Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 3/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 207/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100005
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:5
Núm. Roj: SAP AV 5:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a siete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) Nº 40/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 207/2024, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO, dirigida por el Letrado D. JOSEP MARÍA ESPAÑOL MOREDA, y de otra, como recurrido D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO FERRER VALERA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandante BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 20-10-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, en su procedimiento civil verbal especial de precario nº 40/2023 que, desestima la demanda y absuelve al demandado D. Carlos Ramón.
El recurso de apelación interesa que se revoque la resolución apelada dictando sentencia que estime la demanda, con imposición de costas, que se fundamenta en que:
- La demanda se interpuso pues el ocupante demandado carece de título oponible al propietario de la vivienda, con citación de jurisprudencia sobre la situación de precario.
- Existe error en la apreciación de la prueba porque el decreto de adjudicación se dictó el 3-1-2021 y el contrato de arrendamiento opuesto por el demandado es de 10-1-2021, por lo que el deudor hipotecario había dejado de ostentar tal condición, al haberse dictado ya el decreto de adjudicación, aunque estaba pendiente expedirse el testimonio.
- el contrato de arrendamiento se firmó después de dictado el decreto de adjudicación y el deudor hipotecario había dejado de ser propietario al haberse perfeccionado la transmisión, por lo que tampoco era arrendador.
- El incidente de ocupantes del art. 675 LEC no puede convertir al ocupante en arrendatario.
- No se ha acreditado que las rentas no estén pagadas porque la documental que se acompaña no acredita el pago de ninguna cantidad y la renta no es cierta, al ser trianual de 9.000 € por tres años por adelantado a sabiendas de la existencia de la ejecución hipotecaria, conforme el art. 17,2 LAU; porque no se acredita que el destinatario de las transferencias fuese el deudor hipotecario; el pago anticipado de las rentas se ha efectuado con un evidente ánimo de defraudar al demandante, porque el deudor hipotecario estaba comparecido en el procedimiento y conocía que se había dictado el decreto de ejecución, por lo que no existe renta cierta y sin ello no existe contrato, porque no basta que se abonen los gastos del inmueble sino que debe abonarse por cuenta propia y a título de renta y la suma de los recibos asciende a 6.456,85 € en lugar de los 9.000 pactados. No debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo por existir dudas de hecho y de derecho.
Se opone al recurso el demandado D. Carlos Ramón alegando que la recurrente no ha valorado la prueba en su conjunto y que sí posee título justo, suficiente y cualificado para enervar la acción de desahucio por precario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021 y también en virtud del auto de 6-4-2022 dictado en la ejecución hipotecaria 145/2016 que se pronunciaba sobre la ocupación de la vivienda por D. Carlos Ramón y autorizó expresamente a disponer de ella hasta el 10-1-2028 considerando el contrato válido y título suficiente frente a la ejecutante hipotecaria. No son ciertas las fechas expresadas en el recurso, porque el decreto de adjudicación se dictó el 1-7-2021, posterior a la firma del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021. BANCO SANTANDER, SA sí posee el derecho a recibir las rentas desde la ya satisfecha de 10-1-2024. Conforme a la teoría del título y el modo citada en la sentencia la transmisión de la propiedad se produjo cuando se realizó el testimonio de adjudicación el 30-7-2021 teniéndose entonces por consumado el negocio jurídico, siendo inscrita la propiedad el 26-8-2022 y abonando la demandante el impuesto de bienes inmuebles sólo desde el 28-6-2022. Se citan los arts. 13, 9 y 17 LAU vigentes. Los pagos de renta son reales, pues D. Carlos Ramón conoció el alquiler a través del portal FOTOCASA, firmó el contrato de reserva el 19-12-2020 pagando 1.000 € de reserva y el 10-1-2021 firmó el contrato entregando 500 € de fianza y 8.000 € de renta abonando por anticipado 36 mensualidades, dinero que había retirado en efectivo 7.454 € , y no lo indicado por el recurrente, pues lo aportado son extractos bancarios y no transferencias retirados en los días anteriores de su cuenta, que sumó al efectivo que ya poseía, reflejándose en el contrato que se reciben en tal acto de firma el precio del arrendamiento de 9.000 € por tres años de vigencia; no existe fraude de acreedores porque D. Carlos Ramón desconocía la situación judicial de la sociedad arrendataria (sic). Se ha realizado ofrecimiento de pago de las rentas que se originasen a partir del 10-1-2024, a lo que se ha negado la recurrente, y se ha realizado consignación judicial para su pago. Es procedente la imposición de costas de primera y de segunda instancia.
El desahucio por precario se regula sólo procesalmente en el vigente art. 250.1, 2ª LEC, que se limita a indicar que han de tramitarse por el juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cedida en precario, pero sin definirse tal concepto de precario, que ha sido definido por la jurisprudencia, reiterando la STS 1.634/2024, de 5 de diciembre que:
La
Lo anterior implica también que es ajeno a este procedimiento y a este debate si por el demandado se ha realizado ofrecimiento de pago y consignación judicial de las rentas vencidas a partir del 10-1-2024.
Y aunque la jurisprudencia ha excluido la acción de precario contra el deudor hipotecario por parte del acreedor o de terceros a él vinculados, para evitar que se burlen en sus eventuales derechos por situación de vulnerabilidad de la ley 1/2013, no existe límite alguno para otros ocupantes distintos de tal deudor, como precisamente pone de manifiesto la reciente STS nº 1.634 de 5-12-2024 antes citada.
No se discute la legitimación activa de BANCO SANTANDER, SA y su condición de propietaria de la vivienda a la fecha de interposición de la demanda, adquirida en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se dictó decreto de 1-7-2021 de adjudicación a la demandante de la vivienda, ordenándose librar el mandamiento al registrador de la propiedad competente el 30-7-2021 (doc. 2 demanda), inscribiéndose la propiedad en el registro el 26-8-2022 (doc. 1 demanda).
Opone la parte demandada D. Carlos Ramón que ocupa la vivienda objeto del procedimiento con título justo, suficiente y cualificado para enervar la acción de desahucio por precario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021 y también en virtud del auto de 6-4-2022 dictado en la ejecución hipotecaria 145/2016 que se pronunciaba sobre la ocupación de la vivienda por D. Carlos Ramón y autorizó expresamente a disponer de ella hasta el 10-1-2028 considerando el contrato válido y título suficiente frente a la ejecutante hipotecaria.
En cuanto a esto último, ha de rechazarse que el citado auto de terceros ocupantes otorgara al demandado título de ocupación bastante frente a la acción de precario, pues la eficacia jurídica de tal resolución extiende sus efectos sólo dentro del procedimiento en que es dictado, dado que el propio art. 675,4 LEC indica que el auto que resolviere sobre el lanzamiento de loa ocupantes dejará a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
En cuanto al título en base al contrato de arrendamiento, se aporta por el demandado documental de contrato de arrendamiento privado suscrito el 10-1-2021 tras haberse realizado una reserva el 19-12-2020 (doc. 3 demanda y 1, 2 y 5 contestación), y frente a ello alega la recurrente que se firmó después de dictado el decreto de adjudicación y el deudor hipotecario había dejado de ser propietario al haberse perfeccionado la transmisión, por lo que, se dice, tampoco era arrendador.
Sobre la transmisión del dominio en la venta de bienes inmuebles en subasta, la
La documental de la demanda y de la contestación acredita que el decreto de adjudicación de la vivienda a la demandante se dictó el 1-7-2021, ordenándose librar el mandamiento al registrador de la propiedad competente el 30-7-2021, siendo del 9-1-2020 el decreto que aprobó el remate, rectificado por decretos de fecha 18/02/2020 y de fecha 12/05/2020 (doc. 2 demanda) e inscribiéndose la finca en el registro el 26-8-2022 (doc. 1 demanda).
En conclusión, aplicando la doctrina del título y el modo vigente en nuestro sistema para la transmisión de la propiedad en virtud del art. 609 CC, la transmisión del dominio y la consumación de la venta del bien en subasta se produjo el 30-7-2021, es decir, con posterioridad a la perfección del contrato de arrendamiento suscrito el 10-1-2021, por lo que cuando se perfeccionó este el dominio pertenecía al deudor hipotecario, quien tenía plena capacidad para perfeccionar el contrato de arrendamiento, y, en consecuencia, el título para la ocupación ostentado por el demandado D. Carlos Ramón es válido y bastante frente al acreedor hipotecario ahora demandante, y deben desestimarse en este punto los argumentos del recurrente, al haber cumplido el ocupante su carga de la prueba de acreditar que ocupa el inmueble por un título válido y vigente, frente al que el adquirente habrá de estarse al art. 13 LAU.
Alega el recurrente en su motivo cuarto, además de reiterar argumentos antes descartados, que no se ha acreditado que las rentas no estén pagadas porque la documental que se acompaña no acredita el pago de ninguna cantidad, que la renta no es cierta, al ser trianual de 9.000 € por tres años por adelantado a sabiendas de la existencia de la ejecución hipotecaria, conforme el art. 17,2 LAU; que no se acredita que el destinatario de las transferencias fuese el deudor hipotecario; que el pago anticipado de las rentas se ha efectuado con un evidente ánimo de defraudar al demandante, porque el deudor hipotecario estaba comparecido en el procedimiento y conocía que se había dictado el decreto de ejecución, por lo que no existe renta cierta y sin ello no existe contrato, porque no basta que se abonen los gastos del inmueble sino que debe abonarse por cuenta propia y a título de renta y la suma de los recibos asciende a 6.456,85 € en lugar de los 9.000 pactados.
Debe destacarse en primer lugar que, pese a las citadas alegaciones, el recurrente BANCO SANTANDER, SA, no ha ejercitado acción de nulidad del contrato de arrendamiento del demandado -que conocía al menos desde el incidente del art. 675 LEC en el procedimiento de ejecución hipotecaria, como acredita su documental (doc. 3 y 4 demanda)-, acción que no es mencionada en la demanda y que hubiera precisado un procedimiento declarativo ordinario; en consecuencia, sus argumentos jurídicos sólo son trasladables a una inexistencia absoluta del contrato de arrendamiento por inexistencia ttal de pago de la renta, y al art. 17,2 LAU citado en el recurso.
En cuanto a esto último, si bien es cierto que no puede exigir el arrendador el pago anticipado de más de una mensualidad de renta, y que es poco común y chocante adelantarse el pago del alquiler de la total extensión del plazo contractual pactado, la propia norma transcrita en el recurso se inicia permitiendo expresamente pacto en contrario; y dado que el contrato de arrendamiento es precisamente eso, un pacto asumido por ambas partes y precisamente defendido en su validez y vigencia por la parte tutelada por el legislador, es decir, por el arrendatario, el pacto de pago adelantado de la renta es plenamente válido y el art. 17 LAU ha sido respetado.
También ha de reseñarse que si bien es innegable que el arrendador y deudor hipotecario ALQUILERES ARENAS, SL, conocía la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria y en consecuencia la eventual pérdida a corto/medio plazo de su título de propiedad, tal conocimiento no puede presumirse del arrendatario, de quien en consecuencia ha de presumirse la buena fe contractual, recayendo sobre la demandante la carga de la prueba de la mala fe del ahora demandado.
El demandado ocupante alega en su defensa, y acredita con su documental, que conoció el alquiler de la vivienda a través del portal FOTOCASA, que firmó el contrato de reserva el 19-12-2020 pagando 1.000 € de reserva y que el 10-1-2021 firmó el contrato de arrendamiento (doc. 3 demanda y 1, 2 y 5 contestación).
Y frente al recurrente que dice que no hay prueba del pago de la renta, alega que sí se abonó entregando 500 € de fianza, 1.000 € en la reserva y 8.000 € de renta abonando por anticipado 36 mensualidades abonados a la firma del contrato, dinero en efectivo que había retirado de sus cuentas en la suma de 7.454 €, aportándose los extractos bancarios, que sumó al efectivo que ya poseía, reflejándose en el contrato que se reciben en tal acto de firma el precio del arrendamiento de 9.000 € por tres años de vigencia.
Ciertamente, la documental de la contestación acredita estos hechos, pues se aporta el anuncio de la vivienda en un portal inmobiliario (doc. 4 contestación), los diversos wasap cruzados entre arrendador y el demandado expresando este su interés en alquilar la vivienda desde mediados de diciembre de 2020 (doc. 3 demanda y 5 contestación) y abundantes comprobantes bancarios que acreditan que D. Carlos Ramón retira dinero en efectivo de sus cuentas hasta la suma de 6.956,85 € (doc. 7 contestación) en los días previos a la firma del contrato, asumiendo desde entonces los gastos inherentes a la ocupación de la vivienda aportándose contratos y facturas de agua y luz con las compañías suministradoras (doc. 6 contestación).
Además, en contra de lo alegado por el recurrente no se acredita la personación del arrendador en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues no consta en los documentos aportados (doc. 2 y 4 demanda y 3 contestación), por lo que aún conociendo presumiblemente la fecha de la subasta judicial y ciertamente incurriendo en mala fe el deudor porque antes de la subasta debió declarar la existencia de arrendatarios y ocupantes - art. 661 LEC-, no hay prueba de que el anterior propietario conociera el decreto de aprobación del remate de 9-1-2021 que en cualquier caso fue posterior a los tratos preliminares con el demandado.
En conclusión, todos los hechos previos antes enumerados y acreditados hacen verídica y apoyan la afirmación de la cláusula tercera del contrato de haberse abonado en tal acto la renta por los 3 años de plazo de vigencia pactados de 9000 € que el arrendador declara recibir en ese acto a la firma del contrato siendo este prueba del pago (doc. 3 demanda y 1, 2 y 5 contestación), más los 100 € abonados con el contrato de reserva que también se acompaña con un recibí manuscrito de pago que recoge los pactos esenciales antes indicados de objeto, renta y duración, por lo que el contrato de arrendamiento indiciariamente es un título de posesión del demandado justo y vigente hasta el transcurso de los 7 años previstos en el art. 13 LAU, y ha de rechazarse la alegación del recurrente de no ser cierta la renta ni existir el contrato, siendo contrario a derecho la presunción de fraude por parte del ahora demandado, ajeno a la ejecución hipotecaria.
De lo anterior debe concluirse que D. Carlos Ramón ocupa la vivienda objeto del procedimiento con justo título de arrendamiento en virtud de contrato de 10-1-2021, y la demanda fue correctamente desestimada, debiendo desestimarse ahora el recurso de apelación.
Establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda, que:
artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Opone finalmente la demandada, que ha de entenderse como subsidiariamente a la estimación de la demanda que se interesa en el suplico, que no debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo por existir dudas de hecho y de derecho.
De lo anteriormente razonado y de lo recogido en el auto de 6-4-2022 dictado en la ejecución hipotecaria 145/2016, que se pronunciaba sobre la prioridad del derecho de ocupación de la vivienda por D. Carlos Ramón frente a la demandante hasta transcurridos 7 años desde la firma del contrato de arrendamiento, considerando el contrato válido y título suficiente frente a la ejecutante hipotecaria, así como de las argumentaciones y documental del demandado que en tal procedimiento conoció y que ahora ha aportado (doc. 3 y 4 demanda), así como de la muy consolidada jurisprudencia antes citada sobre la transmisión del dominio, ha de descartarse la situación excepcional de dudas de hecho ni de derecho alegadas por la demandante, y procede mantener la imposición de las costas realizada en la sentencia que ahora se ha confirmado.
Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición al recurrente, al desestimarse el recurso en su integridad.
De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 20-10-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, en su procedimiento civil verbal especial de precario nº 40/2023, sentencia esta que confirmamos en su integridad.
2º Con imposición a la recurrente BANCO SANTANDER, SA de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
