Sentencia Civil 283/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 283/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 411/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100391

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:391

Núm. Roj: SAP SA 391:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00283/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37046 41 1 2024 0000106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000064 /2024

Recurrente: Emiliano

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado: VICTOR MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ- SESMA

Recurrido: Noelia

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA

S E N T E N C I A Nº 283/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO DON JON BOVEBA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 64/2024 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BEJAR (SALAMANCA), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 411/2024, en los que aparece como parte apelante, DON Emiliano, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, y asistida por el Abogado D. VICTOR MANUEL JIMENEZ FERNANDEZ-SESMA, y como parte apelada, DOÑA Noelia representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, y asistida por la Abogada Dª. MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de abril de 2024 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), en cuyo Fallo se dispone: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Noelia, asistida por la letrada Doña María Victoria Julián Paniagua y representada por la procuradora Doña María del Carmen del Caño Pérez frente a DON Emiliano, asistido por el letrado Don Víctor Manuel Jiménez Fernández Sesma y representado por la procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Emiliano retirar a su costa la puerta anclada a la pared propiedad de la demandante , y cualquier división realizadas con muros, paredes o cualquier otra que no fuera originaria y reparar cuanto sea necesario a fin de que la propiedad de Doña Noelia, sus linderos y terrenos colindantes, queden en su estado original. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Por Dª. María Soledad Muñoz Luengo, Procuradora de los Tribunales y de Don Emiliano, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el cual tras precisar el pronunciamiento recurrido y alegar y argumentar los motivos de apelación, suplicó a esta Audiencia que "se dicte sentencia por la que revocando la de primera instancia la revocación de la sentencia, sea admitido el allanamiento parcial de la parte demandada, DESESTIMANDO el resto de lo solicitado en la demanda formulada por DOÑA Noelia, todo ello con expresa condena encostas de la primera instancia a la parte actora"

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª. María Del Carmen Del Cano Pérez actuando en nombre y representación de la Doña Noelia se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "sirva para dictar Resolución Estimatoria de la presente Oposición al Recurso de Apelación, ratificando íntegramente la Sentencia de Instancia y condenando al recurrente a las costas de la presente Apelación".

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº411/2024, se designó Juez Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2025.

Una vez efectuado, el Juez Ponente, Ilmo. Sr. D. JON BÓVEDA ÁLVAREZ,expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por la representación procesal de Don Emiliano se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 10 de abril de 2024, por el juzgado de 1ªInstancia e Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), mediante la cual estima parcialmente la demanda sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:

- INFRACCIÓN ART.218 LEC: INCONGRUENCIA "EXTRAPETITA", MODIFICACIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA OCASIONANDO INDEFENSIÓN. La Sentencia de 12 de Abril de 2024 incurre en incongruencia extra petita, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa al modificar la acción ejercitada, alterando la causa de pedir y causando indefensión a nuestro mandante que no ha podido pronunciarse sobre esa cuestión. La alteración de la acción ejercida supondría así una extralimitación en la aplicación del principio "iura novit curia" que encuentra sus límites dentro del propio Art.218LEC

- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: INCONGRUENCIA Y VULNERACIÓN DEL ART. 348 CC AL IMPONERLIMITACIONES SOBRE EL CALLEJÓN COLINDANTE. Según el apelante la condena implica:

Retirada de la "puerta anclada" a la pared propiedad de la demandada.

Retirar cualquier división realizada en el callejón con muros, paredes o cualquier otra que no fuera originaria.

Reconocimiento a la actora del derecho no solo a que su propiedad quede en su estado original, sino también sus linderos y los terrenos colindantes con su propiedad.

La Sentencia impugnada impone un gravamen o limitación sobre el callejón privado en beneficio de la actora, a pesar de que la prueba documental acredita el carácter privado del callejón y la inexistencia de derecho de paso sobre el mismo, cuestión esta que va mucho más allá de la mera perturbación que consistiría en el anclaje sobre su pared de la puerta.

- APRECIACIÓN DE ALLANAMIENTO PARCIAL ADUCIDO POR EL DEMANDADO Y SIN OPOSICIÓN POR LA PARTE ACTORA.- Tal y como se pone de manifiesto en el SUPLICO de la contestación a la demanda, se formula un allanamiento parcial al reconocer nuestro mandante el indebido anclaje del mástil derecho de la puerta sobre la pared de la actora y habiendo procedido a su retirada, quedando la puerta fijada única y exclusivamente sobre el suelo del callejón.

La representación procesal de DOÑA Noelia formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Incongruencia "ultra petitum".

Centrándonos en el primer motivo de apelación, recordamos lo ya indicado por la jurisprudencia del TC ( STC 9/98): "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi).

Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso."

Pues bien, en primer término, más que analizar si se ha producido una incongruencia ultra petitum, debemos proceder a un análisis de resolución judicial, en el sentido de si la estimación integra de las pretensiones de la parte actora se realizó de forma acertada por la juzgadora del Tribunal "a quo". Para ello, aunque suena reiterativo, debemos volver a exponer la jurisprudencia constante sobre la naturaleza jurídica y los requisitos de la acción reivindicatoria, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Alicante expone lo siguiente:

"Como reiteradamente tiene señalado esta Sala en sentencias de 14 de noviembre de 2006 , y 19 de febrero de 2008 11 de junio de 2008 , 19 de octubre de 2009 ; 167/2013, de 18 de abril ; 393/2013, de 13 de noviembre ; 401/2013, de 21 de noviembre ; 412/2013, de 5 de diciembre ; 72/2014, de 25 de marzo ; 105/2014 , de 30 de abril, entre otras, si todo derecho ha de estar normalmente protegido por una acción, el dominio, derecho más complejo y extenso que la generalidad de los otros y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela y está dotado de variedad de acciones, y una de ellas, y la más importantes es la acción reivindicatoria y que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad. Esta acción tiene por finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero, siendo este el sentido y concepto que recoge el artículo 348 del Código Civil, a cuyo tenor la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; y el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, se explica que las condiciones o requisitos a que está sometido su ejercicio sean: l) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad. 2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador; y 3) En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad, o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad. Ello viene sancionado de forma constante por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en el sentido de que la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora. O dicho de otra forma, la acción reivindicatoria precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa. En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, y que deberá probar su derecho de propiedad; en cuanto al demandado, que es el poseedor no propietario, el que podrá impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y en cuanto a la cosa reivindicada, la que deberá reunir los requisitos de identidad e identificación."

De igual modo, la doctrina del Alto Tribunal sobre la acción reivindicatoria (ver STS de 31 de Enero de 2013) señala lo siguiente: ".....si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54y 25-6-98) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" ( SSTS 28-11-86, 7-10-88, 1-12-89, 27-6-91 y 21-5-92) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito".

Así las cosas, teniendo en cuenta esta constante jurisprudencia mantenida por las distintas Audiencias Provinciales a lo largo del territorio nacional y el Tribunal Supremo, y sobre todo recogiendo los argumentos expuestos por la propia juzgadora de instancia "a este respecto, hemos de indicar que la parte actora no ejercita acción destinada a acreditar la propiedad sobre dicha porción de terreno sobre el que se he instalado ni reivindica dicha porción de terreno". Por tanto, podemos concluir que no nos encontramos en el ámbito del ejercicio de una acción reivindicatoria, como expresamente la indicado la juzgadora de primera instancia, sino más bien en el ejercicio de una acción de cesación de perturbación y, en consecuencia, el mal ejercicio de una acción, o mejor dicho el inadecuado ejercicio de una acción de distinta naturaleza a la que pretendía ejercitarse en una demanda no puede dar en ningún caso a una estimación integra de la misma;ya que, tal y como ha afirmado la parte apelante, nos encontramos en una situación de incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Por consiguiente, este primer argumento de la parte apelante debe ser estimado.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, discrepando la apelante de la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo y de las conclusiones a que éste llega en la sentencia apelada, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que:

"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestiofacti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

La parte apelante señala que la sentencia impugnada impone un gravamen o limitación sobre el callejón privado en beneficio de la actora, a pesar de que la prueba documental acredita el carácter privado del callejón y la inexistencia de derecho de paso sobre el mismo, cuestión esta que va mucho más allá de la mera perturbación que consistiría en el anclaje sobre su pared de la puerta.

Si bien, antes de entrar sobre el fondo del asunto es preciso resumir los hechos que no objeto de debate en la presente litis:

Doña Noelia es propietaria del inmueble sito en el casco urbano de Guijuelo (Salamanca), y en su DIRECCION000, destinado a local y vivienda.

Mientras que Don Emiliano de las fincas colindantes con la de la demandante, sitas en la DIRECCION001, disponiendo de un callejón privado para el acceso a las mismas. Asimismo el demandado también es titular de otras fincas adyacentes en la DIRECCION002 del mismo Municipio.

Además, Don Emiliano (el demandado) había instalado una puerta metálica sirviéndose, para anclarla o sujetarla, de la pared exclusiva propiedad de la demandante, habiéndose instalado la citada puerta sin justificación alguna, cerrando el paso que siempre ha estado abierto.

No obstante, otro hecho relevante que no se puede obviar es que la parte demandada se ha allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que ha procedido a retirar cualquier sujeción o anclaje a la pared privativa de la actora

Así las cosas, teniendo en cuenta lo que hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, dado que la parte demandada solamente se ha allanado a la pretensión de retirar la puerta, consecuentemente la pared debe volver a su estado original. Ahora bien, centrándonos en las pretensiones de ordenar la retirar cualquier división realizada en el callejón con muros, paredes o cualquier otra que no fuera originaria, señaladas por el apelante, no pueden ser estimadas porque, una vez que hemos delimitado el objeto del proceso y las cuestiones que pueden debatirse dentro de este procedimiento. Además, la estimación dichas pretensiones, solicitadas por la parte demandante, exceden el contenido de la acción que pretendía ejercitarse realmente, como era la de cesación de perturbación, y no la acción reivindicatoria, que ya hemos dicho no estaba adecuadamente ejercitada al no concurrir los presupuestos para su ejercicio.

En este sentido, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 29/1999): "Es doctrina reiterada de este Tribunal que «el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal» ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2.o, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997).

De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión."

Por tanto, en virtud de todo lo anterior debemos estimar los argumentos señalados por la parte apelante, y revocar la estimación contenida en el fallo de la resolución judicial impugnada, no pudiendo hacer más pronunciamiento que el contenido en el allanamiento parcial, ordenar la retirada de la puerta y vuelta de la pared al estado original; ya que una estimación total o íntegra de todas las demás pretensiones solicitadas supondría una incongruencia "extra petitum" (conforme la doctrina constitucional que acabamos de señalar) entre la acción realmente ejercitada (la de cesación de perturbación) y los hechos y fundamentos de derechos que sostienen dicha pretensión.

Por todo ello, también debemos estimar también este motivo de apelación.

CUARTO.-Por último, respecto a las cuestiones puestas de manifiesto en la contestación a la demanda relativa a la inexistencia de la servidumbre de desagüe, lo primero que debemos resaltar es que no pueden ser debatidas y resueltas en el presente procedimiento porque exceden lo que es el objeto del proceso. De igual modo, es preciso indicar que todas esas cuestiones no pueden introducirse por la simple vía de la contestación a la demanda para excepcionar u oponerse a las pretensiones de la parte actora, se requiere en todo caso una demanda reconvencional con el ejercicio en su caso de la correspondiente acción negatoria de servidumbre; asimismo, tampoco puede obviarse que hay una realidad registral que goza de los efectos previstos en el art. 38 de la Ley Hipotecaria (A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.)

Por tanto, si se pretende revertir esa realidad registral se requiere también en su caso el ejercicio correspondiente para solicitar la cancelación registral, con las correspondientes pruebas que acrediten la inexistencia de la servidumbre. Y en último término, derivado de lo anterior, todas aquellas cuestiones sobre litaciones de muros, divisiones y la posible ubicación de la puerta en el callejón privado deben realizarse en otro proceso declarativo distinto, con el ejercicio de las correctas acciones correspondiente. No obstante, todo ello son cuestiones ajenas que no pueden ser resueltas en el presente procedimiento sino en un proceso declarativo independiente.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas en instancia, dada la estimación parcial de la demanda no se imponen a ninguna de las partes.

Conforme al art. 398 y 394 LEC no procede imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA: La estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Emiliano, contra la sentencia dictada por el Magistrada-Juez del juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), en juicio Verbal Núm. 64/2024, que revocamos parcialmente, en el sentido siguiente: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Noelia, asistida por la letrada Doña María Victoria Julián Paniagua y representada por la procuradora Doña María del Carmen del Caño Pérez frente a DON Emiliano, asistido por el letrado Don Víctor Manuel Jiménez Fernández Sesma y representado por la procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo, y debemos CONDENARa DON Emiliano a retirara su costa la puerta anclada a la pared propiedad de la demandante originaria y repararcuanto sea necesario a fin de que la propiedad de Doña Noelia quede en su estado original; sin expresa imposición de las costas tanto de las de primera instancia como las de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC , modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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