Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 3/2026 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 104/2025 de 23 de diciembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 131 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 19130370012025100577
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:580
Núm. Roj: SAP GU 580:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Casilda
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: VIRGINIA DIEZ LAGUNA
Recurrido: Feliciano
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO
En Guadalajara, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de liquidación de la sociedad de gananciales nº 1179/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 104/25, en los que aparece como parte apelante Casilda, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistida por la Letrada Dª Virginia Diez Laguna, y como parte apelada Feliciano, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberne Junquito y asistido por el Letrado D. Oscar Antonio Serra Redondo, sobre liquidación de la sociedad de gananciales -formación de inventario- y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Para resolver el presente recurso se estará a cada una de las partidas objeto del mismo.
La sentencia considera que la vivienda referida y la nave anexa tienen carácter privativo del Sr. Feliciano por aplicación del artículo 1359 del Cc, pues la vivienda fue construida en suelo privativo adquirido por él por herencia de sus padres, debiendo incluir en el activo el crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo por el valor de la construcción de las referidas vivienda y nave anexa, así como el aumento de valor del suelo privativo conforme al segundo párrafo del artículo 1359 del Cc pues la construcción de dicha vivienda y la nave fue con dinero ganancial. Niega cualquier eficacia al convenio regulador suscrito entre las partes el 28/06/04 en el que otorgaban el carácter ganancial a la vivienda y a la nave y al solar sobre el que se construyeron pues no fue ratificado y no se elevó a escritura pública.
La Sra. Casilda insiste en los términos de su oposición a la demanda y fundamenta su recurso en el texto del convenio regulador de separación suscrito entre los litigantes y aportado a la separación de mutuo acuerdo 374/04 que se tramitó ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadalajara (ac 120), en el que las partes reconocieron que la vivienda, la nave y el solar formarían parte del activo de la sociedad de gananciales, al que debe darse fuerza vinculante.
Por su parte, la STS Pleno de 27 de mayo de 2019, ROJ: STS 1591/2019, entre otras muchas, señala
Además, como señala la parte recurrente, a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, tampoco se exige que para que tengan validez dichos acuerdos entre los litigantes el convenido regulador tenga que ser elevado a escritura pública. Las STS 4/12/85, 7/11/90 y 4/2/95 señalan que
En el punto 1 del activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, que formaba parte de dicho convenio regulador, se incluían, como bienes gananciales, la finca rustica situada DIRECCION003, que había sido adquirida por el Sr. Feliciano por herencia, y la vivienda y nave construida sobre la misma, llegando a realizar un reparto detallado de la misma y su adjudicación de una parte a cada uno de los litigantes. Así pues, la ganancialidad de la vivienda sita en Córcoles, (Guadalajara) DIRECCION000, la nave anexa a la vivienda sita la DIRECCION001 y el solar donde se asientan es claramente establecida por ambos cónyuges en dicho convenio regulador.
Dicho punto, no solo define el carácter ganancial de la construcción de la vivienda y de la nave, lo que era claro pues ambas partes reconocen que fueron construidas con bienes gananciales, sino que las partes también conforman un negocio traslativo del terreno donde se asientan la vivienda y la nave, pues se reconoce que era privativo del Sr. Feliciano por haberlo adquirido por herencia, pero lo incluyen como bien ganancial. Es este el objeto del presente motivo.
Es cierto, como señala la sentencia recurrida, que el artículo 1359 CC atribuye, incluso en el caso de la vivienda conyugal, carácter privativo a la construcción ganancial realizada sobre un solar privativo de uno de los cónyuges, concediendo un derecho de opción al dueño del terreno en los términos del artículo 361 CC: o la adquisición de lo construido con la indemnización del importe de la construcción, o la posibilidad de que el dueño de la construcción adquiera la propiedad del terreno, previa la indemnización de su valor.
Pero dicha norma no es aplicable al presente caso, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, ya que existe un negocio traslativo del solar sobre el que se ha construido la vivienda y la nave firmado entre los cónyuges, en base al art. 1323 del CC, que está incluido en el convenio regulador, que es un título perfectamente válido para determinar que el solar es propiedad de ambos cónyuges, sin que ello exija ninguna causa adicional, más que la que deriva del matrimonio. Por el Sr. Feliciano no se ha alegado la concurrencia de algún vicio de consentimiento ni la ausencia de alguno de los requisitos exigidos en el art. 1261, por lo que el pacto es totalmente vinculante para las partes contratantes.
En el caso que nos ocupa, el contenido del convenio regulador, en el eventual supuesto de que hubiese seguido su tramitación ordinaria mediante ratificación de los cónyuges ante el juez, era enteramente susceptible de aprobación judicial porque no contraviene ninguna norma imperativa ni contraría el orden público, sino que por el contrario refleja una libre disposición y decisión de los cónyuges sobre las cuestiones personales y patrimoniales de su relación, disposición enteramente válida en derecho. En otras palabras, a los efectos que interesan en las presentes actuaciones, los cónyuges podían disponer y pactar en el convenio regulador la atribución de la condición de ganancialidad a sus bienes, el reparto dominical de sus bienes muebles e inmuebles, y la identificación de deudas comunes y privativas, como hicieron, siendo ello vinculante entre las partes contratantes, ahora litigantes.
Y no le priva de dicha vinculación el hecho de que después del convenio no ratificado hayan recaído resoluciones judiciales de medidas provisionales o de divorcio con otro contenido distinto al pactado.
Por ello, el motivo del recurso debe estimarse e incluirse en el activo ganancial la construcción o edificación de dicha vivienda y la nave, así como la finca rustica sobre la que están construidas.
La sentencia recurrida, desestima la pretensión de incluir en el activo de la sociedad de gananciales la finca sita al DIRECCION002 en el término municipal de Sacedon pues si bien consta el documento privado de compraventa de dicha finca no consta el otorgamiento de escritura pública por lo que no puede entenderse probado que se adquirió la propiedad de la misma en base al artículo 1280.1º del Cc, sin que conste tampoco la entrega del precio.
La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento alegando que hay un error jurídico en la sentencia al considerar la finca rústica como un inmueble en términos jurídicos y legales, cuando no lo es ya que es un terreno calificado como rústico; y podría perfectamente haberse adquirido en documento privado, no siendo de aplicación el art. 1280 del CC a la transmisión de la propiedad, por lo que el actor adquirió una finca rustica, mediante un contrato privado de compraventa en el año 1990, después de contraer matrimonio y estando vigente el mismo, y en consecuencia la compra se realizó para su sociedad de gananciales, y existe una presunción legal de ganancialidad del pago del precio, dado que se abonó el precio durante el matrimonio.
También debe indicarse que la parte recurrente incurre en otro error jurídico al considerar que el derecho de propiedad no es un derecho real y, por tanto, no le es aplicable el art. 1280 del CC, pues no es discutido que el derecho de propiedad o dominio es un derecho real pleno, a diferencia del resto de los derechos reales, que sólo conceden un poder limitado.
Dejado sentado lo anterior, y en relación con la exigencia del art 1280 del CC de otorgamiento de documento público para la transmisión de la propiedad, plenamente aplicable al presente supuesto, es doctrina del TS que el art. 1280 CC no impone forma pública "ad solemnitatem" en la compraventa de inmuebles, sin perjuicio de la eficacia reforzada del documento público y de su carácter de título formal de acceso al Registro de la Propiedad ( art. 3 LH), de modo que la falta de escritura no impide, por sí sola, afirmar la existencia del contrato o su eficacia inter partes ni, por ende, su prueba por otros medios. Así, la STS (Sala Primera) 261/2020, de 8 de junio (ROJ: STS 1711/2020), declara:
Dicho documento acredita un acuerdo para transmitir la finca objeto de la compraventa y elevar a escritura pública dicho documento, en concreto antes del 30 de diciembre de 1990, pero no consta su elevación a público ni la toma de posesión de la finca de ningún otro modo, es decir, la concurrencia del título y modo traslativo del dominio de conformidad con lo exigido en art. 609 del CC.
Así pues, la existencia del contrato privado de compraventa no constituye, por sí sola, prueba bastante de la adquisición del dominio sobre la finca rustica por el comprador, sin que se haya acreditado, como se ha dicho, cumplida la adquisición por título y modo de la misma.
No siendo posible tener por acreditado que Feliciano adquirió su dominio, no es posible integrar dicha finca en la sociedad de gananciales, como pretende la parte recurrente.
Ello está en coherencia con lo recogido en el convenio regulador firmado por las partes, pues no se incluía.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia excluye del activo de la sociedad de gananciales los importes percibidos por Feliciano, en concepto de subvenciones desde la disolución de la sociedad de gananciales, el 5 de mayo de 2006, hasta julio de 2.017, fecha en que se jubiló, y que asciende a doscientos veintisiete mil ochocientos un euros con noventa y un céntimos (227.801,91 €) por considerar que tales cantidades deben considerarse retribuciones por trabajo o sueldo.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Casilda indicando que deben ser incluidos pues, manteniéndose el carácter ganancial de las fincas, las subvenciones van vinculadas a las fincas, por lo que siguen perteneciendo a la sociedad de gananciales mientras no se liquide.
Ello esta en coherencia con lo recogido en el convenio regulador firmado por las partes pues si bien no se incluían, ello era porque en el mismo se realizaba la liquidación y adjudicación de las fincas entre los litigantes pasando desde ese momento las fincas a ser propiedad de cada uno, lo que implicaba que cada uno percibiría las PAC correspondientes a sus fincas.
En consecuencia, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente e incluir en el activo de la sociedad de gananciales los importes percibidos por Feliciano, en concepto de subvenciones, desde el 28/06/04 hasta su jubilación, sin perjuicio de minorar dicho crédito con las cargas de la sociedad de gananciales que se hayan hecho frente conforme al artículo 1362.4ª del Cc, es decir con los gastos necesarios y efectivamente desembolsados para la obtención de la cosechas, incluidos los del trabajo y contratación de personal, siendo el importe de ello a determinar por el contador partidor.
La sentencia desestima dicha pretensión alegando que, si bien consta que se pagaron dichas facturas, no consta que lo fueran con bienes privativos de la Sra. Casilda, presumiendo que fue con dinero ganancial.
La parte recurrente se opone a dicho pronunciamiento alegando que, dado que la fecha del abono de dichas facturas por la Sra Casilda es posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, se entiende que fueron abonadas con sus bienes privativos, pues había cesado la presunción de ganancialidad.
A los efectos que ahora interesan, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges es de una sociedad postganancial que sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frente al otro ex cónyuge. Por ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB.
En cuanto al procedimiento para reclamar esos importes, el TS señala
Los derechos y obligaciones de los copropietarios son los establecidos en dichas disposiciones, y su art. 395 establece el derecho de todo copropietario a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, y en tal concepto de gastos de conservación han de reputarse incluidos los gastos necesarios para evitar su deterioro y los encaminados a mantener su destino, esto es, los gastos estrictamente necesarios, quedando así fuera del mismo los útiles, que no son otros que aquellos cuya finalidad no es otra que el mejor disfrute y comodidad de la cosa, respecto de los que el art. 398 del CCivil, establece la necesidad de ser acordados por mayoría, de forma que ningún comunero puede exigir a los demás que contribuyan a ello.
Sentadas las anteriores premisas, centrándonos en el presente supuesto, las obras ejecutadas por la Sra Casilda en la vivienda copropiedad de los dos litigantes, según las facturas aportadas y abonadas por ella (ac 140) fueron realizadas en agosto de 2011 para terminar exteriores de la vivienda por importe de 12.405 euros; en julio de 2016 puso dos mamparas por 824.01 euros; y otras obras sin especificar en mayo de 2009, por importe de 1.733,42 euros, en octubre de 2011 por 1.850,13 euros y en diciembre de 2009 por 354,32 euros.
No se ha acreditado por la Sra Casilda, a quien correspondía la carga de la prueba, que ninguna de ellas fuera necesaria para la conservación de la vivienda y que resultase imprescindible para evitar la ruina o perdida de la vivienda, ni ello se puede deducir de las partidas incluidas en las facturas. Según se aprecia, son obras de mantenimiento derivadas del uso, o mejoras para incrementar el confort de la copropietaria que hizo la obra, siendo disfrutadas por la misma en su exclusivo beneficio, pues el uso de la referida vivienda le fue atribuido en exclusiva en la sentencia de divorcio.
Así pues, no resulta que las obras fueran urgentes, necesarias o exigibles para mantener la integridad de la vivienda. En consecuencia, al no quedar acreditado que estas obras fueran para la conservación de la vivienda, el otro copropietario, el Sr. Feliciano no estaba obligado a asumirlas de conformidad con el art. 395 del CC. El régimen aplicable a las obras realizadas era el art. 398 del CC, que establece que, para poder obligar a su abono a los demás copropietarios, deben ser asumidas por la mayoría, lo que aquí no concurre pues el Sr. Feliciano, que posee la mitad de la vivienda, no consentió la realización de tales obras.
Por tanto, la Sra. Casilda no puede obligar al Sr. Feliciano al abono de la mitad de los importes de las facturas de las obras que reclama, por lo que aquella no tiene ningún crédito, ni frente a él ni frente a la sociedad de gananciales, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
La sentencia desestima la pretensión de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la Sra Casilda por importe de 4.614,73 €, que se solicita por gastos de abogado y procurador por no tener acreditado que los mismos se generaron en un procedimiento judicial que se siguió para adquirir la titularidad de cuatro fincas sitas en Cuenca y que forman parte del activo de la sociedad de gananciales, en los nº 68 a 71, y porque no consta quiénes son los titulares de la cuenta desde donde se hizo la transferencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra Casilda alegando que la contraparte no ha cuestionado que los honorarios del abogado y del procurador se produjeron en la tramitación del procedimiento para adquirir la titularidad de esas cuatro fincas, siendo la cuenta bancaria desde donde se hizo la transferencia de su titularidad.
El motivo va a ser desestimado pues, como señala la sentencia, la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado la relación que existe entre el devengo de esos honorarios (ac 127) y el procedimiento judicial que se dice seguido para el reconocimiento para la sociedad de gananciales de cuatro fincas rusticas en Cuenca, no constando en las actuaciones que la parte actora haya reconocido dichos hechos, a diferencia de lo que se indica en el recurso. No se ha aportado, por ejemplo, la sentencia dictada en los procedimientos que se dice seguidos ni, en su caso, se ha indicado si hubo o no condena en costas a alguna de las partes.
La sentencia desestima la pretensión de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la Sra Casilda por importe de 3000 €, que se dice fue el último importe abonado por la adquisición de las fincas de Cuenca por no tener acreditado que el pago se refiera a dichas fincas, ni la titularidad de la cuenta desde donde se hizo la transferencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra Casilda alegando que la contraparte no ha cuestionado que ese importe fue abonado por ella como último pago por la adquisición de las cuatro fincas de Cuencas incluidas en el activo de la sociedad de gananciales, siendo la cuenta bancaria desde donde se hizo la transferencia de su titularidad.
El motivo va a ser desestimado pues, como señala la sentencia, la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado que el abono de 3000 euros se haya realizado como parte del precio de las fincas que constan en el activo de la sociedad de gananciales (ac 126), no resultando de las actuaciones que la parte actora haya reconocido dichos hechos, a diferencia de lo que se indica en el recurso. Por otra parte, en el caso que se hubiera realizado dicho pago como parte del precio de las fincas, no se ha acreditado que tenga derecho a su reembolso, pues, al ser una deuda postganancial, correspondía a cada uno de los copropietarios de la finca hacer frente a la mitad de ese precio, desconociéndose como fue abonado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Guadalajara, en autos de liquidación de la sociedad de gananciales número 1179/19, que se revoca parcialmente debiendo incluir:
--En el punto a) Inmuebles del activo del inventario la siguiente partida:
--En el punto b) del activo del inventario, los apartados 1 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la segunda instancia. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Para resolver el presente recurso se estará a cada una de las partidas objeto del mismo.
La sentencia considera que la vivienda referida y la nave anexa tienen carácter privativo del Sr. Feliciano por aplicación del artículo 1359 del Cc, pues la vivienda fue construida en suelo privativo adquirido por él por herencia de sus padres, debiendo incluir en el activo el crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo por el valor de la construcción de las referidas vivienda y nave anexa, así como el aumento de valor del suelo privativo conforme al segundo párrafo del artículo 1359 del Cc pues la construcción de dicha vivienda y la nave fue con dinero ganancial. Niega cualquier eficacia al convenio regulador suscrito entre las partes el 28/06/04 en el que otorgaban el carácter ganancial a la vivienda y a la nave y al solar sobre el que se construyeron pues no fue ratificado y no se elevó a escritura pública.
La Sra. Casilda insiste en los términos de su oposición a la demanda y fundamenta su recurso en el texto del convenio regulador de separación suscrito entre los litigantes y aportado a la separación de mutuo acuerdo 374/04 que se tramitó ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadalajara (ac 120), en el que las partes reconocieron que la vivienda, la nave y el solar formarían parte del activo de la sociedad de gananciales, al que debe darse fuerza vinculante.
Por su parte, la STS Pleno de 27 de mayo de 2019, ROJ: STS 1591/2019, entre otras muchas, señala
Además, como señala la parte recurrente, a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, tampoco se exige que para que tengan validez dichos acuerdos entre los litigantes el convenido regulador tenga que ser elevado a escritura pública. Las STS 4/12/85, 7/11/90 y 4/2/95 señalan que
En el punto 1 del activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, que formaba parte de dicho convenio regulador, se incluían, como bienes gananciales, la finca rustica situada DIRECCION003, que había sido adquirida por el Sr. Feliciano por herencia, y la vivienda y nave construida sobre la misma, llegando a realizar un reparto detallado de la misma y su adjudicación de una parte a cada uno de los litigantes. Así pues, la ganancialidad de la vivienda sita en Córcoles, (Guadalajara) DIRECCION000, la nave anexa a la vivienda sita la DIRECCION001 y el solar donde se asientan es claramente establecida por ambos cónyuges en dicho convenio regulador.
Dicho punto, no solo define el carácter ganancial de la construcción de la vivienda y de la nave, lo que era claro pues ambas partes reconocen que fueron construidas con bienes gananciales, sino que las partes también conforman un negocio traslativo del terreno donde se asientan la vivienda y la nave, pues se reconoce que era privativo del Sr. Feliciano por haberlo adquirido por herencia, pero lo incluyen como bien ganancial. Es este el objeto del presente motivo.
Es cierto, como señala la sentencia recurrida, que el artículo 1359 CC atribuye, incluso en el caso de la vivienda conyugal, carácter privativo a la construcción ganancial realizada sobre un solar privativo de uno de los cónyuges, concediendo un derecho de opción al dueño del terreno en los términos del artículo 361 CC: o la adquisición de lo construido con la indemnización del importe de la construcción, o la posibilidad de que el dueño de la construcción adquiera la propiedad del terreno, previa la indemnización de su valor.
Pero dicha norma no es aplicable al presente caso, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, ya que existe un negocio traslativo del solar sobre el que se ha construido la vivienda y la nave firmado entre los cónyuges, en base al art. 1323 del CC, que está incluido en el convenio regulador, que es un título perfectamente válido para determinar que el solar es propiedad de ambos cónyuges, sin que ello exija ninguna causa adicional, más que la que deriva del matrimonio. Por el Sr. Feliciano no se ha alegado la concurrencia de algún vicio de consentimiento ni la ausencia de alguno de los requisitos exigidos en el art. 1261, por lo que el pacto es totalmente vinculante para las partes contratantes.
En el caso que nos ocupa, el contenido del convenio regulador, en el eventual supuesto de que hubiese seguido su tramitación ordinaria mediante ratificación de los cónyuges ante el juez, era enteramente susceptible de aprobación judicial porque no contraviene ninguna norma imperativa ni contraría el orden público, sino que por el contrario refleja una libre disposición y decisión de los cónyuges sobre las cuestiones personales y patrimoniales de su relación, disposición enteramente válida en derecho. En otras palabras, a los efectos que interesan en las presentes actuaciones, los cónyuges podían disponer y pactar en el convenio regulador la atribución de la condición de ganancialidad a sus bienes, el reparto dominical de sus bienes muebles e inmuebles, y la identificación de deudas comunes y privativas, como hicieron, siendo ello vinculante entre las partes contratantes, ahora litigantes.
Y no le priva de dicha vinculación el hecho de que después del convenio no ratificado hayan recaído resoluciones judiciales de medidas provisionales o de divorcio con otro contenido distinto al pactado.
Por ello, el motivo del recurso debe estimarse e incluirse en el activo ganancial la construcción o edificación de dicha vivienda y la nave, así como la finca rustica sobre la que están construidas.
La sentencia recurrida, desestima la pretensión de incluir en el activo de la sociedad de gananciales la finca sita al DIRECCION002 en el término municipal de Sacedon pues si bien consta el documento privado de compraventa de dicha finca no consta el otorgamiento de escritura pública por lo que no puede entenderse probado que se adquirió la propiedad de la misma en base al artículo 1280.1º del Cc, sin que conste tampoco la entrega del precio.
La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento alegando que hay un error jurídico en la sentencia al considerar la finca rústica como un inmueble en términos jurídicos y legales, cuando no lo es ya que es un terreno calificado como rústico; y podría perfectamente haberse adquirido en documento privado, no siendo de aplicación el art. 1280 del CC a la transmisión de la propiedad, por lo que el actor adquirió una finca rustica, mediante un contrato privado de compraventa en el año 1990, después de contraer matrimonio y estando vigente el mismo, y en consecuencia la compra se realizó para su sociedad de gananciales, y existe una presunción legal de ganancialidad del pago del precio, dado que se abonó el precio durante el matrimonio.
También debe indicarse que la parte recurrente incurre en otro error jurídico al considerar que el derecho de propiedad no es un derecho real y, por tanto, no le es aplicable el art. 1280 del CC, pues no es discutido que el derecho de propiedad o dominio es un derecho real pleno, a diferencia del resto de los derechos reales, que sólo conceden un poder limitado.
Dejado sentado lo anterior, y en relación con la exigencia del art 1280 del CC de otorgamiento de documento público para la transmisión de la propiedad, plenamente aplicable al presente supuesto, es doctrina del TS que el art. 1280 CC no impone forma pública "ad solemnitatem" en la compraventa de inmuebles, sin perjuicio de la eficacia reforzada del documento público y de su carácter de título formal de acceso al Registro de la Propiedad ( art. 3 LH), de modo que la falta de escritura no impide, por sí sola, afirmar la existencia del contrato o su eficacia inter partes ni, por ende, su prueba por otros medios. Así, la STS (Sala Primera) 261/2020, de 8 de junio (ROJ: STS 1711/2020), declara:
Dicho documento acredita un acuerdo para transmitir la finca objeto de la compraventa y elevar a escritura pública dicho documento, en concreto antes del 30 de diciembre de 1990, pero no consta su elevación a público ni la toma de posesión de la finca de ningún otro modo, es decir, la concurrencia del título y modo traslativo del dominio de conformidad con lo exigido en art. 609 del CC.
Así pues, la existencia del contrato privado de compraventa no constituye, por sí sola, prueba bastante de la adquisición del dominio sobre la finca rustica por el comprador, sin que se haya acreditado, como se ha dicho, cumplida la adquisición por título y modo de la misma.
No siendo posible tener por acreditado que Feliciano adquirió su dominio, no es posible integrar dicha finca en la sociedad de gananciales, como pretende la parte recurrente.
Ello está en coherencia con lo recogido en el convenio regulador firmado por las partes, pues no se incluía.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia excluye del activo de la sociedad de gananciales los importes percibidos por Feliciano, en concepto de subvenciones desde la disolución de la sociedad de gananciales, el 5 de mayo de 2006, hasta julio de 2.017, fecha en que se jubiló, y que asciende a doscientos veintisiete mil ochocientos un euros con noventa y un céntimos (227.801,91 €) por considerar que tales cantidades deben considerarse retribuciones por trabajo o sueldo.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Casilda indicando que deben ser incluidos pues, manteniéndose el carácter ganancial de las fincas, las subvenciones van vinculadas a las fincas, por lo que siguen perteneciendo a la sociedad de gananciales mientras no se liquide.
Ello esta en coherencia con lo recogido en el convenio regulador firmado por las partes pues si bien no se incluían, ello era porque en el mismo se realizaba la liquidación y adjudicación de las fincas entre los litigantes pasando desde ese momento las fincas a ser propiedad de cada uno, lo que implicaba que cada uno percibiría las PAC correspondientes a sus fincas.
En consecuencia, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente e incluir en el activo de la sociedad de gananciales los importes percibidos por Feliciano, en concepto de subvenciones, desde el 28/06/04 hasta su jubilación, sin perjuicio de minorar dicho crédito con las cargas de la sociedad de gananciales que se hayan hecho frente conforme al artículo 1362.4ª del Cc, es decir con los gastos necesarios y efectivamente desembolsados para la obtención de la cosechas, incluidos los del trabajo y contratación de personal, siendo el importe de ello a determinar por el contador partidor.
La sentencia desestima dicha pretensión alegando que, si bien consta que se pagaron dichas facturas, no consta que lo fueran con bienes privativos de la Sra. Casilda, presumiendo que fue con dinero ganancial.
La parte recurrente se opone a dicho pronunciamiento alegando que, dado que la fecha del abono de dichas facturas por la Sra Casilda es posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, se entiende que fueron abonadas con sus bienes privativos, pues había cesado la presunción de ganancialidad.
A los efectos que ahora interesan, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges es de una sociedad postganancial que sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frente al otro ex cónyuge. Por ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB.
En cuanto al procedimiento para reclamar esos importes, el TS señala
Los derechos y obligaciones de los copropietarios son los establecidos en dichas disposiciones, y su art. 395 establece el derecho de todo copropietario a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, y en tal concepto de gastos de conservación han de reputarse incluidos los gastos necesarios para evitar su deterioro y los encaminados a mantener su destino, esto es, los gastos estrictamente necesarios, quedando así fuera del mismo los útiles, que no son otros que aquellos cuya finalidad no es otra que el mejor disfrute y comodidad de la cosa, respecto de los que el art. 398 del CCivil, establece la necesidad de ser acordados por mayoría, de forma que ningún comunero puede exigir a los demás que contribuyan a ello.
Sentadas las anteriores premisas, centrándonos en el presente supuesto, las obras ejecutadas por la Sra Casilda en la vivienda copropiedad de los dos litigantes, según las facturas aportadas y abonadas por ella (ac 140) fueron realizadas en agosto de 2011 para terminar exteriores de la vivienda por importe de 12.405 euros; en julio de 2016 puso dos mamparas por 824.01 euros; y otras obras sin especificar en mayo de 2009, por importe de 1.733,42 euros, en octubre de 2011 por 1.850,13 euros y en diciembre de 2009 por 354,32 euros.
No se ha acreditado por la Sra Casilda, a quien correspondía la carga de la prueba, que ninguna de ellas fuera necesaria para la conservación de la vivienda y que resultase imprescindible para evitar la ruina o perdida de la vivienda, ni ello se puede deducir de las partidas incluidas en las facturas. Según se aprecia, son obras de mantenimiento derivadas del uso, o mejoras para incrementar el confort de la copropietaria que hizo la obra, siendo disfrutadas por la misma en su exclusivo beneficio, pues el uso de la referida vivienda le fue atribuido en exclusiva en la sentencia de divorcio.
Así pues, no resulta que las obras fueran urgentes, necesarias o exigibles para mantener la integridad de la vivienda. En consecuencia, al no quedar acreditado que estas obras fueran para la conservación de la vivienda, el otro copropietario, el Sr. Feliciano no estaba obligado a asumirlas de conformidad con el art. 395 del CC. El régimen aplicable a las obras realizadas era el art. 398 del CC, que establece que, para poder obligar a su abono a los demás copropietarios, deben ser asumidas por la mayoría, lo que aquí no concurre pues el Sr. Feliciano, que posee la mitad de la vivienda, no consentió la realización de tales obras.
Por tanto, la Sra. Casilda no puede obligar al Sr. Feliciano al abono de la mitad de los importes de las facturas de las obras que reclama, por lo que aquella no tiene ningún crédito, ni frente a él ni frente a la sociedad de gananciales, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
La sentencia desestima la pretensión de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la Sra Casilda por importe de 4.614,73 €, que se solicita por gastos de abogado y procurador por no tener acreditado que los mismos se generaron en un procedimiento judicial que se siguió para adquirir la titularidad de cuatro fincas sitas en Cuenca y que forman parte del activo de la sociedad de gananciales, en los nº 68 a 71, y porque no consta quiénes son los titulares de la cuenta desde donde se hizo la transferencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra Casilda alegando que la contraparte no ha cuestionado que los honorarios del abogado y del procurador se produjeron en la tramitación del procedimiento para adquirir la titularidad de esas cuatro fincas, siendo la cuenta bancaria desde donde se hizo la transferencia de su titularidad.
El motivo va a ser desestimado pues, como señala la sentencia, la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado la relación que existe entre el devengo de esos honorarios (ac 127) y el procedimiento judicial que se dice seguido para el reconocimiento para la sociedad de gananciales de cuatro fincas rusticas en Cuenca, no constando en las actuaciones que la parte actora haya reconocido dichos hechos, a diferencia de lo que se indica en el recurso. No se ha aportado, por ejemplo, la sentencia dictada en los procedimientos que se dice seguidos ni, en su caso, se ha indicado si hubo o no condena en costas a alguna de las partes.
La sentencia desestima la pretensión de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la Sra Casilda por importe de 3000 €, que se dice fue el último importe abonado por la adquisición de las fincas de Cuenca por no tener acreditado que el pago se refiera a dichas fincas, ni la titularidad de la cuenta desde donde se hizo la transferencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra Casilda alegando que la contraparte no ha cuestionado que ese importe fue abonado por ella como último pago por la adquisición de las cuatro fincas de Cuencas incluidas en el activo de la sociedad de gananciales, siendo la cuenta bancaria desde donde se hizo la transferencia de su titularidad.
El motivo va a ser desestimado pues, como señala la sentencia, la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado que el abono de 3000 euros se haya realizado como parte del precio de las fincas que constan en el activo de la sociedad de gananciales (ac 126), no resultando de las actuaciones que la parte actora haya reconocido dichos hechos, a diferencia de lo que se indica en el recurso. Por otra parte, en el caso que se hubiera realizado dicho pago como parte del precio de las fincas, no se ha acreditado que tenga derecho a su reembolso, pues, al ser una deuda postganancial, correspondía a cada uno de los copropietarios de la finca hacer frente a la mitad de ese precio, desconociéndose como fue abonado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Guadalajara, en autos de liquidación de la sociedad de gananciales número 1179/19, que se revoca parcialmente debiendo incluir:
--En el punto a) Inmuebles del activo del inventario la siguiente partida:
--En el punto b) del activo del inventario, los apartados 1 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la segunda instancia. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Para resolver el presente recurso se estará a cada una de las partidas objeto del mismo.
La sentencia considera que la vivienda referida y la nave anexa tienen carácter privativo del Sr. Feliciano por aplicación del artículo 1359 del Cc, pues la vivienda fue construida en suelo privativo adquirido por él por herencia de sus padres, debiendo incluir en el activo el crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo por el valor de la construcción de las referidas vivienda y nave anexa, así como el aumento de valor del suelo privativo conforme al segundo párrafo del artículo 1359 del Cc pues la construcción de dicha vivienda y la nave fue con dinero ganancial. Niega cualquier eficacia al convenio regulador suscrito entre las partes el 28/06/04 en el que otorgaban el carácter ganancial a la vivienda y a la nave y al solar sobre el que se construyeron pues no fue ratificado y no se elevó a escritura pública.
La Sra. Casilda insiste en los términos de su oposición a la demanda y fundamenta su recurso en el texto del convenio regulador de separación suscrito entre los litigantes y aportado a la separación de mutuo acuerdo 374/04 que se tramitó ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadalajara (ac 120), en el que las partes reconocieron que la vivienda, la nave y el solar formarían parte del activo de la sociedad de gananciales, al que debe darse fuerza vinculante.
Por su parte, la STS Pleno de 27 de mayo de 2019, ROJ: STS 1591/2019, entre otras muchas, señala
Además, como señala la parte recurrente, a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, tampoco se exige que para que tengan validez dichos acuerdos entre los litigantes el convenido regulador tenga que ser elevado a escritura pública. Las STS 4/12/85, 7/11/90 y 4/2/95 señalan que
En el punto 1 del activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, que formaba parte de dicho convenio regulador, se incluían, como bienes gananciales, la finca rustica situada DIRECCION003, que había sido adquirida por el Sr. Feliciano por herencia, y la vivienda y nave construida sobre la misma, llegando a realizar un reparto detallado de la misma y su adjudicación de una parte a cada uno de los litigantes. Así pues, la ganancialidad de la vivienda sita en Córcoles, (Guadalajara) DIRECCION000, la nave anexa a la vivienda sita la DIRECCION001 y el solar donde se asientan es claramente establecida por ambos cónyuges en dicho convenio regulador.
Dicho punto, no solo define el carácter ganancial de la construcción de la vivienda y de la nave, lo que era claro pues ambas partes reconocen que fueron construidas con bienes gananciales, sino que las partes también conforman un negocio traslativo del terreno donde se asientan la vivienda y la nave, pues se reconoce que era privativo del Sr. Feliciano por haberlo adquirido por herencia, pero lo incluyen como bien ganancial. Es este el objeto del presente motivo.
Es cierto, como señala la sentencia recurrida, que el artículo 1359 CC atribuye, incluso en el caso de la vivienda conyugal, carácter privativo a la construcción ganancial realizada sobre un solar privativo de uno de los cónyuges, concediendo un derecho de opción al dueño del terreno en los términos del artículo 361 CC: o la adquisición de lo construido con la indemnización del importe de la construcción, o la posibilidad de que el dueño de la construcción adquiera la propiedad del terreno, previa la indemnización de su valor.
Pero dicha norma no es aplicable al presente caso, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, ya que existe un negocio traslativo del solar sobre el que se ha construido la vivienda y la nave firmado entre los cónyuges, en base al art. 1323 del CC, que está incluido en el convenio regulador, que es un título perfectamente válido para determinar que el solar es propiedad de ambos cónyuges, sin que ello exija ninguna causa adicional, más que la que deriva del matrimonio. Por el Sr. Feliciano no se ha alegado la concurrencia de algún vicio de consentimiento ni la ausencia de alguno de los requisitos exigidos en el art. 1261, por lo que el pacto es totalmente vinculante para las partes contratantes.
En el caso que nos ocupa, el contenido del convenio regulador, en el eventual supuesto de que hubiese seguido su tramitación ordinaria mediante ratificación de los cónyuges ante el juez, era enteramente susceptible de aprobación judicial porque no contraviene ninguna norma imperativa ni contraría el orden público, sino que por el contrario refleja una libre disposición y decisión de los cónyuges sobre las cuestiones personales y patrimoniales de su relación, disposición enteramente válida en derecho. En otras palabras, a los efectos que interesan en las presentes actuaciones, los cónyuges podían disponer y pactar en el convenio regulador la atribución de la condición de ganancialidad a sus bienes, el reparto dominical de sus bienes muebles e inmuebles, y la identificación de deudas comunes y privativas, como hicieron, siendo ello vinculante entre las partes contratantes, ahora litigantes.
Y no le priva de dicha vinculación el hecho de que después del convenio no ratificado hayan recaído resoluciones judiciales de medidas provisionales o de divorcio con otro contenido distinto al pactado.
Por ello, el motivo del recurso debe estimarse e incluirse en el activo ganancial la construcción o edificación de dicha vivienda y la nave, así como la finca rustica sobre la que están construidas.
La sentencia recurrida, desestima la pretensión de incluir en el activo de la sociedad de gananciales la finca sita al DIRECCION002 en el término municipal de Sacedon pues si bien consta el documento privado de compraventa de dicha finca no consta el otorgamiento de escritura pública por lo que no puede entenderse probado que se adquirió la propiedad de la misma en base al artículo 1280.1º del Cc, sin que conste tampoco la entrega del precio.
La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento alegando que hay un error jurídico en la sentencia al considerar la finca rústica como un inmueble en términos jurídicos y legales, cuando no lo es ya que es un terreno calificado como rústico; y podría perfectamente haberse adquirido en documento privado, no siendo de aplicación el art. 1280 del CC a la transmisión de la propiedad, por lo que el actor adquirió una finca rustica, mediante un contrato privado de compraventa en el año 1990, después de contraer matrimonio y estando vigente el mismo, y en consecuencia la compra se realizó para su sociedad de gananciales, y existe una presunción legal de ganancialidad del pago del precio, dado que se abonó el precio durante el matrimonio.
También debe indicarse que la parte recurrente incurre en otro error jurídico al considerar que el derecho de propiedad no es un derecho real y, por tanto, no le es aplicable el art. 1280 del CC, pues no es discutido que el derecho de propiedad o dominio es un derecho real pleno, a diferencia del resto de los derechos reales, que sólo conceden un poder limitado.
Dejado sentado lo anterior, y en relación con la exigencia del art 1280 del CC de otorgamiento de documento público para la transmisión de la propiedad, plenamente aplicable al presente supuesto, es doctrina del TS que el art. 1280 CC no impone forma pública "ad solemnitatem" en la compraventa de inmuebles, sin perjuicio de la eficacia reforzada del documento público y de su carácter de título formal de acceso al Registro de la Propiedad ( art. 3 LH), de modo que la falta de escritura no impide, por sí sola, afirmar la existencia del contrato o su eficacia inter partes ni, por ende, su prueba por otros medios. Así, la STS (Sala Primera) 261/2020, de 8 de junio (ROJ: STS 1711/2020), declara:
Dicho documento acredita un acuerdo para transmitir la finca objeto de la compraventa y elevar a escritura pública dicho documento, en concreto antes del 30 de diciembre de 1990, pero no consta su elevación a público ni la toma de posesión de la finca de ningún otro modo, es decir, la concurrencia del título y modo traslativo del dominio de conformidad con lo exigido en art. 609 del CC.
Así pues, la existencia del contrato privado de compraventa no constituye, por sí sola, prueba bastante de la adquisición del dominio sobre la finca rustica por el comprador, sin que se haya acreditado, como se ha dicho, cumplida la adquisición por título y modo de la misma.
No siendo posible tener por acreditado que Feliciano adquirió su dominio, no es posible integrar dicha finca en la sociedad de gananciales, como pretende la parte recurrente.
Ello está en coherencia con lo recogido en el convenio regulador firmado por las partes, pues no se incluía.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia excluye del activo de la sociedad de gananciales los importes percibidos por Feliciano, en concepto de subvenciones desde la disolución de la sociedad de gananciales, el 5 de mayo de 2006, hasta julio de 2.017, fecha en que se jubiló, y que asciende a doscientos veintisiete mil ochocientos un euros con noventa y un céntimos (227.801,91 €) por considerar que tales cantidades deben considerarse retribuciones por trabajo o sueldo.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Casilda indicando que deben ser incluidos pues, manteniéndose el carácter ganancial de las fincas, las subvenciones van vinculadas a las fincas, por lo que siguen perteneciendo a la sociedad de gananciales mientras no se liquide.
Ello esta en coherencia con lo recogido en el convenio regulador firmado por las partes pues si bien no se incluían, ello era porque en el mismo se realizaba la liquidación y adjudicación de las fincas entre los litigantes pasando desde ese momento las fincas a ser propiedad de cada uno, lo que implicaba que cada uno percibiría las PAC correspondientes a sus fincas.
En consecuencia, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente e incluir en el activo de la sociedad de gananciales los importes percibidos por Feliciano, en concepto de subvenciones, desde el 28/06/04 hasta su jubilación, sin perjuicio de minorar dicho crédito con las cargas de la sociedad de gananciales que se hayan hecho frente conforme al artículo 1362.4ª del Cc, es decir con los gastos necesarios y efectivamente desembolsados para la obtención de la cosechas, incluidos los del trabajo y contratación de personal, siendo el importe de ello a determinar por el contador partidor.
La sentencia desestima dicha pretensión alegando que, si bien consta que se pagaron dichas facturas, no consta que lo fueran con bienes privativos de la Sra. Casilda, presumiendo que fue con dinero ganancial.
La parte recurrente se opone a dicho pronunciamiento alegando que, dado que la fecha del abono de dichas facturas por la Sra Casilda es posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, se entiende que fueron abonadas con sus bienes privativos, pues había cesado la presunción de ganancialidad.
A los efectos que ahora interesan, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges es de una sociedad postganancial que sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frente al otro ex cónyuge. Por ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB.
En cuanto al procedimiento para reclamar esos importes, el TS señala
Los derechos y obligaciones de los copropietarios son los establecidos en dichas disposiciones, y su art. 395 establece el derecho de todo copropietario a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, y en tal concepto de gastos de conservación han de reputarse incluidos los gastos necesarios para evitar su deterioro y los encaminados a mantener su destino, esto es, los gastos estrictamente necesarios, quedando así fuera del mismo los útiles, que no son otros que aquellos cuya finalidad no es otra que el mejor disfrute y comodidad de la cosa, respecto de los que el art. 398 del CCivil, establece la necesidad de ser acordados por mayoría, de forma que ningún comunero puede exigir a los demás que contribuyan a ello.
Sentadas las anteriores premisas, centrándonos en el presente supuesto, las obras ejecutadas por la Sra Casilda en la vivienda copropiedad de los dos litigantes, según las facturas aportadas y abonadas por ella (ac 140) fueron realizadas en agosto de 2011 para terminar exteriores de la vivienda por importe de 12.405 euros; en julio de 2016 puso dos mamparas por 824.01 euros; y otras obras sin especificar en mayo de 2009, por importe de 1.733,42 euros, en octubre de 2011 por 1.850,13 euros y en diciembre de 2009 por 354,32 euros.
No se ha acreditado por la Sra Casilda, a quien correspondía la carga de la prueba, que ninguna de ellas fuera necesaria para la conservación de la vivienda y que resultase imprescindible para evitar la ruina o perdida de la vivienda, ni ello se puede deducir de las partidas incluidas en las facturas. Según se aprecia, son obras de mantenimiento derivadas del uso, o mejoras para incrementar el confort de la copropietaria que hizo la obra, siendo disfrutadas por la misma en su exclusivo beneficio, pues el uso de la referida vivienda le fue atribuido en exclusiva en la sentencia de divorcio.
Así pues, no resulta que las obras fueran urgentes, necesarias o exigibles para mantener la integridad de la vivienda. En consecuencia, al no quedar acreditado que estas obras fueran para la conservación de la vivienda, el otro copropietario, el Sr. Feliciano no estaba obligado a asumirlas de conformidad con el art. 395 del CC. El régimen aplicable a las obras realizadas era el art. 398 del CC, que establece que, para poder obligar a su abono a los demás copropietarios, deben ser asumidas por la mayoría, lo que aquí no concurre pues el Sr. Feliciano, que posee la mitad de la vivienda, no consentió la realización de tales obras.
Por tanto, la Sra. Casilda no puede obligar al Sr. Feliciano al abono de la mitad de los importes de las facturas de las obras que reclama, por lo que aquella no tiene ningún crédito, ni frente a él ni frente a la sociedad de gananciales, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
La sentencia desestima la pretensión de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la Sra Casilda por importe de 4.614,73 €, que se solicita por gastos de abogado y procurador por no tener acreditado que los mismos se generaron en un procedimiento judicial que se siguió para adquirir la titularidad de cuatro fincas sitas en Cuenca y que forman parte del activo de la sociedad de gananciales, en los nº 68 a 71, y porque no consta quiénes son los titulares de la cuenta desde donde se hizo la transferencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra Casilda alegando que la contraparte no ha cuestionado que los honorarios del abogado y del procurador se produjeron en la tramitación del procedimiento para adquirir la titularidad de esas cuatro fincas, siendo la cuenta bancaria desde donde se hizo la transferencia de su titularidad.
El motivo va a ser desestimado pues, como señala la sentencia, la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado la relación que existe entre el devengo de esos honorarios (ac 127) y el procedimiento judicial que se dice seguido para el reconocimiento para la sociedad de gananciales de cuatro fincas rusticas en Cuenca, no constando en las actuaciones que la parte actora haya reconocido dichos hechos, a diferencia de lo que se indica en el recurso. No se ha aportado, por ejemplo, la sentencia dictada en los procedimientos que se dice seguidos ni, en su caso, se ha indicado si hubo o no condena en costas a alguna de las partes.
La sentencia desestima la pretensión de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la Sra Casilda por importe de 3000 €, que se dice fue el último importe abonado por la adquisición de las fincas de Cuenca por no tener acreditado que el pago se refiera a dichas fincas, ni la titularidad de la cuenta desde donde se hizo la transferencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra Casilda alegando que la contraparte no ha cuestionado que ese importe fue abonado por ella como último pago por la adquisición de las cuatro fincas de Cuencas incluidas en el activo de la sociedad de gananciales, siendo la cuenta bancaria desde donde se hizo la transferencia de su titularidad.
El motivo va a ser desestimado pues, como señala la sentencia, la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado que el abono de 3000 euros se haya realizado como parte del precio de las fincas que constan en el activo de la sociedad de gananciales (ac 126), no resultando de las actuaciones que la parte actora haya reconocido dichos hechos, a diferencia de lo que se indica en el recurso. Por otra parte, en el caso que se hubiera realizado dicho pago como parte del precio de las fincas, no se ha acreditado que tenga derecho a su reembolso, pues, al ser una deuda postganancial, correspondía a cada uno de los copropietarios de la finca hacer frente a la mitad de ese precio, desconociéndose como fue abonado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Guadalajara, en autos de liquidación de la sociedad de gananciales número 1179/19, que se revoca parcialmente debiendo incluir:
--En el punto a) Inmuebles del activo del inventario la siguiente partida:
--En el punto b) del activo del inventario, los apartados 1 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la segunda instancia. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Guadalajara, en autos de liquidación de la sociedad de gananciales número 1179/19, que se revoca parcialmente debiendo incluir:
--En el punto a) Inmuebles del activo del inventario la siguiente partida:
--En el punto b) del activo del inventario, los apartados 1 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la segunda instancia. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

