoco las ha especificado ni concretado cuando le ha sido reclamada la fianza en esta "litis". El tiempo transcurrido no es una exclusa ni sirve de justificación. Una cosa es la no obligatoriedad de la conservación de documentación contable o mercantil, una vez transcurrido cierto plazo legal, y otra distinta que ello implique que quien está obligado a probar algo, quede dispensado de la carga de la prueba. Una cosa es no estar obligado a conservar un documento, y otra distinta que eso le dispense de probar algo que podría fácilmente probar mediante la aportación de dicho documento y que traslade la carga de la prueba a la parte contraria.
La ley ( art. 36 LAU) y el propio contrato suscrito ( cláusula 12) obligaban al subarrendador a la devolución de la fianza al término del contrato, salvo que hubiera lugar a su retención por el subarrendador. Por lo tanto, si el subarrendador sostiene que tiene derecho a retenerla, a él incumbe probar dicho derecho, mediante todos los medios de prueba que considere oportunos. Sin embargo, resulta que este subarrendador, hoy demandado, no ha probado que tenga ningún derecho a retenerla. No ha probado que existe deuda alguna del subarrendatario que le permita retener la fianza. La genérica alegación de que el subarrendatario "Dayaday S.L." le adeudaba rentas, sin indicar cuántas mensualidades, ni el importe de la supuesta deuda, ni en qué fechas se habrían devengado esas rentas, no le da derecho a retener injustificadamente una fianza que contractual y legalmente estaba obligado a devolver si, como es el caso, no existe causa probada que justifique su retención por el subarrendador.
No es discutido que el plazo de prescripción es el del art. 1964 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme al art. 36 LAU y asimismo y sobre todo, conforme la cláusula 12 del contrato antes transcrita, la fianza debía ser restituida en el momento de la finalización del contrato locaticio.
Por lo tanto, el "dies a quo" del plazo de prescripción la reclamación de dicha fianza nacería a la terminación del contrato locaticio.
No consta cuándo terminó ese contrato de subarrendamiento.
Ninguna de las partes lo ha indicado, menos aún probado.
En virtud del documento de cesión de crédito aportado por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. junto con su demanda de juicio monitorio, está probado que "Dayaday S.L." fue declarada en concurso de acreedores en el año 2013 ( procedimiento nº 154/2013, sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Pontevedra). Por tanto, fue declarada en concurso cuando estaba vigente la LC del año 2003. Sin embargo, tal como establecía el art. 61.2 de esa LC entonces vigente, esa declaración de concurso de la subarrendataria , por sí sola, no afectaba a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, sin perjuicio de que la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, pudieran solicitar la resolución del contrato si lo estimaban conveniente al interés del concurso.
No consta con exactitud lo que sucedió en este caso, pues ninguna de las partes ha aportado información al respecto. En definitiva, no consta con exactitud la fecha de resolución de este contrato de arrendamiento (y por lo tanto, la fecha en que nació la acción de "Dayaday S.L." para reclamar la fianza que en su día prestó).
Sin embargo, de la documentación adjuntada pro la parte actora BLACKSTORM ÉLITE, S.L. junto con su demanda de juicio monitorio, costa probado que con fecha 24 de noviembre de 2017, se elevó a público ante el Notario de Madrid, D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno (número 4705 de su Protocolo) contrato de cesión de créditos celebrado entre BLACKSTORM ÉLITE, S.L. y la Administración Concursal de DAYADAY, S.L., en liquidación (concurso 154/2013, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra), ratificado el día 8 de mayo de 2018, ante el mismo Notario (número 1943 de su Protocolo). En virtud de dicho negocio jurídico, BLACKSTORM ÉLITE, S.L. adquirió el crédito que DAYADAY, S.L., ostentaba contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L., por OCHO MIL EUROS (8.000,00 €) en concepto de fianza. Según este documento, parece que mediante resoluciones del juez del concurso del año 2013 (en concreto, de fecha 29 de octubre de 2013 y de fecha 30 de octubre de 2013) se había incluido en la masa activa del concurso la existencia del crédito objeto de cesión, esto es, un crédito en favor de la concursa "Dayaday S.L." contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., por el importe de la fianza ( 8000 euros) del contrato locaticio habido entre ellos.
Eso implica que cuando menos a esa fecha, dicho contrato debía de estar ya resuelto y que la acción para reclamar la fianza podía ser ya ejercitada desde esa fecha.
Ese plazo inicialmente fue de 15 años, pero como bien razona la sentencia recurrida, ese plazo de prescripción, tras la reforma introducida por la Ley 42/2015 pasó a ser de cinco años.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de enero de 2020, señala que cuando el "dies a quo" para el ejercicio de la acción se inició, entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, -como en nuestro caso, pues como decimos el único citerio seguro es entender que nació ya en 2013-, la acción debió de haber prescrito el 7 de octubre de 2020, esto es, cinco años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
No obstante, después de esa Sentencia y a consecuencia de la pandemia de COVID-19, la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, d 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio.
En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos adicionalmente durante 82 días (desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio de 2020), por lo que a los cinco años del art. 1964 del Código Civil debían de sumase esos 82 días.
Por consiguiente, al sumar esos 82 días al 7 de octubre de 2020, resulta que la acción que nos ocupa habría prescrito el 27 de diciembre de 2020 , salvo que ese plazo de prescripción fuera interrumpido por alguno de los medios prevenidos en el art. 1973 del Código Civil.
Llegamos así a la clave del presente procedimiento.
Según indicaba la demandante en su demanda, había remitido un burofax a COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. reclamándole la deuda, el cual habría sido entregado a BLACKSTORM ÉLITE, S.L. en fecha 20/03/2019 (docs. 4 y 5 demanda de juicio monitorio). Es evidente que de haber sido recibido, ese burofax habría interrumpido la prescripción, renaciendo desde su recepción el plazo de cinco años.
Sin embargo, en el escrito de oposición al juicio monitorio, en el que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. alegó expresamente prescripción de la acción, dicha parte manifestó, literalmente, que "... sin embargo, la demandada había alegado prescripción y ya había alegado expresamente que "el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora, siendo evidente que la supuesta deuda, caso de que existiese (que no existe conforme se ha señalado anteriormente en la Alegación presente) se encontraría extinguida por prescripción...." ( El subrayado es nuestro).
Es meridiano que esa afirmación implica necesariamente la negación inequívoca de la recepción de esa reclamación extrajudicial que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. había realizado por burofax en 2019.
Por lo tanto, la alegación que ahora se hace en el escrito de oposición al recurso, en el sentido de que no se recibió ese burofax ( por no ser su domicilio el que constaba en el mismo), no constituye, ni mucho menos, un hecho nuevo, pues es evidente que si en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. ya señalaba que "el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora", es diáfano que ello implicaba de manera necesaria que estaba negando haber recibido antes de la demanda el referido burofax de 2019.
A tal fin, no necesitaba haber impugnado ese burofax en su escrito de oposición al recurso. De hecho, la demandada no niega en su recurso de apelación que dicho burofax exista ni que se remitiera. Lo que afirma COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. es que no lo recibió, porque la dirección que consta en el mismo, y al cual fue dirigido el burofax, no es la suya.
"13 DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
Las partes señalan como respectivos domicilios para cuantas precisen efectuarse los consignados para cada una de encabezamiento del contrato.
Las notificaciones efectuadas en los mismos no serán atacables por ninguna de las partes y se reputarán correctas salvo que se notifique a la otra parte el cambio de domicilio de la otra."
Pues bien, al inicio del contrato se indica literalmente lo siguiente:
"REUNIDOS
De una parte, D. Domingo, mayor de edad, con domicilio a estos efectos en Logroño (La Rioja), DIRECCION000, provisto de D.N.i. º NUM000.
y de la otra, DÑA. Delfina, mayores de edad, con domicilio a estos efectos en Louredo-Mos (Pontevedra), DIRECCION001, provisto de D.N.I nº NUM001.
INTERVIENEN
El primero, lo hace en su condición de Administrador Solidario de la mercantil "COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L."...",
De lo expuesto se sigue, por lo tanto, que el domicilio a efectos de notificaciones de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. fijado en el contrato era el de DIRECCION000, de Logroño.
Si examinamos el burofax remitido por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. como reclamación extrajudicial a COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. en el año 2019 ( documento 4 de la demanda) y que se pretende que sirvió para interrumpir la prescripción, se observa que no fue dirigido a ese domicilio a efectos de notificaciones de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. fijado en el contrato, sito en DIRECCION000, de Logroño.
Esto no tendría más importancia si hubiera sido dirigido al domicilio actual de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L.
Sin embargo, si examinamos ese burofax que se pretende que sirvió para interrumpir la prescripción, fue dirigido al siguiente domicilio: Avenida Juan Carlos I Nº 17 , 26002, Logroño ( La Rioja)
Asimismo, si examinamos el documento de recepción de este burofax, vemos que fue recibido el día 23 de septiembre de 2019 en ese domicilio de AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, 17 26002 LOGROÑO (RIOJA) por una persona llamada doña Rosario,. con Documento: 16606425B, que firmó esa recepción.
Sin embargo, no consta que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. tenga su domicilio en ese domicilio al que se dirigió el burofax, sito AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, nº 17 26002 LOGROÑO (RIOJA). Tampoco consta probado que la persona que recepcionó el burofax, doña Rosario,.tenga alguna relación con COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L.
De hecho, de la nota del Registro mercantil obrante como acontecimiento 22 del rollo de apelación y que fue aportado por la apelada BLACKSTORM ÉLITE, S.L. con su propio escrito de oposición al recurso de apelación ( documento de más que dudosa admisibilidad, por cierto), resulta que según ese documento aportado por la propia parte apelada, el domicilio de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. se hallaría actualmente en AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, nº 1 Bajo, 26002 LOGROÑO (RIOJA).
Es meridiano que no es lo mismo el nº 17 que el nº 1 Bajo de la Avenida Gran Vía de Logroño.
Por más que la calle coincida, el domicilio al que se envió el burofax no es el domicilio de la demandada.
Item más.
Si examinamos la demanda de juicio monitorio que interpuso BLACKSTORM ÉLITE, S.L. y que ha dado lugar a la presente "litis", vemos que en esa ocasión BLACKSTORM ÉLITE, S.L. sí designó correctamente el domicilio de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., ( avenida Gran vía Juan carlos I nº 1, bajo), lo cual permitió, lógicamente, que la demandada pudiera ser emplazada en en el presente procedimiento sin problemas:
Sin embargo, cuando BLACKSTORM ÉLITE, S.L. remitió el burofax en el año 2019 no observó idéntica diligencia, pues como ha quedado dicho, lo dirigió al nº 17 de la Gran Vía en lugar de al domicilio correcto ( nº 1 Bajo de la Gran Vía) , lo que impidió que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. pudiera tener conocimiento de dicha reclamación extrajudicial y por consiguiente, que la misma pudiera servir para interrumpir la prescripción.
En definitiva, e burofax no interrumpió la prescripción de la acción, la cual ya estaba prescrita en el momento en que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. presentó la demanda de juicio monitorio. Por ello el recurso se estima y se desestima, en consecuencia, la demanda.
1.- Respecto de las costas procesales de primera instancia, conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora.
2.- Respecto a las costas procesales de esta instancia, al haberse estimado el recurso, conforme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso por razones temporales , no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, aclarada por Auto de 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Verbal 1069/24 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 499/2024 debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar acordamos que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. por estar prescrita la acción ejercitada, con imposición a la demandante de las costas procesales de primera instancia.
Sin especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
"PRIMERO.- Se reclama de contrario el importe correspondiente a fianza del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito en su día entre mi mandante (Arrendadora) y la mercantil Dayaday, S.L. (Arrendataria), mercantil esta que fue declarada en Concurso, y en el seno de dicho procedimiento, parece ser, que la contraparte adquirió el supuesto derecho de crédito.
Ocurre en verdad que mi mandante no adeuda importe alguno ni a la ya Concursada Dayaday, S.L. ni por ende a la ahora reclamante cesionaria de ese supuesto derecho de crédito.
En este sentido, es cierta la existencia en su día del contrato de arrendamiento y el pago de la fianza, pero ocurre que ante el impago de rentas por parte de la arrendataria Dayaday, S.l. se procedió a aplicar la fianza al pago parcial de dichas rentas impagadas, todo ello conforme a lo expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento pactado y vigente.
SEGUNDO.- Con independencia de todo lo anterior, el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora, siendo evidente que la supuesta deuda, caso de que existiese (que no existe conforme se ha señalado anteriormente en la Alegación presente) se encontraría extinguida por prescripción...."
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.1 L.E.C., a toda demanda o contestación habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho. Y el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade que incumbirá a cada parte probar los hechos de los que se derive su pretensión. Por tanto, el demandado deberá aportar en su escrito de contestación (en este caso de oposición) todos los elementos de prueba para acreditar sus alegaciones, cosa que no ha hecho. Sostiene que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. ha probado la relación comercial existe entre las partes (que no ha sido negada), y la existencia de la deuda que reclama, así como la cesión en virtud de la cual tiene legitimación para reclamarla. Sin embargo, el demandado no ha probado ninguna de sus alegaciones, por lo que debía estimarse íntegramente la demanda interpuesta.
Arguyó que ninguna documentación aportaba la demandada para sostener la afirmación de que aplicó la fianza al pago parcial de rentas impagadas: ni facturas, ni reclamaciones, ni cualquier otro medio de prueba del que pudiera valerse. Tampoco aportaba documentación alguna que demuestre que el contrato que unía a las partes, por lo que hasta que DAYADAY no entró en concurso el contrato seguía vigente. Ello determina que, hasta un mes después de dicha fecha (10 de junio de 2013), no empezaría a contarse el mes de carencia que determina la obligación de devolución de la fianza de dicho contrato. Con invocaciónd el art. 58 LC vigente a esa fecha ,sostuvo que el supuesto crédito adeudado por COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L. se habría integrado conforme al principio de universalidad recogido en el artículo 76 de la Ley Concursal, en la masa activa del concurso quedando a favor del mismo sin ninguna otra limitación. Tras esta integración en la masa activa, el crédito salió de la masa activa tras su enajenación libre de cargas y gravámenes. En conclusión, el crédito que pudiera tener la demandada contra DAYADAY, S.L. no gozaría de ningún privilegio especial, debiendo la demandada intentar el resarcimiento del supuesto daño causado en vía concursal.
En cuanto a la prescripción alegada por el demandado, sostuvo:
"Alega la demandada que el monitorio es la primera noticia que ha tenido de la reclamación de esta parte, por lo que la deuda estaría extinguida por prescripción. A este respecto, baste con recordar que esta parte ha aportado burofax de reclamación y justificante de entrega del mismo (documentos 4 y 5 de la reclamación monitoria) dirigido a la demandada, en el domicilio del local de su propiedad objeto de arrendamiento (Avda. Gran Vía Juan Carlos I nº 17) que, tal como se comprueba en el justificante, fue entregado a un empleado el 20/03/20219. Y debemos recordar que, tomando como base el plazo de prescripción previsto para relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: que en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1939 Código Civil, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020 y burofax se envió más de un año antes, en marzo de 2019. Y posteriormente el monitorio se presentó en fecha 11/01/2024, con lo que tampoco había transcurrido el plazo de 5 años desde el envío del burofax para que se pudiera estimar la prescripción. Por ello, en consecuencia, la deuda no está prescrita"
En cuanto a la imputación de la fianza por el demandado COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., a un supuesto impago de rentas por "Dayaday S.L." desestimó esta alegación con base en los razonamientos siguientes:
Estimó en primer lugar que la demandada no aportaba ningún dato que permitiera verificar dicho extremo. Consideró que la demandada no aportaba relación de impagos de la arrendataria, ni acuerdo de imputación de la fianza a mensualidades concretas. Considera no aplicable el art. 58 LC en su redacción vigente a la declaración del concurso de "Dayaday S.L.", ( el cual prohibía las compensaciones de créditos posteriores al concurso) y ello porque "...la fianza, en un contrato de arrendamiento, no sería un crédito a compensar, sino una liquidación dentro del mismo contrato, pues la compensación presupone la existencia de deudas por títulos distintos, no una liquidación dentro del mismo título ( SAP Madrid 9/06/2022)."
Añadió que constando la existencia de esa fianza de 8.000 euros otorgada en su día por Dayaday a la demandada, y correspondiendo al arrendador la obligación de devolver la fianza al mes de la resolución del contrato, correspondía a la arrendadora -hoy demandada- la carga de acreditar -o al menos indicar- cómo se procedió a liquidar el contrato y a qué cantidades supuestamente debidas por el arrendatario procedió a aplicarse el importe de la fianza. Y que como COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. no había concretado esos extremos, pese a que la demandada tenía plena facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , no podía entenderse acreditado el motivo de oposición alegado por la demandada de imputación a cantidades o rentas pendientes de pago.
Por lo que se refiere a la prescripción de la acción alegada por COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. , consideró que la acción de BLACKSTORM ÉLITE, S.L. no estaba prescrita con base en los razonamientos siguientes:
"El plazo de prescripción a aplicar es el de cinco años que contiene el art. 1.964 C.C. tras la reforma por la Ley 42/2015.
En este sentido, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 2020, la acción al haberse iniciado entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, prescribiría el 7 de octubre de 2020, si bien con una matización derivada del estado de alarma posterior a esa Sentencia.
En efecto, la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio.
En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días (desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio de 2020), por lo que a la fecha resultante de la suma de cinco años debe añadirse los 82 días para obtener la fecha de prescripción, resultando ser el 27 de diciembre de 2020.
No obstante, consta expresamente que la demandante remitió burofax a la demandada, que fue entregado en fecha 20/03/2019 (docs. 4 y 5 demanda), por lo que se interrumpió la prescripción antes del plazo de cinco años.
La siguiente reclamación se produce con la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, que tuvo lugar el 11 de enero de 2024, es decir, antes del transcurso de cinco años desde el comienzo del nuevo plazo de prescripción, por lo que la acción no habría prescrito."
5.- La parte demandada COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. interpone recurso de apelación con base en unos argumentos que pasamos a resumir a renglón seguido.
En relación a la existencia de deuda de "Dayaday S.L." para con COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. y la imputación de la fianza al pago de esa deuda derivada del propio contrato de arrendamiento, sostiene que pretender que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. conserve documentación de hace 11 años, es pretender un imposible, y no ya un imposible, sino que implica un puro desbordamiento de la Ley, pues no existe obligación ninguna de conservar documentación contable que vaya más allá de los últimos 5 años.
Sostiene que estamos en presencia de una reclamación instada por un fondo que compra unos meros apuntes contables en un Concurso, de hace 11 años, y se pretende que sea COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. quien tenga que probar que existía deuda derivada del alquiler de hace 11 años; considera no asumible que esa carga de la prueba recaiga en COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. cuando es evidente que se trata de una compra de apuntes contables, una inactividad absoluta del Fondo adquirente, durante años, pasividad esta que no puede ir en contra de mi mandante, sino de quien la ha acometido.
Invoca la denominada la Doctrina del Retraso desleal ("Verwirkung"), aslega que los derechos deben ejercitarse con buena fe y que "Once años para reclamar un supuesto crédito, no puede implicar que sea mi mandante quien tenga que acreditar la deuda existente hace 11 años que fue saldada con la fianza, eso no es sostenible."
En cuanto a la prescripción de la acción de la demandante, insiste en que existe prescripción, alegando que "si se optase por tomar como fecha de inicio la compra del crédito por la contraparte (es insostenible tomar esa fecha como fecha de inicio, pero da igual), daría igual, porque, como se analiza más adelante, también habría prescrito la acción, es decir, se tome en consideración cualquier fecha de inicio, la prescripción siempre concurre, tal y como se expone seguidamente."
Y añade:
"Partiendo de dicha fecha (17 de Septiembre de 2013), como bien señala la Sentencia el plazo de prescripción de la acción (teniendo en cuenta la reforma por Ley 42/2015 y adicionando los 82 días Covid) finó el 27 de Diciembre de 2020.
Por su parte, la demanda Monitoria es recibida por mi mandante el 19 de Marzo de 2024, esto es, precluido ampliamente el plazo de prescripción de la acción ejercitada de contrario.
Para "esquivar" la clara prescripción se señala por la Sentencia que media un burofax recibido por mi mandante en fecha 20 de Marzo de 2019, y es aquí en este extremo donde, dicho sea con todo el respeto, yerra la Sentencia de instancia dado que:
1º.- Ese burofax no es recibido por mi mandante.
Consta que ese burofax es recibido por un tal Dña. Rosario, persona está absolutamente desconocida para mi mandante, que no ha sido nunca nada de mi mandante, ni socia, ni familiar de socia, ni apoderada, ni trabajadora, ni nada de nada de nada.
2º.- Ese burofax es remitido a Avda. Juan Carlos I nº 17, domicilio este que nunca ha sido ni domicilio de mi mandante, ni sede, ni nada de nada de nada.
3º.- Y finalmente, si se analiza bien la documentación, se aprecia como específicamente en el contrato de arrendamiento (cuya fianza se reclama de contrario a mi mandante) se señala en la Estipulación 13ª:
"13ª.- DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
Las partes señalan como respectivos domicilios para cuantas notificaciones precisen efectuarse los consignados para cada una de ellas en el encabezamiento del contrato.
Las notificaciones efectuadas en los mismos no serán atacables por ninguna de las partes, y se reputarán correctas, salvo que se notifique a la otra parte el cambio de domicilio de la otra."
Y en el encabezamiento del Contrato (Contrato protocolizado en la escritura de compraventa aportada de contrario en su Demanda Monitoria), se señala como domicilio del representante de mi mandante:
" DIRECCION000."
En consecuencia con lo anterior, un burofax remitido a domicilio desconocido para mi mandante, a domicilio que no es el señalado además en el contrato de arrendamiento cuya fianza se reclama de contrario, a domicilio que no tiene relación ninguna y nunca lo ha tenido con mi mandante, y un burofax recibido por alguien que no tiene relación ninguna con mi mandante ni la ha tenido nunca, ni con los socios de mi mandante, en modo alguno puede implicar ni tener un efecto interrumptivo de la prescripción de la acción...."
En cuanto al primero motivo lo rechaza, considerando acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, y señalando en síntesis que " ninguna documentación aporta la hoy apelante para sostener la afirmación de que aplicó la fianza al pago parcial de rentas impagadas: ni facturas, ni reclamaciones, ni cualquier otro medio de prueba del que pudiera valerse. No puede por tanto compartirse la afirmación esgrimida de contrario que literalmente dice "no es asumible que esa carga de la prueba recaiga en esta parte". Lo que es evidente es que sólo a ella le incumbe acreditar los hechos que enervarían la reclamación, y si no los conserva ello no puede perjudicar a la parte que nunca ha dispuesto de esa documentación. Y enlaza como alegación ex novo (que, por tanto, debería ser rechazada) la Doctrina del Retraso desleal, para justificar que la acreditación probatoria no es sostenible..."
En cuanto a la prescripción de la acción alega lo siguiente:
"El segundo motivo de apelación se basa en que la reclamación interpuesta estaría prescrita, puesto que ni esta parte ha acreditado la fecha de inicio de cómputo ni el burofax enviado llegó a su destino y se envió a un domicilio que manifiesta "que nunca ha sido ni domicilio de mi mandante, ni sede, ni nada de nada de nada." Y que la persona receptora no ha tenido nunca relación con Comercial Riojana de Soldadura.
En primer lugar, es la primera vez que se alude a estas circunstancias, puesto que la oposición se limitó a manifestar que el monitorio era la primera noticia de la reclamación, por lo que estaría prescrita. Por tanto, debería rechazarse porque en el escrito de oposición no fue impugnado el valor probatorio del burofax aportado. Pero, ad cautelam, procedemos a oponernos a las manifestaciones de la apelante.
Baste decir que esta parte remitió el burofax de reclamación al domicilio que figura en el Registro Mercantil de la demandada incluso a día de hoy, C/ Gran Vía del Rey Don Juan Carlos I, nº 1, bajo, 26002 LOGROÑO. (doc. 1), que aportamos al amparo de lo dispuesto en el art. 461.3 LEC.
Y en cuanto a la persona receptora, hubiera bastado un libro de socios, o de matrícula de personal, ambos obligatorios, para acreditar los extremos que manifiesta.
Remitido en plazo y al domicilio social de la apelante, y recibido en el mismo, la alegación de prescripción debe ser desestimada.
Entendemos, en resumen, que la juzgadora de instancia ha apreciado las pruebas practicadas, consistentes únicamente en la documental aportada por esta parte. Ninguna prueba aporta la demandada de la veracidad de sus argumentos ni en la reclamación monitoria ni en el procedimiento verbal que acreditase sus alegaciones, nada de nada.
Es evidente que la sentencia que se apela de contrario no contiene ninguna conclusión ilógica ni absurda ni contraria a las leyes, sino que, de la prueba practicada extrae las consecuencias lógicas, e impone a la demandada-apelante la obligación establecida en el art. 217 LEC de acreditar los hechos obstativos del pago de su deuda, cosa que no ha hecho ni en su escrito de oposición a la demanda de monitorio ni en el procedimiento verbal de origen, donde ni siquiera solicitó vista.
En definitiva, esta parte entiende que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto carece de todo fundamento, y su objetivo no es más que la revocación de la Sentencia del Juzgador a quo por encontrarse disconforme con el pronunciamiento de condena..."
Conforme a la cláusula 15 del contrato, el mismo se regía por sus propias cláusulas y en lo no previsto en el mismo, por la vigente Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994 de 24 de noviembre).
En la cláusula 12 se pactó: " LASUBARRENDATARIA entrega a la firma de este contrato la cantidad de ocho mil euros (8.000 €) en calidad de fianza legal y obligatoria para responder de las obligaciones contraídas y que le será devuelta en el momento de la extinción del presente contrato si no hubiere lugar a su retención. Por ello otorgan con el presente contrato la más fiel carta de pago."
La fianza no consta devuelta.
No consta tampoco que existan deudas del arrendatario derivadas de este contrato locaticio: no solo la subarrendadora COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. no las reclamó jamás en todo este tiempo, sin que tampoco las ha especificado ni concretado cuando le ha sido reclamada la fianza en esta "litis". El tiempo transcurrido no es una exclusa ni sirve de justificación. Una cosa es la no obligatoriedad de la conservación de documentación contable o mercantil, una vez transcurrido cierto plazo legal, y otra distinta que ello implique que quien está obligado a probar algo, quede dispensado de la carga de la prueba. Una cosa es no estar obligado a conservar un documento, y otra distinta que eso le dispense de probar algo que podría fácilmente probar mediante la aportación de dicho documento y que traslade la carga de la prueba a la parte contraria.
La ley ( art. 36 LAU) y el propio contrato suscrito ( cláusula 12) obligaban al subarrendador a la devolución de la fianza al término del contrato, salvo que hubiera lugar a su retención por el subarrendador. Por lo tanto, si el subarrendador sostiene que tiene derecho a retenerla, a él incumbe probar dicho derecho, mediante todos los medios de prueba que considere oportunos. Sin embargo, resulta que este subarrendador, hoy demandado, no ha probado que tenga ningún derecho a retenerla. No ha probado que existe deuda alguna del subarrendatario que le permita retener la fianza. La genérica alegación de que el subarrendatario "Dayaday S.L." le adeudaba rentas, sin indicar cuántas mensualidades, ni el importe de la supuesta deuda, ni en qué fechas se habrían devengado esas rentas, no le da derecho a retener injustificadamente una fianza que contractual y legalmente estaba obligado a devolver si, como es el caso, no existe causa probada que justifique su retención por el subarrendador.
No es discutido que el plazo de prescripción es el del art. 1964 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme al art. 36 LAU y asimismo y sobre todo, conforme la cláusula 12 del contrato antes transcrita, la fianza debía ser restituida en el momento de la finalización del contrato locaticio.
Por lo tanto, el "dies a quo" del plazo de prescripción la reclamación de dicha fianza nacería a la terminación del contrato locaticio.
No consta cuándo terminó ese contrato de subarrendamiento.
Ninguna de las partes lo ha indicado, menos aún probado.
En virtud del documento de cesión de crédito aportado por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. junto con su demanda de juicio monitorio, está probado que "Dayaday S.L." fue declarada en concurso de acreedores en el año 2013 ( procedimiento nº 154/2013, sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Pontevedra). Por tanto, fue declarada en concurso cuando estaba vigente la LC del año 2003. Sin embargo, tal como establecía el art. 61.2 de esa LC entonces vigente, esa declaración de concurso de la subarrendataria , por sí sola, no afectaba a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, sin perjuicio de que la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, pudieran solicitar la resolución del contrato si lo estimaban conveniente al interés del concurso.
No consta con exactitud lo que sucedió en este caso, pues ninguna de las partes ha aportado información al respecto. En definitiva, no consta con exactitud la fecha de resolución de este contrato de arrendamiento (y por lo tanto, la fecha en que nació la acción de "Dayaday S.L." para reclamar la fianza que en su día prestó).
Sin embargo, de la documentación adjuntada pro la parte actora BLACKSTORM ÉLITE, S.L. junto con su demanda de juicio monitorio, costa probado que con fecha 24 de noviembre de 2017, se elevó a público ante el Notario de Madrid, D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno (número 4705 de su Protocolo) contrato de cesión de créditos celebrado entre BLACKSTORM ÉLITE, S.L. y la Administración Concursal de DAYADAY, S.L., en liquidación (concurso 154/2013, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra), ratificado el día 8 de mayo de 2018, ante el mismo Notario (número 1943 de su Protocolo). En virtud de dicho negocio jurídico, BLACKSTORM ÉLITE, S.L. adquirió el crédito que DAYADAY, S.L., ostentaba contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L., por OCHO MIL EUROS (8.000,00 €) en concepto de fianza. Según este documento, parece que mediante resoluciones del juez del concurso del año 2013 (en concreto, de fecha 29 de octubre de 2013 y de fecha 30 de octubre de 2013) se había incluido en la masa activa del concurso la existencia del crédito objeto de cesión, esto es, un crédito en favor de la concursa "Dayaday S.L." contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., por el importe de la fianza ( 8000 euros) del contrato locaticio habido entre ellos.
Eso implica que cuando menos a esa fecha, dicho contrato debía de estar ya resuelto y que la acción para reclamar la fianza podía ser ya ejercitada desde esa fecha.
Ese plazo inicialmente fue de 15 años, pero como bien razona la sentencia recurrida, ese plazo de prescripción, tras la reforma introducida por la Ley 42/2015 pasó a ser de cinco años.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de enero de 2020, señala que cuando el "dies a quo" para el ejercicio de la acción se inició, entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, -como en nuestro caso, pues como decimos el único citerio seguro es entender que nació ya en 2013-, la acción debió de haber prescrito el 7 de octubre de 2020, esto es, cinco años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
No obstante, después de esa Sentencia y a consecuencia de la pandemia de COVID-19, la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, d 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio.
En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos adicionalmente durante 82 días (desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio de 2020), por lo que a los cinco años del art. 1964 del Código Civil debían de sumase esos 82 días.
Por consiguiente, al sumar esos 82 días al 7 de octubre de 2020, resulta que la acción que nos ocupa habría prescrito el 27 de diciembre de 2020 , salvo que ese plazo de prescripción fuera interrumpido por alguno de los medios prevenidos en el art. 1973 del Código Civil.
Llegamos así a la clave del presente procedimiento.
Según indicaba la demandante en su demanda, había remitido un burofax a COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. reclamándole la deuda, el cual habría sido entregado a BLACKSTORM ÉLITE, S.L. en fecha 20/03/2019 (docs. 4 y 5 demanda de juicio monitorio). Es evidente que de haber sido recibido, ese burofax habría interrumpido la prescripción, renaciendo desde su recepción el plazo de cinco años.
Sin embargo, en el escrito de oposición al juicio monitorio, en el que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. alegó expresamente prescripción de la acción, dicha parte manifestó, literalmente, que "... sin embargo, la demandada había alegado prescripción y ya había alegado expresamente que "el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora, siendo evidente que la supuesta deuda, caso de que existiese (que no existe conforme se ha señalado anteriormente en la Alegación presente) se encontraría extinguida por prescripción...." ( El subrayado es nuestro).
Es meridiano que esa afirmación implica necesariamente la negación inequívoca de la recepción de esa reclamación extrajudicial que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. había realizado por burofax en 2019.
Por lo tanto, la alegación que ahora se hace en el escrito de oposición al recurso, en el sentido de que no se recibió ese burofax ( por no ser su domicilio el que constaba en el mismo), no constituye, ni mucho menos, un hecho nuevo, pues es evidente que si en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. ya señalaba que "el presente monitorio es la primera noticia que se tiene por mi mandante de la reclamación que ahora se hace por la actora", es diáfano que ello implicaba de manera necesaria que estaba negando haber recibido antes de la demanda el referido burofax de 2019.
A tal fin, no necesitaba haber impugnado ese burofax en su escrito de oposición al recurso. De hecho, la demandada no niega en su recurso de apelación que dicho burofax exista ni que se remitiera. Lo que afirma COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. es que no lo recibió, porque la dirección que consta en el mismo, y al cual fue dirigido el burofax, no es la suya.
"13 DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
Las partes señalan como respectivos domicilios para cuantas precisen efectuarse los consignados para cada una de encabezamiento del contrato.
Las notificaciones efectuadas en los mismos no serán atacables por ninguna de las partes y se reputarán correctas salvo que se notifique a la otra parte el cambio de domicilio de la otra."
Pues bien, al inicio del contrato se indica literalmente lo siguiente:
"REUNIDOS
De una parte, D. Domingo, mayor de edad, con domicilio a estos efectos en Logroño (La Rioja), DIRECCION000, provisto de D.N.i. º NUM000.
y de la otra, DÑA. Delfina, mayores de edad, con domicilio a estos efectos en Louredo-Mos (Pontevedra), DIRECCION001, provisto de D.N.I nº NUM001.
INTERVIENEN
El primero, lo hace en su condición de Administrador Solidario de la mercantil "COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA, S.L."...",
De lo expuesto se sigue, por lo tanto, que el domicilio a efectos de notificaciones de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. fijado en el contrato era el de DIRECCION000, de Logroño.
Si examinamos el burofax remitido por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. como reclamación extrajudicial a COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. en el año 2019 ( documento 4 de la demanda) y que se pretende que sirvió para interrumpir la prescripción, se observa que no fue dirigido a ese domicilio a efectos de notificaciones de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. fijado en el contrato, sito en DIRECCION000, de Logroño.
Esto no tendría más importancia si hubiera sido dirigido al domicilio actual de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L.
Sin embargo, si examinamos ese burofax que se pretende que sirvió para interrumpir la prescripción, fue dirigido al siguiente domicilio: Avenida Juan Carlos I Nº 17 , 26002, Logroño ( La Rioja)
Asimismo, si examinamos el documento de recepción de este burofax, vemos que fue recibido el día 23 de septiembre de 2019 en ese domicilio de AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, 17 26002 LOGROÑO (RIOJA) por una persona llamada doña Rosario,. con Documento: 16606425B, que firmó esa recepción.
Sin embargo, no consta que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. tenga su domicilio en ese domicilio al que se dirigió el burofax, sito AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, nº 17 26002 LOGROÑO (RIOJA). Tampoco consta probado que la persona que recepcionó el burofax, doña Rosario,.tenga alguna relación con COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L.
De hecho, de la nota del Registro mercantil obrante como acontecimiento 22 del rollo de apelación y que fue aportado por la apelada BLACKSTORM ÉLITE, S.L. con su propio escrito de oposición al recurso de apelación ( documento de más que dudosa admisibilidad, por cierto), resulta que según ese documento aportado por la propia parte apelada, el domicilio de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. se hallaría actualmente en AVDA GRAN VIA JUAN CARLOS I, nº 1 Bajo, 26002 LOGROÑO (RIOJA).
Es meridiano que no es lo mismo el nº 17 que el nº 1 Bajo de la Avenida Gran Vía de Logroño.
Por más que la calle coincida, el domicilio al que se envió el burofax no es el domicilio de la demandada.
Item más.
Si examinamos la demanda de juicio monitorio que interpuso BLACKSTORM ÉLITE, S.L. y que ha dado lugar a la presente "litis", vemos que en esa ocasión BLACKSTORM ÉLITE, S.L. sí designó correctamente el domicilio de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L., ( avenida Gran vía Juan carlos I nº 1, bajo), lo cual permitió, lógicamente, que la demandada pudiera ser emplazada en en el presente procedimiento sin problemas:
Sin embargo, cuando BLACKSTORM ÉLITE, S.L. remitió el burofax en el año 2019 no observó idéntica diligencia, pues como ha quedado dicho, lo dirigió al nº 17 de la Gran Vía en lugar de al domicilio correcto ( nº 1 Bajo de la Gran Vía) , lo que impidió que COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. pudiera tener conocimiento de dicha reclamación extrajudicial y por consiguiente, que la misma pudiera servir para interrumpir la prescripción.
En definitiva, e burofax no interrumpió la prescripción de la acción, la cual ya estaba prescrita en el momento en que BLACKSTORM ÉLITE, S.L. presentó la demanda de juicio monitorio. Por ello el recurso se estima y se desestima, en consecuencia, la demanda.
1.- Respecto de las costas procesales de primera instancia, conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora.
2.- Respecto a las costas procesales de esta instancia, al haberse estimado el recurso, conforme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso por razones temporales , no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, aclarada por Auto de 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Verbal 1069/24 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 499/2024 debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar acordamos que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. por estar prescrita la acción ejercitada, con imposición a la demandante de las costas procesales de primera instancia.
Sin especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, aclarada por Auto de 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Verbal 1069/24 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 499/2024 debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar acordamos que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por BLACKSTORM ÉLITE, S.L. contra COMERCIAL RIOJANA DE SOLDADURA,S.L. por estar prescrita la acción ejercitada, con imposición a la demandante de las costas procesales de primera instancia.
Sin especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
