Sentencia Civil 192/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 322/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100281

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:281

Núm. Roj: SAP LO 281:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00192/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2023 0004021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2023

Recurrente: Julia, Argimiro

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN, PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: ,

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ANTONIO ARRIOLA SAENZ

SENTENCIA Nº 192/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 719/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 322/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1. Estimo la demanda presentada por la representación de "Santander Consumer Finance, SA" frente a Argimiro y Julia y, por lo tanto, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.425,62 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.

2. Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación de Argimiro y Julia frente a "Santander Consumer Finance, SA" y, por lo tanto, declaro la nulidad de las cláusulas del contrato que regulaban los intereses de demora y la comisión por devolución de cuota.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia por la reconvención.

SEGUNDO.-La representación de D. Argimiro y DÑA. Julia ha interpuesto recurso de apelación.

SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por D. Argimiro y DÑA. Julia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño de 8 de abril de 2024, en la que se estimó la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER, S.A. contra dichos recurrentes. Y se estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por estos contra aquel.

En la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER se exigía el cumplimiento del contrato de préstamo de financiación a comprador suscrito entre las partes el día 19 de diciembre de 2.014, ante su impago, reclamando las cantidades por cuotas impagadas y el capital que faltaba por vencer.

La parte demandada se opuso alegando con relación a la suscripción del préstamo la existencia de desinformación de sus condiciones e inexistencia de información precontractual, la existencia de cláusulas abusivas en cuanto al interés de demora y comisión de devolución, la nulidad del seguro de vida de prima única financiado a través del contrato de préstamo. Ello conlleva la inexactitud del cuadro de amortización. Se formuló reconvención solicitando la nulidad de dichas cláusulas y del seguro de vida, con devolución de las cantidades pagadas indebidamente, condenando a la entidad demandante a que aporte un extracto global de todas las cantidades abonadas, por todos los conceptos, no sólo capital e intereses, indicando su concepto en virtud del cual fue abonado.

La parte reconvenida se allanó a la nulidad de la cláusula de intereses y comisión de posiciones deudoras, negó que se hubiera cobrado nada como consecuencia de tales cláusulas.

La sentencia estimó la demanda con imposición de costas a los demandados y estimó parcialmente la reconvención declarando la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y comisión por posiciones deudoras, desestimando el resto de pretensiones de la reconvención sin imposición de costas.

La parte demandada y reconviniente recurre contra la sentencia por tres motivos. En primer lugar, en cuanto a la denegación de devolución por cantidades pagadas al amparo de cláusulas abusivas declarada nulas y la aportación de una liquidación de lo pagado por los prestatarios, reitera que se han infringido las reglas de la carga probatoria, pues de los recibos aportados existen elementos para apreciar que podrían haberse cobrado cantidades por comisiones e intereses de forma indebida, por lo que debería aportarse una liquidación de todas las cantidades pagadas y sus conceptos. En segundo lugar, insiste en la nulidad del seguro de vida de prima única. Y, por último, impugna ambos pronunciamientos sobre costas.

SEGUNDO.- Carga probatoria. Facilidad probatoria prevista en el artículo 217.7 de la LEC . Principio pro consumidor.

Este motivo tiene relación con la nulidad declarada de las cláusulas de intereses y comisión de posiciones deudoras, dado que el recurrente sostiene que le fueron cargados dos recibos, en uno de ellos se le cargaba el importe del principal de la cuota más la comisión por impagos y el interés de demora y otro recibo por setenta euros, sosteniendo que se le cargaban dos comisiones por impagos. Por lo que debería devolver las cantidades indebidamente abonadas, debiendo la parte prestamista aportar una liquidación de todas las cantidades pagadas por principal, intereses, comisiones y gastos pagados.

El Juzgador rechazó tal pretensión considerando que no existía prueba ni indicio de que se hubiera pagado cantidad alguna con fundamento en cláusulas abusivas.

Habiéndose declarado la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y de comisiones por posiciones deudoras, es claro que Santander Consumer debe devolver las cantidades cobradas indebidamente. Ciertamente, no existe prueba clara de que ello se hubiera producido, sin embargo, el documento nº 4 de los aportados con la contestación y reconvención sí que podría justificar indiciariamente la pretensión ejercitada pues, efectivamente, se realizó un cargo de 346,98 euros en la cuenta de los demandados, que si descuentas 34 euros de la comisión de posiciones deudora y 1 euro de intereses, nos daría la cantidad de 311,98 euros, que sería la cuota que debida pagar por el préstamo. Por lo tanto, si se declaró la nulidad de las cláusulas de intereses y comisión de posiciones deudora, con la obligación de devolver lo indebidamente cobrado, de acuerdo con los principios de protección del consumidor y la facilidad probatoria que tiene la parte demandante, se estima justificado que aporte extracto de todas las cantidades abonadas por todos los conceptos, no sólo capital e intereses, sino también por comisiones e intereses de demora desde la formalización del préstamo de financiación hasta la declaración de vencimiento anticipado.

TERCERO.- Hechos relevantes sobre la contratación del seguro de vida a prima única.

El día 19 de mayo de 2014 se suscribió un contrato de préstamo de financiación a comprador para la adquisición de un vehículo de motor por parte de los demandados, D. Argimiro y DÑA. Julia.

El importe del préstamo con relación al precio del vehículo ascendió a 21.939 euros. A dicho importe se le añadió la cantidad de 2.662,42 euros en concepto de la prima de seguro de vida a prima única. En consecuencia, el importe total a financiar ascendía a 24.601,42 euros, que debía satisfacerse en 120 cuotas comprensiva de capital e intereses.

El mismo día 19 de mayo de 2014 se suscribió por el Sr. Argimiro el boletín de seguro colectivo de vida de prima única, con efectos el mismo día 19 de diciembre de 2014 con una duración de 120 meses, un capital asegurado de 24.601,42 y una prima bruta de 2.662,42 euros y neta de 2.656,17 euros. La otra prestataria, Dña. Julia no suscribió ningún seguro de vida. Sin embargo, al ser financiada el importe de la prima se obligó a su pago a pesar de no ser asegurada.

A pesar de que en la cláusula final del contrato se indica que el asegurado manifiesta conocer y aceptar expresamente el contenido de las informaciones recogidas en el presente boletín y en la Nota Informativa, así como reconoce haber recibido con anterioridad la información referida a Santander Mediación, Operador de Banco-Seguros Vinculado de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, así como la correspondiente al manual operativo elaborado por el propio Operador, no se acredita que se entregara ninguna nota informativa. También se declara aceptar el seguro tras haber recibido y tener conocimiento de sus condiciones, de sus cláusulas limitativas y de las exclusiones resalta das en negrita, no consta que se diera información previa a la suscripción del seguro, de las condiciones de este y de las cláusulas limitativas y exclusiones.

En cuanto al contrato de préstamo o financiación al comprador, como hemos visto se indica el precio de compra, la entrada y el importe del precio a financiar, añadiéndose el importe de la prima de seguro y sumando ambas cantidades resulta el importe total sobre el cual se fijan las cuotas a pagar por el plazo de 120 mensualidades.

Se aportó con la contestación a la reconvención la información normalizada europea sobre el crédito al consumo firmada por los prestatarios, pero sin que conste la fecha. Por lo tanto, no consta que dicho documento se entregara con la suficiente antelación a la firma del préstamo de financiación.

CUARTO.- Sobre el seguro de prima única. Ámbito de aplicación de las cláusulas abusivas. Control del contrato de seguro por falta de transparencia.

Todos los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos a la legislación sobre protección de consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y a la legislación sobre condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril).

Todas las cláusulas generales incorporada a un contrato deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Pues, como exige el artículo 5.5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"y el artículo 7 establece que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5".

Y el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios exigía al momento de la suscripción que:

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

El artículo 60 de esta norma establece sobre información previa al contrato que:

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

En aplicación de dicha normativa es retirada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 indica que: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

Existe una clara vinculación entre el contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un bien mueble con el contrato de seguro. Se suscribió el mismo día, la prima del seguro es objeto de financiación con el préstamo, la garantía asegurada es el préstamo, el beneficiario es la entidad prestamista y el asegurado es el prestatario. Aunque no se trata de una cláusula de un contrato, estricto sensu, estaría también sometido este tipo de contratación a lo previsto en el capítulo II, del Título II del TRLPCU sobre cláusulas abusivas y sobre el control de inclusión y transparencia, pues como dice el artículo 82.1 se consideran cláusula abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidasexpresamente que, en contra de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Por lo tanto, la práctica de suscribir un contrato de seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo sería una práctica contractual que puede y deber ser controlada a efectos valorar si es o no transparente y si es o no abusiva (En este sentido AP de León en sentencia de 16 de mayo de 2024, AP de Valladolid de 4 de marzo de 2024).

En principio, no es contrario a esta legislación sobre protección de consumidores que la parte prestamista exija a un prestatario la contratación de un seguro de vida y en otro tipo de préstamo, por ejemplo, préstamo con garantía hipotecaria, un seguro de daños de la finca hipotecada. El artículo 17 de la Ley de Crédito Inmobiliario, aunque posterior a la suscripción del contrato de préstamo y referida a los préstamos inmobiliarios, en su apartado 3 establece que Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

Pero si es de aplicación el artículo 89.3 y 4 del TRLPCU que considera cláusulas abusivas la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. Y Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.

Para considerar que un bien o servicio complementario ha sido solicitado es necesaria la previa información al consumidor. Como hemos dicho, la exigencia de suscripción de un seguro de vida para la concesión de un préstamo en abstracto no es una práctica abusiva, pues el prestatario puede decidir no concertar el préstamo y elegir otra entidad financiera que no le exija tal garantía. Pero, si es relevante que el prestatario reciba información previa suficiente sobre el producto financiero que se le exige o el contrato vinculado que debe suscribir, con todas las condiciones del mismo y la trascendencia y carga jurídica y económica que ese producto le supone para el contrato principal al que está vinculado.

Vincular un contrato de seguro de vida de prima única a un contrato de préstamo, en el que además se financia también el importe de una prima que supone el 12,5% del capital préstamo es de una relevancia jurídica y económica importante, por lo que el prestatario y asegurado debe conocer previamente.

Al prestatario se le impone la contratación de un seguro que, debido al dilatado periodo de aseguramiento, supone una carga financiera considerable. Cuando se cancela el préstamo anticipadamente, el interés de la entidad de crédito en el seguro decae; sin embargo, si el asegurado rescinde el contrato y no se le devuelve la parte de prima única no consumida, se produciría un perjuicio injustificado, que supone una actuación contraria a las exigencias del equilibrio de la buena fe contractual, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil. Lo mismo ocurre si el prestamista resuelve el contrato por impago y reclama el capital que falta por vencer. Con base a ello, el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera esta actuación como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados.

El contrato de seguro se firmó el mismo día que el contrato de préstamo. En realidad, no es un contrato de seguro que asegurador y tomador del seguro concertaron expresamente fijando los riesgos asegurados, cantidad asegurada, prima, etc., sino que es pura y simplemente una adhesión a un seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación o leasing. No consta ninguna información previa de las condiciones del seguro que se suscribía como vinculado. No consta que se informara previamente que el importe de la prima se financiaría juntamente con el capital prestado.

El seguro es contratado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad prestamista, es mediado por ella, se pone como beneficiaria y, además, lo financia, siendo claro que ello redunda en el beneficio del mismo grupo de empresas.

Examinado el contrato, al regular la duración simplemente se establece que se extinguirá para la garantía de fallecimiento por accidente de circulación al finalizar la anualidad en que el asegurado cumpla los 65 y para la garantía de fallecimiento por cualquier causa al finalizar la anualidad en que el asegurado cumpla 80 años de edad. Y añade que en el caso de extorno de la prima única no consumida no habrá cobertura a partir de la fecha de su devolución. No existe ninguna previsión de devolución de la prima no consumida para el caso de resolución del contrato por parte de la aseguradora, ni tampoco del prestamista, solamente se prevé por resolución del prestatario o pago anticipado del préstamo.

Analizado el contrato de préstamo se indica el precio de compraventa, el desembolso inicial y el capital inicial, este de 21.300 euros. A continuación, en el espacio reservado para comisiones y gastos, se incluye la comisión de apertura del 3% del importe total del crédito por importe de 718, 87 euro. Dicho importe no sólo incluye el capital inicial, sino también la prima del seguro, es decir, que sobre esta prima también se cobra una comisión de apertura, que es financiada, sin que ello se explique previamente. Y a continuación se encuentra el espacio reservado para servicios condicionantes o no condicionantes, en donde se encuentra la prima del seguro por importe de 2.662,42 euros que supone el 12,5% del capital inicial, donde se dice que no es condicionante, pero sin que se explique exactamente qué es y porque no es condicionante. Siendo de suponer que el seguro suscrito no era condicionante para la concesión del préstamo, pero no existe ninguna información previa a los prestatarios. No se les informa previamente del alcance del seguro, ni de la posibilidad de contratar otro seguro de vida con otras aseguradoras. Además, resulta que se incluye como importe financiado a cargo de la otra prestataria la Sra. Julia, que no es asegurada y que debe pagar un seguro, sin que previamente se le informara de ello.

Por otro lado, en el contrato se prevé el vencimiento anticipado por incumplimiento en el pago de dos cuotas, y en consecuencia se prevé la posibilidad de pago del capital no vencido, en consecuencia, se permite la exigencia del pago de toda la prima que, como hemos visto, estaba financiada, con lo cual se obliga a pagar una prima antes de que venza el periodo del seguro. Solamente se prevé el extorno de la prima no consumida en el caso de reembolso anticipado (condición séptima, párrafo último).

Además, el importe de la prima, a pesar de estar financiada, no está incluido en el cálculo de la TAE, al no estar condicionado, pues como se indica en la cláusula ocho el coste de los servicios accesorios relacionado con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye así mismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.Dado que no está condicionada, lógico es deducir que no se ha incluido en el cálculo de la TAE.

QUINTO.- Nulidad por falta de transparencia en la suscripción de ambos contratos respecto al contrato de seguro de vida de prima única. Criterios de las Audiencias Provinciales.

La sentencia de primera instancia desestimó parcialmente la reconvención desestimando la nulidad del seguro de vida de prima única basándose en una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de noviembre de 2023. Sin embargo y aunque compartimos, como se ha dicho, que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no es por si misma abusiva, no podemos compartir que por el hecho de que se firme el boletín de forma autónoma al contrato de préstamo pueda considerarse que la suscripción no ha sido impuesta. La cuestión controvertida no es tanto si se ha impuesto o no un contrato de forma "coactiva" para la concesión del préstamo, sino si se somete a su suscripción junto con la financiación sin la debida información al consumidor de lo que supone su suscripción y, además, su financiación a través del contrato del préstamo, como se ha razonado. Ni tampoco es del todo determinante que se trate de una sobregarantía, pues, como hemos visto, la legislación permite en los contratos de préstamo hipotecario que el prestamista exija seguros de vida o de daños. Tampoco se comparte que el seguro de vida sea necesariamente el único o la principal garantía del prestamista, dado que la principal garantía es la capacidad económica que pueda tener el prestatario, que debe ser analizada antes de conceder el préstamo. Es una garantía que se puede exigir, pero debe hacerse con la debida antelación en información, bien indicándole cuales son las condiciones del seguro y su forma de pago o bien darle un plazo al prestatario para que le aporte un seguro de vida o amortización y como beneficiario el prestamista.

En contra de dicho criterio son muchas las Audiencias Provinciales que sostienen lo contrario y que realizan un análisis del caso concreto frente a un análisis genérico que realiza dicha sentencia. Así tenemos las siguientes:

Sentencia de la AP de León de 16 de mayo de 2024 que dice:

TERCERO.- Examen del seguro de prima única vinculado al préstamo hipotecario.Sobre la efectiva negociación por los actores de las condiciones del préstamo y del contrato de seguro y la ausencia de cláusula en el contrato de préstamo, que impusiera la contratación del seguro.

1.- Este tribunal también se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la nulidad de la práctica bancaria no consentida expresamente, que impone a la parte prestataria la suscripción de un seguro de prima única financiada, vinculado o combinado con el préstamo hipotecario en el que, sin embargo, el seguro se paga con cargo al importe prestado, sin que figure como coste financiero reflejado en la TAE.

La citada Sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 18 de marzo de 2019, recurso 576/18 , analizaba el cumplimiento del control de transparencia en la contratación de un seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo, llegando a la conclusión de que en determinadas circunstancias constituye una práctica abusiva. Criterio que se ha reiterado en Ss . AP León, secc. 1ª, del 26 de abril de 2021 -rec.201/2021 -, 24 de noviembre de 2020- rec.116/2020 , 14 de mayo de 2020 -rec.136/2020 -, 17 de abril de 2020 -rec. 128/2020 - y que, por coherencia, es el que va a seguir la presente resolución, al no resultar desvirtuado por las alegaciones formuladas por la recurrente.

2.- Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés, no significa que la cláusula haya sido negociada individualmente, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación; si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada. Del examen de la documentación acompañada a la demanda resulta que el seguro de vida que suscribe la demandante, de la que es beneficiaria la entidad bancaria prestamista, establece una prima única por importe de 2.390,86 €, cuya financiación se ha añadido al del capital del préstamo hipotecario, y en el que la TAE no incluye el coste de ese seguro de vida.

Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.

3.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto la falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria, que ignora el coste económico del préstamo; es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asume. Por ello, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que supone la contratación del seguro de vida y protección de pagos vinculado, pero cuya contratación es simultánea y se realiza con la mediación de la propia entidad prestamista que es la beneficiaria y tiene como aseguradora una entidad del mismo grupo bancario. El importe total del préstamo que incluye la prima única es prueba no solo de la vinculación del seguro, sino también de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce la prima en el importe financiado sin una explicación clara.

De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de tomadora y asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora.

No obstante, no es en sí la cláusula de bonificación la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducción del tipo de interés en beneficio de la prestataria. Entendemos, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LGDCU , que lo abusivo en sí es la práctica bancaria que conduce a la imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, por lo que procede su declaración de nulidad, con las consecuencias que se verán posteriormente.

4.- Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, a ella ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre :

"Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".

Así mismo esta Sala en la sentencia aludida de fecha 18/03/2019, Recurso 576/2018 , Nº de Resolución 84/2019- se ha referido a esta práctica señalando que:

"12.- En relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004 de 20 de febrero , vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: " En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados". En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: " Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva". Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente NUM000: " Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida".

13.- Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista)." Este criterio se reitera en la sentencia de 9 de febrero de 2022, nº 98/2022 .

De la prueba practicada en juicio, se desprende que en ningún momento recibieron los actores información precisa relacionada con la contratación de un seguro de vida con la entidad SABADELL VIDA, sino que en el momento en el que se debía de producir la firma del préstamo hipotecario al que estaba vinculado dicho seguro, se le impuso la firma de la póliza en cuestión, ya que " era una cuestión necesaria..." no le dieron opción de no contratarlo" (así se dijo textualmente en el interrogatorio de la parte actora) de manera que, en caso de que no lo firmasen, Banco Sabadell S.A. no les concederían el préstamo hipotecario. Ningún otro dato se les facilitó sobre diferentes opciones en el pago de la prima, como por ejemplo el pago de prima periódica, o que el seguro lo podrían contratar con otra entidad, ni un análisis comparativo del producto que debían contratar respecto de otros similares de otras entidades bancarias. No había margen de negociación, lo cual no hace más que redundar en la falta de transparencia e información que se tuvo con los consumidores.

5.- Sobre la inexistencia de cláusula que imponga la contratación del seguro.

Como señala la sentencia recurrida, el hecho de que no exista una cláusula como tal no impide que se aplique el doble control de incorporación y transparencia en cuanto a la práctica de imponer la contratación de un seguro de vida para la concesión de una hipoteca. Así se señala en la misma que aunque no se recoja un contenido obligacional específico, " sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco".

En idéntico sentido se pronunciaba esta Audiencia en sentencia de 9 de febrero de 2021 : " (...) Entendemos, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LGDCU , que la abusiva es en sí la práctica bancaria que conduce a la imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, por lo que procede su declaración de nulidad, con las consecuencias que se acordaron en la sentencia de instancia y no fueron expresamente impugnados, es decir la devolución del prima descontando el importe del periodo consumido."

En nuestro caso hay pruebas y datos que determinan que tal contratación ha sido impuesta por la entidad bancaria para que los demandantes viesen aprobada su solicitud de un préstamo hipotecario, con el fin de poder acceder a la compra de una vivienda. Así, como ya dijimos antes:

- El seguro fue contratado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad demandada; lo cual redunda en el beneficio de un mismo grupo de empresas.

- Se trata de un seguro vinculado a una hipoteca y cuyo importe de la prima ha sido financiado con parte del importe del capital del préstamo.

- La mencionada prima es de carácter único, es decir, se abona todo el importe en un solo acto y, además, el mismo se retira del préstamo de manera instantánea en el momento en el que los consumidores reciben la transferencia del capital, por lo tanto, en ningún momento disponen de dicho dinero de suerte que la entidad bancaria se asegura el cobro íntegro.

- El beneficiario del propio seguro de vida no es ninguno de los dos consumidores o sus familiares, sino que es la propia entidad bancaria, y ello con carácter irrevocable.

A mayor abundamiento, por parte de Banco Sabadell, S.A. no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite que hubiese existido negociación relativa a la contratación del seguro de vida, siendo la única prueba practicada la declaración de los actores, los cuales manifestaron expresamente que ninguna información recibieron respecto de la póliza del seguro de vida y de los documentos que tenían que firmar.

En definitiva, se trata de una condición del contrato (aunque no aparezca redactada como tal) que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los consumidores; la cual únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada por doña Agueda y don Felipe sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo hipotecario. Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula.

En similares términos se pronuncia la SAP de Valladolid de 4 de marzo de 2025, que se basa en esencia en la sentencia de la AP de León, SAP de Pontevedra de 11 de diciembre de 2024, SAP de Murcia de 25 de abril de 2024, en la que se citan varias más de la propia Audiencia y de otras audiencias provinciales, AP de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de octubre de 2023.

En la sentencia de la AP de Lleida de 18 de febrero de 2025 se razona lo siguiente:

TERCERO.-En cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de pago de prima única de seguro de amortización de crédito por fallecimiento, se trata de una cuestión sobre la que esta Sala también se ha pronunciado en numerosas ocasiones pudiendo citar, entre las más recientes, la sentencia de 9 de mayo de 2024 (nº 331/2024 ), en la que recogíamos el criterio sentado en nuestras sentencias de23 de septiembre de 2021 (nº581/2021 ) y de 15 de mayo de 2020 (nº 287/2020 ) en el mismo sentido que el juzgador de instancia recoge en la resolución recurrida, que transcribe está última sentencia (nº 287/2020 ) en lo que al particular se refiere, que se da ahora por reproducido en evitación de inútiles reiteraciones, y que debe conducir a la desestimación del recurso, por las razones que seguidamente se indican.

En primer lugar, hay que destacar que en su demanda la parte actora fundaba la nulidad de la cláusula 1.2 del contrato referida a la "Entrega de capital" -en concreto a la orden de transferencia de 7.987,55 euros a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento- en el hecho de que la entidad bancaria le impuso esta cláusula como condición necesaria para firmar la escritura, indicando que le fue impuesta de modo absolutamente unilateral y abusivo, rompiendo el equilibrio de las prestaciones, no sólo por ser una condición para el acceso a la hipoteca sino por su modo de abono en un prima única y sin hacer con carácter previo a la firma de la escritura un estudio comparativo de precios para negociar el que resulte más favorable al prestatario, imponiendo la contratación de un nuevo contrato ajeno a la propia hipoteca, sin que el asegurado y prestatario tuviera ningún tipo de conocimiento sobe lo que estaba contratando, imponiendo unilateralmente unas determinadas condiciones contractuales. Ninguna prueba ha propuesto la parte demandada para combatir estas afirmaciones, no habiendo acreditado la efectiva existencia de la información y negociación a la que alude en su contestación a la demanda.

En segundo lugar, la apelante se limita a reproducir literalmente en su recurso, punto por punto, todas y cada una de las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda. Tales alegaciones han obtenido cumplida y razonada respuesta en la sentencia de primera instancia, indicando que la situación concurrente en este caso es la misma que la examinada en nuestra sentencia nº 287/2020 , que se transcribe íntegramente en todo lo que se refiere a esta cuestión, sin que la recurrente haga valer en su recurso ningún argumento para rebatirla pues no puede considerarse como tal la mimética reproducción de lo alegado en la contestación a la demanda.

En cualquier caso, no cabe sino remitirnos y dar por reproducido lo expuesto en dicha sentencia nº 287/2020, de 15 de mayo , que también hemos reiterado en la reciente sentencia nº331/2024, de 9 de mayo , en la que igualmente analizábamos una cláusula idéntica a la que aquí nos ocupa, siendo prestamista la misma entidad bancaria (BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, ahora BANCO SANTANDER SA) y aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA, para acabar concluyendo en el mismo sentido que en la sentencia aquí recurrida, descartando igualmente las alegaciones referidas al enriquecimiento injusto que según la recurrente comportaría la devolución de la parte de la prima efectivamente consumida durante el tiempo en que estuvo en vigor el seguro, argumentando al respecto:

"Sobre esta cuestión es preciso indicar en primer lugar que, en contra de lo que se dice en el recurso, la sentencia de primera instancia, sigue el criterio mantenido por esta Sala en similares supuestos al que nos ocupa, habiendo aplicado las consecuencias que se derivan de la nulidad, conforme al art. 1.303 CC .

(...)

La apelante alega también la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios al ser dicha acción improcedente.

Por las alegaciones que realiza la recurrente parece que se están confundiendo los términos. La estimación de las pretensiones planteadas en la demanda no viene determinada por un eventual incumplimiento contractual sino por la imposición por parte de la entidad bancaria de una contratación no solicitada por el consumidor y sin que conste que haya sido negociada individualmente, exigiendo la contratación de una determinada compañía, del mismo grupo empresarial que la entidad bancaria, coartando así el derecho del cliente a encontrar una aseguradora que oferte mejores condiciones y precio, todo ello en clara contravención de lo dispuesto en el art. 89-4 que considera igualmente abusiva, y por ende nula, la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

La entidad bancaria no es parte en el contrato de seguro, pero no puede obviarse que lo que se está cuestionando es una práctica abusiva, la contratación y la vinculación impuesta, en contra de los derechos del consumidor, siendo la prestamista y acreedora la que intervino directamente en la contratación de uno y otro, y la única que tuvo tratos con el consumidor, celebrándose el contrato en sus oficinas y con la intermediación de una entidad del mismo grupo empresarial, siendo a su vez la ahora recurrente la beneficiaria del contrato de seguro que se vinculó al préstamo, por lo que también en este punto procede mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia".

Así debe mantener igualmente en el supuesto ahora enjuiciado, en consonancia con el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor, según recogíamos en nuestras sentencias nº 287/2020 y 331/2024 , y se reitera en otras muchas posteriores, como la SAP de Girona, sec 1ª de 21 de febrero de 2024 que, analizando una cláusula del mismo tenor, argumenta:

"(...) Nos hallamos, como puede verse, ante un seguro de prima única. La apelante funda la nulidad de la cláusula referida, en primer lugar, en la contravención de normas imperativas, lo que debe entenderse basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ). Pues bien, aunque no resulte aplicable por razones temporales, el art. 17.1 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario (LCI), que constituye una referencia a tener en cuenta en el mercado del crédito inmobiliario por haberse dictado precisamente para reforzar la tutela de los consumidores en esta clase de préstamos, prohíbe con carácter general las prácticas de venta vinculada de préstamos. No obstante, el apartado 3 establece, como excepción a esta regla general, que los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso, dice el precepto, el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La imposición de la cláusula en sí no constituye (aunque sí de una determinada aseguradora), pues, un supuesto de nulidad por contravención de normas imperativas sectoriales del ámbito de los seguros.

El siguiente peldaño en el análisis consistiría en efectuar, en su caso, el control de transparencia y abusividad, pero para ello debemos estar ante una condición general de la contratación, algo que BANCO SANTANDER cuestiona en su escrito de oposición e impugnación.

Conforme al art. 1 LGC, son condiciones generales de la contratación aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo , en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: i) contractualidad; ii) predisposición; iii) imposición; iv) generalidad. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014 , 24 y 25 de marzo de 2015 , 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016 , ha afirmado que "es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación [...]. El sector bancario se caracteriza por que la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente".

Ahora bien, el Tribunal Supremo, tras recordar que la carga de la prueba de la negociación individual recae sobre el empresario con el que contrata el consumidor ( art. 82.2.II TRLGDCU ), señala que dicha negociación individual "exige que las partes puedan tener capacidad de influir en la configuración del contenido convencional, lo que tiene difícil encaje en los contratos de consumo, pues en ellos el consumidor de ordinario carece de posibilidades efectivas de modificar el clausulado predispuesto, con lo que quedan limitadas sus facultades a adherirse a las estipulaciones contractuales ofertadas o, en otro caso. rechazarlas, negándose a firmar el contrato" ( STS 597/2020, de 12 de noviembre ). Pues bien, no ha acreditado la entidad bancaria que en el presente caso ha existido una negociación individual de la cláusula litigiosa. Por otro lado, ésta reúne los predicados de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Obviando la cifra concreta del capital de la prima única, es perfectamente posible hacer abstracción de los términos de esta cláusula y extrapolarlo a otros casos. Resulta posible, pues, someter la cláusula enjuiciada a control de transparencia, habida cuenta, además, que incide sobre los elementos esenciales u objeto del contrato, ya que el seguro de amortización de crédito por fallecimiento, cuyo importe ascendía a 14.042,94 €, aumentaba la cantidad del préstamo en un 8,25 %: de los 156.000 € que solicitaron los actores, pasaban por imposición del Banco a tener que tomar prestada la cantidad de 170.042,94 €.

Por tanto, antes de efectuar un control de contenido (abusividad) de la cláusula antedicha, corresponde hace pasar esta cláusula por el doble filtro de transparencia, formal (inclusión) y material (comprensibilidad de la carga jurídica y económica del contrato). Como dice la STS 969/2023, de 19 de junio (entre otras muchas) "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

A propósito de la transparencia de esta cláusula, debe señalarse que el art. 14.1.f LCI, a tener en cuenta como referencia aunque no sea aplicable por razones temporales a este supuesto, establece que, cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se debe significar, de entrada, que el importe de esta prima única (14.042,94 euros) representa un 8.25% del importe que se hizo constar como capital del préstamo en las cláusulas financieras (170.042,94 euros), lo que lo convierte en un elemento que incide sustancialmente desde el punto de vista cuantitativo en la configuración del objeto por aumentar el coste del préstamo.

Asimismo, no consta solicitud de la contratación de este seguro por los prestatarios y no se ofreció la posibilidad de contratar otros productos de otras entidades o aseguradoras. De hecho, la aseguradora Allianz Popular Vida S.A. pertenecía al propio grupo "Banco Popular" como quedó acreditado con el informe anual del gobierno corporativo aportado como documento núm. 5 de la demanda.

Por otro lado, la Oferta Vinculante (FIPER) incluida al final de la escritura del préstamo en las páginas 59 a 62 no decía nada sobre los 14.042'94 euros de la prima del seguro de vida y, de hecho, ni siquiera aparece el término "seguro de amortización de crédito". Tampoco consta entrega de ningún folleto ni de borrador de la escritura del préstamo hipotecario a los apelantes. De hecho, la ausencia de examen del proyecto de escritura de préstamo hipotecario se pudo de manifiesto en la página 9 de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento núm. 2 de la demanda, ya que se consigna lo siguiente: "Que habida cuenta que la parte deudora no ha examinado el proyecto de escritura de préstamo hipotecario en los tres días hábiles anteriores al presente otorgamiento, renuncia expresamente a dicho plazo por tener lugar el otorgamiento en mi despacho"

Todos estos elementos determinan que, en este caso particular, los prestatarios no pudiesen razonablemente representarse la carga jurídica y económica de la presente cláusula de entrega de capital por seguro de vida. Si bien la cláusula antes transcrita puede superar los requisitos de incorporación, su trascendencia para la economía del contrato de préstamo hipotecario pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato debiendo la misma ser anulada por falta de transparencia por incidir de forma relevante en el objeto del contrato de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con condena a la demandada a la devolución del importe de esta cláusula".

Todas estas circunstancias concurren también en nuestro caso, siendo evidente la incidencia cuantitativa de este producto en la economía del contrato (el importe de la prima única, 7.987,55 euros, representa aquí más de un 10% del importe total del préstamo, que asciende a 82.987,55 euros, de modo que deduciendo el importe de la prima el capital asciende a 75.000 euros), sin que la parte demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, haya acreditado la existencia de ningún tipo de negociación y menos aún que se ofreciera a la prestataria la posibilidad de contratar un producto de otras entidades aseguradoras, sin que por otro lado conste en la Ficha de Información Personalizada y Oferta vinculante (incorporada al contrato) mención alguna a este contrato de seguro, indicando únicamente en el apartado 7 referido a "Vinculaciones y otros costes", que además de los costes ya incluidos en la cuota mensual, este préstamo incluye los siguientes: seguro de protección de pagos, según las condiciones pactadas en el contrato. No hay ninguna otra previsión ni explicación, y si a todo ello se unen las genéricas alegaciones de la recurrente, huérfanas de prueba que acredite la pretendida información y negociación, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de este motivo de recurso.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de seguro de vida de prima única debe estimarse lo peticionado por la parte recurrente. La Audiencia Provincial de León antes citada resuelve perfectamente las consecuencias de esta nulidad en los siguientes términos:

En cuanto a los efectos, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista, por lo que no cabría la devolución de la cantidad que representa la bonificación en ese periodo ya agotado, tal como acertadamente ha resuelto la sentencia impugnada en congruencia con lo peticionado.

Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

Por lo tanto, se declara nulo el contrato de seguro de vida de prima única, así como la financiación de la prima.

SEXTO.- Nulidad de la cláusula de comisión de apertura por imponer un porcentaje desproporcionado.

Aunque no fue objeto de oposición, de la reconvención y del recurso, teniendo en cuenta que fue financiada, esto es, que no se pagó al momento de la suscripción del préstamo resultaría que se estaría reclamando parcialmente con la acción ejercitada, lo cual obliga a examinar de oficio su abusividad aunque no haya sido alegada, dado que afecta a la cantidad exigible.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 44/2019, de 23 de enero, tras un análisis minucioso de estas cláusulas y al analizar la proporcionalidad razona que:

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 euros; sobre un capital de 130.000 euros; sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

En nuestro caso la cláusula sobre comisión de apertura figura en la póliza del préstamo, individualizada de otras comisiones y condiciones. Sus términos quedan claros, un pago único e inicial de una sola vez que asciende al tres por ciento de la cantidad prestada, incluida la prima de seguro, es decir, se cobra una comisión de apertura tanto por el préstamo como por el seguro, a pesar de que es la beneficiaria. Según hemos visto, el Tribunal Supremo considera desproporcionada si supera el 1,5% del capital del préstamo, por lo que en este caso la supera en exceso. No existe justificación alguna para cobrar un porcentaje tan alto en un préstamo personal respecto del cual los gastos que debe realizar el prestamista son bastante inferiores a los de un préstamo con garantía hipotecaria. Y, además, se financia por lo que se cobran intereses, que desde luego no son moderados.

No consta ninguna información previa sobre las condiciones financieras del préstamo. No consta ninguna información sobre la comisión de apertura, su significado y los servicios que se retribuyen.

Por lo tanto, en este caso no se cumplirían todos los requisitos jurisprudenciales para declarar que la comisión de apertura es transparente, pues no consta que se informara debidamente a los prestatarios de su inclusión en la póliza de préstamo con anterioridad a la firma de ésta. Y, además, es desproporcionada, se cobra un 3% de la suma del préstamo y de la prima de seguro, y se financia cobrando intereses.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia.

En cuanto a las costas de la demanda es procedente no imponer costas conforme al artículo 394 de la LEC dado que se estima parcialmente la demanda, pues el recálcalo de los plazos a pagar y de la cantidad vencida anticipadamente, como consecuencia de la nulidad del seguro y de la comisión de apertura, conlleva la condena a una cantidad menor a la reclamada.

En cuanto a las costas de la reconvención la estimación de la nulidad de todas las cláusulas conlleva la condena de la reconvenida a pagar las costas de la reconvención conforme al mismo artículo.

OCTAVO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por D. Argimiro y DÑA. Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en el juicio ordinario 719/2024.

REVOCAR PARCIALMENTEla misma en los siguientes términos:

1º) Se declara la nulidad del seguro de vida de prima única suscrito por D. Argimiro en fecha 19 de diciembre de 2014 con la entidad Santander Insurance Life Limited, interviniendo como mediador Santander Mediación Operador de Banca de Seguros Vinculados, S.A.

2º) Se declara la nulidad parcial del contrato de financiación en cuanto a la inclusión del importe de la prima del seguro en el capital objeto a financiar.

3º) Se declara la nulidad de la comisión de apertura por importe de 718,87 euros.

4º) Se procederá por la parte demandante a realizar nuevo cálculo de las cuotas de amortización del capital inicial prestado, esto es, la cantidad de 21.300 euros, de acuerdo con las condiciones financieras pactadas.

5º) Realizado el nuevo cálculo y tras deducir las cantidades pagadas por el capital prestado y comisión de apertura, se determinará la cantidad a pagar por el demandado desde la primera mensualidad impagada, siendo la cantidad resultante la que será objeto de condena.

6º) En cuanto a la prima de seguro se determinará la totalidad de lo pagado por el seguro (prima del seguro más intereses), una vez calculado se fijará el importe de la prima del seguro consumido al momento en que por la parte actora se decide el vencimiento anticipado, que sería al momento de interposición de la demanda al no haber declaración previa y notificación al demandado. Todo lo pagado en exceso al importe de la prima consumida a dicha fecha será devuelta a los demandados.

7º) Se condena a SANTANDER CONSUMER, SA a que aporte un extracto global de todas las cantidades abonadas, por todos los conceptos, no solo capital e intereses, por los prestatarios indicando su concreto concepto en virtud del cual fue abonado (comisiones, intereses de demora, etc.). Si se hubiera cobrado alguna cantidad por comisiones de posiciones deudoras o intereses de demora será devuelta a la parte prestaría.

8º) No se imponen costas de la demanda principal y se imponen las costas a la parte reconvenida de la reconvención.

9º) No procede condena en costas del recurso.

Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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