Sentencia Civil 579/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 579/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 685/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 579/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100781

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:781

Núm. Roj: SAP SA 781:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00579/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2023 0008874

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101 /2023

Recurrente: Ricardo

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: MARÍA LOURDES CASTAÑO MARCOS

Recurrido: I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U.

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: JUAN LUIS SANCHEZ HERRANZ

SENTENCIA NÚMERO: 579/2025 ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2024, en los que aparece como parte apelante, Ricardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, asistido por la Abogada D. MARÍA LOURDES CASTAÑO MARCOS, y como parte apelada, I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS SANCHEZ HERRANZ.

Antecedentes

1º.-El día 5 de julio de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca dictó sentencia en los autos de procedimiento ORDINARIO Núm. 1101/2023.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que, estimando la infracción de las normas y doctrina jurisprudencial indicadas y dice Resolución que revoque la sentencia recurrida eliminando la condena en costas que fija el juez de primera instancia y dicte sentencia estableciendo la obligación por parte de la demandante de realizar un contrato de arrendamiento para poder suministrar energía a los más de 170 contratos que quedan fuera de la servidumbre legal o bien que se limite exclusivamente al uso de la servidumbre y retire el servicio a las otros más de 170 contratos, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria. Reservándonos, en todo caso, las acciones legales oportunas que se pudieran derivar.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que expone y suplica a la Sala dicte Sentencia por la que confirme íntegramente la dictada en la instancia, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente en primera y segunda instancias.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de septiembre de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º-Por el Procurador Sr. SOTO CONTRERAS en nombre y representación de DON Ricardo, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024 dictada en Procedimiento Ordinario nº 1101/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, cuya Parte Dispositiva reza del tenor literal siguiente; "Desestimo íntegramente la demanda absuelvo a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. condenando a D. Ricardo al pago de las costas procesales. La presente sentencia no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de esta en estos autos ".

MOTIVOS DEL RECURSO.

A)-Exceso en el gravamen de la servidumbre legal por parte del demandado y mal uso de esta por excederse en su derecho.

Tras reproducir la argumentación contenida en la sentencia , se dice que ; " que el juez de primera instancia llega a estas conclusiones solamente con "La ley en la mano" pero no ha revisado las pruebas aportadas por la parte demandada , el documento número 3, revisamos que efectivamente dicho centro suministra a más de 200 contratos(páginas 9 a 16) ... yel día 6 de junio de 1983, las partes concertaron un contrato concertadoentre Ricardo y sus hermanos y la demandada en el que se dejaba constancia que la empresa DIRECCION000 estaban construyendo en el Paseo de Canalejas y en la Ronda de SanctiiSpiritus, 49 viviendas, locales comerciales y garajes,lo que precisaba de la instalación de un nuevo centro de transformación para poder dar el correspondiente suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, las partes señalan la obligación de la empresa de reservar un local para instalar un centro de transformación y con tal fin acuerdan la cesión de un local para la instalación del centro de transformación.Los edificios a los que se refiere dicho contrato son DIRECCION001 y DIRECCION002, tal y como figura en la Escritura de División Horizontal (aportada como Documento número 2 con la demanda) en sus páginas 4 y 6 definidos como DIRECCION003 y DIRECCION004 respectivamente, así como a sus locales. Las plazas de garaje corresponden al DIRECCION004. Se puede ver en este listado exactamente 41 contratos en DIRECCION001 y ningún contrato en DIRECCION002. Lo que significa que hoy sólo esta suministrada energía al DIRECCION003 del contrato. El DIRECCION003 corresponde a DIRECCION001 en el que hay 39 viviendas y un local grande, más el portal como zona común que cuadra perfectamente con los 41 contratos de DIRECCION001 que figuran en ele listado.",

Se añade que , que ; " el demandado se esta excediendo en su derechoal gravar la servidumbre legal forzosa con otros contratos de otros inmuebles que nada tienen que ver con nuestro representado, que no son de su propiedad, ni nada tienen que ver con el contrato en base al cual ostenta la servidumbre legal forzosa ...Esta parte desconocía que existieran la cantidad de más de 200 contratos en su centro de trasformación y que además correspondieran a edificios que nada tienen que ver con ellos ni con lo pactado en el contrato. Se intentó por medio de un Burofax y por medio de una Conciliación un acercamiento con la parte demandada. En ambos casos no se obtuvo respuesta al Burofax ni hubo siquiera comparecencia a la conciliación.Esto significa una clarísima mala fepor parte de la demandada, pues en ambos casos recibió el Burofax y fue correctamente citada a la Conciliación como se puede ver en la documental obrante en Autos".

B)-Error en la apreciación de la prueba, según se desprende de las pruebas obrantes en Autos, en relación con los arts. 217, 326 y 328 de la LEC en cuanto a la valoración de la prueba.

Se argumenta que ; "Lo que se desconocía es que, desde este mismo local, no sólo se suministraba a 41 contratos de las 49 viviendas, locales y plazas de garaje pactados del DIRECCION003 y DIRECCION004, sino que también se suministra actualmente energía a otros más de 170 contratos de los cuáles únicamente se beneficia la demanda puesto que el suministro no es gratuito. Haciéndose cargo además de las tasas y contribuciones nuestro representando como se prueba mediante los recibidos de contribución que se aportaron por esta parte y ahora obran en Autos. Tampoco entendemos porque no se presta servicio al DIRECCION004 que estaba dentro del contrato pactado".

C)- Enriquecimiento injustopor parte de la demandada -recurrida al estar facturando por el suministro de más de 170 contratos que exceden de la servidumbre. Habiendo por tanto una necesidad legal de constituir un contrato de arrendamiento parte para regular el suministro a las otros más de 170 contratos que exceden de dicha servidumbre.

Se reitera que , existe una manifiesta mala fe y un completo enriquecimiento injusto por parte de la demandada al instalar suministro eléctrico en este local para otras más de 170 contratos ubicados en otros edificios en los que esta claro que no se ha cumplido con la obligación de dejar un local para este fin.Se invoca jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto.

D)- Condena en costas no aplicable en primera instancia por la existencia de dudas de hecho o de derecho según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se argumenta que ,las dudas de hecho implicarían que la prueba practicada admite varias interpretaciones y que las posiciones que las partes mantienen son lógicas y razonables.

Se añade que ; " tampoco tiene ningún sentido que la demandada lleve años beneficiándose se esta situación de hecho con una clarísima mala fe, dando suministro a más de 170 contratos que exceden de la servidumbre que se constituyó (pues se limitaba a las viviendas del inmueble que eran 49). Que haya facturado durante años este servicio a los suministrados, utilizando a coste 0 el local de nuestro representado, y que ahora se nos condene en costas por acudir a los tribunales solicitando justicia y equidad".

Se solicita en el suplicola estimación del recurso, y que se dicte sentencia revocando la de instancia, acordando eliminando la condena en costas que fija el juez de primera instancia y dicte sentencia estableciendo la obligación por parte de la demandante de realizar un contrato de arrendamiento para poder suministrar energía a los más de 170 contratos que quedan fuera de la servidumbre legal o bien que se limite exclusivamente al uso de la servidumbre y retire el servicio a las otros más de 170 contratos, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria. Reservándonos, en todo caso, las acciones legales oportunas que se pudieran derivar.

2º- Por el Procurador SR . JIMÉNEZ LÓPEZ, en nombre y representación de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U se formuló oposiciónal recurso deducido de contrario.

Se invoca en alegación única la ; "PROHIBICIÓN DE MUTATIO LIBELLI EN SEGUNDA INSTANCIA ( ART. 456 LEC) E IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A CONOCER SOBRE AQUELLOS EXTREMOS QUE HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR NO HABER SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN (TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM".

Se reproducen loa antendentes de hecho de la sentencia de instancia que se dice , no han sido recurridos y se cita SAP de SA de 28 de septiembre de 2.021 Nº de Sentencia: 558/2021 - Nº de Recurso: 275/2021 , que se reproduce y que se remite a la STS de 25 -10-2016 .

Se añade que ; " Resultando de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina expuesta, debe resultar desestimado el recurso porque el actor/recurrente:

1º.- Pide cosa totalmente distintaen una y otra instancias (ver suplicos de demanda y recurso) en contra de la prohibición mutatio libelli.

2º.- Excepción hecha del pronunciamiento sobre costas procesales,no impugna en la apelación ninguno de los pronunciamientos desestimatorios de sus respectivas peticiones de la demanda, que son, en resumen ;

a)-Que el contrato no tiene naturaleza arrendaticia, sino que es un contrato de cesión obligatoria de local, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 REBT, aprobado por Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre -FD SEGUNDO-

b)- Que no procede actualizar renta o compensar económicamente dicha cesión, por no tener naturaleza arrendaticia y por aplicación de la normativa sectorial eléctrica que invoca la sentencia -FD TERCERO- y

c)- Que no procede declarar extinguido el contrato porque no es de arrendamiento, porque no se invoca ninguna causa de extinción de la servidumbre y porque la pretensión carece de fundamento -FD CUARTO-. La falta de impugnación de dichos pronunciamientos supone, en primer lugar, la imposibilidad para la Sala de entrar a conocer en la apelación sobre hechos consentidos -tantum devolutum quantum appellatum- y, en segundo lugar que, salvedad hecha del pronunciamiento sobre costas, en realidad la sentencia no está siendo impugnada por el actor, sino que lo que hace éste es formalizar una nueva demanda, directamente ante el Tribunal de apelación, y sin respetar así la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia (ex art. 45 LEC ) y poniendo en juego los derechos a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva de esta parte (ex art. 24 CE ).

Se solícita en el suplicola desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO- Examen de las actuaciones.

A)- La demanda de fecha 6-10-2023frente a IBERDROLA, S.A, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE IBERDROLA S.A. EN SALAMANCA , y se solicitaba en EL SUPLICO;"a) -A reconocer que de conformidad a lo recogido en la letra "f" del contrato objeto del presente escrito, ambas partes se deben regir por la legislación vigente en cada momento y, por tanto, se debería? estar a lo dispuesto por la Disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 ,que regula los contratos de arrendamiento de local de negocio,celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y, por el Reglamento electrotécnico para baja tensión e ITC, de 16 de marzo de 2022.

b) -Reconocer que, en lo concerniente a la actualización y abono de la renta, es aplicable lo previsto por la regla cuarta del apartado "c" de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU y , art.47 apartados 4 y 5 del Reglamento Electrotécnico para baja tensión e ITC, de 16 de marzo de 2022 y, por tanto, se deberá fijar y determinar la cantidad de renta aplicable, así como la forma del abono de la misma".

Con la demanda se apartaba ( PD nº 1 ) entre otros documentos , el CONTRATO QUE LIGA A LAS PARTES( SIN PERJUCIO DE QUE AMBAS ADMITIERON QUE HABIA NOVACION SUBJETIVA - Ver Audiencia previa ) suscrito en fecha 6 de junio de 1983 por la parte ahora apelante e Iberduero SA, el primero actuaba entonces en su nombre y en el de sus hermanos, con ocasión de que estaban construyendo en el PASEO CANALEJAS Y RONDA DEL SANTO ESPÍRITU 49 VIVIENDAS Y SUS CORRESPONDIENTES LOCALES COMERCIALES Y GARAJES (Estipulación primera).

Como quiera que, desde los centros de trasformación existente en ese momento, no podía hacerse el suministro de energía eléctrica a esos inmuebles (estimulación segunda)acordaron en aplicación de la normativa vigente (Reglamento electrónico para baja tensión de 20-9-1973) que la empresa reservaría un local para la instalación de un centro de trasformación desde el que efectuar el SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN BAJA TENSIÓN A LAS EDIFICACIONES RESEÑADAS SUPRA(Estipulación tercera).

El local debía reunir las condiciones que se especifican (Estipulación cuarta apartado a)y podía ser utilizado el centro de trasformación por Iberduero SA EN CASOS NECESARIOS para distribuir energía a otros abonados CUANDO LAS CONDICIONES TÉCNICAS LO PERMITAN (Estipulación cuarta apartado d).

Se dice por la actora -recurrente que el Centro ha sido ampliado varias veces de forma unilateral por Iberduero SA, circunstancia que no es rebatida por la ahora recurrida que admite y aporta documental que acredita que desde eses centro se suministra energía no solo a los inmuebles supra resanados sino a muchos más. A los que se aplica las tarifas y disposiciones en vigor en cada momento (Estipulación cuarta apartado f).

NO SE DESPLIEGA PRUEBA ALGUNA POR IBERDUERO S.A PARA ACREDITAR LA NECESIDAD A LA QUE ESTABA CONDICIONADA LA AMPLIACION A OTROS ABONADOS DISTINTOS A LOS QUE DIO LUGAR EL CONTRATO AHORA EXAMIANDO( artículo 217 de LEC) .

B)-La contestación -no cuestiona su legitimación-(Se considera así concernida y demandada mi representada, I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., antes denominada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. y antes IBERDUERO, S.A., por ser, dentro del grupo empresarial IBERDROLA, la sucesora de los derechos y obligaciones propios de la distribución eléctrica y, por ende, la actual propietaria del centro de transformación que se encuentra en el local del demandante, sito en el DIRECCION001, de Salamanca. ) - niega que sea un contrato de arrendamiento de local de negocio sino un contrato de cesión del uso de un local, impuesto por la normativa sectorial eléctrica. No le es así de aplicación la normativa propia de los arrendamientos urbanos que invoca el actor en su demanda, sino la específica del sector eléctrico, y se añade que El centro de transformación de referencia fue puesto en marcha el 22 de septiembre de 1.986 con las autorizaciones administrativas correspondientes (doc. 2) , cuenta con la condición de servir a la utilidad pública y, desde el mismo, se suministra electricidad hoy en día a más de 200 contratos (doc. 3).

Se solicitaba en el suplicose desestime la demanda, con expresa imposición de costas al actor

C)-En la Audiencia previa celebrada en fecha 7-5-2024 , las partes se ratificaron en sus respectivos escritos alegatorios , concretando la demandada que con carácter previo debía determinarse la naturaleza de del contrato que ligaba a las partes y los efectos que de ello se derivaban . Ambas solicitaron el recibimiento a prueba - prueba documental - no se admitió el oficio instado por la parte actora y quedaron los autos para sentencia ( articulo 428.9 Lec ).

TERCERO-Planteada en estos términos la presente alzada, sin perjuicio de recordar que, es cierto que el modelo de apelación español se caracteriza por ser limitado, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia que conoce del caso, debe tomar en consideración el material de hecho aportado en primera para resolver la cuestión, ya que el tribunal ad quem no debe llevar a cabo un nuevo juicio, sino una revisión jurisdiccional de la sentencia recurrida sobre la base de la resolución de esta última,( Es decir, el Tribunal de apelación ha de basarse exclusivamente en el materia fáctico aportado por las partes en primera instancia, existiendo la posibilidad de que se pueda añadir nuevo material probatorio en segunda instancia en ciertos casos tasados por la LEC. En este sentido, establece el art. 456.1 LEC, lo siguiente: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Asimismo, conforme al art. 460 LEC se permite que en determinados casos sea posible complementar el material de hecho con otros elementos susceptibles de aportación en la apelación, lo que procederá en base a los siguientes motivos: Acreditar la existencia de hechos nuevos e influyentes en relación al objeto del proceso con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer con mayor rigor y amplitud la cuestión litigiosa Incorporar nuevos medios de prueba, a través de su práctica ante el tribunal ad quem, que no fueron aceptados en primera instancia a pesar de haber sido adecuadamente propuestos y resultar pertinentes) . Ahora bien, el recurso de apelación es el prototipo de recurso ordinario, conforme al cual el Tribunal ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo.

La LEC, al regular el recurso de apelación, no establece mayores motivos que el hecho de que la resolución apelada haya producido un perjuicio en el recurrente. Por otro lado, el hecho de que sea un recurso ordinario implica que el órgano de apelación adquiera plena competencia para resolver y conocer todas las pretensiones de las partes. En este sentido, la STS de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 4423) reza: Mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poderes y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más trámite que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.

Asimismo, el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter ordinario de dicho recurso y sus efectos sobre el tribunal ad quem. A estos efectos la STC 145/1987 de 23 de diciembre sienta que: La misma naturaleza del recurso de apelación, que como medio de impugnación ordinario atribuye al tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en primera instancia - STS 109/1986, de 24 de septiembre- incluso con discrepancia del criterio que hubiere podido adoptar el juez a quo. El art. 456.1 LEC establece que se procederá a "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" por el juez de primera instancia, por lo que, en su actuación valorativa, el órgano de apelación tendría las mismas facultades que el juez de primera instancia. Ni más ni menos, sencillamente las mismas. En consecuencia, la Audiencia Provincial habrá de valorar la prueba conforme a las reglas que la Ley establece para los jueces de primera instancia.

La Ley no establece ninguna restricción, es más, la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil establece en el punto segundo del párrafo XIII que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada",por ello no es comprensible que, algunas Audiencias Provinciales se auto limiten en el ejercicio de valoración de la prueba apartándose de la legalidad vigentey jurisprudencia del TS Y TCy ello porque el conocimiento que el tribunal de apelación tiene de la prueba practicada en primera instancia a través de la reproducción audiovisual del CD, DVD u otro formato físico o digital en el que se haya gravado la vista siguiendo lo establecido por el art.147 LEC (que es del siguiente tenor literal: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen ") es completo .

Estos medios facilitan al Tribunal de apelación toda la prueba sin menoscabo alguno y gracias al estado de la tecnología actual, el tribunal ad quem puede acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa observando las máximas del principio de inmediación, sin que ello suponga un menoscabo de las garantías procesales para las partes.

Dicho esto, en el presente caso no estaríamos ante una nueva valoración de la prueba en segunda instancia sino ante pretensiones deducidas por la actora -recurrentes diferentes en primera y segunda instanciay, debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia,entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendiente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). A su vez, como razonó la STS de 13 de abril de 2016 (n.º 246/2016, rec. 2910/2013 - ROJ: 3 JURISPRUDENCIA STS 1647 :2016, ECLI: ES:TS:2016:1647 ) con cita en la STS 718/2014, de 18 de diciembre "la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera.El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

En consecuencia, con lo expuesto, los apelantes verían limitado el contenido de su recurso a las cuestiones que fueron introducidas en el proceso por ellos o por la otra parte, o a una eventual infracción de garantías procesales, sin que pueda pretenderse, como se hace en el presente recurso de apelación, la introducción de una nueva alegación no tratada en la primera instancia. El recurso no puede prosperar en relación con la pretensión deducida con carácter principal en la segunda instancia . sin perjuicio de ejercer las acciones que pusieran corresponderle utilizando el mecanismo procesal - formal adecuado con arreglo a la ley.

Ahora bien, en el tema de las costas, en efecto se aprecia en la parte demandada-recurrida una actuación contraria a la buena feprocesal , tanto en la actuación previa al planteamiento de la demanda , con una pasividad no justificada , como en el desarrollo del pleito empeñada en delimitar el objeto únicamente a la naturaleza del contrato que liga a las partes dejando a un lado el justo equilibrio de contraprestaciones y desatendiendo la carga de probar la Necesidad de ampliar los servicio a otros abonados diferentes aquellos a los que estaba dirigido el contrato en los términos que se ha reproducido supra .

Procede por tanto revocar la sentencia de instancia en este extremo, y no imponer la costa a ninguna de las partes ni en primera ni en segunda instancia.

CUARTO-Costas 394 y 398 de LEC.

Procede no hacer declaración sobre costas de la instancia por los motivos argumentados ya en el cuerpo de esta resolución .

A la vista de lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. SOTO CONTRERAS en nombre y representación de DON Ricardo, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024 dictada en Procedimiento Ordinario nº 1101/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca que se revoca en el sentido de no hacer declaración de costas en la instancia . No se hace declaración de costas del recurso .

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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