Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 761/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100645
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:646
Núm. Roj: SAP SA 646:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: VICTOR MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ- SESMA
Recurrido: Encarna, Braulio
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: , MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de BÉJAR, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica del resto de partes, tanto por Encarna como por Braulio, se presentaron sendos escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la sentencia de instancia, e imponiendo las costas de esta instancia al apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Infracción del art.218 LEC en relación a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, ya que en la sentencia apelada se ampara la nulidad declarada de la escritura, con base en el art.1300 CC, que regula los supuesto de anulabilidad en relación con la ausencia de intervención de uno de los comuneros frente a los otros dos, y no conforme a los Arts.1275 y 1276 CC que se refieren a los contratos sin causa o con causa falsa, es decir, la existencia de simulación absoluta o relativa que determinan la nulidad de pleno derecho, por lo que solicita que la Sentencia, que ha acordado la nulidad de la escritura por causa diferente a la solicitad en la demanda, incluya de forma expresa un pronunciamiento sobre la restitución de prestaciones e intereses como consecuencia de la declaración de nulidad de conformidad con lo establecido en el Art.1303 CC.
-Improcedencia de condena en costas conforme al art.394.1 LEC, porque no ha existido una estimación íntegra de la demanda a pesar de declararse la nulidad de la Escritura de 8 de Octubre de 2021, ya que el demandado nunca ha negado la existencia de nulidad por la preterición involuntaria de la actora, copropietaria del inmueble junto a su esposo
Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En este sentido
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)."
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que: "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).
Y, en fin, en la
Según la STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2012 ( ROJ: STS 2139/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2139), Sentencia: 225/2012 | Recurso: 149/2009 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, "en cuanto a la simulación absoluta , se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir que" las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica". Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008.
El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000, 17 de febrero de 2005, 20 de octubre de 2005, que coinciden en afirmar que" la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia".
Y la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2753/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2753), Sentencia: 265/2013 | Recurso: 2108/2010 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, reitera que "la simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los "contratos sin causa" de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa .
Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la "causa ilícita" se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues "los contratos sin causa... no producen efecto alguno" según prevé el art. 1275 del Código Civil .
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude".
En este mismo orden de ideas debe añadirse que-cfr. "opus citada", pag. 350- la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja que la simulación absoluta, pues se ha de tener en cuenta en ella no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado. Lo cual supone atender a la influencia dañina que el hecho de la simulación pueda tener sobre el negocio disimulado, la que sobre el mismo pueda tener el carácter del acuerdo de simular, el apoyo que el negocio simulado puedo ofrecer al negocio disimulado y los requisitos necesarios para que pueda ser válido el negocio disimulado. La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio. Por esta razón, ha podido caracterizarse como acción declarativa. En el caso de la simulación absoluta, su eficacia es sólo negativa, declarar que el negocio aparente no existe, por falsedad de su causa (artículo 1275). Mientras que en el caso de simulación relativa, la acción tiene un doble efecto: primero, declarar la falsedad de la apariencia, y segundo, declarar la existencia del negocio disimulado. Respecto de este último, puede suponer bien la declaración de la nulidad del negocio disimulado o la de su validez (artículo 1276). De uno o de otro modo, puede quedar abierto el camino para una acción de condena, que puede ser la que importe directamente al demandante, por ejemplo acciones reivindicatorias, restitutorio, o de repetición. También puede servir para eliminar un obstáculo ya surgido para el ejercicio de un derecho. La acción de simulación comprende necesariamente alguna declaración de nulidad. De ahí que la cuestión de su posible prescripción se haya planteado conjuntamente de modo semejante que sobre la prescripción de la acción de nulidad. En general, se admite que la acción para declarar la simulación absoluta no está sujeta a la prescripción, ya que de la nada no puede nacer una excepción. Se ha dudado, en cambio, sobre la condición de la acción para pedir la declaración de la simulación relativa. En ésta, se dice, no se descubre la nada, sino que existe una realidad subyacente. La duda aquí no resulta tampoco fundada, pues no parece que el negocio simulado tenga realidad jurídica, ni que ésta pueda nacer utilizando la figura de la prescripción. En el caso, por ejemplo, de una venta con pacto de retro que oculta un préstamo, las disposiciones sobre prescripción (artículos 1930, 1940, 1961) no autorizan para transformar el préstamo en una venta. La acción para declarar la simulación relativa, lo mismo que para la absoluta, puede resultar ineficaz por el paso del tiempo, pero por otra razón, la de que requiriéndose para el ejercicio de la acción del justificado interés del demandante, éste puede dejar de existir, cuando el derecho que lo justifique se haya distinguido por la prescripción. En cuanto a la legitimación, hemos de indicar que la acción de simulación no tiene carácter de acción pública y por ello se limita su ejercicio, como en general en todas las acciones de naturaleza civil, a aquellos que tengan un justificado interés jurídico en su declaración. Como tales se han considerado directamente interesados los mismos que acordaron la simulación y sus herederos; así como también los terceros ajenos a la simulación, que sufran un perjuicio o dejen de tener un beneficio conforme a un derecho ya adquirido, como por ejemplo, los acreedores, legitimarios, caso de doble venta, derecho de retracto (venta disimulada como donación). Debiendo demandarse a todas aquellas personas que aparezcan como partes en el negocio y a sus causahabientes, además de cualquier persona que pretenda ampararse jurídicamente de algún modo en el negocio que se trata de impugnar. En este sentido nuestro Tribunal Supremo declaró que cualquiera de las partes en el acuerdo simulatorio tiene interés legítimo en "patentizar la ficción mediante la acción de nulidad" ( STS de 6 febrero 1964). En este mismo orden de ideas ha declarado nuestro Tribunal Supremo que contra esta acción de simulación no puede oponerse que se fundamenta en lo hecho por el propio actor, es decir, no puede oponerse la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, por ser actos inexistentes o nulos ( SSTS el 22 febrero 1946, o 6 abril 1954).
Sobre la base de dicha doctrina es claro, pues, que en el presente caso, como con total acierto se razona por la señora magistrada de primera instancia, no se ha producido ninguna simulación ni absoluta ni relativa, pues consta probado que las partes, los aquí demandados, llevaron a cabo el negocio jurídico puesto en cuestión, es decir, la división de la cosa común y venta de la parte o cuota de un comunero al otro, así como el pago del precio. Tales hechos constan acreditados en autos, que se celebró la escritura pública de división de cosa común y venta de porción indivisa y que se pagó el precio de la parte indivisa vendida por uno de los copropietarios al otro.
Cuestión a cuyo respecto hemos de partir de que es incuestionable que la división de la cosa común, ex arts 400 y ss CC es un derecho de todo copropietario, pero solo podrá llevarse a cabo en la forma legalmente establecida, es decir, de común acuerdo por todos los copropietarios, y, en defecto de ese común acuerdo, en pública subasta con la aceptación de licitadores extraños ex artículo 404 del Código Civil. De suerte que esta facultad de dividir la cosa común por parte de los comuneros es considerada como un derecho de todos y cada uno de los comuneros absoluto e irrenunciable. Derecho que no ha sido respetado en el presente caso, pues los demandados se olvidaron por completo del tercero de los copropietarios de la cosa común objeto de juicio, y procedieron a la división de esta y a la venta de la porción de uno de ellos al otro cesando el estado de indivisión, en contra y de espaldas al otro propietario. De suerte que infringieron el procedimiento establecido por la ley en los citados artículos 400 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, por aplicación del principio iura novit curia antes analizado, es también claro que la solución al problema planteado, que como hemos dicho no es otro que la validez de la división de cosa común y de la consiguiente venta de la porción indivisa por un comunero al otro con olvido de un tercer comunero ha de venir de la mano del art. 406 CC que declara aplicables a la división entre partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia. Los preceptos aplicables son, pues, los artículos 1051 a 1081 del Código Civil, en el bien entendido que, como ha señalado nuestra jurisprudencia-cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1964- la aplicación de los preceptos de la comunidad hereditaria no hay que entenderla como absoluta e inexorable, en el sentido de aplicar cuántos preceptos se transcriben en la Sección Segunda capítulo sexto título tercero del libro tercero del Código Civil sin limitación alguna a las hipótesis de proindivisión no hereditaria, sino que, por el contrario, únicamente regirán como supletorios esos preceptos o complementarios de los artículos 400 o 406 en tanto no se opongan o estén en contradicción con ellos. Debemos, pues, acudir al artículo 1080CC , puesto que en dicho precepto se regula la
Se ha pedido por el demandado-apelante que se aplique el artículo 1303 en orden a las consecuencias restitutorias de la acción de nulidad, pero en realidad tal pretensión no ha sido objeto de este juicio, pues no la ha ejercido la parte demandante en su demanda ni tampoco el demandado en su reconvención. Téngase en cuenta que no ha sido objeto de este juicio la validez del negocio celebrado entre un comunero y otro sobre venta de su porción en la cosa común, sino que lo que objeto de juicio ha sido la validez de la división total de la cosa común, así como que en esa división de cosa común no ha participado uno de los comuneros, el actor. Por ello, como es normal, dicho actor no ha solicitado ninguna devolución o restitución del precio e intereses, porque ningún precio ni ningún interés había recibido él ni había dado. Por tanto, las relaciones entre los demandados respecto de esa venta de su porción o cuota de la cosa común no han sido juzgadas en este juicio, de modo que son ellos los que tienen que determinar si están dispuestos a llevar a cabo entre ello esa devolución y en qué sentido.
Lo que sí que se ha dilucidado en el presente juicio es la división de una cosa común entre dos copropietarios, cuando en realidad dicha cosa común pertenecía a tres copropietarios. De manera que, si bien la ley reconoce a los copropietarios, como hemos visto, la facultad de dividir la cosa común como un derecho incuestionable e irrenunciable, sin embargo ese derecho pertenece a todos los copropietarios y no solo a parte de ellos. Por lo que solo podrán ejercerlo todos de común acuerdo, y si no se ponen de acuerdo, por vía judicial.
Como es sabido, conforme a los artículos 396 y siguientes del Código Civil la buena fe debe presidir siempre las relaciones entre los comuneros dentro de la copropiedad, tanto para la administración de la cosa común, como para su división y enajenación. Hasta el punto de que si la cosa por su división es inservible decáe ese derecho de división y se sustituye por la venta forzosa a uno de los coherederos, pagando éste a los demás su parte, o si no existe acuerdo sobre ello, por la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.
Por consiguiente, procede confirmar la estimación de la demanda, si bien de acuerdo con los principios y las normas de derecho correctamente aplicadas , conforme al principio "iura novit curia", tal estimación de la demanda y consiguiente rescisión de la división de cosa común se hace, como hemos visto, sobre la base de preceptos jurídicos distintos. De modo que procede declarar sin efecto y validez alguna, pero no por nulidad sino por rescisión el contrato de compraventa y extinción de condominio formalizado en escritura pública otorgada el día 8 de octubre de 2.021 ante el notario de Béjar don Juan Villagrá Morán con el número 901 de su protocolo, así como ordenar la cancelación de las inscripciones registrales a que dicha escritura haya dado lugar, librando a tales efectos el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Béjar.
Como también han sido correctamente impuestas las costas en la primera instancia al demandado que se ha opuesto a la demanda, el cual nunca reconoció la nulidad de su escritura de división, sino que se opuso a ella defendiendo su validez, pese a la ausencia de buena fe en la preterición del aquí demandante , y su pretensión de oposición ha sido totalmente desestimada, como también su reconvención, de suerte que la aplicación del artículo 394. 1 LEC exige dicha imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen del Caño Pérez, en nombre de Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 5/9/2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, en autos de procedimiento Ordinario 14/2023, que confirmamos en su integridad, y en consecuencia declaramos rescindido el contrato de compraventa y extinción de condominio formalizado en escritura pública otorgada el día 8 de octubre de 2.021 ante el notario de Béjar don Juan Villagrá Morán con el número 901 de su protocolo, y asimismo ordenamos la cancelación de las inscripciones registrales a que dicha escritura haya dado lugar, librando a tales efectos el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Béjar, todo ello con imposición al demandado que se ha opuesto a la demanda de las costas de la primera instancia, y con imposición también a dicho demandado-apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

