PRIMERO.- Planteamiento.
La entidad VALMON PROYECTOS S.L. interpuso demanda de juicio Verbal contra D. Lukas y Dña. Priscila, en ejercicio de acción de desahucio por impago de rentas, interesando que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de mayo de 2021 respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Azuqueca de Henares, junto con plaza de garaje n. NUM001 y el trastero n. NUM000 sitos en el mismo edificio. La demandada Sra. Priscila fue declarada en situación de rebeldía procesal, y el demandado Sr. Lukas se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva derivada de la orden de alejamiento dictada en fecha 11 de julio de 2021 por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Guadalajara.
La sentencia ahora apelada estima la demanda en lo relativo a Dña. Priscila, resolviendo el contrato y condenándola al pago de la suma de 15.724,76 euros correspondientes a las rentas vencidas e impagadas devengadas entre junio de 2022 y noviembre de 2023, más las rentas de devengo sucesivo hasta el desalojo, y estima parcialmente la falta de legitimación pasiva alegada por D. Lukas, condenándole al pago solidario de 850 euros correspondientes a la mensualidad de mayo de 2022, sin imponerle las costas del procedimiento.
La actora formula recurso de apelación contra la sentencia, basado en los siguientes motivos: error en la aplicación de la ley, en referencia a los arts. 1205 y 1256 CC, y a los arts. 1137, 1141, y 1144 CC; falta de motivación y congruencia de la sentencia, por incluir contradicciones respecto de la incidencia de la orden de alejamiento en la relación arrendaticia; infracción del art. 394 LEC. La parte contraria se opone al recurso, alegando en esencia lo siguiente: que la pretensión del recurrente es sustituir la sentencia dictada por otra más favorable a sus intereses, solución vedada salvo que las conclusiones de aquélla sean ilógicas o absurdas; que la solidaridad entre arrendatarios permite a cada uno de ellos ejercer individualmente los derechos derivados del contrato; y que el arrendatario desistió formalmente del contrato.
SEGUNDO. Motivación y congruencia.
Se resuelve en primer término este motivo de recurso, alterando el orden del escrito, por razones de orden y sistemática interna de la resolución.
Respecto al deber de motivación de las sentencias, la STS de 8 de enero de 2013 señala que es doctrina de la Sala que "el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44 , 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa".En este sentido, la sentencia expone los razonamientos que llevan al juzgador a adoptar su decisión, razonamientos con los que se puede estar en desacuerdo, pero que no por ello son ilógicos ni faltos de coherencia. La incoherencia que señala la recurrente no es tal; el juzgador va desgranando el iter de reflexiones que desemboca en la decisión final, y expone los motivos por los cuales llega a abandonar la idea inicial favorable a la pretensión de la parte actora. La sentencia está motivada y no es incongruente en cuanto al fondo de la resolución, sin perjuicio de pequeños errores formales (como la consideración de ambos inquilinos como poseedores en el Fallo), que no alteran la argumentación de base, y cuya subsanación no fue formalmente solicitada por las partes.
Por otro lado, y dando respuesta a lo que alega el demandado en oposición al recurso, es necesario decir que su argumento, llevado al extremo, eliminaría el propio recurso de apelación. Como señala la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".En consecuencia, el recurso de apelación atribuye al órgano de segunda instancia la facultad de volver a revisar todo el bagaje probatorio, sin obligación de ajustarse a lo resuelto en primera instancia, y sin que el órgano revisor esté limitado en sus facultades a los casos de absoluta arbitrariedad y la falta de lógica de la resolución que revisa, sino que sus facultades se extienden a los supuestos de aplicación errónea de la ley o la doctrina.
TERCERO. Error en la aplicación de la ley.
Se agrupan en este Fundamento los argumentos del recurso relativos a la errónea aplicación de los arts. 1205 y 1256 CC, en cuanto a la posibilidad de resolver el contrato por parte de uno de los coarrendatarios, y de los arts. 1137, 1141 y 1144 CC, que regulan las obligaciones solidarias.
El contrato de arrendamiento fue celebrado por D. Lukas y Dña. Priscila como arrendatarios solidarios, condición que ya figura destacada desde el propio encabezamiento del documento, y especificada en la cláusula decimoprimera, que establece la solidaridad entre ambos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. El plazo de vigencia del contrato era de un año, desde el 15 de mayo de 2021 al 14 de mayo de 2022; la cláusula tercera preveía la posibilidad de resolver el contrato por parte de los inquilinos, no prorrogándolo, mediante preaviso realizado con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de finalización; en caso de incumplimiento, el inquilino habría de indemnizar al arrendador con dos meses de renta. D. Lukas comunicó a la entidad arrendadora, a través de una carta enviada por sus mandatarios verbales en fecha 4 de mayo de 2022, la voluntad de no renovar y de resolver el contrato desde el 30 de abril de 2022 (ac. 10); la arrendadora respondió por mail de 11 de mayo de 2022 que las razones del desalojo eran ajenas a ella, reiterando la previa reclamación (ac. 11). La cuestión controvertida se centra en el alcance de las obligaciones de D. Lukas, y su resolución pasa por analizar la posibilidad de desvinculación de la relación arrendaticia por parte de uno de los arrendatarios, y qué consecuencias tendrá, en su caso, respecto de las obligaciones económicas del contrato.
La SAP Madrid, Sección 21, n. 282/2020, de 15 de octubre (rec. 772/2019) ha analizado la cuestión en los siguientes términos:
"La relación jurídica arrendaticia urbana de vivienda siempre está formada por dos partes que son el arrendador y el arrendatario. Y, cada una de estas partes, pueden estar integradas por una sola persona, pero también pueden estarlo por varias. Siendo así que en el presente caso la parte arrendataria está integrada por varias personas, y, ante esta pluralidad de personas, se plantea la cuestión atinente a su organización dentro de la relación jurídica arrendaticia urbana de vivienda.
Las formas básicas, previstas en el Código Civil, de organización de varias personas integrantes de una de las partes de la relación jurídica obligacional, son tres, a saber:
1º. Obligaciones parciarias, en las que la pluralidad de personas conduce a la fragmentación. Tanto el crédito como la deuda se descomponen o se dividen en créditos o deudas independientes que recaen sobre una parte de la prestación. Cada uno es un deudor o acreedor de una parte. Y, a estas obligaciones parciarias, se refiere el artículo 1.138 del Código Civil .
2º. Obligaciones comunes, conjuntas o mancomunadas en sentido estricto, en las que la pluralidad de personas conduce a la comunidad. Los créditos se atribuyen en común al grupo o consorcio y la deuda es también una deuda común o consorcial. Todos juntos (en mano común), son deudores o acreedores de la totalidad. Y, a estas obligaciones comunes o conjuntas o mancomunadas en sentido estricto, se refiere el artículo 1.139 del Código Civil en relación con el 1.150 del mismo Cuerpo Legal .
3º. Obligaciones solidarias, en las que la pluralidad de personas conduce a la solidaridad. Cada acreedor puede por sí solo y de una sola vez reclamar la totalidad del crédito y cada deudor está obligado a cumplir por sí solo y de una sola vez toda la prestación. Cada uno es por sí solo (uti sunguli) acreedor o deudor de la totalidad. Y, a estas obligaciones solidarias, se refieren los artículos 1.140 a 1.148 del Código Civil .
El carácter solidario de la obligación no puede presumirse, pues así se prohíbe terminantemente en el artículo 1.137 del Código Civil . De ahí que la solidaridad tan solo pueda provenir de un pacto expreso recogido en el negocio jurídico de constitución de la obligación, de una voluntad tácita exteriorizada por medio de un determinado comportamiento o por virtud de una prescripción legal.
Siendo la prestación objetivamente divisible debe presumirse en principio el carácter parciario de la obligación tal y como se desprende del artículo 1.138 del Código Civil . Pero esta presunción cederá en algunos casos a favor del carácter común, conjunto o mancomunado en sentido estricto de la obligación.
La indivisibilidad de la prestación conduce a una obligación común, conjunta o mancomunada en sentido estricto. Pero, aun siendo divisible la prestación, se debe predicar el carácter, común, conjunto o mancomunado en sentido estricto en los dos siguientes casos:
1º. Cuando la voluntad expresa de las partes o la voluntad obtenida por vía interpretativa impongan la mano común.
2º. Cuando la naturaleza del negocio o la naturaleza del vínculo existente entre los diferentes cotitulares exija el carácter común o consorcial de la situación.
Partiendo de una pluralidad de personas que integran una de las partes de la obligación, nos centramos ahora en el poder de disposición de cada una de esas personas respecto de la relación jurídica obligacional nacida del contrato. Y, más en concreto, a la extinción de esa relación jurídica por causa del desistimiento en aquellos casos en los que el desistimiento conlleva la extinción de la relación jurídica contractual. Siendo así que la respuesta es distinta según cada uno de los tres modos de organización de la pluralidad de personas.
De ser una obligación común, conjunta o mancomunada en sentido estricto el poder de disposición sobre la relación jurídica exige un acto colectivo o por unanimidad de todas las personas conjuntamente. De tal manera que no quedará extinguida la relación jurídica nacida del contrato por desistimiento de una sola de las varias personas que integran la parte contratante, subsistiendo esa relación jurídica, entre las partes contratantes de las que continuarán formando parte las mismas personas incluyendo aquella que hubiera desistido.
De ser una obligación parciaria cada una de las personas con independencia y al margen de las demás tiene un poder de disposición absoluto respecto de su parte en la relación jurídica nacida del contrato dando lugar a la extinción de "su parte" en esa relación jurídica, la cual subsistirá respecto de las partes de la relación jurídica que correspondan a las demás personas que no hubieran desistido del contrato.
De ser una obligación solidaria en principio el desistimiento de una sola de las personas no produciría la extinción de la relación arrendaticia porque ello sería perjudicial para las otras personas integrantes de la parte arrendataria. Y, con carácter de regla general, se proclama en el artículo 1141 del Código Civil que: "Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial". Pero el desistimiento tiene cabida en la excepción que a esta regla general del artículo 1144 se consagra en el párrafo primero del artículo 1143 al decir que: " La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguir la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146" ( y en el artículo 1146 se dispone que: "La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos"). En consecuencia, el desistimiento de cualquiera de las personas que integran la parte arrendataria conlleva la extinción total de la relación arrendaticia. Si bien las demás personas integrantes de la parte arrendataria que no hubieran desistido tendrían contra el que hubiera desistido la acción indemnizatoria que se les reconoce en el párrafo segundo del reseñado artículo 1.143 del Código Civil ("El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación").
Para evitar equívocos conviene traer a colación una conocida doctrina jurisprudencial, formada bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, conforme a la cual: "Cuando un contrato de arrendamiento de local de negocio o de vivienda se concierta con varias personas físicas, como arrendatarios, debe entenderse que se cede el goce y el uso del local a todos los arrendatarios mancomunadamente ( arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil ), generando entre ellos una comunidad, por pertenecerles el derecho arrendaticio por indiviso y por partes iguales ( artículos 392 y 393 párrafo segundo del Código Civil ), y de tal manera que al separarse alguno o algunos del uso del local continuando otro u otros en su ocupación, se produce un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, pues lo que se quedan adquieren la cuota abstracta que en el derecho arrendaticio corresponde a los que se han ido, lo que constituye un traspaso de parte del local arrendado, o una cesión de parte de la vivienda y, de realizarse de modo distinto al autorizado en la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, origina la causa resolutoria del contrato de arrendamiento quinta del artículo 114 del mismo Cuerpo Legal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de marzo de 1991 , R.J. Ar. 3071, Colex 449; 25 de diciembre de 1990 , Colex 1307; 26 de marzo de 1990 , R.J. Ar. 1727, Colex 232; 25 de mayo de 1993, R.J. Ar. 2224 ; 11 de abril de 1973, R.J. Ar. 1735 ; 31 de marzo de 1973, R.J. Ar. 1135 ; 27 de noviembre de 1971, R.J. Ar. 5017 ; 28 de marzo de 1970, R.J. Ar. 1587 ; 13 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2479 ; 8 de marzo de 1969, R.J. Ar. 1181 ; 31 de enero de 1964, R.J. Ar. 539 ; 3 de julio de 1963, R.J. Ar. 3517 ; 13 de junio de 1961, R.J. Ar. 2364 ; 22 de noviembre de 1958, R.J. Ar. 3797 ; 2 de marzo de 1960, R.J. Ar. 1645 ; 26 de marzo de 1958, R.J. Ar. 1093 ; 19 de octubre de 1957 , R.J. Ar. 3012). Pero, en base a lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.137 segunda frase y 1138 (en el inicio de su redacción) del Código Civil , es plenamente válido y eficaz el pacto entre arrendador y arrendatarios, en virtud del cual se atribuya a la relación arrendaticia respecto a varios arrendatarios el carácter de solidaria, en cuyo caso la separación de alguno o algunos del uso del local o de la vivienda producirá la automática subrogación, en la posición de estos, por parte del o de los arrendatarios que continúen en la ocupación del local, sin que se produzca traspaso o cesión alguno a los efectos de la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 31 de mayo de 1985, R.J. Ar. 2838 ; 5 de noviembre de 1992 , Colex 1042) ". Doctrina jurisprudencial que debe entenderse subsistente bajo la vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos urbanos de 1994 ( sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 535/2010 de 30 de julio de 2010 por la que se resuelve el recurso número 1228/2006 ). Pero esta doctrina jurisprudencial no se refiere a la relación, de los tres modos de organización de la pluralidad de personas en la parte arrendataria, con el poder de disposición respecto a la relación arrendaticia de cada una de esas personas que se concreta en un desistimiento que conlleva la extinción de la relación arrendaticia total o parcial ( que es lo que hemos expuesto hasta ahora), sino a la relación, de los tres modos de organización de la pluralidad de personas en la parte arrendataria, con la facultad de usar y disfrutar de la vivienda o del local arrendado, para concluir, como no podía ser de otra manera, que en el caso de que alguna de las personas dejara de usar y disfrutar de la vivienda o local arrendado continuando en ese uso y disfrute las demás personas integrantes de la parte arrendataria estaríamos ante un traspaso o una cesión si la relación arrendaticia fuera parciaria, lo que no sucedería de ser solidaria.(...)
Dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente.
Esta reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: 1ª. Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes.
2ª. Cuando la propia ley expresamente atribuye "ex lege" a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso, el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga atribuida, produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse, en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización), a lo dispuesto en la propia ley que atribuye la facultad de desistimiento.
3ª. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes choca frontalmente con la exigencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni mucho menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la recíproca confianza cuando ésta ha desaparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia los que decidirán si procede una indemnización y su cuantía.
En el presente caso, de las 3 excepciones, a la regla general de que el desistimiento no produce la extinción del vínculo contractual, nos encontramos ante la legal, es decir cuando es la propia ley la que le atribuye, al desistimiento de una de las partes contratantes, el efecto de la extinción automática de la relación jurídica nacida del contrato. Lo que se recogía en el artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946, en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y en el artículo 11 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanas de 1994 , al que se dio nueva redacción por la Ley 4/2013, la cual es de aplicación a los contratos de arrendamiento que se hubieran celebrado a partir del día 6 de junio de 2013 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 4/2013 según su disposición transitoria primera ). En el presente caso el contrato de arrendamiento se celebró el día 25 de abril de 2018, es decir con bastante posterioridad al día 6 de junio de 2013. En consecuencia tenemos que estar a la redacción del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 proveniente de la reforma de 2013.
(...) Pues bien, los escasos requisitos que exige el artículo 11 para que el desistimiento del arrendatario de lugar a la extinción de la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento, son los siguientes:
1º. El contrato de arrendamiento ha de ser de vivienda y no para uso distinto del de vivienda. En el presente caso se trata de un arrendamiento de vivienda.
2º. Que hubieran transcurrido 6 meses (...)
3º. Que el arrendatario se lo comunique al arrendador. Dado que el precepto no exige forma alguna, no tiene ni que hacerse por escrito siendo válida la verbal (...)
4º. Que la comunicación se haga con una antelación mínima de 30 días. Pues bien, en el presente caso preaviso no hubo ya que se llevó a cabo el desistimiento sin preaviso alguno. Ante lo cual caben dos soluciones. Primera, no tenemos por cumplido el requisito y en consecuencia no queda extinguida la relación arrendaticia por el desistimiento del arrendatario. Segunda, considerar que la extinción de la relación arrendaticia no tiene lugar en la fecha del desistimiento sino 30 días más tarde. A favor de esta segunda solución se pronuncian las sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares número 276/2016 de 7 de septiembre de 2016 y sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 8 de abril de 2011 . Y nos parece la más correcta alejándonos de un puro formalismo.
Esta doctrina, que la Sala comparte y hace suya, asume que no es posible obligar a uno de los arrendatarios a permanecer vinculado por el contrato, por lo que puede desistir del mismo sin requerir el consentimiento del acreedor; los efectos del desistimiento estaban expresamente regulados en el contrato litigioso, de manera que, no cumpliéndose las formalidades establecidas en el mismo, preaviso de dos meses, el arrendatario desistido habría de abonar una indemnización de dos meses de renta. En este caso, D. Lukas tuvo que desalojar la vivienda por la orden de alejamiento el 11 de julio de 2021, y continuó abonando la renta hasta mayo de 2022; en ese mes comunica su voluntad de resolver el contrato (para él) a fecha 30 de abril de 2022. Partiendo de la base de que no es posible obligar al arrendatario a permanecer vinculado por el contrato, procedía, como hizo el juzgador de instancia, estimar la falta de legitimación pasiva alegada por D. Lukas, en la parte que excede de la mensualidad de mayo de 2022. Y, dado que la actora no ha reclamado expresamente la indemnización pactada para el caso de desistimiento sin preaviso, no cabe pronunciamiento sobre la misma. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. Costas.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, se imponen a la recurrente las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,