Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por las representaciones jurídicas de la parte demandada se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso con base en las alegaciones que exponen y suplican a la Sala dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
PRIME RO-Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º-Por el Procurador Sr. Martin Tejedor, en nombre y representación de la mercantil Cepsa Comercial Petróleo SAU, se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2022 dictada en Procedimiento Ordinario nº 199 / 2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de la mercantil la mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, SAU contra DON Octavio y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia "( Ac nº 210 ).
La Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 9-3-2023 ( a instancia de la codemandada ; " ... Se recoge en la sentencia el desistimiento de la actora frente a la demandada DOÑA Inocencia, que fue acordado mediante Auto de 4 de Julio de 2019, auto éste que fue recurrido por el codemandado y revocado por la Audiencia Provincial de Salamanca, por lo que, finalmente, se procedió a emplazar a DOÑA Inocencia en la persona de su tutora DOÑA Alejandra, contra la que se ha seguido posteriormente también el procedimiento de referencia, según se desprende de los autos, contestación a la demanda de esta última, trámite de audiencia previa, juicio oral, etc. Sin embargo, se omiten todos estos trámites en la sentencia notificada, recogiendo el fallo únicamente como demandado a DON Octavio. En consecuencia, ponemos en conocimiento del Juzgado el error y omisión padecidos, a los efectos de su aclaración si así resultara oportuno o, en otro caso, la declaración de nulidad,al amparo de lo previsto en el art. 218, en relación con el art. 228, todos ellos de la LEC ")cuya Parte Dispositiva acuerda; "Estimar la petición formulada por la procuradora Dª RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS en nombre y representación de Alejandra de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, quedando el encabezado y el antecedente de hecho 2, párrafo 2 y el fallo del tenor literal siguiente: ... Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, los presentes autos JUICIO ORDINARIO nº 199/2019, sobre responsabilidad de administrador social por las deudas sociales, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, SAU, representada por el Procurador Sr. Martín Tejedor y bajo la dirección letrada de la Sra. Martín Juanes; y de otro lado, como demandada, DOÑA Inocencia, representada por el Procurador Sra. Rodríguez Mateos y bajo la dirección letrada de la Sra. Hernández López, y DON Octavio, representado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez y bajo la dirección letrada del Sr. Fuentes Agudo, habiendo dictado sentencia en base a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO ... SEGUNDO.- ... Por Dª Alejandra en calidad de tutora de Dª Inocencia se presentó escrito oponiéndose a lo solicitado en la demanda y solicitando su desestimación, con condena a la actora al pago de las costas procesales ... FALLO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de la mercantil la mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, SAU contra DON Octavio Y Inocencia y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia"( Ac nº 224 ).
MOTIVOS DE IMPUGNACION.
PREVIA-Se alega que la sentencia de instancia no entra a examinar el fondo de la litis por apreciar defectuosa constitución de la relación jurídica procesal .Que por la representación procesal de la codemandada Sra. Inocencia pidió aclaración en el sentido de: "...se recoge en la sentencia el desistimiento de la actora frente a la demandada DOÑA Inocencia, que fue acordado mediante Auto de 4 de Julio de 2019, auto éste que fue recurrido por el codemandado y revocado por la Audiencia Provincial de Salamanca, por lo que, finalmente, se procedió a emplazar a DOÑA Inocencia en la persona de su tutora DOÑA Alejandra, contra la que se ha seguido posteriormente también el procedimiento de referencia, según se desprende de los autos, contestación a la demanda de esta última, trámite de audiencia previa, juicio oral, etc. Sin embargo, se omiten todos estos trámites en la sentencia notificada, recogiendo el fallo únicamente como demandado a DON Octavio. En consecuencia, ponemos en conocimiento del Juzgado el error y omisión padecidos, a los efectos de su aclaración si así resultara oportuno o, en otro caso, la declaración de nulidad, al amparo de lo previsto en el art. 218, en relación con el art. 228, todos ellos de la LEC ".
Se alega que se solicita en este recurso sobre la base del artículo 456.1 de LEC, se revoque la Sentencia y Autos recurridos, mediante la revisión de los hechos y pretensiones deducidas en la demanda. Entendiendo que en la segunda instancia, pueden ser revisables tanto los hechos probados según las pretensiones deducidas como Fundamentos de Derecho, toda vez que como dice la STS 88/2013, de 22 de febrero (RJ 2013, 2150) , el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera (sin perjuicio de la prueba en segunda instancia) ,tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')» .
Tras describir los hechos que fundamentan su pretensión ( entre los meses de octubre y noviembre de 2016 la mercantil representada por los administradores demandados compro 12 partidas de productos petrolíferos por importe de 198.409 euros , dejando impagadas todas las facturas , hechos que coincidieron con el anuncio por la parte actora de resolver el contrato de arrendamiento de industria de la estación de Servicio a la fecha de su vencimiento el 26 de enero de 2017 .Que Cepsa formulo demanda en fecha 10 de mayo de 2017 frente a la sociedad - DIRECCION000 en reclamación de la cantidad de 156.969,68 euros . Que fue estimada la demanda por sentencia de fecha 11-9-2018 dictada en el procedimiento ordinario nº118/ 2017 seguido en el Juzgado de primera instancia de Vitigudino ( PD nº 63 ) .Que instada la ejecución por Cepsa se dictó Auto de ejecución y Decreto de fecha 28-1-2020 , pero en esa fecha ya no estaba en el tráfico mercantil y se encontraba despatrimoniada, sin haber procedido a la disolución y liquidación de forma legal y ordenada ni haber instado la declaración de concurso. Actuaron se dice , en fraude de derecho y dejaron impagada la deuda sabiendo que la empresa iba a cerrar, frustrando el cobro del crédito ), se argumenta que concurre la responsabilidad de los Administradores .La de Don Octavio que se persono, contesto en el procedimiento reseñado supra oponiéndose y además formulo compensación, aunque ya había dado de baja a la sociedad en el tráfico mercantil y de Doña Inocencia respecto a la que en un primer momento la actora ahora recurrente desistió y luego subsano, pues la responsabilidad es de los administradores sin perjuicio de sus relaciones internas.
Se añade que a la firma del contrato en el año 2014 ya se había iniciado el deterioro cognoscitivo de aquella y sin embargo figura como Administradora por lo que no es de recibo que se excusen en la naturaleza mancomunada de la administración y al no estar capacitada la Administradora no podían atender sus obligaciones ni proceder a la liquidación de la mercantil ni modificar los Estatutos para cambio de administración, ni presentar cuentas anuales ... que no han acreditado que hicieran nada por desbloquear la situación.
Se invoca a tenor de los artículos 236 a 241 y 362 a 367 de LSC, la responsabilidad solidaria de los Administradores, aunque actúen de forma mancomunada.
a) - Responsabilidad de los Administradores por deudas sociales a tenor de los artículos 362 a 367 LSC .
Se razona que si la sociedad estaba incursa en causa de disolución tanto por; paralización de órganos sociales, como por perdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente la declaración de concurso ,deben probarlo los codemandados ( artículo 362 a 367 LSC ). Se reproduce el contenido del artículo 367 del citado texto, que establece la responsabilidad objetiva y sancionadora de los Administradores e invierte la carga de la prueba debiendo ser los codemandados los que prueben que no estaban en causa de disolución ni en situación de insolvencia .
b)- Responsabilidad de los Administradores ( artículos 236 a 241 de LCS ).
Se argumenta que el impago de las facturas fue una decisión voluntaria y deliberada ante el inminente cierre de la Estación de Servicios que regentaban y esto es ya por si una actuación contraria a la ley. Se añade que la mercantil ceso en su actividad y ni pago ni se procedió a disolverla en forma, ni por tanto a su liquidación dando una salida ordenada a su patrimonio social, todo ello, se dice es prueba del dolo o negligencia de los Administradores en el desempeño de su cargo. Se alega que la mercantil era solvente al cierre de la empresa y ello se infiere de las manifestaciones del demandado ("...se reservaron 198.000 euros del impago de facturas para compensarse de unos eventuales daños y perjuicios además de las ganancias que supuso la venta del combustible impagado ...) y del hecho de que se siguieran haciendo pedidos por suministros durante los dos meses siguientes hasta el cierre de la empresa por importe de 400.000 euros mediante formula de prepago. Que las cuentas anuales de 2016 a fecha de 31-3-2017 arrojan unos beneficios de 330.165 euros lo que evidencia que la sociedad al cierre de la actividad era solvente y de haberse procedido a la disolución y liquidación ordenada la actora hubiera obtenido el cobro que reclama. Se invoca la sentencia de pleno de TS de fecha 13 de julio de 2016, que se reproduce y que describe los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción de responsabilidad individual ejercitada contra los administradores.
Se concluye que los administradores deben ser condenados al pago de la deuda a la que fue condenada por sentencia firme de fecha 11-9-2018 la sociedad DIRECCION000.
Se solicita en el Suplicola estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra con los pronunciamientos interesados.
2º- La Procuradora Sra. Rodríguez Mateos en nombre y representación de Alejandra que actuaba en calidad de tutora de Doña Inocencia y a raíz del fallecimiento de esta, en nombre y representación de la comunidad hereditaria originada a su fallecimiento, formuló oposiciónal recurso deducido de contrario.
Se argumenta que al no haberse invocado la infracción prevista en el artículo 209 de LEC, el recurso no puede prosperar. Que de las pruebas practicadas no se infiere ni la responsabilidad de los órganos de Administración al amparo del artículo 362 a 367 de LSC, ni a título individual de los administradores al amparo de los artículos 236 a 241 del mismo texto legal.
Se alega que el impago fue puntual y no como consecuencia de una situación de insolvencia ,como evidencia que, después de los suministros de octubre y noviembre de 2016 se sigue suministrando por importe de más de 455.000 euros que fueron abonados con anterioridad a los suministros. Que fue decisión unilateral de la actora resolver el contrato a su vencimiento el 26 de enero de 2017 y a esto cabe atribuir la inactividad y falta de ingresos de la mercantil.
Se añade que, la prueba evidencia que la codemandada ya se encontraba en estado de deterioro cognitivo antes de la firma del contrato por lo que no cabe dirigir acción personal frente a ella. Se añade que así lo entiendo la propia actora cuando en un principio desiste de dirigir la acción frente a la SRA . Inocencia por lo que resulta extraño que ahora se vuelva a ejercitar y ello a pesar se dice que la Audiencia decretara la nulidad de lo actuado. Que se debe ir a un procedimiento de depuración de responsabilidades de cada Administrador que prevé la LSC. Que en febrero de 2019 ya estaba en una residencia por tanto antes de que se produjera los impagos. Que el testigo Anselmo se encargaba de todo como el mismo reconoce en la vista.
Respecto a las acciones ejercitadas, artículos 362 a 367 LSC. Se alega que la causa invocada; 363.1d) relativa a la paralización de órganos es extemporánea y que el contrato se desenvolvió en sus propios términos mientras estuvo vigente. Y en relación con la causa a la causa 363.1.e ), se argumenta que la insolvencia no se produjo por cuanto que el volumen de negocio habido durante los dos últimos meses del contrato supero los 455.000 euros. Se reitera que fue impago puntual.
Respecto a la responsabilidad de los administradores, articulo 236 a 241 de la LSC. Se reitera el estado de la codemandada que le imposibilitaba actuar como Administradora con anterioridad al año 2014 -2015 .y se concluye que el Administrador de hecho era el Sr. Anselmo.
Se solicita en el Suplicola desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora -recurrente.
3º- La Procuradora Sra. .Castaño Álvarez, en nombre y representación de Don Octavio, formuló oposición.
A)-En relación con el MOTIVO PREVIOdel escrito impugnatorio , se argumenta que la sentencia recurrida no entró a resolver en el fondo del asunto por haber estimado una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal. pero sin embargo se omite como motivo de apelación cualquier invocación referida a la falta de motivación o argumentación de la sentencia sin que se alegue infracción alguna de los artículos 208 o 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se añade que ,a pesar de lo previsto en el artículo 456.1 de la LEC y aunque la alzada entre en un nuevo examen de las actuaciones, al no haberse invocado la infracción prevista en el artículo 209 de la LEC, la declaración de la alzada habrá de ser nuevamente desestimatorio de las peticiones deducidas en la demanda inicial.
B)-Respecto a los motivos de impugnación alegados de contrario, se argumenta :
a)-Que el impago de las facturas reclamadas lo fue de forma puntual y extraordinaria sin que nada tenga que ver con la supuesta insolvencia de la mercantil DIRECCION000. que la reclamación del impago de las facturas se realiza con posterioridad a la resolución del contrato entre las partes y no antes, e importó a la actora seguir el suministro a pesar del impago puntual de algunas facturas y que la mercantil DIRECCION000. devino en inactividad como consecuencia de la resolución del contrato de suministro, puesto que su única actividad y objeto de negocio era precisamente la expendeduría de combustibles y productos gasóleos. En consecuencia, solamente cabe atribuir a la actora cualquier situación de inactividad y por lo tanto falta de ingresos de DIRECCION000., puesto que fue Procedimiento 199/2019 decisión unilateral de la actora el resolver el contrato de suministro a su vencimiento el 26 de enero de 2017.
b)-Que Doña Inocencia ya se encontraba en un estado de deterioro cognitivo antes de firmar el contrato de donde se deriva la acción que ejercita la actora -recurrente. Por tanto, se dice no cabe dirigir acción a título personal contra quien se reconoce una situación de imposibilidad de gestionar una relación comercial que es la que da lugar a un impago y a su reclamación judicial. Que en la vista oral celebrada el 25/11/21Doña Alejandra manifestó que su madre ingresó en una residencia en el mes de febrero de 2016, por tanto 9 o 10 meses antes de que se produjeran los impagos que se reclaman y que el testigo Anselmo manifestó que ; " él era el único gerente, gestor, encargado y trabajador de la gasolinera (min. 53:00), que no intervenían para nada su hermano y su tía y que él era el único que hablaba con CEPSA (min. 54:00), que los administradores no intervinieron en la resolución del contrato (min. 56:00), que él ( Anselmo) era el único encargado de hacer los pedidos y de pagarlos (min 57:00), y que los administradores no firmaron tampoco la entrega de la gasolinera, solo él y el notario, y que él se ocupaba de todo (min. 58:00) ".
Respecto de las acciones ejercitadas al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital haciendo alusión a dos causas, la paralización de los órganos sociales de la letra D del artículo 363 y las pérdidas, insolvencia o situación de concurso de la sociedad, se alega que la causa de paralización de los órganos sociales prevista en el art. 363.1,d) se invoca por primera vez en este escrito de recurso puesto que no se alude a ella en el inicial escrito de demanda por lo que dicha alegación resulta extemporánea.
Y respecto a la segunda causa se invocada, las pérdidas y la insolvencia de la sociedad y en consecuencia la obligación de los administradores de acordar o solicitar la disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e), que dicha causa no existió durante la vigencia del contrato al igual que la invocada anteriormente, puesto que el volumen de negocio habido en los dos últimos meses de vigencia del contrato por un montante en torno a los 455.000 euros fue abonado puntualmente por la arrendataria de la estación de servicio.
Se añade que de forma subsidiaria se invoca la responsabilidad de los Administradores, arts. 236 a 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Que esta acción se refiere a los daños causados por los actos propios u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o incumpliendo sus deberes por parte de los Administradores a título personal. Que tratamiento legal y jurisprudencial de esta acción es analógico a la del artículo 1902 CC, es decir se requiere culpa o negligencia en la acción o en la omisión. Que como quiera, que los perjuicios reclamados por la actora son los correspondientes al impago de facturas de suministros realizados en los meses de octubre y noviembre del año 2016 y resulta acreditado que Doña Inocencia al menos desde el mes de febrero de 2016, nueve o diez meses antes se encontraba ya ingresada en la Residencia San Rafael como consecuencia del deterioro cognitivo severo que sufría resulta imposible que en los meses de octubre y noviembre de 2016 Doña Inocencia obrase de forma activa, o de forma pasiva o de forma omisiva causando los perjuicios que se reclaman. Que resulta acreditado que la gestión la llevaba Don Anselmo.
Se solicita en el suplicoque se desestime íntegramente el recurso de apelación condenando a la parte recurrente a las costas de ambas instancias.
SEGUNDO-Examen de las actuaciones.
A)- La demanda de fecha 3-5-2019de Juicio Ordinario sobre acción de RESPONSABILIDAD Y DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS DE LA ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION000., DOÑA Inocencia, y DON Octavio, solicitaba en el suplico":
1º.- Declarar la responsabilidad de los administradores de la sociedad DIRECCION000., por la deuda social contraída con mi representada.
2º.- Se condene a los demandados solidariamente a abonar a mi mandante la cantidad de 156.969,68 €
3º.- A los intereses legales desde la interpelación judicial.
4º.- Al pago de las costas procesales en el supuesto de oposición a la demanda".
Con la demanda de aportaba en lo que ahora interesa :
- Contrato que ligaba a las partes .No se cuestiona que fecha 26 de enero de 2014 la mercantil actora, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, suscribió, como ARRENDADORA, con la también mercantil, DIRECCION000) como ARRENDATARIA, de la que los demandados son administradores mancomunados, contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio nº NUM000, propiedad de la primera, -en ese momento denominada CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A- sita en la localidad de Vitigudino, DIRECCION001, (Salamanca), cuyo objeto era la cesión en régimen de arrendamiento de industria de la explotación por parte de la sociedad DIRECCION000. de la referida estación de servicio, desarrollando como empresa organizada e independiente, las actividades propias de la industria arrendada, con el negocio instalado en dicha Estación de Servicio y, muy especialmente, la venta al público de los carburantes, combustibles y lubricantes de automoción entregados exclusivamente por la entidad arrendadora o la sociedad designada por ésta, en los términos y condiciones que se establecen en el contrato de arrendamiento suscrito y que se acompaña a la demanda (PD nº 1).
- Relación de facturas impagadas ( Pd nº 2 , 3 y nº 4 a 56 de la demanda ). No se cuestiona el impago .
-Comunicación de fecha 10-4-2016remitida por Cepsa a DIRECCION000 reclamando la deuda de 156.969, 68 euros más intereses de demora ( Pd nº 57 ). Fue contestada en fecha 14 -2-2017y 16-2-2017 alegando que el incumplimiento contractual de Cepsa le había generado daños y perjuicios estimados en 307.489 euros como consecuencia de la de falta de ingresos directos por lo que la deuda que pudiera existir debería compensarse tras la correspondiente liquidación ( PD nº 58 de la demanda ). Fue contestada por Cepsa en fecha 1-3-2017negando el incumplimiento contractual, se niega también el perjuicio y reiterando la reclamación de 156.969, 68 euros ( PD nº 58 y 59 ).
- Sentencia de fecha 11-9-2018 estimando la demanda de CEPSA y condenado a DIRECCION000 al pago de 156.969, 68 euros y costas ( PD nº 63 ). Auto y Decreto de Ejecución de fecha 28-1-2019( PD nº 65 y 66 ).
B)- La contestación efectuada en fecha 10-6-2019 por uno de los Administradores codemandado D. Octavio , se opuso alegando incumplimiento contractual de la actora , inexistencia de insolvencia al tiempo del impago , que "...con independencia de la mayor o menor liquidez con la que pudiera contar en dichas fechas momento en el que la sociedad incumplió su obligación de pago, era notablemente superior a la mitad del capital, de manera que la sociedad DIRECCION000, no se encontraba incursa en causa legal de disolución en el momento en el que se genera el crédito a favor de la demandante, sin que proceda, en ningún caso afirmar la responsabilidad de los administradores por la supuesta deuda social reclamada.Se argumenta que ; "...En la demanda ni siquiera se señala cual es a su juicio el patrimonio neto de la sociedad en los ejercicios 2014, 2015 y 2016y a deducir de este hecho la responsabilidad directa de los administradores sociales. Y en su caso, demostrar que, si se hubiera adoptado el acuerdo de disolución y se hubiera liquidado la sociedad, el crédito que ostenta el demandante se habría hecho efectivo ... y tampoco existe responsabilidad de mi mandante porque ni siquiera la demanda acredita la existencia de causa de disolución de la mercantil deudora cuandocontrato los suministros y se genera el crédito a favor de la demandante por el impago de las facturas, en octubre de 2016 , que a los efectos previstos en los artículos 363 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, lo relevante es determinar el patrimonio contable de la sociedad para determinar, en su caso, la existencia o no de responsabilidad del administrador".
Se solicita en el suplicola desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Con la contestación se aportaba:
-Resolución de contratoque ligaba a las partes ,y que no se cuestiona .la sociedad actora mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016notificó a la entidad DIRECCION000. su decisión unilateral de dar por finalizado a su vencimiento, esto es el 26 de enero de 2017,el contrato de arrendamiento de industria relativo a la estación de servicio nº NUM000 suscrito con fecha 26 de enero de 2014, por finalización del plazo al tener una duración anual y no tener intención de prorrogar la vigencia del mismo, ( DOCUMENTO Nº 3), resolución que se llevó a efecto con fecha 27 de enero de 2017 con la entrega de la posesióna la actora de la Estación de Servicio, efectuada en la persona de D. Anselmo, hermano de del codemandado y empleado de la sociedad (DOCUMENTO Nº 4).
- La sociedad DIRECCION000, se constituyó mediante escritura pública otorgada el 22 de octubre de 1.966,ante el Notario de Vitigudino, D. José Miguel Rayón Bascones, bajo el número 524 de protocolo, con un capital social de 900.000 ptas., (5.769,72 €), estableciéndose que la misma sería regida y administrada por dos administradores mancomunados(DOCUMENTOS nº 37 y 38). Por Junta General Extraordinaria de fecha 5 de marzo de 1998 se acordó encomendar la representación y administración de la sociedad mancomunadamente a Dª Inocencia y D. Octavio. La gestión y administración de facto en cuanto a la Estación de servicio de la sociedad era efectuada por D. Anselmo .
-Se aporta el depósito de las cuentas anuales en el Registro (DOCUMENTOS Nº 39, 40 y 41), así como liquidación del impuesto de sociedades e IVA (DOCUMENTOS nº 42,43 y 44, declaraciones-Resumen Anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 390) y DOCUMENTOS nº 45, 46 y 47, declaraciones del Impuesto de Sociedades, (modelo 200), de los ejercicios de los ejercicios 2014, 2015 y 2016,respectivamente.
C)- Tras no averiguar el domicilio de la codemandada pese a los esfuerzos llevados a cabo por el juzgado ( Ac n 33 y ss ) fue emplazada por Edictos ( AC nº 40 y ss ). Mediante escrito de fecha 24-7-2019,Doña Alejandra puso en conocimiento del Juzgado que su madre y codemandada se encontraba ingresada en una residencia , que había solicitado a la fiscalía que precediera a imponer demanda de incapacidad ( Ac nº 49 y ss ).
Por Diligencia de fecha 25-7-2019 se acuerda SUPENDER EL PLAZO PARA CONTESTARdemandada Inocencia ("El anterior escrito presentado por Dª Alejandra, hija de la demandada Inocencia, acompañando certificados médicos acreditando un deterioro cognitivo moderado así como solicitud ante la Fiscalía de Salamanca de demanda de incapacidad de su madre, únase a los autos de su razón, y visto su contenido y el estado de los presentes autos se acuerda la suspensión del plazo para contestar la demanda de Dª Inocencia a resultas de la incapacidad solicitada, procediendo a la retirada del edicto de emplazamiento del tablón de anuncios y dese traslado del escrito y la documentación presentada a las demás partes personadas a los efectos oportunos " ) Ac nº 56 .
Mediante escrito de fecha 16-2-2019presentado por el procurador de compañía mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, SA y la vista del escrito supra reseñado se procedió a DESISTIRde la demanda contra LA CODEMANDADA Inocencia, continuando el mismo contra el CODEMANDADO DON Octavio ( AC Nº 62 ).
EL CODEMANDADO DON Octavio SE OPUSOAL DESESTIMIENTO, ( "... el desistimiento efectuado por la actora únicamente respecto a la administradora codemandada supondría un defecto procesal en la constitución de la litis al ser inescindible la relación jurídico material entre ambos administradores mancomunados y la acción de responsabilidad ejercitada, respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de un litisconsorcio pasivo necesario de ambos codemandados, pues así viene impuesto por la relación jurídica establecida de la que trae causa el litigio .Ac nº 69 ).
POR AUTO DE FECHA 4-10-2019 SE ACUERDA: 1.- Tener por desistida a la parte demandante, CEPSA COMERCIAL PETROLEO SAU, de la prosecución de este proceso de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199/2019, frente a Dª Inocencia. 2.- Levantar la suspensión acordada y continuar la tramitación de las presentes actuaciones con el otro codemandado, D. Octavio, por su trámite procesal oportuno, ( Ac nº 73 ).
Continuaron las actuaciones solo con el codemandado y celebrado la Audiencia Previa y la vista del juicio, se dictó SENTENCIA EN FECHA 30-6-2020 (FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La acción que se ejercita en la demanda es la de responsabilidad solidaria por las deudas sociales de administradores mancomunados, que por tanto, han de ser ambos demandados para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, a diferencia de los administradores solidarios, para los que se constituye válidamente con demandar a cualquiera de ellos, al margen de la opción de oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Habiéndose desistido de la acción respecto de la administradora mancomunada Dª Inocencia, procede estimar la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal pasiva y ordenar el archivo del procedimiento. SEGUNDO.- En aplicación del art. 395 de la LEC, procede condenar al actor desistido al pago de las costas procesales causadas en esta instancia .FALLO ESTIMAR la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal pasiva y ordenar el archivo del procedimiento. Se condena al actor desistido al pago de las costas procesales causadas en esta instancia" Ac nº 109.
LA SENTENCIA FUE APELADApor el procurador sr. Martin Tejedor en nombre de la compañía mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU , invoc ando con carácter previo la nulidad de actuaciones , alegando que fue acordado el desistimiento por SSª mediante Auto de 4 de octubre de 2019. Convocadas las partes a la audiencia previa , por parte del codemandado se alegó excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal pasiva. sin embargo, la juzgadora, en lugar de resolver lo procedente en la Audiencia Previa respecto a las excepciones planteadas tal y como establecen los artículos 420 y artículo 425 lec entendió que, el procedimiento debía continuarse frente al codemandado, lo cual tendría sus consecuencias de fondo, porque al tratarse de administradores mancomunados, una eventual condena, incidiría en la responsabilidad de cada uno ( "... Así, en la grabación (min. 2:18), SSª manifestó: "...que se trata de administradores mancomunados y no solidarios y por tanto ello incidirá en la eventual responsabilidad que a su demandado en concreto le corresponde sin perjuicio de lo que le correspondería a la demandada" ... "...Ello tendrá evidentemente la consecuencia sobre la responsabilidad repito sobre los administradores mancomunados sin perjuicio que aparte de Doña Inocencia pueda tener su responsabilidad su ¿defendido? .Con independencia de compartir o no los argumentos de la Juez, lo cierto es que, si decidió proseguir el juicio, entendió que no existía tal defecto, porque de haber entendido que debía estimar tales excepciones debió resolverlo en su momento y no hacer proseguir un juicio -contra toda norma procesal- para posteriormente en Sentencia estimar la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal pasiva. Y esto es así, al tenor de los arts. 420 y ss, incluso aunque esta parte su hubiere opuesto a tales excepciones: "Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades. 3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. 4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. Pero la Juzgadora no lo resolvió .Por tanto, entendemos que, en todo caso, de entender que existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, o LA DEFECTUOSA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL por falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe declarase la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES debiéndose retrotraer el procedimiento a la audiencia Previa a fin de conferir a esta parte, la posibilidad de subsanación... ) . AC N º 123 .
La AUDIENCIA MEDIANTE SENTENCIA 93/2021 decreto la nulidad actuaciones; "FALLO. Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, SAU, representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 30 de junio de 2020, en el Juicio Ordinario número 199/2019 del que dimana el presente rollo, DECRETANDO LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA ASÍ COMO LA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE LA PRECEDEN DESDE EL DICTADO DE LA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 25-7-2019, CON RETROACCIÓN DE LAS MISMAS AL MOMENTO DEL DICTADO DE DICHA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN, dándose cumplimiento a la misma, y siguiendo los trámites que correspondan a partir de dicho momento. Y todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, por lo cual cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido " ( ac nº 150 ).
UNA VEZ SE ACUSÓ RECIBO DE LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO A QUEM SE PROCEDIÓ POR EL JUZGADO DE INSTANCIA A PROSEGUIR LAS ACTUACIONES CON LA TUTORA DE LA CODEMANDADA INCAPACITADA , QUE CONTESTO ( AC Nº 165 Y SS ) Y SE CELEBRO LA AP Y LA VISTA CON LA INTERVENCIÓN DE LA CODEMANDA REPRESENTADA EN LEGAL FORMA, DICTÁNDOSE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTA NUEVA ALZADA.
TERCERO- Del examen de las actuaciones resultan acreditados los siguientes extremos:
A)-La parte actora y recurrente insto con carácter previo en su día la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020. La sentencia de esta Audiencia nº 93/ 21 estimo parcialmente el motivo de nulidad instado (en cuyo FD II ya se ponía de relieve; "La resolución del primero de los motivos que componen el presente recurso, requiere partir de la premisa de que en muy escasas líneas - FD primero de la revolución impugnada - se estima la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal pasiva ...) ,Y advirtió que: " ... a la misma conclusión se llegaría , por la vía de que esta Sala decrete la acogida , porque puede hacerlo de oficio ,de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que le fue planteada a la Juez a quo en la AP por el codemandado apelado y la rechazo indebidamente , siendo así que luego , en la sentencia impugnada de una manera indirecta y oblicua vuelve sobre sus pasos , no entrando en el fondo del asunto , si que la admite y estima, desde el momento en que señala y decreta la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal pasiva. Es sabido que la jurisprudencia del TS es concluyente a la hora de indicar que es de apreciación de oficio el litisconsorcio pasivo necesario por cuanto trasciende el ámbito de la jurisdicción rogada al afectar a cuestiones relativas al orden público (por todas, SS TS de 5-11-2003 y 9-7 -2004) por lo que el desistimiento de la acción decretada respecto a la codemandada deviene inocuo e intrascendente ... El desistimiento decretado por Auto de 4-10-209 ...es nulo por contravenir diversas disposiciones legales ... puede y debe este Tribunal en la alzada de oficio estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y ordenar la conducente al respecto ... Y en el Fallo se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 y de todas las actuaciones precedentesdesde el dictado de la diligencia de ordenación de 25-7-2019 ".
B)-Siguiendo lo ordenado por la Audiencia se retrotraen las actuaciones y continúa el procedimiento por sus acuses legales hasta el dictado de la sentencia objeto de esta alzada, que parece ignorar lo resuelto por esta Audiencia, ya reseñado en el apartado a), así como la tramitación efectuada a raíz de la nulidad, de forma incongruente fundamenta reproduciendo las ya calificadas escasas líneas de la sentencia primera declarada nula.
C)- Fue Instada la aclaración de sentencia de fecha 25-4-2022 en tiempo y forma por la propia codemandada, que recordó la existencia de una sentencia anterior dictada por ese Juzgado en fecha 30 de junio de 2020 declarada nula por la Audiencia y por tanto la inexistencia del desistimiento en el que se basaba para no entrar en el fondo. El Auto de aclaración se dicta en fecha 9-3-2023 , por tanto 11 meses después, resuelve en los términos ya reproducidos supra,si bien rectifica el encabezamiento incluyendo a los dos codemandados o por lo que la incongruencia omisiva entre el encabezamiento y la fundamentación jurídica se hace más patente se cabe.
D)- El mecanismo impugnatorio con carácter previo Impugna el fallo de la sentencia y el Auto aclaratorio ( el escrito impugnatorio los reproduce en su literalidad dada la escasa fundamentación de una y otra resolución ) es cierto que esta vez el recurrente ya no pide la nulidad de forma expresa, pero si denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia de instancia.
CUARTO-Es sabido que la incongruencia de una sentencia tiene una dimensión procesal relevantea la hora de hacer valer esa infracción adjetiva en sede de recurso, con especial incidencia -dada su habitualidad- en aquellos supuestos en los que se mantiene por el apelante que esa incongruencia existe con motivo de valorar incorrectamente las norma o la prueba practicada o motivar insuficiente y erróneamente todos o algunos de sus pronunciamientos, sin que en el texto de la misma se haya fijado, además, los hechos que han resultado probados y cuáles no ( art. 218.2 LEC) .
Y es que, en puridad procesal, la incongruencia de una resolución que pone fin al proceso sin valorar correctamente la prueba desplegada o sin resolver las cuestiones suscitadas por las partes -obviamente la perjudicada con la resolución atacada- no puede suponer, en fase de apelación, el dictado de una nueva resolución estimando o desestimando la demanda en base a aquellas cuestiones que no han sido resueltas en la instancia. La apreciación de la incongruencia únicamente puede llevar aparejada, la nulidad de la resolución atacada, devolviendo las actuaciones al Juzgado a quo para proceder al dictado de una nueva resolución resolviendo en relación al / o al pronunciamiento que han sido omitidos ( art. 459 LEC ).
La incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales de primera instancia resulta muchas veces invocada en la segunda como uno de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra aquéllas. Ocurre en ocasiones que dicha causa refutatoria no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial a quoa través del mecanismo del complemento regulado en el art. 215.2 LEC, lo que puede desvirtuar la impugnación interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC. En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo, afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso";y añade que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Pero no es el caso ahora, al haber pedido aclaración de la sentencia (Que fue resulta OMITIENDO los traslados preceptivos que garantizan la obligada contradicción ).
La incongruencia omisiva es un vicio de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.Este vicio tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.
La incongruencia omisiva concurre en la sentencia fechada 25-4-2022 objeto de esta alzada -que reiteramos reproduce sustancialmente el único fundamento jurídico de otra anterior - que fue declarada nula por sentencia de fecha 11-2-2021 dictada en Rollo de Sala nº 496/ 2020 ,que declaraba la nulidad de dicha sentencia y acordaba retrotraer las actuaciones al momento anterior a la diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2020 , Ac n º 56 de los Autos nº 199 / 2019 seguidos en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Salamanca - en ambas se aprecia por la Juzgadora de instancia defectuosa constitución de la relación jurídica procesal pasiva por falta de litisconsorcio pasivo necesario y no entra en el fondo en base a un desistimiento claramente inexistente por cuanto que el Auto de fecha 4-10-2029 ( dictado ignorando las norma procesales , AC nº 173 ) fue dejado sin efecto como consecuencia de la nulidad supra declarada por el Órgano ad quem con ocasión del recurso de apelación anterior ya citado .
El Tribunal Constitucionalha reiterado que la incongruencia omisiva, como uno de los defectos de motivación con relevancia constitucionalprohibidos por el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; que no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión; y que basta, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. A tales efectos, es necesario distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y la eventual lesión del derecho fundamental deberá abordarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( STC 165/2020 , de 16 de noviembre , FJ 3).
Por tanto, no existiendo desistimiento alguno en las actuaciones, la sentencia adolece de incongruencia omisiva de tal gravedad y magnitud que obliga a declarar de nuevo la nulidad de actuaciones esta vez limitada la retroacción al momento anterior a su dictado.
Es cierto que el recurso no sigue los esquemas formales ordinarios de una apelación, no se impugnan pronunciamientos concretos y esencialmente reproduce la demanda, pero no debe olvidarse que en la sentencia no existe pronunciamiento alguno (al tratarse de una sentencia que pese a los numerosos incidentes que se han ido produciendo en el curso de su tramitación relativos a las legitimizaciones e incluso una nulidad de actuaciones y devolución al juzgado de los autos para actuar en legal forma). La sentencia examinada de nuevo se limita a declarar que la relación jurídica no está bien constituida (pese a que el auto de aclaración rectifica este extremo), sin entrar al fondo, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones deducidas por la parte en sus respectivos escritos alegatorios. De modo que entrando al fondo en esta segunda instancia estaríamos convirtiendo de facto la segunda instancia en única en relación con el objeto material-Sustantivo de la litis . Adoleciendo la sentencia de una incongruencia omisiva de tal magnitud que obliga a declarar la nulidad de nuevo a fin de que se proceda en la instancia al dictado de una sentencia sin dilación en tiempo y forma con arreglo a las normas procesales de naturaleza publica y por ende vinculantes.
QUINTO -Costas, articulo 398 Lec.
Dada la estimación del motivo alegado con carácter previo en el recurso no se hace declaración sobre costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación