Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00130/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
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Equipo/usuario: TPG
N.I.G.26089 42 1 2024 0002808
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2024
Recurrente: Efrain
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: PABLO MATA GIL
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: LETICIA CRISTINA JIMENEZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 130 /2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Procedimiento Ordinario nº 416/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Logroño (La Rioja); a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 542/2025; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:
DESESTIMAR LA DEMANDA, POR CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO.
Sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Efrain se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 5 de marzo de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Efrain presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA, en reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo de fecha 22 de junio de 2007, y la condena a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades satisfechas por aplicación de dicha cláusula, aportando a tal efecto un cuadro de amortización, con sus intereses, con condena en costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA, se opuso a la demanda, alegando que acató lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 364/2016 de 3 de Junio de 2016 y a todos los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 no se les aplica el tipo de interés de demora que se hubiera pactado en la escritura, simplemente se sigue aplicando durante el periodo de mora el tipo de interés remuneratorio; y así fue comunicado a la hoy demandante mediante la remisión del correo electrónico que acompaña a la contestación a la demanda; siendo las cantidades previas a dicha fecha cobradas por intereses de demora, un importe que no supera un euro. Por lo que carece de objeto la declaración de nulidad de una cláusula que no se va a aplicar en el futuro y que no ha supuesto además un perjuicio real al consumidor. Entendiendo que en este caso la interposición de la demanda, es un claro abuso de derecho.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con el siguiente razonamiento: Estando aceptada la nulidad de la cláusula de interés de demora por la demandada y no aplicada desde el año 2016, existe claramente carencia de objeto de la presente demanda, por satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la misma.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Efrain alegando como motivos del recurso de apelación no concurre carencia de objeto, pues ni se ha reconocido la nulidad de la cláusula, ni se han restituido las cantidades abonadas en virtud de la cláusula nula, por lo que existe un interés legítimo en la declaración de nulidad, con sus consecuencias económicas oportunas, sea cual sea la cantidad a restituir; y procede imponer las costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA se opone al recurso por las razones que alega en su escrito de oposición a dicho recurso.
SEGUNDO:La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026, Nº de Recurso: 525/2021, Nº de Resolución: 133/2026, dice:
3.- La desproporción entre los intereses nominales y los de demora a efectos de abusividad, como es este caso, ha tenido una respuesta reiterada y uniforme por la jurisprudencia. En efecto, las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre , ya abordaron la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, y las sentencias del pleno 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , analizaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
En estas sentencias, la sala consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva, con la consecuencia de su nulidad de pleno derecho y su expulsión del contrato, de manera que no produzca efectos, sin perjuicio de continuar devengándose el interés remuneratorio pactado.
Concretamente, en la sentencia del pleno 705/2015, de 23 de diciembre , se abordó la eventual incidencia que en esta doctrina podía tener la reforma del art. 114 LH por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que introdujo un límite a los intereses de demora para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago».
De acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ), en la citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , decíamos:
«el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU .
[...]
»Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA )-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».
El mismo Tribunal de Justicia volvió a pronunciarse en este sentido, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja ):
«[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]» (apartado 33).
Y poco después, en nuestra sentencia 364/2016, de 3 de junio , se dio un paso más y se extendió el criterio de los dos puntos para valorar la abusividad de los intereses de demora en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, con el siguiente razonamiento:
«[...] al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo. [...]
»En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
"(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado" ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).
»Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado:
»7.- En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos « abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
"en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."
"La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
"La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia."
"La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia."
»En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
»Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
»8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
»También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos.».
Ante las dudas surgidas acerca de la conformidad de esta doctrina con el Derecho de la Unión, esta sala planteó la oportuna cuestión prejudicial, que fue resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, C-96/16 , que, en lo que aquí interesa, declaró que esta interpretación era conforme con el Derecho de la Unión y, en particular, con la Directiva 93/13 :
«2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
»3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.».
Resuelta la cuestión prejudicial, la sala dictó la sentencia 671/2018, de 28 de noviembre , que reitera esta doctrina, a su vez reproducida en otras posteriores, de las que son ejemplo las sentencias 63/2019, de 31 de enero , 240/2019, de 24 de abril , 241/2019, de 24 de abril , 105/2020, de 19 de febrero , 265/2020, de 9 de junio , y 1036/2023, de 27 de junio .
4.- La parte demandante, hoy recurrida, opone que las cláusulas controvertidas no llegaron a aplicarse porque, como resulta de la certificación del saldo deudor y del acta notarial de liquidación, el interés de demora se calculó mediante la adición al interés remuneratorio de dos puntos porcentuales, por lo que según la jurisprudencia no incurre en abusividad.
Ciertamente, el interés de demora aplicado en la liquidación consiste en el remuneratorio más dos puntos. Sin embargo, como tiene reiteradamente declarado esta sala, la moderación por el predisponente de la cláusula abusiva en el momento de su aplicación no impide el control de abusividad ni la consecuente declaración de nulidad, de acuerdo con las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, pues ello contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.
TERCERO:La escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2007 contiene la siguiente cláusula financiera sexta:
INTERESES DE DEMORA
1º.- En caso de demora, sin perjuicio de la resolución prevista en la estipulación correspondiente de esta escritura, satisfará la parte prestataria o deudora un interés nominal superior en 4 puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos.
El plazo de amortización pactado en la escritura es de 360 meses, es decir, 30 años, hasta el año 2037.
En fecha 27 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido al servicio de atención al cliente de Caixabank, el abogado de don Efrain reclamó a la entidad la nulidad de la cláusula de Intereses de demora, por abusiva, con devolución delas cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula junto con los intereses legales desde la fecha de satisfacción de las cantidades, y un cuadro de amortización del crédito con los intereses y comisiones aplicados.
Caixabank SA contestó el 29 de diciembre de 2023:
Al respecto, en referencia a su reclamación de solicitud de declarar la nulidad de la cláusula contenida en su escritura de interés de demora, esta entidad lamenta comunicarle que no puede acceder a su petición, puesto que dicha cláusula fue acordada y suscrita por ambas partes en su momento, siendo los tribunales de justicia los únicos competentes para declarar la nulidad.
...
De igual modo, respecto a los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, le comunicamos que tras la publicación de la Sentencia de Tribunal Supremo 364/2016, 3 de Junio de 2016 , CaixaBank ha dejado sin efecto la cláusula de intereses de demora vigente en las citadas operaciones hipotecarias. En consecuencia, en caso de que se produzca el impagado de una operación hipotecaria formalizada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, CaixaBank aplicará a la misma un interés de demora equivalente al interés remuneratorio pactado en el citado contrato, todo ello de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia del TS anteriormente citada.
No obstante, una vez realizada las comprobaciones correspondientes a su operación, hemos verificado que hasta el momento no se ha aplicado interés de demora de su operación hipotecaria.
...
CUARTO:Don Efrain pretende en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora y la restitución de las cantidades aplicadas en virtud de dicha cláusula.
Extrajudicialm ente su reclamación no fue atendida por la entidad bancaria, pues contestó que no podía acceder a la petición de declaración de nulidad de la cláusula porque la misma había sido acordada y suscrita por ambas partes; y que ni la había aplicado ni la iba a aplicar.
No indicó la entidad bancaria que asumía la nulidad por abusividad de la cláusula de interés de demora, que sí reconoce en el escrito de contestación a la demanda.
No consta la supresión por la entidad bancaria de la cláusula de interés de demora, ni la comunicación al prestatario de la expulsión del contrato de dicha cláusula, que sigue inserta en la escritura de préstamo hipotecario y que la entidad bancaria puede aplicar mientras siga vigente el contrato, por lo que el demandante tiene interés legítimo en instar la nulidad de dicha cláusula, no concurriendo carencia de objeto.
Siendo el interés de demora previsto en la escritura de préstamo de un interés nominal superior en 4 puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos, es claro que excede en mucho más de dos puntos del interés remuneratorio, por lo que conforme al criterio del Tribunal Supremo, la cláusula es abusiva y nula, y debe tenerse por no puesta, si bien debe precisarse, con los efectos prevenidos por el Tribunal Supremo desde la sentencia de Pleno de 28 de noviembre de 2018, que en el supuesto de que la parte prestataria incurra en mora, el capital pendiente de amortizar seguirá devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
Y debiendo restituir la demandada las cantidades pagadas por el prestatario por aplicación de la referida cláusula, con sus intereses desde los pagos, habiendo aportado la parte demandada el correspondiente cuadro de amortización.
QUINTO:Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción vigente a la fecha de la demanda, estimado el recurso de apelación y con ello estimada la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada Caixabank SA y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 416/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 542/2025, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda presentada por don Efrain frente a la entidad Caixabank SA, declaramos la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora, de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2007, y condenamos as la demandada a restituir al demandante las cantidades satisfechas por aplicación de dicha cláusula, con sus intereses desde cada pago. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada Caixabank SA. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:
DESESTIMAR LA DEMANDA, POR CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO.
Sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Efrain se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 5 de marzo de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Efrain presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA, en reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo de fecha 22 de junio de 2007, y la condena a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades satisfechas por aplicación de dicha cláusula, aportando a tal efecto un cuadro de amortización, con sus intereses, con condena en costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA, se opuso a la demanda, alegando que acató lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 364/2016 de 3 de Junio de 2016 y a todos los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 no se les aplica el tipo de interés de demora que se hubiera pactado en la escritura, simplemente se sigue aplicando durante el periodo de mora el tipo de interés remuneratorio; y así fue comunicado a la hoy demandante mediante la remisión del correo electrónico que acompaña a la contestación a la demanda; siendo las cantidades previas a dicha fecha cobradas por intereses de demora, un importe que no supera un euro. Por lo que carece de objeto la declaración de nulidad de una cláusula que no se va a aplicar en el futuro y que no ha supuesto además un perjuicio real al consumidor. Entendiendo que en este caso la interposición de la demanda, es un claro abuso de derecho.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con el siguiente razonamiento: Estando aceptada la nulidad de la cláusula de interés de demora por la demandada y no aplicada desde el año 2016, existe claramente carencia de objeto de la presente demanda, por satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la misma.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Efrain alegando como motivos del recurso de apelación no concurre carencia de objeto, pues ni se ha reconocido la nulidad de la cláusula, ni se han restituido las cantidades abonadas en virtud de la cláusula nula, por lo que existe un interés legítimo en la declaración de nulidad, con sus consecuencias económicas oportunas, sea cual sea la cantidad a restituir; y procede imponer las costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA se opone al recurso por las razones que alega en su escrito de oposición a dicho recurso.
SEGUNDO:La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026, Nº de Recurso: 525/2021, Nº de Resolución: 133/2026, dice:
3.- La desproporción entre los intereses nominales y los de demora a efectos de abusividad, como es este caso, ha tenido una respuesta reiterada y uniforme por la jurisprudencia. En efecto, las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre , ya abordaron la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, y las sentencias del pleno 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , analizaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
En estas sentencias, la sala consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva, con la consecuencia de su nulidad de pleno derecho y su expulsión del contrato, de manera que no produzca efectos, sin perjuicio de continuar devengándose el interés remuneratorio pactado.
Concretamente, en la sentencia del pleno 705/2015, de 23 de diciembre , se abordó la eventual incidencia que en esta doctrina podía tener la reforma del art. 114 LH por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que introdujo un límite a los intereses de demora para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago».
De acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ), en la citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , decíamos:
«el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU .
[...]
»Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA )-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».
El mismo Tribunal de Justicia volvió a pronunciarse en este sentido, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja ):
«[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]» (apartado 33).
Y poco después, en nuestra sentencia 364/2016, de 3 de junio , se dio un paso más y se extendió el criterio de los dos puntos para valorar la abusividad de los intereses de demora en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, con el siguiente razonamiento:
«[...] al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo. [...]
»En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
"(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado" ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).
»Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado:
»7.- En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos « abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
"en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."
"La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
"La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia."
"La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia."
»En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
»Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
»8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
»También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos.».
Ante las dudas surgidas acerca de la conformidad de esta doctrina con el Derecho de la Unión, esta sala planteó la oportuna cuestión prejudicial, que fue resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, C-96/16 , que, en lo que aquí interesa, declaró que esta interpretación era conforme con el Derecho de la Unión y, en particular, con la Directiva 93/13 :
«2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
»3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.».
Resuelta la cuestión prejudicial, la sala dictó la sentencia 671/2018, de 28 de noviembre , que reitera esta doctrina, a su vez reproducida en otras posteriores, de las que son ejemplo las sentencias 63/2019, de 31 de enero , 240/2019, de 24 de abril , 241/2019, de 24 de abril , 105/2020, de 19 de febrero , 265/2020, de 9 de junio , y 1036/2023, de 27 de junio .
4.- La parte demandante, hoy recurrida, opone que las cláusulas controvertidas no llegaron a aplicarse porque, como resulta de la certificación del saldo deudor y del acta notarial de liquidación, el interés de demora se calculó mediante la adición al interés remuneratorio de dos puntos porcentuales, por lo que según la jurisprudencia no incurre en abusividad.
Ciertamente, el interés de demora aplicado en la liquidación consiste en el remuneratorio más dos puntos. Sin embargo, como tiene reiteradamente declarado esta sala, la moderación por el predisponente de la cláusula abusiva en el momento de su aplicación no impide el control de abusividad ni la consecuente declaración de nulidad, de acuerdo con las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, pues ello contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.
TERCERO:La escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2007 contiene la siguiente cláusula financiera sexta:
INTERESES DE DEMORA
1º.- En caso de demora, sin perjuicio de la resolución prevista en la estipulación correspondiente de esta escritura, satisfará la parte prestataria o deudora un interés nominal superior en 4 puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos.
El plazo de amortización pactado en la escritura es de 360 meses, es decir, 30 años, hasta el año 2037.
En fecha 27 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido al servicio de atención al cliente de Caixabank, el abogado de don Efrain reclamó a la entidad la nulidad de la cláusula de Intereses de demora, por abusiva, con devolución delas cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula junto con los intereses legales desde la fecha de satisfacción de las cantidades, y un cuadro de amortización del crédito con los intereses y comisiones aplicados.
Caixabank SA contestó el 29 de diciembre de 2023:
Al respecto, en referencia a su reclamación de solicitud de declarar la nulidad de la cláusula contenida en su escritura de interés de demora, esta entidad lamenta comunicarle que no puede acceder a su petición, puesto que dicha cláusula fue acordada y suscrita por ambas partes en su momento, siendo los tribunales de justicia los únicos competentes para declarar la nulidad.
...
De igual modo, respecto a los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, le comunicamos que tras la publicación de la Sentencia de Tribunal Supremo 364/2016, 3 de Junio de 2016 , CaixaBank ha dejado sin efecto la cláusula de intereses de demora vigente en las citadas operaciones hipotecarias. En consecuencia, en caso de que se produzca el impagado de una operación hipotecaria formalizada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, CaixaBank aplicará a la misma un interés de demora equivalente al interés remuneratorio pactado en el citado contrato, todo ello de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia del TS anteriormente citada.
No obstante, una vez realizada las comprobaciones correspondientes a su operación, hemos verificado que hasta el momento no se ha aplicado interés de demora de su operación hipotecaria.
...
CUARTO:Don Efrain pretende en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora y la restitución de las cantidades aplicadas en virtud de dicha cláusula.
Extrajudicialm ente su reclamación no fue atendida por la entidad bancaria, pues contestó que no podía acceder a la petición de declaración de nulidad de la cláusula porque la misma había sido acordada y suscrita por ambas partes; y que ni la había aplicado ni la iba a aplicar.
No indicó la entidad bancaria que asumía la nulidad por abusividad de la cláusula de interés de demora, que sí reconoce en el escrito de contestación a la demanda.
No consta la supresión por la entidad bancaria de la cláusula de interés de demora, ni la comunicación al prestatario de la expulsión del contrato de dicha cláusula, que sigue inserta en la escritura de préstamo hipotecario y que la entidad bancaria puede aplicar mientras siga vigente el contrato, por lo que el demandante tiene interés legítimo en instar la nulidad de dicha cláusula, no concurriendo carencia de objeto.
Siendo el interés de demora previsto en la escritura de préstamo de un interés nominal superior en 4 puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos, es claro que excede en mucho más de dos puntos del interés remuneratorio, por lo que conforme al criterio del Tribunal Supremo, la cláusula es abusiva y nula, y debe tenerse por no puesta, si bien debe precisarse, con los efectos prevenidos por el Tribunal Supremo desde la sentencia de Pleno de 28 de noviembre de 2018, que en el supuesto de que la parte prestataria incurra en mora, el capital pendiente de amortizar seguirá devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
Y debiendo restituir la demandada las cantidades pagadas por el prestatario por aplicación de la referida cláusula, con sus intereses desde los pagos, habiendo aportado la parte demandada el correspondiente cuadro de amortización.
QUINTO:Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción vigente a la fecha de la demanda, estimado el recurso de apelación y con ello estimada la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada Caixabank SA y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 416/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 542/2025, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda presentada por don Efrain frente a la entidad Caixabank SA, declaramos la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora, de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2007, y condenamos as la demandada a restituir al demandante las cantidades satisfechas por aplicación de dicha cláusula, con sus intereses desde cada pago. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada Caixabank SA. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:Don Efrain presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA, en reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo de fecha 22 de junio de 2007, y la condena a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades satisfechas por aplicación de dicha cláusula, aportando a tal efecto un cuadro de amortización, con sus intereses, con condena en costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA, se opuso a la demanda, alegando que acató lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 364/2016 de 3 de Junio de 2016 y a todos los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 no se les aplica el tipo de interés de demora que se hubiera pactado en la escritura, simplemente se sigue aplicando durante el periodo de mora el tipo de interés remuneratorio; y así fue comunicado a la hoy demandante mediante la remisión del correo electrónico que acompaña a la contestación a la demanda; siendo las cantidades previas a dicha fecha cobradas por intereses de demora, un importe que no supera un euro. Por lo que carece de objeto la declaración de nulidad de una cláusula que no se va a aplicar en el futuro y que no ha supuesto además un perjuicio real al consumidor. Entendiendo que en este caso la interposición de la demanda, es un claro abuso de derecho.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con el siguiente razonamiento: Estando aceptada la nulidad de la cláusula de interés de demora por la demandada y no aplicada desde el año 2016, existe claramente carencia de objeto de la presente demanda, por satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la misma.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Efrain alegando como motivos del recurso de apelación no concurre carencia de objeto, pues ni se ha reconocido la nulidad de la cláusula, ni se han restituido las cantidades abonadas en virtud de la cláusula nula, por lo que existe un interés legítimo en la declaración de nulidad, con sus consecuencias económicas oportunas, sea cual sea la cantidad a restituir; y procede imponer las costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA se opone al recurso por las razones que alega en su escrito de oposición a dicho recurso.
SEGUNDO:La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026, Nº de Recurso: 525/2021, Nº de Resolución: 133/2026, dice:
3.- La desproporción entre los intereses nominales y los de demora a efectos de abusividad, como es este caso, ha tenido una respuesta reiterada y uniforme por la jurisprudencia. En efecto, las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre , ya abordaron la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, y las sentencias del pleno 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , analizaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
En estas sentencias, la sala consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva, con la consecuencia de su nulidad de pleno derecho y su expulsión del contrato, de manera que no produzca efectos, sin perjuicio de continuar devengándose el interés remuneratorio pactado.
Concretamente, en la sentencia del pleno 705/2015, de 23 de diciembre , se abordó la eventual incidencia que en esta doctrina podía tener la reforma del art. 114 LH por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que introdujo un límite a los intereses de demora para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago».
De acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ), en la citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , decíamos:
«el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU .
[...]
»Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA )-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».
El mismo Tribunal de Justicia volvió a pronunciarse en este sentido, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja ):
«[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]» (apartado 33).
Y poco después, en nuestra sentencia 364/2016, de 3 de junio , se dio un paso más y se extendió el criterio de los dos puntos para valorar la abusividad de los intereses de demora en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, con el siguiente razonamiento:
«[...] al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo. [...]
»En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
"(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado" ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).
»Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado:
»7.- En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos « abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
"en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."
"La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
"La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia."
"La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia."
»En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
»Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
»8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
»También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos.».
Ante las dudas surgidas acerca de la conformidad de esta doctrina con el Derecho de la Unión, esta sala planteó la oportuna cuestión prejudicial, que fue resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, C-96/16 , que, en lo que aquí interesa, declaró que esta interpretación era conforme con el Derecho de la Unión y, en particular, con la Directiva 93/13 :
«2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
»3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.».
Resuelta la cuestión prejudicial, la sala dictó la sentencia 671/2018, de 28 de noviembre , que reitera esta doctrina, a su vez reproducida en otras posteriores, de las que son ejemplo las sentencias 63/2019, de 31 de enero , 240/2019, de 24 de abril , 241/2019, de 24 de abril , 105/2020, de 19 de febrero , 265/2020, de 9 de junio , y 1036/2023, de 27 de junio .
4.- La parte demandante, hoy recurrida, opone que las cláusulas controvertidas no llegaron a aplicarse porque, como resulta de la certificación del saldo deudor y del acta notarial de liquidación, el interés de demora se calculó mediante la adición al interés remuneratorio de dos puntos porcentuales, por lo que según la jurisprudencia no incurre en abusividad.
Ciertamente, el interés de demora aplicado en la liquidación consiste en el remuneratorio más dos puntos. Sin embargo, como tiene reiteradamente declarado esta sala, la moderación por el predisponente de la cláusula abusiva en el momento de su aplicación no impide el control de abusividad ni la consecuente declaración de nulidad, de acuerdo con las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, pues ello contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.
TERCERO:La escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2007 contiene la siguiente cláusula financiera sexta:
INTERESES DE DEMORA
1º.- En caso de demora, sin perjuicio de la resolución prevista en la estipulación correspondiente de esta escritura, satisfará la parte prestataria o deudora un interés nominal superior en 4 puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos.
El plazo de amortización pactado en la escritura es de 360 meses, es decir, 30 años, hasta el año 2037.
En fecha 27 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido al servicio de atención al cliente de Caixabank, el abogado de don Efrain reclamó a la entidad la nulidad de la cláusula de Intereses de demora, por abusiva, con devolución delas cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula junto con los intereses legales desde la fecha de satisfacción de las cantidades, y un cuadro de amortización del crédito con los intereses y comisiones aplicados.
Caixabank SA contestó el 29 de diciembre de 2023:
Al respecto, en referencia a su reclamación de solicitud de declarar la nulidad de la cláusula contenida en su escritura de interés de demora, esta entidad lamenta comunicarle que no puede acceder a su petición, puesto que dicha cláusula fue acordada y suscrita por ambas partes en su momento, siendo los tribunales de justicia los únicos competentes para declarar la nulidad.
...
De igual modo, respecto a los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, le comunicamos que tras la publicación de la Sentencia de Tribunal Supremo 364/2016, 3 de Junio de 2016 , CaixaBank ha dejado sin efecto la cláusula de intereses de demora vigente en las citadas operaciones hipotecarias. En consecuencia, en caso de que se produzca el impagado de una operación hipotecaria formalizada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, CaixaBank aplicará a la misma un interés de demora equivalente al interés remuneratorio pactado en el citado contrato, todo ello de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia del TS anteriormente citada.
No obstante, una vez realizada las comprobaciones correspondientes a su operación, hemos verificado que hasta el momento no se ha aplicado interés de demora de su operación hipotecaria.
...
CUARTO:Don Efrain pretende en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora y la restitución de las cantidades aplicadas en virtud de dicha cláusula.
Extrajudicialm ente su reclamación no fue atendida por la entidad bancaria, pues contestó que no podía acceder a la petición de declaración de nulidad de la cláusula porque la misma había sido acordada y suscrita por ambas partes; y que ni la había aplicado ni la iba a aplicar.
No indicó la entidad bancaria que asumía la nulidad por abusividad de la cláusula de interés de demora, que sí reconoce en el escrito de contestación a la demanda.
No consta la supresión por la entidad bancaria de la cláusula de interés de demora, ni la comunicación al prestatario de la expulsión del contrato de dicha cláusula, que sigue inserta en la escritura de préstamo hipotecario y que la entidad bancaria puede aplicar mientras siga vigente el contrato, por lo que el demandante tiene interés legítimo en instar la nulidad de dicha cláusula, no concurriendo carencia de objeto.
Siendo el interés de demora previsto en la escritura de préstamo de un interés nominal superior en 4 puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos, es claro que excede en mucho más de dos puntos del interés remuneratorio, por lo que conforme al criterio del Tribunal Supremo, la cláusula es abusiva y nula, y debe tenerse por no puesta, si bien debe precisarse, con los efectos prevenidos por el Tribunal Supremo desde la sentencia de Pleno de 28 de noviembre de 2018, que en el supuesto de que la parte prestataria incurra en mora, el capital pendiente de amortizar seguirá devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
Y debiendo restituir la demandada las cantidades pagadas por el prestatario por aplicación de la referida cláusula, con sus intereses desde los pagos, habiendo aportado la parte demandada el correspondiente cuadro de amortización.
QUINTO:Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción vigente a la fecha de la demanda, estimado el recurso de apelación y con ello estimada la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada Caixabank SA y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 416/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 542/2025, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda presentada por don Efrain frente a la entidad Caixabank SA, declaramos la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora, de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2007, y condenamos as la demandada a restituir al demandante las cantidades satisfechas por aplicación de dicha cláusula, con sus intereses desde cada pago. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada Caixabank SA. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 416/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 542/2025, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda presentada por don Efrain frente a la entidad Caixabank SA, declaramos la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora, de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2007, y condenamos as la demandada a restituir al demandante las cantidades satisfechas por aplicación de dicha cláusula, con sus intereses desde cada pago. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada Caixabank SA. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.