Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, "....se proceda por la Ilma. Audiencia Provincial a dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme en su integridad la sentencia dictada, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente."
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.
PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º- Por la procuradora Sra. Fernández de la Mela, en nombre y representación de la Mercantil Bermanfe SL, se formulo recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2023 dictada en procedimiento ordinario nº 129/ 2022 seguido en el juzgado de Primera instancia nº 4 de salamanca, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente " ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Acosta Rubio, en nombre y representación de D. Mauricio contra la mercantil BERMANFE, S.L. .y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Junta General Universal de la sociedad BERMANFE S.L., celebrada el día 17 de Febrero de 2021, así como de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales a los que haya dado lugar la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Por Auto de fecha 5-5-2023 fue aclaradala sentencia, su parte dispositiva reza; "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Acosta Rubio, en nombre y representación de D. Patricio, y D. Lorenzo" de aclarar la sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil veintitrés, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Acosta Rubio, en nombre y representación de. D. Patricio, y D. Lorenzo".
Con carácter previose advierte que:
a)- El debate jurídico que subyace en la litis también es objeto de otro procedimiento pendiente de apelación; Rollo de apelación nº 820/ 2022 (señalado para votación y fallo el día 16 de enero de 2023).
b)- Que la cuestión litigiosa se limita a determinar si los actores ahora recurridos eran al tiempo de celebrarse la JGU en fecha 17 de febrero de 2021 titulares de pleno dominio de participaciones sociales de la Mercantil Bermanfe SL.
Motivos del recurso.
A)- Error en la valoración de la prueba.
Se alega que no existe prueba alguna que acredite que los actores tuvieran pleno dominio de participaciones sociales de la Mercantil Bermanfe SL. hoy en liquidación.
Se argumenta que la sociedad se constituyó en escritura de 30 de diciembre de 1985 por los cónyuges Lorenzo y Piera que se desembolsó íntegramente el capital social y se repartieran entre ambos socios 125 participaciones coda uno (1 a 125 uno y 126 a 250 el otro). Se añade que no existe operación societaria posterior que modifique el capital y las participaciones.
Los cónyuges constituyentes vendieron la nuda propiedadde 248 participaciones sociales a sus cuatro hijos y se reservaron el usufructo vitaliciode las participaciones que trasmitieron, de modo que los hijos no son propietarios en pleno dominio de participación alguna de la Mercantil Bermanfe SL. Hoy en liquidación.
B)- Error en la valoración jurídica de la cuestión litigiosa.
Se argumenta que conforme a los Estatutos sociales los derechos de asistencia y de voto, de información y de impugnación de acuerdo se atribuye al usufructuario y no al nudo propietario.
Se alega error en la aplicación de las normas jurídicas, vulneración del artículo 127 de la ley de sociedad de capital en relación con el artículo 10 de los Estatutos de la sociedad Bermanfe SL. Cuyo contenido se reproduce , y de los que se infiere que , los usufructuarios se reservaron el ejercicio de todos los derechos del socio especialmente el de asistencia y voto.
Por tanto, se concluye la Junta universal estuvo válidamente constituida y son válidos los acuerdos que se adoptaron. Se cita jurisprudencia sobre el carácter dispositivo en favor de los Estatutos sociales de la norma del artículo 127 de LSC. Y que la sentencia debió apreciar a la falta de legitimación activa de los actores para promover la acción deducida en la demanda.
C)-Error en la interpretación de la prueba sobre la pretendida ampliación de capital de 19 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019.
Se argumenta que, esos acuerdos no se ejecutaron y no se elevaron a públicos y se recuerda el carácter constitutivo de la inscripción de acuerdos en el Registro mercantil ( Artículos 304 y 315, 316 de la LCS) . Con cita de jurisprudencia menor que se reproduce. Por lo que los actores al tiempo de la Junta Universal de 17 de febrero de 2021 no tenían la condición de socios con causa en la ampliación de capital de 19 de diciembre de 2018.
Se socita en el suplicose estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda con expresa imposición de las costas.
2º- Por la Procuradora Sra. Acosta Rubio, en nombre y representación de Don Patricio y Lorenzo, se formulo oposiciónal recurso deducido de contrario.
Se invoca lo dispuesto en el artículo 127 de la LCS para afirmar la condición de socios de los actores recurridos , así como la Junta celebrada en fecha 19 de diciembre de 2018 en virtud de la cual son plenos titulares de las participaciones que suscribieron.
Se alega que hasta la junta de 3 de agosto de 2020no se hizo uso por Don Lorenzo de su derecho de usufructo y que se hizo para adueñarse de la sociedad, que lo acordado disolución y liquidación de la sociedad se encuentra viciado de nulidad ( "...porque no se ha dirigido convocatoria alguna de Junta a los socios Lorenzo y Patricio. Convocatoria que resultaba preceptiva, dado que al no encontrarse presente todo el capital social la Junta en ningún caso sería universal. .- En la misma línea, se impidió a los socios Lorenzo y Patricio conocer el orden del día de la citada Junta. .- Se impidió a dichos socios decidir sobre las cuestiones sujetas al orden del día. .- Se impidió a dichos socios el derecho a decidir sobre la constitución de la Junta Universal. .- Se celebra un supuesta Junta Universal cuando no se encontraba presente ni representada la totalidad del capital social .- Se ha vulnerado el derecho de los socios Lorenzo y Patricio a ser 7 informado de todos los acuerdos que se han adoptado en esa supuesta Junta Pero es que, además no podemos obviar una cuestión de especial trascendencia, que lo se está acordando en la Junta de febrero de 2021 que se impugna es nada mas y nada menos que la disolución y liquidación de la sociedad, llevándose a cabo de manera clara un ejercicio abusivo del derecho de voto por parte del usufructuario, sin que a lo largo de este procedimiento se haya puesto de manifiesto la justificación de la adopción de ese acuerdo ni la pérdida de la affecctio societatis. En cuanto a las manifestaciones que se realizan en el recurso, respecto al supuesto control de legalidad que se realiza por parte de notario y registrador mercantil, conviene poner de manifiesto: .- En primer lugar, que todas las manifestaciones que se realizan en el recurso respecto al notario autorizante, no se corresponde con el acta que constituye objeto del presente procedimiento. Curiosamente, en el presente procedimiento, la parte demandada no ha aportado el acta notarial de la Junta de 17 de febrero de 2021, pese a que ella era quien tenía la facilidad para realizar tal aportación pues, como se ha dicho, a mis representados no se les ha sido remitida acta alguna. Se ignora, por tanto, el contenido de dicha acta, y las manifestaciones que en la misma realiza el notario. .- La inscripción en el Registro Mercantil no equivale a válida constitución de la Junta Universal, ya que la fe pública del registrador afecta a la propia existencia documental, pero no se extiende a la veracidad del contenido de esta. .- Que es labor de los tribunales realizar el control de legalidad de las decisiones de la Junta, pues solo a través del oportuno enjuiciamiento judicial podrá resolverse los motivos de fondo o de naturaliza sustantiva que sirven para impugnar aquellos acuerdos. .- Ni el notario ni el registrador mercantil tienen competencia para enjuiciar y resolver las cuestiones de fondo que se están planteando en el presente procedimiento ").
Se sostine que los acuerdos de la junta de 19 de diciembre de 2018 son válidos y eficaces porque no han sido anulados .
Se concluye que, pretender que los acuerdos adoptados en la junta impugnada sean válidos porque por motivos imputables a la contraparte no se otorgo Escritura pública de la junta de 19 -12-2018 en el marco de un conflicto entre partes con múltiples procedimientos abiertos, resulta se dice contario a derecho.
Se socita en el Suplicola desestimación del recurso, se conforme la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO -Planteado en estos términos la presente alzada ,debemos anticipar que el recurso debe prosperar por cuanto que, las cuestiones litigiosas que subyacen han sido ya resuelta por este Órgano en sentencia nº 443 / 23 de fecha 11 de septiembre 2023 dictada en Rollo de Apelación nº 820 / 2022 .
En efecto decíamos en aquella resolución ;
A)- Con relación a los derechos estatutarios de los usufructuarios y su ejercicio en sociedades familiares.
Se argumentaba que ; "...5. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente, en la escritura pública otorgada con fecha de 17 de mayo de 1997 se elevaron a público la compraventa de participaciones sociales realizada por los dos socios fundadores de BERMANFE, S.L. a sus cuatro hijos reservándose el usufructo vitalicio de las mismas; se elevó a publico asimismo el acuerdo para la adaptación de los estatutos sociales a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1994, incluyendo en su artículo 10 reglas sobre el usufructo de participaciones sociales en el que se adjudica a los usufructuarios el ejercicio de todos los derechos que legalmente puedan corresponder al socio nudo propietario, y en particular los derechos de percibir dividendos, de ejercitar el derecho de suscripción preferente en aumentos de capital, el de asistir y votar en juntas generales y el derecho de información e impugnación de acuerdos sociales.
6. También se ha expuesto que durante la vida de la sociedad BERMANFE, S.L. algunas Juntas Generales se han constituido y celebrado con la presencia y voto de los usufructuarios (padres y abuelos de los socios) y otras con la sola presencia de todos o algunos de los socios nudos propietarios (algunos de ellos propietarios plenos de algunas participaciones sociales), sin que ninguna de las Juntas 11 celebradas por socios nudos propietarios hayan sido impugnadas por los usufructuarios o por socios no asistentes o disidentes.
7. Surge así la duda,ciertamente relevante, de si es posible dar por válidos los acuerdos adoptados en una Junta General a la que sólo asisten, en persona o representados, nudos propietarios de las participaciones sociales cuando en los estatutos se ha reservado el ejercicio del derecho de asistencia y voto a los usufructuarios. La misma duda planea cuando uno de los acuerdos adoptados en la Junta General es la ampliación de capital mediante creación de nuevas participaciones sociales y se produce una renuncia, por parte de unos socios, y ejercicio, por otros, del derecho de adquisición preferente, cuando éste aparece expresamente reconocido en los estatutos a los usufructuarios. Del mismo modo que destaca la duda de si cabe la impugnación de acuerdos por socios nudos propietarios cuando los estatutos reservan también ese derecho a los usufructuarios.
8. En rigor, reconocido estatutariamente el derecho de asistencia y voto (y, por ende, el de suscripción preferente e impugnación de acuerdos) a los usufructuarios sobre las participaciones que constituyen el 96,2% del capital social, cualquier Junta General constituida y celebrada sin la presencia de los usufructuarios (o al menos de uno de ellos en representación del otro) debería considerarse, a priori, radicalmente nula, salvo que constase un poder de representación a favor de un socio; igualmente habría una falta de legitimación en el ejercicio por parte de socios nudos propietarios del derecho de preferente adquisición de participaciones sociales nacidas de un acuerdo de aumento de capital adoptado sin la presencia de los usufructuarios. Y, del mismo modo, los socios nudos propietarios no tendrían legitimación activa para la impugnación de acuerdos de las Juntas Generales sin constar una delegación por parte de los usufructuarios.
9. Esos acuerdos deberían ser objeto de impugnación por los usufructuarios que disponen del derecho a impugnar o de los socios en pleno dominio de sus participaciones sociales en el caso de que reúnan las condiciones legales para la impugnación (artículo 206.1 TRLSC). Y en el caso de que se produjera una impugnación de acuerdos por socios nudos propietarios debería ser opuesta una excepción de falta de legitimación activa por parte de la sociedad demandada. circunstancias éstas que no se han producido en ninguna de las Juntas Generales que se han celebrado hasta el momento durante la vida de BERMANFE, S.L.
10. Con todo, esta Sala considera que conviene flexibilizar el rigor formalista propio del Derecho de sociedades de capital en el ámbito de las sociedades de base familiar. Parece claro que cuando los socios fundadores decidieron transmitir sus participaciones sociales a los cuatro hijos reservándose el derecho de usufructo y, dentro de éste, el ejercicio de los derechos políticos de socio, plasmándolo en el artículo 10 de los estatutos sociales, lo hicieron con el ánimo de resolver situaciones de bloqueo, algo que sucede con cierta frecuencia en el contexto de las sociedades familiares.Así lo reconoce (aunque en un caso que presenta circunstancias diferentes, pues el usufructuario no tiene asignado el derecho de asistencia y voto en estatutos sino a través de un poder de representación de los socios nudos propietarios) la STS núm. 103/2016, de 25 de febrero, la cual apunta que, en dicho contexto, el hecho de que el usufructuario haya ejercitado o no su derecho de asistencia y voto en las Juntas Generales de la sociedad resulta irrelevante teniendo en cuenta el carácter familiar de las mismas y teniendo presente que la reserva del derecho de asistencia y voto a la Junta General mediante representación por parte del padre que transmitió la titularidad de las participaciones sociales a sus hijos reservándose el usufructo, cobraba sentido en el momento en que se produjera una situación de bloqueo por el enfrentamiento entre sus hijos.
11. Puede concluirse, entonces, que en el ámbito de una sociedad de capital de base familiar la reserva de los derechos políticos de asistencia, deliberación, voto, suscripción preferente e impugnación de acuerdos al usufructuario o usufructuarios no implica que deban considerarse nulas las Juntas Generales celebradas sin la asistencia de los usufructuarios que detentan estatuariamente (o por representación) la mayoría de los derechos de voto, como tampoco que se pueda negar la legitimación para impugnar a los socios nudos propietarios cuando no lo hagan lo usufructuarios o socios en plena propiedad de algunas acciones o participaciones, pues eso podría llevar a una situación de paralización de la sociedad por abandono o dejación de los usufructuarios en el ejercicio de sus derechos.
12. Por el contrario, el hecho de que los usufructuarios acudan en ocasiones a las Juntas Generales ejercitando sus derechos de voto y en otras ocasiones no lo hagan, sin impugnar la celebración y los acuerdos adoptados en las Juntas a las que no asisten, debe interpretarse como una tolerancia tácita por parte de los usufructuarios para ser sustituidos en algunas Juntas Generales por los nudos propietarios de las participaciones sociales. Y si aprecian que se producen situaciones de bloqueo entre los socios nudos propietarios o que se rompen los equilibrios que crearon cuando decidieron transmitir las participaciones sociales reservándose el derecho de usufructo y, dentro de éste, el ejercicio de los derechos políticos de las participaciones sociales, podrán legítimamente ejercer su derecho de impugnación de acuerdos sociales o convocar nuevas Juntas Generales, asistir a las mismas y votar para recomponer los equilibrios que consideren más convenientes para el funcionamiento de la sociedad familiar".
B)- Sobre la eficacia o ineficacia del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General de 19 de diciembre de 2018 y la condición o no de socios en pleno dominio de los demandantes y ahora apelados.
Se argumentaba en la resolución reseñada que : "...13. Dispone el artículo 312 TRLSC ("El desembolso en los aumentos del capital social") que: "Quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción". El artículo 313 ("Facultades de los administradores") señala que: "Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento". A continuación, el artículo 314 TRLSC ("La escritura de ejecución del aumento") establece que: "La escritura que documenta la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las 14 acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas". El artículo 315 TRLSC ("Inscripción de la operación de aumento") apunta que: "El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil". Y, por último, el artículo 316 TRLSC ("Derecho a la restitución de aportaciones") dispone que: "1. Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas. 2. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal".
14. De los hechos sumariamente expuestos en el fundamento de derecho primero, apartado 2 (subapartado xi) de esta resolución, se desprende que los socios D. Jair y Dª Dayra, agrupados en la comunidad de herederos de su padre, D. Aníbal, impugnaron los acuerdos de la Junta General celebrada el día 19 de diciembre de 2018 que acordó la ampliación de capital, a la que no pudieron acudir por renunciar expresamente a su derecho de adquisición preferente quien les representó en aquella Junta, su tío D. Mauricio, alegando exceso de representación. Tras diversos avatares (la demanda de impugnación de acuerdos fue desestimada en la primera instancia pero en la apelación se declaró la nulidad de actuaciones por no haber agotado todos los medios para notificar a D. Mauricio, quien entonces era el único administrado de la sociedad y fue el único asistente a dicha Junta General, considerando fundamental su testimonio), el Procedimiento Ordinario 92/19 concluyó mediante el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha de 4 de diciembre de 2021, dando por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.
15. No queda claro en los autos cuál fue el motivo de la solicitud realizada por los entonces demandantes, pero sí lo es que la conclusión del procedimiento por satisfacción extraprocesal no supone, como pretende la entidad demandada en su 15 escrito de contestación a la demanda, que haya quedado sin contenido ni validez jurídica toda apariencia de lo que denomina la supuesta Junta General de BERMANFÉ, S.L. celebrada el 19 de diciembre de 2018 y, por tanto, que no se puede considerar aprobada una ampliación de capital ni la asunción de nuevas participaciones por los demandantes. Todo lo contrario, la conclusión por satisfacción extraprocesal supone, precisamente, que los actores desisten de las pretensiones impugnatorias de los acuerdos sociales de esa Junta General incluidas en su escrito de demanda, por lo que, a priori, podrán considerarse plenamente válidos siempre que se satisfagan el resto de los requisitos legales establecidos para los aumentos de capital.
16. Así las cosas, en principio, los actores, Srs. D. Lorenzo y D. Patricio, al margen de las participaciones sociales de las que ya eran titulares en concepto de nudos propietarios, podrían haber adquirido la condición de socios en pleno dominio de una parte de las nuevas participaciones creadas con el aumento de capital acordado en la Junta de diciembre de 2018, siempre que se acredite -como decimos- que se cumplieron los requisitos legales para la plena eficacia del acuerdo de ampliación.
17. Es por esta razón que no cabe atender el argumento de la demandada en el actual procedimiento cuando alega la nulidad radical del acuerdo de aumento de capital adoptado en la Junta General celebrada el día 19 de diciembre de 2018 por haber sido constituida esa Junta por socios presentes y representados que no estaban legitimados para asistir y votar en la Junta General en su condición de nudos propietarios, al reservar el artículo 10 de los estatutos sociales el derecho de asistencia y voto a los usufructuarios; a la sazón, padres de los mismos. La cuestión de quiénes son las personas legitimadas para ejercer el derecho de asistencia y voto en la Junta General de BERMANFÉ, S.L., con la posibilidad de que se constituya y celebre una Junta General Universal sin presencia de todos los socios y sí de los usufructuarios, o la posibilidad inversa de que se celebren Juntas Generales por los socios nudos propietarios sin presencia de los usufructuarios que tienen reservado estatuariamente el derecho de asistencia y voto en la Junta General, se ha analizado y resuelto ya con detalle en el fundamento de derecho precedente de esta resolución, al que nos remitimos (cfr. apartados 5 a 12).
18. Por lo demás, este particular no fue objeto de discusión en el litigio derivado de la impugnación de los acuerdos de dicha Junta General y que finalmente se resolvió mediante desistimiento por satisfacción extraprocesal de los demandantes, no pudiendo abordarse en este procedimiento la validez o nulidad del acuerdo de ampliación adoptado en la Junta de 19 de diciembre de 2018, sino únicamente la determinación de si, como consecuencia de dicho acuerdo, se puede considerar efectivamente ampliado el capital social, para lo cual es imprescindible determinar el alcance de los requisitos legales de ejecución e inscripción registral del acuerdo de aumento de capital social. Por lo tanto, es necesario examinar si los demandantes adquirieron la condición de socios en pleno dominio de las nuevas participaciones surgidas del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General de diciembre de 2018, lo cual determinará, a la postre, la validez o invalidez de la Junta General Universal celebrada sin su presencia el 3 de agosto de 2020.
19. Es preciso, así, entrar a valorar en profundidad el contenido y alcance de los requisitos legales de ejecución e inscripción del acuerdo de aumento de capital establecido en los anteriormente citados artículos 312 a 316 TRLSC. Una lectura atenta de estos preceptos deja claro que el legislador exige documentar la ejecución en escritura pública e inscribir ésta conjuntamente con la escritura pública que documente el acuerdo de aumento de capital social.Sin embargo, no es fácil concluir de estos preceptos en qué consiste exactamente la "ejecución" del acuerdo de ampliación de capital y cuál es el alcance o eficacia que cabe atribuir a la "inscripción registral" de las escrituras de acuerdo de aumento y de ejecución del mismo.
20. Comenzando por el último de los requisitos legales, la inscripción del acuerdo de ampliación de capital en el Registro Mercantil, es conocida la discusión existente desde hace décadas en nuestra doctrina científica y jurisprudencial sobre la eficacia que cabe atribuir a la inscripción registral del aumento de capital, defendiendo unos el carácter constitutivo de la misma (de modo que no habría acuerdo de aumento de capital válido sin la elevación a escritura pública e inscripción registral del acuerdo de aumento y del acuerdo de ejecución del mismo) y afirmando otros el carácter mero-declarativo de la inscripción (con lo cual el acuerdo sería plenamente válido desde su adopción y ejecución).
21. De acuerdo con la doctrina dominante en la actualidad, no es requisito para adquirir la condición de socio derivada de una ampliación de capital la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil. Es decir, la inscripción del aumento de capital no tendría efectos constitutivos y el aumento produciría todos sus efectos desde que el acuerdo es ejecutado, pudiendo oponerse a terceros de buena fe únicamente cuando sea objeto de inscripción (cfr. artículo 21 CCom) . Así el acuerdo de ampliación de capital no inscrito no puede perjudicar a terceros de buena fe, pero los socios y terceros que conozcan su existencia pueden invocar el aumento acordado y ejecutado aunque no esté inscrito (vid. ALFARO ÁGUILA-REAL, Jesús, "El contrato de suscripción de un aumento de capital", en https://almacendederecho.org/contrato-suscripcion-aumento-capital). Dicho de otra manera, la inscripción registral dota al acuerdo de ampliación de capital de eficacia frente a terceros de buena fe, permitiendo oponer esa capitalización frente a terceras personas y a éstas tener presentes las nuevas aportaciones realizadas al capital social, pero no es necesaria la inscripción para que el aumento de capital se constituya jurídicamente y que la persona física o jurídica que suscribe las acciones o asume las participaciones se convierta en socio, siempre que sea efectivamente ejecutado.
22. Tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo como la otrora Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica) han dictado resoluciones de signo contrario sobre esta cuestión, pero lo cierto es que el criterio que parece imponerse es el del carácter declarativo de la inscripción(vid. entre otras, SSTS de 27 de mayo de 1984, 29 de septiembre de 1993 y 30 de marzo de 1999; RRDGRN de 22 de octubre de 2003 y 11 de enero de 2005, 22 de abril de 2010, 24 de mayo de 2010 y 21 de junio de 2010)(En la doctrina científica, vid. últimamente, BLANCO SARALEGUI, José María, " Artículo 315. Inscripción de la operación de aumento", en GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, José Antonio y SÁNCHO GARGALLO, Ignacio, Comentario a la Ley de Sociedades de Capital, T. III, pp. 4291 y ss.).
23. Aunque, como decimos, la cuestión dista de ser pacífica y pueden encontrarse resoluciones del Tribunal Supremo(cfr. SSTS de 11 de marzo de 2013, 18 de marzo de 2005 o 12 de abril de 2006) y de Audiencias Provinciales ( SAP Almería, Secc. 1ª, 18 de 19 de marzo de 2014; SAP Islas Baleares, Secc. 4ª, de 8 de marzo de 2002 y Secc. 1ª de 15 de marzo de 2013; SSAP Valencia, Secc. 5ª, de 11 de octubre de 2007 y de 10 de marzo de 2010; SAP León, Secc. 1ª, de 15 de junio de 2017) en las que se afirma, directa o indirectamente, que el acuerdo de ampliación de capital solo será eficaz desde su elevación a escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, de manera que solo desde ese momento podrán realizarse negocios sobre las acciones o participaciones sociales emitidas o creadas con dicho aumento del capital social.
24. Esta Sala considera, con la doctrina dominante actualmente, que la simultánea inscripción registral de las escrituras públicas que documentan el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo, exigida por el artículo 315 TRLSC, no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo; de manera que la eficacia de la ampliación de capital entre la sociedad y los socios no exige la inscripción del acuerdo y de su ejecución, sino que depende únicamente de la efectiva ejecución del acuerdo de ampliación de capital social,sin perjuicio de la facultad que tienen los socios que hubieran asumido las participaciones o suscrito las acciones y desembolsado las aportaciones correspondientes de pedir la plena ejecución y el cumplimiento de los requisitos de elevación a público y registro o de solicitar la restitución de las aportaciones efectuadas si no se hubieran presentado a la inscripción en el registro las escrituras públicas que documentan el acuerdo de ampliación y su ejecución en el plazo de seis meses desde que se abrió el plazo para ejercitar el derecho de preferencia (artículo 316 TRLSC) (cfr. SSAP Madrid, Secc. 28ª, de 13 de febrero de 2012; de 26 de marzo de 2012; y de 13 de diciembre de 2012).
25. El aumento de capital social se perfila en la legislación de sociedades de capital como una operación compleja conformada por varias fases consecutivas: una primera fase de decisión mediante el acuerdo de la Junta General, una segunda fase de ejecución del aumento (que puede ser simultánea a la primera) y una tercera de inscripción registral y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tanto del acuerdo de ampliación como de su ejecución. Pero, como decimos, la Ley no supedita la eficacia del acuerdo de ampliación a su inscripción en el Registro Mercantil, con lo cual no puede afirmarse el carácter constitutivo de la inscripción pues en nuestro Derecho con carácter general las inscripciones registrales serán mero-declarativas salvo que se indique expresamente lo contrario.
26. Puede decirse, así, que cuando un socio o un tercero suscribe las acciones o asume las participaciones sociales creadas en virtud de un acuerdo de aumento de capital acordado por la Junta General, celebra un contrato bilateral y sinalagmático con la sociedad en virtud del cual se convierte en socio de la misma y a cambio debe realizar la aportación dineraria o no dineraria necesaria para desembolsar el valor de las acciones suscritas o de las participaciones sociales asumidas ("do ut des"). De tal forma, a priori, con la declaración de voluntad de quien suscribe o asume las acciones o participaciones emitidas o creadas con motivo de la ampliación de capital y tras realizar el desembolso correspondiente y serle adjudicadas las acciones o participaciones sociales correspondientes, se perfecciona el contrato con la sociedad y pasaría a ser socio de la misma. Según la RDGRN de 12 de septiembre de 2017 la asunción de participaciones sociales es un acto individual con el que se perfecciona el negocio jurídico de aportación y con el que se obliga a su desembolso, ex artículo 312 TRLSC.
27. Así se deduce, efectivamente, de lo señalado en el artículo 316 TRLSC, según el cual cuando hayan transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el derecho de preferencia sin que se hubieran presentado en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones y realizado el desembolso pertinente pueden pedir la resolución de la obligación de aportar (rectius, la resolución del contrato) y exigir la restitución de las aportaciones efectuadas. Del mismo modo, quien suscriba las acciones o asuma las participaciones y realice el desembolso correspondiente podrá exigir al órgano de administración la ejecución e inscripción del acuerdo de ampliación de capital, lo que equivale lógicamente a reclamar el cumplimiento y formalización del contrato (ALFARO ÁGUILA-REAL, Jesús, "El contrato de suscripción de un aumento de capital", cit). El reconocimiento del derecho de restitución de aportaciones previsto en el artículo 316 TRLSC cuando no se presente la documentación del acuerdo y su ejecución a la inscripción registral en el plazo de seis meses no implica el reconocimiento del carácter constitutivo de la inscripción, siendo perfectamente compatible con la consideración mero-declarativa 20 de la misma (así, expresamente, SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 50/2012, de 13 de febrero).
28. En definitiva, como apunta la citada SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 50/2012, de 13 de febrero , la eficacia del acuerdo de ampliación de capital frente a la sociedad debe reconocerse desde el momento en que dicho acuerdo está ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación, en este caso, de las nuevas participaciones sociales, sin perjuicio de que no resulte eficaz respecto de terceros de buena fe en tanto no se practique la inscripción registral como consecuencia de los principios de legitimación y fe pública que consagran la presunción de exactitud registral ( artículo 20 CCom y artículos 8 y 9 RRM ) e inoponibilidad de los actos no inscritos( artículo 20 CCom y artículo 9 RRM) .
29. Resultando, entonces, que la efectiva ampliación de capital social no depende de la inscripción de las escrituras públicas del acuerdo y de su ejecución en el Registro Mercantil, sino de la completa ejecución del acuerdo de ampliación, de manera que puede estar plenamente ejecutada aun cuando no esté documentada (cfr. una vez más, SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 50/2012, de 13 de febrero), corresponde ahora determinar cuándo ha de entenderse plenamente ejecutada la operación de ampliación de capital acordada por la Junta General.
30. No puede confundirse la ejecución del acuerdo con el otorgamiento de la escritura pública de ejecución, pues de acuerdo con lo que venimos exponiendo, el acuerdo de ampliación de capital puede considerarse plenamente ejecutado a pesar de no estar documentado mediante su elevación a escritura pública. Apuntan la doctrina científica y la jurisprudencia que el acuerdo de ampliación de capital por creación de nuevas acciones o participaciones sociales se ejecuta plenamente mediante la suscripción, desembolso y adjudicación de las nuevas acciones o participaciones. Es claro que los actos de suscripción o asunción de acciones o participaciones y el desembolso de las aportaciones dinerarias o no dinerarias realizadas en contraprestación son actos que corresponden hacer al socio o tercero que acude a la ampliación de capital. Sin embargo, el acto de adjudicación de las nuevas acciones o participaciones sociales parece requerir una actuación del órgano de administración de la sociedad, dando cumplimiento a lo acordado por la Junta . General y para completar el negocio jurídico por el que se adjudican por la sociedad las nuevas acciones o participaciones a cambio del desembolso realizado por el socio o tercero que han suscrito o asumido las mismas siguiendo el procedimiento correspondiente("do ut des").
31. De modo que, una vez suscritas o asumidas las nuevas acciones o participaciones por quienes acuden a la ampliación de capital y realizado el desembolso correspondiente al valor nominal de esas nuevas acciones o participaciones, correspondería a los administradores adjudicar las acciones o participaciones sociales concretas -indicando su numeración- resultantes de la nueva cifra del capital social y realizar la oportuna anotación en el Libro-registro de acciones nominativas o de participaciones sociales (aunque este último requisito no deja de ser puramente formal, no sustantivo, de cara a considerar completada la ejecución del acuerdo).
32. La participación del órgano de administración en el acto de ejecución del aumento se desprende de las menciones exigidas por el artículo 314 TRLSC y por los artículos 166 y 198 RRM , que tratan sobre el contenido que debe tener la escritura de ejecución del acuerdo de aumento de capital para su inscripción en el Registro Mercantil. Entre otras menciones, se exige que en la escritura se haga constar la cuantía en que se fija el capital social y, si la ampliación se hace mediante la creación de acciones o participaciones sociales, la identificación de las acciones o participaciones creadas, las condiciones, en su caso, para el ejercicio del derecho de suscripción o asunción preferente por parte de los socios y la cuantía y las condiciones del desembolso, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las nuevas acciones o participaciones sociales, la numeración de las participaciones o acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las acciones nominativas o de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas o de socios.
33. Sin desconocer que muchas de las especificaciones requeridas para la inscripción registral de la escritura de ejecución del acuerdo de ampliación del capital social son meramente formales, esta Sala considera que la correcta ejecución del acuerdo requiere en todo caso, no sólo el acto de suscripción o asunción de las nuevas acciones o participaciones sociales y el desembolso correspondiente al valor nominal de las mismas, sino una actuación del órgano de administración encaminado a adjudicar de manera exacta las acciones o participaciones resultantes de la nueva cifra de capital social a las personas que han acudido a la ampliación del capital social, indicando los números de las acciones o participaciones que corresponden a cada una de ellas en función del desembolso realizado por cada uno de ellos mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias.Adjudicación que puede realizarse de manera informal, mediante cualquier documento que acredite el número de participaciones sociales o acciones que corresponden a los socios o terceros que hubieran acudido al aumento de capital y realizado los desembolsos correspondientes, o bien otorgando directamente la escritura pública de la ejecución del aumento donde se haga constar la suscripción de acciones o asunción de participaciones, el desembolso y la adjudicación de nuevas acciones o participaciones sociales, identificando de forma precisa la identidad de los socios o terceros que realizaron la suscripción o asunción y el desembolso el número de acciones o participaciones que se les adjudicaron en contraprestación, indicando también de forma precisa los números de las mismas dentro de la nueva correlación resultante de la cifra de capital establecida con la ampliación.
34. En el caso que ahora enjuiciamos, de los hechos expuestos en el fundamento jurídico primero se desprende que en la Junta General celebrada el día 19 de diciembre de 2018 se acordó la ampliación de capital en la cifra de 158.000 € mediante la compensación de créditos de los socios y por nuevas aportaciones dinerarias de los socios que no tuvieran créditos para respetar la proporción actual en el capital social, en ambos casos por medio de la creación de 158.000 nuevas participaciones sociales de valor nominal de 1 € y numeradas de la 150.001 a la 308.000, con autorización para que el derecho de adquisición preferente de los socios que no acudieran a la ampliación pasara al resto de los socios, autorizando igualmente al órgano de administración para aumentar el capital social en la cantidad que resultase si se diese la situación de no suscripción y de suscripción incompleta por alguno de los socios, con modificación del artículo 5 de los estatutos sociales, así como para ejecutar el acuerdo de aumento de capital y elevación a público del acuerdo y de la modificación estatutaria del capital que resulte finalmente. La ampliación de capital fue aprobada con el voto favorable de D. Mauricio, en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Jair y Dayra, renunciando en la misma Junta a la suscripción de ampliación de capital correspondiente a los socios (comunidad hereditaria) representados. Se desprende también que acudieron a la ampliación de capital, dentro de los plazos establecidos, los socios en nuda propiedad D. Mauricio (se entiende, aunque no resulta del todo claro, que mediante la compensación de créditos) y D. Lorenzo y D. Patricio ejercitando el derecho de preferente adquisición que les correspondía en pleno derecho y asumiendo el mismo derecho al que habrían renunciado -por decisión de su representante en la Junta- la comunidad hereditaria conformada por Jair y Dayra, realizando D. Lorenzo y D. Patricio el desembolso de 39.184 € para asumir las participaciones que les correspondían en atención a las participaciones sociales que ya ostentaban en nuda propiedad, y el desembolso de 13.272 € para la asunción de participaciones que les correspondían proporcionalmente en ejercicio del derecho de asunción preferente al que habían renunciado, a través de su representante, los socios Jair y Dayra. De los autos se desprende también que los Srs. Lorenzo y Patricio realizaron esos desembolsos mediante sendas transferencias bancarias a la cuenta bancaria de BERMANFE, S.L. que fueron rechazadas por el entonces representante orgánico de la sociedad, lo que llevó a D. Lorenzo y D. Patricio a realizar un depósito notarial a favor de la sociedad de dos cheques bancarios por el importe de las aportaciones.
35. Por lo tanto, los socios D. Lorenzo y D. Patricio habrían realizado el acto de asunción de nuevas participaciones en el aumento de capital y el acto de desembolso del valor nominal de las participaciones asumidas, lo que, según declaran en la posterior Junta General de 21 de febrero de 2019, les haría titulares conjuntamente del 66,4% del capital social frente al 49,6% que ostentaban antes de la ampliación de capital, correspondiéndoles así conjuntamente un 16,8% del capital en pleno dominio y el resto como nudos propietarios.
36. Sin embargo, no consta que el órgano de administración procediese a la efectiva adjudicación de las nuevas participaciones sociales correspondientes a la asunción y desembolso realizados por los socios Lorenzo y Patricio, ni tampoco a la adjudicación de nuevas participaciones sociales por compensación de créditos que supuestamente habría realizado el socio Mauricio. Es decir, no consta que se haya producido en ningún momento el acto de adjudicación de participaciones sociales por el entonces administrador único D. Mauricio, indicando el número de las participaciones adjudicadas a cada uno de los socios que acudieron a la ampliación de acuerdo con las resultantes de la nueva cifra del capital social resultante de dicha ampliación. Tampoco consta que los Srs. Lorenzo y Patricio hayan realizado ninguna actuación encaminada a exigir la plena ejecución del acuerdo de ampliación de capital, exigiendo el reconocimiento de las participaciones sociales que les correspondieran, así como la elevación a público de los acuerdos de ampliación y ejecución del mismo y su inscripción en el Registro Mercantil.
37. Esta falta de adjudicación de las concretas participaciones sociales resultantes de la ampliación se constata cuando los demandantes en el presente procedimiento, Srs. Lorenzo y Patricio, se limitan a indicar que asistieron y celebraron la Junta General de 21 de febrero de 2019 ostentando conjuntamente el 66,4% del capital social, limitándose a señalar las cantidades desembolsadas en la ampliación de capital acordada en la Junta General de 19 de diciembre de 2018, pero sin identificar las concretas participaciones que les habrían sido adjudicadas en virtud de la nueva cifra de capital social.
38. Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que el acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General de 19 de diciembre de 2018 no habría sido plenamente ejecutado, al faltar el acto de adjudicación de concretas participaciones sociales creadas con motivo de dicho acuerdo por el entonces administrador único de la entidad, D. Mauricio, quien había rechazado las transferencias bancarias realizadas en concepto de desembolso de las participaciones asumidas por D. Lorenzo y D. Patricio, por más que éstos procedieran luego a consignar notarialmente el importe de sus aportaciones dinerarias mediante cheques bancarios a favor de la sociedad BERMANFE, S.L.
39. Ciertamente, la falta del tercer acto necesario para entender completada la ejecución del aumento de capital se debió a una actitud obstruccionista del entonces administrador único. Y ello, entendemos, podría dar lugar al ejercicio de la acción individual de responsabilidad, ex artículo 241 TRLSC, por parte de los socios que han visto lesionados sus legítimos intereses, dentro de los plazos de prescripción establecidos al efecto en el artículo 241bis TRLSC. Aunque no cabe ignorar que los interesados tampoco realizaron reclamación alguna ni ningún otra actuación para conseguir la plena ejecución del acuerdo de ampliación de capital y la adjudicación de nuevas participaciones a su favor.
40. Pero a los efectos que ahora interesan, en el caso de autos la Sala concluye que los demandantes, D. Lorenzo y D. Patricio, no pueden considerarse socios en plena propiedad de participaciones sociales de BERMANFE, S.L., al no haberse ejecutado plenamente la ampliación de capital acordada por la Junta General de 19 de diciembre de 2018, siendo así únicamente titulares en nuda propiedad de las participaciones sociales que ya detentaban con anterioridad a celebrarse dicha Junta.
41. Es decir, cabe concluir que si el acuerdo de ampliación de capital no fue ejecutado plenamente no podemos hablar de una ampliación de capital válida, de modo que al tiempo de celebrarse la Junta General Universal objeto de este procedimiento, el día 3 de agosto de 2020, el capital social de BERMANFÉ, S.L. seguía teniendo la misma composición que venía teniendo desde el año 2015.
42. Son estas, pues, las circunstancias que procede tomar en consideración a la hora de valorar la validez o invalidez de la Junta General Universal celebrada el día 3 de agosto de 2020 sin la presencia de los socios demandantes, cuestión que abordamos en el siguiente fundamento jurídico "( la negrita y el subrayado des nuevo ).
C)- Sobre la validez o invalidez de Juntas Generales Universales celebradas sin la presencia de todos los socios y con la presencia de usufructuarios con derecho de asistencia y voto
Se razona que; "43. Considera la mercantil demandada, recurrente en apelación, que son plenamente válidos y eficaces los acuerdos sociales adoptados en una Junta General Universal celebrada con la presencia de los socios propietarios en pleno dominio de participaciones sociales y de los usufructuarios del resto de las participaciones sociales que tienen reconocido el derecho de asistencia y voto en los estatutos sociales. Por el contrario, los demandantes defienden que una Junta General Universal requiere en todo caso contar con la presencia de todos los socios, aunque sean nudos propietarios que no dispongan del derecho de asistencia y voto, sin perjuicio de la asistencia también de los usufructuarios que tienen reconocido estatutariamente esos derechos...
47. Para dar respuesta a este dilema es preciso determinar previamente quién ostenta la condición de miembro legitimado para asistir, deliberar y votar en la Junta General, independiente de si ha sido previamente convocada o de si se constituye como universal sin necesidad de convocatoria; es decir, las personas físicas o jurídicas que pueden formar parte del órgano discontinuo, procedimental y con competencias delimitadas que es la Junta General, para luego determinar quiénes deben o pueden ser los "concurrentes" que deciden constituir la Junta General como universal (en el lenguaje del artículo 178 TRLSC)
48. La condición de miembro legitimado para asistir y votar en una Junta General corresponderá a las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los derechos políticos de asistencia y voto. En principio esa condición recae en los socios propietarios (titulares) de las acciones o participaciones en que se divide el capital social, salvo que los estatutos reconozcan expresamente esos derechos de asistencia y voto a los usufructuarios o acreedores pignoraticios (cfr. artículos 127 y 132 TRLSC) que en tal caso se convierten en titulares de esos derechos de asistencia y voto en detrimento de los socios. Aunque, con mayor rigor conceptual, habría que distinguir entre titularidad y ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio, correspondiendo la primera en todo caso a los socios y el segundo bien a los mismos socios o bien a los usufructuarios y acreedores pignoraticios a los que se hubiera reconocido esa facultad en los estatutos sociales precisamente en un ejercicio de la autonomía de la voluntad de los socios
52. No tiene amparo en la actual redacción de la legislación de sociedades de capital la necesaria convocatoria a los socios nudos propietarios a las Juntas Generales o requerir en todo caso su asistencia a una Junta General que se pretende constituir como universal.Tampoco puede derivar de los principios configuradores de la sociedad de capital ni de pretendidos rasgos conceptuales inmanentes a esta forma social, en la que predomina precisamente la despersonalización de la condición de socio, por más que se pueda "personalizar" vía estatutaria. Otra cosa es que se abogue por esa solución de "lege ferenda" para prevenir posibles conflictos de intereses entre los socios titulares de los derechos inherentes a la propiedad de las acciones o participaciones y los usufructuarios y acreedores pignoraticios legitimados estatuariamente para el ejercicio de todos o algunos de esos derechos.
53. La Sala concuerda plenamente con esta interpretación y así consideramos que el concepto de "concurrentes" que aceptan por unanimidad la celebración de la Junta, recogido en el artículo 178 TRLSC, se refiere única y exclusivamente a las personas que están legitimadas para "ejercer" los derechos políticos de asistencia, deliberación y voto, siendo incompatible la asistencia simultánea de socios y usufructuarios o acreedores pignoraticios en su condición de tales (al margen de situaciones de representación) para ejercer los derechos políticos que sólo a uno de ellos compete.
54. En definitiva, la Junta General universal se constituye válidamente sin necesidad de convocatoria para adoptar todo tipo de acuerdos, dentro de las competencias de la Junta, cuando esté presente o representado todo el capital social y quienes detenten la facultad legal o estatutaria de ejercer los derechos de asistencia y voto (los "concurrentes") acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
55. Cualquier suspicacia o conflicto que pudiera surgir por el hecho de que se puedan celebrar Juntas Generales sin el conocimiento de los socios y/o de que se adopten acuerdos sociales en contra de sus intereses, se encontraría con suspicacias y conflictos de signo contrario por el hecho de que los usufructuarios o acreedores pignoraticios legitimados estatutariamente para asistir y votar en Juntas generales no pudieran constituirse en Junta universal sin contar con el previo consentimiento y aceptación de todos los socios, lo que daría a éstos una suerte de veto que podría impedir a aquéllos la defensa y promoción de sus intereses dentro del interés social (aunque, interpretando en sentido inverso el párrafo segundo del artículo 127.1 TRLSC, los nudos propietarios estarían obligados a facilitar al usufructuario el ejercicio de los derechos reconocidos a su favor en los estatutos sociales); o incluso a la situación atípica de que fueran los socios en Junta universal quienes pudieran adoptar acuerdos a espaldas de los usufructuarios o acreedores pignoraticios a pesar de no estar legitimados para asistir y votar en la Junta General.
56. En consecuencia, cualquier posible conflicto de intereses entre socios y usufructuarios deberá resolverse a posteriori, bien de acuerdo con las reglas societarias (régimen de impugnación de acuerdos sociales, ex artículo 204 TRLSC) cuando esté en juego el interés social), o bien de acuerdo con las reglas establecidas en el título constitutivo del usufructo y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil cuando estén en juego los intereses particulares de usufructuarios y nudos propietarios (y teniendo presente los principios generales de buena fe y proscripción del abuso de derecho, ex artículo 7 CC.
57. En el caso del que ahora conocemos, la Junta General de BERMANFE, S.L. celebrada el día 3 de agosto de 2020 celebrada en la Notaría de Salamanca de D. Carlos Higuera Serrano fue calificada por quienes asistieron a la misma como Junta Universal, al considerar reunidas todas las participaciones sociales en que se divide el capital social declarado en estatutos, según constaba en aquella fecha en certificación registral, y considerarse legitimados los "concurrentes" para constituir y votar en la misma, bien por su condición de propietarios en plena propiedad o de usufructuarios con derecho de asistencia y voto reconocido en los estatutos sociales de la sociedad. Y así lo reconoció de forma expresa el Sr. Notario, quien declaró que los asistentes a dicha Junta reunían la totalidad del capital social: D. Jair en representación de la comunidad hereditaria conformada con su hermana Dª Dayra como copropietarios de la participación núm. 125; D. Mauricio como propietario de la participación núm. 250, y; D. Lorenzo en su condición de único usufructuario (al haber fallecido ya su esposa, Dª Piera) del resto de las participaciones sociales con derecho estatutario de asistencia y voto. El Registrador Mercantil validó la condición de la Junta General como universal al proceder a la inscripción de todos los acuerdos adoptados en la misma.
58. En consecuencia, una vez rechazada la condición de socios en plena propiedad de los demandantes, Srs. D. Lorenzo y D. Patricio (supra, fundamento de derecho tercero), y aceptada la posibilidad de celebración de una Junta General universal con presencia de los usufructuarios con derecho estatutario de asistencia y voto y sin necesidad de asistencia y previa aceptación de los socios nudos propietarios, esta Sala considera ajustada a Derecho la constitución como universal de la Junta General de BERMANFE, S.L. de fecha 3 de agosto de 2020 y plenamente válidos los acuerdos adoptados en la misma: 1. Cesar en el cargo de administrador único a D. Lorenzo; 2. Nombrar como nuevo administrador único a D. Mauricio, y; 3. Dejar sin efecto los acuerdos de la Junta General de 19 de diciembre de 2018 y cualquier apariencia jurídica que podría haberse derivado de una supuesta Junta, cuestionada judicialmente, celebrada el día 21 de febrero de 2019. Aunque a efectos prácticos nada cambia respecto a la situación anterior a dicha Junta una vez ha resultado anulada por sentencia firme de esta Sala núm. 801/2022, de 15 de diciembre , la Junta General celebrada el día 21 de febrero de 2019 en la que se adoptaron los acuerdos que se dejan sin efecto por los adoptados en la Junta General Universal de 3 de agosto de 2020.
59. Como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, resulta indiferente en el ámbito de una sociedad de capital familiar el hecho de que la Junta General se haya celebrado en unas ocasiones con presencia de los usufructuarios legitimados para asistir y votar y en otras sin su presencia. Son situaciones atípicas, propias de las relaciones de parentesco que subyacen a este tipo de sociedades y reflejo de circunstancias cambiantes en función de momentos de menor o mayor conflicto de intereses y beligerancia entre todos los que participan en la organización societaria (socios y usufructuarios). En todo caso, la voluntad del padre usufructuario de constituirse en Junta universal junto al hijo y nieto que detentan en plena propiedad dos participaciones sociales responde, como expresamente declara en el punto tercero del orden del día, a su interés y voluntad consciente de reponer la situación existente con anterioridad a la Junta General de 19 de diciembre de 2018 y la posterior de 21 de febrero de 2019 a fin de conservar un régimen de mayorías y gobierno de la sociedad que en los últimos años se había visto alterado, considerando esta Sala plenamente legítima su participación activa en esa Junta de 3 de agosto de 2020 para poner fin a los conflictos intestinos que habían surgido entre sus hijos y nietos, y reponer la situación que junto a su esposa consideraron en su día que era la idónea para la marcha de la empresa familiar.
60. Procede, así, estimar íntegramente el recurso de apelación para revocar la sentencia de instancia y dictar otra por la que se desestima íntegramente la demanda de impugnación de acuerdos, declarando plenamente válida la Junta General universal de BERMANFE, S.L. celebrada el día 3 de agosto de 2020 y con ello la validez de todos los acuerdos adoptados en la misma".
Pues bien, lo razonado supra para el acuerdo adoptado en la Junta General Universal de 3 de agosto de 2020 que fue impugnado en aquel procedimiento es plenamente aplicable para la junta General universal de fecha 17 de febrero de 2021 , de forma que los acuerdos adoptados en dicha junta son validos y por tanto procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida acordando la destimacion de la demanda de la que trae causa la presente alzada .
TERCERO -Costas
Estimadas las pretensiones del recurso y revocada la sentencia de instancia para hacer íntegra desestimación de la demanda procedería imponer las costas de la instancia a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, pero la Sala considera que concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan no hacer imposición de las costas de la instancia a ninguno de los litigantes ( artículo 394 LEC) .
Por lo demás, estimado íntegramente el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC) .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución,