Sentencia Civil 194/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 147/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 16078370012025100324

Núm. Ecli: ES:APCU:2025:326

Núm. Roj: SAP CU 326:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00194/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118/969224614 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

N.I.G.16078 41 1 2023 0002069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2023

Recurrente: Juan Carlos

Procurador: SONIA ELVIRA LILLO

Abogado: JAVIER GALLEN MATAS

Recurrido: Remigio, Melchor , Laureano

Procurador: CRISTINA PRIETO MARTINEZ, CRISTINA PRIETO MARTINEZ , CRISTINA PRIETO MARTINEZ

Abogado: MARTA HERRERA GARCIA, MARTA HERRERA GARCIA , MARTA HERRERA GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil nº 147/2025

Juicio Ordinario nº 463/2023

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 194/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Rives García

Magistradas:

Sra. López Auñón

Sra. Jimeno Gutiérrez (Ponente)

En Cuenca, a 23 de septiembre de 2025.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 463/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo y asistido por el Letrado Sr. Gallén Matas, contra D. Remigio, D. Melchor Y D. Laureano, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Martínez y asistidos por la Letrada Sra. Herrera García, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2024 actuando como Ponente la Magistrada Doña María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Juan Carlos, absuelvo a Remigio, Melchor

Y Laureano de las acciones ejercitadas frente a ellos y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, Dª Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Carlos, interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, revocara la sentencia estimando íntegramente la demanda.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil 147/2025, se turnó Ponencia, que finalmente recayó en la Magistrada Doña María Sonsoles Jimeno Gutiérrez y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se instaba la "declaración de nulidad parcial de la escritura de adición de herencia otorgada por los codemandados en Guadalajara el día 2 de febrero de 2023 ante el notario D. Jesús José Moya Pérez, constituyendo el número 248 de su protocolo que afectarían a las cláusulas IV ADICION AL INVENTARIO (en sus ordinales 10 y 11 así como al apartado TITULO DE LAS FINCAS 1 A 11), VII.- DETERMINACIÓN DE HABERES Y VIII.-ADJUDICACIONES, condenándose a los codemandados a otorgar escritura notarial de adición de herencia conforme a las nulidades decretadas y a inscribir la sentencia que se dictara en las presentes actuaciones en el Registro de la Propiedad de Cuenca, sección de Cuenca, respecto de las fincas registrales NUM000 del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 y NUM004 del tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 así como a inscribir en el mismo Registro de la Propiedad y en las citadas fincas registrales la nueva escritura de adición de herencia otorgada conforme a las prescripciones de la sentencia que se dicte en su día y ello con la expresa imposición de las costas devengadas en la presente litis a los demandados".

La cuestión controvertida tiene su origen en el testamento otorgado por D. Luis Manuel, padre del demandante y de la causante de los demandados, ante el notario de Cuenca D. Carlos de la Haza Guijarro el día 5 de Julio de 2001, en el que el testador hace los siguientes legados:

1. EN FAVOR DE SU HIJA Felisa

- El piso NUM008 de la casa sita en esta ciudad de Cuenca, DIRECCION000

- Una tercera parte indivisa de cada uno de los pisos departamentos locales integrantes del referido edificio sito en Cuenca, DIRECCION000, a excepción de los pisos NUM008, NUM009 y NUM010.

2. EN FAVOR DE SU HIJO Juan Carlos:

- El piso NUM009 con el patio anejo al mismo de la casa citada anteriormente

- El despacho existente en dicho piso

- Sólo mientras permanezca en estado de soltero, los demás enseres y muebles de todo tipo existente en el mismo piso NUM009.

- Una tercera parte indivisa de cada uno de los pisos departamentos y locales integrantes del referido edificio sito en Cuenca, DIRECCION000, a excepción de los pisos NUM008, NUM009 y NUM010.

3. EN FAVOR DE SU HIJA Lorenza:

- El piso NUM010 de la repetida casa

- Una tercera parte indivisa de cada uno de los pisos departamentos y locales integrantes del referido edificio sito en Cuenca, DIRECCION000, a excepción de los pisos NUM008, NUM009 y NUM010.

Por tanto, del edificio sito DIRECCION000 de Cuenca, que forma parte del haber hereditario, el testador lega un piso en concreto del edificio a cada uno de sus tres hijos, herederos-legitimarios, así como una tercera parte indivisa del resto del edificio (pisos y elementos comunes) no atribuidos a los otros legitimarios. Asimismo, lega a su esposa el usufructo universal de todos los bienes.

La escritura de adición de la herencia de Dª Felisa, hermana del demandante, otorgado por los aquí demandados (esposo e hijos de la misma) incluye, como formando parte del haber hereditario, entre otros, como nº 10 una tercera parte indivisa de la casa sita en la DIRECCION000, formada por DIRECCION001, NUM008 y NUM010, cada planta dividida en dos pisos, indicándose que el NUM011 fue vendido a un tercero antes del fallecimiento de D. Luis Manuel; y como nº 11 una tercera parte indivisa de la casa sita en la DIRECCION000, DIRECCION000 que "consta de dos viviendas; izquierda y derecha y una cámara corrido al fondo, convertida actualmente en vivienda independiente y la planta de ático, consta de cámara corrida y terraza o azotea". Se hace constar que ambas fincas forman parte del mismo edificio y que se adquirieron por la causante por herencia de su padre en escritura de 23 de diciembre de 2002 y posteriormente el pleno dominio por fallecimiento de su madre que era usufructuaria

Sostiene el demandante en su demanda que desde el fallecimiento de su padre, acontecido el 24 de diciembre de 2001, adquirió cada uno de los tres hijos la propiedad del piso objeto de su legado pero que como no existía división horizontal del edificio no se pudieron entregar los legados, salvo el suyo, por lo que en la escritura de 23 de diciembre de 2002 de aceptación y adjudicación de herencia de su padre convinieron los herederos "en adjudicarse dicha finca por terceras e iguales partes indivisas, sin perjuicio del compromiso que asumen de respetar íntegramente las disposiciones testamentarias sobre el particular, de suerte que no sólo quedan vinculados tales bienes al derecho de adquisición preferente establecido por el causante, sino que, tan pronto pueda formalizarse la división horizontal, se procederá a atribuir sus distintos departamentos a los herederos [legatarios debería decir] con arreglo a lo dispuesto en el testamento que rige esta sucesión". La viuda además recibió el usufructo universal de todos los bienes de la herencia.

Entiende la parte actora que la escritura pública de adición de herencia otorgada por los demandados, herederos de Dª Felisa, es nula por cuanto no respeta los legados acordados por el padre de su causante en testamento, los cuales no han sido entregados pero cada uno de los legatarios son propietarios de los bienes legados desde el fallecimiento del testador por lo que los herederos aunque tengan la posesión civilísima de dichos bienes no adquieren la propiedad sobre los mismos y, por tanto, no la pueden transmitir. Así pues entiende que ni Felisa adquirió el pleno dominio del bien que le fue legado por su padre ni menos de los bienes que le fueron legados a sus hermanos por lo que no lo puede trasmitir a sus herederos.

La sentencia de instancia señala que no ha sido un hecho controvertido que cuando se aceptó la herencia no se había realizado la división horizontal del edificio por lo que los legados a que se hace referencia no existen como establece la ley de propiedad horizontal y al no existir no se puede exigir que en la escritura aparezcan y se cumplan; y que analizada la escritura de adición de herencia de fecha 23 de febrero de 2023, que es la que se pretende su nulidad parcial, los porcentajes corresponden y están bien calculados, no hay nada que pueda condicionar su nulidad. Se adjudica una tercera parte indivisa, lo que se ha adicionado es lo mismo que se había adjudicado en la herencia, al no existir las unidades independientes no puede establecerse los legados hasta que no se realice la división de los pisos. Por ello, no se ha vulnerado de ninguna norma jurídica que pueda dar la nulidad parcial. Tampoco concurre ni dolo, ni vicios en el consentimiento debiéndose desestimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia, señala el recurrente que el hecho de que no exista aún título de división horizontal del edificio en modo alguno puede afectar a la existencia de los bienes legados puesto que se trata de un edificio en bloque dividido en pisos, con un local comercial y con trasteros. Y que tanto el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal como la jurisprudencia reconocen la existencia de situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma, esto es comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado. Resulta indudable e indiscutida la realidad física del inmueble legado como edificio en bloque dividido en pisos independientes, local y trasteros. Considera además el recurrente que en ningún momento de la LPH se imposibilita la enajenación de los elementos independientes de la finca, ni hace depender la enajenación de la existencia u otorgamiento de título constitutivo, como tampoco lo hace la Ley Hipotecaria. Lo único que no existen son fincas registrales independientes para cada una de las fincas, pero ello no ha impedido en el pasado ni la transmisión a terceros de parte de la finca, tal y como reconoce la parte demandada en el hecho segundo de la demanda al referir que el edificio cuenta con una finca registral separada que se corresponde con el piso NUM011 del inmueble (finca registral NUM012) que perteneció a D. Gabino, hermano de D. Luis Manuel. En consecuencia, si en el pasado se pudo enajenar un piso de los que componen el edificio y registrarlo como finca independiente sin existir título constitutivo de la propiedad horizontal, ahora igualmente se podrán crear nuevas fincas registrales independientes con cada uno de los departamentos inmobiliarios del edificio sin que tampoco exista el título constitutivo de la propiedad horizontal y, por ende, tan solo podemos concluir que los legados existen con las consecuencias legales previstas en la sección décima, capítulo II, título III del Libro III del Código Civil regulador de las mandas y legados.

Indica asimismo el recurrente que desde la muerte del testador el legatario de cosa concreta y determinada (el piso NUM009 y patio anejo para Juan Carlos, el piso NUM008 para Felisa y el piso NUM010 para Lorenza) y hasta la entrega de los legados, el legatario adquiere la propiedad pero no la posesión, mientras que los herederos adquieren la posesión civilísima, pero no la propiedad, de los mismos bienes legados. Por ello entiende que en ningún momento la causante de los demandados, Dª Felisa, puede transmitir a sus herederos el pleno dominio de una tercera parte indivisa del edificio sito en la DIRECCION000, como se recoge en la escritura de adición de herencia objeto del pleito. Además se indica que, en cuanto el legado en favor del demandante, en la escritura de adjudicación de herencia de 23 de diciembre de 2002 consta que se le hizo entrega de su legado, por lo que en ningún caso llegó a formar parte del caudal relicto de Dña. Felisa y, por ende, deviene también nula la escritura de adición de herencia en las cláusulas indicadas en el hecho precedente al transmitirse en ella un concreto bien del que la causante no era dueña.

TERCERO.-Como bien indica el recurrente, el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de aceptación, y lo transmite a sus herederos ( artículo 881 del Código Civil) . Asimismo, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, como señala el artículo 885 CC, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla, siendo los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada a cargo de la herencia ( artículo 886 CC) . Sin embargo, en casos excepcionales, el legatario puede tomar la cosa legada por sí mismo, sin necesidad de reclamar su entrega, y entre ellos se encuentran los casos en que se trata de un prelegado, en que el legatario es al mismo tiempo heredero, como ocurre en el presente caso, y cuando el legatario se halle ya en posesión del objeto legado, entre otros supuestos. Así pues, no podemos dar la razón al apelante en este extremo. El demandante ya estaba en posesión del bien legado pero también las otras legatarias podían tomar posesión de los objetos legados por sí mismas en tanto en cuanto herederas y legitimarias. Asimismo, debemos dar la razón al apelante en que consta acreditado que el inmueble de la DIRECCION000 estaba ya dividido en pisos, y éstos en viviendas y locales independientes y perfectamente identificables, como lo hace el testador, y susceptibles de aprovechamiento independiente. De hecho, uno fue vendido por el testador antes de su fallecimiento, y otros están arrendados e incluso el demandante reside en uno de ellos. Así pues, existe una situación de propiedad horizontal de facto en la edificación, de acuerdo con el artículo 396 del Código Civil. El hecho de que no exista un título constitutivo de propiedad horizontal no impide ni la identificación e individualización de las viviendas legadas ni su entrega habida cuenta que existe una realidad física que sí lo permite. La única consecuencia de la inexistencia del título constitutivo de esa división horizontal, que existe de facto, es que no se pueda disponer de un título para que el derecho dominical sobre esas distintas partes del edificio acceda al Registro de la Propiedad.

Estando de acuerdo en todo ello, lo cierto es que es precisamente la escritura de adjudicación de herencia de 23 de diciembre de 2002 la que no respeta nada de lo que se acaba de indicar. No existía ningún obstáculo legal para respetar y hacer entrega del legado a cada uno de los legatarios de conformidad con lo expresado por el propio causante en su testamento. De hecho, si se consideró que no había obstáculo para hacer entrega de su legado al demandante tampoco lo había para hacer entrega a las otras dos legatarias por cuanto la inexistencia de división horizontal no lo impedía, como se alega, sin perjuicio de que fuera necesaria ésta para obtener un título para acceder al Registro de la Propiedad. Pese a lo expuesto, en la escritura citada se indica, en el apartado VII.- ADJUDICACIONES, que a Dª Lorenza, Dª Felisa y D. Juan Carlos, como herederos del causante, se les adjudica por iguales partes lo siguiente: "la finca inventariada bajo el marginal 10 (diez)". Y la finca inventariada bajo el marginal diez es exactamente la finca a la que hacen referencia los legados, esto es, edificio en la DIRECCION000. Sólo se recoge un compromiso de los herederos de que, tan pronto como se constituya en régimen de propiedad horizontal el citado edificio, se adjudiquen las fincas independientes en la forma que indicó el causante en su testamento.

Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer es absolutamente correcta la escritura de adición de herencia que se impugna por cuanto en ella los demandados se limitan a transcribir aquéllo que le fue adjudicado a su causante, Dª Felisa, en la escritura de adjudicación de la herencia de su padre, esto es, una tercera parte indivisa de todo el edificio sito en la DIRECCION000. Ciertamente, adquirió la nuda propiedad dado que su madre adquirió, en virtud de legado, el usufructo vitalicio sobre todos los bienes de la herencia de su marido y el fallecimiento de ésta se produjo con posterioridad al de su hija Dª Felisa, pero desde dicho fallecimiento se extinguió el usufructo adquiriendo por tanto el pleno dominio los herederos de Dª Felisa desde el fallecimiento de la usufructuaria.

A nuestro juicio es la escritura de adjudicación de la herencia de D. Luis Manuel la que no respeta la voluntad del causante y la que contiene la incongruencia de declarar entregado un legado para posteriormente adjudicar por terceras partes indivisas a los tres herederos el dominio completo del inmueble donde está situado precisamente el objeto legado, sin exclusión de ninguna parte, piso o vivienda.

Se trata de una partición que efectuaron los propios herederos ( artículo 1058 CC) y por unanimidad; partición que es un contrato plurilateral cuyo contenido puede prescindir de las disposiciones del causante salvo que haya perjuicio a tercero. Conforme señala el artículo 1068 del C. Civil, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Y la jurisprudencia de manera unánime (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 287/2016 de 4 de mayo), señala que con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros (herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados. Por lo tanto, con dicha adjudicación se ha producido la partición de la herencia (que no es sino la adjudicación concreta de los bienes hereditarios a cada uno de los herederos) y la comunidad hereditaria se ha extinguido, y el hecho de que los bienes se hayan atribuido en pro indiviso los herederos, no es obstáculo para lo anterior, toda vez que cada heredero es, desde ese momento, titular exclusivo de la cuota ideal o abstracta que se le ha adjudicado en los bienes hereditarios, pues se ha pasado, con la partición, de una comunidad de tipo germánico o en mano común, en la que todos los derechos pertenecen indistintamente y en su conjunto a cada comunero, a una de tipo romano, que permite, conforme al art 404 del C. Civil, el ejercicio de la actio comuni dividundo para los supuestos en que los bienes adjudicados sean esencialmente indivisibles.

Asimismo, debe traerse a colación aquí, la doctrina de los actos propios y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Y ello por cuanto el demandante, como heredero-legitimario, realizó junto con los restantes herederos la adjudicación de la herencia de su padre en los términos indicados.

En cualquier caso, no es objeto de esta litis la referida escritura pública de adjudicación de herencia, sino la de adición de herencia otorgada el 2 de febrero de 2023 y respecto de ella hemos de concluir, como ya se ha expuesto, que la misma recoge exclusivamente como haber hereditario de la causante Dª Felisa estrictamente aquello que le fue adjudicado a ésta por herencia de su padre de conformidad con la escritura de adjudicación de herencia de 23 de diciembre de 2002. La alegación de que la madre de la causante falleció con posterioridad a la misma y que por tanto Dª Felisa no adquirió la plena propiedad sino la nuda propiedad es absolutamente irrelevante por cuanto lo cierto es que cuando se otorga la escritura de 2 de febrero de 2023 ya había fallecido Dª Cristina, que ostentaba el usufructo universal, produciéndose ipso iure con dicho fallecimiento la consolidación del usufructo con la nuda propiedad.

Por ello debe desestimarse en este punto el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, si bien por motivos distintos a los esgrimidos en aquélla. Ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 que señala que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].

CUARTO.-En cuanto a la cuantía de la litis, también combate el recurrente el pronunciamiento de la sentencia referido a la misma, que la juzgadora de instancia indica que no es una cuestión de fondo y que debe determinarse en "ejecución de sentencia"; referencia que entendemos que es un error material dado que la sentencia es desestimatoria de la demanda y por tanto sin ejecución posible y que debe entenderse que se refiere al incidente de tasación de costas. Entiende el apelante que dicho pronunciamiento no es ajustado a derecho infringiendo lo previsto en el artículo 218 de la LEC al dejar sin resolver una de las pretensiones de las partes deducida oportunamente en juicio.

Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que sí hay un pronunciamiento específico sobre la cuantía de la litis en la sentencia recurrida en tanto en cuanto la juzgadora de instancia se pronuncia sobre dicha cuestión indicando que se deberá resolver en otro trámite por no ser una cuestión de fondo. Y debemos dar la razón a la misma.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de junio de 2022: "el eventual debate sobre la fijación de la cuantía solo puede suscitarse, como cuestión de mero trámite, durante la primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque únicamente debe suscitar entonces interés en la medida en que pudiera condicionar el procedimiento a seguir. En este caso, además, que el procedimiento a seguir lo era el ordinario no era motivo de polémica (tanto si la cuantía se consideraba indeterminada, como si se fijaba en 7.289,72 euros, pues ambos casos los comprende la previsión del artículo 249.2 de la LEC) , con lo que ni tan siquiera implicaba ese asunto un condicionante para su tramitación. No estamos ante el caso en el que se hubiera opuesto una excepción de inadecuación de procedimiento que pudiera determinar la necesidad de la emisión al respecto de un pronunciamiento revisor en segunda instancia.

Es cierto que la cuantía señalada pudiera llegar a tener trascendencia en aras a la posibilidad de la admisión en el futuro de un eventual recurso de casación o de cara al cálculo de las costas. Pero a esos efectos, lo único relevante es que quedase claro en el seno del litigio si la parte demandada mostró o negó, y esto segundo es lo que aquí ocurre, su aquiescencia a la cuantía señalada en la demanda, porque solo en el primer caso quedaría vinculada por ello. En los demás supuestos, bastará con que hubiese mediado impugnación por su parte, como aquí ha pasado, para que la polémica correspondiente deba zanjarse entonces, de manera definitiva, con independencia de lo que provisionalmente se hubiera tomado como referencia antes en la audiencia previa o el juicio (porque allí solo tenía trascendencia a los efectos necesarios para determinar el cauce procesal a seguir), según sea la razón que suscitase la polémica, bien al tiempo de decidirse sobre la admisión de la casación, y en la medida precisa para resolver sobre ello, o bien en el seno del trámite de tasación de las costas correspondientes."

De hecho, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de julio de 2023, ha señalado que "las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que,en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumentalen cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".

[...] Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso:en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

En el presente caso, ambas partes y concretamente la parte demandada, que es quién impugnó la cuantía fijada por la actora, ya indicó en la audiencia previa que en cualquier caso el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario y que la relevancia de su fijación era en materia de costas.

Por lo expuesto, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la cuantía de la litis.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de la costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 394 y 398 LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca de fecha 11 de diciembre de 2024 en su Juicio Ordinario nº 463/2023, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 147/2025, debemos confirmar la citada resolución, con condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC, debiéndose interponerse, mediante escrito firmado por letrado y procurador, ante esta misma Sala en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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