Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 345/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100087
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:88
Núm. Roj: SAP AV 88:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a cinco del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 312/2024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 345/2024, entre partes, de una como apelante Dª. Belinda representada por el procurador D. Carlos Luis Sacristán Carrero y dirigida por el letrado D. Cesar Muñoz Garrido y de otra como apelado la sociedad mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora Dª. María Inmaculada Porras Pombo y defendida por el letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de Dª. Belinda, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S. A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identificada en la demanda en los extremos referidos en el apartado A) del suplico de la demanda; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de 929,48 € (NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales correspondientes en los términos referidos en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Sexto, y desde la fecha de la presente resolución devengándose sobre la cantidad líquida de 929,48 € el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y que debo declarar y declaro la cuantía del procedimiento como determinada conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Fundamentos
A su vez, la representación procesal de Banco de Santander S.A. impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando la concreta cuantía de la cantidad a cuyo reintegro al consumidor se le condena, por excesiva, ya que sostiene se han incluido conceptos que no le corresponden y, en cualquier caso, lo suscrito fue una escritura de compraventa y subrogación con novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria siendo así que únicamente estaría obligada a soportar, en la proporción correspondiente, los gastos derivados de la novación modificativa, pero no 1/3 partes en caso de los gastos de notaría, el 50% de los gastos de Registro de la Propiedad y 2/3 partes de la factura de gestoría, que son las cantidades que acoge la sentencia de instancia.
La Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:
a) Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( art. 249.1.5º Lec y Ley de 13 de abril de 1.998) que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.
b) Porque de no aplicarse la regla anterior, y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente) el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( art. 250.2 Lec)".
O como señala la Aud. Prov. de Asturias, stc de 5 de julio de 2.018, por citar sólo alguna,
También cabe traer a colación la SAP Baleares de 28 de junio de 2.018, y las que en ella se citan, según la cual:
Como línea de principio, en seguimiento de dicha doctrina jurisprudencial, cabe extraer que la fijación de la cuantía del procedimiento, cuando no sea determinante del procedimiento a seguir o de la procedencia del recurso de casación, no constituye un objeto propio y autónomo de la vista del juicio verbal o de la audiencia previa del juicio ordinario pero, ello no obstante, tampoco existe nada que impida al Juez de Instancia fijarla en caso de que el demandado muestre disconformidad con la cuantía fijada en la demanda, ya sea recurriendo el Decreto de admisión a trámite o en el escrito de contestación a la demanda, y aquel considere que ello favorece el buen orden proceso y fije la cuantía en la fase declarativa del proceso. Si ello acontece así, como acaece en el caso de autos, dicha determinación, como cualquier otro pronunciamiento jurisdiccional, está sometido a las facultades revisoras de la alzada la cual, a su vez, se encuentra constreñida por los límites de la misma, de tal forma que, fijada la cuantía en la instancia, la Sala de apelación deberá resolver conforme a las peticiones del recurso de apelación para concluir si la cuantía es determinada o indeterminada o, si así se interesa, resolver que dicha cuestión tiene un carácter meramente instrumental y no tiene entidad material para integrar, salvo que afecte a la clase de procedimiento a seguir o la pertinencia de recursos, el contenido de un pronunciamiento propio y autónomo pero, lo que no puede hacer la alzada, en atención al principio de congruencia, es acogerse a esta última posibilidad cuando la cuantía se ha fijado en la instancia y la disyuntiva planteada en el recurso de apelación deducido se limita a resolver entre determinada o indeterminada, por cuanto ello supondría incurrir en un vicio de incongruencia omisiva atentatoria al derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) , ya que no se está interesando un pronunciamiento ilícito sino, al contrario, una posibilidad no excluida por el propio ordenamiento jurídico, tal y como apunta el nº 7 de la STS de 25 de julio de 2.023 anteriormente transcrita, por lo que, como anteriormente se anunciaba, el recurso debe ser estimado.
En el mismo sentido SAP Palencia 23 de julio 2.024, Salamanca 19 de julio de 2.024 o Málaga de 17 de julio de 2.024, por citar sólo algunas.
Lo que se cuestiona en el motivo del recurso son los efectos que debe tener esa declaración de abusividad sobre los gastos notariales y de registro de la propiedad.
2.- Aunque la cláusula declarada nula recoge una amplia gama de aranceles notariales y registrales, la consideración conjunta de la sentencia impugnada y de la petición formulada en el suplico del recurso de casación lleva a la conclusión de que solo se cuestiona la atribución al banco del pago íntegro de los aranceles notariales de la escritura pública de préstamo hipotecario y de los aranceles registrales de la inscripción de la hipoteca.
3.- Una primera precisión a realizar es que no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.
4.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato.
5.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.
6.- No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt:
«34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva».
7.- Aunque en nuestro Derecho interno no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, descartada la aplicación del art. 1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Así lo hemos declarado en la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre.
8.- La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que la demandante invocó para fundar la pretensión de que el banco pagara todos los aranceles de notario y de registrador, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
En esa sentencia se consideró abusivo que, a falta de negociación individualizada, se cargara sobre el consumidor el pago de gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre la base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.
Eso es lo que corresponde hacer en esta resolución.
9.- En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente:
«Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)».
10.- Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre, «el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta». Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación.
11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:
«La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria) , mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de «interesados», pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:
«Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado».
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista, que fue también la solución adoptada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En todo caso, dado que Bankia no apeló esta sentencia que le imponía el pago por entero de la cantidad entregada por el prestatario para el pago de los aranceles registrales, no puede pretender que, en el recurso de casación, solo se le imponga el pago de la mitad de estos aranceles.
19.- Los criterios aplicables a la resolución de esta cuestión deben ser los que resulten del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece probable que lleve a cabo el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 del Código Civil) ".
2.- En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
3.- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
4.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".
En efecto, dejando a un margen los gastos comunes correspondientes a la escritura de compraventa con subrogación y de novación modificativa que, ante la ausencia de detalle en las facturas correspondientes, han de ser soportados en una cuarta parte (25%) por la entidad recurrente, resulta que la pretensión ejercitada en la demanda no se ajusta a los porcentajes de los gastos de notaría y gestoría que habrían de ser soportados por la mercantil demandada conforme a la doctrina jurisprudencial trascrita en los ordinales anteriores. Así, a título de simple ejemplo, respecto de los gastos de notaría, se enuncia que la cantidad interesada en la demanda implica el 50% de las 2/3 partes aunque, en realidad, atendiendo a la concreta cuantía reclamada, se pretende 1/3 del importe total de dichos gastos (410,06 Euros de 1.230,17;Euros) y, en cuanto a la factura de los gastos de gestoría las 2/3 partes del importe total. En definitiva, el recurso debe ser estimado por cuanto la cantidad interesada en la demanda no se ajusta estrictamente a la doctrina jurisprudencial trascrita, conforme a la cual el consumidor debe ser resarcido en el 25% de los gastos notariales (la mitad del 50%), en el 50% de los gastos de Registro de la Propiedad (100% del 50% de su importe) y del 50% de los gastos de gestoría (100% del 50% de su importe), por lo que el motivo debe ser estimado.
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dña. Belinda así como la impugnación deducida por la mercantil Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 9 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario num. 312/2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento y condenando a la entidad Banco de Santander S.A. a pagar a la parte actora la cantidad que resulta del fundamento de derecho sexto de la presente resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

