Sentencia Civil 668/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 668/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 539/2024 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 668/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100780

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:782

Núm. Roj: SAP LO 782:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00668/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2023 0001594

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000300 /2023

Recurrente: GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L.

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: IVAN FERNANDEZ REBORDINOS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 668/2025

En LOGROÑO, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 300/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 539/2024; habiendo sido Magistrado encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.-Con fecha 10 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. frente a Rosana condenando a esta al abono de la suma de 5.160,80 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de las costas a la parte demandada

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por sus trámites, se acordó pasaran los autos a la ponente designada doña María del Puy Aramendía Ojer, para dictar resolución.

PRIMERO:GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. presentó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad del administrador de la mercantil SOBRENORTE GRUPO HOSTELERO S.L., doña Rosana, al amparo de lo dispuesto en los arts. 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, reclamando el principal de la deuda contraída por dicha mercantil con la demandante, en la cuantía de 5160,80 euros, más los intereses y costas que se devengaren en el procedimiento Verbal nº1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño a instancia de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. frente a la mercantil SOBRENORTE GRUPO HOSTELERO S.L., y en la Ejecución de Títulos Judiciales, y al pago de las costas del presente procedimiento.

La sentencia de instancia, estima la demanda y condena a la demandada al pago del principal de la deuda, 5160,80 euros, y rechaza la condena al pago de los intereses y costas del procedimiento previo, razonando el juez de instancia que no son líquidos y exigibles en este momento.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando que procede acoger la condena al pago de los intereses y costas reclamados derivados del procedimiento previo, esto, es, procedimiento Verbal nº 1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, así como de su correspondiente Ejecución de Títulos Judiciales, el órgano de administración que ha sido condenado por la acción de responsabilidad individual o por deudas sociales, responderá no solo de la deuda principal, sino también de los intereses a los que haya sido condenado la sociedad, los cuales se devengaran hasta el íntegro pago de la deuda, y las costas generadas en el mismo; siendo solidaria la responsabilidad del administrador por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de sus cargos dentro de la sociedad SORENORTE GRUPO HOSTELERO SL.

Y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria.

Procede la estimación del recurso. La parte demandante ha aportado al procedimiento la sentencia, y auto de aclaración, dictada en el procedimiento Verbal nº 1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, que condena a la mercantil SORENORTTE GRUPO HOSTELERO S.L al pago de la suma de 5160,80 Euros, con el interés de demora de la ley 3/2004, imponiendo las costas a la demandada.

Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2020, Sección: 15, Nº de Recurso: 1796/2020, Nº de Resolución: 2664/2020:

" TERCERO. Sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores sociales.

5. No se plantea controversia sobre la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del artículo 367 de la LSC que determinan la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas de la compañía generadas tras la causa de disolución por pérdidas.

Tampoco se discute la realidad de la deuda reclamada y el inicio de acciones judiciales para exigir el pago a la sociedad (los procedimientos ante el Juzgado de Instancia de Sant Feliu de Llobregat). Esos procedimientos judiciales están pendientes de la liquidación de intereses y la tasación de costas, pronunciamientos que se derivan de modo claro e inequívoco de la condena a la sociedad en la instancia, quedando únicamente pendientes de la efectividad mediante la presentación de los escritos correspondientes.

No se trata, en definitiva, de condenar al demandado al pago de una cantidad en abstracto, sino de la condena a una cantidad cierta, pendiente de liquidación en otro procedimiento judicial, por lo que no se quebrantaría ni el artículo 219 ni el 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos sobre esta cuestión, así en la Sentencia de 24 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:293 ):

" El administrador responde de las deudas sociales posteriores al inicio del ejercicio... Ello incluye el principal reclamado, así como sus intereses y las costas procesales generadas para su reclamación judicial. La sociedad demandada dejó de atender los pagarés que había librado para su pago, por lo tanto, desde la fecha de vencimiento de dichos pagares adeuda, no solo el principal, sino también los intereses. Si esa deuda se reclama judicialmente, como ha ocurrido, y la deudora es condenada al pago de las costas, aun cuando no se hayan liquidado es indudable que la sociedad ... adeuda no solo el principal, sino también los intereses y las costas. Dado que dichas deudas sociales, intereses y costas, son posteriores a que la sociedad haya incurrido en causa de disolución, el administrador, que ha incumplido su obligación de disolver la compañía, incurre en responsabilidad solidaria que comprende no solo el principal sino también los intereses y las costas del procedimiento cambiario.

Las costas y los intereses de la deuda social reclamada judicialmente a la sociedad ante otro Juzgado, no son deudas futuras, sino deudas vigentes, pero ilíquidas. Corresponde al Juzgado... su liquidación, para después, en su caso, hacerlas efectivas contra el administrador.".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 28, Nº de Recurso: 2304/2018, Nº de Resolución: 138/2020, de fecha 13 de marzo de 2020:

"14.1.- En primer lugar, se resalta que la cantidad a cuyo pago en concepto de principal se condena en la sentencia impugnada integra los importes señalados para determinados conceptos por los que se despachó ejecución contra LARENA SL con carácter provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación. Se está haciendo referencia a los 18.000 euros por los que se despachó ejecución en el primer procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación, a los 2.500 euros por los que se despachó ejecución en el segundo procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de posterior liquidación (vid. apartado 2 supra). En opinión del recurrente, tal pronunciamiento entraña una vulneración del artículo 219.3 LEC .

14.2.- No consta que la liquidación de los conceptos señalados se hubiera verificado en aquellos otros procedimientos al tiempo de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones. Las resoluciones de la Sala admitiendo la posibilidad de incluir en la condena al administrador tanto los intereses como las costas devengadas en anterior proceso seguido contra la sociedad para hacer efectiva la deuda que se encuentra en el origen de la reclamación formulada contra aquel se proyectan bastante atrás en el tiempo ( sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007 , entre las primeras). Este criterio no es ni mucho menos seguido en exclusiva por este tribunal, pudiéndose señalar también como exponentes del mismo la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de septiembre de 2013.

14.3.- De igual modo, no hemos visto obstáculo, a la hora de decidir en el sentido indicado, que el importe de la tasación de costas o de la liquidación de intereses no constase en resolución judicial alguna que se hubiese aportado al proceso. A este respecto, en la sentencia de 6 de julio de 2009 nos pronunciábamos así:

"[...] Sin embargo, y reconociendo que la cuestión se presta a controversia, la Sala entiende que se trata de obligaciones (la del pago de las costas y de los intereses que se devenguen en el proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que el demandado es administrador ) preexistentes al inicio de este litigio, puesto que resultan del auto despachando ejecución dictado en el anterior proceso cambiario (f. 45 y siguientes), cuya cuantificación se realizará con garantías puesto que se hará en el propio proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que la demandada es administradora, y sobre bases predeterminadas (los intereses, liquidados al tipo previsto en la normativa legal aplicado sobre el principal objeto de la condena; las costas, tasadas conforme al arancel de procuradores y, con las matizaciones oportunas, las normas orientadoras del colegio de abogados en relación al importe de la condena y con el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sentado lo anterior, entiende esta Sala que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante no ofrece más garantías para el demandado, mientras que para el demandante supone una nueva carga (sin entrar siquiera a considerar la posibilidad de que le estuviera vedado por considerar que existía cosa juzgada al respecto) y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.

Por ello, la Sala entiende que, siendo incontrovertido que la demandada ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administradora de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio monitorio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que la demandada es administradora ( art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena a la administradora demandada debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada como consecuencia del citado juicio monitorio se determine como cuantía de los intereses y las costas·.

En el mismo sentido, sentencia de 17 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2014 y, más recientemente, 6 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019 , entre otras.

14.4.- Tal es la solución que aquí debe adoptarse, imponiéndose la modificación del pronunciamiento cuestionado en el sentido que acaba de apuntarse (no, como pretende el recurrente, con la absolución respecto del abono de cualquier importe correspondiente a los conceptos que nos ocupan). Un pronunciamiento de este tipo no contraría el artículo 219 LEC , pues, como señalamos en la sentencia de 6 de julio de 2009 que hemos transcrito en el precedente apartado, la cuantificación del importe se realizaría con las debidas garantías en el otro proceso seguido a instancia de TODICO contra LARENA SL, y sobre bases absolutamente predeterminadas, sin que, por lo demás, resultase necesaria llevar a cabo ninguna operación adicional de cuantificación en ejecución de la presente sentencia".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección: 1, Nº de Recurso: 692/2019, Nº de Resolución: 77/2020, de 14 de febrero de 2020:

"TERCERO.- Dicho esto, principiando por el primero de los motivos de impugnación (defecto en el modo de proponer la demanda, se dice, por indeterminación en el suplico de la demanda de los importes de las costas e intereses devengados en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 34/12, y de la acción por la que se solicita la condena solidaria al abono de la suma de 31.424,16 euros), ya ha de anticiparse por la Sala, que dicho motivo debe venir rechazado, por cuanto que la invocada infracción de los arts. 399 , 405.3 , 416.1 , 5 º y 424 de la LEC , es inexistente.

Si la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene por finalidad evitar el examen de las demandas que no cumplen los requisitos legales, esto es, que en ellas no se fije con claridad y precisión lo que se pide, contra quien se pide, en base a una exposición sucinta de hechos y fundamentos de Derecho para no causar indefensión a los en ella demandados, que de este modo pueden responder a la misma lo que a su derecho convenga ( art. 24 C.E .), la cual aparecía recogida en el art. 533 nº 4 en relación con el art. 524 de la derogada LEC y se reitera en el art. 416 nº 5 de la vigente.

Y esa ausencia de claridad no se da en el presente caso, pues la pretensión de la parte actora, es obvia y meridiana pues una cosa es que no se sepa lo que se pretende contra los demandados, lo que aquí no acontece, y otra que se deduzca fácilmente lo que se les pide a los demandados; lo cual estos últimos lo han entendido, desde el principio, perfectamente.

Y lo que se les pide, por el actor, más allá de que se arguya por los recurrentes que en la demanda se señala y fija como cuantía del procedimiento, ex art. 251 de la LEC , la de 31.424,16 euros (lo que servirá para otros efectos), es que le abonen o paguen, por la responsabilidad que se les imputa, esa suma de 31.424,16 euros, más o con el añadido de la que resulte de las costas procesales e intereses que se liquiden y tasen, en su momento, en el seno de un procedimiento de ejecución en curso ante otro órgano jurisdiccional, frente a la mercantil que administran. Ni más, ni menos.

Se les reclama una cuantía perfectamente concreta y determinada (31.424,16 euros) y otra pendiente de liquidación y tasación, cuyo quantum exacto y concreto aún no se sabe, pero que será muy fácil de saber y concretar, porque, simplemente, requerirá de fáciles operaciones aritméticas.

Se respeta el tenor del art. 219 de la LEC , porque, las bases con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación de costas e intereses son de antemano conocidas por las partes y, además, quien las va a concretar y materializar es un órgano judicial (Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad), en el seno de un procedimiento de ejecución, con contradicción de las partes.

Por tanto, en modo alguno, puede admitirse que el citado petitum comporte alguna clase de indefensión para los recurrentes.

El aserto de que el demandante ha señalado unas bases que imposibilitan que mediante una pura operación aritmética se pueda cuantificar meridianamente el importe de las costas e intereses de la ETJ 34/12, no responde a la realidad, y no merece sino rechazo, por cuanto basta la simple tasación de costas y liquidación, aplicando la normativa en juego (por supuesto, que una parte de esa normativa lo podrán ser los "Criterios de Abogados de Castilla y León" o los que sustituyan a estos). Y, no se olvide, la tasación de costas y liquidación de intereses (que podrán ser recurridas o impugnadas por quien se considere agraviado por ellas; claro es que, también, por Jemaluz, S. L.) serán practicadas en su sede natural, o sea, en el proceso ejecución de que se trata, y no en el presente.

El que hubiera debido decirse, a la vista de todo ello, que la cuantía del procedimiento es indeterminada podrá asumirse más o menos, y podrá tener su traslación en su momento, pero, no constituye óbice para el examen de las cuestiones de fondo que se debaten en este pleito. Lo que no le es exigible al demandante es que, sin previa tasación de costas y liquidación de intereses por dicho órgano judicial, aventure groso modo y menos con exactitud el importe exacto de las costas e intereses que aquí reclama.

La merma del derecho de defensa no existe; pueden los demandados defenderse debidamente de todo lo que se le reclama; como Jemaluz, S. L., de la que los demandados-apelantes son sus administradores, podrá en el Juzgado que se dice impugnar el cálculo y tasación de las costas y la liquidación de los intereses.

No se puede pretender que el demandante tenga que "esperar" a dicha tasación y liquidación y su firmeza, para emprender las acciones en contra de los demandados"..

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de abril de 2020, Sección: 3, Nº de Recurso: 883/2019, Nº de Resolución: 182/2020:

"CUARTO.- Se alega, por último, la indefensión producida con vulneración del artículo 24 de la Constitución por haber condenado al pago de las costas de un proceso en el que no se ha sido parte.

La sentencia recurrida condena al demandado a satisfacer al actor el importe de la deuda social de la sociedad administrada por el demandado, coincidiendo con los conceptos e importes por los que se despachó ejecución frente a dicha sociedad en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 192/2013, tramitado ante en el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Granada .

En el caso de autos nos encontramos con un procedimiento de ejecución de título judicial seguido por la parte actora contra la entidad mercantil administrada por el demandado que tenía por causa el incumplimiento de una obligación social contraída en un momento en el que, como hemos dicho, concurría causa legal de disolución.

Ahora bien, surge la duda sobre si esas pretendidas "nuevas" deudas sociales caben incluirlas entre los supuestos a que se refiere el artículo 367 de la LSC o si por el contrario se tratan de deudas accesorias de la principal (o sea, de la que el Juzgado ha considerado que fue contraída en un momento en que no concurría causa legal de disolución) y que, por ende, deben seguir y recibir el mismo tratamiento jurídico que la principal a los fines del citado artículo 367 de la LSC , es decir, de la exigencia de responsabilidad al administrador.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2016 que:

10.- Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Además, tal obligación nació cuando Hicsa se constituyó en mora, al ser requerida de pago por Luma en octubre de 27 de octubre de 2008, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran devengando con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

En este sentido, ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, recaída en el Rollo de Apelación 341/17 (ponente Ilmo. Sr. Pinazo), que

"Por tanto, debe dejarse sin efecto la estimación parcial de la demanda y la condena impuesta, reseñando que ello alcanza al pago de intereses de mora, STS 10 de marzo de 2016 , por su carácter accesorio respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, a la que no se le pueda aplicar un régimen distinto de responsabilidad " .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Abril de 2015 dijo que:

Esta Sala ha considerado, al resolver la misma cuestión sobre la que incide como motivo esencial la parte recurrente, que el momento determinante del nacimiento de la obligación surge normalmente desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato cuando éste es de tracto único, pues con la perfección del contrato se generan las obligaciones, sean unilaterales o recíprocas . Deberá pues atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales normalmente declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente , surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil . En palabras de nuestra sentencia de 28.6.2011 : " el art. 105.5 LSRL en la nueva redacción dada por la reforma de noviembre de 2005 establece el ámbito objetivo de la sanción ciñéndolo a las nuevas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial . En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad. En el presente caso ostenta naturaleza contractual derivadas de contratos de suministro que se ejecutaron a finales de 2007 y principios de 2008.. .", y añadíamos: " Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c ) y e) del art. 104.1 LSRL , como es el caso)".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de Febrero de 2016 (sección 5 ª) estableció que:

"Esta Sala ha acogido el criterio de que la responsabilidad surge cuando la deuda se contrae. Así, hemos declarado en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 que:

"Esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010 que declara que "ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 citada , y las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009 , con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas".

Por tanto, ha de estarse con la resolución recurrida al hecho de que la deuda se contrae al tiempo en que se entrega la obra, con cuya recepción provisional surge la obligación de devolver las sumas retenidas en garantía de la buena ejecución al año de tal acto.

Su concreta cuantificación depende del devenir de la deuda. En el presente supuesto para cobrarla hubo de acudirse a la vía judicial que determinó la condena a la entidad administrada por el demandado con sus intereses y costas, que tras la oportuna liquidación quedaron fijadas en las sumas invocadas por el actor y que tras ser pagado casi la totalidad del principal constituyen la mayor parte de la reclamación. Por ello, se trata del pago de obligaciones accesorias a la principal, costas e intereses, que se devengan por incumplimiento de la primera y como consecuencia necesaria de la misma.

En consecuencia, la deuda ahora reclamada surge en febrero de 2009.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 10 de Diciembre de 2010 (sección 1 ª), que dijo que:

" Por último indicar que obviamente, como se dice por la parte apelada, si el crédito principal no puede ser reclamado en virtud de ninguna responsabilidad, ni individual ni social, al socio administrador demandado, tampoco cabe considerar que pueda exigírsele los créditos subsidiarios, derivados del anterior, como son los relativos a las costas e intereses. Puesto que, como hemos dicho, el socio administrador sólo responde de las deudas sociales que se hayan contraído a partir de la concurrencia de la causa de disolución, no de las posteriores, de suerte que si la deuda principal es anterior a esa causa de disolución, el socio no responderá de la misma, como tampoco de los gastos e intereses que la reclamación de dicha deuda haya generado . Y ello con independencia de que el socio administrador se hubiese podido o no allanar a esa reclamación, puesto que no actuaba en ese pleito en su condición de tal persona física, sino en su condición de representante legal de la sociedad de la que era administrador único, en cuya condición optó, como estaba obligado, por la estrategia procesal que más convino a los intereses de dicha sociedad".

La doctrina recogida en tales sentencias es aplicable al caso de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado. Estamos en presencia de deudas accesorias de la principal, surgiendo ésta en una fecha en la que concurría causa legal de disolución, que ha provocado la declaración de responsabilidad solidaria del administrador demandado, por lo que los intereses y costas de la ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada han de reputarse como deuda accesoria que trae causa de la principal, por lo que debe seguir la misma suerte que ésta y ser, por tanto, reclamada, al administrador responsable".

Y en fin, como razona la sentencia del tribunal Supremo nº 389/2016, de 8 de junio:

"Tercer motivo de infracción procesal. Prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

Planteamiento:

1.- Se enuncia este motivo al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 219 LEC , al contener la sentencia impugnada un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación.

2.- Al desarrollarse el motivo, se arguye que la sentencia, en contra de lo prohibido por el precepto citado como infringido, incluye un pronunciamiento con reserva de liquidación, al condenar al recurrente a pagar unas costas procesales y unos intereses pendientes de liquidación en unos previos pleitos laborales.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219 LEC , porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo 3.º que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que fije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia.

2.- Si acudimos a la ratio del precepto, lo que pretende es evitar que la ejecución de una condena de dar (pago de una deuda dineraria) precise del incidente liquidatorio especifico prevenido en los artículos 713 a 716 LEC ; o por lo menos, simplificarlo lo máximo posible. Y no hay mayor simplificación que dejar ya determinado en el fallo que el importe de la parte ilíquida será la que se fije en unos procesos judiciales en trámite, estableciendo unos máximos en función de los límites de lo inicialmente presupuestado para tales conceptos ( intereses y costas ). Lo que incluso es más sencillo que la remisión a ulteriores operaciones aritméticas, a que se refiere expresamente el art. 219.2 LEC . Por lo que el motivo debe ser desestimado".

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, teniendo en consideración el dictado de la sentencia condenatoria de la mercantil GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. al pago del principal de la deuda más intereses y costas, dictada en el procedimiento Verbal nº1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño la responsabilidad de la administradora de aquella mercantil debe extenderse no solo a la deuda principal, sino también a los intereses y costas y a los intereses y costas de la ejecución.

SEGUNDO:Est imado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el procedimiento verbal 300/2023, y se revoca en parte dicha sentencia, en el sentido de incluir en la condena a doña Rosana, el principal de la deuda y los intereses y costas derivados del procedimiento Verbal nº 1150/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño frente a la mercantil administrada por la demandada, y de la ejecución de la sentencia dictada en dicho procedimiento. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. frente a Rosana condenando a esta al abono de la suma de 5.160,80 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de las costas a la parte demandada

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por sus trámites, se acordó pasaran los autos a la ponente designada doña María del Puy Aramendía Ojer, para dictar resolución.

PRIMERO:GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. presentó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad del administrador de la mercantil SOBRENORTE GRUPO HOSTELERO S.L., doña Rosana, al amparo de lo dispuesto en los arts. 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, reclamando el principal de la deuda contraída por dicha mercantil con la demandante, en la cuantía de 5160,80 euros, más los intereses y costas que se devengaren en el procedimiento Verbal nº1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño a instancia de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. frente a la mercantil SOBRENORTE GRUPO HOSTELERO S.L., y en la Ejecución de Títulos Judiciales, y al pago de las costas del presente procedimiento.

La sentencia de instancia, estima la demanda y condena a la demandada al pago del principal de la deuda, 5160,80 euros, y rechaza la condena al pago de los intereses y costas del procedimiento previo, razonando el juez de instancia que no son líquidos y exigibles en este momento.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando que procede acoger la condena al pago de los intereses y costas reclamados derivados del procedimiento previo, esto, es, procedimiento Verbal nº 1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, así como de su correspondiente Ejecución de Títulos Judiciales, el órgano de administración que ha sido condenado por la acción de responsabilidad individual o por deudas sociales, responderá no solo de la deuda principal, sino también de los intereses a los que haya sido condenado la sociedad, los cuales se devengaran hasta el íntegro pago de la deuda, y las costas generadas en el mismo; siendo solidaria la responsabilidad del administrador por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de sus cargos dentro de la sociedad SORENORTE GRUPO HOSTELERO SL.

Y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria.

Procede la estimación del recurso. La parte demandante ha aportado al procedimiento la sentencia, y auto de aclaración, dictada en el procedimiento Verbal nº 1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, que condena a la mercantil SORENORTTE GRUPO HOSTELERO S.L al pago de la suma de 5160,80 Euros, con el interés de demora de la ley 3/2004, imponiendo las costas a la demandada.

Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2020, Sección: 15, Nº de Recurso: 1796/2020, Nº de Resolución: 2664/2020:

" TERCERO. Sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores sociales.

5. No se plantea controversia sobre la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del artículo 367 de la LSC que determinan la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas de la compañía generadas tras la causa de disolución por pérdidas.

Tampoco se discute la realidad de la deuda reclamada y el inicio de acciones judiciales para exigir el pago a la sociedad (los procedimientos ante el Juzgado de Instancia de Sant Feliu de Llobregat). Esos procedimientos judiciales están pendientes de la liquidación de intereses y la tasación de costas, pronunciamientos que se derivan de modo claro e inequívoco de la condena a la sociedad en la instancia, quedando únicamente pendientes de la efectividad mediante la presentación de los escritos correspondientes.

No se trata, en definitiva, de condenar al demandado al pago de una cantidad en abstracto, sino de la condena a una cantidad cierta, pendiente de liquidación en otro procedimiento judicial, por lo que no se quebrantaría ni el artículo 219 ni el 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos sobre esta cuestión, así en la Sentencia de 24 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:293 ):

" El administrador responde de las deudas sociales posteriores al inicio del ejercicio... Ello incluye el principal reclamado, así como sus intereses y las costas procesales generadas para su reclamación judicial. La sociedad demandada dejó de atender los pagarés que había librado para su pago, por lo tanto, desde la fecha de vencimiento de dichos pagares adeuda, no solo el principal, sino también los intereses. Si esa deuda se reclama judicialmente, como ha ocurrido, y la deudora es condenada al pago de las costas, aun cuando no se hayan liquidado es indudable que la sociedad ... adeuda no solo el principal, sino también los intereses y las costas. Dado que dichas deudas sociales, intereses y costas, son posteriores a que la sociedad haya incurrido en causa de disolución, el administrador, que ha incumplido su obligación de disolver la compañía, incurre en responsabilidad solidaria que comprende no solo el principal sino también los intereses y las costas del procedimiento cambiario.

Las costas y los intereses de la deuda social reclamada judicialmente a la sociedad ante otro Juzgado, no son deudas futuras, sino deudas vigentes, pero ilíquidas. Corresponde al Juzgado... su liquidación, para después, en su caso, hacerlas efectivas contra el administrador.".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 28, Nº de Recurso: 2304/2018, Nº de Resolución: 138/2020, de fecha 13 de marzo de 2020:

"14.1.- En primer lugar, se resalta que la cantidad a cuyo pago en concepto de principal se condena en la sentencia impugnada integra los importes señalados para determinados conceptos por los que se despachó ejecución contra LARENA SL con carácter provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación. Se está haciendo referencia a los 18.000 euros por los que se despachó ejecución en el primer procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación, a los 2.500 euros por los que se despachó ejecución en el segundo procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de posterior liquidación (vid. apartado 2 supra). En opinión del recurrente, tal pronunciamiento entraña una vulneración del artículo 219.3 LEC .

14.2.- No consta que la liquidación de los conceptos señalados se hubiera verificado en aquellos otros procedimientos al tiempo de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones. Las resoluciones de la Sala admitiendo la posibilidad de incluir en la condena al administrador tanto los intereses como las costas devengadas en anterior proceso seguido contra la sociedad para hacer efectiva la deuda que se encuentra en el origen de la reclamación formulada contra aquel se proyectan bastante atrás en el tiempo ( sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007 , entre las primeras). Este criterio no es ni mucho menos seguido en exclusiva por este tribunal, pudiéndose señalar también como exponentes del mismo la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de septiembre de 2013.

14.3.- De igual modo, no hemos visto obstáculo, a la hora de decidir en el sentido indicado, que el importe de la tasación de costas o de la liquidación de intereses no constase en resolución judicial alguna que se hubiese aportado al proceso. A este respecto, en la sentencia de 6 de julio de 2009 nos pronunciábamos así:

"[...] Sin embargo, y reconociendo que la cuestión se presta a controversia, la Sala entiende que se trata de obligaciones (la del pago de las costas y de los intereses que se devenguen en el proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que el demandado es administrador ) preexistentes al inicio de este litigio, puesto que resultan del auto despachando ejecución dictado en el anterior proceso cambiario (f. 45 y siguientes), cuya cuantificación se realizará con garantías puesto que se hará en el propio proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que la demandada es administradora, y sobre bases predeterminadas (los intereses, liquidados al tipo previsto en la normativa legal aplicado sobre el principal objeto de la condena; las costas, tasadas conforme al arancel de procuradores y, con las matizaciones oportunas, las normas orientadoras del colegio de abogados en relación al importe de la condena y con el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sentado lo anterior, entiende esta Sala que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante no ofrece más garantías para el demandado, mientras que para el demandante supone una nueva carga (sin entrar siquiera a considerar la posibilidad de que le estuviera vedado por considerar que existía cosa juzgada al respecto) y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.

Por ello, la Sala entiende que, siendo incontrovertido que la demandada ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administradora de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio monitorio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que la demandada es administradora ( art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena a la administradora demandada debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada como consecuencia del citado juicio monitorio se determine como cuantía de los intereses y las costas·.

En el mismo sentido, sentencia de 17 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2014 y, más recientemente, 6 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019 , entre otras.

14.4.- Tal es la solución que aquí debe adoptarse, imponiéndose la modificación del pronunciamiento cuestionado en el sentido que acaba de apuntarse (no, como pretende el recurrente, con la absolución respecto del abono de cualquier importe correspondiente a los conceptos que nos ocupan). Un pronunciamiento de este tipo no contraría el artículo 219 LEC , pues, como señalamos en la sentencia de 6 de julio de 2009 que hemos transcrito en el precedente apartado, la cuantificación del importe se realizaría con las debidas garantías en el otro proceso seguido a instancia de TODICO contra LARENA SL, y sobre bases absolutamente predeterminadas, sin que, por lo demás, resultase necesaria llevar a cabo ninguna operación adicional de cuantificación en ejecución de la presente sentencia".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección: 1, Nº de Recurso: 692/2019, Nº de Resolución: 77/2020, de 14 de febrero de 2020:

"TERCERO.- Dicho esto, principiando por el primero de los motivos de impugnación (defecto en el modo de proponer la demanda, se dice, por indeterminación en el suplico de la demanda de los importes de las costas e intereses devengados en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 34/12, y de la acción por la que se solicita la condena solidaria al abono de la suma de 31.424,16 euros), ya ha de anticiparse por la Sala, que dicho motivo debe venir rechazado, por cuanto que la invocada infracción de los arts. 399 , 405.3 , 416.1 , 5 º y 424 de la LEC , es inexistente.

Si la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene por finalidad evitar el examen de las demandas que no cumplen los requisitos legales, esto es, que en ellas no se fije con claridad y precisión lo que se pide, contra quien se pide, en base a una exposición sucinta de hechos y fundamentos de Derecho para no causar indefensión a los en ella demandados, que de este modo pueden responder a la misma lo que a su derecho convenga ( art. 24 C.E .), la cual aparecía recogida en el art. 533 nº 4 en relación con el art. 524 de la derogada LEC y se reitera en el art. 416 nº 5 de la vigente.

Y esa ausencia de claridad no se da en el presente caso, pues la pretensión de la parte actora, es obvia y meridiana pues una cosa es que no se sepa lo que se pretende contra los demandados, lo que aquí no acontece, y otra que se deduzca fácilmente lo que se les pide a los demandados; lo cual estos últimos lo han entendido, desde el principio, perfectamente.

Y lo que se les pide, por el actor, más allá de que se arguya por los recurrentes que en la demanda se señala y fija como cuantía del procedimiento, ex art. 251 de la LEC , la de 31.424,16 euros (lo que servirá para otros efectos), es que le abonen o paguen, por la responsabilidad que se les imputa, esa suma de 31.424,16 euros, más o con el añadido de la que resulte de las costas procesales e intereses que se liquiden y tasen, en su momento, en el seno de un procedimiento de ejecución en curso ante otro órgano jurisdiccional, frente a la mercantil que administran. Ni más, ni menos.

Se les reclama una cuantía perfectamente concreta y determinada (31.424,16 euros) y otra pendiente de liquidación y tasación, cuyo quantum exacto y concreto aún no se sabe, pero que será muy fácil de saber y concretar, porque, simplemente, requerirá de fáciles operaciones aritméticas.

Se respeta el tenor del art. 219 de la LEC , porque, las bases con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación de costas e intereses son de antemano conocidas por las partes y, además, quien las va a concretar y materializar es un órgano judicial (Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad), en el seno de un procedimiento de ejecución, con contradicción de las partes.

Por tanto, en modo alguno, puede admitirse que el citado petitum comporte alguna clase de indefensión para los recurrentes.

El aserto de que el demandante ha señalado unas bases que imposibilitan que mediante una pura operación aritmética se pueda cuantificar meridianamente el importe de las costas e intereses de la ETJ 34/12, no responde a la realidad, y no merece sino rechazo, por cuanto basta la simple tasación de costas y liquidación, aplicando la normativa en juego (por supuesto, que una parte de esa normativa lo podrán ser los "Criterios de Abogados de Castilla y León" o los que sustituyan a estos). Y, no se olvide, la tasación de costas y liquidación de intereses (que podrán ser recurridas o impugnadas por quien se considere agraviado por ellas; claro es que, también, por Jemaluz, S. L.) serán practicadas en su sede natural, o sea, en el proceso ejecución de que se trata, y no en el presente.

El que hubiera debido decirse, a la vista de todo ello, que la cuantía del procedimiento es indeterminada podrá asumirse más o menos, y podrá tener su traslación en su momento, pero, no constituye óbice para el examen de las cuestiones de fondo que se debaten en este pleito. Lo que no le es exigible al demandante es que, sin previa tasación de costas y liquidación de intereses por dicho órgano judicial, aventure groso modo y menos con exactitud el importe exacto de las costas e intereses que aquí reclama.

La merma del derecho de defensa no existe; pueden los demandados defenderse debidamente de todo lo que se le reclama; como Jemaluz, S. L., de la que los demandados-apelantes son sus administradores, podrá en el Juzgado que se dice impugnar el cálculo y tasación de las costas y la liquidación de los intereses.

No se puede pretender que el demandante tenga que "esperar" a dicha tasación y liquidación y su firmeza, para emprender las acciones en contra de los demandados"..

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de abril de 2020, Sección: 3, Nº de Recurso: 883/2019, Nº de Resolución: 182/2020:

"CUARTO.- Se alega, por último, la indefensión producida con vulneración del artículo 24 de la Constitución por haber condenado al pago de las costas de un proceso en el que no se ha sido parte.

La sentencia recurrida condena al demandado a satisfacer al actor el importe de la deuda social de la sociedad administrada por el demandado, coincidiendo con los conceptos e importes por los que se despachó ejecución frente a dicha sociedad en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 192/2013, tramitado ante en el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Granada .

En el caso de autos nos encontramos con un procedimiento de ejecución de título judicial seguido por la parte actora contra la entidad mercantil administrada por el demandado que tenía por causa el incumplimiento de una obligación social contraída en un momento en el que, como hemos dicho, concurría causa legal de disolución.

Ahora bien, surge la duda sobre si esas pretendidas "nuevas" deudas sociales caben incluirlas entre los supuestos a que se refiere el artículo 367 de la LSC o si por el contrario se tratan de deudas accesorias de la principal (o sea, de la que el Juzgado ha considerado que fue contraída en un momento en que no concurría causa legal de disolución) y que, por ende, deben seguir y recibir el mismo tratamiento jurídico que la principal a los fines del citado artículo 367 de la LSC , es decir, de la exigencia de responsabilidad al administrador.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2016 que:

10.- Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Además, tal obligación nació cuando Hicsa se constituyó en mora, al ser requerida de pago por Luma en octubre de 27 de octubre de 2008, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran devengando con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

En este sentido, ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, recaída en el Rollo de Apelación 341/17 (ponente Ilmo. Sr. Pinazo), que

"Por tanto, debe dejarse sin efecto la estimación parcial de la demanda y la condena impuesta, reseñando que ello alcanza al pago de intereses de mora, STS 10 de marzo de 2016 , por su carácter accesorio respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, a la que no se le pueda aplicar un régimen distinto de responsabilidad " .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Abril de 2015 dijo que:

Esta Sala ha considerado, al resolver la misma cuestión sobre la que incide como motivo esencial la parte recurrente, que el momento determinante del nacimiento de la obligación surge normalmente desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato cuando éste es de tracto único, pues con la perfección del contrato se generan las obligaciones, sean unilaterales o recíprocas . Deberá pues atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales normalmente declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente , surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil . En palabras de nuestra sentencia de 28.6.2011 : " el art. 105.5 LSRL en la nueva redacción dada por la reforma de noviembre de 2005 establece el ámbito objetivo de la sanción ciñéndolo a las nuevas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial . En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad. En el presente caso ostenta naturaleza contractual derivadas de contratos de suministro que se ejecutaron a finales de 2007 y principios de 2008.. .", y añadíamos: " Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c ) y e) del art. 104.1 LSRL , como es el caso)".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de Febrero de 2016 (sección 5 ª) estableció que:

"Esta Sala ha acogido el criterio de que la responsabilidad surge cuando la deuda se contrae. Así, hemos declarado en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 que:

"Esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010 que declara que "ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 citada , y las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009 , con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas".

Por tanto, ha de estarse con la resolución recurrida al hecho de que la deuda se contrae al tiempo en que se entrega la obra, con cuya recepción provisional surge la obligación de devolver las sumas retenidas en garantía de la buena ejecución al año de tal acto.

Su concreta cuantificación depende del devenir de la deuda. En el presente supuesto para cobrarla hubo de acudirse a la vía judicial que determinó la condena a la entidad administrada por el demandado con sus intereses y costas, que tras la oportuna liquidación quedaron fijadas en las sumas invocadas por el actor y que tras ser pagado casi la totalidad del principal constituyen la mayor parte de la reclamación. Por ello, se trata del pago de obligaciones accesorias a la principal, costas e intereses, que se devengan por incumplimiento de la primera y como consecuencia necesaria de la misma.

En consecuencia, la deuda ahora reclamada surge en febrero de 2009.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 10 de Diciembre de 2010 (sección 1 ª), que dijo que:

" Por último indicar que obviamente, como se dice por la parte apelada, si el crédito principal no puede ser reclamado en virtud de ninguna responsabilidad, ni individual ni social, al socio administrador demandado, tampoco cabe considerar que pueda exigírsele los créditos subsidiarios, derivados del anterior, como son los relativos a las costas e intereses. Puesto que, como hemos dicho, el socio administrador sólo responde de las deudas sociales que se hayan contraído a partir de la concurrencia de la causa de disolución, no de las posteriores, de suerte que si la deuda principal es anterior a esa causa de disolución, el socio no responderá de la misma, como tampoco de los gastos e intereses que la reclamación de dicha deuda haya generado . Y ello con independencia de que el socio administrador se hubiese podido o no allanar a esa reclamación, puesto que no actuaba en ese pleito en su condición de tal persona física, sino en su condición de representante legal de la sociedad de la que era administrador único, en cuya condición optó, como estaba obligado, por la estrategia procesal que más convino a los intereses de dicha sociedad".

La doctrina recogida en tales sentencias es aplicable al caso de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado. Estamos en presencia de deudas accesorias de la principal, surgiendo ésta en una fecha en la que concurría causa legal de disolución, que ha provocado la declaración de responsabilidad solidaria del administrador demandado, por lo que los intereses y costas de la ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada han de reputarse como deuda accesoria que trae causa de la principal, por lo que debe seguir la misma suerte que ésta y ser, por tanto, reclamada, al administrador responsable".

Y en fin, como razona la sentencia del tribunal Supremo nº 389/2016, de 8 de junio:

"Tercer motivo de infracción procesal. Prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

Planteamiento:

1.- Se enuncia este motivo al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 219 LEC , al contener la sentencia impugnada un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación.

2.- Al desarrollarse el motivo, se arguye que la sentencia, en contra de lo prohibido por el precepto citado como infringido, incluye un pronunciamiento con reserva de liquidación, al condenar al recurrente a pagar unas costas procesales y unos intereses pendientes de liquidación en unos previos pleitos laborales.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219 LEC , porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo 3.º que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que fije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia.

2.- Si acudimos a la ratio del precepto, lo que pretende es evitar que la ejecución de una condena de dar (pago de una deuda dineraria) precise del incidente liquidatorio especifico prevenido en los artículos 713 a 716 LEC ; o por lo menos, simplificarlo lo máximo posible. Y no hay mayor simplificación que dejar ya determinado en el fallo que el importe de la parte ilíquida será la que se fije en unos procesos judiciales en trámite, estableciendo unos máximos en función de los límites de lo inicialmente presupuestado para tales conceptos ( intereses y costas ). Lo que incluso es más sencillo que la remisión a ulteriores operaciones aritméticas, a que se refiere expresamente el art. 219.2 LEC . Por lo que el motivo debe ser desestimado".

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, teniendo en consideración el dictado de la sentencia condenatoria de la mercantil GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. al pago del principal de la deuda más intereses y costas, dictada en el procedimiento Verbal nº1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño la responsabilidad de la administradora de aquella mercantil debe extenderse no solo a la deuda principal, sino también a los intereses y costas y a los intereses y costas de la ejecución.

SEGUNDO:Est imado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el procedimiento verbal 300/2023, y se revoca en parte dicha sentencia, en el sentido de incluir en la condena a doña Rosana, el principal de la deuda y los intereses y costas derivados del procedimiento Verbal nº 1150/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño frente a la mercantil administrada por la demandada, y de la ejecución de la sentencia dictada en dicho procedimiento. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. presentó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad del administrador de la mercantil SOBRENORTE GRUPO HOSTELERO S.L., doña Rosana, al amparo de lo dispuesto en los arts. 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, reclamando el principal de la deuda contraída por dicha mercantil con la demandante, en la cuantía de 5160,80 euros, más los intereses y costas que se devengaren en el procedimiento Verbal nº1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño a instancia de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. frente a la mercantil SOBRENORTE GRUPO HOSTELERO S.L., y en la Ejecución de Títulos Judiciales, y al pago de las costas del presente procedimiento.

La sentencia de instancia, estima la demanda y condena a la demandada al pago del principal de la deuda, 5160,80 euros, y rechaza la condena al pago de los intereses y costas del procedimiento previo, razonando el juez de instancia que no son líquidos y exigibles en este momento.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando que procede acoger la condena al pago de los intereses y costas reclamados derivados del procedimiento previo, esto, es, procedimiento Verbal nº 1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, así como de su correspondiente Ejecución de Títulos Judiciales, el órgano de administración que ha sido condenado por la acción de responsabilidad individual o por deudas sociales, responderá no solo de la deuda principal, sino también de los intereses a los que haya sido condenado la sociedad, los cuales se devengaran hasta el íntegro pago de la deuda, y las costas generadas en el mismo; siendo solidaria la responsabilidad del administrador por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de sus cargos dentro de la sociedad SORENORTE GRUPO HOSTELERO SL.

Y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria.

Procede la estimación del recurso. La parte demandante ha aportado al procedimiento la sentencia, y auto de aclaración, dictada en el procedimiento Verbal nº 1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, que condena a la mercantil SORENORTTE GRUPO HOSTELERO S.L al pago de la suma de 5160,80 Euros, con el interés de demora de la ley 3/2004, imponiendo las costas a la demandada.

Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2020, Sección: 15, Nº de Recurso: 1796/2020, Nº de Resolución: 2664/2020:

" TERCERO. Sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores sociales.

5. No se plantea controversia sobre la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del artículo 367 de la LSC que determinan la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas de la compañía generadas tras la causa de disolución por pérdidas.

Tampoco se discute la realidad de la deuda reclamada y el inicio de acciones judiciales para exigir el pago a la sociedad (los procedimientos ante el Juzgado de Instancia de Sant Feliu de Llobregat). Esos procedimientos judiciales están pendientes de la liquidación de intereses y la tasación de costas, pronunciamientos que se derivan de modo claro e inequívoco de la condena a la sociedad en la instancia, quedando únicamente pendientes de la efectividad mediante la presentación de los escritos correspondientes.

No se trata, en definitiva, de condenar al demandado al pago de una cantidad en abstracto, sino de la condena a una cantidad cierta, pendiente de liquidación en otro procedimiento judicial, por lo que no se quebrantaría ni el artículo 219 ni el 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos sobre esta cuestión, así en la Sentencia de 24 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:293 ):

" El administrador responde de las deudas sociales posteriores al inicio del ejercicio... Ello incluye el principal reclamado, así como sus intereses y las costas procesales generadas para su reclamación judicial. La sociedad demandada dejó de atender los pagarés que había librado para su pago, por lo tanto, desde la fecha de vencimiento de dichos pagares adeuda, no solo el principal, sino también los intereses. Si esa deuda se reclama judicialmente, como ha ocurrido, y la deudora es condenada al pago de las costas, aun cuando no se hayan liquidado es indudable que la sociedad ... adeuda no solo el principal, sino también los intereses y las costas. Dado que dichas deudas sociales, intereses y costas, son posteriores a que la sociedad haya incurrido en causa de disolución, el administrador, que ha incumplido su obligación de disolver la compañía, incurre en responsabilidad solidaria que comprende no solo el principal sino también los intereses y las costas del procedimiento cambiario.

Las costas y los intereses de la deuda social reclamada judicialmente a la sociedad ante otro Juzgado, no son deudas futuras, sino deudas vigentes, pero ilíquidas. Corresponde al Juzgado... su liquidación, para después, en su caso, hacerlas efectivas contra el administrador.".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 28, Nº de Recurso: 2304/2018, Nº de Resolución: 138/2020, de fecha 13 de marzo de 2020:

"14.1.- En primer lugar, se resalta que la cantidad a cuyo pago en concepto de principal se condena en la sentencia impugnada integra los importes señalados para determinados conceptos por los que se despachó ejecución contra LARENA SL con carácter provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación. Se está haciendo referencia a los 18.000 euros por los que se despachó ejecución en el primer procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación, a los 2.500 euros por los que se despachó ejecución en el segundo procedimiento de ejecución en concepto de intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y costas de la ejecución, sin perjuicio de posterior liquidación (vid. apartado 2 supra). En opinión del recurrente, tal pronunciamiento entraña una vulneración del artículo 219.3 LEC .

14.2.- No consta que la liquidación de los conceptos señalados se hubiera verificado en aquellos otros procedimientos al tiempo de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones. Las resoluciones de la Sala admitiendo la posibilidad de incluir en la condena al administrador tanto los intereses como las costas devengadas en anterior proceso seguido contra la sociedad para hacer efectiva la deuda que se encuentra en el origen de la reclamación formulada contra aquel se proyectan bastante atrás en el tiempo ( sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007 , entre las primeras). Este criterio no es ni mucho menos seguido en exclusiva por este tribunal, pudiéndose señalar también como exponentes del mismo la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de septiembre de 2013.

14.3.- De igual modo, no hemos visto obstáculo, a la hora de decidir en el sentido indicado, que el importe de la tasación de costas o de la liquidación de intereses no constase en resolución judicial alguna que se hubiese aportado al proceso. A este respecto, en la sentencia de 6 de julio de 2009 nos pronunciábamos así:

"[...] Sin embargo, y reconociendo que la cuestión se presta a controversia, la Sala entiende que se trata de obligaciones (la del pago de las costas y de los intereses que se devenguen en el proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que el demandado es administrador ) preexistentes al inicio de este litigio, puesto que resultan del auto despachando ejecución dictado en el anterior proceso cambiario (f. 45 y siguientes), cuya cuantificación se realizará con garantías puesto que se hará en el propio proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que la demandada es administradora, y sobre bases predeterminadas (los intereses, liquidados al tipo previsto en la normativa legal aplicado sobre el principal objeto de la condena; las costas, tasadas conforme al arancel de procuradores y, con las matizaciones oportunas, las normas orientadoras del colegio de abogados en relación al importe de la condena y con el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sentado lo anterior, entiende esta Sala que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante no ofrece más garantías para el demandado, mientras que para el demandante supone una nueva carga (sin entrar siquiera a considerar la posibilidad de que le estuviera vedado por considerar que existía cosa juzgada al respecto) y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.

Por ello, la Sala entiende que, siendo incontrovertido que la demandada ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administradora de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio monitorio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que la demandada es administradora ( art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena a la administradora demandada debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada como consecuencia del citado juicio monitorio se determine como cuantía de los intereses y las costas·.

En el mismo sentido, sentencia de 17 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2014 y, más recientemente, 6 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019 , entre otras.

14.4.- Tal es la solución que aquí debe adoptarse, imponiéndose la modificación del pronunciamiento cuestionado en el sentido que acaba de apuntarse (no, como pretende el recurrente, con la absolución respecto del abono de cualquier importe correspondiente a los conceptos que nos ocupan). Un pronunciamiento de este tipo no contraría el artículo 219 LEC , pues, como señalamos en la sentencia de 6 de julio de 2009 que hemos transcrito en el precedente apartado, la cuantificación del importe se realizaría con las debidas garantías en el otro proceso seguido a instancia de TODICO contra LARENA SL, y sobre bases absolutamente predeterminadas, sin que, por lo demás, resultase necesaria llevar a cabo ninguna operación adicional de cuantificación en ejecución de la presente sentencia".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección: 1, Nº de Recurso: 692/2019, Nº de Resolución: 77/2020, de 14 de febrero de 2020:

"TERCERO.- Dicho esto, principiando por el primero de los motivos de impugnación (defecto en el modo de proponer la demanda, se dice, por indeterminación en el suplico de la demanda de los importes de las costas e intereses devengados en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 34/12, y de la acción por la que se solicita la condena solidaria al abono de la suma de 31.424,16 euros), ya ha de anticiparse por la Sala, que dicho motivo debe venir rechazado, por cuanto que la invocada infracción de los arts. 399 , 405.3 , 416.1 , 5 º y 424 de la LEC , es inexistente.

Si la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene por finalidad evitar el examen de las demandas que no cumplen los requisitos legales, esto es, que en ellas no se fije con claridad y precisión lo que se pide, contra quien se pide, en base a una exposición sucinta de hechos y fundamentos de Derecho para no causar indefensión a los en ella demandados, que de este modo pueden responder a la misma lo que a su derecho convenga ( art. 24 C.E .), la cual aparecía recogida en el art. 533 nº 4 en relación con el art. 524 de la derogada LEC y se reitera en el art. 416 nº 5 de la vigente.

Y esa ausencia de claridad no se da en el presente caso, pues la pretensión de la parte actora, es obvia y meridiana pues una cosa es que no se sepa lo que se pretende contra los demandados, lo que aquí no acontece, y otra que se deduzca fácilmente lo que se les pide a los demandados; lo cual estos últimos lo han entendido, desde el principio, perfectamente.

Y lo que se les pide, por el actor, más allá de que se arguya por los recurrentes que en la demanda se señala y fija como cuantía del procedimiento, ex art. 251 de la LEC , la de 31.424,16 euros (lo que servirá para otros efectos), es que le abonen o paguen, por la responsabilidad que se les imputa, esa suma de 31.424,16 euros, más o con el añadido de la que resulte de las costas procesales e intereses que se liquiden y tasen, en su momento, en el seno de un procedimiento de ejecución en curso ante otro órgano jurisdiccional, frente a la mercantil que administran. Ni más, ni menos.

Se les reclama una cuantía perfectamente concreta y determinada (31.424,16 euros) y otra pendiente de liquidación y tasación, cuyo quantum exacto y concreto aún no se sabe, pero que será muy fácil de saber y concretar, porque, simplemente, requerirá de fáciles operaciones aritméticas.

Se respeta el tenor del art. 219 de la LEC , porque, las bases con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación de costas e intereses son de antemano conocidas por las partes y, además, quien las va a concretar y materializar es un órgano judicial (Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad), en el seno de un procedimiento de ejecución, con contradicción de las partes.

Por tanto, en modo alguno, puede admitirse que el citado petitum comporte alguna clase de indefensión para los recurrentes.

El aserto de que el demandante ha señalado unas bases que imposibilitan que mediante una pura operación aritmética se pueda cuantificar meridianamente el importe de las costas e intereses de la ETJ 34/12, no responde a la realidad, y no merece sino rechazo, por cuanto basta la simple tasación de costas y liquidación, aplicando la normativa en juego (por supuesto, que una parte de esa normativa lo podrán ser los "Criterios de Abogados de Castilla y León" o los que sustituyan a estos). Y, no se olvide, la tasación de costas y liquidación de intereses (que podrán ser recurridas o impugnadas por quien se considere agraviado por ellas; claro es que, también, por Jemaluz, S. L.) serán practicadas en su sede natural, o sea, en el proceso ejecución de que se trata, y no en el presente.

El que hubiera debido decirse, a la vista de todo ello, que la cuantía del procedimiento es indeterminada podrá asumirse más o menos, y podrá tener su traslación en su momento, pero, no constituye óbice para el examen de las cuestiones de fondo que se debaten en este pleito. Lo que no le es exigible al demandante es que, sin previa tasación de costas y liquidación de intereses por dicho órgano judicial, aventure groso modo y menos con exactitud el importe exacto de las costas e intereses que aquí reclama.

La merma del derecho de defensa no existe; pueden los demandados defenderse debidamente de todo lo que se le reclama; como Jemaluz, S. L., de la que los demandados-apelantes son sus administradores, podrá en el Juzgado que se dice impugnar el cálculo y tasación de las costas y la liquidación de los intereses.

No se puede pretender que el demandante tenga que "esperar" a dicha tasación y liquidación y su firmeza, para emprender las acciones en contra de los demandados"..

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de abril de 2020, Sección: 3, Nº de Recurso: 883/2019, Nº de Resolución: 182/2020:

"CUARTO.- Se alega, por último, la indefensión producida con vulneración del artículo 24 de la Constitución por haber condenado al pago de las costas de un proceso en el que no se ha sido parte.

La sentencia recurrida condena al demandado a satisfacer al actor el importe de la deuda social de la sociedad administrada por el demandado, coincidiendo con los conceptos e importes por los que se despachó ejecución frente a dicha sociedad en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 192/2013, tramitado ante en el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Granada .

En el caso de autos nos encontramos con un procedimiento de ejecución de título judicial seguido por la parte actora contra la entidad mercantil administrada por el demandado que tenía por causa el incumplimiento de una obligación social contraída en un momento en el que, como hemos dicho, concurría causa legal de disolución.

Ahora bien, surge la duda sobre si esas pretendidas "nuevas" deudas sociales caben incluirlas entre los supuestos a que se refiere el artículo 367 de la LSC o si por el contrario se tratan de deudas accesorias de la principal (o sea, de la que el Juzgado ha considerado que fue contraída en un momento en que no concurría causa legal de disolución) y que, por ende, deben seguir y recibir el mismo tratamiento jurídico que la principal a los fines del citado artículo 367 de la LSC , es decir, de la exigencia de responsabilidad al administrador.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2016 que:

10.- Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Además, tal obligación nació cuando Hicsa se constituyó en mora, al ser requerida de pago por Luma en octubre de 27 de octubre de 2008, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran devengando con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

En este sentido, ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, recaída en el Rollo de Apelación 341/17 (ponente Ilmo. Sr. Pinazo), que

"Por tanto, debe dejarse sin efecto la estimación parcial de la demanda y la condena impuesta, reseñando que ello alcanza al pago de intereses de mora, STS 10 de marzo de 2016 , por su carácter accesorio respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, a la que no se le pueda aplicar un régimen distinto de responsabilidad " .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Abril de 2015 dijo que:

Esta Sala ha considerado, al resolver la misma cuestión sobre la que incide como motivo esencial la parte recurrente, que el momento determinante del nacimiento de la obligación surge normalmente desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato cuando éste es de tracto único, pues con la perfección del contrato se generan las obligaciones, sean unilaterales o recíprocas . Deberá pues atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales normalmente declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente , surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil . En palabras de nuestra sentencia de 28.6.2011 : " el art. 105.5 LSRL en la nueva redacción dada por la reforma de noviembre de 2005 establece el ámbito objetivo de la sanción ciñéndolo a las nuevas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial . En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad. En el presente caso ostenta naturaleza contractual derivadas de contratos de suministro que se ejecutaron a finales de 2007 y principios de 2008.. .", y añadíamos: " Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c ) y e) del art. 104.1 LSRL , como es el caso)".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de Febrero de 2016 (sección 5 ª) estableció que:

"Esta Sala ha acogido el criterio de que la responsabilidad surge cuando la deuda se contrae. Así, hemos declarado en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 que:

"Esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010 que declara que "ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 citada , y las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009 , con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas".

Por tanto, ha de estarse con la resolución recurrida al hecho de que la deuda se contrae al tiempo en que se entrega la obra, con cuya recepción provisional surge la obligación de devolver las sumas retenidas en garantía de la buena ejecución al año de tal acto.

Su concreta cuantificación depende del devenir de la deuda. En el presente supuesto para cobrarla hubo de acudirse a la vía judicial que determinó la condena a la entidad administrada por el demandado con sus intereses y costas, que tras la oportuna liquidación quedaron fijadas en las sumas invocadas por el actor y que tras ser pagado casi la totalidad del principal constituyen la mayor parte de la reclamación. Por ello, se trata del pago de obligaciones accesorias a la principal, costas e intereses, que se devengan por incumplimiento de la primera y como consecuencia necesaria de la misma.

En consecuencia, la deuda ahora reclamada surge en febrero de 2009.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 10 de Diciembre de 2010 (sección 1 ª), que dijo que:

" Por último indicar que obviamente, como se dice por la parte apelada, si el crédito principal no puede ser reclamado en virtud de ninguna responsabilidad, ni individual ni social, al socio administrador demandado, tampoco cabe considerar que pueda exigírsele los créditos subsidiarios, derivados del anterior, como son los relativos a las costas e intereses. Puesto que, como hemos dicho, el socio administrador sólo responde de las deudas sociales que se hayan contraído a partir de la concurrencia de la causa de disolución, no de las posteriores, de suerte que si la deuda principal es anterior a esa causa de disolución, el socio no responderá de la misma, como tampoco de los gastos e intereses que la reclamación de dicha deuda haya generado . Y ello con independencia de que el socio administrador se hubiese podido o no allanar a esa reclamación, puesto que no actuaba en ese pleito en su condición de tal persona física, sino en su condición de representante legal de la sociedad de la que era administrador único, en cuya condición optó, como estaba obligado, por la estrategia procesal que más convino a los intereses de dicha sociedad".

La doctrina recogida en tales sentencias es aplicable al caso de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado. Estamos en presencia de deudas accesorias de la principal, surgiendo ésta en una fecha en la que concurría causa legal de disolución, que ha provocado la declaración de responsabilidad solidaria del administrador demandado, por lo que los intereses y costas de la ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada han de reputarse como deuda accesoria que trae causa de la principal, por lo que debe seguir la misma suerte que ésta y ser, por tanto, reclamada, al administrador responsable".

Y en fin, como razona la sentencia del tribunal Supremo nº 389/2016, de 8 de junio:

"Tercer motivo de infracción procesal. Prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

Planteamiento:

1.- Se enuncia este motivo al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 219 LEC , al contener la sentencia impugnada un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación.

2.- Al desarrollarse el motivo, se arguye que la sentencia, en contra de lo prohibido por el precepto citado como infringido, incluye un pronunciamiento con reserva de liquidación, al condenar al recurrente a pagar unas costas procesales y unos intereses pendientes de liquidación en unos previos pleitos laborales.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219 LEC , porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo 3.º que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que fije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia.

2.- Si acudimos a la ratio del precepto, lo que pretende es evitar que la ejecución de una condena de dar (pago de una deuda dineraria) precise del incidente liquidatorio especifico prevenido en los artículos 713 a 716 LEC ; o por lo menos, simplificarlo lo máximo posible. Y no hay mayor simplificación que dejar ya determinado en el fallo que el importe de la parte ilíquida será la que se fije en unos procesos judiciales en trámite, estableciendo unos máximos en función de los límites de lo inicialmente presupuestado para tales conceptos ( intereses y costas ). Lo que incluso es más sencillo que la remisión a ulteriores operaciones aritméticas, a que se refiere expresamente el art. 219.2 LEC . Por lo que el motivo debe ser desestimado".

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, teniendo en consideración el dictado de la sentencia condenatoria de la mercantil GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. al pago del principal de la deuda más intereses y costas, dictada en el procedimiento Verbal nº1150/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño la responsabilidad de la administradora de aquella mercantil debe extenderse no solo a la deuda principal, sino también a los intereses y costas y a los intereses y costas de la ejecución.

SEGUNDO:Est imado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el procedimiento verbal 300/2023, y se revoca en parte dicha sentencia, en el sentido de incluir en la condena a doña Rosana, el principal de la deuda y los intereses y costas derivados del procedimiento Verbal nº 1150/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño frente a la mercantil administrada por la demandada, y de la ejecución de la sentencia dictada en dicho procedimiento. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS S.L. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el procedimiento verbal 300/2023, y se revoca en parte dicha sentencia, en el sentido de incluir en la condena a doña Rosana, el principal de la deuda y los intereses y costas derivados del procedimiento Verbal nº 1150/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño frente a la mercantil administrada por la demandada, y de la ejecución de la sentencia dictada en dicho procedimiento. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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