Sentencia Civil 269/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 341/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100354

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:355

Núm. Roj: SAP AV 355:2025

Resumen:
Servicio de suministro de agua. Reclamación del precio. Preclusión de alegaciones. Legitimación activa de la concesionaria del servicio. Prescripción de la acción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00269/2025

Este Tribunal Unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. JAVIER GARCÍA ENCINAR,ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO: 269/2.025

En la Ciudad de Ávila, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Ávila en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 859/2.024, seguidos en la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Arévalo, Recurso de Apelación número 341/2.025, entre partes, de una como apelante D. Augusto representado por la Procuradora Dña. Esperanza Tabanera Tejedor y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Tabanera Cubo, y de otra como apelada la entidad Acciona Agua Servicios S.L.U. representada por el Procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez y dirigida por el Letrado D. Luis Antonio de Alba Caro.

PRIMERO. -Por la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Arévalo, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2.025, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancias de la entidad ACCIONA AGUA SERVICIOS SLU, frente a DON Augusto debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.078,28 euros cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO. -Contra la mencionada resolución interpuso D. Augusto el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal Unipersonal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier García Encinarpara dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Augusto recurre en apelación la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda sobre acción de reclamación de cantidad devengada por un contrato de suministro de agua, en la que la mercantil demandante, Acciona Agua Servicios S.L.U., como concesionaria de la gestión de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración del municipio de Arévalo, reclama al demandado ahora recurrente, como propietario de la vivienda receptora del citado suministro, el importe de una factura de fecha 17 de octubre de 2.024, por importe de 4.078,28 euros.

Desestimada en primera instancia declinatoria de jurisdicción promovida por la parte demandada por Auto de fecha 5 de mayo de 2.025, los motivos en los que ahora se asienta el recurso de apelación son los siguientes:

a) Falta de legitimación activa de la actora con infracción del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y de la Ley General Tributaria por cuanto el cobro por la prestación de servicio domiciliario de agua en el municipio de Arévalo viene configurado como una tasa de carácter tributario y, por ende, la reclamación que presenta la mercantil demandante se enmarca dentro del ámbito de la gestión de un impuesto municipal, por lo que debe atenderse a las determinaciones establecidas en la Ley General Tributaria respecto a la recaudación de los tributos por remisión del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, siendo así que, en defecto de cumplimiento en periodo voluntario, la única posibilidad que brinda la ley para el cobro de una deuda tributaria es acudir al procedimiento de apremio correspondiendo la competencia para conocer del mismo y resolver todas sus incidencias a la administración tributaria, por lo que la mercantil demandante carece de legitimación ad procesum y ad causam para exigir la reclamación de una deuda tributaria.

b) Vulneración del Art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el documento aportado como tal factura en apoyo de la pretensión actorial carece de los datos fiscales necesarios para ser considerada como tal y, además, se ha reconocido por la parte actora que no se llevó a cabo una lectura real del contador medidor del suministro de agua desde el año 2.014 hasta el año 2.024, lo que es únicamente imputable a la parte actora y constitutivo de un incumplimiento contractual y unido ello a la teoría de los actos propios, dado que no se ha procedido al corte del suministro de agua ante la ausencia de lecturas periódicas del contador, debe desembocar en la liberación de toda deuda que pudiera sostenerse frente al recurrente ocasionando, a mayor abundamiento, la prescripción de todas las cantidades o deudas parciales anteriores al año 2.019, dado que la petición inicial de procedimiento monitorio que ha dado lugar a los presentes autos se interpuso en el año 2.024.

SEGUNDO.-Como consideración común a ambos motivos de apelación señalar que ninguno fue así invocado en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, tal y como se desprende de una simple lectura comparativa de aquel escrito y del recurso formulado, siendo introducidos ex novo en la alzada.

Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba.

E sto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.

TERCERO.-Ello no obstante, en atención al principio pro actione, se dará somera respuesta a ambos motivos de apelación.

Comenzando por el primero, es de señalar que, en el fondo, no es sino una reproducción de la declinatoria de jurisdicción que se suscitó en primera instancia con resultado desfavorable a los intereses del demandado ahora recurrente y, sin embargo, no ha sido reproducida formalmente como primer motivo de apelación, sino que se pretende la introducción en la alzada como una ausencia de legitimación activa de la parte actora incurriendo así en un defecto procesal que, por sí solo, bastaría también para desestimar el motivo.

Respecto a la naturaleza como tasa o tarifa devengada por el suministro domiciliario de agua, amén de la SAP Badajoz de 29 de julio de 2.021, citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, también es de traer a colación la SAP Jaén de 20 de marzo de 2.020, según la cual:

"Habremos de partir de que el fundamento o razón para la atribución de competencia en el supuesto de autos de liquidación por fraude en el suministro de agua a la Jurisdicción Contenciosa, era la consideración de que lo abonado por dicho suministro como utilización privada de un servicio público tiene naturaleza tributaria de tasa, así lo concluía el AAP de Jaén, Secc. 3ª de 4-12-09 apoyándose en la SAP Málaga de 25 de Enero de 2005 , línea que siguieron otras sentencias posteriores como la SAP de Málaga, Secc. 6ª de 27-9-06 .

No obstante dicho criterio ha sido superado, por la mayoría de las AA.PP., baste citar la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 6-11-18 , que tras aclarar que no es cuestión pacífica en la doctrina y jurisprudencia la naturaleza jurídica del importe que han de abonar los usuarios del servicio de abastecimiento de agua dimanante de la suscripción del contrato indicado, ya se preste dicho servicio de forma directa, a través de la propia Administración (siendo entonces aquel importe denominado tasa), ya de forma indirecta, por medio de una entidad concesionaria (denominándose entonces tarifa), viene a citar la STS, Sala 3ª de 23 de noviembre de 2015 , según la cual: "En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 (cas. 4089/2003 ), examinando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 22 de diciembre de 2000 se aprobó definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que "el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa (art. 20.4.t ) LHL). Poco importa que el servicio público de suministro de agua potable sea prestado mediante concesión administrativa. Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de Derecho privado -las entidades públicas empresariales-, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión" (FD Cinco.3); y la reforma operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico.

Ni la doctrina constitucional ha cambiado, ni la especifica regulación de las tasas locales lo ha hecho en este particular, ni tampoco su consideración como servicio público de prestación obligatoria por los municipios ex artículo 26.1 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . "; por tanto, se consideraba irrelevante la forma de gestión del servicio para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas.

Esta sentencia tiene un voto particular, en el que se señala: "Pero en cualquiera de las otras formas de gestión directa del artículo 85.2 A ) LRBRL (entidad pública empresarial o sociedad mercantil con participación íntegramente pública) y en todas las formas de gestión indirecta del artículo 85.2 B ) LRBRL , mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica.").

La reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, indica en su Preámbulo: "Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria ; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).5" (en virtud de la Disposición Final decimosexta, estas modificaciones entraron en vigor el 9 de marzo de 2018). Dicha Ley 9/2017 recoge de modo expreso, en su artículo 267.1, al tratar de la retribución por la utilización de las obras, que "El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la utilización de las obras en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo, que se denominará tarifa y tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario.".

La Ordenanza reguladora de la Tarifa por la Prestación del Servicio de Suministro de Agua del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife -Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 167, de 6 de octubre de 2011; texto consolidado a 17 de enero de 2014-, establece en su artículo 2: "Tendrán la consideración de tarifa a efectos de esta ordenanza, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por derechos de acople, derechos de acometida, gastos de contratación, suministro de agua y mantenimiento de contadores. La tarifa derivada de las anteriores contraprestaciones no tendrá carácter tributario".

Por ello sigue razonando, que en el supuesto examinado, prestándose el servicio público del que deriva la reclamación cuantitativa objeto de autos por la entidad demandada, empresa mixta, gestora del ciclo integral del agua en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y tratándose de entidad mercantil que, aun cuando sea concesionaria de un servicio público y esté participada por capital público, no ejerce potestades administrativas ni puede tener la consideración de Administración Pública ( artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y está sujeta a las normas de Derecho Privado, en particular, a las normas mercantiles que regulan su forma social -sociedad anónima-, con alguna especialidad establecida en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89 del mismo); y las contraprestaciones o prestaciones económicas que la misma percibe de los usuarios del servicio objeto de autos deben ser consideradas no como ingresos públicos (no consta probado el otorgamiento, como concesionaria, de la posibilidad de utilización de la vía de apremio para percibir las indicadas prestaciones económicas -artículo 130 del mencionado Reglamento-), sino como ingresos de Derecho privado, siendo de esta naturaleza - jurídico privada- la relación existente entre ambos como consecuencia del contrato por ellos suscrito.

En definitiva, en la actualidad, no tienen carácter tributario las prestaciones patrimoniales que tienen que satisfacer los usuarios por el servicio de abastecimiento o suministro contra incendios, y que son cobrados por la referida empresa privada -mixta- que presta el servicio; y ello pese a tener aquéllas un carácter público, coercitivo, y estar sujetas al principio de reserva de Ley, por venir impuestas por una Administración Pública -El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife- ( artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (EDL 1985/8184)), siendo su exigencia obligatoria para los ciudadanos -en los supuestos establecidos en la correspondiente normativa, en este caso, el servicio contra incendios-, requiriendo en ese ámbito local la existencia de una ordenanza, que no es fiscal...".

Por tanto -concluye-, debe considerarse esta jurisdicción -la civil-como la competente con base en esos mismos argumentos de los que únicamente se considera conveniente resaltar el que hace referencia a la nueva Ley de los Contratos del Sector Público, en concreto en su Disposición Adicional cuadragésima tercera, que puede representar un punto de inflexión en la doctrina sentada (aunque no de forma unánime) en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2015 ...".

Ítem más, la Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante ha indicado:

"De esta forma, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios públicos, en función de la forma de gestión del servicio. Así, si la prestación de los mismos se realiza por la propia Entidad Local, la contraprestación exigida tendrá la consideración de tasa, de acuerdo con lo previsto en la normativa anteriormente transcrita.

Por el contrario, si la prestación del servicio público, como es el caso objeto de consulta, se realiza de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, la contraprestación exigida a los usuarios tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario".

A mayor abundamiento y como colofón, esta misma Audiencia Provincial, en Auto de fecha 18 de julio de 2.018, se ha pronunciado sobre la cuestión en el siguiente sentido:

"Conforme abundante doctrina jurisprudencial, si de lo que se trata es de percibir un tributo -que lo es la tasa- por parte de un organismo público que por ley tiene derecho a ello, las cuestiones que se susciten sobre su implantación y sobre su percepción son de índole administrativa y no mercantil ni civil, en cuanto derivan necesariamente de una norma y el sujeto activo de la relación es un organismo público. Pero lo que también tiene declarado la jurisprudencia es que respecto al cobro de las cantidades adeudadas por los usuarios de los servicios públicos, cuando estas se gestionan por la Corporación Local de forma indirecta por medio de concesión, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1995 en su Art. 128, 4-1º establece, con carácter potestativo para la Corporación, la posibilidad de otorgar al concesionario la utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio; de este carácter facultativo, se infiere que el concesionario del servicio no está necesariamente constreñido a la utilización de la vía administrativa, por lo que ha de entenderse que como persona de derecho privado que es puede utilizar contra los usuarios del servicio, también entes de derecho privado, la correspondiente vía civil.

Por su parte, la Ley 38/88, reguladora de las Haciendas Locales, tras establecer la debida distinción entre tributos a los que dedica el capítulo 3º de título primero, y precios públicos de los que trata en el capítulo 6º del mismo título, al referirse a los primero, dispone taxativamente (número 5 del Art. 14) "que la jurisdicción Contencioso-Administrativa será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre las Entidades locales y los sujetos pasivos, los responsables, y cualquier otro obligado tributario..." mientras que con respecto al cobro de los precios públicos, también consagra el carácter potestativo del uso de la vía de apremio administrativo, cuando dispone en el número 3 del Art. 47 que: "las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio". Como se ve no se excluye en absoluto en una y otra normativa la vía civil como medio de cobro de un precio, aunque sea público.

Finalmente es de considerar que el Art. 155.2 del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone expresamente que "si el servicio se prestase con arreglo a formas de derecho privado y en especial por sociedad privada municipal, provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a prescripciones civiles o mercantiles". El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 1.994 recaída en un caso análogo al presente -pues se trata de un litigio entre, usuarios privados y la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. gestora del servicio público de suministro de energía eléctrica- enseña, que no estando implicada en el pleito la Administración Pública la naturaleza de los contratos de suministro de energía eléctrica concertados con la recurrente (la compañía suministradora), es, con absoluta evidencia, civil, sin que la intervención de la Administración sea otra que reglamentar la forma como se ha de realizar el suministro garantizando la "seguridad o intereses de consumidores y empresas", para lo cual se establece la correspondiente vigilancia mediante la adopción de medidas pertinentes, que sí constituye materia administrativa; pero las pretensiones deducidas con base en las relaciones contractuales entre la compañía suministradora y sus abonados ha de dilucidarse ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil al que su conocimiento se halla atribuidos conforme con el Art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el mismo sentido Stc. Aud. Prov. La Coruña 7 de marzo de 2.006 , Málaga 30 de octubre de 2.000 , Badajoz 30 de abril de 2.003 , Almería 23 de febrero de 2.000 , Zaragoza 13 de febrero de 2.009 , Barcelona 16 de noviembre de 2.017 , etc.)".

Consecuencia de lo anterior, es que la vía civil es la adecuada para reclamar la deuda y también que la mercantil actora está legitimada para reclamar el precio del suministro de agua al no ser una tasa sino una prestación patrimonial de carácter público no tributario, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, aprovechando la invocación de un presunto defecto formal en la documental presentada al amparo del Art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil como justificante de la petición inicial de procedimiento monitorio, la parte recurrente pretende introducir dos cuestiones que, como anteriormente se indicaba, no fueron suscitadas en la instancia como son la ausencia de lecturas reales del contador entre los años 2.014 y 2.024, con los efectos liberatorios que de ello deriva el escrito de recurso, y la prescripción de las cantidades devengadas por el suministro con anterioridad al año 2.019, en aplicación del Art. 1.966 Cc.

Con la brevedad anteriormente anunciada en atención al óbice procesal que, siquiera, impediría entrar a conocer del fondo del asunto, respecto a la pretendida irregularidad del documento que se presentó en apoyo de la petición inicial de procedimiento monitorio es de señalar que la parte demandada y ahora recurrente en ningún momento ha negado la realidad del suministro, la continuidad del mismo durante el periodo reclamado ni la existencia de la deuda por lo que, en este trance, la regularidad o irregularidad formal o fiscal de aquel documento es perfectamente inane e irrelevante dado la que la única cuestión es si se perfeccionó una relación contractual sinalagmática de la que surgían obligaciones a cargo de ambas partes y si estas han cumplido con aquellas prestaciones a las que venían obligadas independientemente de la forma que revistiere el negocio jurídico o los documentos que, en el desenvolvimiento del contrato, pudieran emitirse por una u otra, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la ausencia de lecturas reales del contador durante un prolongado periodo de tiempo, con denuncia de incumplimiento de sus obligaciones por la mercantil suministradora, es de señalar, como hecho incontrovertido, que el mentado aparato medidor se encuentra en el interior de la vivienda suministrada de tal forma que solo puede procederse a su lectura por el personal de la mercantil demandante en caso de que el poseedor de la misma, en este caso también propietario, le permita el acceso a la misma.

Pues bien, en atención al principio de prueba o verdad relativa que preside el proceso civil español, con la documental obrante en autos (dado que no se celebró vista ni otra prueba que la documental), cabe extraer que, si no se procedió a aquellas lecturas por el personal de la actora, se debió únicamente a que la vivienda se encontraba cerrada cuando se giraban las oportunas visitas, impidiendo ello el acceso físico al contador. A mayor abundamiento, también se ha acreditado que el demandado, ante la ausencia de lecturas por el personal dependiente de la actora, contaba con posibilidades para hacer llegar la lectura real efectuada por sí mismo a la mercantil actora, bien por correo postal, presencialmente o bien mediante internet, al constar inscrito en el registro virtual de la suministradora sin que, en ningún momento, llegase a hacerlo en un periodo de 10 años.

Como viene a razonar la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2002, de 13 de junio, el demandado "no cumplió con su deber de colaboración a la realización de la prestación, y la infracción de esta carga -imperativo del propio interés- determina no solo que se coloque en situación de mora (mora 'accipiendi' dada su condición de acreedor de la prestación), sino incluso en situación de incumplimiento como consecuencia de hacer imposible el cumplimiento por la otra parte", por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por último, en cuanto a la prescripción invocada, amén de que la situación de morosidad voluntariamente asumida por el demandado a que se hace referencia en el párrafo anterior impide la posibilidad de apreciar prescripción alguna, en cuanto que fue su propio comportamiento el que impidió a la actora el cumplimiento de su prestación consistente en la lectura del contador, es de señalar que, a pesar de esa ausencia de determinación de consumo real durante un largo periodo de tiempo, no por ello se dejaron de emitir y, cabe indicar, satisfacer los correspondientes recibos de consumo, si bien recogiendo un importe determinado por los conceptos fijos devengados por el contrato de suministro, lo que popularmente se conoce como "el mínimo", constituyendo la emisión de cada recibo un acto interruptivo de la prescripción y el pago de cada uno de ellos el reconocimiento por parte del demandado de la existencia y obligatoriedad de la deuda contraída conforme al Art. 1.973 Cc, por lo que no cabe sino desestimar el motivo y, con ello, íntegramente el recurso.

QUINTO.-Dada la íntegra desestimación del recurso, conforme a los Arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025, dictada por la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Arévalo, en el Juicio Verbal 859/2.024, del que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con condena en las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia a los efectos oportunos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Arévalo, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2.025, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancias de la entidad ACCIONA AGUA SERVICIOS SLU, frente a DON Augusto debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.078,28 euros cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO. -Contra la mencionada resolución interpuso D. Augusto el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal Unipersonal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier García Encinarpara dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Augusto recurre en apelación la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda sobre acción de reclamación de cantidad devengada por un contrato de suministro de agua, en la que la mercantil demandante, Acciona Agua Servicios S.L.U., como concesionaria de la gestión de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración del municipio de Arévalo, reclama al demandado ahora recurrente, como propietario de la vivienda receptora del citado suministro, el importe de una factura de fecha 17 de octubre de 2.024, por importe de 4.078,28 euros.

Desestimada en primera instancia declinatoria de jurisdicción promovida por la parte demandada por Auto de fecha 5 de mayo de 2.025, los motivos en los que ahora se asienta el recurso de apelación son los siguientes:

a) Falta de legitimación activa de la actora con infracción del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y de la Ley General Tributaria por cuanto el cobro por la prestación de servicio domiciliario de agua en el municipio de Arévalo viene configurado como una tasa de carácter tributario y, por ende, la reclamación que presenta la mercantil demandante se enmarca dentro del ámbito de la gestión de un impuesto municipal, por lo que debe atenderse a las determinaciones establecidas en la Ley General Tributaria respecto a la recaudación de los tributos por remisión del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, siendo así que, en defecto de cumplimiento en periodo voluntario, la única posibilidad que brinda la ley para el cobro de una deuda tributaria es acudir al procedimiento de apremio correspondiendo la competencia para conocer del mismo y resolver todas sus incidencias a la administración tributaria, por lo que la mercantil demandante carece de legitimación ad procesum y ad causam para exigir la reclamación de una deuda tributaria.

b) Vulneración del Art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el documento aportado como tal factura en apoyo de la pretensión actorial carece de los datos fiscales necesarios para ser considerada como tal y, además, se ha reconocido por la parte actora que no se llevó a cabo una lectura real del contador medidor del suministro de agua desde el año 2.014 hasta el año 2.024, lo que es únicamente imputable a la parte actora y constitutivo de un incumplimiento contractual y unido ello a la teoría de los actos propios, dado que no se ha procedido al corte del suministro de agua ante la ausencia de lecturas periódicas del contador, debe desembocar en la liberación de toda deuda que pudiera sostenerse frente al recurrente ocasionando, a mayor abundamiento, la prescripción de todas las cantidades o deudas parciales anteriores al año 2.019, dado que la petición inicial de procedimiento monitorio que ha dado lugar a los presentes autos se interpuso en el año 2.024.

SEGUNDO.-Como consideración común a ambos motivos de apelación señalar que ninguno fue así invocado en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, tal y como se desprende de una simple lectura comparativa de aquel escrito y del recurso formulado, siendo introducidos ex novo en la alzada.

Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba.

E sto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.

TERCERO.-Ello no obstante, en atención al principio pro actione, se dará somera respuesta a ambos motivos de apelación.

Comenzando por el primero, es de señalar que, en el fondo, no es sino una reproducción de la declinatoria de jurisdicción que se suscitó en primera instancia con resultado desfavorable a los intereses del demandado ahora recurrente y, sin embargo, no ha sido reproducida formalmente como primer motivo de apelación, sino que se pretende la introducción en la alzada como una ausencia de legitimación activa de la parte actora incurriendo así en un defecto procesal que, por sí solo, bastaría también para desestimar el motivo.

Respecto a la naturaleza como tasa o tarifa devengada por el suministro domiciliario de agua, amén de la SAP Badajoz de 29 de julio de 2.021, citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, también es de traer a colación la SAP Jaén de 20 de marzo de 2.020, según la cual:

"Habremos de partir de que el fundamento o razón para la atribución de competencia en el supuesto de autos de liquidación por fraude en el suministro de agua a la Jurisdicción Contenciosa, era la consideración de que lo abonado por dicho suministro como utilización privada de un servicio público tiene naturaleza tributaria de tasa, así lo concluía el AAP de Jaén, Secc. 3ª de 4-12-09 apoyándose en la SAP Málaga de 25 de Enero de 2005 , línea que siguieron otras sentencias posteriores como la SAP de Málaga, Secc. 6ª de 27-9-06 .

No obstante dicho criterio ha sido superado, por la mayoría de las AA.PP., baste citar la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 6-11-18 , que tras aclarar que no es cuestión pacífica en la doctrina y jurisprudencia la naturaleza jurídica del importe que han de abonar los usuarios del servicio de abastecimiento de agua dimanante de la suscripción del contrato indicado, ya se preste dicho servicio de forma directa, a través de la propia Administración (siendo entonces aquel importe denominado tasa), ya de forma indirecta, por medio de una entidad concesionaria (denominándose entonces tarifa), viene a citar la STS, Sala 3ª de 23 de noviembre de 2015 , según la cual: "En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 (cas. 4089/2003 ), examinando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 22 de diciembre de 2000 se aprobó definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que "el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa (art. 20.4.t ) LHL). Poco importa que el servicio público de suministro de agua potable sea prestado mediante concesión administrativa. Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de Derecho privado -las entidades públicas empresariales-, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión" (FD Cinco.3); y la reforma operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico.

Ni la doctrina constitucional ha cambiado, ni la especifica regulación de las tasas locales lo ha hecho en este particular, ni tampoco su consideración como servicio público de prestación obligatoria por los municipios ex artículo 26.1 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . "; por tanto, se consideraba irrelevante la forma de gestión del servicio para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas.

Esta sentencia tiene un voto particular, en el que se señala: "Pero en cualquiera de las otras formas de gestión directa del artículo 85.2 A ) LRBRL (entidad pública empresarial o sociedad mercantil con participación íntegramente pública) y en todas las formas de gestión indirecta del artículo 85.2 B ) LRBRL , mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica.").

La reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, indica en su Preámbulo: "Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria ; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).5" (en virtud de la Disposición Final decimosexta, estas modificaciones entraron en vigor el 9 de marzo de 2018). Dicha Ley 9/2017 recoge de modo expreso, en su artículo 267.1, al tratar de la retribución por la utilización de las obras, que "El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la utilización de las obras en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo, que se denominará tarifa y tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario.".

La Ordenanza reguladora de la Tarifa por la Prestación del Servicio de Suministro de Agua del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife -Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 167, de 6 de octubre de 2011; texto consolidado a 17 de enero de 2014-, establece en su artículo 2: "Tendrán la consideración de tarifa a efectos de esta ordenanza, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por derechos de acople, derechos de acometida, gastos de contratación, suministro de agua y mantenimiento de contadores. La tarifa derivada de las anteriores contraprestaciones no tendrá carácter tributario".

Por ello sigue razonando, que en el supuesto examinado, prestándose el servicio público del que deriva la reclamación cuantitativa objeto de autos por la entidad demandada, empresa mixta, gestora del ciclo integral del agua en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y tratándose de entidad mercantil que, aun cuando sea concesionaria de un servicio público y esté participada por capital público, no ejerce potestades administrativas ni puede tener la consideración de Administración Pública ( artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y está sujeta a las normas de Derecho Privado, en particular, a las normas mercantiles que regulan su forma social -sociedad anónima-, con alguna especialidad establecida en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89 del mismo); y las contraprestaciones o prestaciones económicas que la misma percibe de los usuarios del servicio objeto de autos deben ser consideradas no como ingresos públicos (no consta probado el otorgamiento, como concesionaria, de la posibilidad de utilización de la vía de apremio para percibir las indicadas prestaciones económicas -artículo 130 del mencionado Reglamento-), sino como ingresos de Derecho privado, siendo de esta naturaleza - jurídico privada- la relación existente entre ambos como consecuencia del contrato por ellos suscrito.

En definitiva, en la actualidad, no tienen carácter tributario las prestaciones patrimoniales que tienen que satisfacer los usuarios por el servicio de abastecimiento o suministro contra incendios, y que son cobrados por la referida empresa privada -mixta- que presta el servicio; y ello pese a tener aquéllas un carácter público, coercitivo, y estar sujetas al principio de reserva de Ley, por venir impuestas por una Administración Pública -El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife- ( artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (EDL 1985/8184)), siendo su exigencia obligatoria para los ciudadanos -en los supuestos establecidos en la correspondiente normativa, en este caso, el servicio contra incendios-, requiriendo en ese ámbito local la existencia de una ordenanza, que no es fiscal...".

Por tanto -concluye-, debe considerarse esta jurisdicción -la civil-como la competente con base en esos mismos argumentos de los que únicamente se considera conveniente resaltar el que hace referencia a la nueva Ley de los Contratos del Sector Público, en concreto en su Disposición Adicional cuadragésima tercera, que puede representar un punto de inflexión en la doctrina sentada (aunque no de forma unánime) en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2015 ...".

Ítem más, la Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante ha indicado:

"De esta forma, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios públicos, en función de la forma de gestión del servicio. Así, si la prestación de los mismos se realiza por la propia Entidad Local, la contraprestación exigida tendrá la consideración de tasa, de acuerdo con lo previsto en la normativa anteriormente transcrita.

Por el contrario, si la prestación del servicio público, como es el caso objeto de consulta, se realiza de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, la contraprestación exigida a los usuarios tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario".

A mayor abundamiento y como colofón, esta misma Audiencia Provincial, en Auto de fecha 18 de julio de 2.018, se ha pronunciado sobre la cuestión en el siguiente sentido:

"Conforme abundante doctrina jurisprudencial, si de lo que se trata es de percibir un tributo -que lo es la tasa- por parte de un organismo público que por ley tiene derecho a ello, las cuestiones que se susciten sobre su implantación y sobre su percepción son de índole administrativa y no mercantil ni civil, en cuanto derivan necesariamente de una norma y el sujeto activo de la relación es un organismo público. Pero lo que también tiene declarado la jurisprudencia es que respecto al cobro de las cantidades adeudadas por los usuarios de los servicios públicos, cuando estas se gestionan por la Corporación Local de forma indirecta por medio de concesión, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1995 en su Art. 128, 4-1º establece, con carácter potestativo para la Corporación, la posibilidad de otorgar al concesionario la utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio; de este carácter facultativo, se infiere que el concesionario del servicio no está necesariamente constreñido a la utilización de la vía administrativa, por lo que ha de entenderse que como persona de derecho privado que es puede utilizar contra los usuarios del servicio, también entes de derecho privado, la correspondiente vía civil.

Por su parte, la Ley 38/88, reguladora de las Haciendas Locales, tras establecer la debida distinción entre tributos a los que dedica el capítulo 3º de título primero, y precios públicos de los que trata en el capítulo 6º del mismo título, al referirse a los primero, dispone taxativamente (número 5 del Art. 14) "que la jurisdicción Contencioso-Administrativa será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre las Entidades locales y los sujetos pasivos, los responsables, y cualquier otro obligado tributario..." mientras que con respecto al cobro de los precios públicos, también consagra el carácter potestativo del uso de la vía de apremio administrativo, cuando dispone en el número 3 del Art. 47 que: "las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio". Como se ve no se excluye en absoluto en una y otra normativa la vía civil como medio de cobro de un precio, aunque sea público.

Finalmente es de considerar que el Art. 155.2 del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone expresamente que "si el servicio se prestase con arreglo a formas de derecho privado y en especial por sociedad privada municipal, provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a prescripciones civiles o mercantiles". El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 1.994 recaída en un caso análogo al presente -pues se trata de un litigio entre, usuarios privados y la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. gestora del servicio público de suministro de energía eléctrica- enseña, que no estando implicada en el pleito la Administración Pública la naturaleza de los contratos de suministro de energía eléctrica concertados con la recurrente (la compañía suministradora), es, con absoluta evidencia, civil, sin que la intervención de la Administración sea otra que reglamentar la forma como se ha de realizar el suministro garantizando la "seguridad o intereses de consumidores y empresas", para lo cual se establece la correspondiente vigilancia mediante la adopción de medidas pertinentes, que sí constituye materia administrativa; pero las pretensiones deducidas con base en las relaciones contractuales entre la compañía suministradora y sus abonados ha de dilucidarse ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil al que su conocimiento se halla atribuidos conforme con el Art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el mismo sentido Stc. Aud. Prov. La Coruña 7 de marzo de 2.006 , Málaga 30 de octubre de 2.000 , Badajoz 30 de abril de 2.003 , Almería 23 de febrero de 2.000 , Zaragoza 13 de febrero de 2.009 , Barcelona 16 de noviembre de 2.017 , etc.)".

Consecuencia de lo anterior, es que la vía civil es la adecuada para reclamar la deuda y también que la mercantil actora está legitimada para reclamar el precio del suministro de agua al no ser una tasa sino una prestación patrimonial de carácter público no tributario, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, aprovechando la invocación de un presunto defecto formal en la documental presentada al amparo del Art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil como justificante de la petición inicial de procedimiento monitorio, la parte recurrente pretende introducir dos cuestiones que, como anteriormente se indicaba, no fueron suscitadas en la instancia como son la ausencia de lecturas reales del contador entre los años 2.014 y 2.024, con los efectos liberatorios que de ello deriva el escrito de recurso, y la prescripción de las cantidades devengadas por el suministro con anterioridad al año 2.019, en aplicación del Art. 1.966 Cc.

Con la brevedad anteriormente anunciada en atención al óbice procesal que, siquiera, impediría entrar a conocer del fondo del asunto, respecto a la pretendida irregularidad del documento que se presentó en apoyo de la petición inicial de procedimiento monitorio es de señalar que la parte demandada y ahora recurrente en ningún momento ha negado la realidad del suministro, la continuidad del mismo durante el periodo reclamado ni la existencia de la deuda por lo que, en este trance, la regularidad o irregularidad formal o fiscal de aquel documento es perfectamente inane e irrelevante dado la que la única cuestión es si se perfeccionó una relación contractual sinalagmática de la que surgían obligaciones a cargo de ambas partes y si estas han cumplido con aquellas prestaciones a las que venían obligadas independientemente de la forma que revistiere el negocio jurídico o los documentos que, en el desenvolvimiento del contrato, pudieran emitirse por una u otra, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la ausencia de lecturas reales del contador durante un prolongado periodo de tiempo, con denuncia de incumplimiento de sus obligaciones por la mercantil suministradora, es de señalar, como hecho incontrovertido, que el mentado aparato medidor se encuentra en el interior de la vivienda suministrada de tal forma que solo puede procederse a su lectura por el personal de la mercantil demandante en caso de que el poseedor de la misma, en este caso también propietario, le permita el acceso a la misma.

Pues bien, en atención al principio de prueba o verdad relativa que preside el proceso civil español, con la documental obrante en autos (dado que no se celebró vista ni otra prueba que la documental), cabe extraer que, si no se procedió a aquellas lecturas por el personal de la actora, se debió únicamente a que la vivienda se encontraba cerrada cuando se giraban las oportunas visitas, impidiendo ello el acceso físico al contador. A mayor abundamiento, también se ha acreditado que el demandado, ante la ausencia de lecturas por el personal dependiente de la actora, contaba con posibilidades para hacer llegar la lectura real efectuada por sí mismo a la mercantil actora, bien por correo postal, presencialmente o bien mediante internet, al constar inscrito en el registro virtual de la suministradora sin que, en ningún momento, llegase a hacerlo en un periodo de 10 años.

Como viene a razonar la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2002, de 13 de junio, el demandado "no cumplió con su deber de colaboración a la realización de la prestación, y la infracción de esta carga -imperativo del propio interés- determina no solo que se coloque en situación de mora (mora 'accipiendi' dada su condición de acreedor de la prestación), sino incluso en situación de incumplimiento como consecuencia de hacer imposible el cumplimiento por la otra parte", por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por último, en cuanto a la prescripción invocada, amén de que la situación de morosidad voluntariamente asumida por el demandado a que se hace referencia en el párrafo anterior impide la posibilidad de apreciar prescripción alguna, en cuanto que fue su propio comportamiento el que impidió a la actora el cumplimiento de su prestación consistente en la lectura del contador, es de señalar que, a pesar de esa ausencia de determinación de consumo real durante un largo periodo de tiempo, no por ello se dejaron de emitir y, cabe indicar, satisfacer los correspondientes recibos de consumo, si bien recogiendo un importe determinado por los conceptos fijos devengados por el contrato de suministro, lo que popularmente se conoce como "el mínimo", constituyendo la emisión de cada recibo un acto interruptivo de la prescripción y el pago de cada uno de ellos el reconocimiento por parte del demandado de la existencia y obligatoriedad de la deuda contraída conforme al Art. 1.973 Cc, por lo que no cabe sino desestimar el motivo y, con ello, íntegramente el recurso.

QUINTO.-Dada la íntegra desestimación del recurso, conforme a los Arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025, dictada por la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Arévalo, en el Juicio Verbal 859/2.024, del que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con condena en las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia a los efectos oportunos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Augusto recurre en apelación la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda sobre acción de reclamación de cantidad devengada por un contrato de suministro de agua, en la que la mercantil demandante, Acciona Agua Servicios S.L.U., como concesionaria de la gestión de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración del municipio de Arévalo, reclama al demandado ahora recurrente, como propietario de la vivienda receptora del citado suministro, el importe de una factura de fecha 17 de octubre de 2.024, por importe de 4.078,28 euros.

Desestimada en primera instancia declinatoria de jurisdicción promovida por la parte demandada por Auto de fecha 5 de mayo de 2.025, los motivos en los que ahora se asienta el recurso de apelación son los siguientes:

a) Falta de legitimación activa de la actora con infracción del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y de la Ley General Tributaria por cuanto el cobro por la prestación de servicio domiciliario de agua en el municipio de Arévalo viene configurado como una tasa de carácter tributario y, por ende, la reclamación que presenta la mercantil demandante se enmarca dentro del ámbito de la gestión de un impuesto municipal, por lo que debe atenderse a las determinaciones establecidas en la Ley General Tributaria respecto a la recaudación de los tributos por remisión del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, siendo así que, en defecto de cumplimiento en periodo voluntario, la única posibilidad que brinda la ley para el cobro de una deuda tributaria es acudir al procedimiento de apremio correspondiendo la competencia para conocer del mismo y resolver todas sus incidencias a la administración tributaria, por lo que la mercantil demandante carece de legitimación ad procesum y ad causam para exigir la reclamación de una deuda tributaria.

b) Vulneración del Art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el documento aportado como tal factura en apoyo de la pretensión actorial carece de los datos fiscales necesarios para ser considerada como tal y, además, se ha reconocido por la parte actora que no se llevó a cabo una lectura real del contador medidor del suministro de agua desde el año 2.014 hasta el año 2.024, lo que es únicamente imputable a la parte actora y constitutivo de un incumplimiento contractual y unido ello a la teoría de los actos propios, dado que no se ha procedido al corte del suministro de agua ante la ausencia de lecturas periódicas del contador, debe desembocar en la liberación de toda deuda que pudiera sostenerse frente al recurrente ocasionando, a mayor abundamiento, la prescripción de todas las cantidades o deudas parciales anteriores al año 2.019, dado que la petición inicial de procedimiento monitorio que ha dado lugar a los presentes autos se interpuso en el año 2.024.

SEGUNDO.-Como consideración común a ambos motivos de apelación señalar que ninguno fue así invocado en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, tal y como se desprende de una simple lectura comparativa de aquel escrito y del recurso formulado, siendo introducidos ex novo en la alzada.

Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba.

E sto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.

TERCERO.-Ello no obstante, en atención al principio pro actione, se dará somera respuesta a ambos motivos de apelación.

Comenzando por el primero, es de señalar que, en el fondo, no es sino una reproducción de la declinatoria de jurisdicción que se suscitó en primera instancia con resultado desfavorable a los intereses del demandado ahora recurrente y, sin embargo, no ha sido reproducida formalmente como primer motivo de apelación, sino que se pretende la introducción en la alzada como una ausencia de legitimación activa de la parte actora incurriendo así en un defecto procesal que, por sí solo, bastaría también para desestimar el motivo.

Respecto a la naturaleza como tasa o tarifa devengada por el suministro domiciliario de agua, amén de la SAP Badajoz de 29 de julio de 2.021, citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, también es de traer a colación la SAP Jaén de 20 de marzo de 2.020, según la cual:

"Habremos de partir de que el fundamento o razón para la atribución de competencia en el supuesto de autos de liquidación por fraude en el suministro de agua a la Jurisdicción Contenciosa, era la consideración de que lo abonado por dicho suministro como utilización privada de un servicio público tiene naturaleza tributaria de tasa, así lo concluía el AAP de Jaén, Secc. 3ª de 4-12-09 apoyándose en la SAP Málaga de 25 de Enero de 2005 , línea que siguieron otras sentencias posteriores como la SAP de Málaga, Secc. 6ª de 27-9-06 .

No obstante dicho criterio ha sido superado, por la mayoría de las AA.PP., baste citar la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 6-11-18 , que tras aclarar que no es cuestión pacífica en la doctrina y jurisprudencia la naturaleza jurídica del importe que han de abonar los usuarios del servicio de abastecimiento de agua dimanante de la suscripción del contrato indicado, ya se preste dicho servicio de forma directa, a través de la propia Administración (siendo entonces aquel importe denominado tasa), ya de forma indirecta, por medio de una entidad concesionaria (denominándose entonces tarifa), viene a citar la STS, Sala 3ª de 23 de noviembre de 2015 , según la cual: "En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 (cas. 4089/2003 ), examinando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 22 de diciembre de 2000 se aprobó definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que "el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa (art. 20.4.t ) LHL). Poco importa que el servicio público de suministro de agua potable sea prestado mediante concesión administrativa. Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de Derecho privado -las entidades públicas empresariales-, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión" (FD Cinco.3); y la reforma operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico.

Ni la doctrina constitucional ha cambiado, ni la especifica regulación de las tasas locales lo ha hecho en este particular, ni tampoco su consideración como servicio público de prestación obligatoria por los municipios ex artículo 26.1 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . "; por tanto, se consideraba irrelevante la forma de gestión del servicio para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas.

Esta sentencia tiene un voto particular, en el que se señala: "Pero en cualquiera de las otras formas de gestión directa del artículo 85.2 A ) LRBRL (entidad pública empresarial o sociedad mercantil con participación íntegramente pública) y en todas las formas de gestión indirecta del artículo 85.2 B ) LRBRL , mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica.").

La reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, indica en su Preámbulo: "Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria ; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).5" (en virtud de la Disposición Final decimosexta, estas modificaciones entraron en vigor el 9 de marzo de 2018). Dicha Ley 9/2017 recoge de modo expreso, en su artículo 267.1, al tratar de la retribución por la utilización de las obras, que "El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la utilización de las obras en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo, que se denominará tarifa y tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario.".

La Ordenanza reguladora de la Tarifa por la Prestación del Servicio de Suministro de Agua del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife -Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 167, de 6 de octubre de 2011; texto consolidado a 17 de enero de 2014-, establece en su artículo 2: "Tendrán la consideración de tarifa a efectos de esta ordenanza, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por derechos de acople, derechos de acometida, gastos de contratación, suministro de agua y mantenimiento de contadores. La tarifa derivada de las anteriores contraprestaciones no tendrá carácter tributario".

Por ello sigue razonando, que en el supuesto examinado, prestándose el servicio público del que deriva la reclamación cuantitativa objeto de autos por la entidad demandada, empresa mixta, gestora del ciclo integral del agua en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y tratándose de entidad mercantil que, aun cuando sea concesionaria de un servicio público y esté participada por capital público, no ejerce potestades administrativas ni puede tener la consideración de Administración Pública ( artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y está sujeta a las normas de Derecho Privado, en particular, a las normas mercantiles que regulan su forma social -sociedad anónima-, con alguna especialidad establecida en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89 del mismo); y las contraprestaciones o prestaciones económicas que la misma percibe de los usuarios del servicio objeto de autos deben ser consideradas no como ingresos públicos (no consta probado el otorgamiento, como concesionaria, de la posibilidad de utilización de la vía de apremio para percibir las indicadas prestaciones económicas -artículo 130 del mencionado Reglamento-), sino como ingresos de Derecho privado, siendo de esta naturaleza - jurídico privada- la relación existente entre ambos como consecuencia del contrato por ellos suscrito.

En definitiva, en la actualidad, no tienen carácter tributario las prestaciones patrimoniales que tienen que satisfacer los usuarios por el servicio de abastecimiento o suministro contra incendios, y que son cobrados por la referida empresa privada -mixta- que presta el servicio; y ello pese a tener aquéllas un carácter público, coercitivo, y estar sujetas al principio de reserva de Ley, por venir impuestas por una Administración Pública -El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife- ( artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (EDL 1985/8184)), siendo su exigencia obligatoria para los ciudadanos -en los supuestos establecidos en la correspondiente normativa, en este caso, el servicio contra incendios-, requiriendo en ese ámbito local la existencia de una ordenanza, que no es fiscal...".

Por tanto -concluye-, debe considerarse esta jurisdicción -la civil-como la competente con base en esos mismos argumentos de los que únicamente se considera conveniente resaltar el que hace referencia a la nueva Ley de los Contratos del Sector Público, en concreto en su Disposición Adicional cuadragésima tercera, que puede representar un punto de inflexión en la doctrina sentada (aunque no de forma unánime) en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2015 ...".

Ítem más, la Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante ha indicado:

"De esta forma, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios públicos, en función de la forma de gestión del servicio. Así, si la prestación de los mismos se realiza por la propia Entidad Local, la contraprestación exigida tendrá la consideración de tasa, de acuerdo con lo previsto en la normativa anteriormente transcrita.

Por el contrario, si la prestación del servicio público, como es el caso objeto de consulta, se realiza de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, la contraprestación exigida a los usuarios tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario".

A mayor abundamiento y como colofón, esta misma Audiencia Provincial, en Auto de fecha 18 de julio de 2.018, se ha pronunciado sobre la cuestión en el siguiente sentido:

"Conforme abundante doctrina jurisprudencial, si de lo que se trata es de percibir un tributo -que lo es la tasa- por parte de un organismo público que por ley tiene derecho a ello, las cuestiones que se susciten sobre su implantación y sobre su percepción son de índole administrativa y no mercantil ni civil, en cuanto derivan necesariamente de una norma y el sujeto activo de la relación es un organismo público. Pero lo que también tiene declarado la jurisprudencia es que respecto al cobro de las cantidades adeudadas por los usuarios de los servicios públicos, cuando estas se gestionan por la Corporación Local de forma indirecta por medio de concesión, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1995 en su Art. 128, 4-1º establece, con carácter potestativo para la Corporación, la posibilidad de otorgar al concesionario la utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio; de este carácter facultativo, se infiere que el concesionario del servicio no está necesariamente constreñido a la utilización de la vía administrativa, por lo que ha de entenderse que como persona de derecho privado que es puede utilizar contra los usuarios del servicio, también entes de derecho privado, la correspondiente vía civil.

Por su parte, la Ley 38/88, reguladora de las Haciendas Locales, tras establecer la debida distinción entre tributos a los que dedica el capítulo 3º de título primero, y precios públicos de los que trata en el capítulo 6º del mismo título, al referirse a los primero, dispone taxativamente (número 5 del Art. 14) "que la jurisdicción Contencioso-Administrativa será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre las Entidades locales y los sujetos pasivos, los responsables, y cualquier otro obligado tributario..." mientras que con respecto al cobro de los precios públicos, también consagra el carácter potestativo del uso de la vía de apremio administrativo, cuando dispone en el número 3 del Art. 47 que: "las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio". Como se ve no se excluye en absoluto en una y otra normativa la vía civil como medio de cobro de un precio, aunque sea público.

Finalmente es de considerar que el Art. 155.2 del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone expresamente que "si el servicio se prestase con arreglo a formas de derecho privado y en especial por sociedad privada municipal, provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a prescripciones civiles o mercantiles". El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 1.994 recaída en un caso análogo al presente -pues se trata de un litigio entre, usuarios privados y la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. gestora del servicio público de suministro de energía eléctrica- enseña, que no estando implicada en el pleito la Administración Pública la naturaleza de los contratos de suministro de energía eléctrica concertados con la recurrente (la compañía suministradora), es, con absoluta evidencia, civil, sin que la intervención de la Administración sea otra que reglamentar la forma como se ha de realizar el suministro garantizando la "seguridad o intereses de consumidores y empresas", para lo cual se establece la correspondiente vigilancia mediante la adopción de medidas pertinentes, que sí constituye materia administrativa; pero las pretensiones deducidas con base en las relaciones contractuales entre la compañía suministradora y sus abonados ha de dilucidarse ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil al que su conocimiento se halla atribuidos conforme con el Art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el mismo sentido Stc. Aud. Prov. La Coruña 7 de marzo de 2.006 , Málaga 30 de octubre de 2.000 , Badajoz 30 de abril de 2.003 , Almería 23 de febrero de 2.000 , Zaragoza 13 de febrero de 2.009 , Barcelona 16 de noviembre de 2.017 , etc.)".

Consecuencia de lo anterior, es que la vía civil es la adecuada para reclamar la deuda y también que la mercantil actora está legitimada para reclamar el precio del suministro de agua al no ser una tasa sino una prestación patrimonial de carácter público no tributario, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, aprovechando la invocación de un presunto defecto formal en la documental presentada al amparo del Art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil como justificante de la petición inicial de procedimiento monitorio, la parte recurrente pretende introducir dos cuestiones que, como anteriormente se indicaba, no fueron suscitadas en la instancia como son la ausencia de lecturas reales del contador entre los años 2.014 y 2.024, con los efectos liberatorios que de ello deriva el escrito de recurso, y la prescripción de las cantidades devengadas por el suministro con anterioridad al año 2.019, en aplicación del Art. 1.966 Cc.

Con la brevedad anteriormente anunciada en atención al óbice procesal que, siquiera, impediría entrar a conocer del fondo del asunto, respecto a la pretendida irregularidad del documento que se presentó en apoyo de la petición inicial de procedimiento monitorio es de señalar que la parte demandada y ahora recurrente en ningún momento ha negado la realidad del suministro, la continuidad del mismo durante el periodo reclamado ni la existencia de la deuda por lo que, en este trance, la regularidad o irregularidad formal o fiscal de aquel documento es perfectamente inane e irrelevante dado la que la única cuestión es si se perfeccionó una relación contractual sinalagmática de la que surgían obligaciones a cargo de ambas partes y si estas han cumplido con aquellas prestaciones a las que venían obligadas independientemente de la forma que revistiere el negocio jurídico o los documentos que, en el desenvolvimiento del contrato, pudieran emitirse por una u otra, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la ausencia de lecturas reales del contador durante un prolongado periodo de tiempo, con denuncia de incumplimiento de sus obligaciones por la mercantil suministradora, es de señalar, como hecho incontrovertido, que el mentado aparato medidor se encuentra en el interior de la vivienda suministrada de tal forma que solo puede procederse a su lectura por el personal de la mercantil demandante en caso de que el poseedor de la misma, en este caso también propietario, le permita el acceso a la misma.

Pues bien, en atención al principio de prueba o verdad relativa que preside el proceso civil español, con la documental obrante en autos (dado que no se celebró vista ni otra prueba que la documental), cabe extraer que, si no se procedió a aquellas lecturas por el personal de la actora, se debió únicamente a que la vivienda se encontraba cerrada cuando se giraban las oportunas visitas, impidiendo ello el acceso físico al contador. A mayor abundamiento, también se ha acreditado que el demandado, ante la ausencia de lecturas por el personal dependiente de la actora, contaba con posibilidades para hacer llegar la lectura real efectuada por sí mismo a la mercantil actora, bien por correo postal, presencialmente o bien mediante internet, al constar inscrito en el registro virtual de la suministradora sin que, en ningún momento, llegase a hacerlo en un periodo de 10 años.

Como viene a razonar la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2002, de 13 de junio, el demandado "no cumplió con su deber de colaboración a la realización de la prestación, y la infracción de esta carga -imperativo del propio interés- determina no solo que se coloque en situación de mora (mora 'accipiendi' dada su condición de acreedor de la prestación), sino incluso en situación de incumplimiento como consecuencia de hacer imposible el cumplimiento por la otra parte", por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por último, en cuanto a la prescripción invocada, amén de que la situación de morosidad voluntariamente asumida por el demandado a que se hace referencia en el párrafo anterior impide la posibilidad de apreciar prescripción alguna, en cuanto que fue su propio comportamiento el que impidió a la actora el cumplimiento de su prestación consistente en la lectura del contador, es de señalar que, a pesar de esa ausencia de determinación de consumo real durante un largo periodo de tiempo, no por ello se dejaron de emitir y, cabe indicar, satisfacer los correspondientes recibos de consumo, si bien recogiendo un importe determinado por los conceptos fijos devengados por el contrato de suministro, lo que popularmente se conoce como "el mínimo", constituyendo la emisión de cada recibo un acto interruptivo de la prescripción y el pago de cada uno de ellos el reconocimiento por parte del demandado de la existencia y obligatoriedad de la deuda contraída conforme al Art. 1.973 Cc, por lo que no cabe sino desestimar el motivo y, con ello, íntegramente el recurso.

QUINTO.-Dada la íntegra desestimación del recurso, conforme a los Arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025, dictada por la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Arévalo, en el Juicio Verbal 859/2.024, del que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con condena en las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia a los efectos oportunos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.025, dictada por la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Arévalo, en el Juicio Verbal 859/2.024, del que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con condena en las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia a los efectos oportunos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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