Sentencia Civil 70/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 70/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 347/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100056

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:56

Núm. Roj: SAP AV 56:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00070/2026

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 70/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 135/2025, seguidos en la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 347/2025, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por la Letrada Dª. LAURA PURAS MARTÍNEZ, y de otra, como recurrido D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y defendido por el Letrado D. FELIPE DE ALBA CARO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Pedro representado por el procurados de los tribunales DON/DOÑA JOAQUIN PABLO PEREZ contra la entidad BANCO SANTANDER S.A representada por el/la procurador/a DOÑA INMACULADA PORRAS POMBO, en consecuencia, declaro:

- La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato suscrito entre las partes.

- Con imposición de costas a la parte demandada.

Las cláusulas nulas se tendrán por no puestas y deberán ser eliminadas de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, con todas las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, se recurre en apelación la sentencia de 12-9-2025 dictada por la plaza número 1 del tribunal de instancia de Arévalo, en su procedimiento verbal 135/2025, que estimando íntegramente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato suscrito entre las partes, con imposición de costas a la pare demandada.

Interesa la recurrente que se revoque la sentencia desestimando la demanda con imposición de costas, e imposición de las costas de la apelación si se opusiera.

Se argumenta que en la demanda existe carencia sobrevenida de objeto, por lo que existe mala fe y abuso de derecho, por cuanto la cláusula cuya nulidad se solicita ha sido sustituida ex lege por el art. 24 LCI, que establece los requisitos que han de cumplirse para que la entidad financiera pueda ejercitar el vencimiento anticipado, siendo un régimen imperativo y retroactivo, por lo que la acción carece de objeto y resulta innecesaria, sin beneficio alguno para el consumidor, por lo que su única finalidad fue obtener una condena en costas, razones estas que procede la imposición de costas a la demandante, que además ya interpuso una anterior demanda para declaración de abusiva de la cláusula de gastos.

Por su parte, la apelada-demandante D. Luis Pedro se opone al recurso, alegando que sí existía objeto porque ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación, remitiéndose a las condiciones acordadas, lo que venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente. No hubo mala fe procesal porque nada impide el ejercicio separado de la acción y porque se interpuso tras el rechazo del banco, e interesa la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Declaración de abusividad de la cláusulas de vencimiento anticipado. Carencia de objeto o de interés legítimo para pretender tutela judicial: Abuso del proceso. Jurisprudencia.

La ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha dejado sin eficacia alguna todas las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas en los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigor, conforme establece la disposición transitoria 1ª, 4, siendo de aplicación a tales contratos lo previsto con carácter imperativo en el artículo 24 de tal ley, que dispone:

Artículo 24. Vencimiento anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

De conformidad con la vigente jurisprudencia, el abuso del proceso o fraude procesal se produce cuando la acción ejercitada carecía de finalidad propia más allá de ganarse las costas.

Así, no puede olvidarse que los derechos no son absolutos y han de ejercitarse conforme a los intereses legítimos y sin abuso de derecho.

El artículo 7 del código civil establece:

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

El artículo 5 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, sobre las clases de tutela jurisdiccional determina que:

1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

Y explica la exposición de motivos VI que la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso [...] el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos.

La STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ) aprecia que el proceso pretende como fin principal la condena en costas y, al amparo del art. 7,1 CC resuelve desestimando la demanda e imponiendo a la demandante las costas de primera instancia, con expresa declaración de temeridad, y expresa:

"La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.

Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

2. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

Y analiza si la acción ejercitada está amparada por el necesario interés legítimo para el correcto ejercicio de las acciones, la SAP de León, Civil sección 1 del 25 de julio de 2024 ( ROJ: SAP LE 1173/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:1173 ), que expresa:

"10.- La STJUE de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska asunto C-321/22, en el párrafo 67 argumenta sobre el requisito de interés legítimo en el ejercicio de la acción:

"A este respecto, procede señalar que la existencia de un interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial ( sentencia de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C-596/15 P y C-597/15 P, EU:C:2017:886 , apartado 83). Al evitar, en particular, que los órganos jurisdiccionales se vean sobrecargados de acciones dirigidas, de hecho, a obtener consultas jurídicas, la exigencia de un interés en ejercitar la acción persigue un interés general de buena administración de la justicia y puede prevalecer sobre los intereses particulares (véase, por analogía, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C-483/16 , EU:C:2018:367 , apartado 51 y jurisprudencia citada).

11.- El motivo de recurso debe ser estimado y la postura que se defendía en resoluciones anteriores ha sido reconsiderada en una reunión de unificación de criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial. Conforme con la disposición transitoria citada y dado que el préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes no estaba vencido anticipadamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la estipulación que permite el vencimiento del contrato de préstamo carecía de vigencia entre las partes en la fecha de presentación de la demanda por aplicación legal de lo establecido en el art. 24 de la LCCI. La declaración de nulidad de dicha estipulación carece de trascendencia, resulta innecesaria, y en definitiva carece de objeto ya que la estipulación contractual ha sido eliminada del contrato por el legislador. La demanda formulada, estando ya en vigor la LCCI, contiene una pretensión innecesaria8.

Y en similares términos, la SAP de Zamora, Civil sección 1 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP ZA 443/2024 - ECLI:ES:APZA:2024:443 ) indica:

"La acción meramente declarativa ejercitada en este procedimiento respecto a unas cláusulas que no se han aplicado durante la vida del contrato y que por ello, ningún efecto ha tenido sobre el consumidor, únicamente persigue una condena en costas a la parte demandada, pues ningún otro interés se vislumbra en el procedimiento.

Hacemos nuestros, lo resuelto por la Audiencia Provincial de Badajoz en supuestos similares, y así: " Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Por nuestros juzgados y tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada.

Se estima consecuentemente el recurso interpuesto en el sentido de declarar que concurre carencia de objeto en la pretensión ejercitada por la demandante, pretensión que se entiende se actúa con abuso de derecho y en fraude de ley".

Y, sobre la interposición de varias demandas sucesivas en lugar de acumularlas en una sola acción -fuera del ámbito de las cláusulas abusivas en este caso-, la STS, Civil sección 1, del 06 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 548/2025 - ECLI:ES:TS:2025:548 ) insiste en su rechazo, y confirmando la desestimación de la demanda en la primera instancia por preclusión, expresa:

"3.-En el caso objeto de este recurso, la demandante interpuso una demanda en la que formuló una pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos.

Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos.

La única cuestión discutida en este recurso de casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

4.-Como se ha dicho en los párrafos anteriores, esta sala solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique.

En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.

Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.

La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.

5.-Sentado lo anterior, debe concluirse que la falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendi que la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor".

Aunque este caso versaba exclusivamente sobre la condena al pago de las costas procesales, ya en nuestra anterior sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, Civil sección 1 del 27 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP AV 136/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:136 ) en un caso muy similar al ahora analizado de abusividad de una cláusula sin posible repercusión en contra del consumidor, analizábamos la necesidad de que la tutela efectiva para el ejercicio de las acciones exige de un interés legítimo que la justifique, y citando de forma exhaustiva resoluciones de otras audiencias provinciales, expresábamos:

"[...] la parte consumidora D. Rafael solicita la nulidad de una cláusula contractual que no se ha aplicado nunca durante la vida o la vigencia del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca y que no determina la condena a la restitución de suma de dinero alguna y cuando el contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca se encuentra cancelado o extinguido desde hace ya más de quince años a la fecha de presentación de la demanda ante el decanato de los juzgados de Ávila, por lo que en realidad el único efecto práctico o económico es la condena al pago de las costas procesales al menos de la primera instancia.

En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de diciembre del año 2.024 [...]

Sobre la presente cuestión objeto de recurso de apelación, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada cuando la única finalidad realmente perseguida por la parte actora con el ejercicio de una acción declarativa en su demanda es precisamente tal condena al pago de tales costas procesales y la posible existencia de ejercicio abusivo del derecho o una actuación con mala fe procesal, la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Asturias de fecha veintiocho del mes de mayo del año 2.020 afirma que "[...]

Así pues, con base en los principios de buena fe y lealtad procesal, íntimamente relacionados con el abuso de derecho y fraude de ley ( artículos once de la ley orgánica del poder judicial y 247 de la ley de enjuiciamiento civil ), es posible apartarse en determinados casos y razonadamente del principio de vencimiento objetivo que contempla el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil con base en la conducta procesal observada por la actora. En el caso de autos se ejercita una acción meramente declarativa de una cláusula en relación con un préstamo ya cancelado. Sin perjuicio de que tal acción sea admisible cuando ha tenido una repercusión económica ( sentencia del tribunal supremo 662/2.019 de doce del mes de diciembre) y del posible ejercicio separado de la acción de restitución, lo cierto es que tal conducta resulta inexplicable, pues sólo esta última tendría sentido. De este modo, lógicamente, se concluye que el único interés de la actora es obtener una condena en costas. En este sentido, se comparte el criterio expresado por la sección cuarta de la audiencia provincial de Cantabria en supuestos similares al que nos ocupa (así, sentencias 43/2.020 de veintisiete del mes de enero , 777/2.019 de veintiséis del mes de noviembre y 540/2.019 de dieciséis del mes de julio; entre varias otras). En definitiva, no puede obviarse que con tal actuar se obliga a la otra parte y a la propia administración de justicia a seguir un procedimiento que carece de sentido, con el consiguiente incremento de gastos y molestias, cuando podía y debía haberse ejercitado la acción restitutoria, que sería el verdadero interés económico latente, como correspondería a un comportamiento lógico y razonable.

Finalmente, en el caso que nos ocupa no cabe considerar de aplicación la doctrina sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión establecida por el tribunal supremo (así, entre otras, sentencia del tribunal supremo 419/2.017 de cuatro del mes de julio o auto del tribunal supremo 2.685/2.017 de catorce del mes de septiembre), pues el supuesto planteado no guarda relación con tal doctrina; no se trata de negar tal efectividad sino de cuestionar la conducta procesal observada por la actora y, por otra parte, las dudas que se plantean no tienen relación con las resueltas por el tribunal de justicia de la Unión Europea".

En igual sentido la sentencia de la sección única de la audiencia provincial de Salamanca de fecha diez del mes de junio del año 2.021 en su fundamento de derecho segundo afirma [...]

7.- Así sucede en aquellos litigios, como el presente, en los que se ejercitan acciones de nulidad sobre cláusulas hipotecarias nunca aplicadas (intereses de demora) o que, habiendo sido aplicadas en perjuicio del prestatario consumidor, no se acompañan de una acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas.

[...] 10.- No hay lesión del principio de efectividad de los derechos del consumidor cuando el único fin del proceso iniciado es la condena en costas, pues, como hemos dicho ya, es preciso evitar que la condena en costas constituya el único o principal fin del proceso.

[...] 13.- En línea con el principio general de buena fe del artículo 7.1 del código civil , el artículo 247.1 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe; ello incluye, lógicamente, las actuaciones procesales encaminadas al inicio mismo del proceso. Esta sala considera, así, que el ejercicio de una demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias que no han sido aplicadas por el banco demandado o que, habiendo sido aplicadas causando un perjuicio económico al consumidor, no van acompañadas de acciones de reclamación de cantidades indebidamente abonadas, constituye un ejercicio abusivo y de mala fe del derecho, más aún si el préstamo ya se había cancelado, iniciando un proceso con la única finalidad "real" de conseguir una condena en costas que se convierte, de este modo, en un fin en sí mismo y que no puede encontrar amparo en el derecho[...] ".

Más recientemente la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Valladolid en su fundamento de derecho segundo afirma que "es cierto que, tal y como hemos declarado en precedentes resoluciones, se puede instar la nulidad o anulabilidad de un contrato/cláusula contractual una vez finalizado o extinguida la relación jurídica, mas ello siempre que dicha cláusula haya sido aplicada durante la vida del contrato y haya generado algún tipo de perjuicio a la parte contractual que por la misma se ha visto negativamente afectada. [...] El propio tribunal constitucional en la sentencia 164/2.003 de veintinueve del mes septiembre caracteriza el interés legítimo "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( sentencias del tribunal constitucional 65/1.994 de veintiocho del mes de febrero, fundamento de derecho tercero, 105/1.995 de tres del mes de julio, fundamento de derecho segundo, 122/1.998 de quince del mes de junio, fundamento de derecho cuarto , y 203/2.002 de veintiocho del mes de octubre, fundamento de derecho segundo)". Bajo el régimen de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, la sala primera del tribunal supremo, en la sentencia 614/2.005 de quince del mes de julio, con cita de las de ocho del mes de noviembre del año 1.994 y dieciocho del mes de julio del año 1.997, declara que, "aunque la ley de enjuiciamiento civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones meramente declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".

Ha de entenderse que, para que proceda decidir sobre la pretensión meramente declarativa, reconocida en el artículo cinco de la actual ley de enjuiciamiento civil , es precisa la concurrencia imprescindible de una serie de requisitos, como son la incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio, que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión y que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.

Se acoge también en la doctrina de los tribunales un posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y ya no aplicable durante toda la vida del contrato, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada pues ningún eventual beneficio le reporta más allá del pronunciamiento en costas si la misma es acogida. Es cierto que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo cinco de la ley de enjuiciamiento civil . Sin embargo la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto. El abuso, que nunca se presume y del que ha de hacerse una interpretación restrictiva, consiste por tanto en ejercitar acciones sin real interés jurídico".

Por último la sentencia de la sección decimoséptima de la audiencia provincial de Barcelona de fecha veinticinco del mes de junio del año 2.024 en sus fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto afirma que "Segundo.- Esta audiencia provincial, en asuntos de esta naturaleza, ha examinado la necesidad de concurrencia de un interés legítimo como presupuesto para el ejercicio de las acciones correspondientes. En efecto, se ha dicho que la actuación ante los tribunales presupone la existencia de un interés legítimo por parte del accionante que ha de contener la satisfacción de un interés práctico concreto de la parte y no circunscrito en la simple utilización formal de los instrumentos procesales asociados a aquélla.

De este modo, el ejercicio de una acción meramente declarativa requiere la concreción del interés práctico cuya tutela se interesa. Atendiendo a la inexistencia de prohibición de reserva de acciones para un proceso posterior, sobre la facultad que el artículo 219.3 de la ley de enjuiciamiento civil establece de ejercitar una acción meramente declarativa reservando para un proceso posterior la de condena a la determinación de los daños y perjuicios, frutos, rentas o utilidades o productos, el propio artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil exige que no pueda llevarse a cabo la cuantificación ni directamente ni por medio de bases en la causa primera. El tribunal supremo, en sentencia de dieciocho del mes de diciembre del año 2,009, ya advertía de como:

"... El artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro,

[...] Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias de esta sala 64/1.999 de cinco del mes de febrero y 661/2.005 de diecinueve del mes de julio, entre otras). La sentencia del tribunal constitucional de treinta del mes noviembre del año 1.992 proclama al respecto que:

"La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa ... ".[...]

De este modo, concluimos en que. no justificado por el actor qué interés legítimo ostentaban para el ejercicio de la acción, es correcta la desestimación de la demanda, confirmándose en consecuencia por las razones expresadas".

[y concluimos la audiencia provincial de Ávila] En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación, cuando se ejercita una acción de nulidad de una cláusula contractual y por tanto cuando se ejercita única y exclusivamente una acción declarativa, cuando estamos en presencia de un contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca ya cancelado desde hace más de quince años, cuando tal cláusula contractual jamás se ha aplicado durante toda la vida del contrato de préstamo y cuando como consecuencia de todo lo anterior no se ejercita ninguna acción de restitución de suma de dinero alguna porque jamás se ha pagado ninguna suma de dinero como consecuencia de tal cláusula, estamos ante un ejercicio abusivo de un derecho y ante un ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, lo cual no es permitido ni por el artículo once de la ley orgánica del poder judicial , ni por el artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil ni por el artículo siete del código civil , por lo que no puede proceder la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y de ahí que proceda en este punto la revocación de la sentencia dictada en primera instancia".

TERCERO.- Caso de autos: Ausencia de interés legítimo y de objeto de la acción; abuso del proceso. Desestimación de la demanda.

Argumenta la recurrente, y desde este momento ha de expresarse que se comparte, que la cláusula cuya nulidad se solicita ha sido sustituida ex legepor el art. 24 LCI, que establece los requisitos que han de cumplirse para que la entidad financiera pueda ejercitar el vencimiento anticipado, siendo un régimen imperativo y retroactivo, por lo que la acción ejercitada en la demanda carece de interés legítimo, y por ello de objeto legítimo, pues resulta de todo punto innecesaria y no puede repercutir beneficio alguno para el consumidor, de lo que ha de concluirse que su única finalidad fue obtener una condena en costas.

Frente a ello, argumenta la apelada/demandante que ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación, remitiéndose a las condiciones acordadas, lo que venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente. Sin embargo, este razonamiento sobre una alegación unilateral de una parte no puede tener efecto alguno frente a lo establecido por ley imperativa, sin perjuicio de lo que se dirá sobre las costas.

Así, no es discutible la total ineficacia jurídica de la cláusula de vencimiento anticipado pactada por las partes, en virtud del art. 24 LCI y la disposición transitoria 1ª4 , y siendo un efecto imperativo por ley es irrelevante la postura extraprocesal de las partes, por lo que a estos efectos -existencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción- es indiferente si el banco rechazó la reclamación apelando a la vigencia de lo pactado o si no es exigible al demandante -distinto es a su abogado- el conocimiento del efecto de la ley de crédito inmobiliario.

Incluso en el hipotético supuesto de que se estimase la demanda, la situación de los derechos y deberes del consumidor sería idéntica: la aplicabilidad sólo del art. 24 LCI, pues los derechos y la ley imperativa son lo que son y no existía incertidumbre legal alguna al respecto.

Además, antes de la interposición de la demanda tampoco existía interés legítimo, que el tribunal constitucional ( STC 164/2003 de 29-9-2003), caracteriza el "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial",porque pese a la postura extraprocesal de la entidad financiera en su respuesta de 15-1-2025, apelando a los términos del contrato (doc. 6 demanda, acontecimiento 9) la naturaleza imperativa de la ley impedía tal vigencia de lo pactado, por lo que tampoco existía incertidumbre sobre la existencia ni alcance de la cláusula, ni era posible un temor fundadode futuro perjuicio mediante el ejercicio del vencimiento anticipado por la entidad, que siempre sería rechazado por cualquiera de las vías judicial o notarial en que pretendiera ejercitarse.

En conclusión, y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, cuando se ejercita una acción de nulidad de una cláusula contractual que ya carece de toda eficacia jurídica y carece de todo posible perjuicio al consumidor, estamos ante un ejercicio abusivo de un derecho y ante un ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, lo cual es contrario al artículo 7 del código civil, al art. 11 de la ley orgánica del poder judicial y al artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil, por lo que la demanda interpuesta ha de ser desestimada, con la misma solución desestimatoria de la demanda empleada por la antes citada STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ), al amparo del art. 7,1 CC, y procede la estimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- Imposición de costas de la primera instancia.

La normativa vigente a la fecha de la demanda, en lo ahora relevante, dispone:

Artículo 394 LEC. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De esta forma, y como regla general, al igual que hizo la STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ) la desestimación por abuso del proceso implica imponer a la parte demandante las costas de primera instancia.

Sin embargo, concurren en este caso especiales circunstancias que permiten aplicar la excepción del último inciso del vencimiento total de que este concreto caso presentaba serias dudas de hecho, porque la postura extraprocesal de la demandada BANCO SANTANDER, SA, en su respuesta de 15-1-2025 ante la reclamación extrajudicial (doc. 6 y 7 demanda, acontecimiento 9) remitiéndose a las condiciones acordadas ante notario y concluyendo de forma radical en que "no corresponde atender su solicitud" [que se limitaba a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada por cualquier impago] podían hacer pensar al consumidor demandante la posibilidad de que BANCO SANTANDER, SA, sostuviera que la cláusula estaba vigente para él.

En consecuencia, no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, y en este punto el recurso ha de ser rechazado.

Anteriormente , aunque estimándose la demanda de abusividad, ya la SAP BIZKAIA, Civil sección 4 del 27 de mayo de 2022 (ROJ: SAP BI 1209/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1209) rechazó la imposición de costas por apreciar abuso del proceso dado que las cláusulas nunca habían sido aplicadas ni podían ya serlo, al estar extinguido el contrato, de lo que se evidencia que la acción carecía de finalidad más allá de ganarse las costas, y expresa:

"13.- Se alza la apelante frente a la sentencia por no condenar al demandado al pago de las costas. La resolución apelada funda su decisión en que aprecia abuso del proceso, por haber perseguido el demandante no tanto la declaración de abusividad de las cláusulas como la condena al pago de las costas. Cita, para justificar su decisión, la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1276/2020, de 28 de mayo, rec. 208/2020 , ECLI:ES:APBI:2020:2507, que no hace condena al pago de las costas entendiendo se abusó del proceso.

14.- El apelante señala vulnerada la doctrina sobre el principio de efectividad que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea extrae de la Directiva 93/13/CEE, del Parlamento y el Consejo , sobre las cláusulas abusivas en contratos suscritos con consumidores. Añade que no hubo abuso del proceso y que, como consecuencia, la recta aplicación del art. 394.1 LEC obligaba a que el banco fuera condenado al pago de las costas.

15.- Par a resolver habrá que tener en cuenta que como señala la sentencia recurrida, la única finalidad del procedimiento ha sido obtener el pronunciamiento sobre el pago de las costas. El banco podría haberlo evitado allanándose a las pretensiones, pues la nulidad de las cláusulas que se tachaban de abusivas ha sido reiteradamente proclamada por los tribunales, pero no lo hizo. Normalmente tal oposición, carente de justificación, debiera determinar, como señala el apelante, la condena al pago de las costas en aplicación del principio del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC .

16.- Per o no pueden obviarse las circunstancias del caso. Nos encontramos ante un préstamo que se suscribe en el año 2000 pero que termina de abonarse el 10 de mayo de 2012, como recoge la estipulación segunda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria aportado como doc. nº 2 de la demanda, folio 33 de los autos. Finalizado entonces el contrato, la demanda se presenta el 10 de junio de 2019, cuando ya no pueden tener efecto el vencimiento anticipado, el pago de interés de demora o la cesión de crédito.

17.- Si alguna de esas cláusulas se hubiera aplicado durante la vigencia del contrato, tendría sentido la formulación de la demanda. Ya lo dijo el Tribunal Supremo en STS 662/2019, de 12 diciembre, rec. 2017/2017 , Roj: STS 3911/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3911, o STS 663/2021, de 4 octubre, rec. 5062/2018 , ECLI:ES:TS:2021:3585, al afirmar que la consumación o extinción del contrato, no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para reclamar lo que considere procedente, si su pretensión tiene trascendencia económica. Pero en la demanda nada se relata, ni se reclama, sobre la posible aplicación del vencimiento anticipado, el pago de algún interés de demora, o la cesión del crédito. Por lo tanto, ningún interés tiene el consumidor en que se declare la abusividad de unas cláusulas que no le afectan, pues la relación contractual finalizó.

18.- Tam poco sucede, como a veces ocurre, que el contrato sigue vigente. En tal situación, aunque hasta la fecha no se hayan aplicado estas cláusulas, podría hacerse en el futuro. El interés del consumidor, aunque no sea la reclamación de cantidad, es que en el futuro no se proceda a resolver el contrato por vencimiento anticipado, no se cobre el interés de demora, o se respeten sus derechos si hay cesión del préstamo. Pero como se ha dicho, la relación contractual finalizó el 10 de mayo de 2012, de manera que en 2019 no hay razón para que se declaren abusivas unas cláusulas que nunca se aplicaron, y que ya no podrán afectar a los apelantes.

19.- No se vulnera, por tanto, el principio de efectividad del acervo de la Unión Europea, porque no hay posibilidad de que las cláusulas declaradas abusivas se apliquen, ya que el contrato finalizó años antes. Tampoco se pondera incorrectamente la prueba al apreciar que lo único que persigue, indebidamente, este procedimiento, es la condena al pago de las costas. Ni se vulnera el art. 394.1 LEC , puesto que la sentencia explica las razones por las que no aplica la regla general, sino la excepción. Todo ello acarrea que el recurso se desestime".

QUINTO.- Imposición de costas de la segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024, el régimen legal aplicable se remite al principio del vencimiento objetivo porque determina:

Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

Ante esta alzada sí se ha opuesto la apelada D. Luis Pedro, pero lo hizo precisamente alegando que sí existía objeto y que no hubo mala fe procesal porque ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación y venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente, argumento este que ha sido acogido en cuanto a las costas de la primera instancia.

En consecuencia, no se han visto totalmente rechazadas las pretensiones de ninguna de las partes y no procede la imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 12-9-2025 dictada por la plaza número 1 del tribunal de instancia de Arévalo, en su procedimiento verbal 135/2025 por razón de la materia, resolución esta que se revoca en su totalidad.

2º En su lugar, acordamos:

2,1 Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra BANCO SANTANDER, SA, absolviendo a BANCO SANTANDER, SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2,2 Sin imposición de las costas de la primera instancia.

3º Sin imposición de las costas de esta alzada.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil del Tribunal Supremo.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Pedro representado por el procurados de los tribunales DON/DOÑA JOAQUIN PABLO PEREZ contra la entidad BANCO SANTANDER S.A representada por el/la procurador/a DOÑA INMACULADA PORRAS POMBO, en consecuencia, declaro:

- La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato suscrito entre las partes.

- Con imposición de costas a la parte demandada.

Las cláusulas nulas se tendrán por no puestas y deberán ser eliminadas de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, con todas las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, se recurre en apelación la sentencia de 12-9-2025 dictada por la plaza número 1 del tribunal de instancia de Arévalo, en su procedimiento verbal 135/2025, que estimando íntegramente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato suscrito entre las partes, con imposición de costas a la pare demandada.

Interesa la recurrente que se revoque la sentencia desestimando la demanda con imposición de costas, e imposición de las costas de la apelación si se opusiera.

Se argumenta que en la demanda existe carencia sobrevenida de objeto, por lo que existe mala fe y abuso de derecho, por cuanto la cláusula cuya nulidad se solicita ha sido sustituida ex lege por el art. 24 LCI, que establece los requisitos que han de cumplirse para que la entidad financiera pueda ejercitar el vencimiento anticipado, siendo un régimen imperativo y retroactivo, por lo que la acción carece de objeto y resulta innecesaria, sin beneficio alguno para el consumidor, por lo que su única finalidad fue obtener una condena en costas, razones estas que procede la imposición de costas a la demandante, que además ya interpuso una anterior demanda para declaración de abusiva de la cláusula de gastos.

Por su parte, la apelada-demandante D. Luis Pedro se opone al recurso, alegando que sí existía objeto porque ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación, remitiéndose a las condiciones acordadas, lo que venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente. No hubo mala fe procesal porque nada impide el ejercicio separado de la acción y porque se interpuso tras el rechazo del banco, e interesa la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Declaración de abusividad de la cláusulas de vencimiento anticipado. Carencia de objeto o de interés legítimo para pretender tutela judicial: Abuso del proceso. Jurisprudencia.

La ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha dejado sin eficacia alguna todas las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas en los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigor, conforme establece la disposición transitoria 1ª, 4, siendo de aplicación a tales contratos lo previsto con carácter imperativo en el artículo 24 de tal ley, que dispone:

Artículo 24. Vencimiento anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

De conformidad con la vigente jurisprudencia, el abuso del proceso o fraude procesal se produce cuando la acción ejercitada carecía de finalidad propia más allá de ganarse las costas.

Así, no puede olvidarse que los derechos no son absolutos y han de ejercitarse conforme a los intereses legítimos y sin abuso de derecho.

El artículo 7 del código civil establece:

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

El artículo 5 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, sobre las clases de tutela jurisdiccional determina que:

1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

Y explica la exposición de motivos VI que la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso [...] el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos.

La STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ) aprecia que el proceso pretende como fin principal la condena en costas y, al amparo del art. 7,1 CC resuelve desestimando la demanda e imponiendo a la demandante las costas de primera instancia, con expresa declaración de temeridad, y expresa:

"La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.

Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

2. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

Y analiza si la acción ejercitada está amparada por el necesario interés legítimo para el correcto ejercicio de las acciones, la SAP de León, Civil sección 1 del 25 de julio de 2024 ( ROJ: SAP LE 1173/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:1173 ), que expresa:

"10.- La STJUE de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska asunto C-321/22, en el párrafo 67 argumenta sobre el requisito de interés legítimo en el ejercicio de la acción:

"A este respecto, procede señalar que la existencia de un interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial ( sentencia de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C-596/15 P y C-597/15 P, EU:C:2017:886 , apartado 83). Al evitar, en particular, que los órganos jurisdiccionales se vean sobrecargados de acciones dirigidas, de hecho, a obtener consultas jurídicas, la exigencia de un interés en ejercitar la acción persigue un interés general de buena administración de la justicia y puede prevalecer sobre los intereses particulares (véase, por analogía, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C-483/16 , EU:C:2018:367 , apartado 51 y jurisprudencia citada).

11.- El motivo de recurso debe ser estimado y la postura que se defendía en resoluciones anteriores ha sido reconsiderada en una reunión de unificación de criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial. Conforme con la disposición transitoria citada y dado que el préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes no estaba vencido anticipadamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la estipulación que permite el vencimiento del contrato de préstamo carecía de vigencia entre las partes en la fecha de presentación de la demanda por aplicación legal de lo establecido en el art. 24 de la LCCI. La declaración de nulidad de dicha estipulación carece de trascendencia, resulta innecesaria, y en definitiva carece de objeto ya que la estipulación contractual ha sido eliminada del contrato por el legislador. La demanda formulada, estando ya en vigor la LCCI, contiene una pretensión innecesaria8.

Y en similares términos, la SAP de Zamora, Civil sección 1 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP ZA 443/2024 - ECLI:ES:APZA:2024:443 ) indica:

"La acción meramente declarativa ejercitada en este procedimiento respecto a unas cláusulas que no se han aplicado durante la vida del contrato y que por ello, ningún efecto ha tenido sobre el consumidor, únicamente persigue una condena en costas a la parte demandada, pues ningún otro interés se vislumbra en el procedimiento.

Hacemos nuestros, lo resuelto por la Audiencia Provincial de Badajoz en supuestos similares, y así: " Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Por nuestros juzgados y tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada.

Se estima consecuentemente el recurso interpuesto en el sentido de declarar que concurre carencia de objeto en la pretensión ejercitada por la demandante, pretensión que se entiende se actúa con abuso de derecho y en fraude de ley".

Y, sobre la interposición de varias demandas sucesivas en lugar de acumularlas en una sola acción -fuera del ámbito de las cláusulas abusivas en este caso-, la STS, Civil sección 1, del 06 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 548/2025 - ECLI:ES:TS:2025:548 ) insiste en su rechazo, y confirmando la desestimación de la demanda en la primera instancia por preclusión, expresa:

"3.-En el caso objeto de este recurso, la demandante interpuso una demanda en la que formuló una pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos.

Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos.

La única cuestión discutida en este recurso de casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

4.-Como se ha dicho en los párrafos anteriores, esta sala solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique.

En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.

Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.

La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.

5.-Sentado lo anterior, debe concluirse que la falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendi que la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor".

Aunque este caso versaba exclusivamente sobre la condena al pago de las costas procesales, ya en nuestra anterior sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, Civil sección 1 del 27 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP AV 136/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:136 ) en un caso muy similar al ahora analizado de abusividad de una cláusula sin posible repercusión en contra del consumidor, analizábamos la necesidad de que la tutela efectiva para el ejercicio de las acciones exige de un interés legítimo que la justifique, y citando de forma exhaustiva resoluciones de otras audiencias provinciales, expresábamos:

"[...] la parte consumidora D. Rafael solicita la nulidad de una cláusula contractual que no se ha aplicado nunca durante la vida o la vigencia del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca y que no determina la condena a la restitución de suma de dinero alguna y cuando el contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca se encuentra cancelado o extinguido desde hace ya más de quince años a la fecha de presentación de la demanda ante el decanato de los juzgados de Ávila, por lo que en realidad el único efecto práctico o económico es la condena al pago de las costas procesales al menos de la primera instancia.

En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de diciembre del año 2.024 [...]

Sobre la presente cuestión objeto de recurso de apelación, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada cuando la única finalidad realmente perseguida por la parte actora con el ejercicio de una acción declarativa en su demanda es precisamente tal condena al pago de tales costas procesales y la posible existencia de ejercicio abusivo del derecho o una actuación con mala fe procesal, la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Asturias de fecha veintiocho del mes de mayo del año 2.020 afirma que "[...]

Así pues, con base en los principios de buena fe y lealtad procesal, íntimamente relacionados con el abuso de derecho y fraude de ley ( artículos once de la ley orgánica del poder judicial y 247 de la ley de enjuiciamiento civil ), es posible apartarse en determinados casos y razonadamente del principio de vencimiento objetivo que contempla el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil con base en la conducta procesal observada por la actora. En el caso de autos se ejercita una acción meramente declarativa de una cláusula en relación con un préstamo ya cancelado. Sin perjuicio de que tal acción sea admisible cuando ha tenido una repercusión económica ( sentencia del tribunal supremo 662/2.019 de doce del mes de diciembre) y del posible ejercicio separado de la acción de restitución, lo cierto es que tal conducta resulta inexplicable, pues sólo esta última tendría sentido. De este modo, lógicamente, se concluye que el único interés de la actora es obtener una condena en costas. En este sentido, se comparte el criterio expresado por la sección cuarta de la audiencia provincial de Cantabria en supuestos similares al que nos ocupa (así, sentencias 43/2.020 de veintisiete del mes de enero , 777/2.019 de veintiséis del mes de noviembre y 540/2.019 de dieciséis del mes de julio; entre varias otras). En definitiva, no puede obviarse que con tal actuar se obliga a la otra parte y a la propia administración de justicia a seguir un procedimiento que carece de sentido, con el consiguiente incremento de gastos y molestias, cuando podía y debía haberse ejercitado la acción restitutoria, que sería el verdadero interés económico latente, como correspondería a un comportamiento lógico y razonable.

Finalmente, en el caso que nos ocupa no cabe considerar de aplicación la doctrina sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión establecida por el tribunal supremo (así, entre otras, sentencia del tribunal supremo 419/2.017 de cuatro del mes de julio o auto del tribunal supremo 2.685/2.017 de catorce del mes de septiembre), pues el supuesto planteado no guarda relación con tal doctrina; no se trata de negar tal efectividad sino de cuestionar la conducta procesal observada por la actora y, por otra parte, las dudas que se plantean no tienen relación con las resueltas por el tribunal de justicia de la Unión Europea".

En igual sentido la sentencia de la sección única de la audiencia provincial de Salamanca de fecha diez del mes de junio del año 2.021 en su fundamento de derecho segundo afirma [...]

7.- Así sucede en aquellos litigios, como el presente, en los que se ejercitan acciones de nulidad sobre cláusulas hipotecarias nunca aplicadas (intereses de demora) o que, habiendo sido aplicadas en perjuicio del prestatario consumidor, no se acompañan de una acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas.

[...] 10.- No hay lesión del principio de efectividad de los derechos del consumidor cuando el único fin del proceso iniciado es la condena en costas, pues, como hemos dicho ya, es preciso evitar que la condena en costas constituya el único o principal fin del proceso.

[...] 13.- En línea con el principio general de buena fe del artículo 7.1 del código civil , el artículo 247.1 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe; ello incluye, lógicamente, las actuaciones procesales encaminadas al inicio mismo del proceso. Esta sala considera, así, que el ejercicio de una demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias que no han sido aplicadas por el banco demandado o que, habiendo sido aplicadas causando un perjuicio económico al consumidor, no van acompañadas de acciones de reclamación de cantidades indebidamente abonadas, constituye un ejercicio abusivo y de mala fe del derecho, más aún si el préstamo ya se había cancelado, iniciando un proceso con la única finalidad "real" de conseguir una condena en costas que se convierte, de este modo, en un fin en sí mismo y que no puede encontrar amparo en el derecho[...] ".

Más recientemente la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Valladolid en su fundamento de derecho segundo afirma que "es cierto que, tal y como hemos declarado en precedentes resoluciones, se puede instar la nulidad o anulabilidad de un contrato/cláusula contractual una vez finalizado o extinguida la relación jurídica, mas ello siempre que dicha cláusula haya sido aplicada durante la vida del contrato y haya generado algún tipo de perjuicio a la parte contractual que por la misma se ha visto negativamente afectada. [...] El propio tribunal constitucional en la sentencia 164/2.003 de veintinueve del mes septiembre caracteriza el interés legítimo "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( sentencias del tribunal constitucional 65/1.994 de veintiocho del mes de febrero, fundamento de derecho tercero, 105/1.995 de tres del mes de julio, fundamento de derecho segundo, 122/1.998 de quince del mes de junio, fundamento de derecho cuarto , y 203/2.002 de veintiocho del mes de octubre, fundamento de derecho segundo)". Bajo el régimen de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, la sala primera del tribunal supremo, en la sentencia 614/2.005 de quince del mes de julio, con cita de las de ocho del mes de noviembre del año 1.994 y dieciocho del mes de julio del año 1.997, declara que, "aunque la ley de enjuiciamiento civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones meramente declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".

Ha de entenderse que, para que proceda decidir sobre la pretensión meramente declarativa, reconocida en el artículo cinco de la actual ley de enjuiciamiento civil , es precisa la concurrencia imprescindible de una serie de requisitos, como son la incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio, que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión y que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.

Se acoge también en la doctrina de los tribunales un posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y ya no aplicable durante toda la vida del contrato, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada pues ningún eventual beneficio le reporta más allá del pronunciamiento en costas si la misma es acogida. Es cierto que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo cinco de la ley de enjuiciamiento civil . Sin embargo la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto. El abuso, que nunca se presume y del que ha de hacerse una interpretación restrictiva, consiste por tanto en ejercitar acciones sin real interés jurídico".

Por último la sentencia de la sección decimoséptima de la audiencia provincial de Barcelona de fecha veinticinco del mes de junio del año 2.024 en sus fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto afirma que "Segundo.- Esta audiencia provincial, en asuntos de esta naturaleza, ha examinado la necesidad de concurrencia de un interés legítimo como presupuesto para el ejercicio de las acciones correspondientes. En efecto, se ha dicho que la actuación ante los tribunales presupone la existencia de un interés legítimo por parte del accionante que ha de contener la satisfacción de un interés práctico concreto de la parte y no circunscrito en la simple utilización formal de los instrumentos procesales asociados a aquélla.

De este modo, el ejercicio de una acción meramente declarativa requiere la concreción del interés práctico cuya tutela se interesa. Atendiendo a la inexistencia de prohibición de reserva de acciones para un proceso posterior, sobre la facultad que el artículo 219.3 de la ley de enjuiciamiento civil establece de ejercitar una acción meramente declarativa reservando para un proceso posterior la de condena a la determinación de los daños y perjuicios, frutos, rentas o utilidades o productos, el propio artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil exige que no pueda llevarse a cabo la cuantificación ni directamente ni por medio de bases en la causa primera. El tribunal supremo, en sentencia de dieciocho del mes de diciembre del año 2,009, ya advertía de como:

"... El artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro,

[...] Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias de esta sala 64/1.999 de cinco del mes de febrero y 661/2.005 de diecinueve del mes de julio, entre otras). La sentencia del tribunal constitucional de treinta del mes noviembre del año 1.992 proclama al respecto que:

"La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa ... ".[...]

De este modo, concluimos en que. no justificado por el actor qué interés legítimo ostentaban para el ejercicio de la acción, es correcta la desestimación de la demanda, confirmándose en consecuencia por las razones expresadas".

[y concluimos la audiencia provincial de Ávila] En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación, cuando se ejercita una acción de nulidad de una cláusula contractual y por tanto cuando se ejercita única y exclusivamente una acción declarativa, cuando estamos en presencia de un contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca ya cancelado desde hace más de quince años, cuando tal cláusula contractual jamás se ha aplicado durante toda la vida del contrato de préstamo y cuando como consecuencia de todo lo anterior no se ejercita ninguna acción de restitución de suma de dinero alguna porque jamás se ha pagado ninguna suma de dinero como consecuencia de tal cláusula, estamos ante un ejercicio abusivo de un derecho y ante un ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, lo cual no es permitido ni por el artículo once de la ley orgánica del poder judicial , ni por el artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil ni por el artículo siete del código civil , por lo que no puede proceder la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y de ahí que proceda en este punto la revocación de la sentencia dictada en primera instancia".

TERCERO.- Caso de autos: Ausencia de interés legítimo y de objeto de la acción; abuso del proceso. Desestimación de la demanda.

Argumenta la recurrente, y desde este momento ha de expresarse que se comparte, que la cláusula cuya nulidad se solicita ha sido sustituida ex legepor el art. 24 LCI, que establece los requisitos que han de cumplirse para que la entidad financiera pueda ejercitar el vencimiento anticipado, siendo un régimen imperativo y retroactivo, por lo que la acción ejercitada en la demanda carece de interés legítimo, y por ello de objeto legítimo, pues resulta de todo punto innecesaria y no puede repercutir beneficio alguno para el consumidor, de lo que ha de concluirse que su única finalidad fue obtener una condena en costas.

Frente a ello, argumenta la apelada/demandante que ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación, remitiéndose a las condiciones acordadas, lo que venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente. Sin embargo, este razonamiento sobre una alegación unilateral de una parte no puede tener efecto alguno frente a lo establecido por ley imperativa, sin perjuicio de lo que se dirá sobre las costas.

Así, no es discutible la total ineficacia jurídica de la cláusula de vencimiento anticipado pactada por las partes, en virtud del art. 24 LCI y la disposición transitoria 1ª4 , y siendo un efecto imperativo por ley es irrelevante la postura extraprocesal de las partes, por lo que a estos efectos -existencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción- es indiferente si el banco rechazó la reclamación apelando a la vigencia de lo pactado o si no es exigible al demandante -distinto es a su abogado- el conocimiento del efecto de la ley de crédito inmobiliario.

Incluso en el hipotético supuesto de que se estimase la demanda, la situación de los derechos y deberes del consumidor sería idéntica: la aplicabilidad sólo del art. 24 LCI, pues los derechos y la ley imperativa son lo que son y no existía incertidumbre legal alguna al respecto.

Además, antes de la interposición de la demanda tampoco existía interés legítimo, que el tribunal constitucional ( STC 164/2003 de 29-9-2003), caracteriza el "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial",porque pese a la postura extraprocesal de la entidad financiera en su respuesta de 15-1-2025, apelando a los términos del contrato (doc. 6 demanda, acontecimiento 9) la naturaleza imperativa de la ley impedía tal vigencia de lo pactado, por lo que tampoco existía incertidumbre sobre la existencia ni alcance de la cláusula, ni era posible un temor fundadode futuro perjuicio mediante el ejercicio del vencimiento anticipado por la entidad, que siempre sería rechazado por cualquiera de las vías judicial o notarial en que pretendiera ejercitarse.

En conclusión, y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, cuando se ejercita una acción de nulidad de una cláusula contractual que ya carece de toda eficacia jurídica y carece de todo posible perjuicio al consumidor, estamos ante un ejercicio abusivo de un derecho y ante un ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, lo cual es contrario al artículo 7 del código civil, al art. 11 de la ley orgánica del poder judicial y al artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil, por lo que la demanda interpuesta ha de ser desestimada, con la misma solución desestimatoria de la demanda empleada por la antes citada STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ), al amparo del art. 7,1 CC, y procede la estimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- Imposición de costas de la primera instancia.

La normativa vigente a la fecha de la demanda, en lo ahora relevante, dispone:

Artículo 394 LEC. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De esta forma, y como regla general, al igual que hizo la STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ) la desestimación por abuso del proceso implica imponer a la parte demandante las costas de primera instancia.

Sin embargo, concurren en este caso especiales circunstancias que permiten aplicar la excepción del último inciso del vencimiento total de que este concreto caso presentaba serias dudas de hecho, porque la postura extraprocesal de la demandada BANCO SANTANDER, SA, en su respuesta de 15-1-2025 ante la reclamación extrajudicial (doc. 6 y 7 demanda, acontecimiento 9) remitiéndose a las condiciones acordadas ante notario y concluyendo de forma radical en que "no corresponde atender su solicitud" [que se limitaba a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada por cualquier impago] podían hacer pensar al consumidor demandante la posibilidad de que BANCO SANTANDER, SA, sostuviera que la cláusula estaba vigente para él.

En consecuencia, no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, y en este punto el recurso ha de ser rechazado.

Anteriormente , aunque estimándose la demanda de abusividad, ya la SAP BIZKAIA, Civil sección 4 del 27 de mayo de 2022 (ROJ: SAP BI 1209/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1209) rechazó la imposición de costas por apreciar abuso del proceso dado que las cláusulas nunca habían sido aplicadas ni podían ya serlo, al estar extinguido el contrato, de lo que se evidencia que la acción carecía de finalidad más allá de ganarse las costas, y expresa:

"13.- Se alza la apelante frente a la sentencia por no condenar al demandado al pago de las costas. La resolución apelada funda su decisión en que aprecia abuso del proceso, por haber perseguido el demandante no tanto la declaración de abusividad de las cláusulas como la condena al pago de las costas. Cita, para justificar su decisión, la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1276/2020, de 28 de mayo, rec. 208/2020 , ECLI:ES:APBI:2020:2507, que no hace condena al pago de las costas entendiendo se abusó del proceso.

14.- El apelante señala vulnerada la doctrina sobre el principio de efectividad que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea extrae de la Directiva 93/13/CEE, del Parlamento y el Consejo , sobre las cláusulas abusivas en contratos suscritos con consumidores. Añade que no hubo abuso del proceso y que, como consecuencia, la recta aplicación del art. 394.1 LEC obligaba a que el banco fuera condenado al pago de las costas.

15.- Par a resolver habrá que tener en cuenta que como señala la sentencia recurrida, la única finalidad del procedimiento ha sido obtener el pronunciamiento sobre el pago de las costas. El banco podría haberlo evitado allanándose a las pretensiones, pues la nulidad de las cláusulas que se tachaban de abusivas ha sido reiteradamente proclamada por los tribunales, pero no lo hizo. Normalmente tal oposición, carente de justificación, debiera determinar, como señala el apelante, la condena al pago de las costas en aplicación del principio del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC .

16.- Per o no pueden obviarse las circunstancias del caso. Nos encontramos ante un préstamo que se suscribe en el año 2000 pero que termina de abonarse el 10 de mayo de 2012, como recoge la estipulación segunda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria aportado como doc. nº 2 de la demanda, folio 33 de los autos. Finalizado entonces el contrato, la demanda se presenta el 10 de junio de 2019, cuando ya no pueden tener efecto el vencimiento anticipado, el pago de interés de demora o la cesión de crédito.

17.- Si alguna de esas cláusulas se hubiera aplicado durante la vigencia del contrato, tendría sentido la formulación de la demanda. Ya lo dijo el Tribunal Supremo en STS 662/2019, de 12 diciembre, rec. 2017/2017 , Roj: STS 3911/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3911, o STS 663/2021, de 4 octubre, rec. 5062/2018 , ECLI:ES:TS:2021:3585, al afirmar que la consumación o extinción del contrato, no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para reclamar lo que considere procedente, si su pretensión tiene trascendencia económica. Pero en la demanda nada se relata, ni se reclama, sobre la posible aplicación del vencimiento anticipado, el pago de algún interés de demora, o la cesión del crédito. Por lo tanto, ningún interés tiene el consumidor en que se declare la abusividad de unas cláusulas que no le afectan, pues la relación contractual finalizó.

18.- Tam poco sucede, como a veces ocurre, que el contrato sigue vigente. En tal situación, aunque hasta la fecha no se hayan aplicado estas cláusulas, podría hacerse en el futuro. El interés del consumidor, aunque no sea la reclamación de cantidad, es que en el futuro no se proceda a resolver el contrato por vencimiento anticipado, no se cobre el interés de demora, o se respeten sus derechos si hay cesión del préstamo. Pero como se ha dicho, la relación contractual finalizó el 10 de mayo de 2012, de manera que en 2019 no hay razón para que se declaren abusivas unas cláusulas que nunca se aplicaron, y que ya no podrán afectar a los apelantes.

19.- No se vulnera, por tanto, el principio de efectividad del acervo de la Unión Europea, porque no hay posibilidad de que las cláusulas declaradas abusivas se apliquen, ya que el contrato finalizó años antes. Tampoco se pondera incorrectamente la prueba al apreciar que lo único que persigue, indebidamente, este procedimiento, es la condena al pago de las costas. Ni se vulnera el art. 394.1 LEC , puesto que la sentencia explica las razones por las que no aplica la regla general, sino la excepción. Todo ello acarrea que el recurso se desestime".

QUINTO.- Imposición de costas de la segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024, el régimen legal aplicable se remite al principio del vencimiento objetivo porque determina:

Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

Ante esta alzada sí se ha opuesto la apelada D. Luis Pedro, pero lo hizo precisamente alegando que sí existía objeto y que no hubo mala fe procesal porque ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación y venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente, argumento este que ha sido acogido en cuanto a las costas de la primera instancia.

En consecuencia, no se han visto totalmente rechazadas las pretensiones de ninguna de las partes y no procede la imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 12-9-2025 dictada por la plaza número 1 del tribunal de instancia de Arévalo, en su procedimiento verbal 135/2025 por razón de la materia, resolución esta que se revoca en su totalidad.

2º En su lugar, acordamos:

2,1 Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra BANCO SANTANDER, SA, absolviendo a BANCO SANTANDER, SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2,2 Sin imposición de las costas de la primera instancia.

3º Sin imposición de las costas de esta alzada.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil del Tribunal Supremo.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, se recurre en apelación la sentencia de 12-9-2025 dictada por la plaza número 1 del tribunal de instancia de Arévalo, en su procedimiento verbal 135/2025, que estimando íntegramente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato suscrito entre las partes, con imposición de costas a la pare demandada.

Interesa la recurrente que se revoque la sentencia desestimando la demanda con imposición de costas, e imposición de las costas de la apelación si se opusiera.

Se argumenta que en la demanda existe carencia sobrevenida de objeto, por lo que existe mala fe y abuso de derecho, por cuanto la cláusula cuya nulidad se solicita ha sido sustituida ex lege por el art. 24 LCI, que establece los requisitos que han de cumplirse para que la entidad financiera pueda ejercitar el vencimiento anticipado, siendo un régimen imperativo y retroactivo, por lo que la acción carece de objeto y resulta innecesaria, sin beneficio alguno para el consumidor, por lo que su única finalidad fue obtener una condena en costas, razones estas que procede la imposición de costas a la demandante, que además ya interpuso una anterior demanda para declaración de abusiva de la cláusula de gastos.

Por su parte, la apelada-demandante D. Luis Pedro se opone al recurso, alegando que sí existía objeto porque ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación, remitiéndose a las condiciones acordadas, lo que venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente. No hubo mala fe procesal porque nada impide el ejercicio separado de la acción y porque se interpuso tras el rechazo del banco, e interesa la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Declaración de abusividad de la cláusulas de vencimiento anticipado. Carencia de objeto o de interés legítimo para pretender tutela judicial: Abuso del proceso. Jurisprudencia.

La ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha dejado sin eficacia alguna todas las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas en los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigor, conforme establece la disposición transitoria 1ª, 4, siendo de aplicación a tales contratos lo previsto con carácter imperativo en el artículo 24 de tal ley, que dispone:

Artículo 24. Vencimiento anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

De conformidad con la vigente jurisprudencia, el abuso del proceso o fraude procesal se produce cuando la acción ejercitada carecía de finalidad propia más allá de ganarse las costas.

Así, no puede olvidarse que los derechos no son absolutos y han de ejercitarse conforme a los intereses legítimos y sin abuso de derecho.

El artículo 7 del código civil establece:

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

El artículo 5 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, sobre las clases de tutela jurisdiccional determina que:

1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

Y explica la exposición de motivos VI que la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso [...] el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos.

La STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ) aprecia que el proceso pretende como fin principal la condena en costas y, al amparo del art. 7,1 CC resuelve desestimando la demanda e imponiendo a la demandante las costas de primera instancia, con expresa declaración de temeridad, y expresa:

"La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.

Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

2. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

Y analiza si la acción ejercitada está amparada por el necesario interés legítimo para el correcto ejercicio de las acciones, la SAP de León, Civil sección 1 del 25 de julio de 2024 ( ROJ: SAP LE 1173/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:1173 ), que expresa:

"10.- La STJUE de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska asunto C-321/22, en el párrafo 67 argumenta sobre el requisito de interés legítimo en el ejercicio de la acción:

"A este respecto, procede señalar que la existencia de un interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial ( sentencia de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C-596/15 P y C-597/15 P, EU:C:2017:886 , apartado 83). Al evitar, en particular, que los órganos jurisdiccionales se vean sobrecargados de acciones dirigidas, de hecho, a obtener consultas jurídicas, la exigencia de un interés en ejercitar la acción persigue un interés general de buena administración de la justicia y puede prevalecer sobre los intereses particulares (véase, por analogía, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C-483/16 , EU:C:2018:367 , apartado 51 y jurisprudencia citada).

11.- El motivo de recurso debe ser estimado y la postura que se defendía en resoluciones anteriores ha sido reconsiderada en una reunión de unificación de criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial. Conforme con la disposición transitoria citada y dado que el préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes no estaba vencido anticipadamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la estipulación que permite el vencimiento del contrato de préstamo carecía de vigencia entre las partes en la fecha de presentación de la demanda por aplicación legal de lo establecido en el art. 24 de la LCCI. La declaración de nulidad de dicha estipulación carece de trascendencia, resulta innecesaria, y en definitiva carece de objeto ya que la estipulación contractual ha sido eliminada del contrato por el legislador. La demanda formulada, estando ya en vigor la LCCI, contiene una pretensión innecesaria8.

Y en similares términos, la SAP de Zamora, Civil sección 1 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP ZA 443/2024 - ECLI:ES:APZA:2024:443 ) indica:

"La acción meramente declarativa ejercitada en este procedimiento respecto a unas cláusulas que no se han aplicado durante la vida del contrato y que por ello, ningún efecto ha tenido sobre el consumidor, únicamente persigue una condena en costas a la parte demandada, pues ningún otro interés se vislumbra en el procedimiento.

Hacemos nuestros, lo resuelto por la Audiencia Provincial de Badajoz en supuestos similares, y así: " Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Por nuestros juzgados y tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada.

Se estima consecuentemente el recurso interpuesto en el sentido de declarar que concurre carencia de objeto en la pretensión ejercitada por la demandante, pretensión que se entiende se actúa con abuso de derecho y en fraude de ley".

Y, sobre la interposición de varias demandas sucesivas en lugar de acumularlas en una sola acción -fuera del ámbito de las cláusulas abusivas en este caso-, la STS, Civil sección 1, del 06 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 548/2025 - ECLI:ES:TS:2025:548 ) insiste en su rechazo, y confirmando la desestimación de la demanda en la primera instancia por preclusión, expresa:

"3.-En el caso objeto de este recurso, la demandante interpuso una demanda en la que formuló una pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos.

Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos.

La única cuestión discutida en este recurso de casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

4.-Como se ha dicho en los párrafos anteriores, esta sala solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique.

En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.

Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.

La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.

5.-Sentado lo anterior, debe concluirse que la falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendi que la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor".

Aunque este caso versaba exclusivamente sobre la condena al pago de las costas procesales, ya en nuestra anterior sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, Civil sección 1 del 27 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP AV 136/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:136 ) en un caso muy similar al ahora analizado de abusividad de una cláusula sin posible repercusión en contra del consumidor, analizábamos la necesidad de que la tutela efectiva para el ejercicio de las acciones exige de un interés legítimo que la justifique, y citando de forma exhaustiva resoluciones de otras audiencias provinciales, expresábamos:

"[...] la parte consumidora D. Rafael solicita la nulidad de una cláusula contractual que no se ha aplicado nunca durante la vida o la vigencia del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca y que no determina la condena a la restitución de suma de dinero alguna y cuando el contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca se encuentra cancelado o extinguido desde hace ya más de quince años a la fecha de presentación de la demanda ante el decanato de los juzgados de Ávila, por lo que en realidad el único efecto práctico o económico es la condena al pago de las costas procesales al menos de la primera instancia.

En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de diciembre del año 2.024 [...]

Sobre la presente cuestión objeto de recurso de apelación, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada cuando la única finalidad realmente perseguida por la parte actora con el ejercicio de una acción declarativa en su demanda es precisamente tal condena al pago de tales costas procesales y la posible existencia de ejercicio abusivo del derecho o una actuación con mala fe procesal, la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Asturias de fecha veintiocho del mes de mayo del año 2.020 afirma que "[...]

Así pues, con base en los principios de buena fe y lealtad procesal, íntimamente relacionados con el abuso de derecho y fraude de ley ( artículos once de la ley orgánica del poder judicial y 247 de la ley de enjuiciamiento civil ), es posible apartarse en determinados casos y razonadamente del principio de vencimiento objetivo que contempla el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil con base en la conducta procesal observada por la actora. En el caso de autos se ejercita una acción meramente declarativa de una cláusula en relación con un préstamo ya cancelado. Sin perjuicio de que tal acción sea admisible cuando ha tenido una repercusión económica ( sentencia del tribunal supremo 662/2.019 de doce del mes de diciembre) y del posible ejercicio separado de la acción de restitución, lo cierto es que tal conducta resulta inexplicable, pues sólo esta última tendría sentido. De este modo, lógicamente, se concluye que el único interés de la actora es obtener una condena en costas. En este sentido, se comparte el criterio expresado por la sección cuarta de la audiencia provincial de Cantabria en supuestos similares al que nos ocupa (así, sentencias 43/2.020 de veintisiete del mes de enero , 777/2.019 de veintiséis del mes de noviembre y 540/2.019 de dieciséis del mes de julio; entre varias otras). En definitiva, no puede obviarse que con tal actuar se obliga a la otra parte y a la propia administración de justicia a seguir un procedimiento que carece de sentido, con el consiguiente incremento de gastos y molestias, cuando podía y debía haberse ejercitado la acción restitutoria, que sería el verdadero interés económico latente, como correspondería a un comportamiento lógico y razonable.

Finalmente, en el caso que nos ocupa no cabe considerar de aplicación la doctrina sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión establecida por el tribunal supremo (así, entre otras, sentencia del tribunal supremo 419/2.017 de cuatro del mes de julio o auto del tribunal supremo 2.685/2.017 de catorce del mes de septiembre), pues el supuesto planteado no guarda relación con tal doctrina; no se trata de negar tal efectividad sino de cuestionar la conducta procesal observada por la actora y, por otra parte, las dudas que se plantean no tienen relación con las resueltas por el tribunal de justicia de la Unión Europea".

En igual sentido la sentencia de la sección única de la audiencia provincial de Salamanca de fecha diez del mes de junio del año 2.021 en su fundamento de derecho segundo afirma [...]

7.- Así sucede en aquellos litigios, como el presente, en los que se ejercitan acciones de nulidad sobre cláusulas hipotecarias nunca aplicadas (intereses de demora) o que, habiendo sido aplicadas en perjuicio del prestatario consumidor, no se acompañan de una acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas.

[...] 10.- No hay lesión del principio de efectividad de los derechos del consumidor cuando el único fin del proceso iniciado es la condena en costas, pues, como hemos dicho ya, es preciso evitar que la condena en costas constituya el único o principal fin del proceso.

[...] 13.- En línea con el principio general de buena fe del artículo 7.1 del código civil , el artículo 247.1 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe; ello incluye, lógicamente, las actuaciones procesales encaminadas al inicio mismo del proceso. Esta sala considera, así, que el ejercicio de una demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias que no han sido aplicadas por el banco demandado o que, habiendo sido aplicadas causando un perjuicio económico al consumidor, no van acompañadas de acciones de reclamación de cantidades indebidamente abonadas, constituye un ejercicio abusivo y de mala fe del derecho, más aún si el préstamo ya se había cancelado, iniciando un proceso con la única finalidad "real" de conseguir una condena en costas que se convierte, de este modo, en un fin en sí mismo y que no puede encontrar amparo en el derecho[...] ".

Más recientemente la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Valladolid en su fundamento de derecho segundo afirma que "es cierto que, tal y como hemos declarado en precedentes resoluciones, se puede instar la nulidad o anulabilidad de un contrato/cláusula contractual una vez finalizado o extinguida la relación jurídica, mas ello siempre que dicha cláusula haya sido aplicada durante la vida del contrato y haya generado algún tipo de perjuicio a la parte contractual que por la misma se ha visto negativamente afectada. [...] El propio tribunal constitucional en la sentencia 164/2.003 de veintinueve del mes septiembre caracteriza el interés legítimo "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( sentencias del tribunal constitucional 65/1.994 de veintiocho del mes de febrero, fundamento de derecho tercero, 105/1.995 de tres del mes de julio, fundamento de derecho segundo, 122/1.998 de quince del mes de junio, fundamento de derecho cuarto , y 203/2.002 de veintiocho del mes de octubre, fundamento de derecho segundo)". Bajo el régimen de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, la sala primera del tribunal supremo, en la sentencia 614/2.005 de quince del mes de julio, con cita de las de ocho del mes de noviembre del año 1.994 y dieciocho del mes de julio del año 1.997, declara que, "aunque la ley de enjuiciamiento civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones meramente declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".

Ha de entenderse que, para que proceda decidir sobre la pretensión meramente declarativa, reconocida en el artículo cinco de la actual ley de enjuiciamiento civil , es precisa la concurrencia imprescindible de una serie de requisitos, como son la incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio, que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión y que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.

Se acoge también en la doctrina de los tribunales un posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y ya no aplicable durante toda la vida del contrato, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada pues ningún eventual beneficio le reporta más allá del pronunciamiento en costas si la misma es acogida. Es cierto que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo cinco de la ley de enjuiciamiento civil . Sin embargo la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto. El abuso, que nunca se presume y del que ha de hacerse una interpretación restrictiva, consiste por tanto en ejercitar acciones sin real interés jurídico".

Por último la sentencia de la sección decimoséptima de la audiencia provincial de Barcelona de fecha veinticinco del mes de junio del año 2.024 en sus fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto afirma que "Segundo.- Esta audiencia provincial, en asuntos de esta naturaleza, ha examinado la necesidad de concurrencia de un interés legítimo como presupuesto para el ejercicio de las acciones correspondientes. En efecto, se ha dicho que la actuación ante los tribunales presupone la existencia de un interés legítimo por parte del accionante que ha de contener la satisfacción de un interés práctico concreto de la parte y no circunscrito en la simple utilización formal de los instrumentos procesales asociados a aquélla.

De este modo, el ejercicio de una acción meramente declarativa requiere la concreción del interés práctico cuya tutela se interesa. Atendiendo a la inexistencia de prohibición de reserva de acciones para un proceso posterior, sobre la facultad que el artículo 219.3 de la ley de enjuiciamiento civil establece de ejercitar una acción meramente declarativa reservando para un proceso posterior la de condena a la determinación de los daños y perjuicios, frutos, rentas o utilidades o productos, el propio artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil exige que no pueda llevarse a cabo la cuantificación ni directamente ni por medio de bases en la causa primera. El tribunal supremo, en sentencia de dieciocho del mes de diciembre del año 2,009, ya advertía de como:

"... El artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro,

[...] Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias de esta sala 64/1.999 de cinco del mes de febrero y 661/2.005 de diecinueve del mes de julio, entre otras). La sentencia del tribunal constitucional de treinta del mes noviembre del año 1.992 proclama al respecto que:

"La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa ... ".[...]

De este modo, concluimos en que. no justificado por el actor qué interés legítimo ostentaban para el ejercicio de la acción, es correcta la desestimación de la demanda, confirmándose en consecuencia por las razones expresadas".

[y concluimos la audiencia provincial de Ávila] En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación, cuando se ejercita una acción de nulidad de una cláusula contractual y por tanto cuando se ejercita única y exclusivamente una acción declarativa, cuando estamos en presencia de un contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca ya cancelado desde hace más de quince años, cuando tal cláusula contractual jamás se ha aplicado durante toda la vida del contrato de préstamo y cuando como consecuencia de todo lo anterior no se ejercita ninguna acción de restitución de suma de dinero alguna porque jamás se ha pagado ninguna suma de dinero como consecuencia de tal cláusula, estamos ante un ejercicio abusivo de un derecho y ante un ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, lo cual no es permitido ni por el artículo once de la ley orgánica del poder judicial , ni por el artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil ni por el artículo siete del código civil , por lo que no puede proceder la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y de ahí que proceda en este punto la revocación de la sentencia dictada en primera instancia".

TERCERO.- Caso de autos: Ausencia de interés legítimo y de objeto de la acción; abuso del proceso. Desestimación de la demanda.

Argumenta la recurrente, y desde este momento ha de expresarse que se comparte, que la cláusula cuya nulidad se solicita ha sido sustituida ex legepor el art. 24 LCI, que establece los requisitos que han de cumplirse para que la entidad financiera pueda ejercitar el vencimiento anticipado, siendo un régimen imperativo y retroactivo, por lo que la acción ejercitada en la demanda carece de interés legítimo, y por ello de objeto legítimo, pues resulta de todo punto innecesaria y no puede repercutir beneficio alguno para el consumidor, de lo que ha de concluirse que su única finalidad fue obtener una condena en costas.

Frente a ello, argumenta la apelada/demandante que ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación, remitiéndose a las condiciones acordadas, lo que venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente. Sin embargo, este razonamiento sobre una alegación unilateral de una parte no puede tener efecto alguno frente a lo establecido por ley imperativa, sin perjuicio de lo que se dirá sobre las costas.

Así, no es discutible la total ineficacia jurídica de la cláusula de vencimiento anticipado pactada por las partes, en virtud del art. 24 LCI y la disposición transitoria 1ª4 , y siendo un efecto imperativo por ley es irrelevante la postura extraprocesal de las partes, por lo que a estos efectos -existencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción- es indiferente si el banco rechazó la reclamación apelando a la vigencia de lo pactado o si no es exigible al demandante -distinto es a su abogado- el conocimiento del efecto de la ley de crédito inmobiliario.

Incluso en el hipotético supuesto de que se estimase la demanda, la situación de los derechos y deberes del consumidor sería idéntica: la aplicabilidad sólo del art. 24 LCI, pues los derechos y la ley imperativa son lo que son y no existía incertidumbre legal alguna al respecto.

Además, antes de la interposición de la demanda tampoco existía interés legítimo, que el tribunal constitucional ( STC 164/2003 de 29-9-2003), caracteriza el "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial",porque pese a la postura extraprocesal de la entidad financiera en su respuesta de 15-1-2025, apelando a los términos del contrato (doc. 6 demanda, acontecimiento 9) la naturaleza imperativa de la ley impedía tal vigencia de lo pactado, por lo que tampoco existía incertidumbre sobre la existencia ni alcance de la cláusula, ni era posible un temor fundadode futuro perjuicio mediante el ejercicio del vencimiento anticipado por la entidad, que siempre sería rechazado por cualquiera de las vías judicial o notarial en que pretendiera ejercitarse.

En conclusión, y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, cuando se ejercita una acción de nulidad de una cláusula contractual que ya carece de toda eficacia jurídica y carece de todo posible perjuicio al consumidor, estamos ante un ejercicio abusivo de un derecho y ante un ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, lo cual es contrario al artículo 7 del código civil, al art. 11 de la ley orgánica del poder judicial y al artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil, por lo que la demanda interpuesta ha de ser desestimada, con la misma solución desestimatoria de la demanda empleada por la antes citada STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ), al amparo del art. 7,1 CC, y procede la estimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- Imposición de costas de la primera instancia.

La normativa vigente a la fecha de la demanda, en lo ahora relevante, dispone:

Artículo 394 LEC. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De esta forma, y como regla general, al igual que hizo la STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6173 ) la desestimación por abuso del proceso implica imponer a la parte demandante las costas de primera instancia.

Sin embargo, concurren en este caso especiales circunstancias que permiten aplicar la excepción del último inciso del vencimiento total de que este concreto caso presentaba serias dudas de hecho, porque la postura extraprocesal de la demandada BANCO SANTANDER, SA, en su respuesta de 15-1-2025 ante la reclamación extrajudicial (doc. 6 y 7 demanda, acontecimiento 9) remitiéndose a las condiciones acordadas ante notario y concluyendo de forma radical en que "no corresponde atender su solicitud" [que se limitaba a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada por cualquier impago] podían hacer pensar al consumidor demandante la posibilidad de que BANCO SANTANDER, SA, sostuviera que la cláusula estaba vigente para él.

En consecuencia, no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, y en este punto el recurso ha de ser rechazado.

Anteriormente , aunque estimándose la demanda de abusividad, ya la SAP BIZKAIA, Civil sección 4 del 27 de mayo de 2022 (ROJ: SAP BI 1209/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1209) rechazó la imposición de costas por apreciar abuso del proceso dado que las cláusulas nunca habían sido aplicadas ni podían ya serlo, al estar extinguido el contrato, de lo que se evidencia que la acción carecía de finalidad más allá de ganarse las costas, y expresa:

"13.- Se alza la apelante frente a la sentencia por no condenar al demandado al pago de las costas. La resolución apelada funda su decisión en que aprecia abuso del proceso, por haber perseguido el demandante no tanto la declaración de abusividad de las cláusulas como la condena al pago de las costas. Cita, para justificar su decisión, la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1276/2020, de 28 de mayo, rec. 208/2020 , ECLI:ES:APBI:2020:2507, que no hace condena al pago de las costas entendiendo se abusó del proceso.

14.- El apelante señala vulnerada la doctrina sobre el principio de efectividad que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea extrae de la Directiva 93/13/CEE, del Parlamento y el Consejo , sobre las cláusulas abusivas en contratos suscritos con consumidores. Añade que no hubo abuso del proceso y que, como consecuencia, la recta aplicación del art. 394.1 LEC obligaba a que el banco fuera condenado al pago de las costas.

15.- Par a resolver habrá que tener en cuenta que como señala la sentencia recurrida, la única finalidad del procedimiento ha sido obtener el pronunciamiento sobre el pago de las costas. El banco podría haberlo evitado allanándose a las pretensiones, pues la nulidad de las cláusulas que se tachaban de abusivas ha sido reiteradamente proclamada por los tribunales, pero no lo hizo. Normalmente tal oposición, carente de justificación, debiera determinar, como señala el apelante, la condena al pago de las costas en aplicación del principio del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC .

16.- Per o no pueden obviarse las circunstancias del caso. Nos encontramos ante un préstamo que se suscribe en el año 2000 pero que termina de abonarse el 10 de mayo de 2012, como recoge la estipulación segunda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria aportado como doc. nº 2 de la demanda, folio 33 de los autos. Finalizado entonces el contrato, la demanda se presenta el 10 de junio de 2019, cuando ya no pueden tener efecto el vencimiento anticipado, el pago de interés de demora o la cesión de crédito.

17.- Si alguna de esas cláusulas se hubiera aplicado durante la vigencia del contrato, tendría sentido la formulación de la demanda. Ya lo dijo el Tribunal Supremo en STS 662/2019, de 12 diciembre, rec. 2017/2017 , Roj: STS 3911/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3911, o STS 663/2021, de 4 octubre, rec. 5062/2018 , ECLI:ES:TS:2021:3585, al afirmar que la consumación o extinción del contrato, no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para reclamar lo que considere procedente, si su pretensión tiene trascendencia económica. Pero en la demanda nada se relata, ni se reclama, sobre la posible aplicación del vencimiento anticipado, el pago de algún interés de demora, o la cesión del crédito. Por lo tanto, ningún interés tiene el consumidor en que se declare la abusividad de unas cláusulas que no le afectan, pues la relación contractual finalizó.

18.- Tam poco sucede, como a veces ocurre, que el contrato sigue vigente. En tal situación, aunque hasta la fecha no se hayan aplicado estas cláusulas, podría hacerse en el futuro. El interés del consumidor, aunque no sea la reclamación de cantidad, es que en el futuro no se proceda a resolver el contrato por vencimiento anticipado, no se cobre el interés de demora, o se respeten sus derechos si hay cesión del préstamo. Pero como se ha dicho, la relación contractual finalizó el 10 de mayo de 2012, de manera que en 2019 no hay razón para que se declaren abusivas unas cláusulas que nunca se aplicaron, y que ya no podrán afectar a los apelantes.

19.- No se vulnera, por tanto, el principio de efectividad del acervo de la Unión Europea, porque no hay posibilidad de que las cláusulas declaradas abusivas se apliquen, ya que el contrato finalizó años antes. Tampoco se pondera incorrectamente la prueba al apreciar que lo único que persigue, indebidamente, este procedimiento, es la condena al pago de las costas. Ni se vulnera el art. 394.1 LEC , puesto que la sentencia explica las razones por las que no aplica la regla general, sino la excepción. Todo ello acarrea que el recurso se desestime".

QUINTO.- Imposición de costas de la segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024, el régimen legal aplicable se remite al principio del vencimiento objetivo porque determina:

Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

Ante esta alzada sí se ha opuesto la apelada D. Luis Pedro, pero lo hizo precisamente alegando que sí existía objeto y que no hubo mala fe procesal porque ante la reclamación extrajudicial BANCO SANTANDER, SA, denegó la reclamación y venía a decir que la cláusula estaba vigente para el cliente, argumento este que ha sido acogido en cuanto a las costas de la primera instancia.

En consecuencia, no se han visto totalmente rechazadas las pretensiones de ninguna de las partes y no procede la imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 12-9-2025 dictada por la plaza número 1 del tribunal de instancia de Arévalo, en su procedimiento verbal 135/2025 por razón de la materia, resolución esta que se revoca en su totalidad.

2º En su lugar, acordamos:

2,1 Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra BANCO SANTANDER, SA, absolviendo a BANCO SANTANDER, SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2,2 Sin imposición de las costas de la primera instancia.

3º Sin imposición de las costas de esta alzada.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil del Tribunal Supremo.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 12-9-2025 dictada por la plaza número 1 del tribunal de instancia de Arévalo, en su procedimiento verbal 135/2025 por razón de la materia, resolución esta que se revoca en su totalidad.

2º En su lugar, acordamos:

2,1 Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra BANCO SANTANDER, SA, absolviendo a BANCO SANTANDER, SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2,2 Sin imposición de las costas de la primera instancia.

3º Sin imposición de las costas de esta alzada.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil del Tribunal Supremo.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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