Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 183/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 164/2025 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100243
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:244
Núm. Roj: SAP AV 244:2025
Encabezamiento
N10250 SENTENCIAPL/ DE LA SANTA NÚM 2920-21.11.23920-25.19.5705014 41 1 2023
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a tres de julio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 103/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Galán Jara en nombre y representación de Dª. Fidela contra Dª. Salvadora representada por el Procurador Dª. Carlos Alonso Carrasco, absolviéndola de toda pretensión ejercitada contra ella. CONDENO a Dª. Fidela al pago de las COSTAS procesales".
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro se dictó Sentencia en fecha de 15 de enero de 2025 en su procedimiento de Juicio Ordinario 103/2023 por la que desestima la demanda interpuesta por Dª Fidela en la que interesa "...la nulidad del contrato realizado entre DOÑA Salvadora y mi representada DOÑA Fidela por error invalidante y vicios del consentimiento, y se resuelva el contrato de fecha 21 de marzo de 2.021 con el resarcimiento de los daños provocados a mi mandante, por el importe del reparto de dividendos al 50% del ejercicio 2021 aprobado en la junta de fecha 30 de Junio de 2.022 y procediendo a imponer a la demandada a cargar con los gastos de la nueva inscripción de la titularidad real al 50% de las participaciones pertenecientes a DOÑA Fidela ante el Registro Mercantil de Ávila al estado anterior al que se encontraban anterior a la firma del contrato", siendo desestimada referida demanda al considerar el Juzgado de Primera Instancia que la demandante tuvo perfecto conocimiento del objeto del contrato que firmó el día 21 de marzo de 2021 y que no concurrió ningún error invalidante que viciase su consentimiento.
La apelante Dª Fidela recurre en Apelación referida Sentencia invocando como motivos de apelación: 1º) error en la valoración de la prueba al considerar que ha quedado acreditado de la prueba desarrollada que en fecha 21 de marzo de 2021 se produjo un error invalidante en la firma del contrato entre las partes y que dicho error no fue imputable a Doña Fidela, que Doña Fidela no poseía los suficientes conocimientos jurídicos para entender el objeto principal del documento que firmaba, que no se han tenido en cuenta los actos posteriores llevados a cabo por parte de Doña Fidela inmediatamente después de la firma del documento, cuando comenzó a tener conocimiento de la realidad de lo que había firmado, al reintegrar el 12 de abril de 2021 a la demandada la totalidad del crédito objeto del contrato por importe de 2.168 euros, y que la Juez a quo no ha considerado como hechos probados la invalidación del contrato con aquiescencia de la demandada durante la vida de la mercantil en el tráfico jurídico; y 2º) infracción de la doctrina de los actos propios al quedar acreditado que Doña Salvadora dio aquiescencia a la invalidez del contrato por vicio en el consentimiento de Doña Fidela, con sus propios actos en el tráfico jurídico, pues desde 2021 en el que se firma el contrato, nunca notificó la variación del porcentaje de participaciones de la sociedad a la entidad bancaria que gestionaba la cuenta corriente de la sociedad, nunca informó a la franquicia DIA dicha variación de porcentaje, nunca notificó a los trabajadores dicha variación, y notifica al registro mercantil la variación con el libro registro de socios en el año 2023 en que celebra una junta variando el porcentaje de participaciones de la sociedad, sin estar presente Doña Fidela. Finalmente, la parte apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia".
Por su parte, la apelada Dª Salvadora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando como motivos de oposición: 1º) impugna expresamente el supuesto error en la valoración de la prueba; y 2º) impugna la supuesta infracción de la doctrina de los actos propios alegada de contrario, por ser una cuestión nueva no planteada a lo largo del procedimiento alegando circunstancias que no han sido formuladas en la demanda, y por pretender acreditar hechos que no han sido reconocidos, pues el contrato se llevó a cabo con pleno conocimiento de ambas socias y, posteriormente, como consecuencia de malas relaciones, la actora ingresó la cantidad de 2.168 euros en la cuenta de demandada, obligando a la demandada a devolver esa transferencia, sin que haya existido posterior ofrecimiento de pago o consignación, y la transmisión de las participaciones sociales se inscribió en el Registro Mercantil y se anotó en el libro de participaciones sociales de la sociedad dentro de los plazos legalmente establecidos. Finalmente, la parte apelada termina suplicando que en Segunda Instancia "...dice en su día Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con expresa condena en costas a la recurrente".
Un contrato es un negocio jurídico bilateral formado por las declaraciones de voluntad libremente emitidas por dos o más personas con intereses contrapuestos que cumple los presupuestos de forma y de fondo necesarios para producir efecto jurídico y que determina el nacimiento de una relación jurídica para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos subjetivos de contenido económico.
Así, el artículo 1254 del Código Civil señala que
Y, en cuanto a los elementos de todo contrato, dispone el artículo 1261 del Código Civil que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca".
Para que el contrato sea eficaz, la voluntad debe emitirse libre y conscientemente, por lo que la falta de cualquiera de estos dos presupuestos determina la aparición de "vicios del consentimiento" que pueden afectar bien a la propia declaración de voluntad, bien a la formación de la misma.
La divergencia entre la voluntad declarada, o externa, y la realmente querida, o interna, podrá ser consciente o inconsciente, produciendo muy diversos efectos. En caso de divergencia inconsciente, por existir un mero error en la declaración o por mediar engaño provocado por la otra parte contratante, debe prevalecer la voluntad interna en atención a la buena fe del que sufre el error. En los supuestos de divergencia consciente, como la declaración emitida sin seriedad, pero sin intención de engañar, debe prevalecer la voluntad interna, o como la declaración con "reserva mental", donde se emite una declaración con la intención, no necesariamente maliciosa, de hacer creer a la contraparte que verdaderamente se tiene esa voluntad, se impone la voluntad declarada, salvo cuando la reserva mental fuera conocida por la otra parte, o como los casos de simulación, donde ambas partes, conscientemente y de común acuerdo, deciden, con fines de engaño, aparentar un negocio inexistente (simulación absoluta) o existente (en la simulación relativa) pero distinto al realmente querido (simulación de una donación bajo la apariencia de una compraventa con precio simbólico).
Los vicios que afectan a la propia formación de la voluntad son aquellos que directamente afectan a los elementos estructurales de la misma y suponen bien la falta de libertad (por uso de violencia o coacción física y por uso de intimidación o "vis moral") o bien la falta de conocimiento (por error y por dolo).
Y, en relación con todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, conforme viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, en principio y por regla general, debe prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y la seguridad del tráfico, a menos que se acredite que fue otra la voluntad de los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1951). La prevalencia de la interpretación literal sobre la que atiende a la voluntad encubierta de las partes hace que el artículo 1282 del Código Civil sólo pueda entrar en juego como norma supletoria, en relación con el párrafo 2º del artículo 1281, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1984). Si bien la regla "in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone una estimación previa por el intérprete de su claridad o de la univocidad y sencillez del caso, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía y no discordancia entre las palabras y su significación final y orgánica o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984, de 3 de mayo de 1985 y de 26 de noviembre de 1987).
Aplicando lo expuesto en los párrafos precedentes al consentimiento prestado en el contrato suscrito el día 21 de marzo de 2021 por Dª Fidela y por Dª Salvadora, no se aprecia vicio alguno en la declaración de voluntad o consentimiento prestado por Dª Fidela, puesto que la mera lectura del contrato evidencia que no hay cláusulas con diversos sentidos, ni cláusulas dudosas, ni tampoco se han redactado ni cláusulas ambiguas ni cláusulas oscuras, por lo que ambas contratantes con total libertad consienten la compraventa de participaciones sociales de la mercantil AMANATIETAR S.L. (CIF B01798362), constituida el 29 de julio de 2020 al 50% de participaciones por ambas socias, pasando, como consecuencia de la venta de 21 de marzo de 2021, a poseer Dª Fidela un porcentaje del 34,51% de participaciones y pasando la adquirente Dª Salvadora a poseer un 65,49% de participaciones.
La claridad de las cláusulas contractuales evidencia que el consentimiento de Dª Fidela no estuvo, en modo alguno, viciado, siendo plenamente consciente de lo que firmaba, para lo que le bastó una simple y mera lectura del contrato, careciendo de virtualidad, a los efectos de acreditar el pretendido error, dolo o engaño que alega la demandante, los mensajes o conversaciones vía WhatsApp intercambiados por las contratantes, puesto que los mismos reflejan parciales negociaciones o cambios de impresiones previas al contrato, deduciéndose realmente de tales WhatsApp que las partes dejan claro entre ellas que, tras la firma del contrato, Dª Fidela ya no tiene que pagar los pagos restantes pendientes del préstamo que le hizo Dª Salvadora para la constitución de la sociedad (documento número 7 aportado con la demanda), sin que tales conversaciones de WhatsApp afecten a las cláusulas contractuales redactadas con total claridad (documentos número 8 aportado con la demanda), puesto que se pacta la transferencia por parte de Dª Fidela a favor de Dª Salvadora de 2.168 participaciones sociales por valor de 1 €uro cada una de ellas, es decir, un valor total de 2.168 €uros, cantidad que equivale, sin necesidad de ser ningún experto jurídico ni contable, al importe pendiente de la deuda en esa fecha de 2.168 €uros, evidenciando tal coincidencia entre la valoración de las participaciones sociales transmitidas y la cuantía de la deuda pendiente que Dª Fidela tenía pleno conocimiento y consentía lo que firmaba, sin concurrir ningún tipo de error por supuesto engaño en su consentimiento.
Por tanto, siendo claro, y así está redactado el contrato de 21 de marzo de 2021, que Dª Fidela declara su voluntad (consentimiento) de transferir a favor de Dª Salvadora 2.168 participaciones sociales por valor de 1 €uro cada una, lo que responde a una cesión de participaciones sociales para el pago del préstamo que le había realizado Dª Salvadora a Dª Fidela en el momento de constitución de la sociedad (Dª Salvadora prestó a Dª Fidela la suma de 2.990 €uros para los gastos de la constitución de la sociedad, con devolución mediante pago aplazado mensual de 200 €uros hasta saldar la deuda total, comenzando el primer plazo el 7 de diciembre de 2020), no existe duda alguna sobre el real y verdadero consentimiento prestado por la demandante sin estar afectado por vicio invalidante alguno.
Es requisito para la existencia del contrato que verse sobre un objeto cierto. Así, el artículo 1271 del Código Civil indica que "pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particulares en base al artículo 1056. Pueden también ser objeto de contrato todos los servicios no contrarios a las leyes o a las buenas costumbres".
El objeto del contrato ha de ser algo real, existente y que esté al alcance de las partes ( artículo 1272 del Código Civil) , ha de ser lícito en cuanto cosas o servicios no excluidos del tráfico jurídico, deber ser determinado y cierto ( artículo 1273 del Código Civil) .
Aplicando lo expuesto al objeto del contrato suscrito el día 21 de marzo de 2021 por Dª Fidela y por Dª Salvadora, es evidente que se refiere a un objeto cierto, lícito y determinado, dado que se trata de la transmisión de participaciones sociales de la mercantil AMANATIETAR S.L. (CIF B01798362).
La causa, como elemento esencial del contrato, se define como la función económico-social pretendida por las partes, con independencia de los motivos que las llevaron a su otorgamiento. Dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 (recurso de casación 2280/1992) que "el artículo 1274 del Código Civil al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase significando el fin que persigue".
La causa, conforme a los artículos 1275 y 1277 del Código Civil, además de verdadera, habrá de existir y ser lícita, lo que se presume, salvo prueba en contrario.
Y, en el supuesto del contrato suscrito el día 21 de marzo de 2021 por Dª Fidela y por Dª Salvadora, existe una causa verdadera y lícita, dado que el fin perseguido por las partes es que, como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales, Dª Fidela ya no tendrá que continuar abonando los plazos de la deuda contraída para la constitución de la sociedad y Dª Salvadora tiene por satisfecho el pago de su crédito.
Con carácter general, de conformidad a lo previsto en los artículos 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio, "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". Por ello, no sólo el pacto escrito, sino también el verbal, produce plenos efectos vinculantes para las partes.
No obstante, la forma se constituye en elemento de ciertos contratos en los que se prevé por Ley su otorgamiento mediante escritura pública, si bien, en estos casos, también el documento privado, otorgado sin intervención de fedatario alguno, tiene fuerza de ley para los contratantes, puesto que si la ley exigiere otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, también podrán las partes exigirse la misma recíprocamente "desde
En consecuencia, no afectan a la validez y plena vinculación del contrato de 21 de marzo de 2021 a las firmantes del mismo, Dª Fidela y Dª Salvadora, las alegaciones la demandante apelante relativas a que la venta de participaciones de una sociedad nunca se puede realizar mediante documento privado, al exigir el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1279 del Código Civil, el contrato privado de 21 de marzo de 2021 tiene fuerza de ley para Dª Fidela y para Dª Salvadora.
Y, por último, en cuanto a las alegaciones de la demandante apelante Dª Fidela relativas a la recepción el día 14 de junio de 2022 de convocatoria para Junta General Ordinaria el día 30 de junio de 2022, donde se pretende la aprobación de la aplicación de los resultados al ejercicio 2021, considerando que referida convocatoria no ha sido realizada en forma legal, que solicitó la inclusión de varios puntos en el Orden del día, y que la demandada convocó y celebró la junta de manera unilateral y con su única asistencia, por considerarse socia mayoritaria de la empresa con el 65,49% del capital social y del capital con derecho a voto, con traslado a la gestoría de la aprobación de la junta y con ello a la inscripción del libro Registro de socios, procediendo con ello a la modificación del porcentaje de titularidad de participación ante el Registro Mercantil, se trata de alegaciones que no guardan relación con la validez del contrato litigioso de 21 de marzo de 2021, sin perjuicio del derecho de Dª Fidela a ejercitar las acciones oportunas para instar la nulidad de la convocatoria de referida Junta General Ordinaria de 30 de junio de 2022 por haber sido convocada con mala fe o con abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil) o bien para instar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 2022 ( artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) , todo lo que es ajeno al presente procedimiento, cuyo objeto versa exclusivamente sobre la validez del contrato de 21 de marzo de 2021.
Sentado lo expuesto en los apartados precedentes del presente Fundamento de Derecho ha de concluirse que el contrato privado de 21 de marzo de 2021 firmado por Dª Fidela y por Dª Salvadora reúne los requisitos de consentimiento, objeto y causa exigidos legalmente para su plena validez y eficacia entre las contratantes.
Carece de efecto alguno el acto posterior a la firma del contrato llevado a cabo por la demandante consistente en transferir el día 12 de abril de 2021 la suma de 2.168 €uros en concepto reintegro a la demandada del crédito pendiente en su totalidad, manifestando la demandante que "comunicando así el desistimiento del contrato firmado entre ambas por falta de consentimiento", puesto que, por un lado, evidencia que Dª Fidela conocía plenamente el contenido del contrato que firmó el día 21 de marzo de 2021, debiendo rechazarse sus alegaciones relativas a que conoció ese contenido "...a raíz de una denuncia interpuesta por la demandada ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, Ávila, DPA Diligencias Previas Proc. Abreviado 356/2022", cuando a fecha de 21 de abril de 2021 ya realizó aquella transferencia para intentar unilateralmente dejar sin efecto el contrato firmado y consentido por la misma, obligando a Dª Salvadora a rechazar y devolver el importe de referida transferencia.
No pueden ser acogidas las alegaciones de la demandante apelante pretendiendo considerar probada la invalidación del contrato con aquiescencia de la demandada durante la vida de la mercantil en el tráfico jurídico, pues no existe tal supuesta invalidación del contrato por parte de Dª Salvadora por el mero hecho de ser ésta la que llevaba la gestión de la empresa mientras Dª Fidela se encargaba del trabajo (declaraciones de la testigo Dª Juana), puesto que tal situación fáctica se producía antes y después de la firma del contrato de 21 de marzo de 2021 sin que su suscripción alterase el reparto de tareas de ambas socias.
Del mismo modo, no existe tal supuesta invalidación del contrato de 21 de marzo de 2021 por parte de Dª Salvadora por el mero hecho de no haber comunicado ésta hasta el año 2022 la variación del porcentaje de las socias en la sociedad ni al grupo de WhatsApp de la empresa, ni a la entidad bancaria en la que está abierta la cuenta de la empresa (declaraciones de la testigo Dª Juana y del testigo D. Hernan), puesto que tales faltas de comunicación en nada afectan al contenido y objeto del contrato firmado por ambas socias el día 21 de marzo de 2021.
En consecuencia, reiterando que referido contrato privado de 21 de marzo de 2021, firmado por Dª Fidela y por Dª Salvadora, reúne los requisitos de consentimiento, objeto y causa exigidos legalmente para su plena validez y eficacia entre las contratantes, únicamente cabe la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.
Alega la demandante apelante, como segundo motivo de apelación, que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia incurre infracción de la doctrina de los actos propios, dado que la demandante apelante considera acreditado que Dª Salvadora dio aquiescencia a la invalidez del contrato por vicio en el consentimiento de Dª Fidela con sus propios actos en el tráfico jurídico, pues desde el año 2021 en el que se firma el contrato, nunca notificó la variación del porcentaje de participaciones de la sociedad a la entidad bancaria que gestionaba la cuenta corriente de la sociedad, nunca informó a la franquiciadora DIA dicha variación de porcentaje como estipulaba el contrato, nunca notificó a los trabajadores dicha variación hasta el año 2022 y no es hasta que surgen conflictos en la sociedad, y en su propio beneficio, cuando Dª Salvadora va en contra de sus propios actos y notifica al Registro Mercantil la variación con el libro registro de socios en el año 2023 celebrando una junta variando el porcentaje de participaciones de la sociedad, sin estar presente Dª Fidela.
La doctrina de los actos propios es una concreción del principio de buena fe que debe informar toda relación jurídica ( artículo 7 del Código Civil) y un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, por lo que implica que los actos unilaterales que sean inequívocos y perfectamente determinados constituyen una fuente de obligaciones jurídicas, de tal forma que "Venire contra proprium factum nulli conceditur" (a nadie se permite ir contra sus propios actos) y "Nemo contra factum suum venire potest" (nadie puede ir contra sus propios actos), o, como se recoge en el Derecho Anglosajón, "A man can not qualify his own act".
La doctrina de los actos propios ha generado una abundante jurisprudencia. Los actos propios suponen una definición unilateral de la situación general de los mismos de manera que producían incompatibilidad con su conducta posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989), de suerte que a modo de definición declara el Tribunal Supremo que consisten en una declaración de voluntad, expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( sentencia de 31 de octubre de 1989). Será, pues, requisito indispensable la exigencia de que la conducta vinculante esté formada por actos que son jurídicamente eficaces ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990), por lo que la doctrina examinada sólo tendrá aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se halla obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de febrero de 1990).
Por otra parte un sector autorizado de la doctrina científica sitúa los denominados factum propium fuera del tema de las declaraciones de voluntades, expresas o tácitas, situándolas sin carácter negocial alguno, en la perspectiva de la buena fe y de la confianza, instituyendo el deber de conducirse coherentemente, y admitiendo que si una conducta suscita la confianza debe recusarse el ejercicio de los derechos opuestos a la confianza creada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1988).
Frente a los factum propium, doctrinal y jurisprudencialmente estarían los denominados "facta concludentia", concebidos como sede o expresión del consentimiento negocial. Ya no se trataría de la objetividad de un determinado acto con relación a una jurídica, bien creándola, modificándola, o extinguiéndola, sino como una declaración de voluntad tácita del sujeto que aun sin exteriorizar de modo directo adopta una conducta basada en los usos sociales y del tráfico jurídico, que ha de ser valorada, por tanto, como expresión de voluntad interna. Esta clase de actos tendrían incardinación en los llamados hechos concluyentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992).
Y, aplicando referida doctrina al caso analizado, no se aprecia en la conducta de Dª Salvadora los supuestos términos concluyentes e inequívocos que revelen una actitud de la misma contraria a lo firmado en el contrato de 21 de marzo de 2021 ni ha llevado a cabo actos jurídicamente eficaces que supongan una conducta vinculante en el sentido pretendido por la demandante, puesto que de las declaraciones en el acto del Juicio celebrado el día 5 de junio de 2024 prestadas por los testigos Dª Juana, D. Hernan y Dª Celestina únicamente se desprende:
- que la demandada no notificó la variación del porcentaje de participaciones sociales a la entidad bancaria que gestionaba la cuenta corriente de la sociedad AMANATIETAR S.L., lo que no supone ningún tipo de manifestación de voluntad tácita que suponga una conducta vinculante que genere un acto jurídicamente eficaz, puesto que la cuenta bancaria de la mercantil siguió estando operativa con normalidad,
- que la demandada nunca informó a la franquiciadora DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. sobre la variación de los porcentajes de las socias en las participaciones sociales, como estipulaba el contrato, lo que no supone ningún tipo de manifestación de voluntad tácita que suponga una conducta vinculante que genere un acto jurídicamente eficaz, puesto que la franquicia continuó cumpliendo su función comercial al margen de la variación de las titulares de las participaciones sociales,
- que la demandada notificó a los trabajadores de la mercantil la variación de los porcentajes de titularidad de las participaciones sociales por cada socia en el año 2022, sin que esa demora en la comunicación de 1 año suponga ningún tipo de manifestación de voluntad tácita que suponga una conducta vinculante que genere un acto jurídicamente eficaz, puesto que los trabajadores, al igual que proveedores y clientes, mantenían sus vínculos con la empresa de manera inalterada al margen de los porcentajes que ostentase cada socia en las participaciones sociales,
- y que la demandada notifica al Registro Mercantil la variación con el libro registro de socios en el año 2023, sin que esa demora en la notificación pueda entenderse como algún tipo de manifestación de voluntad tácita que suponga una conducta vinculante que genere un acto jurídicamente eficaz, pues la deseable adecuación de la realidad registral a la realidad de las participaciones sociales finalmente se llevó a cabo.
Por tanto, no apreciándose que Dª Salvadora haya llevado a cabo con posterioridad a la firma del contrato de 21 de marzo de 2021 ningún tipo de manifestación de voluntad, ni expresa ni tácita, que suponga una conducta vinculante generadora de un acto jurídicamente eficaz que pueda calificarse como "acto propio" inequívoco y determinado que esté en contradicción con lo pactado en referido contrato de 21 de marzo de 2021, únicamente cabe la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
