Sentencia Civil 3/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 3/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 207/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100005

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:5

Núm. Roj: SAP AV 5:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00003/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 3/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) Nº 40/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 207/2024, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO, dirigida por el Letrado D. JOSEP MARÍA ESPAÑOL MOREDA, y de otra, como recurrido D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO FERRER VALERA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alonso Carrasco, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, SA., contra don Carlos Ramón, y absuelvo al mismo de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandante BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 20-10-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, en su procedimiento civil verbal especial de precario nº 40/2023 que, desestima la demanda y absuelve al demandado D. Carlos Ramón.

El recurso de apelación interesa que se revoque la resolución apelada dictando sentencia que estime la demanda, con imposición de costas, que se fundamenta en que:

- La demanda se interpuso pues el ocupante demandado carece de título oponible al propietario de la vivienda, con citación de jurisprudencia sobre la situación de precario.

- Existe error en la apreciación de la prueba porque el decreto de adjudicación se dictó el 3-1-2021 y el contrato de arrendamiento opuesto por el demandado es de 10-1-2021, por lo que el deudor hipotecario había dejado de ostentar tal condición, al haberse dictado ya el decreto de adjudicación, aunque estaba pendiente expedirse el testimonio.

- el contrato de arrendamiento se firmó después de dictado el decreto de adjudicación y el deudor hipotecario había dejado de ser propietario al haberse perfeccionado la transmisión, por lo que tampoco era arrendador.

- El incidente de ocupantes del art. 675 LEC no puede convertir al ocupante en arrendatario.

- No se ha acreditado que las rentas no estén pagadas porque la documental que se acompaña no acredita el pago de ninguna cantidad y la renta no es cierta, al ser trianual de 9.000 € por tres años por adelantado a sabiendas de la existencia de la ejecución hipotecaria, conforme el art. 17,2 LAU; porque no se acredita que el destinatario de las transferencias fuese el deudor hipotecario; el pago anticipado de las rentas se ha efectuado con un evidente ánimo de defraudar al demandante, porque el deudor hipotecario estaba comparecido en el procedimiento y conocía que se había dictado el decreto de ejecución, por lo que no existe renta cierta y sin ello no existe contrato, porque no basta que se abonen los gastos del inmueble sino que debe abonarse por cuenta propia y a título de renta y la suma de los recibos asciende a 6.456,85 € en lugar de los 9.000 pactados. No debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo por existir dudas de hecho y de derecho.

Se opone al recurso el demandado D. Carlos Ramón alegando que la recurrente no ha valorado la prueba en su conjunto y que sí posee título justo, suficiente y cualificado para enervar la acción de desahucio por precario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021 y también en virtud del auto de 6-4-2022 dictado en la ejecución hipotecaria 145/2016 que se pronunciaba sobre la ocupación de la vivienda por D. Carlos Ramón y autorizó expresamente a disponer de ella hasta el 10-1-2028 considerando el contrato válido y título suficiente frente a la ejecutante hipotecaria. No son ciertas las fechas expresadas en el recurso, porque el decreto de adjudicación se dictó el 1-7-2021, posterior a la firma del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021. BANCO SANTANDER, SA sí posee el derecho a recibir las rentas desde la ya satisfecha de 10-1-2024. Conforme a la teoría del título y el modo citada en la sentencia la transmisión de la propiedad se produjo cuando se realizó el testimonio de adjudicación el 30-7-2021 teniéndose entonces por consumado el negocio jurídico, siendo inscrita la propiedad el 26-8-2022 y abonando la demandante el impuesto de bienes inmuebles sólo desde el 28-6-2022. Se citan los arts. 13, 9 y 17 LAU vigentes. Los pagos de renta son reales, pues D. Carlos Ramón conoció el alquiler a través del portal FOTOCASA, firmó el contrato de reserva el 19-12-2020 pagando 1.000 € de reserva y el 10-1-2021 firmó el contrato entregando 500 € de fianza y 8.000 € de renta abonando por anticipado 36 mensualidades, dinero que había retirado en efectivo 7.454 € , y no lo indicado por el recurrente, pues lo aportado son extractos bancarios y no transferencias retirados en los días anteriores de su cuenta, que sumó al efectivo que ya poseía, reflejándose en el contrato que se reciben en tal acto de firma el precio del arrendamiento de 9.000 € por tres años de vigencia; no existe fraude de acreedores porque D. Carlos Ramón desconocía la situación judicial de la sociedad arrendataria (sic). Se ha realizado ofrecimiento de pago de las rentas que se originasen a partir del 10-1-2024, a lo que se ha negado la recurrente, y se ha realizado consignación judicial para su pago. Es procedente la imposición de costas de primera y de segunda instancia.

SEGUNDO.- Objeto del procedimiento de precario.

El desahucio por precario se regula sólo procesalmente en el vigente art. 250.1, 2ª LEC, que se limita a indicar que han de tramitarse por el juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cedida en precario, pero sin definirse tal concepto de precario, que ha sido definido por la jurisprudencia, reiterando la STS 1.634/2024, de 5 de diciembre que:

"Los demandados son precaristas dado que, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021, de 19 de abril ; 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre ; 605/2022, de 16 de septiembre y 771/2022, de 10 de noviembre , entre otras, concurre una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

La STS, Civil sección 1, del 16 de septiembre de 2022( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399) analiza el objeto y alcance del procedimiento de precario para analizar el título posesorio, concluyendo que, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario, y en contra de lo estimado hasta entonces por algunas audiencias provinciales, cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la existencia, vigencia y alcance del título justificativo de la posesión de la parte demandada, ostentando ésta la carga de la prueba, y expresa:

"En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre , entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril .

Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio , precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )".

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio , en los términos siguientes:

"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario"".

Lo anterior implica también que es ajeno a este procedimiento y a este debate si por el demandado se ha realizado ofrecimiento de pago y consignación judicial de las rentas vencidas a partir del 10-1-2024.

Y aunque la jurisprudencia ha excluido la acción de precario contra el deudor hipotecario por parte del acreedor o de terceros a él vinculados, para evitar que se burlen en sus eventuales derechos por situación de vulnerabilidad de la ley 1/2013, no existe límite alguno para otros ocupantes distintos de tal deudor, como precisamente pone de manifiesto la reciente STS nº 1.634 de 5-12-2024 antes citada.

TERCERO.- Título de posesión del demandado; transmisión del dominio en subasta pública.

No se discute la legitimación activa de BANCO SANTANDER, SA y su condición de propietaria de la vivienda a la fecha de interposición de la demanda, adquirida en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se dictó decreto de 1-7-2021 de adjudicación a la demandante de la vivienda, ordenándose librar el mandamiento al registrador de la propiedad competente el 30-7-2021 (doc. 2 demanda), inscribiéndose la propiedad en el registro el 26-8-2022 (doc. 1 demanda).

Opone la parte demandada D. Carlos Ramón que ocupa la vivienda objeto del procedimiento con título justo, suficiente y cualificado para enervar la acción de desahucio por precario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021 y también en virtud del auto de 6-4-2022 dictado en la ejecución hipotecaria 145/2016 que se pronunciaba sobre la ocupación de la vivienda por D. Carlos Ramón y autorizó expresamente a disponer de ella hasta el 10-1-2028 considerando el contrato válido y título suficiente frente a la ejecutante hipotecaria.

En cuanto a esto último, ha de rechazarse que el citado auto de terceros ocupantes otorgara al demandado título de ocupación bastante frente a la acción de precario, pues la eficacia jurídica de tal resolución extiende sus efectos sólo dentro del procedimiento en que es dictado, dado que el propio art. 675,4 LEC indica que el auto que resolviere sobre el lanzamiento de loa ocupantes dejará a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

En cuanto al título en base al contrato de arrendamiento, se aporta por el demandado documental de contrato de arrendamiento privado suscrito el 10-1-2021 tras haberse realizado una reserva el 19-12-2020 (doc. 3 demanda y 1, 2 y 5 contestación), y frente a ello alega la recurrente que se firmó después de dictado el decreto de adjudicación y el deudor hipotecario había dejado de ser propietario al haberse perfeccionado la transmisión, por lo que, se dice, tampoco era arrendador.

Sobre la transmisión del dominio en la venta de bienes inmuebles en subasta, la STS, Civil sección 1ª, del 01 de marzo de 2023( ROJ: STS 671/2023 - ECLI:ES:TS:2023:671) recuerda su doctrina de que la consumación se producirá con la entrega de la posesión, que se produce con la entrega el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, y expresa:

"En este sentido, las sentencias 414/2015, de 14 de julio ; 139/2017, de 1 de marzo y 480/2018, de 23 de julio , entre otras, señalan:

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicacion, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicacion, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»

En consecuencia, no podemos concluir que la actora carezca de interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza".

La documental de la demanda y de la contestación acredita que el decreto de adjudicación de la vivienda a la demandante se dictó el 1-7-2021, ordenándose librar el mandamiento al registrador de la propiedad competente el 30-7-2021, siendo del 9-1-2020 el decreto que aprobó el remate, rectificado por decretos de fecha 18/02/2020 y de fecha 12/05/2020 (doc. 2 demanda) e inscribiéndose la finca en el registro el 26-8-2022 (doc. 1 demanda).

En conclusión, aplicando la doctrina del título y el modo vigente en nuestro sistema para la transmisión de la propiedad en virtud del art. 609 CC, la transmisión del dominio y la consumación de la venta del bien en subasta se produjo el 30-7-2021, es decir, con posterioridad a la perfección del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021, por lo que cuando se perfeccionó este el dominio pertenecía al deudor hipotecario, quien tenía plena capacidad para perfeccionar el contrato de arrendamiento, y, en consecuencia, el título para la ocupación ostentado por el demandado D. Carlos Ramón es válido y bastante frente al acreedor hipotecario ahora demandante, y deben desestimarse en este punto los argumentos del recurrente, al haber cumplido el ocupante su carga de la prueba de acreditar que ocupa el inmueble por un título válido y vigente, frente al que el adquirente habrá de estarse al art. 13 LAU.

CUARTO.- Mala fe del arrendatario.

Alega el recurrente en su motivo cuarto, además de reiterar argumentos antes descartados, que no se ha acreditado que las rentas no estén pagadas porque la documental que se acompaña no acredita el pago de ninguna cantidad, que la renta no es cierta, al ser trianual de 9.000 € por tres años por adelantado a sabiendas de la existencia de la ejecución hipotecaria, conforme el art. 17,2 LAU; que no se acredita que el destinatario de las transferencias fuese el deudor hipotecario; que el pago anticipado de las rentas se ha efectuado con un evidente ánimo de defraudar al demandante, porque el deudor hipotecario estaba comparecido en el procedimiento y conocía que se había dictado el decreto de ejecución, por lo que no existe renta cierta y sin ello no existe contrato, porque no basta que se abonen los gastos del inmueble sino que debe abonarse por cuenta propia y a título de renta y la suma de los recibos asciende a 6.456,85 € en lugar de los 9.000 pactados.

Debe destacarse en primer lugar que, pese a las citadas alegaciones, el recurrente BANCO SANTANDER, SA, no ha ejercitado acción de nulidad del contrato de arrendamiento del demandado -que conocía al menos desde el incidente del art. 675 LEC en el procedimiento de ejecución hipotecaria, como acredita su documental (doc. 3 y 4 demanda)-, acción que no es mencionada en la demanda y que hubiera precisado un procedimiento declarativo ordinario; en consecuencia, sus argumentos jurídicos sólo son trasladables a una inexistencia absoluta del contrato de arrendamiento por inexistencia ttal de pago de la renta, y al art. 17,2 LAU citado en el recurso.

En cuanto a esto último, si bien es cierto que no puede exigir el arrendador el pago anticipado de más de una mensualidad de renta, y que es poco común y chocante adelantarse el pago del alquiler de la total extensión del plazo contractual pactado, la propia norma transcrita en el recurso se inicia permitiendo expresamente pacto en contrario; y dado que el contrato de arrendamiento es precisamente eso, un pacto asumido por ambas partes y precisamente defendido en su validez y vigencia por la parte tutelada por el legislador, es decir, por el arrendatario, el pacto de pago adelantado de la renta es plenamente válido y el art. 17 LAU ha sido respetado.

También ha de reseñarse que si bien es innegable que el arrendador y deudor hipotecario ALQUILERES ARENAS, SL, conocía la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria y en consecuencia la eventual pérdida a corto/medio plazo de su título de propiedad, tal conocimiento no puede presumirse del arrendatario, de quien en consecuencia ha de presumirse la buena fe contractual, recayendo sobre la demandante la carga de la prueba de la mala fe del ahora demandado.

El demandado ocupante alega en su defensa, y acredita con su documental, que conoció el alquiler de la vivienda a través del portal FOTOCASA, que firmó el contrato de reserva el 19-12-2020 pagando 1.000 € de reserva y que el 10-1-2021 firmó el contrato de arrendamiento (doc. 3 demanda y 1, 2 y 5 contestación).

Y frente al recurrente que dice que no hay prueba del pago de la renta, alega que sí se abonó entregando 500 € de fianza, 1.000 € en la reserva y 8.000 € de renta abonando por anticipado 36 mensualidades abonados a la firma del contrato, dinero en efectivo que había retirado de sus cuentas en la suma de 7.454 €, aportándose los extractos bancarios, que sumó al efectivo que ya poseía, reflejándose en el contrato que se reciben en tal acto de firma el precio del arrendamiento de 9.000 € por tres años de vigencia.

Ciertamente, la documental de la contestación acredita estos hechos, pues se aporta el anuncio de la vivienda en un portal inmobiliario (doc. 4 contestación), los diversos wasap cruzados entre arrendador y el demandado expresando este su interés en alquilar la vivienda desde mediados de diciembre de 2020 (doc. 3 demanda y 5 contestación) y abundantes comprobantes bancarios que acreditan que D. Carlos Ramón retira dinero en efectivo de sus cuentas hasta la suma de 6.956,85 € (doc. 7 contestación) en los días previos a la firma del contrato, asumiendo desde entonces los gastos inherentes a la ocupación de la vivienda aportándose contratos y facturas de agua y luz con las compañías suministradoras (doc. 6 contestación).

Además, en contra de lo alegado por el recurrente no se acredita la personación del arrendador en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues no consta en los documentos aportados (doc. 2 y 4 demanda y 3 contestación), por lo que aún conociendo presumiblemente la fecha de la subasta judicial y ciertamente incurriendo en mala fe el deudor porque antes de la subasta debió declarar la existencia de arrendatarios y ocupantes - art. 661 LEC-, no hay prueba de que el anterior propietario conociera el decreto de aprobación del remate de 9-1-2021 que en cualquier caso fue posterior a los tratos preliminares con el demandado.

En conclusión, todos los hechos previos antes enumerados y acreditados hacen verídica y apoyan la afirmación de la cláusula tercera del contrato de haberse abonado en tal acto la renta por los 3 años de plazo de vigencia pactados de 9000 € que el arrendador declara recibir en ese acto a la firma del contrato siendo este prueba del pago (doc. 3 demanda y 1, 2 y 5 contestación), más los 100 € abonados con el contrato de reserva que también se acompaña con un recibí manuscrito de pago que recoge los pactos esenciales antes indicados de objeto, renta y duración, por lo que el contrato de arrendamiento indiciariamente es un título de posesión del demandado justo y vigente hasta el transcurso de los 7 años previstos en el art. 13 LAU, y ha de rechazarse la alegación del recurrente de no ser cierta la renta ni existir el contrato, siendo contrario a derecho la presunción de fraude por parte del ahora demandado, ajeno a la ejecución hipotecaria.

De lo anterior debe concluirse que D. Carlos Ramón ocupa la vivienda objeto del procedimiento con justo título de arrendamiento en virtud de contrato de 10-1-2021, y la demanda fue correctamente desestimada, debiendo desestimarse ahora el recurso de apelación.

QUINTO.- Imposición de las costas de primera y segunda instancia.

Establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda, que:

artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Opone finalmente la demandada, que ha de entenderse como subsidiariamente a la estimación de la demanda que se interesa en el suplico, que no debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo por existir dudas de hecho y de derecho.

De lo anteriormente razonado y de lo recogido en el auto de 6-4-2022 dictado en la ejecución hipotecaria 145/2016, que se pronunciaba sobre la prioridad del derecho de ocupación de la vivienda por D. Carlos Ramón frente a la demandante hasta transcurridos 7 años desde la firma del contrato de arrendamiento, considerando el contrato válido y título suficiente frente a la ejecutante hipotecaria, así como de las argumentaciones y documental del demandado que en tal procedimiento conoció y que ahora ha aportado (doc. 3 y 4 demanda), así como de la muy consolidada jurisprudencia antes citada sobre la transmisión del dominio, ha de descartarse la situación excepcional de dudas de hecho ni de derecho alegadas por la demandante, y procede mantener la imposición de las costas realizada en la sentencia que ahora se ha confirmado.

Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición al recurrente, al desestimarse el recurso en su integridad.

De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 20-10-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, en su procedimiento civil verbal especial de precario nº 40/2023, sentencia esta que confirmamos en su integridad.

2º Con imposición a la recurrente BANCO SANTANDER, SA de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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