Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 50/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 297/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 05019370012026100085
Núm. Ecli: ES:APAV:2026:85
Núm. Roj: SAP AV 85:2026
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 72/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 297/2025, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALFONSO, y de otra, como recurridos D. Pelayo y D. Ambrosio, representados por la Procuradora D!ª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y defendidos por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por BANCO SANTANDER, SA contra D. Ambrosio y D. Pelayo, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas, con condena en costas a dicha parte demandada reconviniente respecto a las costas causadas en la reconvención".
Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2025, por dicho Juzgado se dicta auto aclaratorio de la resolución dictada, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por LA PARTE DEMANDADA de aclarar SENTENCIA dictada en fecha 8/5/2025, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice: "MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, según dispone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo consignar ante dicho Tribunal el depósito legal establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre".
Ha de decir: "MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación ante el órgano que dictó la presente resolución, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, según dispone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo consignar ante dicho Tribunal el depósito legal establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre"".
Por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila se dictó sentencia de 8-5-2025, aclarada por auto de 5-6-25, en su procedimiento ordinario nº 72/2023, que estimaba la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes y la inexistencia de una servidumbre de acueducto de la finca del local arrendado en favor del inmueble propiedad de la demandada BANCO SANTANDER, SA, condenando a esta a desconectar la red de saneamiento de este último inmueble al colector situado en la propiedad de los actores, a abonar 37.214,40 € en concepto de rentas debidas entre abril de 2022 y enero de 2023, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia y el pago de la cantidad de 3.721,44 € mensuales hasta el día en que tal demandada devuelva la posesión del inmueble a los actores habiendo independizado la red de saneamiento, con los intereses legales. También se desestimaba la reconvención formulada por BANCO SANTANDER, SA, absolviendo a los demandantes D. Ambrosio y D. Pelayo. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Recurre en apelación la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, interesando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, y estime su reconvención en el sentido de -lo que solo se detalla en el antecedente IV- otorgarse validez a la resolución del contrato de arrendamiento y acto de entrega de la posesión del local arrendado por ella realizados, y se declare la existencia de una servidumbre, lo que sustenta en que la sentencia ha incurrido en incongruencia o error en la valoración de la prueba.
Se fundamenta el recurso en que:
1º el juez a quo yerra porque el contrato de arrendamiento litigioso prevé que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, y no existe vinculación a lo anterior con obligaciones de reforma u obra, como se indica en el anexo al contrato de 1-3-2016 (doc. 8 demanda) que sólo lo condiciona al preaviso de dos meses de antelación, con consecuencia de pago de la renta sólo por el tiempo de ocupación efectiva. El preaviso se cumplió con comunicación del inicio de las obras de adecuación y deslinde, y al ser unilateral no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto. Las bajantes ya estaban fijadas con carácter previo al contrato de arrendamiento. La demandante no emitió facturas por la renta desde abril de 2022 y estas no pueden ser tomadas como sinónimo de indemnización de daños y perjuicios, que no se reclama.
El acta de deslinde suscrita el 29-9-2020 no contempla que BANCO SANTANDER, SA, tuviera que independizar la red de saneamiento, no existiendo pacto al respecto, y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio. Yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina, máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio .
La ocupación efectiva solo duró hasta terminarse las obras de deslinde, sin que exista prueba de la posterior alegada por la demandante .
2º En el desagüe litigioso existe servidumbre en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes, y yerra la sentencia al interpretar la prueba. Tratándose de convenciones verbales, al nada constar por escrito la dificultad probatoria es máxima pero existe prueba porque:
i la construcción de ambos inmuebles coincidió, siendo posterior el de los demandados porque su declaración de obra nueva es de 29-7-1974 y consta que linda con el inmueble de BANCO SANTANDER, SA, cuyo proyecto es anterior de octubre de 1971, y si existía arrendamiento en 1971, era lo que se hacía en el solar de los actores era evidente y conocido por estos .
ii la red de saneamiento que se ejecutó lo fue para ambas propiedades por su mayor facilidad y menor coste, lo que favorecía a ambos propietarios económicamente, mediando en este punto el acuerdo de todos como se puede inferir, por lo que yerra la sentencia pues la valoración del beneficio debe hacerse al momento de su construcción pues como admiten los demandantes es el banco el que realiza la obra de los 3 edificios, no siendo creíble que no supieran nada de la construcción de la que se iban a lucrar.
Ii i el consentimiento en cuanto a la construcción del desagüe litigioso sólo puede ser inferido de los hechos, y hubo de hacerse con consentimiento del propietario del predio sirviente porque, además de servirle a él mismo para la evacuación de las aguas, se ejecutó en su propiedad primero al descubierto y después soterrándolo y por encargarse a la demandada la construcción.
Iv no se pueden calificar tales actuaciones como clandestinas cuando existía acuerdo para la construcción de los edificios.
La conclusión es que existió acuerdo para hacer el desagüe litigioso por debajo del inmueble de los recurridos y, a mayores, han recibido como contraprestación una renta durante 50 años .
La incongruencia se muestra en que el arrendamiento solo era de un local dentro del edificio de los demandantes y parte en el edificio de BANCO SANTANDER, SA, por lo que el deslinde no es de los edificios, y el desagüe no es del local sino que del edificio, siendo D. Ambrosio y D. Pelayo quienes encargaron/delegaron en BANCO SANTANDER, SA, a construcción de su edificio.
3º Error y/o incongruencia en la valoración de la prueba, al ser incorrecta por lo expuesto la del juez de instancia, no existiendo impedimento para un pleno conocimiento en la segunda instancia porque: 1º la de instancia no resulta suficientemente expresada y es en algún extremo inexistente; 2º la valoración es arbitraria, injustificada y contraria a las reglas del sentido común.
4º De estimarse el recurso las costas de la instancia deben imponerse a la recurrida y las de la apelación a quien se oponga.
Se opone la parte apelada D. Ambrosio y D. Pelayo , interesando que se confirme la sentencia y se argumenta:
1º la recurrente da su versión de los hechos sin explicar en qué se ha equivocado el juzgador de instancia al valorar la prueba ni cita de precepto legal infringido.
2º el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a realizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, siendo novado en 1-6-2007 y 1-3-2016 que nada dijeron sobre ejecución de obras.
Es cierto que BANCO SANTANDER, SA, comunicó el 17-7-2019 su voluntad de resolver el contrato y devolverlo el 31-10-2019 pero no lo ha devuelto porque:
- No comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado e proyecto el 25-6-21,
- Porque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022
Los actos propios de BANCO SANTANDER, SA, que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninfguna.
Una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua . Hubo requerimientos de D. Ambrosio y D. Pelayo a BANCO SANTANDER, SA porque no se había desconectado la red de saneamiento del edificio, a lo que esta se negó, cruzándose diversos correos discrepantes.
2º La inferencia realizada por la recurrente de la existencia de conocimiento y consentimiento a la servidumbre de desagüe no es lógica ni razonable, máxime cuando el edificio de D. Ambrosio y D. Pelayo lo hizo el banco, por lo que aquellos no tenían la posesión de su solar y el padre de D. Ambrosio y D. Pelayo no tenía acceso a la misma, no siendo cierto que la servidumbre sea beneficiosa al predio sirviente; la obra sí fue clandestina porque, siendo el banco el que realiza la obra de los tres edificios, la red de saneamiento no figuraba en el proyecto ni en los planos (doc. 1 demanda reconvencional) y no consta ni en el pliego de condiciones, y el documento "estado de mediciones" en la página 56 prevé una tubería en salida a calle de 5 metros de longitud en dos tramos, lo que demuestra que cada local tendría su acometida a vía pública, pues desde el local de la Plaza del Ejército hay muchos más metros, por lo que la previsión era acceso a las respectivas redes de saneamiento municipal desde cada respectiva fachada , siendo a la demandada/recurrente a la que correspondía probar el consentimiento de los demandantes.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, han de desestimarse las alegaciones de la apelada porque el recurso sí cumple los requisitos exigidos por el art. 458 LEC y, aunque de forma un tanto confusa en los argumentos, sí se mencionan los pronunciamientos concretos de la sentencia se impugnan y qué fundamentos de la misma considera erróneos. Además, tal inadmisibilidad debe interpretarse con carácter restrictivo en aplicación del
Las acciones acumuladas tanto en la demanda como en la contestación son acciones de naturaleza totalmente dispar, al ser una de ellas contractual y la otra de naturaleza real, que habrían nacido, en su caso, de actos de los litigantes distintos entre sí y sin relación alguna, y deben por ello ser analizadas de manera autónoma.
En cuanto a la acción contractual sobre el contrato de arrendamiento y la pretendida eficacia de su resolución y entrega de la posesión unilaterales de BANCO SANTANDER, SA, con la consecuente obligación de reintegro de la fianza, se fundamenta el recurso de apelación, en que:
El juez a quo yerra porque el contrato de arrendamiento litigioso prevé que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, y no existe vinculación a lo anterior con obligaciones de reforma u obra, como se indica en el anexo al contrato de 1-3-2016 (doc. 8 demanda) que sólo lo condiciona al preaviso de dos meses de antelación, con consecuencia de pago de la renta sólo por el tiempo de ocupación efectiva. El preaviso se cumplió con comunicación del inicio de las obras de adecuación y deslinde, y al ser unilateral no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto. Las bajantes ya estaban fijadas con carácter previo al contrato de arrendamiento.
El acta de deslinde suscrita el 29-9-2020 no contempla que BANCO SANTANDER, SA, tuviera que independizar la red de saneamiento, no existiendo pacto al respecto, y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio. Yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina , máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio .
La ocupación efectiva solo duró hasta terminarse las obras de deslinde, sin que exista prueba de la posterior alegada por la demandante.
Opone la parte apelada D. Ambrosio y D. Pelayo , interesando que se confirme la sentencia y se argumenta:
1º la recurrente da su versión de los hechos sin explicar en qué se ha equivocado el juzgador de instancia al valorar la prueba ni cita de precepto legal infringido.
2º el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a reslizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, siendo novado en 1-6-2007 y 1-3-2016 que nada dijeron sobre ejecución de obras.
Es cierto que BANCO SANTANDER, SA, comunicó el 17-7-2019 su voluntad de resolver el contrato y devolverlo el 31-10-2019 pero no lo ha devuelto porque:
- No comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado e proyecto el 25-6-21,
- Po rque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022
Los actos propios de BANCO SANTANDER, SA, que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninguna.
Una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales [pero con BANCO SANTANDER, SA no se pacta nada nuevo] y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua [ que no cada edificio]. Hubo requerimientos de D. Ambrosio y D. Pelayo a BANCO SANTANDER, SA porque no se había desconectado la red de saneamiento del edificio, a lo que esta se negó, cruzándose diversos correos discrepantes.
También antes de valorarse la prueba han de ponerse de manifiesto las respectivas pretensiones y sus fundamentos en derecho, pues las declaraciones y condenas antes reflejadas y acogidas en la sentencia ahora recurrida, se sustentan no solamente en el contrato de arrendamiento y el pago de la renta, como pretende la recurrente, sino que en la fundamentación jurídica de la demanda se indica que:
"se ejercita acción contractual tendente a exigir la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del Banco arrendatario, al amparo del artículo 1101 CC en relación con los arts. 1091, 1098, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1542, 1543, 1555.1º, 1556, 1561 y demás concordantes del Código Civil", y alegándose que "el Banco demandado ha dejado de pagar la renta convenida con el pretexto de haber resuelto el contrato de arrendamiento que le vincula con los actores mediante una declaración unilateral, sin haber cumplido previamente las obligaciones que había contraído de retirar, desconectar o condenar la tubería de saneamiento por la que desaguan las aguas de su edificio, tanto pluviales como del abastecimiento de aguas y saneamiento, por el local de los demandantes y, además, sin haber dejado de ocupar el local, utilizando otro juego de llaves y entrando en el mismo, sin conocimiento muchas de ellas, ni consentimiento de mis mandantes, meses después de la supuesta resolución [...] La obligación de reponer las cosas a su original estado deviene, por tanto del contrato de arrendamiento [...] además el proyecto contempla en la página 118 la ejecución de un colector de saneamiento y proyectan 30 mts. líneales, lo que se corresponde con 10 ml para cada uno de los tres locales [...] el Banco demandado suscribió un acta de deslinde [...] no sólo no procedía la resolución del contrato de arrendamiento ante el incumplimiento del Banco demandado, pues no había independizado todos los servicios de los tres locales -falta el de saneamiento del local de mis mandantes-, sino que, pese al depósito de las llaves, las siguió conservando y meses después -el 31 de agosto, al menos- continuaba entrando en el local; mayor prueba de ocupación no cabe, pues nada dijo a mis mandantes, demostrando con sus propios actos que no había resuelto el contrato [...] esta parte insta la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los preceptos invocados y en el artículo 1.124 del Código Civil, reclamando, además, el resarcimiento de daños y abono de intereses.[...]
5.2. Y, en segundo lugar, esta parte ejercita una acción negatoria de servidumbre de acueducto, [...] ha pactado deslindar los locales e independizarlos [...] e igual que independiza los locales, impidiendo el paso de unos por otros, también ha de hacerlo con el saneamiento[...] y, en segundo, lugar porque así lo exigen los artículos 586 y 559 del Código Civil [...] .
También ha de concretarse la petición de la recurrente, dado que en el recurso se recoge en el antecedente IV en unos términos distintos de los recogidos en el suplico de la reconvención -y debe recordarse que no es posible alteración alguna en esta segunda instancia a las pretensiones ni hechos planteados en la primera instancia-, por lo que ha de entenderse que su pretensión es la siguiente:
(i) Qu e se declare válida y eficaz la resolución y/o desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de fecha 1-agosto-2001 operado por Banco Santander SA, condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por tal declaración, con los efectos pactados (devolución de la fianza prestada por importe de 3.005,06€) con más los intereses.
(ii) Qu e se declare la existencia de servidumbre de acueducto para desagüe o evacuación de saneamiento, a favor de la finca propiedad de Banco Santander SA sita en la DIRECCION001 de Ávila, gravando la finca propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo sita en la DIRECCION000, librándose los oportunos mandamientos para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Y, de conformidad con los hechos de la contestación/reconvención y para destacar exclusivamente lo que es ahora objeto de debate, tales pretensiones serían que: i) el contrato de arrendamiento litigioso ya está resuelto, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, en virtud de la facultad pactada de resolverlo/desistir unilateralmente, o bien desde la comunicación que se hizo en julio/2019 -el 17-7-2019 que admite la recurrida- (doc. nº 9 demanda), bien desde abril/2022 (doc. nº 34 demanda), y procede la devolución de la fianza prestada de 3.005,06€ con los intereses, lo que a su vez implica que ninguna renta está pendiente de pago, porque no resulta contractualmente obligatorio el independizar la red de saneamiento, porque no se acordó actuar en tal sentido en el acta de deslinde.
Y ii) la existencia de servidumbre de acueducto [en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes] para desagüe o evacuación de saneamiento que existe desde la construcción de los inmuebles como servidumbre voluntaria de acueducto, porque la red de saneamiento que se ejecutó lo fue para ambas propiedades por su mayor facilidad y menor coste, lo que favorecía a ambos propietarios económicamente, mediando en este punto el acuerdo de todos. En cuanto a tal acuerdo, se dice que es evidente que la construcción de la red de saneamiento hubo de hacerse con el expreso consentimiento del propietario del predio sirviente puesto que, además de servirle a él mismo para la evacuación de las aguas, se ejecutó en su propiedad primero al descubierto y después soterrándolo ya que discurre por debajo de su construcción, existiendo además, registros al respecto en su propiedad, siendo el contrato verbal perfectamente válido. Se añade también que la servidumbre litigiosa es de acueducto, que es continua y aparente y también cabría haber sido adquirida por prescripción de veinte años.
Y de ello ha de rechazarse ya de plano la alegación de la recurrente de que la demandante no emitió facturas por la renta desde abril de 2022 y que estas no pueden ser tomadas como sinónimo de indemnización de daños y perjuicios porque no se reclama, porque de lo antes analizado, precisamente sí se reclama tal indemnización por la ocupación, tomándose el valor de la última renta para fijar su importe mensual.
Con carácter previo han de rechazarse las limitaciones a la valoración de la prueba en esta segunda instancia alegadas por la recurrida, porque el conocimiento en esta segunda instancia es pleno sobre todo lo actuado en los límites de lo recurrido, por lo que la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es plena y libre también.
En este sentido, la STS de 18 de mayo de 2015
Igualmente, la SAP de Ávila de 7-5-2024(nº 93 rec 104/24 ) expresa:
Con carácter previo resulta conveniente reflejar la vigente doctrina jurisprudencial que es constante en que en la interpretación contractual el principio prioritario es el de la común voluntad de las partes, en principio acorde con la literalidad del contrato -aunque no con la estricta gramática de lo expresado en una interpretación sistémica de la totalidad del contrato- contenido en el artículo 1281,1º del código civil, y las disposiciones contenidas en los artículos 1282 a 1288 deben utilizarse para interpretar el mismo sólo cuando la literalidad no basta, concluyéndose con la regla de que en la interpretación de las cláusulas contractuales no puede favorecerse a la parte que ocasionó la oscuridad y que la duda debe resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses, como indican los arts. 1288 y 1289 del código civil.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 03 de junio de 2016
Han de analizarse en primer lugar los pactos perfeccionados entre las partes sobre la resolución y la entrega bajo las premisas antes apuntadas de que al interpretarse el contrato debe buscarse la intención común de los contratantes considerando la totalidad del contrato como una unidad lógica y en relación al objeto contractual proyectado.
Por una parte, no se discute ni es discutible de la simple lectura del contrato que, como alega la recurrente, el contrato de arrendamiento vigente, de 1-8-2001 que sustituye y anula los anteriores de 28-4-1971 y 21-11-1973, y con novación en 2007 -que en nada afecta- y el 1-3-2016 (docs. 4, 7 y 8 demanda) , prevé en sus cláusulas primera de la última novación y 2,3 del primero citado que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, sin otro requisito que un preaviso de dos meses y sin indemnización, con la expresa previsión de abonarse la renta sólo por el tiempo de su ocupación efectiva. Tampoco se discute que tal preaviso se cumplió (doc. 9 demanda) y aunque la entrega realizada fue muy posterior a la inicialmente indicada de 31-10-2019, ello no es relevante al efecto discutido, porque la arrendadora admite que cobró puntualmente las rentas durante las tareas previas a la entrega por las pactadas obras de adecuación y deslinde de los locales.
Argumenta la recurrente además que, conforme a lo pactado, no existe vinculación a tal resolución con obligaciones de reforma u obra y que al ser unilateral [la resolución] no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto.
Frente a ello, opone la apelada que el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a realizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, y que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud tales requisitos de la entrega, acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninguna, aunque una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua , que al no cumplirse no puede entenderse entregado el local por no adecuarse a lo pactado.
En cuanto al acta de deslinde, alega BANCO SANTANDER, SA que esta no contempla que tuviera que independizar la red de saneamiento y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales, que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio, y que yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina, máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio.
De ello, se centra el debate en si se pactó en el contrato y en el acta de deslinde que el acto jurídico de entrega válida quedó vinculado a la realización de obras sobre el sistema de desagüe del edificio colindante -propiedad de BANCO SANTANDER, SA-, lo que niega esta, alegándose en la demanda que para que tal entrega fuera válida la arrendataria debería haber cumplido previamente las obligaciones que había contraído de retirar, desconectar o condenar la tubería de saneamiento por la que desaguan las aguas de su edificio por el local de los demandantes y que la obligación de reponer las cosas a su original estado deviene del contrato de arrendamiento.
Y ello exige interpretar lo pactado, porque sólo eso será exigible en virtud de la acción contractual que ahora se examina, pactado tanto en el contrato, como en el acta de deslinde que vino a ser una interpretación auténtica de las obligaciones contractuales en el concreto contexto de la entrega.
En cuanto al contrato de arrendamiento, cierto es que prevé en el último párrafo de su cláusula 5,4 que el arrendatario se comprometió a:
- dejar el local reparado respecto de los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos, y
- totalmente cerrado con los colindantes, para el caso de haberse unido con otros locales colindantes, en los términos autorizados por el pacto 5,2.
Y en el acta de deslinde de 29-9-2020, además de la recuperación del patio central, con las consiguientes obras para levantar los muros con ventanas y ejecutar el saneamiento de la recogida ed las aguas pluviales de tal patio, se recoge en el pacto IV que cada local deberá quedar con sus acometidas de suministros independientes, hechas desde cada uno de los edificios y con contador.
Y además, se pacta [dentro del epígrafe de las acometidas] que:
"-
En primer lugar es importante destacar que, tal como alega la recurrente, el objeto del contrato de arrendamiento es exclusivamente
Es decir, el objeto de la voluntad común que se plasma alcanza sólo el ámbito de los locales comerciales; en consecuencia, y conforme a las reglas interpretativas antes reflejadas, todo lo que exceda de tal objeto de los locales comerciales habrá de estar pactado de forma expresa y terminante.
Y, tal como alega la recurrente, no existe ni en el contrato ni en el acta de deslinde pacto alguno aceptado por BANCO SANTANDER, SA, que vincule la entrega de los locales a hacer previamente obras en el saneamiento de su edificio, pues no se ha acreditado por la demandante/apelada que se perfeccionase tal pacto y el mismo no consta adoptado en el acta de deslinde, en la que sólo se realiza una hipotética previsión a futuro totalmente abierta, para el supuesto de
Y ni se alega ni se acredita que tales servidumbre en el saneamiento quedaran reflejadas en el documento con plano adjunto, ni que se adoptara la común decisión de independizar las instalaciones.
En conclusión, no existe pacto contractual válidamente adoptado que obligara a BANCO SANTANDER, SA, a realizar las obras de independizar el saneamiento o desagüe de las aguas de su edificio por el local de D. Ambrosio y D. Pelayo para que pudiera procederse a la válida entrega del local.
Y tal obligación contractual no pudo nacer de las actas de visita de obra (doc. 12 demanda) como también se indica por la apelada, porque tal acta no está firmada por BANCO SANTANDER, SA, cuyo representante ni siquiera participó en la visita dado que no consta entre los asistentes, y porque, aunque se indica que "se deberán localizar las acometidas para independizar bajantes, evitando las servidumbres de paso a otros locales" este apunte no cumple lo pactado por todos en el acta de deslinde antes analizado.
Tampoco puede compartirse que la existencia de tal obligación de BANCO SANTANDER, SA, de realizar las obras de independizar el saneamiento o desagüe de las aguas de su edificio se acredite de la testifical practicada en el juicio, porque ninguno de los testigos representa a BANCO SANTANDER, SA, por lo que no puede asumir obligaciones en su nombre, y además porque D. Evaristo contesta que lo convenido fue para la segregación, y que totalmente independientes a las preguntas de las acometidas y los servicios, siendo global y genérica esta pregunta y bien podía referirse la respuesta a las acometidas y saneamiento de cada local, terminando por decir que de la servidumbre no sabe detalles porque sólo sabe lo que le comentó D. Ambrosio; y tampoco se comparten la interpretación y conclusiones que realiza la apelada de la testifical de Dª Agustina, que indica que en su proyecto detalló las bajantes y recogida de aguas del espacio del patio que había que entroncar con el colector existente, y del resto se limita a describir el proyecto del edificio original [de lo que luego se hablará] y de que efectivamente cada edificio tiene que tener una acometida de saneamiento y es evasiva no negando que había previsto en su proyecto la evacuación al colector municipal, proyección esta conforme a la legalidad que no implica que BANCO SANTANDER, SA, hubiera aceptado la obligación citada inicialmente y además la vinculase a la válida entrega del local.
Y no se discute que las obras de dejar el local reparado respecto de los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los colindantes se realizaron correctamente, lo que además acredita la documental 10 de la demanda y la testifical de la arquitecta que asumió la dirección de su ejecución Dª Agustina.
Por último, alegan los apelados que BANCO SANTANDER, SA no ha devuelto el local porque no comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado el proyecto el 25-6-21, lo que resulta indiferente al debate porque la reconvención de esta data la entrega posteriormente, y alega también que no cesó la ocupación porque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022.
De esta última fecha, no se indica la existencia de prueba alguna, pues la documental aportada (doc. 35-40 demanda) acredita que efectivamente el 3-5-2022 el local fue abierto por un operario de obras; sin embargo, tal puntual acción no puede considerarse prueba de continuarse una efectiva ocupación del local, pues además de ser puntual y realizarlo un tercero ajeno al banco, podría deberse a muchas causas, como la retirada de herramientas, el cierre de las llaves de paso, etc., por lo que también este argumento debe ser desestimado.
La prueba acredita que fueron múltiples los intentos de BANCO SANTANDER, SA, de entregar la posesión desde el 15-3-2022 en que manifestó formalmente su voluntad de entrega, advirtiendo expresamente que de no aceptarse por el arrendador se realizaría una entrega de llaves notarial, lo que efectivamente llevaría a cabo con acta de 26-4-2022 notificada a los demandantes el 5 siguiente (doc. 20, 23, 25 y 34 demanda) de lo que ha de concluirse que, tal como alega BANCO SANTANDER, SA, la válida entrega del local y la ocupación efectiva del mismo se realizó en marzo de 2022, lo que conoció la propiedad en tal mes aunque el acta se formalizase al mes siguiente?, y ha de considerarse que la entrega desplegó su eficacia en marzo de 2022 y el local estaba entregado desde abril de 2022 como se pide en la reconvención, con efectos que han de tenerse por eficaces a 1-4-22, aunque la notarial se formalizase después, por lo que no procede tampoco la renta de abril.
En consecuencia, ha de estimarse en este punto el recurso y el apartado primero de la reconvención, debiendo declararse que el contrato de arrendamiento litigioso quedó resuelto, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, en virtud de la facultad pactada de resolverlo/desistir unilateralmente, desde abril de 2022, y procede la devolución de la fianza prestada de 3.005,06€ con los intereses legales establecido en el art. 34 LAU a devengarse desde el 1-5-2022, lo que a su vez implica que debe desestimarse la pareja pretensión primera y tercera de la demanda, pues no puede resolverse un contrato que ya estaba resuelto a la interposición de la demanda, ni procede la indemnización reclamada porque tuvo el local a su disposición desde abril de 2022.
La segunda acción discutida es de servidumbre, interesando la recurrente en el antecedente IV que se declare la existencia de una servidumbre de acueducto para desagüe o evacuación de saneamiento, a favor de la finca propiedad de BANCO SANTANDER, SA, sita en la DIRECCION001 de Ávila, gravando la finca propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo sita en la DIRECCION000.
Frente a ello, D. Ambrosio y D. Pelayo, ejercitada en el apartado 2º de la demanda, piden que se declare que tal conexión de la red de saneamiento vertical y horizontal del edificio propiedad del BANCO SANTANDER, SA, al edificio propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo, vulnera lo dispuesto en los artículos 586 y 559 del Código Civil, solicitando la condena a estar y pasar por tal declaración y a desconectar su red de saneamiento del colector de su edificio.
Los motivos y argumentos de la parte recurrente BANCO SANTANDER, SA, se sustentan en el título ostentado por la misma, lo que hace conveniente analizar los requisitos para la estimación de esta acción, si bien con la peculiaridad, que se introduce conforme al principio de
La STS, Civil sección 1 del 08 de julio de 2019
Por otra parte, la SAP de Madrid, Civil sección 12 del 29 de septiembre de 2025
Argumenta la recurrente en primer lugar que en el desagüe litigioso existe servidumbre en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes, y que tratándose de convenciones verbales la dificultad probatoria es máxima pero existe prueba, que la parte infiere de que la construcción de ambos inmuebles coincidió, siendo posterior el de los demandados porque su declaración de obra nueva es de 29-7-1974 y consta que linda con el inmueble de BANCO SANTANDER, SA, cuyo proyecto es anterior de octubre de 1971, y si existía arrendamiento en 1971, era que lose hacía en el solar de los actores era evidente y conocido por estos.
Desde ya puede adelantarse que este argumento es contradictorio con su propio documento 1, que es un único proyecto para la construcción de los dos edificios, con documental autorizando la obra por licencia de 17-6-1972 a instancia presentada el 7-6-1972 sólo por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, habiéndose aprobado previamente la obra, pendiente de aprobarse el proyecto, por decreto de 29-11-1971 y aprobación de 14-4-1972, y siendo sólo tal banco -ahora BANCO SANTANDER, SA- la proyectista y quien realiza el encargo al arquitecto, de lo que se acredita que ambos edificios se construyeron por tal parte simultáneamente, y sin que se haya acreditado intervención alguna de D. Ambrosio y D. Pelayo ni sus causantes en ninguna fase de tal proceso constructivo.
Y de ello, también debe rechazarse su argumento de que la red de saneamiento que se ejecutó favorecía a ambos propietarios económicamente, y también se rechaza que se haya acreditado que sobre tal punto existiera el acuerdo de todos, al ser sólo el banco el que realiza la obra de los 3 edificios, por lo que cualquier rebaja en los costes sólo puede favorecer, salvo pacto que no se acredita, al constructor.
Y es perfectamente creíble que los causantes de D. Ambrosio y D. Pelayo no supieran nada de la construcción de la que se iban a lucrar porque no se ha acreditado el contrato que dio lugar a tal construcción por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO de un edificio de los reconvenidos, por lo que no ejecutando estos ninguna fase de tal proceso constructivo, no está probado que tuvieran conocimiento del proyecto ni acceso físico a las obras, que, a los efectos discutidos, sí se pueden calificar de actuaciones clandestinas.
Y ninguna prueba ha desplegado BANCO SANTANDER, SA, que pueda acreditar, ni tan siquiera indirectamente, la existencia de un título constitutivo de servidumbre, limitándose a formular en su reconvención conjeturas -que denomina inferencias- que han quedado totalmente ausentes de prueba.
También debe rechazarse que D. Ambrosio y D. Pelayo hayan recibido como contraprestación a la servidumbre una renta durante 50 años pues obviamente la misma lo fue por el uso y ocupación del local propiedad de aquéllos por parte de BANCO SANTANDER, SA.
Y siendo gratuita la eventual servidumbre, carecería de título también por falta de escritura pública en su constitución -que se admite por la reconviniente no existe- porque, como antes se analizó, la jurisprudencia exige que en tal caso deben cumplirse los requisitos formales de la donación, y si el gravamen se impuso a título gratuito y no consta escritura pública que recoja el acuerdo con
La mención a la incongruencia es ajena a la servidumbre, por referirse al arrendamiento del local y no del edificio.
Además, como oponen los reconvenidos/recurridos, la red de saneamiento no figuraba en el proyecto ni en los planos (doc. 1 demanda reconvencional) , como declara en su testifical la arquitecta Dª Agustina, quien los consultó en el ayuntamiento, diciendo que en aquellos tiempos los proyectos no se detallaban como actualmente y BANCO SANTANDER, SA, no ha aportado prueba pericial que indique su inclusión en tal proyecto, ni se aprecia de su mera lectura, pues no consta ni en el pliego de condiciones, y el documento "estado de mediciones" en la página 56 prevé en el apartado 2-1 apertura de zanjas con salida a calle varias de 5 metros de longitud y un total de 42 ms., lo que implica que cada edificio tendría su acometida a la vía pública, como indica Dª Agustina que debía haber sido conforme a la legalidad.
En consecuencia, tal argumento del recurso debe ser desestimado, confirmándose lo argumentado al efecto en la sentencia de primera instancia.
Si bien sólo se menciona en el previo IV, ii que la servidumbre fue "o adquirida" y se menciona en la alegación segunda V el transcurso del tiempo, sin mayor argumentación en el recurso, alegó también la reconviniente la existencia de servidumbre por prescripción por el transcurso de 20 años por tratarse la servidumbre de acueducto, se dice, y ser esta por ley continua y aparente, como indica el art. 561 CC.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, aunque obviamente ambas han de servirse de una canalización o tubería, la servidumbre de acueducto y el art. 561 que la califica de continua y aparente, se regulan en la sección segunda de servidumbres en materia de aguas, y la servidumbre de desagüe de los edificios, que es propiamente la que es objeto de debate, se regula en la sección sexta bajo tal denominación, y respecto de esta nada se indica de que se aparente, además de que ambas se regulan en el capítulo segundo de las servidumbres legales, lo que ya permite inferir un criterio restrictivo a los requisitos de necesidad de estas.
La STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 1991
Si bien en relación a la constitución por signo aparente, es trasladable al presente caso en que se pretende calificar la servidumbre de desagüe como de acueducto, y ser por ello aparente, la SAP Las Palmas, Civil sección 3 del 20 de noviembre de 2000
Y la STS, Civil sección 1 del 04 de junio de 2008
Además, como ya se expuso anteriormente, los causantes de D. Ambrosio y D. Pelayo nunca participaron en el proceso constructivo, por lo que a sus efectos el desagüe del edificio propiedad de BANCO SANTANDER, SA, no era aparente.
En consecuencia, en ausencia de signos visibles y evidentes reveladores de un estado de hecho entre ambas propiedades por el que la finca del actor prestara un servicio determinante de una servidumbre de desagüe a la finca de la demandada, no puede hablarse de servidumbre continua y aparente.
Así, la servidumbre de desagüe, cuando este está enterrado, es por su propia naturaleza es una servidumbre continua no aparente, que conforme el art. 539 CC sólo puede constituirse por título, máxime en este caso en que BANCO SANTANDER, SA, no alega -ni acredita- haber facilitado a los propietarios del edificio sirviente a la fecha de la construcción de los edificios, planos que reflejasen tal servidumbre de desagüe que hubiera podido convertir en aparente un colector que sólo estuvo abierto en algún momento del inicio de la cimentación, quedando desde la construcción del edificio encima completamente oculta.
En consecuencia, la adquisición de servidumbre por prescripción también debe ser desestimada, lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso y de esta pretensión de la reconvención, confirmándose lo al respecto resuelto en la sentencia de primera instancia.
La parcial estimación del recurso formulado por BANCO SANTANDER, SA, implica la parcial estimación de su reconvención y la desestimación de las pretensiones 1ª y 3ª de la demanda, lo que implica la estimación parcial de demanda y reconvención en la primera instancia, y conforme el art. 394,2 LEC no procede la imposición de costas.
En cuanto a las de esta alzada, establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda en 2022, que:
artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En consecuencia, tampoco procede la imposición de las costas.
De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1º Que estimando parcialmente el recurso formulado por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 8-5-2025, aclarada por auto de 5-6-25, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 72/2023, revocamos parcialmente tal resolución en los términos que ahora se indican.
2º Estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por BANCO SANTANDER, SA, y desestimamos las pretensiones 1ª y 3ª de la demanda, y:
2,1 Declaramos que el contrato de arrendamiento litigioso quedó resuelto con entrega del local comercial, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, desde abril de 2022.
2,2 Condenamos a D. Ambrosio y D. Pelayo a la devolución a BANCO SANTANDER, SA, de la fianza prestada de 3.005,06 € con los intereses legales establecidos en el art. 34 LAU, a devengarse desde el 1-5-2022.
2,3 Absolvemos a BANCO SANTANDER, SA, de tales pretensiones de la demanda en su contra.
2,4 Sin imposición de las costas de la primera instancia.
3º Sin imposición de las costas de esta alzada.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por BANCO SANTANDER, SA contra D. Ambrosio y D. Pelayo, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas, con condena en costas a dicha parte demandada reconviniente respecto a las costas causadas en la reconvención".
Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2025, por dicho Juzgado se dicta auto aclaratorio de la resolución dictada, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por LA PARTE DEMANDADA de aclarar SENTENCIA dictada en fecha 8/5/2025, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice: "MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, según dispone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo consignar ante dicho Tribunal el depósito legal establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre".
Ha de decir: "MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación ante el órgano que dictó la presente resolución, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, según dispone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo consignar ante dicho Tribunal el depósito legal establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre"".
Por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila se dictó sentencia de 8-5-2025, aclarada por auto de 5-6-25, en su procedimiento ordinario nº 72/2023, que estimaba la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes y la inexistencia de una servidumbre de acueducto de la finca del local arrendado en favor del inmueble propiedad de la demandada BANCO SANTANDER, SA, condenando a esta a desconectar la red de saneamiento de este último inmueble al colector situado en la propiedad de los actores, a abonar 37.214,40 € en concepto de rentas debidas entre abril de 2022 y enero de 2023, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia y el pago de la cantidad de 3.721,44 € mensuales hasta el día en que tal demandada devuelva la posesión del inmueble a los actores habiendo independizado la red de saneamiento, con los intereses legales. También se desestimaba la reconvención formulada por BANCO SANTANDER, SA, absolviendo a los demandantes D. Ambrosio y D. Pelayo. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Recurre en apelación la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, interesando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, y estime su reconvención en el sentido de -lo que solo se detalla en el antecedente IV- otorgarse validez a la resolución del contrato de arrendamiento y acto de entrega de la posesión del local arrendado por ella realizados, y se declare la existencia de una servidumbre, lo que sustenta en que la sentencia ha incurrido en incongruencia o error en la valoración de la prueba.
Se fundamenta el recurso en que:
1º el juez a quo yerra porque el contrato de arrendamiento litigioso prevé que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, y no existe vinculación a lo anterior con obligaciones de reforma u obra, como se indica en el anexo al contrato de 1-3-2016 (doc. 8 demanda) que sólo lo condiciona al preaviso de dos meses de antelación, con consecuencia de pago de la renta sólo por el tiempo de ocupación efectiva. El preaviso se cumplió con comunicación del inicio de las obras de adecuación y deslinde, y al ser unilateral no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto. Las bajantes ya estaban fijadas con carácter previo al contrato de arrendamiento. La demandante no emitió facturas por la renta desde abril de 2022 y estas no pueden ser tomadas como sinónimo de indemnización de daños y perjuicios, que no se reclama.
El acta de deslinde suscrita el 29-9-2020 no contempla que BANCO SANTANDER, SA, tuviera que independizar la red de saneamiento, no existiendo pacto al respecto, y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio. Yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina, máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio .
La ocupación efectiva solo duró hasta terminarse las obras de deslinde, sin que exista prueba de la posterior alegada por la demandante .
2º En el desagüe litigioso existe servidumbre en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes, y yerra la sentencia al interpretar la prueba. Tratándose de convenciones verbales, al nada constar por escrito la dificultad probatoria es máxima pero existe prueba porque:
i la construcción de ambos inmuebles coincidió, siendo posterior el de los demandados porque su declaración de obra nueva es de 29-7-1974 y consta que linda con el inmueble de BANCO SANTANDER, SA, cuyo proyecto es anterior de octubre de 1971, y si existía arrendamiento en 1971, era lo que se hacía en el solar de los actores era evidente y conocido por estos .
ii la red de saneamiento que se ejecutó lo fue para ambas propiedades por su mayor facilidad y menor coste, lo que favorecía a ambos propietarios económicamente, mediando en este punto el acuerdo de todos como se puede inferir, por lo que yerra la sentencia pues la valoración del beneficio debe hacerse al momento de su construcción pues como admiten los demandantes es el banco el que realiza la obra de los 3 edificios, no siendo creíble que no supieran nada de la construcción de la que se iban a lucrar.
Ii i el consentimiento en cuanto a la construcción del desagüe litigioso sólo puede ser inferido de los hechos, y hubo de hacerse con consentimiento del propietario del predio sirviente porque, además de servirle a él mismo para la evacuación de las aguas, se ejecutó en su propiedad primero al descubierto y después soterrándolo y por encargarse a la demandada la construcción.
Iv no se pueden calificar tales actuaciones como clandestinas cuando existía acuerdo para la construcción de los edificios.
La conclusión es que existió acuerdo para hacer el desagüe litigioso por debajo del inmueble de los recurridos y, a mayores, han recibido como contraprestación una renta durante 50 años .
La incongruencia se muestra en que el arrendamiento solo era de un local dentro del edificio de los demandantes y parte en el edificio de BANCO SANTANDER, SA, por lo que el deslinde no es de los edificios, y el desagüe no es del local sino que del edificio, siendo D. Ambrosio y D. Pelayo quienes encargaron/delegaron en BANCO SANTANDER, SA, a construcción de su edificio.
3º Error y/o incongruencia en la valoración de la prueba, al ser incorrecta por lo expuesto la del juez de instancia, no existiendo impedimento para un pleno conocimiento en la segunda instancia porque: 1º la de instancia no resulta suficientemente expresada y es en algún extremo inexistente; 2º la valoración es arbitraria, injustificada y contraria a las reglas del sentido común.
4º De estimarse el recurso las costas de la instancia deben imponerse a la recurrida y las de la apelación a quien se oponga.
Se opone la parte apelada D. Ambrosio y D. Pelayo , interesando que se confirme la sentencia y se argumenta:
1º la recurrente da su versión de los hechos sin explicar en qué se ha equivocado el juzgador de instancia al valorar la prueba ni cita de precepto legal infringido.
2º el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a realizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, siendo novado en 1-6-2007 y 1-3-2016 que nada dijeron sobre ejecución de obras.
Es cierto que BANCO SANTANDER, SA, comunicó el 17-7-2019 su voluntad de resolver el contrato y devolverlo el 31-10-2019 pero no lo ha devuelto porque:
- No comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado e proyecto el 25-6-21,
- Porque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022
Los actos propios de BANCO SANTANDER, SA, que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninfguna.
Una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua . Hubo requerimientos de D. Ambrosio y D. Pelayo a BANCO SANTANDER, SA porque no se había desconectado la red de saneamiento del edificio, a lo que esta se negó, cruzándose diversos correos discrepantes.
2º La inferencia realizada por la recurrente de la existencia de conocimiento y consentimiento a la servidumbre de desagüe no es lógica ni razonable, máxime cuando el edificio de D. Ambrosio y D. Pelayo lo hizo el banco, por lo que aquellos no tenían la posesión de su solar y el padre de D. Ambrosio y D. Pelayo no tenía acceso a la misma, no siendo cierto que la servidumbre sea beneficiosa al predio sirviente; la obra sí fue clandestina porque, siendo el banco el que realiza la obra de los tres edificios, la red de saneamiento no figuraba en el proyecto ni en los planos (doc. 1 demanda reconvencional) y no consta ni en el pliego de condiciones, y el documento "estado de mediciones" en la página 56 prevé una tubería en salida a calle de 5 metros de longitud en dos tramos, lo que demuestra que cada local tendría su acometida a vía pública, pues desde el local de la Plaza del Ejército hay muchos más metros, por lo que la previsión era acceso a las respectivas redes de saneamiento municipal desde cada respectiva fachada , siendo a la demandada/recurrente a la que correspondía probar el consentimiento de los demandantes.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, han de desestimarse las alegaciones de la apelada porque el recurso sí cumple los requisitos exigidos por el art. 458 LEC y, aunque de forma un tanto confusa en los argumentos, sí se mencionan los pronunciamientos concretos de la sentencia se impugnan y qué fundamentos de la misma considera erróneos. Además, tal inadmisibilidad debe interpretarse con carácter restrictivo en aplicación del
Las acciones acumuladas tanto en la demanda como en la contestación son acciones de naturaleza totalmente dispar, al ser una de ellas contractual y la otra de naturaleza real, que habrían nacido, en su caso, de actos de los litigantes distintos entre sí y sin relación alguna, y deben por ello ser analizadas de manera autónoma.
En cuanto a la acción contractual sobre el contrato de arrendamiento y la pretendida eficacia de su resolución y entrega de la posesión unilaterales de BANCO SANTANDER, SA, con la consecuente obligación de reintegro de la fianza, se fundamenta el recurso de apelación, en que:
El juez a quo yerra porque el contrato de arrendamiento litigioso prevé que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, y no existe vinculación a lo anterior con obligaciones de reforma u obra, como se indica en el anexo al contrato de 1-3-2016 (doc. 8 demanda) que sólo lo condiciona al preaviso de dos meses de antelación, con consecuencia de pago de la renta sólo por el tiempo de ocupación efectiva. El preaviso se cumplió con comunicación del inicio de las obras de adecuación y deslinde, y al ser unilateral no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto. Las bajantes ya estaban fijadas con carácter previo al contrato de arrendamiento.
El acta de deslinde suscrita el 29-9-2020 no contempla que BANCO SANTANDER, SA, tuviera que independizar la red de saneamiento, no existiendo pacto al respecto, y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio. Yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina , máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio .
La ocupación efectiva solo duró hasta terminarse las obras de deslinde, sin que exista prueba de la posterior alegada por la demandante.
Opone la parte apelada D. Ambrosio y D. Pelayo , interesando que se confirme la sentencia y se argumenta:
1º la recurrente da su versión de los hechos sin explicar en qué se ha equivocado el juzgador de instancia al valorar la prueba ni cita de precepto legal infringido.
2º el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a reslizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, siendo novado en 1-6-2007 y 1-3-2016 que nada dijeron sobre ejecución de obras.
Es cierto que BANCO SANTANDER, SA, comunicó el 17-7-2019 su voluntad de resolver el contrato y devolverlo el 31-10-2019 pero no lo ha devuelto porque:
- No comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado e proyecto el 25-6-21,
- Po rque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022
Los actos propios de BANCO SANTANDER, SA, que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninguna.
Una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales [pero con BANCO SANTANDER, SA no se pacta nada nuevo] y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua [ que no cada edificio]. Hubo requerimientos de D. Ambrosio y D. Pelayo a BANCO SANTANDER, SA porque no se había desconectado la red de saneamiento del edificio, a lo que esta se negó, cruzándose diversos correos discrepantes.
También antes de valorarse la prueba han de ponerse de manifiesto las respectivas pretensiones y sus fundamentos en derecho, pues las declaraciones y condenas antes reflejadas y acogidas en la sentencia ahora recurrida, se sustentan no solamente en el contrato de arrendamiento y el pago de la renta, como pretende la recurrente, sino que en la fundamentación jurídica de la demanda se indica que:
"se ejercita acción contractual tendente a exigir la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del Banco arrendatario, al amparo del artículo 1101 CC en relación con los arts. 1091, 1098, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1542, 1543, 1555.1º, 1556, 1561 y demás concordantes del Código Civil", y alegándose que "el Banco demandado ha dejado de pagar la renta convenida con el pretexto de haber resuelto el contrato de arrendamiento que le vincula con los actores mediante una declaración unilateral, sin haber cumplido previamente las obligaciones que había contraído de retirar, desconectar o condenar la tubería de saneamiento por la que desaguan las aguas de su edificio, tanto pluviales como del abastecimiento de aguas y saneamiento, por el local de los demandantes y, además, sin haber dejado de ocupar el local, utilizando otro juego de llaves y entrando en el mismo, sin conocimiento muchas de ellas, ni consentimiento de mis mandantes, meses después de la supuesta resolución [...] La obligación de reponer las cosas a su original estado deviene, por tanto del contrato de arrendamiento [...] además el proyecto contempla en la página 118 la ejecución de un colector de saneamiento y proyectan 30 mts. líneales, lo que se corresponde con 10 ml para cada uno de los tres locales [...] el Banco demandado suscribió un acta de deslinde [...] no sólo no procedía la resolución del contrato de arrendamiento ante el incumplimiento del Banco demandado, pues no había independizado todos los servicios de los tres locales -falta el de saneamiento del local de mis mandantes-, sino que, pese al depósito de las llaves, las siguió conservando y meses después -el 31 de agosto, al menos- continuaba entrando en el local; mayor prueba de ocupación no cabe, pues nada dijo a mis mandantes, demostrando con sus propios actos que no había resuelto el contrato [...] esta parte insta la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los preceptos invocados y en el artículo 1.124 del Código Civil, reclamando, además, el resarcimiento de daños y abono de intereses.[...]
5.2. Y, en segundo lugar, esta parte ejercita una acción negatoria de servidumbre de acueducto, [...] ha pactado deslindar los locales e independizarlos [...] e igual que independiza los locales, impidiendo el paso de unos por otros, también ha de hacerlo con el saneamiento[...] y, en segundo, lugar porque así lo exigen los artículos 586 y 559 del Código Civil [...] .
También ha de concretarse la petición de la recurrente, dado que en el recurso se recoge en el antecedente IV en unos términos distintos de los recogidos en el suplico de la reconvención -y debe recordarse que no es posible alteración alguna en esta segunda instancia a las pretensiones ni hechos planteados en la primera instancia-, por lo que ha de entenderse que su pretensión es la siguiente:
(i) Qu e se declare válida y eficaz la resolución y/o desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de fecha 1-agosto-2001 operado por Banco Santander SA, condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por tal declaración, con los efectos pactados (devolución de la fianza prestada por importe de 3.005,06€) con más los intereses.
(ii) Qu e se declare la existencia de servidumbre de acueducto para desagüe o evacuación de saneamiento, a favor de la finca propiedad de Banco Santander SA sita en la DIRECCION001 de Ávila, gravando la finca propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo sita en la DIRECCION000, librándose los oportunos mandamientos para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Y, de conformidad con los hechos de la contestación/reconvención y para destacar exclusivamente lo que es ahora objeto de debate, tales pretensiones serían que: i) el contrato de arrendamiento litigioso ya está resuelto, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, en virtud de la facultad pactada de resolverlo/desistir unilateralmente, o bien desde la comunicación que se hizo en julio/2019 -el 17-7-2019 que admite la recurrida- (doc. nº 9 demanda), bien desde abril/2022 (doc. nº 34 demanda), y procede la devolución de la fianza prestada de 3.005,06€ con los intereses, lo que a su vez implica que ninguna renta está pendiente de pago, porque no resulta contractualmente obligatorio el independizar la red de saneamiento, porque no se acordó actuar en tal sentido en el acta de deslinde.
Y ii) la existencia de servidumbre de acueducto [en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes] para desagüe o evacuación de saneamiento que existe desde la construcción de los inmuebles como servidumbre voluntaria de acueducto, porque la red de saneamiento que se ejecutó lo fue para ambas propiedades por su mayor facilidad y menor coste, lo que favorecía a ambos propietarios económicamente, mediando en este punto el acuerdo de todos. En cuanto a tal acuerdo, se dice que es evidente que la construcción de la red de saneamiento hubo de hacerse con el expreso consentimiento del propietario del predio sirviente puesto que, además de servirle a él mismo para la evacuación de las aguas, se ejecutó en su propiedad primero al descubierto y después soterrándolo ya que discurre por debajo de su construcción, existiendo además, registros al respecto en su propiedad, siendo el contrato verbal perfectamente válido. Se añade también que la servidumbre litigiosa es de acueducto, que es continua y aparente y también cabría haber sido adquirida por prescripción de veinte años.
Y de ello ha de rechazarse ya de plano la alegación de la recurrente de que la demandante no emitió facturas por la renta desde abril de 2022 y que estas no pueden ser tomadas como sinónimo de indemnización de daños y perjuicios porque no se reclama, porque de lo antes analizado, precisamente sí se reclama tal indemnización por la ocupación, tomándose el valor de la última renta para fijar su importe mensual.
Con carácter previo han de rechazarse las limitaciones a la valoración de la prueba en esta segunda instancia alegadas por la recurrida, porque el conocimiento en esta segunda instancia es pleno sobre todo lo actuado en los límites de lo recurrido, por lo que la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es plena y libre también.
En este sentido, la STS de 18 de mayo de 2015
Igualmente, la SAP de Ávila de 7-5-2024(nº 93 rec 104/24 ) expresa:
Con carácter previo resulta conveniente reflejar la vigente doctrina jurisprudencial que es constante en que en la interpretación contractual el principio prioritario es el de la común voluntad de las partes, en principio acorde con la literalidad del contrato -aunque no con la estricta gramática de lo expresado en una interpretación sistémica de la totalidad del contrato- contenido en el artículo 1281,1º del código civil, y las disposiciones contenidas en los artículos 1282 a 1288 deben utilizarse para interpretar el mismo sólo cuando la literalidad no basta, concluyéndose con la regla de que en la interpretación de las cláusulas contractuales no puede favorecerse a la parte que ocasionó la oscuridad y que la duda debe resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses, como indican los arts. 1288 y 1289 del código civil.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 03 de junio de 2016
Han de analizarse en primer lugar los pactos perfeccionados entre las partes sobre la resolución y la entrega bajo las premisas antes apuntadas de que al interpretarse el contrato debe buscarse la intención común de los contratantes considerando la totalidad del contrato como una unidad lógica y en relación al objeto contractual proyectado.
Por una parte, no se discute ni es discutible de la simple lectura del contrato que, como alega la recurrente, el contrato de arrendamiento vigente, de 1-8-2001 que sustituye y anula los anteriores de 28-4-1971 y 21-11-1973, y con novación en 2007 -que en nada afecta- y el 1-3-2016 (docs. 4, 7 y 8 demanda) , prevé en sus cláusulas primera de la última novación y 2,3 del primero citado que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, sin otro requisito que un preaviso de dos meses y sin indemnización, con la expresa previsión de abonarse la renta sólo por el tiempo de su ocupación efectiva. Tampoco se discute que tal preaviso se cumplió (doc. 9 demanda) y aunque la entrega realizada fue muy posterior a la inicialmente indicada de 31-10-2019, ello no es relevante al efecto discutido, porque la arrendadora admite que cobró puntualmente las rentas durante las tareas previas a la entrega por las pactadas obras de adecuación y deslinde de los locales.
Argumenta la recurrente además que, conforme a lo pactado, no existe vinculación a tal resolución con obligaciones de reforma u obra y que al ser unilateral [la resolución] no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto.
Frente a ello, opone la apelada que el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a realizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, y que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud tales requisitos de la entrega, acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninguna, aunque una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua , que al no cumplirse no puede entenderse entregado el local por no adecuarse a lo pactado.
En cuanto al acta de deslinde, alega BANCO SANTANDER, SA que esta no contempla que tuviera que independizar la red de saneamiento y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales, que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio, y que yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina, máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio.
De ello, se centra el debate en si se pactó en el contrato y en el acta de deslinde que el acto jurídico de entrega válida quedó vinculado a la realización de obras sobre el sistema de desagüe del edificio colindante -propiedad de BANCO SANTANDER, SA-, lo que niega esta, alegándose en la demanda que para que tal entrega fuera válida la arrendataria debería haber cumplido previamente las obligaciones que había contraído de retirar, desconectar o condenar la tubería de saneamiento por la que desaguan las aguas de su edificio por el local de los demandantes y que la obligación de reponer las cosas a su original estado deviene del contrato de arrendamiento.
Y ello exige interpretar lo pactado, porque sólo eso será exigible en virtud de la acción contractual que ahora se examina, pactado tanto en el contrato, como en el acta de deslinde que vino a ser una interpretación auténtica de las obligaciones contractuales en el concreto contexto de la entrega.
En cuanto al contrato de arrendamiento, cierto es que prevé en el último párrafo de su cláusula 5,4 que el arrendatario se comprometió a:
- dejar el local reparado respecto de los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos, y
- totalmente cerrado con los colindantes, para el caso de haberse unido con otros locales colindantes, en los términos autorizados por el pacto 5,2.
Y en el acta de deslinde de 29-9-2020, además de la recuperación del patio central, con las consiguientes obras para levantar los muros con ventanas y ejecutar el saneamiento de la recogida ed las aguas pluviales de tal patio, se recoge en el pacto IV que cada local deberá quedar con sus acometidas de suministros independientes, hechas desde cada uno de los edificios y con contador.
Y además, se pacta [dentro del epígrafe de las acometidas] que:
"-
En primer lugar es importante destacar que, tal como alega la recurrente, el objeto del contrato de arrendamiento es exclusivamente
Es decir, el objeto de la voluntad común que se plasma alcanza sólo el ámbito de los locales comerciales; en consecuencia, y conforme a las reglas interpretativas antes reflejadas, todo lo que exceda de tal objeto de los locales comerciales habrá de estar pactado de forma expresa y terminante.
Y, tal como alega la recurrente, no existe ni en el contrato ni en el acta de deslinde pacto alguno aceptado por BANCO SANTANDER, SA, que vincule la entrega de los locales a hacer previamente obras en el saneamiento de su edificio, pues no se ha acreditado por la demandante/apelada que se perfeccionase tal pacto y el mismo no consta adoptado en el acta de deslinde, en la que sólo se realiza una hipotética previsión a futuro totalmente abierta, para el supuesto de
Y ni se alega ni se acredita que tales servidumbre en el saneamiento quedaran reflejadas en el documento con plano adjunto, ni que se adoptara la común decisión de independizar las instalaciones.
En conclusión, no existe pacto contractual válidamente adoptado que obligara a BANCO SANTANDER, SA, a realizar las obras de independizar el saneamiento o desagüe de las aguas de su edificio por el local de D. Ambrosio y D. Pelayo para que pudiera procederse a la válida entrega del local.
Y tal obligación contractual no pudo nacer de las actas de visita de obra (doc. 12 demanda) como también se indica por la apelada, porque tal acta no está firmada por BANCO SANTANDER, SA, cuyo representante ni siquiera participó en la visita dado que no consta entre los asistentes, y porque, aunque se indica que "se deberán localizar las acometidas para independizar bajantes, evitando las servidumbres de paso a otros locales" este apunte no cumple lo pactado por todos en el acta de deslinde antes analizado.
Tampoco puede compartirse que la existencia de tal obligación de BANCO SANTANDER, SA, de realizar las obras de independizar el saneamiento o desagüe de las aguas de su edificio se acredite de la testifical practicada en el juicio, porque ninguno de los testigos representa a BANCO SANTANDER, SA, por lo que no puede asumir obligaciones en su nombre, y además porque D. Evaristo contesta que lo convenido fue para la segregación, y que totalmente independientes a las preguntas de las acometidas y los servicios, siendo global y genérica esta pregunta y bien podía referirse la respuesta a las acometidas y saneamiento de cada local, terminando por decir que de la servidumbre no sabe detalles porque sólo sabe lo que le comentó D. Ambrosio; y tampoco se comparten la interpretación y conclusiones que realiza la apelada de la testifical de Dª Agustina, que indica que en su proyecto detalló las bajantes y recogida de aguas del espacio del patio que había que entroncar con el colector existente, y del resto se limita a describir el proyecto del edificio original [de lo que luego se hablará] y de que efectivamente cada edificio tiene que tener una acometida de saneamiento y es evasiva no negando que había previsto en su proyecto la evacuación al colector municipal, proyección esta conforme a la legalidad que no implica que BANCO SANTANDER, SA, hubiera aceptado la obligación citada inicialmente y además la vinculase a la válida entrega del local.
Y no se discute que las obras de dejar el local reparado respecto de los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los colindantes se realizaron correctamente, lo que además acredita la documental 10 de la demanda y la testifical de la arquitecta que asumió la dirección de su ejecución Dª Agustina.
Por último, alegan los apelados que BANCO SANTANDER, SA no ha devuelto el local porque no comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado el proyecto el 25-6-21, lo que resulta indiferente al debate porque la reconvención de esta data la entrega posteriormente, y alega también que no cesó la ocupación porque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022.
De esta última fecha, no se indica la existencia de prueba alguna, pues la documental aportada (doc. 35-40 demanda) acredita que efectivamente el 3-5-2022 el local fue abierto por un operario de obras; sin embargo, tal puntual acción no puede considerarse prueba de continuarse una efectiva ocupación del local, pues además de ser puntual y realizarlo un tercero ajeno al banco, podría deberse a muchas causas, como la retirada de herramientas, el cierre de las llaves de paso, etc., por lo que también este argumento debe ser desestimado.
La prueba acredita que fueron múltiples los intentos de BANCO SANTANDER, SA, de entregar la posesión desde el 15-3-2022 en que manifestó formalmente su voluntad de entrega, advirtiendo expresamente que de no aceptarse por el arrendador se realizaría una entrega de llaves notarial, lo que efectivamente llevaría a cabo con acta de 26-4-2022 notificada a los demandantes el 5 siguiente (doc. 20, 23, 25 y 34 demanda) de lo que ha de concluirse que, tal como alega BANCO SANTANDER, SA, la válida entrega del local y la ocupación efectiva del mismo se realizó en marzo de 2022, lo que conoció la propiedad en tal mes aunque el acta se formalizase al mes siguiente?, y ha de considerarse que la entrega desplegó su eficacia en marzo de 2022 y el local estaba entregado desde abril de 2022 como se pide en la reconvención, con efectos que han de tenerse por eficaces a 1-4-22, aunque la notarial se formalizase después, por lo que no procede tampoco la renta de abril.
En consecuencia, ha de estimarse en este punto el recurso y el apartado primero de la reconvención, debiendo declararse que el contrato de arrendamiento litigioso quedó resuelto, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, en virtud de la facultad pactada de resolverlo/desistir unilateralmente, desde abril de 2022, y procede la devolución de la fianza prestada de 3.005,06€ con los intereses legales establecido en el art. 34 LAU a devengarse desde el 1-5-2022, lo que a su vez implica que debe desestimarse la pareja pretensión primera y tercera de la demanda, pues no puede resolverse un contrato que ya estaba resuelto a la interposición de la demanda, ni procede la indemnización reclamada porque tuvo el local a su disposición desde abril de 2022.
La segunda acción discutida es de servidumbre, interesando la recurrente en el antecedente IV que se declare la existencia de una servidumbre de acueducto para desagüe o evacuación de saneamiento, a favor de la finca propiedad de BANCO SANTANDER, SA, sita en la DIRECCION001 de Ávila, gravando la finca propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo sita en la DIRECCION000.
Frente a ello, D. Ambrosio y D. Pelayo, ejercitada en el apartado 2º de la demanda, piden que se declare que tal conexión de la red de saneamiento vertical y horizontal del edificio propiedad del BANCO SANTANDER, SA, al edificio propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo, vulnera lo dispuesto en los artículos 586 y 559 del Código Civil, solicitando la condena a estar y pasar por tal declaración y a desconectar su red de saneamiento del colector de su edificio.
Los motivos y argumentos de la parte recurrente BANCO SANTANDER, SA, se sustentan en el título ostentado por la misma, lo que hace conveniente analizar los requisitos para la estimación de esta acción, si bien con la peculiaridad, que se introduce conforme al principio de
La STS, Civil sección 1 del 08 de julio de 2019
Por otra parte, la SAP de Madrid, Civil sección 12 del 29 de septiembre de 2025
Argumenta la recurrente en primer lugar que en el desagüe litigioso existe servidumbre en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes, y que tratándose de convenciones verbales la dificultad probatoria es máxima pero existe prueba, que la parte infiere de que la construcción de ambos inmuebles coincidió, siendo posterior el de los demandados porque su declaración de obra nueva es de 29-7-1974 y consta que linda con el inmueble de BANCO SANTANDER, SA, cuyo proyecto es anterior de octubre de 1971, y si existía arrendamiento en 1971, era que lose hacía en el solar de los actores era evidente y conocido por estos.
Desde ya puede adelantarse que este argumento es contradictorio con su propio documento 1, que es un único proyecto para la construcción de los dos edificios, con documental autorizando la obra por licencia de 17-6-1972 a instancia presentada el 7-6-1972 sólo por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, habiéndose aprobado previamente la obra, pendiente de aprobarse el proyecto, por decreto de 29-11-1971 y aprobación de 14-4-1972, y siendo sólo tal banco -ahora BANCO SANTANDER, SA- la proyectista y quien realiza el encargo al arquitecto, de lo que se acredita que ambos edificios se construyeron por tal parte simultáneamente, y sin que se haya acreditado intervención alguna de D. Ambrosio y D. Pelayo ni sus causantes en ninguna fase de tal proceso constructivo.
Y de ello, también debe rechazarse su argumento de que la red de saneamiento que se ejecutó favorecía a ambos propietarios económicamente, y también se rechaza que se haya acreditado que sobre tal punto existiera el acuerdo de todos, al ser sólo el banco el que realiza la obra de los 3 edificios, por lo que cualquier rebaja en los costes sólo puede favorecer, salvo pacto que no se acredita, al constructor.
Y es perfectamente creíble que los causantes de D. Ambrosio y D. Pelayo no supieran nada de la construcción de la que se iban a lucrar porque no se ha acreditado el contrato que dio lugar a tal construcción por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO de un edificio de los reconvenidos, por lo que no ejecutando estos ninguna fase de tal proceso constructivo, no está probado que tuvieran conocimiento del proyecto ni acceso físico a las obras, que, a los efectos discutidos, sí se pueden calificar de actuaciones clandestinas.
Y ninguna prueba ha desplegado BANCO SANTANDER, SA, que pueda acreditar, ni tan siquiera indirectamente, la existencia de un título constitutivo de servidumbre, limitándose a formular en su reconvención conjeturas -que denomina inferencias- que han quedado totalmente ausentes de prueba.
También debe rechazarse que D. Ambrosio y D. Pelayo hayan recibido como contraprestación a la servidumbre una renta durante 50 años pues obviamente la misma lo fue por el uso y ocupación del local propiedad de aquéllos por parte de BANCO SANTANDER, SA.
Y siendo gratuita la eventual servidumbre, carecería de título también por falta de escritura pública en su constitución -que se admite por la reconviniente no existe- porque, como antes se analizó, la jurisprudencia exige que en tal caso deben cumplirse los requisitos formales de la donación, y si el gravamen se impuso a título gratuito y no consta escritura pública que recoja el acuerdo con
La mención a la incongruencia es ajena a la servidumbre, por referirse al arrendamiento del local y no del edificio.
Además, como oponen los reconvenidos/recurridos, la red de saneamiento no figuraba en el proyecto ni en los planos (doc. 1 demanda reconvencional) , como declara en su testifical la arquitecta Dª Agustina, quien los consultó en el ayuntamiento, diciendo que en aquellos tiempos los proyectos no se detallaban como actualmente y BANCO SANTANDER, SA, no ha aportado prueba pericial que indique su inclusión en tal proyecto, ni se aprecia de su mera lectura, pues no consta ni en el pliego de condiciones, y el documento "estado de mediciones" en la página 56 prevé en el apartado 2-1 apertura de zanjas con salida a calle varias de 5 metros de longitud y un total de 42 ms., lo que implica que cada edificio tendría su acometida a la vía pública, como indica Dª Agustina que debía haber sido conforme a la legalidad.
En consecuencia, tal argumento del recurso debe ser desestimado, confirmándose lo argumentado al efecto en la sentencia de primera instancia.
Si bien sólo se menciona en el previo IV, ii que la servidumbre fue "o adquirida" y se menciona en la alegación segunda V el transcurso del tiempo, sin mayor argumentación en el recurso, alegó también la reconviniente la existencia de servidumbre por prescripción por el transcurso de 20 años por tratarse la servidumbre de acueducto, se dice, y ser esta por ley continua y aparente, como indica el art. 561 CC.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, aunque obviamente ambas han de servirse de una canalización o tubería, la servidumbre de acueducto y el art. 561 que la califica de continua y aparente, se regulan en la sección segunda de servidumbres en materia de aguas, y la servidumbre de desagüe de los edificios, que es propiamente la que es objeto de debate, se regula en la sección sexta bajo tal denominación, y respecto de esta nada se indica de que se aparente, además de que ambas se regulan en el capítulo segundo de las servidumbres legales, lo que ya permite inferir un criterio restrictivo a los requisitos de necesidad de estas.
La STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 1991
Si bien en relación a la constitución por signo aparente, es trasladable al presente caso en que se pretende calificar la servidumbre de desagüe como de acueducto, y ser por ello aparente, la SAP Las Palmas, Civil sección 3 del 20 de noviembre de 2000
Y la STS, Civil sección 1 del 04 de junio de 2008
Además, como ya se expuso anteriormente, los causantes de D. Ambrosio y D. Pelayo nunca participaron en el proceso constructivo, por lo que a sus efectos el desagüe del edificio propiedad de BANCO SANTANDER, SA, no era aparente.
En consecuencia, en ausencia de signos visibles y evidentes reveladores de un estado de hecho entre ambas propiedades por el que la finca del actor prestara un servicio determinante de una servidumbre de desagüe a la finca de la demandada, no puede hablarse de servidumbre continua y aparente.
Así, la servidumbre de desagüe, cuando este está enterrado, es por su propia naturaleza es una servidumbre continua no aparente, que conforme el art. 539 CC sólo puede constituirse por título, máxime en este caso en que BANCO SANTANDER, SA, no alega -ni acredita- haber facilitado a los propietarios del edificio sirviente a la fecha de la construcción de los edificios, planos que reflejasen tal servidumbre de desagüe que hubiera podido convertir en aparente un colector que sólo estuvo abierto en algún momento del inicio de la cimentación, quedando desde la construcción del edificio encima completamente oculta.
En consecuencia, la adquisición de servidumbre por prescripción también debe ser desestimada, lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso y de esta pretensión de la reconvención, confirmándose lo al respecto resuelto en la sentencia de primera instancia.
La parcial estimación del recurso formulado por BANCO SANTANDER, SA, implica la parcial estimación de su reconvención y la desestimación de las pretensiones 1ª y 3ª de la demanda, lo que implica la estimación parcial de demanda y reconvención en la primera instancia, y conforme el art. 394,2 LEC no procede la imposición de costas.
En cuanto a las de esta alzada, establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda en 2022, que:
artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En consecuencia, tampoco procede la imposición de las costas.
De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1º Que estimando parcialmente el recurso formulado por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 8-5-2025, aclarada por auto de 5-6-25, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 72/2023, revocamos parcialmente tal resolución en los términos que ahora se indican.
2º Estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por BANCO SANTANDER, SA, y desestimamos las pretensiones 1ª y 3ª de la demanda, y:
2,1 Declaramos que el contrato de arrendamiento litigioso quedó resuelto con entrega del local comercial, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, desde abril de 2022.
2,2 Condenamos a D. Ambrosio y D. Pelayo a la devolución a BANCO SANTANDER, SA, de la fianza prestada de 3.005,06 € con los intereses legales establecidos en el art. 34 LAU, a devengarse desde el 1-5-2022.
2,3 Absolvemos a BANCO SANTANDER, SA, de tales pretensiones de la demanda en su contra.
2,4 Sin imposición de las costas de la primera instancia.
3º Sin imposición de las costas de esta alzada.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila se dictó sentencia de 8-5-2025, aclarada por auto de 5-6-25, en su procedimiento ordinario nº 72/2023, que estimaba la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes y la inexistencia de una servidumbre de acueducto de la finca del local arrendado en favor del inmueble propiedad de la demandada BANCO SANTANDER, SA, condenando a esta a desconectar la red de saneamiento de este último inmueble al colector situado en la propiedad de los actores, a abonar 37.214,40 € en concepto de rentas debidas entre abril de 2022 y enero de 2023, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia y el pago de la cantidad de 3.721,44 € mensuales hasta el día en que tal demandada devuelva la posesión del inmueble a los actores habiendo independizado la red de saneamiento, con los intereses legales. También se desestimaba la reconvención formulada por BANCO SANTANDER, SA, absolviendo a los demandantes D. Ambrosio y D. Pelayo. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Recurre en apelación la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, interesando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, y estime su reconvención en el sentido de -lo que solo se detalla en el antecedente IV- otorgarse validez a la resolución del contrato de arrendamiento y acto de entrega de la posesión del local arrendado por ella realizados, y se declare la existencia de una servidumbre, lo que sustenta en que la sentencia ha incurrido en incongruencia o error en la valoración de la prueba.
Se fundamenta el recurso en que:
1º el juez a quo yerra porque el contrato de arrendamiento litigioso prevé que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, y no existe vinculación a lo anterior con obligaciones de reforma u obra, como se indica en el anexo al contrato de 1-3-2016 (doc. 8 demanda) que sólo lo condiciona al preaviso de dos meses de antelación, con consecuencia de pago de la renta sólo por el tiempo de ocupación efectiva. El preaviso se cumplió con comunicación del inicio de las obras de adecuación y deslinde, y al ser unilateral no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto. Las bajantes ya estaban fijadas con carácter previo al contrato de arrendamiento. La demandante no emitió facturas por la renta desde abril de 2022 y estas no pueden ser tomadas como sinónimo de indemnización de daños y perjuicios, que no se reclama.
El acta de deslinde suscrita el 29-9-2020 no contempla que BANCO SANTANDER, SA, tuviera que independizar la red de saneamiento, no existiendo pacto al respecto, y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio. Yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina, máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio .
La ocupación efectiva solo duró hasta terminarse las obras de deslinde, sin que exista prueba de la posterior alegada por la demandante .
2º En el desagüe litigioso existe servidumbre en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes, y yerra la sentencia al interpretar la prueba. Tratándose de convenciones verbales, al nada constar por escrito la dificultad probatoria es máxima pero existe prueba porque:
i la construcción de ambos inmuebles coincidió, siendo posterior el de los demandados porque su declaración de obra nueva es de 29-7-1974 y consta que linda con el inmueble de BANCO SANTANDER, SA, cuyo proyecto es anterior de octubre de 1971, y si existía arrendamiento en 1971, era lo que se hacía en el solar de los actores era evidente y conocido por estos .
ii la red de saneamiento que se ejecutó lo fue para ambas propiedades por su mayor facilidad y menor coste, lo que favorecía a ambos propietarios económicamente, mediando en este punto el acuerdo de todos como se puede inferir, por lo que yerra la sentencia pues la valoración del beneficio debe hacerse al momento de su construcción pues como admiten los demandantes es el banco el que realiza la obra de los 3 edificios, no siendo creíble que no supieran nada de la construcción de la que se iban a lucrar.
Ii i el consentimiento en cuanto a la construcción del desagüe litigioso sólo puede ser inferido de los hechos, y hubo de hacerse con consentimiento del propietario del predio sirviente porque, además de servirle a él mismo para la evacuación de las aguas, se ejecutó en su propiedad primero al descubierto y después soterrándolo y por encargarse a la demandada la construcción.
Iv no se pueden calificar tales actuaciones como clandestinas cuando existía acuerdo para la construcción de los edificios.
La conclusión es que existió acuerdo para hacer el desagüe litigioso por debajo del inmueble de los recurridos y, a mayores, han recibido como contraprestación una renta durante 50 años .
La incongruencia se muestra en que el arrendamiento solo era de un local dentro del edificio de los demandantes y parte en el edificio de BANCO SANTANDER, SA, por lo que el deslinde no es de los edificios, y el desagüe no es del local sino que del edificio, siendo D. Ambrosio y D. Pelayo quienes encargaron/delegaron en BANCO SANTANDER, SA, a construcción de su edificio.
3º Error y/o incongruencia en la valoración de la prueba, al ser incorrecta por lo expuesto la del juez de instancia, no existiendo impedimento para un pleno conocimiento en la segunda instancia porque: 1º la de instancia no resulta suficientemente expresada y es en algún extremo inexistente; 2º la valoración es arbitraria, injustificada y contraria a las reglas del sentido común.
4º De estimarse el recurso las costas de la instancia deben imponerse a la recurrida y las de la apelación a quien se oponga.
Se opone la parte apelada D. Ambrosio y D. Pelayo , interesando que se confirme la sentencia y se argumenta:
1º la recurrente da su versión de los hechos sin explicar en qué se ha equivocado el juzgador de instancia al valorar la prueba ni cita de precepto legal infringido.
2º el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a realizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, siendo novado en 1-6-2007 y 1-3-2016 que nada dijeron sobre ejecución de obras.
Es cierto que BANCO SANTANDER, SA, comunicó el 17-7-2019 su voluntad de resolver el contrato y devolverlo el 31-10-2019 pero no lo ha devuelto porque:
- No comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado e proyecto el 25-6-21,
- Porque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022
Los actos propios de BANCO SANTANDER, SA, que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninfguna.
Una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua . Hubo requerimientos de D. Ambrosio y D. Pelayo a BANCO SANTANDER, SA porque no se había desconectado la red de saneamiento del edificio, a lo que esta se negó, cruzándose diversos correos discrepantes.
2º La inferencia realizada por la recurrente de la existencia de conocimiento y consentimiento a la servidumbre de desagüe no es lógica ni razonable, máxime cuando el edificio de D. Ambrosio y D. Pelayo lo hizo el banco, por lo que aquellos no tenían la posesión de su solar y el padre de D. Ambrosio y D. Pelayo no tenía acceso a la misma, no siendo cierto que la servidumbre sea beneficiosa al predio sirviente; la obra sí fue clandestina porque, siendo el banco el que realiza la obra de los tres edificios, la red de saneamiento no figuraba en el proyecto ni en los planos (doc. 1 demanda reconvencional) y no consta ni en el pliego de condiciones, y el documento "estado de mediciones" en la página 56 prevé una tubería en salida a calle de 5 metros de longitud en dos tramos, lo que demuestra que cada local tendría su acometida a vía pública, pues desde el local de la Plaza del Ejército hay muchos más metros, por lo que la previsión era acceso a las respectivas redes de saneamiento municipal desde cada respectiva fachada , siendo a la demandada/recurrente a la que correspondía probar el consentimiento de los demandantes.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, han de desestimarse las alegaciones de la apelada porque el recurso sí cumple los requisitos exigidos por el art. 458 LEC y, aunque de forma un tanto confusa en los argumentos, sí se mencionan los pronunciamientos concretos de la sentencia se impugnan y qué fundamentos de la misma considera erróneos. Además, tal inadmisibilidad debe interpretarse con carácter restrictivo en aplicación del
Las acciones acumuladas tanto en la demanda como en la contestación son acciones de naturaleza totalmente dispar, al ser una de ellas contractual y la otra de naturaleza real, que habrían nacido, en su caso, de actos de los litigantes distintos entre sí y sin relación alguna, y deben por ello ser analizadas de manera autónoma.
En cuanto a la acción contractual sobre el contrato de arrendamiento y la pretendida eficacia de su resolución y entrega de la posesión unilaterales de BANCO SANTANDER, SA, con la consecuente obligación de reintegro de la fianza, se fundamenta el recurso de apelación, en que:
El juez a quo yerra porque el contrato de arrendamiento litigioso prevé que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, y no existe vinculación a lo anterior con obligaciones de reforma u obra, como se indica en el anexo al contrato de 1-3-2016 (doc. 8 demanda) que sólo lo condiciona al preaviso de dos meses de antelación, con consecuencia de pago de la renta sólo por el tiempo de ocupación efectiva. El preaviso se cumplió con comunicación del inicio de las obras de adecuación y deslinde, y al ser unilateral no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto. Las bajantes ya estaban fijadas con carácter previo al contrato de arrendamiento.
El acta de deslinde suscrita el 29-9-2020 no contempla que BANCO SANTANDER, SA, tuviera que independizar la red de saneamiento, no existiendo pacto al respecto, y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio. Yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina , máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio .
La ocupación efectiva solo duró hasta terminarse las obras de deslinde, sin que exista prueba de la posterior alegada por la demandante.
Opone la parte apelada D. Ambrosio y D. Pelayo , interesando que se confirme la sentencia y se argumenta:
1º la recurrente da su versión de los hechos sin explicar en qué se ha equivocado el juzgador de instancia al valorar la prueba ni cita de precepto legal infringido.
2º el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a reslizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, siendo novado en 1-6-2007 y 1-3-2016 que nada dijeron sobre ejecución de obras.
Es cierto que BANCO SANTANDER, SA, comunicó el 17-7-2019 su voluntad de resolver el contrato y devolverlo el 31-10-2019 pero no lo ha devuelto porque:
- No comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado e proyecto el 25-6-21,
- Po rque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022
Los actos propios de BANCO SANTANDER, SA, que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninguna.
Una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales [pero con BANCO SANTANDER, SA no se pacta nada nuevo] y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua [ que no cada edificio]. Hubo requerimientos de D. Ambrosio y D. Pelayo a BANCO SANTANDER, SA porque no se había desconectado la red de saneamiento del edificio, a lo que esta se negó, cruzándose diversos correos discrepantes.
También antes de valorarse la prueba han de ponerse de manifiesto las respectivas pretensiones y sus fundamentos en derecho, pues las declaraciones y condenas antes reflejadas y acogidas en la sentencia ahora recurrida, se sustentan no solamente en el contrato de arrendamiento y el pago de la renta, como pretende la recurrente, sino que en la fundamentación jurídica de la demanda se indica que:
"se ejercita acción contractual tendente a exigir la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del Banco arrendatario, al amparo del artículo 1101 CC en relación con los arts. 1091, 1098, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1542, 1543, 1555.1º, 1556, 1561 y demás concordantes del Código Civil", y alegándose que "el Banco demandado ha dejado de pagar la renta convenida con el pretexto de haber resuelto el contrato de arrendamiento que le vincula con los actores mediante una declaración unilateral, sin haber cumplido previamente las obligaciones que había contraído de retirar, desconectar o condenar la tubería de saneamiento por la que desaguan las aguas de su edificio, tanto pluviales como del abastecimiento de aguas y saneamiento, por el local de los demandantes y, además, sin haber dejado de ocupar el local, utilizando otro juego de llaves y entrando en el mismo, sin conocimiento muchas de ellas, ni consentimiento de mis mandantes, meses después de la supuesta resolución [...] La obligación de reponer las cosas a su original estado deviene, por tanto del contrato de arrendamiento [...] además el proyecto contempla en la página 118 la ejecución de un colector de saneamiento y proyectan 30 mts. líneales, lo que se corresponde con 10 ml para cada uno de los tres locales [...] el Banco demandado suscribió un acta de deslinde [...] no sólo no procedía la resolución del contrato de arrendamiento ante el incumplimiento del Banco demandado, pues no había independizado todos los servicios de los tres locales -falta el de saneamiento del local de mis mandantes-, sino que, pese al depósito de las llaves, las siguió conservando y meses después -el 31 de agosto, al menos- continuaba entrando en el local; mayor prueba de ocupación no cabe, pues nada dijo a mis mandantes, demostrando con sus propios actos que no había resuelto el contrato [...] esta parte insta la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los preceptos invocados y en el artículo 1.124 del Código Civil, reclamando, además, el resarcimiento de daños y abono de intereses.[...]
5.2. Y, en segundo lugar, esta parte ejercita una acción negatoria de servidumbre de acueducto, [...] ha pactado deslindar los locales e independizarlos [...] e igual que independiza los locales, impidiendo el paso de unos por otros, también ha de hacerlo con el saneamiento[...] y, en segundo, lugar porque así lo exigen los artículos 586 y 559 del Código Civil [...] .
También ha de concretarse la petición de la recurrente, dado que en el recurso se recoge en el antecedente IV en unos términos distintos de los recogidos en el suplico de la reconvención -y debe recordarse que no es posible alteración alguna en esta segunda instancia a las pretensiones ni hechos planteados en la primera instancia-, por lo que ha de entenderse que su pretensión es la siguiente:
(i) Qu e se declare válida y eficaz la resolución y/o desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de fecha 1-agosto-2001 operado por Banco Santander SA, condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por tal declaración, con los efectos pactados (devolución de la fianza prestada por importe de 3.005,06€) con más los intereses.
(ii) Qu e se declare la existencia de servidumbre de acueducto para desagüe o evacuación de saneamiento, a favor de la finca propiedad de Banco Santander SA sita en la DIRECCION001 de Ávila, gravando la finca propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo sita en la DIRECCION000, librándose los oportunos mandamientos para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Y, de conformidad con los hechos de la contestación/reconvención y para destacar exclusivamente lo que es ahora objeto de debate, tales pretensiones serían que: i) el contrato de arrendamiento litigioso ya está resuelto, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, en virtud de la facultad pactada de resolverlo/desistir unilateralmente, o bien desde la comunicación que se hizo en julio/2019 -el 17-7-2019 que admite la recurrida- (doc. nº 9 demanda), bien desde abril/2022 (doc. nº 34 demanda), y procede la devolución de la fianza prestada de 3.005,06€ con los intereses, lo que a su vez implica que ninguna renta está pendiente de pago, porque no resulta contractualmente obligatorio el independizar la red de saneamiento, porque no se acordó actuar en tal sentido en el acta de deslinde.
Y ii) la existencia de servidumbre de acueducto [en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes] para desagüe o evacuación de saneamiento que existe desde la construcción de los inmuebles como servidumbre voluntaria de acueducto, porque la red de saneamiento que se ejecutó lo fue para ambas propiedades por su mayor facilidad y menor coste, lo que favorecía a ambos propietarios económicamente, mediando en este punto el acuerdo de todos. En cuanto a tal acuerdo, se dice que es evidente que la construcción de la red de saneamiento hubo de hacerse con el expreso consentimiento del propietario del predio sirviente puesto que, además de servirle a él mismo para la evacuación de las aguas, se ejecutó en su propiedad primero al descubierto y después soterrándolo ya que discurre por debajo de su construcción, existiendo además, registros al respecto en su propiedad, siendo el contrato verbal perfectamente válido. Se añade también que la servidumbre litigiosa es de acueducto, que es continua y aparente y también cabría haber sido adquirida por prescripción de veinte años.
Y de ello ha de rechazarse ya de plano la alegación de la recurrente de que la demandante no emitió facturas por la renta desde abril de 2022 y que estas no pueden ser tomadas como sinónimo de indemnización de daños y perjuicios porque no se reclama, porque de lo antes analizado, precisamente sí se reclama tal indemnización por la ocupación, tomándose el valor de la última renta para fijar su importe mensual.
Con carácter previo han de rechazarse las limitaciones a la valoración de la prueba en esta segunda instancia alegadas por la recurrida, porque el conocimiento en esta segunda instancia es pleno sobre todo lo actuado en los límites de lo recurrido, por lo que la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es plena y libre también.
En este sentido, la STS de 18 de mayo de 2015
Igualmente, la SAP de Ávila de 7-5-2024(nº 93 rec 104/24 ) expresa:
Con carácter previo resulta conveniente reflejar la vigente doctrina jurisprudencial que es constante en que en la interpretación contractual el principio prioritario es el de la común voluntad de las partes, en principio acorde con la literalidad del contrato -aunque no con la estricta gramática de lo expresado en una interpretación sistémica de la totalidad del contrato- contenido en el artículo 1281,1º del código civil, y las disposiciones contenidas en los artículos 1282 a 1288 deben utilizarse para interpretar el mismo sólo cuando la literalidad no basta, concluyéndose con la regla de que en la interpretación de las cláusulas contractuales no puede favorecerse a la parte que ocasionó la oscuridad y que la duda debe resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses, como indican los arts. 1288 y 1289 del código civil.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 03 de junio de 2016
Han de analizarse en primer lugar los pactos perfeccionados entre las partes sobre la resolución y la entrega bajo las premisas antes apuntadas de que al interpretarse el contrato debe buscarse la intención común de los contratantes considerando la totalidad del contrato como una unidad lógica y en relación al objeto contractual proyectado.
Por una parte, no se discute ni es discutible de la simple lectura del contrato que, como alega la recurrente, el contrato de arrendamiento vigente, de 1-8-2001 que sustituye y anula los anteriores de 28-4-1971 y 21-11-1973, y con novación en 2007 -que en nada afecta- y el 1-3-2016 (docs. 4, 7 y 8 demanda) , prevé en sus cláusulas primera de la última novación y 2,3 del primero citado que BANCO SANTANDER, SA, puede resolverlo o desistir unilateralmente, sin otro requisito que un preaviso de dos meses y sin indemnización, con la expresa previsión de abonarse la renta sólo por el tiempo de su ocupación efectiva. Tampoco se discute que tal preaviso se cumplió (doc. 9 demanda) y aunque la entrega realizada fue muy posterior a la inicialmente indicada de 31-10-2019, ello no es relevante al efecto discutido, porque la arrendadora admite que cobró puntualmente las rentas durante las tareas previas a la entrega por las pactadas obras de adecuación y deslinde de los locales.
Argumenta la recurrente además que, conforme a lo pactado, no existe vinculación a tal resolución con obligaciones de reforma u obra y que al ser unilateral [la resolución] no puede condicionarse la entrega del local a nada, no existiendo tal pacto.
Frente a ello, opone la apelada que el contrato de 1-8-2001 en su cláusula quinta facultaba a BANESTO a realizar obras conviniendo las partes que debía dejar el local reparado respecto a los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los elementos colindantes actuales y futuros, y que en el acta de deslinde sentaron las bases para acotar con mayor exactitud tales requisitos de la entrega, acordando que cada local debía quedar con sus acometidas de suministros independientes y que en caso de existir servidumbres en el saneamiento se reflejarían en el documento y plano adjunto y se decidiría, no reflejándose porque no se conocía ninguna, aunque una vez comenzadas las obras se descubrió la tubería de saneamiento que pasaba por debajo del local de D. Ambrosio y D. Pelayo y levantaron actas de las visitas de obra recogiendo que se debían independizar las bajantes evitando las servidumbres a otros locales y recogiéndose en el proyecto que cada local debía quedar con evacuación de agua , que al no cumplirse no puede entenderse entregado el local por no adecuarse a lo pactado.
En cuanto al acta de deslinde, alega BANCO SANTANDER, SA que esta no contempla que tuviera que independizar la red de saneamiento y por eso no se recogió en el proyecto de adecuación y deslinde de locales, que no se refiere a las bajantes ni colectores del edificio, y que yerra el juez al interpretar lo dicho por la arquitecta de las citadas obras Dª Agustina, que solo se refirió a las de acometidas de aguas para cada local, que es distinto de las de desagüe de cuya independencia no habló Dª Agustina, máxime teniendo en cuenta que los edificios se proyectaron como uno solo , máxime cuando el alquiler era solo del local y no del edificio.
De ello, se centra el debate en si se pactó en el contrato y en el acta de deslinde que el acto jurídico de entrega válida quedó vinculado a la realización de obras sobre el sistema de desagüe del edificio colindante -propiedad de BANCO SANTANDER, SA-, lo que niega esta, alegándose en la demanda que para que tal entrega fuera válida la arrendataria debería haber cumplido previamente las obligaciones que había contraído de retirar, desconectar o condenar la tubería de saneamiento por la que desaguan las aguas de su edificio por el local de los demandantes y que la obligación de reponer las cosas a su original estado deviene del contrato de arrendamiento.
Y ello exige interpretar lo pactado, porque sólo eso será exigible en virtud de la acción contractual que ahora se examina, pactado tanto en el contrato, como en el acta de deslinde que vino a ser una interpretación auténtica de las obligaciones contractuales en el concreto contexto de la entrega.
En cuanto al contrato de arrendamiento, cierto es que prevé en el último párrafo de su cláusula 5,4 que el arrendatario se comprometió a:
- dejar el local reparado respecto de los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos, y
- totalmente cerrado con los colindantes, para el caso de haberse unido con otros locales colindantes, en los términos autorizados por el pacto 5,2.
Y en el acta de deslinde de 29-9-2020, además de la recuperación del patio central, con las consiguientes obras para levantar los muros con ventanas y ejecutar el saneamiento de la recogida ed las aguas pluviales de tal patio, se recoge en el pacto IV que cada local deberá quedar con sus acometidas de suministros independientes, hechas desde cada uno de los edificios y con contador.
Y además, se pacta [dentro del epígrafe de las acometidas] que:
"-
En primer lugar es importante destacar que, tal como alega la recurrente, el objeto del contrato de arrendamiento es exclusivamente
Es decir, el objeto de la voluntad común que se plasma alcanza sólo el ámbito de los locales comerciales; en consecuencia, y conforme a las reglas interpretativas antes reflejadas, todo lo que exceda de tal objeto de los locales comerciales habrá de estar pactado de forma expresa y terminante.
Y, tal como alega la recurrente, no existe ni en el contrato ni en el acta de deslinde pacto alguno aceptado por BANCO SANTANDER, SA, que vincule la entrega de los locales a hacer previamente obras en el saneamiento de su edificio, pues no se ha acreditado por la demandante/apelada que se perfeccionase tal pacto y el mismo no consta adoptado en el acta de deslinde, en la que sólo se realiza una hipotética previsión a futuro totalmente abierta, para el supuesto de
Y ni se alega ni se acredita que tales servidumbre en el saneamiento quedaran reflejadas en el documento con plano adjunto, ni que se adoptara la común decisión de independizar las instalaciones.
En conclusión, no existe pacto contractual válidamente adoptado que obligara a BANCO SANTANDER, SA, a realizar las obras de independizar el saneamiento o desagüe de las aguas de su edificio por el local de D. Ambrosio y D. Pelayo para que pudiera procederse a la válida entrega del local.
Y tal obligación contractual no pudo nacer de las actas de visita de obra (doc. 12 demanda) como también se indica por la apelada, porque tal acta no está firmada por BANCO SANTANDER, SA, cuyo representante ni siquiera participó en la visita dado que no consta entre los asistentes, y porque, aunque se indica que "se deberán localizar las acometidas para independizar bajantes, evitando las servidumbres de paso a otros locales" este apunte no cumple lo pactado por todos en el acta de deslinde antes analizado.
Tampoco puede compartirse que la existencia de tal obligación de BANCO SANTANDER, SA, de realizar las obras de independizar el saneamiento o desagüe de las aguas de su edificio se acredite de la testifical practicada en el juicio, porque ninguno de los testigos representa a BANCO SANTANDER, SA, por lo que no puede asumir obligaciones en su nombre, y además porque D. Evaristo contesta que lo convenido fue para la segregación, y que totalmente independientes a las preguntas de las acometidas y los servicios, siendo global y genérica esta pregunta y bien podía referirse la respuesta a las acometidas y saneamiento de cada local, terminando por decir que de la servidumbre no sabe detalles porque sólo sabe lo que le comentó D. Ambrosio; y tampoco se comparten la interpretación y conclusiones que realiza la apelada de la testifical de Dª Agustina, que indica que en su proyecto detalló las bajantes y recogida de aguas del espacio del patio que había que entroncar con el colector existente, y del resto se limita a describir el proyecto del edificio original [de lo que luego se hablará] y de que efectivamente cada edificio tiene que tener una acometida de saneamiento y es evasiva no negando que había previsto en su proyecto la evacuación al colector municipal, proyección esta conforme a la legalidad que no implica que BANCO SANTANDER, SA, hubiera aceptado la obligación citada inicialmente y además la vinculase a la válida entrega del local.
Y no se discute que las obras de dejar el local reparado respecto de los desperfectos ocasionados al desmontar los elementos fijos y totalmente cerrado con los colindantes se realizaron correctamente, lo que además acredita la documental 10 de la demanda y la testifical de la arquitecta que asumió la dirección de su ejecución Dª Agustina.
Por último, alegan los apelados que BANCO SANTANDER, SA no ha devuelto el local porque no comenzó las obras de adecuación del local y deslinde hasta entrado el año 2021 siendo visado el proyecto el 25-6-21, lo que resulta indiferente al debate porque la reconvención de esta data la entrega posteriormente, y alega también que no cesó la ocupación porque entraron en el local al menos en dos ocasiones hasta el 31-8-2022.
De esta última fecha, no se indica la existencia de prueba alguna, pues la documental aportada (doc. 35-40 demanda) acredita que efectivamente el 3-5-2022 el local fue abierto por un operario de obras; sin embargo, tal puntual acción no puede considerarse prueba de continuarse una efectiva ocupación del local, pues además de ser puntual y realizarlo un tercero ajeno al banco, podría deberse a muchas causas, como la retirada de herramientas, el cierre de las llaves de paso, etc., por lo que también este argumento debe ser desestimado.
La prueba acredita que fueron múltiples los intentos de BANCO SANTANDER, SA, de entregar la posesión desde el 15-3-2022 en que manifestó formalmente su voluntad de entrega, advirtiendo expresamente que de no aceptarse por el arrendador se realizaría una entrega de llaves notarial, lo que efectivamente llevaría a cabo con acta de 26-4-2022 notificada a los demandantes el 5 siguiente (doc. 20, 23, 25 y 34 demanda) de lo que ha de concluirse que, tal como alega BANCO SANTANDER, SA, la válida entrega del local y la ocupación efectiva del mismo se realizó en marzo de 2022, lo que conoció la propiedad en tal mes aunque el acta se formalizase al mes siguiente?, y ha de considerarse que la entrega desplegó su eficacia en marzo de 2022 y el local estaba entregado desde abril de 2022 como se pide en la reconvención, con efectos que han de tenerse por eficaces a 1-4-22, aunque la notarial se formalizase después, por lo que no procede tampoco la renta de abril.
En consecuencia, ha de estimarse en este punto el recurso y el apartado primero de la reconvención, debiendo declararse que el contrato de arrendamiento litigioso quedó resuelto, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, en virtud de la facultad pactada de resolverlo/desistir unilateralmente, desde abril de 2022, y procede la devolución de la fianza prestada de 3.005,06€ con los intereses legales establecido en el art. 34 LAU a devengarse desde el 1-5-2022, lo que a su vez implica que debe desestimarse la pareja pretensión primera y tercera de la demanda, pues no puede resolverse un contrato que ya estaba resuelto a la interposición de la demanda, ni procede la indemnización reclamada porque tuvo el local a su disposición desde abril de 2022.
La segunda acción discutida es de servidumbre, interesando la recurrente en el antecedente IV que se declare la existencia de una servidumbre de acueducto para desagüe o evacuación de saneamiento, a favor de la finca propiedad de BANCO SANTANDER, SA, sita en la DIRECCION001 de Ávila, gravando la finca propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo sita en la DIRECCION000.
Frente a ello, D. Ambrosio y D. Pelayo, ejercitada en el apartado 2º de la demanda, piden que se declare que tal conexión de la red de saneamiento vertical y horizontal del edificio propiedad del BANCO SANTANDER, SA, al edificio propiedad de D. Ambrosio y D. Pelayo, vulnera lo dispuesto en los artículos 586 y 559 del Código Civil, solicitando la condena a estar y pasar por tal declaración y a desconectar su red de saneamiento del colector de su edificio.
Los motivos y argumentos de la parte recurrente BANCO SANTANDER, SA, se sustentan en el título ostentado por la misma, lo que hace conveniente analizar los requisitos para la estimación de esta acción, si bien con la peculiaridad, que se introduce conforme al principio de
La STS, Civil sección 1 del 08 de julio de 2019
Por otra parte, la SAP de Madrid, Civil sección 12 del 29 de septiembre de 2025
Argumenta la recurrente en primer lugar que en el desagüe litigioso existe servidumbre en favor del inmueble de la demandada y gravando el de los demandantes, y que tratándose de convenciones verbales la dificultad probatoria es máxima pero existe prueba, que la parte infiere de que la construcción de ambos inmuebles coincidió, siendo posterior el de los demandados porque su declaración de obra nueva es de 29-7-1974 y consta que linda con el inmueble de BANCO SANTANDER, SA, cuyo proyecto es anterior de octubre de 1971, y si existía arrendamiento en 1971, era que lose hacía en el solar de los actores era evidente y conocido por estos.
Desde ya puede adelantarse que este argumento es contradictorio con su propio documento 1, que es un único proyecto para la construcción de los dos edificios, con documental autorizando la obra por licencia de 17-6-1972 a instancia presentada el 7-6-1972 sólo por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, habiéndose aprobado previamente la obra, pendiente de aprobarse el proyecto, por decreto de 29-11-1971 y aprobación de 14-4-1972, y siendo sólo tal banco -ahora BANCO SANTANDER, SA- la proyectista y quien realiza el encargo al arquitecto, de lo que se acredita que ambos edificios se construyeron por tal parte simultáneamente, y sin que se haya acreditado intervención alguna de D. Ambrosio y D. Pelayo ni sus causantes en ninguna fase de tal proceso constructivo.
Y de ello, también debe rechazarse su argumento de que la red de saneamiento que se ejecutó favorecía a ambos propietarios económicamente, y también se rechaza que se haya acreditado que sobre tal punto existiera el acuerdo de todos, al ser sólo el banco el que realiza la obra de los 3 edificios, por lo que cualquier rebaja en los costes sólo puede favorecer, salvo pacto que no se acredita, al constructor.
Y es perfectamente creíble que los causantes de D. Ambrosio y D. Pelayo no supieran nada de la construcción de la que se iban a lucrar porque no se ha acreditado el contrato que dio lugar a tal construcción por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO de un edificio de los reconvenidos, por lo que no ejecutando estos ninguna fase de tal proceso constructivo, no está probado que tuvieran conocimiento del proyecto ni acceso físico a las obras, que, a los efectos discutidos, sí se pueden calificar de actuaciones clandestinas.
Y ninguna prueba ha desplegado BANCO SANTANDER, SA, que pueda acreditar, ni tan siquiera indirectamente, la existencia de un título constitutivo de servidumbre, limitándose a formular en su reconvención conjeturas -que denomina inferencias- que han quedado totalmente ausentes de prueba.
También debe rechazarse que D. Ambrosio y D. Pelayo hayan recibido como contraprestación a la servidumbre una renta durante 50 años pues obviamente la misma lo fue por el uso y ocupación del local propiedad de aquéllos por parte de BANCO SANTANDER, SA.
Y siendo gratuita la eventual servidumbre, carecería de título también por falta de escritura pública en su constitución -que se admite por la reconviniente no existe- porque, como antes se analizó, la jurisprudencia exige que en tal caso deben cumplirse los requisitos formales de la donación, y si el gravamen se impuso a título gratuito y no consta escritura pública que recoja el acuerdo con
La mención a la incongruencia es ajena a la servidumbre, por referirse al arrendamiento del local y no del edificio.
Además, como oponen los reconvenidos/recurridos, la red de saneamiento no figuraba en el proyecto ni en los planos (doc. 1 demanda reconvencional) , como declara en su testifical la arquitecta Dª Agustina, quien los consultó en el ayuntamiento, diciendo que en aquellos tiempos los proyectos no se detallaban como actualmente y BANCO SANTANDER, SA, no ha aportado prueba pericial que indique su inclusión en tal proyecto, ni se aprecia de su mera lectura, pues no consta ni en el pliego de condiciones, y el documento "estado de mediciones" en la página 56 prevé en el apartado 2-1 apertura de zanjas con salida a calle varias de 5 metros de longitud y un total de 42 ms., lo que implica que cada edificio tendría su acometida a la vía pública, como indica Dª Agustina que debía haber sido conforme a la legalidad.
En consecuencia, tal argumento del recurso debe ser desestimado, confirmándose lo argumentado al efecto en la sentencia de primera instancia.
Si bien sólo se menciona en el previo IV, ii que la servidumbre fue "o adquirida" y se menciona en la alegación segunda V el transcurso del tiempo, sin mayor argumentación en el recurso, alegó también la reconviniente la existencia de servidumbre por prescripción por el transcurso de 20 años por tratarse la servidumbre de acueducto, se dice, y ser esta por ley continua y aparente, como indica el art. 561 CC.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, aunque obviamente ambas han de servirse de una canalización o tubería, la servidumbre de acueducto y el art. 561 que la califica de continua y aparente, se regulan en la sección segunda de servidumbres en materia de aguas, y la servidumbre de desagüe de los edificios, que es propiamente la que es objeto de debate, se regula en la sección sexta bajo tal denominación, y respecto de esta nada se indica de que se aparente, además de que ambas se regulan en el capítulo segundo de las servidumbres legales, lo que ya permite inferir un criterio restrictivo a los requisitos de necesidad de estas.
La STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 1991
Si bien en relación a la constitución por signo aparente, es trasladable al presente caso en que se pretende calificar la servidumbre de desagüe como de acueducto, y ser por ello aparente, la SAP Las Palmas, Civil sección 3 del 20 de noviembre de 2000
Y la STS, Civil sección 1 del 04 de junio de 2008
Además, como ya se expuso anteriormente, los causantes de D. Ambrosio y D. Pelayo nunca participaron en el proceso constructivo, por lo que a sus efectos el desagüe del edificio propiedad de BANCO SANTANDER, SA, no era aparente.
En consecuencia, en ausencia de signos visibles y evidentes reveladores de un estado de hecho entre ambas propiedades por el que la finca del actor prestara un servicio determinante de una servidumbre de desagüe a la finca de la demandada, no puede hablarse de servidumbre continua y aparente.
Así, la servidumbre de desagüe, cuando este está enterrado, es por su propia naturaleza es una servidumbre continua no aparente, que conforme el art. 539 CC sólo puede constituirse por título, máxime en este caso en que BANCO SANTANDER, SA, no alega -ni acredita- haber facilitado a los propietarios del edificio sirviente a la fecha de la construcción de los edificios, planos que reflejasen tal servidumbre de desagüe que hubiera podido convertir en aparente un colector que sólo estuvo abierto en algún momento del inicio de la cimentación, quedando desde la construcción del edificio encima completamente oculta.
En consecuencia, la adquisición de servidumbre por prescripción también debe ser desestimada, lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso y de esta pretensión de la reconvención, confirmándose lo al respecto resuelto en la sentencia de primera instancia.
La parcial estimación del recurso formulado por BANCO SANTANDER, SA, implica la parcial estimación de su reconvención y la desestimación de las pretensiones 1ª y 3ª de la demanda, lo que implica la estimación parcial de demanda y reconvención en la primera instancia, y conforme el art. 394,2 LEC no procede la imposición de costas.
En cuanto a las de esta alzada, establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda en 2022, que:
artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En consecuencia, tampoco procede la imposición de las costas.
De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1º Que estimando parcialmente el recurso formulado por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 8-5-2025, aclarada por auto de 5-6-25, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 72/2023, revocamos parcialmente tal resolución en los términos que ahora se indican.
2º Estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por BANCO SANTANDER, SA, y desestimamos las pretensiones 1ª y 3ª de la demanda, y:
2,1 Declaramos que el contrato de arrendamiento litigioso quedó resuelto con entrega del local comercial, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, desde abril de 2022.
2,2 Condenamos a D. Ambrosio y D. Pelayo a la devolución a BANCO SANTANDER, SA, de la fianza prestada de 3.005,06 € con los intereses legales establecidos en el art. 34 LAU, a devengarse desde el 1-5-2022.
2,3 Absolvemos a BANCO SANTANDER, SA, de tales pretensiones de la demanda en su contra.
2,4 Sin imposición de las costas de la primera instancia.
3º Sin imposición de las costas de esta alzada.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Que estimando parcialmente el recurso formulado por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de 8-5-2025, aclarada por auto de 5-6-25, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 72/2023, revocamos parcialmente tal resolución en los términos que ahora se indican.
2º Estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por BANCO SANTANDER, SA, y desestimamos las pretensiones 1ª y 3ª de la demanda, y:
2,1 Declaramos que el contrato de arrendamiento litigioso quedó resuelto con entrega del local comercial, a instancias de BANCO SANTANDER, SA, desde abril de 2022.
2,2 Condenamos a D. Ambrosio y D. Pelayo a la devolución a BANCO SANTANDER, SA, de la fianza prestada de 3.005,06 € con los intereses legales establecidos en el art. 34 LAU, a devengarse desde el 1-5-2022.
2,3 Absolvemos a BANCO SANTANDER, SA, de tales pretensiones de la demanda en su contra.
2,4 Sin imposición de las costas de la primera instancia.
3º Sin imposición de las costas de esta alzada.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

