Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 279/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 466/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100372
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:372
Núm. Roj: SAP SA 372:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: Prudencio
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado: FRANCISCO JOSÉ RAMOS VEGA
Recurrido: Constancio
Procurador:
Abogado:
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO ILMOS/AS.SRES/AS. MAGISTRADOS/AS: DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO ORDINARIO 82/22 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº2 DE CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2024, en los que aparece como parte apelante, DON Prudencio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, y asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE RAMOS VEGA.
Antecedentes
Una vez efectuado, el Juez Ponente,
Fundamentos
Por la representación procesal de Don Prudencio se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), mediante la cual desestima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte demandante.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
-que existen errores en la aplicación del Código Civil, Jurisprudencia de casos similares y error en la apreciación de la prueba, debiendo proceder en esta alzada a examinar de nuevo todo el material probatorio.
-Nuestro mandante adquirió la propiedad directamente a través del Ayuntamiento de Peñaparda, sin que hasta el momento el consistorio lehaya proporcionado escritura de propiedad. Por este motivo adjuntamos exclusivamente recibo de pago al ayuntamiento por la compra de la propiedad y certificación catastral donde consta la titularidad.
"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestiofacti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".
Y por lo referido al Catastro, y en relación con el Registro de la Propiedad el propio Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el que en su Preámbulo deja constancia de que este registro administrativo puesto al servicio de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, lo es sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles, y si bien en su art. 1 introduce una presunción de certeza respecto a las características físicas, superficie, uso o destino, representación gráfica de los inmuebles rústicos y urbanos el propio precepto cuida de precisar a renglón seguido que dicha presunción se circunscribe "a los solos efectos catastrales" de donde se concluye que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, ni para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas y que como indica, entre otras muchas, la STS de 26-5-2000:
<< ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". >>( en el mismo sentido SSTS 16-11-1988, 30-9-1994 2-3-1996 y 2-12-1998, etc.).
Asimismo, debemos destacar respecto a la acreditación de la titularidad del dominio de la finca de la parte apelante lo ya puesto también de manifiesto por el Tribunal Supremo: el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista o, lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1982, 30 de julio 1999, 26 de mayo de 2000, 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003). Y en esta misma línea."
En nuestro caso, como la parte apelante ha puesto de manifiesto y ha acreditado con el documento N. 6 aportado junto a la demanda, la adquisición de la finca se produjo en fecha 12 de agosto de 1975, directamente al Ayuntamiento de Peñaparda por el importe de 14.160 pesetas, por tanto, la falta de legitimación activa, por falta de acreditación de la titularidad o propiedad del inmueble, debe ser descartado. En ello en base a los indicios puestos de manifiesto con el certificado del catastro (aunque no se prueba suficiente por sí misma) y junto al documento referenciado relativo a la acreditación del pago por la compraventa de la finca, dando lugar a apreciar a que sean títulos suficientes para poder acreditar la titularidad de la finca de la parte apelante.
Por consiguiente, mostramos nuestra a diferencia de criterio respecto a la argumentación señalada por el tribunal "a quo", debido a que entendemos que ha existido un error de valoración de las pruebas aportadas en la litis, por parte de la juzgadora de instancia, y llegamos a la conclusión de que el dominio o titularidad de la finca del demandante está perfectamente acreditada.
En virtud de todo ello, lo que procede es estimar este motivo de apelación, y revocar la decisión adoptada en la resolución impugnada.
En segundo lugar, centrándonos en las pretensiones contenidas en la demanda, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 14 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 711/2021, Nº de Resolución: 822/2022: "En este sentido, siguiendo a la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña podemos comenzar diciendo que "TERCERO. - La acción negatoria de servidumbre es una acción real que ejercita el dueño de una finca, libre de gravámenes, sobre la que un tercero pretende arrogarse un derecho de servidumbre inexistente. La finalidad de esta acción es que se declare la libertad del predio, se condene, en su caso, al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados, y se le aperciba que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar el derecho del dueño de la finca.
Esta acción requiere que el actor justifique su derecho de propiedad y, que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de aquel derecho; perturbación que ha de consistir en la afirmación de ser titular de un derecho real de servidumbre sobre su fundo. [...]
En este sentido, la STS de 11 de julio de 2014 señala: 'Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad,
En este caso, la acción ejercitada por el demandante fue la negatoria de una servidumbre de desagüe, con reclamación de los daños y perjuicios causados.
Esta misma Audiencia Provincial de Ourense ha dicho que "Los artículos 586, 587 y 588 del Código Civil bajo la rúbrica 'Del desagüe de edificios', regula tres diferentes supuestos: un límite del derecho de propiedad derivado de las relaciones de vecindad entre los predios (artículo 586); una servidumbre voluntaria de desagüe o vertiente de tejados a la que se refiere el artículo 587, en cierto modo, al indicar que el dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida, que no perjudique al predio dominante; y la servidumbre legal de desagüe de patio o corral ( artículo 588). ...
Esta servidumbre es continua porque su uso es permanente e incesante ( artículo 532 del Código Civil) y también es aparente porque exteriormente resulta visible y apreciable de manera continua, reveladora de su uso y aprovechamiento ( artículo 532 CC) ; pero, además, es positiva porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de hacer una cosa, la recogida de las aguas pluviales, ( artículo 533). Conforme a su naturaleza, la servidumbre de vertiente de tejado o desagüe de edificios es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, según dispone el artículo 537 del Código Civil, y, siendo positiva, el tiempo de la posesión comenzará a computarse desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, conforme establece el artículo 538 del Código Civil. Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo destacando, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1984. En el supuesto que se examinaba en la misma, el Tribunal señaló que 'la servidumbre que se adquiere por prescripción desde que se instaló la fábrica y empezó el desagüe y vertido de las aguas sobrantes, su carácter es continuo y aparente, ya que su uso es o puede ser incesante y está continuamente a la vista, ya que incluso, como dicen los propios actores en la demanda, la demandada ha dirigido el agua a través de un surco o canalillo', añadiéndose que 'es positiva la servidumbre, ya que impone al predio sirviente que deje hacer o soporte el desagüe o vertido'." (SAP OU núm. 33/2019, 08.02.2019, rec. 301/2018)...
Según lo indicado anteriormente, la servidumbre de vertiente de tejado o desagüe de edificios es una servidumbre continua, aparente y positiva, susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años ( art. 537 CC ), y, siendo positiva, el tiempo de la posesión comenzará a computarse desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente ( art. 538 CC) ".
Pues bien, conforme a la legislación legal vigente, la jurisprudencia expuesta y mediante un nuevo examen de las pruebas que han sido aportadas al procedimiento, podemos observar, en primer término, que el callejón o la distancia que existe entre la finca del demandante y la del demandado son de titularidad pública. En este sentido, para apreciar la existencia de toda servidumbre requiere que haya un previo dominante y un predio sirviente, sin embargo, en el caso que estamos analizando no puede afirmarse que ocurra tal situación, únicamente la finca del demandado recoge las aguas pluviales y vierten en la vía pública, aunque posteriormente por la inclinación del terreno puedan discurrir hacia su finca; pero desde punto de vista estrictamente legal no se da la situación de existencia o no de una servidumbre legal, continua, aparente y positiva. Por tanto, debemos declarar que la finca no está sometido a un derecho real de servidumbre, estando libre de toda carga, es decir, una presunción de que la finca no sufre ninguna carga propia derivada de la propiedad (conforme a la jurisprudencia señalada), y en la que además no concurren los presupuestos de una servidumbre que grava un predio o finca sirviente a favor del predio dominante, al existir una vía pública que separa ambas fincas.
No obstante, ello no significa que podamos estimar la pretensión del demandante, ya que no concurren estrictamente los hechos o requisitos previstos en el propio Código Civil; es decir, no nos encontramos principalmente en una situación estrictamente de predios colindantes, donde uno grava a otro con una carga (que es la idea principal sobre la que se asienta la regulación de las servidumbres en nuestro C.C), sino simplemente en el ejercicio de un derecho y unas obligaciones legales que recaen sobre el demandando, un derecho como es recoger las aguas y darles una salida adecuada, y con la obligación legal de no perturbar al vecino.
En este sentido, si estimáramos la pretensión de declarar la inexistencia de servidumbre podría ocasionar incluso el efecto de poder llegar a exigir la supresión de cualquier vía de desagüe, situación que no podemos amparar jurídicamente, ya que se trata de una obligación de carácter legal que permite al titular de una finca recoger las aguas pluviales para darles la salida a la vía pública. Ahora bien, cuestión distinta es la forma en que se ha dado a la recogida de las aguas pluviales, las posibles perturbaciones y/o daños que se hayan podido ocasionar, y los posibles responsables de los mismos que debemos analizar y determinar a continuación de manera separada.
Así las cosas, la tercera cuestión en la que debemos centrarnos son las demás peticiones contenidas en la demanda, en concreto:
- Se condene a la demandada al cierre de la tubería referida en los hechos de la demanda y, por ende, a realizar las obras necesarias al efecto u ordenar hacerla a su costa, Y 2º SE CONDENE A D. Constancio a:
- Realizar en su propiedad y a su costa, las obras necesarias, que se estimen a la luz del informe pericial que dejamos interesado, con el fin de evitar que el agua de lluvia se vierta sobre la propiedad el demandante, y así evitar los daños causados a la misma, con condena en costas a la demandada.
Debemos pues analizar si concurren los requisitos para estimar una acción de cesación de perturbación y una acción de responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 del CC. Con respecto a ello, es preciso reiterar que toda responsabilidad extracontractual requiere como presupuestos facticos la existencia de una acción u omisión culpable o negligente, la producción de un daño lesivo o dañoso, efectivo y evaluable económicamente y el nexo de causalidad entre dicho acto humano y el resultado dañino ( STS 22/12/2008). Asimismo, debemos recordar que, como ya señaló el Magistrado del Tribunal Supremo Ilmo. Sr. Seoane spiegelberg ( SAP A Coruña 3181/2011):
"en la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva. Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del "butfor test", "de no haber sido por" del derecho norteamericano, o de la "conditio sine qua non" o de la "equivalencia de las condiciones": causa causae causa causati, del derecho continental europeo ) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado ese hecho es causal del mismo. Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektivezurechnung del derecho alemán). Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.
Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: " . . . la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". (En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003, 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras).
Por lo que se refiere en el presente caso, ha quedado acreditado que, por parte del demandado ha realizado una acción o más bien una omisión como era no dar una salida a las aguas pluviales de forma ordenada hacia el alcantarillado público. Aunque, posteriormente, una vez incoado el presente procedimiento judicial, se ha decidido realizar por el demandado las obras correspondientes para mitigar los efectos de caída las aguas pluviales, construyendo una canalización adecuada con el fin de conducir dichas aguas hacia el alcantarillado público (reflejado en el informe del Ayuntamiento con fecha 24/01/2024), dando lugar a que pueda apreciarse una acción culposa. Y junto a ello, concurre el tercer elemento necesario para poder apreciar la responsabilidad extracontractual como es un hecho dañoso al demandante (las humedades ocasionadas en la finca o vivienda del demandante).
En lo que respecta al nexo causal, si bien es cierto que en el informe pericial, en principio, se indica que "La bajada de esas aguas a vía pública se realiza como se acredita, mediante la correspondiente bajante, siendo normal que esa bajante vierta directamente a la calle como es el caso que nos acontece, por lo tanto no se aprecia ningún acto contrario a la buena praxis en la ejecución de este tipo de obras"; también se señala que
Por consiguiente, no podemos negar que exista una evidente relación de causalidad entre el vertido de las aguas pluviales y los daños causados en la vivienda del apelante, unido al hecho de una mala pavimentación de la vía pública que contribuyó a agrandar o agravar los daños causados por el vertido de las aguas pluviales que discurrían por el callejón y se filtraban directamente al subsuelo, dando lugar a las humedades y los daños causados en la finca del demandante.
Por otro lado, en atención a lo indicado en el propio informe pericial y depuesto en la vista, no podemos obviar que toda la culpabilidad de los daños ocasionados en la finca del demandante no puede atribuirse única y exclusivamente a la parte demandada. Es decir, tal y como afirma el perito designado judicialmente, se ha producido también una omisión culposa por parte del ente público (el ayuntamiento del municipio), quien era el encargado de la supervisión y mantenimiento de la vía pública, y del correcto saneamiento de las aguas pluviales.
En efecto, el Ayuntamiento de Peñaparda era también responsable de tomar las medidas necesarias para que las aguas pluviales fueran canalizadas de forma ordenada. Sin embargo, esto tampoco se realizó hasta años más tarde, dando lugar a que las aguas de la finca del demandado vertieran en el callejón entre las fincas, y con las consiguientes filtraciones, que han dado lugar a las humedades y los daños a la finca/vivienda del demandante. De hecho, es el propio actor quien antes de iniciar el presente procedimiento judicial intenta revertir esta situación comunicando los hechos al ayuntamiento de Peñaparda (doc. 1), el cual se puso de manifiesto que: "se solicita pavimentación, con sistema de impermeabilización que evite el filtrado de agua hasta su casa, del tramo de calle situado en la trasera de su domicilio", a fecha de 4 de marzo de 2020.
En respuesta dicha solicitud, el Ayuntamiento mediante comunicado de fecha 29 de junio 2020 indicó al demandante que: "la planificación de pavimentación de calles se realiza atendiendo a las necesidades y las disponibilidades presupuestarias, en función de la financiación mediante subvenciones" (doc. 2 demanda). Aunque fue unos años más tarde cuando el ayuntamiento decidió reparar la vía pública acometiendo las obras necesarias de pavimentación, todo ello acreditado mediante el documento remitido por la propia entidad local de fecha de 25 de enero de 2024 (acontecimiento 95), en el que se dice que el callejón "está pavimentado con una solera de hormigón realizada por el propio ayuntamiento". Entendiéndose este documento un reconocimiento de responsabilidad por sus propios actos.
Por consiguiente, podemos apreciar que existía una concurrencia de culpas por parte iguales, atribuible tanto al demandado como al Ayuntamiento de Peñaparda. Sin embargo, la parte apelante al no haber dirigido su acción conjuntamente frente al demandado y la entidad local nos impide estimar y condenar por todos los gastos reclamados (8.530,5 euros), contenido en el presupuesto de reparación (doc.4 demanda), sino únicamente por la mitad, por la aludida concurrencia de culpas que acabamos de señalar. Y, en consecuencia, solo podemos condenar a Don Constancio a indemnizar a don Prudencio por la cantidad de 4.265,25 euros.
Por otra parte, en lo que se refiere a las pretensiones relativas a condenar al demandado al cierre de la tubería referida en los hechos de la demanda y, por ende, a realizar las obras necesarias al efecto u ordenar hacerla a su costa, y a realizar en su propiedad y a su costa, las obras necesarias, que se estimen a la luz del informe pericial que dejamos interesado, con el fin de evitar que el agua de lluvia se vierta sobre la propiedad el demandante, y así evitar los daños causados a la misma. Debemos, asimismo, apreciar una carencia sobrevenida en el objeto conforme a lo puesto de manifiesto en el informe técnico elaborado por el arquitecto Hipolito (acontecimiento 95) a petición del Ayuntamiento de Peñaparda, en el cual se expresa lo siguiente:
Por ende, al haberse realizado esas obras necesarias para detener las perturbaciones en la finca del demandante nos impide estimar la pretensión por la aludida carencia sobrevenida del objeto.
Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo que procede es estimar parcialmente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, en el sentido de condenar al demandado a satisfacer la mitad del valor de las obras de reparación de los daños ocasionados al demandante.
Por último, la parte demandante solicita el derribo del balcón situado en la vivienda del demandando y en el estrecho callejón que separa ambas fincas, fundamentando la solicitud en el que las aguas que se recogían y caían directamente causaba unos daños en la vivienda del demandante. Si bien es cierto que como señala el perito en su informe pericial y también puso de manifiesto que dicho balcón podría infringir las normas urbanísticas correspondientes, en el caso de la litis no hay fundamente legal para su derribo.
Y llegamos a tal conclusión porque una cosa son las normas civiles entre particulares que uno puede exigir a otro, y otras las normas urbanísticas; en estas últimas a quien compete exigir su cumplimiento, y puede ordenar e imponer las medidas correspondientes en caso de infracción, es a la entidad local, en nuestro caso al ayuntamiento de Peñaparda. De igual modo, podemos sostener que no existe base legal para su derribo debido a que, en primer lugar, el callejón es de titularidad pública, luego no existe ni puede existir una servidumbre de luces y vistas; y, por otro lado, ya hemos descartado la estimación de la acción negatoria de servidumbre.
Además, la acción de reparación de los daños extracontractuales ocasionados no es título legal o fundamento suficiente para poder exigir el derribo o su remodelación, a lo sumo, el demandante podría exigir la realización en el balcón una canalización adecuada para recoger las aguas pluviales, y darles la salida oportuna a través de un canalón (u otro similar que pueda cumplir las mismas funciones) para que vierta en el alcantarillado de la vía pública, y no directamente sobre el callejón, pero no para exigir el derribo del balcón.
En último término no podemos pasar por alto el informe anteriormente referenciado del Ayuntamiento de Peñaparda, en el que se nos indica expresamente: "Que el balcón del edificio de D. Constancio es de la misma época que cuando se realizó la construcción, por las similares características constructivas existentes y por tanto su realización según el dato de la ficha catastral es del año 1.977". Luego la construcción se realizó conforme a la normativa vigente en aquel momento, cumpliendo los requisitos legales y, en consecuencia, no es procedente ordenar su derribo.
Por tanto, lo que procede es desestimar esta última petición contenida en el suplico de la demanda.
En cuanto a las costas causadas en instancia, dada la estimación parcial de la demanda no se imponen a ninguna de las partes.
Conforme al art. 398 y 394 LEC no procede imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC , modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
