Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 465/2024 de 07 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100622
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:622
Núm. Roj: SAP SA 622:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: Hernan
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: SELENITA SILVESTRE ESPINOZA
Recurrido: JUEGOS DEL DUERO S.L, DORADA LA TABERNA SL , PALRI SA
Procurador: MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO, MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO
Abogado: LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGA, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGA ,
SENTENCIA NÚMERO: 460/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a siete de Julio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001346 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado formulado por D. Hernan contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, y tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia desestimatoria de dicho recurso, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Error en la valoración de la prueba, por insuficiencia de documentación acreditativa del origen de la deuda.
-Y error de derecho, ya que en el presente caso se cumplen totalmente los requisitos doctrina jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus" , por lo que es justo que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.
La entidad actora se opuso a dicho recurso.
«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas:
- En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
-En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
De mismo modo, consta acreditado que el demandado incumplió la obligación de mantenimiento del negocio, pues cerró el establecimiento antes de la fecha de finalización del contrato, por lo que se procedió a retirar la máquina instalada, como consta en el documento nº3 acompañado con la demanda, relativo al parte de desinstalación de la citada máquina. Sin duda, podemos considerar ex art. 217 LEC que este documento constituye una prueba de la realidad de la resolución completa del contrato, pues la desinstalación de las máquinas por cese del negocio hace imposible que continúen realizándose recaudaciones. Sin que, como con acierto se dice en la sentencia apelada, y aquí no podemos sino reiterar exista prueba indubitada de la terminación del contrato en un momento anterior, en marzo de 2020.
Por otro lado, el préstamo regulado en la cláusula OCTAVA del contrato aportado como documento nº2, es claro igualmente que tuvo vida y existencia real, como se desprende del documento nº4 de los de la demanda, relativo a la factura y justificante de transferencia emitida a favor del titular del préstamo concedido por importe de 4.000,00 €. Asimismo, consta que a fecha de cese del negocio, el saldo pendiente de dicho préstamo asciende a 3.653,30 €, como se desprende de la contabilidad del préstamo y facturas emitidas en su concepto, aportadas en el acto de la Audiencia Previa por la actora como documento nº6, prueba por medio de la cual se acredita a los efectos del art. 217 LEC el saldo existente de dicho préstamo, las recaudaciones realizadas y su aplicación al mismo.
Asimismo, conforme al contrato pactado, se entregó al aquí codemandado una prima por la exclusiva instalación durante la duración del contrato de 6.000,00 €, regulada en la cláusula OCTAVA de dicho contrato. Cuya parte proporcional, calculada conforme a lo pactado por las partes,desde la fecha de la desinstalación de las máquinas hasta el vencimiento real del contrato asciende a 3.147,87 €.
Pues bien, frente a todo ello es lo cierto que la parte aquí recurrente, que ha admitido el contenido del contrato y su celebración, y no ha negado la existencia del préstamo y sus condiciones, sin embargo, no ha probado, como sin duda ex art. 217 LEC es su carga y obligación, el pago de la deuda contraída ni por el préstamo ni por la cantidad proporcional de la exclusiva recibida. Por todo lo cual no cabe sino confirmar la estimación de la demanda principal por parte de la sentencia apelada.
La parte demandada, en efecto, en su reconvención pretendió que por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no se puede cobrar ninguna prestación contractual o bien no se puede cobrar toda las prestaciones pactadas.
Como es sabido, el planteamiento de dicha cláusula exige acreditar una alteración sustancial e imprevisible de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato en orden a la cuantificación y pago del precio pactado, en cuyo caso resultaría en efecto aplicable la doctrina sobre la llamada "cláusula rebus sic estantibus", y la teoría de la base objetiva del contrato, y la de la excesiva onerosidad sobrevenida, mediante las cuales se trata de mantener el contrato y proceder una modificación para adaptarlo las nuevas circunstancias. El Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-2-2012, nº 84/2012, rec. 1887/2008. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, señaló que " la llamada "base del negocio" desarrollada por la doctrina alemana, tal como dice la sentencia de 21 de julio de 2010 EDJ2010/152948 , se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido. Tal principio se halla presente en nuestro Código civil EDL1889/1 en algunos supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque se tengan después legitimarios (artículo 644), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997), o la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009). En igual sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-5-2011, nº 300/2011, rec. 2220/2007. Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón , se refirió a " la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad sobrevenida como causa de la resolución - motivo quinto: sentencias de 10 de octubre de 1980, 9 y 14 de diciembre de 1983, 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10485 , 24 de febrero de 1993 EDJ1993/1777 y 7 de febrero EDJ1994/1017 y 6 de septiembre de 1994 EDJ1994/7836 - o de la frustración del fin de los contratos - motivo sexto: sentencias de 9 de diciembre de 1983 EDJ1983/6553 y 20 de abril de 1994 EDJ1994/10891 -.
La imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil EDL1889/1 (Digesto, 50.17.185 : impossibilium nulla obligatio est) - y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, ya que determina una situación de incumplimiento - pese a no ser éste atribuible al obligado -.
Así lo ha declarado la jurisprudencia - con claridad, en las sentencias de 23 de noviembre de 1964 y 24 de febrero de 1993 EDJ1993/1777 -.".
Y , en fin, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-2-2010, nº 47/2010, rec. 2411/2005. Pte: Marín Castán, Francisco señala que " solo una alteración sobrevenida y verdaderamente extraordinaria de las circunstancias contempladas al celebrarse el contrato justificaría la siempre excepcional modificación de su contenido por la denominada cláusula rebus sic stantibus ( SSTS 26-6-08 EDJ2008/118930 , 25-1-07 EDJ2007/2679 y 17-11-00 EDJ2000/38871 entre otras muchas), ninguna duda cabe de que la demandada-recurrida, al dejar por completo de encargar servicios al actor-recurrente estando vigente el contrato, incumplió su prestación esencial para con dicho contratante, la de captación y selección de clientes, de suerte que mientras el actor-recurrente seguía vinculado y cumplía el contrato manteniendo la infraestructura que le exigía la concedente para poder prestar un buen servicio, ésta, en cambio se desvinculaba de hecho y vaciaba de contenido el contrato frustrando la finalidad que tenía para la otra parte contratante y faltando, en suma, a su función económica - STS 4-6-07 con cita de otras muchas- ).
En suma, tales figuras son admitidas por nuestra jurisprudencia de manera muy restrictiva para los supuestos en los que se ha producido una sustancial, imprevisible e inevitable alteración de la realidad que se tuvo en cuenta a la hora de celebrar y pactar el contrato en cuestión.
El problema se circunscribe, pues, a determinar si tal alteración sustancial, imprevisible e inevitable se ha producido o no en el presente caso.
Un sector cualificado de la doctrina y la práctica civil ha considerado que es posible invocar la cláusula "rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus" para resolver o, cuanto menos, paliar muchas de las situaciones derivadas de la situación excepcional generada por la extraordinaria expansión mundial del Covid-19. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente sensible a los efectos de la crisis económica de 2008 en los contratos. Incluso el propio legislador mediante el RD 35/2020 ha regulado un marco jurídico cierto y eficaz en el campo de los arrendamientos para hacer frente a los cambios extraordinarios de circunstancias, como factor determinante para adaptar tales contratos al daño producido por la pandemia en el tejido empresarial del ramo afectado.
La discusión sobre el alcance de la cláusula rebus sic stantibus no es actual, es una cuestión recurrente que surge con la concurrencia de circunstancias sociales, económicas y empresariales extraordinarias. De hecho, como consecuencia de la crisis económica de 2008 y sus consecuencias se reactivó el debate tanto teórico como práctico sobre la posible activación de esta cláusula y sus consecuencias, lo que obligó al Tribunal Supremo a perfilar una jurisprudencia que, hasta esa fecha, había sido inamovible, y dió lugar a distintos pronunciamientos judiciales para adaptar la jurisprudencia a la nueva realidad económica y social que tiene su origen en la crisis. - Cfr. TS, Sala Primera, de lo Civil, S 455/2019, 18 Jul. 2019 (Rec. 3157/2016); TS, Sala Primera, de lo Civil, S 309/2013, 26 Abr. 2013 (Rec. 155/2011)-.
En igual sentido la
" Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que fue modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De su exposición de motivos destacamos:
«La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos».
La duración del estado de alarma se acordó por 15 días, que fue posteriormente ampliándose por mor de otras disposiciones del mismo rango normativo. En lo que ahora nos interesa, al hallarse dentro del marco temporal del proceso, se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo (BOE-A-2020-4155) y, posteriormente, hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020, por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 487/2020, de 10 de abril (BOE-A-2020-4413).
A consecuencia de ello, se limitó la libre circulación de las personas en los términos del art. 7 de aquella disposición general, así como se suspendió la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, con las excepciones indicadas en el art. 10, dentro de las cuales no se encontraba el establecimiento que explotaba la sociedad demandada.
También, conforme a su Disposición adicional segunda, apartado 1, se estableció que:
«Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».
Por su parte, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en acuerdo de 14 de marzo de 2020, tomó la decisión de suspender todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales, entre los cuales no se encontraban precisamente los juicios de desahucio por impago de la renta.
Por su parte, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su preámbulo daba un nuevo testimonio de la situación que se vivía en los términos siguientes:
«La crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos».
Con la finalidad de paliar la situación que generaba la paralización de las actividades de las pymes y autónomos, se dictó el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (BOE de 22 de abril), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados por resolución de 13 de mayo de 2020, que, aunque se dicta fuera del marco temporal del presente proceso, dado que, al entrar en vigor, ya se había abonado la renta por la demandada, sí conforma un elemento de juicio más para valorar el contexto en el que se produjo la demora del pago de la renta. Pues bien, dicho real decreto establece en su preámbulo:
«Como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir drásticamente la misma.
»En virtud de lo anterior, la falta de ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades.
»A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley.
»Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más graves.
»Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula « rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual.
»Se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales».
Es decir, el propio real decreto es consciente de la situación generada por el cese obligatorio de las actividades económicas, y para paliar sus efectos remite a los acuerdos que puedan alcanzar las partes como consecuencia de la situación desencadenada, imprevisible a la fecha de suscripción de los contratos de arrendamiento e inevitable para los litigantes, y además establece una regulación normativa.
De esta manera, en su artículo 2, para los arrendamientos de uso distinto del de vivienda, concertados con un arrendador que no sea un gran tenedor, como es el caso de la demandante, y que el arrendatario cumpla los requisitos del art. 3, es decir, se trate de una pyme, que no supere los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, requisitos que concurren en la persona de la arrendataria, pueda solicitar de la arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario, incluso aplicar la fianza al pago de la renta.
Aunque dicha norma entró en vigor después de que se hubiera presentado la demanda de desahucio e incluso tras haberse pagado la renta del mes de abril de 2020, sirve como referencia de que un aplazamiento temporal del pago de la renta o una rebaja de su importe, siempre que las partes no la hubieran acordado voluntariamente, constituía una medida adecuada y proporcionada a las circunstancias desencadenadas por la pandemia del Covid-19. La norma reputaba además como hecho notorio que la suspensión de la actividad de una pyme implica una correlativa disminución de ingresos, y máxime cuando se trata de una pequeña empresa, como la gestionada por la entidad demandada, que tramitó las correspondientes ayudas administrativas.
Lo que es obvio, es que la pandemia del COVID-19 generó una crisis sanitaria que el mundo moderno no había vivido hasta entonces, con una indiscutible repercusión negativa en la vida social. El legislador de emergencia se vio obligado a dictar un conjunto de normas para abordar tan excepcional situación, que alcanzó una magnitud desorbitada, con la finalidad de evitar la destrucción de empresas y empleos, inspiradas en principios de justicia distributiva acordes con el orden constitucional, toda vez que los instrumentos ordinarios del derecho privado encontraban dificultades para buscar las soluciones más adecuadas ante tan excepcional estado de las cosas.
5.3 Algunas referencias de lege ferenda (para una futura reforma de la ley)
En la propuesta de texto articulado de Código Civil elaborada por los profesores de derecho civil de nuestras universidades, en el art. 526.5, relativo a la «alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato», figura la redacción siguiente:
«1. Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato cambian de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que esta se haga excesivamente onerosa para una de las partes o se frustre el fin del contrato, puede pretenderse su revisión para adaptar su contenido a las nuevas circunstancias o su resolución.
»2. Lo dispuesto en el apartado anterior solo procede cuando:
» a) El cambio de circunstancias es posterior a la celebración del contrato;
» b) No es equitativo exigir al contratante perjudicado, atendida especialmente la distribución contractual y legal del riesgo, que permanezca sujeto al contrato; y
» c) El contratante perjudicado haya intentado de buena fe una negociación dirigida a una revisión razonable del contrato.
»3. El juez solo puede estimar la pretensión de resolución cuando no sea posible o razonable imponer la propuesta de revisión ofrecida. En este caso el juez ha de fijar la fecha y las condiciones de la resolución».
Por su parte, en la propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, que se encuentra en la Comisión General de Codificación, texto de 2023, bajo el título de «alteración sobrevenida de las circunstancias», consta una redacción del artículo 1238 del Código Civil del siguiente tenor literal:
«1. Cada parte contratante deberá cumplir sus obligaciones incluso cuando, por haberse alterado la equivalencia entre las prestaciones previstas en el contrato, el cumplimiento de ellas le resulte más oneroso, sea porque su coste haya aumentado, sea porque el valor de la contraprestación haya disminuido.
»2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las circunstancias que sirvieron de base al contrato cambian de forma extraordinaria, de manera que su ejecución resulta excesivamente onerosa para una de las partes y no es razonable exigir a esta que permanezca vinculada en los términos inicialmente pactados, dicha parte podrá pedir a la otra entrar en negociaciones con el fin de lograr un acuerdo de adaptación o de resolución del contrato.
»Solicitadas las negociaciones, ambas partes quedan obligadas a desarrollarlas conforme a la buena fe.
»3. Para que la parte afectada tenga el derecho previsto en el apartado anterior, será necesario:
»1º. Que el cambio de circunstancias sea posterior a la celebración del contrato.
»2º. Que no hubiera sido ni podido ser tenido en cuenta de modo razonable en el momento de la celebración del contrato.
»3º Que el riesgo que el cambio de circunstancias implica no hubiera sido asignado por el contrato».
También, el art. 6:111 de los Principios del Derecho Europeo de la Contratación (PECL) establece que:
«1.- Las partes deben cumplir sus compromisos aun cuando sean más onerosos como consecuencia de un aumento de los costes de la ejecución o por disminución del valor de la contraprestación que reciben.
»2.- Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:
»a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.
»b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.
»3.- Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá:
»a) Poner fin al contrato en los términos o fecha que considere adecuado. Resolución del contrato.
»b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa. La modificación del contrato debe primar sobre la resolución.
»En cualquiera de los casos, el juez o tribunal podrá ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños causados a la parte que sufra dicha negativa o dicha ruptura».
También, en el Proyecto de un marco común de referencia para el Derecho privado europeo (Draft Common Frame of Reference-DCFR), se contempla como derecho la solicitud de renegociación en circunstancias como las expuestas, así como un deber de colaboración de las partes en el desarrollo del contrato con el establecimiento de los deberes derivados de la buena fe, así como los surgidos de un «cambio de circunstancias» que pueda considerarse relevante."Pues bien, la lectura de la Exposición de Motivos del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) evidencia las extraordinarias y gravísimas circunstancias que obligaron al Gobierno a tomar la decisión de acudir a la declaración del estado de alarma. En esa Exposición de Motivos se hace referencia la situación de emergencia sanitaria, su incidencia global; se habla de una crisis sin precedentes, de su enorme magnitud, de la alteración grave de la normalidad. El marco de esta disposición legal por sí solo sirve para constatar los elementos excepcionales que normalmente ha exigido la aplicación de la cláusula, sin necesidad de acudir a las declaraciones de mandatarios de los países e instituciones mundiales que han llegado a comparar algunos aspectos de la actual situación con la generada tras la Segunda Guerra Mundial.
Y aunque el RD inicialmente estableció un período de alarma de 15 días, lo cierto es que ese estado se prolongó durante varios meses más, sin olvidar que sin duda alguna es un hecho notorio no necesitado de prueba específica en este juicio que los efectos económicos son difícilmente mensurables y se prolongaron aún más tiempo. Más aún, si cabe, en un caso como el presente donde como hemos dicho, por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no es la parte demandada la única en la que recae la carga de la prueba de que durante la pandemia las máquinas recreativas instaladas en su bar no tuvieron ningún rendimiento o su rendimiento se vio drásticamente afectado; sino que también de acuerdo con el contrato de instalación de máquinas recreativas, como se desprende de sus estipulaciones y en concreto, como hemos visto, de la estipulación séptima, la parte actora que instaló las máquinas recreativas está también obligada por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil a acreditar que durante el periodo de la pandemia tales máquinas instaladas en el bar del demandado excepcionalmente tuvieron un rendimiento normal y no se vieron afectadas por el cierre del negocio ni por la disminución del rendimiento del mismo.
Procede, pues aplicar al periodo que nos ocupa, desde marzo de 2020 a abril de 2021 la cláusula rebus sic stantibus en un sentido análogo al establecido por nuestro legislador para el contrato de arrendamiento rústico en caso de peste, en el artículo 1575 CC, según el cual:
"El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever".
Puesto que, desde luego, la citada peste o pandemia del llamado COVID 19 ha constituido durante los meses indicados una sustancial, imprevisible e inevitable alteración de la realidad que se tuvo en cuenta a la hora de celebrar y pactar, alteración que los contratantes no han podido racionalmente prever, como tampoco pudo racionalmente preverla la comunidad científica. Y que sin duda supuso para el demandado durante esos meses una pérdida como mínimo de más de la mitad de sus frutos. De manera que lo procedente por todo lo dicho no es sino reducir a la mitad las reclamaciones de la parte actora por impago del préstamo y por finalización anticipada del contrato. Pues tales prestaciones no constituyen sino la contraprestación del demandado a la entidad actora por la explotación por parte de dicho demandado de las máquinas de juegos propiedad de la demandante en su establecimiento o bar. Y desde luego tal contraprestación debe ponerse siempre en relación con la posibilidad de explotación de dichas máquinas y con el rendimiento de las mismas. Rendimiento que salvo prueba en contrario, que aquí no existe, habrá que considerar que se vio tremendamente, sino absolutamente, afectado por la pandemia desde marzo de 2020 a abril del 2021. Lo que supone repartir equitativamente entre una y otra parte del contrato de explotación de máquinas de juego objeto de juicio las consecuencias de una tan grave e imprevisible alteración sustancial de las circunstancias.
En consecuencia, se estima parcialmente la reconvención de la parte demandada. Lo cual supone que la demanda inicial debe ser estimada parcialmente, al reducirse a la mitad la cantidad reclamada en concepto de impago de préstamo y de devolución de la prima de exclusiva por finalización anticipada.
Sin que, por ello, ex art. 394.2 LEC quepa hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Hernan , contra la sentencia de fecha 22 DE Mayo de 2024, por lo que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por PALRI SA, contra Hernan, así como la reconvención planteada por dicho demandado contra la demandante, y, en consecuencia, condenamos a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de 3.400,58 € euros más intereses legales del art. 576 de la LEC €, sin hacer imposición de las costas de 1ª instancia, ni de las de este recurso.
No tifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

