Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00054/2026
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 54/2026
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON JUAN ROLLÁN GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a once de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 818/2024, seguidos en la PLAZA Nº 4 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 351/2025, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA-LIÑÁN, y de otra, como recurrida Dª. Eulalia, representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y defendida por la Letrada Dª. CAROLINA BORREGUERO CASAS.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 4 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:
".
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Banco de Santander S.A. se impugna la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda sobre declaración de abusividad de cláusulas contractuales incluidas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concertado entre la parte actora y el entonces Banco Popular S.A. (hoy Banco de Santander S.A.) mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2.024, invocando tres motivos de apelación; en primer lugar, validez de la condición relativa a la contratación de un seguro de vida de prima fija para la contratación del préstamo, por cuanto no existe, en la póliza de préstamo pactada, condición general o cláusula contractual que establezca o cree obligaciones o derechos de las partes en relación a dicha relación aseguraticia, siendo así que, además, la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo es una práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable y la supuesta condición general es plenamente transparente y carente de abusividad ; en segundo lugar, invoca la imposibilidad de devolución íntegra de la prima debiendo limitarse la restitución a la parte no consumida; en tercer y último lugar, impugna la condena en costas deducida en la instancia, invocando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.
La presente litis tiene como base fáctica la conclusión entre la parte actora y el entonces Banco Popular S.A., mediante escritura pública otorgada el día 14 de noviembre de 2.014, de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, figurando en dicha escritura el tenor literal siguiente:
"Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de 7.513,48 euros a favor de Allianz Popular Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº [...], en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento".
Es de señalar que el importe de la prima de seguro se incorporó al capital del préstamo, devengando el tipo de interés pactado, y que la única beneficiaria era la entidad prestamista.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, que además de la discutida, pretendía la declaración de nulidad por abusivas de otras cláusulas contractuales, por considerar que la entidad demandada impuso la contratación del seguro de vida sin que, por otra parte, haya acreditado que informara a la parte actora que pudiera contratar seguros de vida en otras condiciones y con otras entidades ni que fuera la parte prestataria la que solicitase la concertación del seguro.
SEGUNDO.-En relación al primer motivo de recurso, es de señalar que la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los Arts. 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Nuestra jurisprudencia ya admitió la validez de este tipo de seguros. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2004, nº 119/2014, rec. 1089/1998, ya declaró: "El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento."
Esta doctrina está corroborada por el propio contenido del Art. 184 del Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito, entre otros, de los seguros privados, que dispone que "La venta vinculada de un contrato de seguro auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete únicamente será posible cuando nos hallemos ante uno de los tres siguientes supuestos:
a) Un producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
b) Un producto de seguro que sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o
c) cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago en el sentido del Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones."
También la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, si bien no es aplicable al presente supuesto, permite la posibilidad de que los prestamistas puedan exigir la concertación de este tipo de seguros en el Art. 17.3, según el cual "3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1 , los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."
En el presente supuesto la parte demandante no solicita la declaración de nulidad del contrato de seguro ni tampoco la declaración de abusividad de una estipulación contractual concreta. Únicamente se pretende la declaración de nulidad de una mera mención que se hace constar en la escritura pública, que se limita a dejar constancia de que la prestataria da orden de transferencia a favor de una entidad aseguradora en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito. Debemos entender que esta pretensión se formula, en todo caso, para promover la potencial declaración, en calidad de práctica abusiva, de la imposición por parte de la entidad de crédito de un seguro específico para cubrir y garantizar el pago del préstamo en determinadas contingencias que pudieran afectar a la parte prestataria. Debemos recordar que el Art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias...". Y, en el mismo sentido, el Art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, asimila las cláusulas abusivas a las "prácticas no consentidas expresamente".
En el presente supuesto se constata, del contenido de las manifestaciones obrantes en la escritura pública, que el importe de la prima única del seguro fue incluido en el capital del préstamo, puesto que, inmediatamente después de que la entidad prestamista efectuara el ingreso total del citado capital en la cuenta de la demandante, prestataria, según consta en la propia escritura, se realizó una orden de transferencia por el importe de la prima del seguro desde la cuenta donde se ingresó el capital a la cuenta bancaria de la compañía aseguradora.
Entendemos, por ello, que nos hallamos ante una condición impuesta que no se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia, pero que existía, porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula.
Y es que la entidad de crédito no ha acreditado, siendo a quien incumbía, ni que la cláusula haya sido objeto de negociación individual entre las partes ni que dicha entidad hubiera informado a los demandantes de las repercusiones económicas que la contratación de ese seguro de prima única les suponía durante la vigencia del préstamo.
La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora.
Y es que el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en un porcentaje del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro.
Esta valoración también ha sido asumida por los órganos competentes para la fiscalización del mercado de seguros. El Art. 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el Art. 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reitera que se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2.006, anterior, por lo tanto, al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5:
"Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del pré tamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva".
También en el Informe del año 2.007 hace alusión al expediente NUM001: "Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida".Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
La prueba existente en los autos, o mejor dicho, la completa inexistencia de prueba, no acredita la negociación individual de la cláusula litigiosa, sin que se pueda inferir tal negociación de las meras alegaciones realizadas por la parte prestamista y sin que quepa efectuar ninguna presunción en contra del consumidor, pues el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 82.2.II del TRLGDCU.
Debemos especificar que concurren en el siguiente supuesto las siguientes circunstancias: no ha ofrecido la entidad prestamista qué concreta información se ofreció a la parte prestataria sobre las consecuencias de la contratación del seguro y, más concretamente, sobre la inclusión del importe de la prima en el capital del préstamo, como los criterios de cálculos del valor de rescate o el hecho de que, al incluirse el importe de la prima en el capital, dicha prima devengaría interés; no se ha acreditado que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con prima a satisfacer mediante cuotas anuales o periódicas; y no existe dato alguno del que inferir la posibilidad de que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con otra entidad, diferente a la proporcionada por la entidad de crédito.
Por ello, hemos de concluir que la cláusula litigiosa relativa al seguro debe ser calificada como abusiva y consiguientemente nula, no superando la misma los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material. Y ha de ser expulsada del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( Art. 1.303 Cc). La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera mediante la práctica abusiva asumida y desarrollada por la parte prestamista.
En el mismo sentido, la SAP A Coruña de 29 de octubre de 2.025 señala:
"Como quiera que la mercantil apelante insiste en que no nos encontramos ante una cláusula o condición general que imponga la contratación del seguro de vida sino ante una estipulación que se limita a dejar constancia de la orden de transferencia dada por el asegurado en concepto de pago de la prima del seguro, ha de analizarse en primer lugar si estamos ante una auténtica condición general de la contratación. Y como ya hemos concluido en diferentes resoluciones que enjuician el mismo problema jurídico, como las sentencias de 20 de enero de 2023 o la de 18 de abril de 2023 , apreciamos que la orden de transferencia contenida en la estipulación en cuestión se vincula directamente a la contratación del préstamo, es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro de vida vinculado al contrato de préstamo. Y ello por cuanto de la documentación que obra en autos se desprende, como ya refleja la sentencia recurrida, que el párrafo último del punto I de la cláusula segunda disimula la existencia de una imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista; la formalización de la solicitud de adhesión al seguro de vida se hizo con la misma día fecha de efectos que el del día en que se firma la escritura pública de préstamo hipotecario; la solicitud se gestionó a través de la misma sucursal de la entidad demandada (Banco Pastor) en la que se negoció esa ampliación del préstamo y la demandada figura como tomadora y beneficiaria de la póliza, mencionándose en el propio documento que se trata de un "crédito vinculado".
Por tanto, cabe concluir que nos encontramos ante una condición general de la contratación por cuanto a través de la misma se impone, de manera subrepticia, la contratación de un determinado seguro en los términos predispuestos por el banco prestamista. La entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía, que haya existido una negociación real entre las partes.
Y la abusividad de la estipulación sometida a examen viene determinada, como expone la SAP Orense, Sección 1ª, de fecha 28 de enero de 2021 , por la imposición al prestatario de la concertación de esta clase de seguro en los términos en los que se hizo, incrementando el capital del préstamo, sin posibilidad de elección por parte del mismo, sin poder comparar con otras ofertas de mercado o de concertar una prima de pago fraccionado con otra aseguradora, esto es, sin cumplirse el requisito de información que incumbía a la financiera.
La estipulación en cuestión no supera el control de incorporación porque directamente se ocultaba; se trata de una condición impuesta que ni siquiera se redactó en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia en el mismo, puesto que el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado, siendo así evidente su financiación sin que figure contemplado como coste financiero.
Respecto al control de transparencia, no se ha acreditado por la entidad demandada que haya informado a la parte demandante de las repercusiones económicas que la contratación de ese seguro de prima única suponía (cobro de interés sobre la cantidad empleada para el abono de la prima del seguro, criterio de cálculo del valor de rescate, etc.) ni tampoco que se le hayan ofrecido otras alternativas. Se considera acreditado que existió una mala praxis en la contratación que ocasionó, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.
Por todo ello la estipulación segunda, apartado I, de la escritura pública de 27 de octubre de 2017 debe ser declarada abusiva, confirmando, por tanto, el criterio aplicado en la sentencia apelada, que contiene asimismo la condena a la demandada al pago del importe de la prima menos la parte proporcional al tiempo de la vigencia del seguro, más los intereses legales desde su pago por el prestatario".
O la SAP Valencia de 21 de julio de 2.025:
"podemos adelantar que el motivo va a ser estimado, ya que esta Sala se pronunció en s. de 21 de enero de 2025 (pte. Sra. Catalán) ante idéntica cláusula inserta en préstamo hipotecario también del Banco Popular, misma entidad bancaria en Alcira, y misma aseguradora y en ella concluimos que nos encontramos ante una condición de contenido obligacional.
En dicha resolución, en la que respondimos a los mismos argumentos que ahora esgrime la apelada dijimos "Y sostuvo el demandado que la dicha cláusula carece de contenido obligacional, constituyendo una mera manifestación después de haber decidido la parte actora libremente contratar un seguro, dando una orden de transferencia para pagar la prima a la Aseguradora, no existiendo contenido predispuesto alguno de naturaleza contractual a efectos de transparencia. Y no comparte la Sala tales afirmaciones, pues la inserción de la cláusula implica el cumplimiento por el asegurado de la obligación principal que en el contrato de seguro compete al tomador del seguro (el tomador es el Banco y no el prestatario), cual es el pago de la prima convenida que lo fue por importe de 8.210,26 euros ( artículos 7 y 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), conservando, eso sí, el Banco tomador del seguro los derechos que competen al mismo frente a la Aseguradora en el seguro para el caso de muerte del asegurado-prestatario (artículos 14. 15, 21 83.a) 3, 84, 87, 89 y 92 de la propia Ley). Y el contenido obligacional deriva también del hecho acreditado de que el importe de la prima pactada por el Banco a solicitud del asegurado en el contrato de seguro, se detrajo directamente por el prestamista del capital prestado, que lo fue, como se ha acreditado de 105.290,67 euros, de tal modo que tan sólo se ingresaron en la cuenta designada en el instrumento público 97.000 euros. Es decir, el hoy prestatario-asegurado en virtud de la cláusula inserta en el contrato de préstamo suscrito, pagó la obligación principal asumida por el tomador del seguro-prestamista en el contrato de seguro, cual es el pago de la prima convenida por éste con la Aseguradora."
Tampoco en este caso se ha aportado la menor prueba de la información precontractual ofrecida por el Banco a los solicitantes del préstamo acerca de la posibilidad o no de suscripción de seguro ni se ha acreditado que se les ofrecieran distintos escenarios con y sin seguro, ni sobre contratación con otras compañías aseguradoras, o sobre la posibilidad de abono de la prima en pagos anuales... En la escritura consta únicamente que el texto de la misma estuvo tres días antes a disposición de la parte prestataria, que hizo uso de tal derecho y que el notario constató que había tenido a la vista el documento que contenía la oferta vinculante aportada por la entidad sin que exista discrepancia entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y la de la escritura (folio 9). Sin embargo, el hecho de que la prestataria antes del otorgamiento tuviera a su disposición la minuta y hubiera suscrito la solicitud de póliza no es reveladora de que fuera una cláusula libremente pactada y no una impuesta que había que aceptar habida cuenta de que ni en la escritura pública, "redactada conforme a minuta facilitada por los representantes de Banco Popular Español SA y contiene condiciones generales de su contratación" según consta al folio 47, ni en la contestación a la demanda se acompaña la citada oferta vinculante que permita contrastar si efectivamente la suscripción del seguro fue una condición negociada previamente, pues lo único que nos consta es que la solicitud se hizo cinco días antes de la escritura de préstamo, pero que el contrato de aseguramiento es coetáneo al de préstamo vinculado, y con la misma duración de éste.
Por lo tanto, ante la absoluta falta de prueba que acredite la realidad de la negociación de la suscripción del seguro, y de la impugnada orden de transferencia de la que aquélla es un fleco o apéndice, hemos de presumir que la suscripción de cuatro certificados de seguro por la importante suma de 19.497,56 que garantizaba el capital prestado durante la vigencia del préstamo no era en interés de quien precisa acudir a financiación ajena, que ningún interés tiene en incrementar la deuda casi en un 7% sin disponer de dicha cantidad -ya que nada más ingresarse en la cuenta del prestatario debía transferirse a la aseguradora- sino que el verdadero beneficiario del seguro de los hijos más jóvenes de los prestatarios hipotecante era la entidad bancaria, tomadora del seguro, que ya contaba con la garantía real de los bienes hipotecados.
CUARTO.-
Sentado que la cláusula sobre orden de transferencia se trataba de una condición general de la contratación, defienden los recurrentes su carácter abusivo ex. arts 82 , 86.7 y 89.4 TR -LGDCU o, en su defecto, nula por no superar el doble control de transparencia ex. arts. 80 y 82 TR -LGDCU .
Argumentan que el carácter abusivo de la cláusula 1.2 no reside en la existencia del seguro de prima única per se, sino en la forma con la que la entidad Banco Popular incluyó este seguro, obligando a los actores a contratar ese seguro de vida con la entidad Eurovida, S.A -que era la compañía aseguradora que formaba parte del grupo Banco Popular- como una condición indispensable para la concesión de su préstamo, imponiendo además el pago financiado de la prima, lo que incrementó considerablemente los intereses nominales del préstamo. Por ello, sostienen que resulta innegable que el fundamento del seguro de vida por protección de pagos era exclusivamente negocial y en interés de la entidad prestamista que obtenía un beneficio adicional a la retribución propia del contrato de préstamo, en perjuicio del consumidor. práctica que conculca el art. 89.4 TR -LGDCU que declara que "En todo caso, se considerarán abusivas: 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados" y el art. 87.6 TR -LGDCU , por imponer una renuncia o limitación de los derechos del usuario a decidir con quien contrata y que la propia Dirección General de Seguros ha dicho de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad prestamista de un seguro a prima única al tomador es una práctica inadecuada y abusiva y que la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores de bienes inmuebles de uso residencial a prohibir la práctica de ventas vinculadas (art. 12.1 ), entendiendo por tales "toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado" (art. 4, apartado 26).
Sobre el carácter abusivo de la mencionada cláusula ya nos pronunciamos en la sentencia ya mencionada de 21-1-2025 en estos términos "El Pleno del Tribunal Supremo tiene declarado en sus Sentencias 46, 47, 48 y 49, que "resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:
Para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
"25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".
Y como se ha expuesto, la cláusula dicha, utilizando el subterfugio del pago del contrato de seguro suscrito por el prestamista, impone al consumidor la realidad de la contratación y además con una Aseguradora determinada, a la sazón perteneciente al mismo Grupo empresarial que la prestamisma, sin que acredite, cuando a ella incumbe la carga de la prueba ( artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de diciembre), que le ofreciera al consumidor la posibilidad de contratar por sí y como tomador el seguro que tuviera por conveniente y con la Compañía de seguros que más le interesara. Es más, obliga al consumidor a la contratación de un seguro a prima única, sin posibilidad de optar por una prima anual periódica, consiguiendo así la prestamista un incremento en el capital prestado del 8,58% y con ello del precio del contrato de préstamo, pues el prestatario abonará intereses remuneratorios de ese incremento de capital durante toda la vida del préstamo, es decir, durante 40 años. "
En consecuencia, y en aplicación de la misma lógica jurídica, procede declarar nula por abusiva la orden de transferencia por importe de 19.497,56 euros en favor de EUROVIDA SAC Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito que fue incorporada en la cláusula financiera primera referida al capital del préstamo del contrato otorgado por las partes el 15 de noviembre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 89.4 del aludido Texto Refundido. Y sin que, como dijimos en el caso ya resuelto por este Tribunal "a tal declaración sea obstáculo que el Legislador europeo contemple la posibilidad de exigencia por las entidades bancarias del aseguramiento del crédito mediante póliza de seguro, considerando que en el presente supuesto se impone el pago del concreto seguro y al modo expuesto, ni que el propio Legislador admita bonificaciones en las condiciones del préstamo del préstamo por la contratación de productos con el propio Banco prestamista, pues del concreto contrato de préstamo otorgado no resulta bonificación alguna, ni acredita el demandado su existencia. Y sin que pueda prosperar la alegación de inexistencia de perjuicio para el consumidor, por cuanto se le impone el desembolso del precio de la primera única convenida unilateralmente por el Banco en un contrato que, como se ha expuesto, suscribe él como tomador con los derechos inherentes a tal condición, sin el correlativo desembolso por el Banco del pago de la prima, pues tal obligación la traslada al asegurado-prestatario".
O la SAP Málaga de 6 de junio de 2.025:
"En lo referente al seguro, debemos de partir que nos encontramos con dos contratos, uno principal el de préstamo hipotecario y otro vinculado a él, el seguro de amortización. Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida, accidente, daños o amortización vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone en principio, un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador-beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo quedaría liberado de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato.
No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera, como es el caso, el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista. Si además la prima se capitaliza y se garantiza con la hipoteca, el banco presta más dinero (que en eso consiste su negocio) con garantía.
Además, el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que la exigencia de una prima única en dichos seguros sin ofrecer la posibilidad de contratar un seguro anual renovable es una actuación contraria a las buenas prácticas (Memoria 2018).
De todos estos datos obtenemos que el seguro fue impuesto al prestatario, lo cual ha venido siendo habitual en la práctica bancaria, sin que nos conste en modo alguno el ofrecimiento de otras opciones aseguraticias; es más, junto a los datos objetivos de beneficio del banco (en cuanto a mayor garantía, colocación de otro producto que se vende al prestatario, mayor dinero prestado), banco como beneficiario y aseguramiento en una compañía del grupo del prestamista; en esta alzada no se ha cuestionado ni dicho carácter impuesto, ni el ofrecimiento por parte de la prestamista de otras opciones aseguraticias.
Cuarto.-
Ciertamente, como se aduce en el recurso, esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita (y así lo hemos declarado en sentencia de esta sala de 24/3/20 ), y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito . En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Dicha directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; la cual en su art. 6.3 . determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el art. 17.3 como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.
En consecuencia, debemos confirmar la abusividad de esta imposición pues en esta alzada no se ha desacreditado el carácter impuesto de dicho seguro, y el no ofrecimiento de alternativas por parte del prestamista; no en aplicación de la legislación anteriormente mencionada sino en base a la legislación tuitiva de consumidores. No se trata de cuestionar la transparencia de la cláusula, e incluso de que no se trate de una condición general pero debemos recordar que la abusividad no es predicable únicamente de ellas, sino de todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82 TRLGDCU ), y la imposición en contrato de préstamo del pago de la prima de un seguro lo es cuando se da en las circunstancias que hemos apreciado. Debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que...c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular... No hay reciprocidad entre el beneficio que obtiene una y otra parte, sino que el banco impone otro producto al prestatario del cual obtiene un triple beneficio (garantía, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo) y sin ofrecer otras opciones de aseguradoras al consumidor".
En este mismo sentido de estimar la nulidad de la cláusula también se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, como: SAP León, Nº 313/2020 de 14 de mayo; SAP Madrid 10/2016, de 12 de enero de 2016, Sección 14; SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre, Sección 6; SAP Sección N. 4, de Murcia, de 24 de noviembre de 2022 , sentencia nº 1139/2022, recurso: 409/2021 ; SAP La Coruña, de 20 de enero de 2023, sentencia: 21/2023; SAP de Pontevedra, de 5 de septiembre de 2018; SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre; SAP de Barcelona de 10 de octubre de 2014: SAP Mallorca, núm. 262/2017 de 27 de septiembre; sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre, rec. 701/2019; SAP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre; SAP Castellón); SAP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero; AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero, rec. 583/2019; AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo).
Procede, pues, desestimar el motivo de apelación.
TERCERO.-En relación al segundo motivo de apelación, una vez declarada la práctica realizada por la demandada como abusiva, y por ende nula, sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( Art. 1.303 Cc) ; la nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por ella. Ahora bien, en este punto, sí que procede acoger el motivo de apelación deducido por la parte recurrente, por lo que procede la restitución de prestaciones exclusivamente con respecto a la parte de la prima no consumida (no la prima completa), desde la fecha de la presente sentencia. Y ello porque no procede, en el pronunciamiento derivado de la restitución de prestaciones, que afecte a la parte de la prima ya consumida, pues durante el tiempo ya transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la parte prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Lo que se determinará en ejecución de Sentencia, y por tanto deberá devolverse al prestatario por la demandada ahora apelante, la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad, por lo que el motivo debe ser estimado.
CUARTO.-En cuanto a la condena en costas deducida en la instancia, no puede prosperar habida cuenta que la estimación se considera como íntegra, ya que conforme a STS de 21 de Octubre de 2.003, "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
En el presente caso, dado que la cláusula ha sido declarada nula, sin perjuicio de que algunos de los efectos de dicha declaración de nulidad no hayan sido los que pretende la parte recurrente, no puede sino considerarse que la estimación verificada es sustancial, con la consecuencia que ello depara en relación a la condena en costas de la primera instancia ex Art. 394 Lec.
A mayor abundamiento, se ha de traer a colación la doctrina establecida en, entre otras, dos STS de 4 de julio de 2.018, según las cuales: "Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo , procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero )".
Item mas, aún más rotundamente, la sentencia del Pleno del TS de fecha 4 de julio de 2.017 sienta: "Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017 , 248/2017 , 249/2017, las tres de 20 de abril , 314/2017, de 18 de mayo , y 357/2017, de 6 de junio , entre otras).
No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC , que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación.
En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC , aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.
La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente.
Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ).
A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub).
El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo , también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.
En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.
«53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
»54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341, apartado 44).
»55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10 , EU:C:2012:349, apartado 63).
»56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910 ), en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C,-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78).
(...)
»61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Doctrina refrendada por la STJUE de 16 de julio de 2.020 sin que, en consecuencia, existan dudas de derecho susceptibles de ser invocadas.
Es más, en STC de 11 de septiembre de 2.023, el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19, y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y Caixabank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre.
Por todo ello no cabe sino desestimar el motivo de apelación deducido por la apelante.
QUINTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, al amparo de los Arts. 394 y 398 Lec, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en los autos de Juicio Verbal núm.. 818/2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de modificar la cantidad que ha de ser restituida a la parte demandante en virtud de la declaración de nulidad de la transferencia de cantidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización, condenando a la parte demandada apelante a devolver a la parte prestataria la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 4 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:
".
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Banco de Santander S.A. se impugna la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda sobre declaración de abusividad de cláusulas contractuales incluidas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concertado entre la parte actora y el entonces Banco Popular S.A. (hoy Banco de Santander S.A.) mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2.024, invocando tres motivos de apelación; en primer lugar, validez de la condición relativa a la contratación de un seguro de vida de prima fija para la contratación del préstamo, por cuanto no existe, en la póliza de préstamo pactada, condición general o cláusula contractual que establezca o cree obligaciones o derechos de las partes en relación a dicha relación aseguraticia, siendo así que, además, la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo es una práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable y la supuesta condición general es plenamente transparente y carente de abusividad ; en segundo lugar, invoca la imposibilidad de devolución íntegra de la prima debiendo limitarse la restitución a la parte no consumida; en tercer y último lugar, impugna la condena en costas deducida en la instancia, invocando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.
La presente litis tiene como base fáctica la conclusión entre la parte actora y el entonces Banco Popular S.A., mediante escritura pública otorgada el día 14 de noviembre de 2.014, de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, figurando en dicha escritura el tenor literal siguiente:
"Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de 7.513,48 euros a favor de Allianz Popular Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº [...], en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento".
Es de señalar que el importe de la prima de seguro se incorporó al capital del préstamo, devengando el tipo de interés pactado, y que la única beneficiaria era la entidad prestamista.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, que además de la discutida, pretendía la declaración de nulidad por abusivas de otras cláusulas contractuales, por considerar que la entidad demandada impuso la contratación del seguro de vida sin que, por otra parte, haya acreditado que informara a la parte actora que pudiera contratar seguros de vida en otras condiciones y con otras entidades ni que fuera la parte prestataria la que solicitase la concertación del seguro.
SEGUNDO.-En relación al primer motivo de recurso, es de señalar que la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los Arts. 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Nuestra jurisprudencia ya admitió la validez de este tipo de seguros. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2004, nº 119/2014, rec. 1089/1998, ya declaró: "El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento."
Esta doctrina está corroborada por el propio contenido del Art. 184 del Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito, entre otros, de los seguros privados, que dispone que "La venta vinculada de un contrato de seguro auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete únicamente será posible cuando nos hallemos ante uno de los tres siguientes supuestos:
a) Un producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
b) Un producto de seguro que sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o
c) cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago en el sentido del Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones."
También la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, si bien no es aplicable al presente supuesto, permite la posibilidad de que los prestamistas puedan exigir la concertación de este tipo de seguros en el Art. 17.3, según el cual "3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1 , los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."
En el presente supuesto la parte demandante no solicita la declaración de nulidad del contrato de seguro ni tampoco la declaración de abusividad de una estipulación contractual concreta. Únicamente se pretende la declaración de nulidad de una mera mención que se hace constar en la escritura pública, que se limita a dejar constancia de que la prestataria da orden de transferencia a favor de una entidad aseguradora en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito. Debemos entender que esta pretensión se formula, en todo caso, para promover la potencial declaración, en calidad de práctica abusiva, de la imposición por parte de la entidad de crédito de un seguro específico para cubrir y garantizar el pago del préstamo en determinadas contingencias que pudieran afectar a la parte prestataria. Debemos recordar que el Art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias...". Y, en el mismo sentido, el Art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, asimila las cláusulas abusivas a las "prácticas no consentidas expresamente".
En el presente supuesto se constata, del contenido de las manifestaciones obrantes en la escritura pública, que el importe de la prima única del seguro fue incluido en el capital del préstamo, puesto que, inmediatamente después de que la entidad prestamista efectuara el ingreso total del citado capital en la cuenta de la demandante, prestataria, según consta en la propia escritura, se realizó una orden de transferencia por el importe de la prima del seguro desde la cuenta donde se ingresó el capital a la cuenta bancaria de la compañía aseguradora.
Entendemos, por ello, que nos hallamos ante una condición impuesta que no se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia, pero que existía, porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula.
Y es que la entidad de crédito no ha acreditado, siendo a quien incumbía, ni que la cláusula haya sido objeto de negociación individual entre las partes ni que dicha entidad hubiera informado a los demandantes de las repercusiones económicas que la contratación de ese seguro de prima única les suponía durante la vigencia del préstamo.
La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora.
Y es que el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en un porcentaje del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro.
Esta valoración también ha sido asumida por los órganos competentes para la fiscalización del mercado de seguros. El Art. 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el Art. 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reitera que se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2.006, anterior, por lo tanto, al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5:
"Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del pré tamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva".
También en el Informe del año 2.007 hace alusión al expediente NUM001: "Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida".Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
La prueba existente en los autos, o mejor dicho, la completa inexistencia de prueba, no acredita la negociación individual de la cláusula litigiosa, sin que se pueda inferir tal negociación de las meras alegaciones realizadas por la parte prestamista y sin que quepa efectuar ninguna presunción en contra del consumidor, pues el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 82.2.II del TRLGDCU.
Debemos especificar que concurren en el siguiente supuesto las siguientes circunstancias: no ha ofrecido la entidad prestamista qué concreta información se ofreció a la parte prestataria sobre las consecuencias de la contratación del seguro y, más concretamente, sobre la inclusión del importe de la prima en el capital del préstamo, como los criterios de cálculos del valor de rescate o el hecho de que, al incluirse el importe de la prima en el capital, dicha prima devengaría interés; no se ha acreditado que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con prima a satisfacer mediante cuotas anuales o periódicas; y no existe dato alguno del que inferir la posibilidad de que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con otra entidad, diferente a la proporcionada por la entidad de crédito.
Por ello, hemos de concluir que la cláusula litigiosa relativa al seguro debe ser calificada como abusiva y consiguientemente nula, no superando la misma los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material. Y ha de ser expulsada del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( Art. 1.303 Cc). La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera mediante la práctica abusiva asumida y desarrollada por la parte prestamista.
En el mismo sentido, la SAP A Coruña de 29 de octubre de 2.025 señala:
"Como quiera que la mercantil apelante insiste en que no nos encontramos ante una cláusula o condición general que imponga la contratación del seguro de vida sino ante una estipulación que se limita a dejar constancia de la orden de transferencia dada por el asegurado en concepto de pago de la prima del seguro, ha de analizarse en primer lugar si estamos ante una auténtica condición general de la contratación. Y como ya hemos concluido en diferentes resoluciones que enjuician el mismo problema jurídico, como las sentencias de 20 de enero de 2023 o la de 18 de abril de 2023 , apreciamos que la orden de transferencia contenida en la estipulación en cuestión se vincula directamente a la contratación del préstamo, es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro de vida vinculado al contrato de préstamo. Y ello por cuanto de la documentación que obra en autos se desprende, como ya refleja la sentencia recurrida, que el párrafo último del punto I de la cláusula segunda disimula la existencia de una imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista; la formalización de la solicitud de adhesión al seguro de vida se hizo con la misma día fecha de efectos que el del día en que se firma la escritura pública de préstamo hipotecario; la solicitud se gestionó a través de la misma sucursal de la entidad demandada (Banco Pastor) en la que se negoció esa ampliación del préstamo y la demandada figura como tomadora y beneficiaria de la póliza, mencionándose en el propio documento que se trata de un "crédito vinculado".
Por tanto, cabe concluir que nos encontramos ante una condición general de la contratación por cuanto a través de la misma se impone, de manera subrepticia, la contratación de un determinado seguro en los términos predispuestos por el banco prestamista. La entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía, que haya existido una negociación real entre las partes.
Y la abusividad de la estipulación sometida a examen viene determinada, como expone la SAP Orense, Sección 1ª, de fecha 28 de enero de 2021 , por la imposición al prestatario de la concertación de esta clase de seguro en los términos en los que se hizo, incrementando el capital del préstamo, sin posibilidad de elección por parte del mismo, sin poder comparar con otras ofertas de mercado o de concertar una prima de pago fraccionado con otra aseguradora, esto es, sin cumplirse el requisito de información que incumbía a la financiera.
La estipulación en cuestión no supera el control de incorporación porque directamente se ocultaba; se trata de una condición impuesta que ni siquiera se redactó en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia en el mismo, puesto que el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado, siendo así evidente su financiación sin que figure contemplado como coste financiero.
Respecto al control de transparencia, no se ha acreditado por la entidad demandada que haya informado a la parte demandante de las repercusiones económicas que la contratación de ese seguro de prima única suponía (cobro de interés sobre la cantidad empleada para el abono de la prima del seguro, criterio de cálculo del valor de rescate, etc.) ni tampoco que se le hayan ofrecido otras alternativas. Se considera acreditado que existió una mala praxis en la contratación que ocasionó, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.
Por todo ello la estipulación segunda, apartado I, de la escritura pública de 27 de octubre de 2017 debe ser declarada abusiva, confirmando, por tanto, el criterio aplicado en la sentencia apelada, que contiene asimismo la condena a la demandada al pago del importe de la prima menos la parte proporcional al tiempo de la vigencia del seguro, más los intereses legales desde su pago por el prestatario".
O la SAP Valencia de 21 de julio de 2.025:
"podemos adelantar que el motivo va a ser estimado, ya que esta Sala se pronunció en s. de 21 de enero de 2025 (pte. Sra. Catalán) ante idéntica cláusula inserta en préstamo hipotecario también del Banco Popular, misma entidad bancaria en Alcira, y misma aseguradora y en ella concluimos que nos encontramos ante una condición de contenido obligacional.
En dicha resolución, en la que respondimos a los mismos argumentos que ahora esgrime la apelada dijimos "Y sostuvo el demandado que la dicha cláusula carece de contenido obligacional, constituyendo una mera manifestación después de haber decidido la parte actora libremente contratar un seguro, dando una orden de transferencia para pagar la prima a la Aseguradora, no existiendo contenido predispuesto alguno de naturaleza contractual a efectos de transparencia. Y no comparte la Sala tales afirmaciones, pues la inserción de la cláusula implica el cumplimiento por el asegurado de la obligación principal que en el contrato de seguro compete al tomador del seguro (el tomador es el Banco y no el prestatario), cual es el pago de la prima convenida que lo fue por importe de 8.210,26 euros ( artículos 7 y 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), conservando, eso sí, el Banco tomador del seguro los derechos que competen al mismo frente a la Aseguradora en el seguro para el caso de muerte del asegurado-prestatario (artículos 14. 15, 21 83.a) 3, 84, 87, 89 y 92 de la propia Ley). Y el contenido obligacional deriva también del hecho acreditado de que el importe de la prima pactada por el Banco a solicitud del asegurado en el contrato de seguro, se detrajo directamente por el prestamista del capital prestado, que lo fue, como se ha acreditado de 105.290,67 euros, de tal modo que tan sólo se ingresaron en la cuenta designada en el instrumento público 97.000 euros. Es decir, el hoy prestatario-asegurado en virtud de la cláusula inserta en el contrato de préstamo suscrito, pagó la obligación principal asumida por el tomador del seguro-prestamista en el contrato de seguro, cual es el pago de la prima convenida por éste con la Aseguradora."
Tampoco en este caso se ha aportado la menor prueba de la información precontractual ofrecida por el Banco a los solicitantes del préstamo acerca de la posibilidad o no de suscripción de seguro ni se ha acreditado que se les ofrecieran distintos escenarios con y sin seguro, ni sobre contratación con otras compañías aseguradoras, o sobre la posibilidad de abono de la prima en pagos anuales... En la escritura consta únicamente que el texto de la misma estuvo tres días antes a disposición de la parte prestataria, que hizo uso de tal derecho y que el notario constató que había tenido a la vista el documento que contenía la oferta vinculante aportada por la entidad sin que exista discrepancia entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y la de la escritura (folio 9). Sin embargo, el hecho de que la prestataria antes del otorgamiento tuviera a su disposición la minuta y hubiera suscrito la solicitud de póliza no es reveladora de que fuera una cláusula libremente pactada y no una impuesta que había que aceptar habida cuenta de que ni en la escritura pública, "redactada conforme a minuta facilitada por los representantes de Banco Popular Español SA y contiene condiciones generales de su contratación" según consta al folio 47, ni en la contestación a la demanda se acompaña la citada oferta vinculante que permita contrastar si efectivamente la suscripción del seguro fue una condición negociada previamente, pues lo único que nos consta es que la solicitud se hizo cinco días antes de la escritura de préstamo, pero que el contrato de aseguramiento es coetáneo al de préstamo vinculado, y con la misma duración de éste.
Por lo tanto, ante la absoluta falta de prueba que acredite la realidad de la negociación de la suscripción del seguro, y de la impugnada orden de transferencia de la que aquélla es un fleco o apéndice, hemos de presumir que la suscripción de cuatro certificados de seguro por la importante suma de 19.497,56 que garantizaba el capital prestado durante la vigencia del préstamo no era en interés de quien precisa acudir a financiación ajena, que ningún interés tiene en incrementar la deuda casi en un 7% sin disponer de dicha cantidad -ya que nada más ingresarse en la cuenta del prestatario debía transferirse a la aseguradora- sino que el verdadero beneficiario del seguro de los hijos más jóvenes de los prestatarios hipotecante era la entidad bancaria, tomadora del seguro, que ya contaba con la garantía real de los bienes hipotecados.
CUARTO.-
Sentado que la cláusula sobre orden de transferencia se trataba de una condición general de la contratación, defienden los recurrentes su carácter abusivo ex. arts 82 , 86.7 y 89.4 TR -LGDCU o, en su defecto, nula por no superar el doble control de transparencia ex. arts. 80 y 82 TR -LGDCU .
Argumentan que el carácter abusivo de la cláusula 1.2 no reside en la existencia del seguro de prima única per se, sino en la forma con la que la entidad Banco Popular incluyó este seguro, obligando a los actores a contratar ese seguro de vida con la entidad Eurovida, S.A -que era la compañía aseguradora que formaba parte del grupo Banco Popular- como una condición indispensable para la concesión de su préstamo, imponiendo además el pago financiado de la prima, lo que incrementó considerablemente los intereses nominales del préstamo. Por ello, sostienen que resulta innegable que el fundamento del seguro de vida por protección de pagos era exclusivamente negocial y en interés de la entidad prestamista que obtenía un beneficio adicional a la retribución propia del contrato de préstamo, en perjuicio del consumidor. práctica que conculca el art. 89.4 TR -LGDCU que declara que "En todo caso, se considerarán abusivas: 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados" y el art. 87.6 TR -LGDCU , por imponer una renuncia o limitación de los derechos del usuario a decidir con quien contrata y que la propia Dirección General de Seguros ha dicho de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad prestamista de un seguro a prima única al tomador es una práctica inadecuada y abusiva y que la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores de bienes inmuebles de uso residencial a prohibir la práctica de ventas vinculadas (art. 12.1 ), entendiendo por tales "toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado" (art. 4, apartado 26).
Sobre el carácter abusivo de la mencionada cláusula ya nos pronunciamos en la sentencia ya mencionada de 21-1-2025 en estos términos "El Pleno del Tribunal Supremo tiene declarado en sus Sentencias 46, 47, 48 y 49, que "resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:
Para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
"25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".
Y como se ha expuesto, la cláusula dicha, utilizando el subterfugio del pago del contrato de seguro suscrito por el prestamista, impone al consumidor la realidad de la contratación y además con una Aseguradora determinada, a la sazón perteneciente al mismo Grupo empresarial que la prestamisma, sin que acredite, cuando a ella incumbe la carga de la prueba ( artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de diciembre), que le ofreciera al consumidor la posibilidad de contratar por sí y como tomador el seguro que tuviera por conveniente y con la Compañía de seguros que más le interesara. Es más, obliga al consumidor a la contratación de un seguro a prima única, sin posibilidad de optar por una prima anual periódica, consiguiendo así la prestamista un incremento en el capital prestado del 8,58% y con ello del precio del contrato de préstamo, pues el prestatario abonará intereses remuneratorios de ese incremento de capital durante toda la vida del préstamo, es decir, durante 40 años. "
En consecuencia, y en aplicación de la misma lógica jurídica, procede declarar nula por abusiva la orden de transferencia por importe de 19.497,56 euros en favor de EUROVIDA SAC Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito que fue incorporada en la cláusula financiera primera referida al capital del préstamo del contrato otorgado por las partes el 15 de noviembre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 89.4 del aludido Texto Refundido. Y sin que, como dijimos en el caso ya resuelto por este Tribunal "a tal declaración sea obstáculo que el Legislador europeo contemple la posibilidad de exigencia por las entidades bancarias del aseguramiento del crédito mediante póliza de seguro, considerando que en el presente supuesto se impone el pago del concreto seguro y al modo expuesto, ni que el propio Legislador admita bonificaciones en las condiciones del préstamo del préstamo por la contratación de productos con el propio Banco prestamista, pues del concreto contrato de préstamo otorgado no resulta bonificación alguna, ni acredita el demandado su existencia. Y sin que pueda prosperar la alegación de inexistencia de perjuicio para el consumidor, por cuanto se le impone el desembolso del precio de la primera única convenida unilateralmente por el Banco en un contrato que, como se ha expuesto, suscribe él como tomador con los derechos inherentes a tal condición, sin el correlativo desembolso por el Banco del pago de la prima, pues tal obligación la traslada al asegurado-prestatario".
O la SAP Málaga de 6 de junio de 2.025:
"En lo referente al seguro, debemos de partir que nos encontramos con dos contratos, uno principal el de préstamo hipotecario y otro vinculado a él, el seguro de amortización. Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida, accidente, daños o amortización vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone en principio, un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador-beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo quedaría liberado de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato.
No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera, como es el caso, el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista. Si además la prima se capitaliza y se garantiza con la hipoteca, el banco presta más dinero (que en eso consiste su negocio) con garantía.
Además, el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que la exigencia de una prima única en dichos seguros sin ofrecer la posibilidad de contratar un seguro anual renovable es una actuación contraria a las buenas prácticas (Memoria 2018).
De todos estos datos obtenemos que el seguro fue impuesto al prestatario, lo cual ha venido siendo habitual en la práctica bancaria, sin que nos conste en modo alguno el ofrecimiento de otras opciones aseguraticias; es más, junto a los datos objetivos de beneficio del banco (en cuanto a mayor garantía, colocación de otro producto que se vende al prestatario, mayor dinero prestado), banco como beneficiario y aseguramiento en una compañía del grupo del prestamista; en esta alzada no se ha cuestionado ni dicho carácter impuesto, ni el ofrecimiento por parte de la prestamista de otras opciones aseguraticias.
Cuarto.-
Ciertamente, como se aduce en el recurso, esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita (y así lo hemos declarado en sentencia de esta sala de 24/3/20 ), y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito . En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Dicha directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; la cual en su art. 6.3 . determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el art. 17.3 como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.
En consecuencia, debemos confirmar la abusividad de esta imposición pues en esta alzada no se ha desacreditado el carácter impuesto de dicho seguro, y el no ofrecimiento de alternativas por parte del prestamista; no en aplicación de la legislación anteriormente mencionada sino en base a la legislación tuitiva de consumidores. No se trata de cuestionar la transparencia de la cláusula, e incluso de que no se trate de una condición general pero debemos recordar que la abusividad no es predicable únicamente de ellas, sino de todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82 TRLGDCU ), y la imposición en contrato de préstamo del pago de la prima de un seguro lo es cuando se da en las circunstancias que hemos apreciado. Debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que...c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular... No hay reciprocidad entre el beneficio que obtiene una y otra parte, sino que el banco impone otro producto al prestatario del cual obtiene un triple beneficio (garantía, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo) y sin ofrecer otras opciones de aseguradoras al consumidor".
En este mismo sentido de estimar la nulidad de la cláusula también se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, como: SAP León, Nº 313/2020 de 14 de mayo; SAP Madrid 10/2016, de 12 de enero de 2016, Sección 14; SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre, Sección 6; SAP Sección N. 4, de Murcia, de 24 de noviembre de 2022 , sentencia nº 1139/2022, recurso: 409/2021 ; SAP La Coruña, de 20 de enero de 2023, sentencia: 21/2023; SAP de Pontevedra, de 5 de septiembre de 2018; SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre; SAP de Barcelona de 10 de octubre de 2014: SAP Mallorca, núm. 262/2017 de 27 de septiembre; sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre, rec. 701/2019; SAP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre; SAP Castellón); SAP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero; AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero, rec. 583/2019; AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo).
Procede, pues, desestimar el motivo de apelación.
TERCERO.-En relación al segundo motivo de apelación, una vez declarada la práctica realizada por la demandada como abusiva, y por ende nula, sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( Art. 1.303 Cc) ; la nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por ella. Ahora bien, en este punto, sí que procede acoger el motivo de apelación deducido por la parte recurrente, por lo que procede la restitución de prestaciones exclusivamente con respecto a la parte de la prima no consumida (no la prima completa), desde la fecha de la presente sentencia. Y ello porque no procede, en el pronunciamiento derivado de la restitución de prestaciones, que afecte a la parte de la prima ya consumida, pues durante el tiempo ya transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la parte prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Lo que se determinará en ejecución de Sentencia, y por tanto deberá devolverse al prestatario por la demandada ahora apelante, la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad, por lo que el motivo debe ser estimado.
CUARTO.-En cuanto a la condena en costas deducida en la instancia, no puede prosperar habida cuenta que la estimación se considera como íntegra, ya que conforme a STS de 21 de Octubre de 2.003, "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
En el presente caso, dado que la cláusula ha sido declarada nula, sin perjuicio de que algunos de los efectos de dicha declaración de nulidad no hayan sido los que pretende la parte recurrente, no puede sino considerarse que la estimación verificada es sustancial, con la consecuencia que ello depara en relación a la condena en costas de la primera instancia ex Art. 394 Lec.
A mayor abundamiento, se ha de traer a colación la doctrina establecida en, entre otras, dos STS de 4 de julio de 2.018, según las cuales: "Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo , procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero )".
Item mas, aún más rotundamente, la sentencia del Pleno del TS de fecha 4 de julio de 2.017 sienta: "Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017 , 248/2017 , 249/2017, las tres de 20 de abril , 314/2017, de 18 de mayo , y 357/2017, de 6 de junio , entre otras).
No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC , que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación.
En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC , aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.
La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente.
Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ).
A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub).
El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo , también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.
En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.
«53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
»54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341, apartado 44).
»55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10 , EU:C:2012:349, apartado 63).
»56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910 ), en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C,-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78).
(...)
»61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Doctrina refrendada por la STJUE de 16 de julio de 2.020 sin que, en consecuencia, existan dudas de derecho susceptibles de ser invocadas.
Es más, en STC de 11 de septiembre de 2.023, el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19, y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y Caixabank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre.
Por todo ello no cabe sino desestimar el motivo de apelación deducido por la apelante.
QUINTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, al amparo de los Arts. 394 y 398 Lec, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en los autos de Juicio Verbal núm.. 818/2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de modificar la cantidad que ha de ser restituida a la parte demandante en virtud de la declaración de nulidad de la transferencia de cantidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización, condenando a la parte demandada apelante a devolver a la parte prestataria la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Banco de Santander S.A. se impugna la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda sobre declaración de abusividad de cláusulas contractuales incluidas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concertado entre la parte actora y el entonces Banco Popular S.A. (hoy Banco de Santander S.A.) mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2.024, invocando tres motivos de apelación; en primer lugar, validez de la condición relativa a la contratación de un seguro de vida de prima fija para la contratación del préstamo, por cuanto no existe, en la póliza de préstamo pactada, condición general o cláusula contractual que establezca o cree obligaciones o derechos de las partes en relación a dicha relación aseguraticia, siendo así que, además, la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo es una práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable y la supuesta condición general es plenamente transparente y carente de abusividad ; en segundo lugar, invoca la imposibilidad de devolución íntegra de la prima debiendo limitarse la restitución a la parte no consumida; en tercer y último lugar, impugna la condena en costas deducida en la instancia, invocando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.
La presente litis tiene como base fáctica la conclusión entre la parte actora y el entonces Banco Popular S.A., mediante escritura pública otorgada el día 14 de noviembre de 2.014, de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, figurando en dicha escritura el tenor literal siguiente:
"Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de 7.513,48 euros a favor de Allianz Popular Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº [...], en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento".
Es de señalar que el importe de la prima de seguro se incorporó al capital del préstamo, devengando el tipo de interés pactado, y que la única beneficiaria era la entidad prestamista.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, que además de la discutida, pretendía la declaración de nulidad por abusivas de otras cláusulas contractuales, por considerar que la entidad demandada impuso la contratación del seguro de vida sin que, por otra parte, haya acreditado que informara a la parte actora que pudiera contratar seguros de vida en otras condiciones y con otras entidades ni que fuera la parte prestataria la que solicitase la concertación del seguro.
SEGUNDO.-En relación al primer motivo de recurso, es de señalar que la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los Arts. 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Nuestra jurisprudencia ya admitió la validez de este tipo de seguros. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2004, nº 119/2014, rec. 1089/1998, ya declaró: "El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento."
Esta doctrina está corroborada por el propio contenido del Art. 184 del Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito, entre otros, de los seguros privados, que dispone que "La venta vinculada de un contrato de seguro auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete únicamente será posible cuando nos hallemos ante uno de los tres siguientes supuestos:
a) Un producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
b) Un producto de seguro que sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o
c) cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago en el sentido del Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones."
También la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, si bien no es aplicable al presente supuesto, permite la posibilidad de que los prestamistas puedan exigir la concertación de este tipo de seguros en el Art. 17.3, según el cual "3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1 , los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."
En el presente supuesto la parte demandante no solicita la declaración de nulidad del contrato de seguro ni tampoco la declaración de abusividad de una estipulación contractual concreta. Únicamente se pretende la declaración de nulidad de una mera mención que se hace constar en la escritura pública, que se limita a dejar constancia de que la prestataria da orden de transferencia a favor de una entidad aseguradora en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito. Debemos entender que esta pretensión se formula, en todo caso, para promover la potencial declaración, en calidad de práctica abusiva, de la imposición por parte de la entidad de crédito de un seguro específico para cubrir y garantizar el pago del préstamo en determinadas contingencias que pudieran afectar a la parte prestataria. Debemos recordar que el Art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias...". Y, en el mismo sentido, el Art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, asimila las cláusulas abusivas a las "prácticas no consentidas expresamente".
En el presente supuesto se constata, del contenido de las manifestaciones obrantes en la escritura pública, que el importe de la prima única del seguro fue incluido en el capital del préstamo, puesto que, inmediatamente después de que la entidad prestamista efectuara el ingreso total del citado capital en la cuenta de la demandante, prestataria, según consta en la propia escritura, se realizó una orden de transferencia por el importe de la prima del seguro desde la cuenta donde se ingresó el capital a la cuenta bancaria de la compañía aseguradora.
Entendemos, por ello, que nos hallamos ante una condición impuesta que no se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia, pero que existía, porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula.
Y es que la entidad de crédito no ha acreditado, siendo a quien incumbía, ni que la cláusula haya sido objeto de negociación individual entre las partes ni que dicha entidad hubiera informado a los demandantes de las repercusiones económicas que la contratación de ese seguro de prima única les suponía durante la vigencia del préstamo.
La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora.
Y es que el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en un porcentaje del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro.
Esta valoración también ha sido asumida por los órganos competentes para la fiscalización del mercado de seguros. El Art. 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el Art. 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reitera que se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2.006, anterior, por lo tanto, al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5:
"Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del pré tamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva".
También en el Informe del año 2.007 hace alusión al expediente NUM001: "Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida".Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
La prueba existente en los autos, o mejor dicho, la completa inexistencia de prueba, no acredita la negociación individual de la cláusula litigiosa, sin que se pueda inferir tal negociación de las meras alegaciones realizadas por la parte prestamista y sin que quepa efectuar ninguna presunción en contra del consumidor, pues el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 82.2.II del TRLGDCU.
Debemos especificar que concurren en el siguiente supuesto las siguientes circunstancias: no ha ofrecido la entidad prestamista qué concreta información se ofreció a la parte prestataria sobre las consecuencias de la contratación del seguro y, más concretamente, sobre la inclusión del importe de la prima en el capital del préstamo, como los criterios de cálculos del valor de rescate o el hecho de que, al incluirse el importe de la prima en el capital, dicha prima devengaría interés; no se ha acreditado que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con prima a satisfacer mediante cuotas anuales o periódicas; y no existe dato alguno del que inferir la posibilidad de que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con otra entidad, diferente a la proporcionada por la entidad de crédito.
Por ello, hemos de concluir que la cláusula litigiosa relativa al seguro debe ser calificada como abusiva y consiguientemente nula, no superando la misma los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material. Y ha de ser expulsada del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( Art. 1.303 Cc). La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera mediante la práctica abusiva asumida y desarrollada por la parte prestamista.
En el mismo sentido, la SAP A Coruña de 29 de octubre de 2.025 señala:
"Como quiera que la mercantil apelante insiste en que no nos encontramos ante una cláusula o condición general que imponga la contratación del seguro de vida sino ante una estipulación que se limita a dejar constancia de la orden de transferencia dada por el asegurado en concepto de pago de la prima del seguro, ha de analizarse en primer lugar si estamos ante una auténtica condición general de la contratación. Y como ya hemos concluido en diferentes resoluciones que enjuician el mismo problema jurídico, como las sentencias de 20 de enero de 2023 o la de 18 de abril de 2023 , apreciamos que la orden de transferencia contenida en la estipulación en cuestión se vincula directamente a la contratación del préstamo, es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro de vida vinculado al contrato de préstamo. Y ello por cuanto de la documentación que obra en autos se desprende, como ya refleja la sentencia recurrida, que el párrafo último del punto I de la cláusula segunda disimula la existencia de una imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista; la formalización de la solicitud de adhesión al seguro de vida se hizo con la misma día fecha de efectos que el del día en que se firma la escritura pública de préstamo hipotecario; la solicitud se gestionó a través de la misma sucursal de la entidad demandada (Banco Pastor) en la que se negoció esa ampliación del préstamo y la demandada figura como tomadora y beneficiaria de la póliza, mencionándose en el propio documento que se trata de un "crédito vinculado".
Por tanto, cabe concluir que nos encontramos ante una condición general de la contratación por cuanto a través de la misma se impone, de manera subrepticia, la contratación de un determinado seguro en los términos predispuestos por el banco prestamista. La entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía, que haya existido una negociación real entre las partes.
Y la abusividad de la estipulación sometida a examen viene determinada, como expone la SAP Orense, Sección 1ª, de fecha 28 de enero de 2021 , por la imposición al prestatario de la concertación de esta clase de seguro en los términos en los que se hizo, incrementando el capital del préstamo, sin posibilidad de elección por parte del mismo, sin poder comparar con otras ofertas de mercado o de concertar una prima de pago fraccionado con otra aseguradora, esto es, sin cumplirse el requisito de información que incumbía a la financiera.
La estipulación en cuestión no supera el control de incorporación porque directamente se ocultaba; se trata de una condición impuesta que ni siquiera se redactó en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia en el mismo, puesto que el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado, siendo así evidente su financiación sin que figure contemplado como coste financiero.
Respecto al control de transparencia, no se ha acreditado por la entidad demandada que haya informado a la parte demandante de las repercusiones económicas que la contratación de ese seguro de prima única suponía (cobro de interés sobre la cantidad empleada para el abono de la prima del seguro, criterio de cálculo del valor de rescate, etc.) ni tampoco que se le hayan ofrecido otras alternativas. Se considera acreditado que existió una mala praxis en la contratación que ocasionó, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.
Por todo ello la estipulación segunda, apartado I, de la escritura pública de 27 de octubre de 2017 debe ser declarada abusiva, confirmando, por tanto, el criterio aplicado en la sentencia apelada, que contiene asimismo la condena a la demandada al pago del importe de la prima menos la parte proporcional al tiempo de la vigencia del seguro, más los intereses legales desde su pago por el prestatario".
O la SAP Valencia de 21 de julio de 2.025:
"podemos adelantar que el motivo va a ser estimado, ya que esta Sala se pronunció en s. de 21 de enero de 2025 (pte. Sra. Catalán) ante idéntica cláusula inserta en préstamo hipotecario también del Banco Popular, misma entidad bancaria en Alcira, y misma aseguradora y en ella concluimos que nos encontramos ante una condición de contenido obligacional.
En dicha resolución, en la que respondimos a los mismos argumentos que ahora esgrime la apelada dijimos "Y sostuvo el demandado que la dicha cláusula carece de contenido obligacional, constituyendo una mera manifestación después de haber decidido la parte actora libremente contratar un seguro, dando una orden de transferencia para pagar la prima a la Aseguradora, no existiendo contenido predispuesto alguno de naturaleza contractual a efectos de transparencia. Y no comparte la Sala tales afirmaciones, pues la inserción de la cláusula implica el cumplimiento por el asegurado de la obligación principal que en el contrato de seguro compete al tomador del seguro (el tomador es el Banco y no el prestatario), cual es el pago de la prima convenida que lo fue por importe de 8.210,26 euros ( artículos 7 y 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), conservando, eso sí, el Banco tomador del seguro los derechos que competen al mismo frente a la Aseguradora en el seguro para el caso de muerte del asegurado-prestatario (artículos 14. 15, 21 83.a) 3, 84, 87, 89 y 92 de la propia Ley). Y el contenido obligacional deriva también del hecho acreditado de que el importe de la prima pactada por el Banco a solicitud del asegurado en el contrato de seguro, se detrajo directamente por el prestamista del capital prestado, que lo fue, como se ha acreditado de 105.290,67 euros, de tal modo que tan sólo se ingresaron en la cuenta designada en el instrumento público 97.000 euros. Es decir, el hoy prestatario-asegurado en virtud de la cláusula inserta en el contrato de préstamo suscrito, pagó la obligación principal asumida por el tomador del seguro-prestamista en el contrato de seguro, cual es el pago de la prima convenida por éste con la Aseguradora."
Tampoco en este caso se ha aportado la menor prueba de la información precontractual ofrecida por el Banco a los solicitantes del préstamo acerca de la posibilidad o no de suscripción de seguro ni se ha acreditado que se les ofrecieran distintos escenarios con y sin seguro, ni sobre contratación con otras compañías aseguradoras, o sobre la posibilidad de abono de la prima en pagos anuales... En la escritura consta únicamente que el texto de la misma estuvo tres días antes a disposición de la parte prestataria, que hizo uso de tal derecho y que el notario constató que había tenido a la vista el documento que contenía la oferta vinculante aportada por la entidad sin que exista discrepancia entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y la de la escritura (folio 9). Sin embargo, el hecho de que la prestataria antes del otorgamiento tuviera a su disposición la minuta y hubiera suscrito la solicitud de póliza no es reveladora de que fuera una cláusula libremente pactada y no una impuesta que había que aceptar habida cuenta de que ni en la escritura pública, "redactada conforme a minuta facilitada por los representantes de Banco Popular Español SA y contiene condiciones generales de su contratación" según consta al folio 47, ni en la contestación a la demanda se acompaña la citada oferta vinculante que permita contrastar si efectivamente la suscripción del seguro fue una condición negociada previamente, pues lo único que nos consta es que la solicitud se hizo cinco días antes de la escritura de préstamo, pero que el contrato de aseguramiento es coetáneo al de préstamo vinculado, y con la misma duración de éste.
Por lo tanto, ante la absoluta falta de prueba que acredite la realidad de la negociación de la suscripción del seguro, y de la impugnada orden de transferencia de la que aquélla es un fleco o apéndice, hemos de presumir que la suscripción de cuatro certificados de seguro por la importante suma de 19.497,56 que garantizaba el capital prestado durante la vigencia del préstamo no era en interés de quien precisa acudir a financiación ajena, que ningún interés tiene en incrementar la deuda casi en un 7% sin disponer de dicha cantidad -ya que nada más ingresarse en la cuenta del prestatario debía transferirse a la aseguradora- sino que el verdadero beneficiario del seguro de los hijos más jóvenes de los prestatarios hipotecante era la entidad bancaria, tomadora del seguro, que ya contaba con la garantía real de los bienes hipotecados.
CUARTO.-
Sentado que la cláusula sobre orden de transferencia se trataba de una condición general de la contratación, defienden los recurrentes su carácter abusivo ex. arts 82 , 86.7 y 89.4 TR -LGDCU o, en su defecto, nula por no superar el doble control de transparencia ex. arts. 80 y 82 TR -LGDCU .
Argumentan que el carácter abusivo de la cláusula 1.2 no reside en la existencia del seguro de prima única per se, sino en la forma con la que la entidad Banco Popular incluyó este seguro, obligando a los actores a contratar ese seguro de vida con la entidad Eurovida, S.A -que era la compañía aseguradora que formaba parte del grupo Banco Popular- como una condición indispensable para la concesión de su préstamo, imponiendo además el pago financiado de la prima, lo que incrementó considerablemente los intereses nominales del préstamo. Por ello, sostienen que resulta innegable que el fundamento del seguro de vida por protección de pagos era exclusivamente negocial y en interés de la entidad prestamista que obtenía un beneficio adicional a la retribución propia del contrato de préstamo, en perjuicio del consumidor. práctica que conculca el art. 89.4 TR -LGDCU que declara que "En todo caso, se considerarán abusivas: 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados" y el art. 87.6 TR -LGDCU , por imponer una renuncia o limitación de los derechos del usuario a decidir con quien contrata y que la propia Dirección General de Seguros ha dicho de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad prestamista de un seguro a prima única al tomador es una práctica inadecuada y abusiva y que la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores de bienes inmuebles de uso residencial a prohibir la práctica de ventas vinculadas (art. 12.1 ), entendiendo por tales "toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado" (art. 4, apartado 26).
Sobre el carácter abusivo de la mencionada cláusula ya nos pronunciamos en la sentencia ya mencionada de 21-1-2025 en estos términos "El Pleno del Tribunal Supremo tiene declarado en sus Sentencias 46, 47, 48 y 49, que "resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:
Para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
"25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".
Y como se ha expuesto, la cláusula dicha, utilizando el subterfugio del pago del contrato de seguro suscrito por el prestamista, impone al consumidor la realidad de la contratación y además con una Aseguradora determinada, a la sazón perteneciente al mismo Grupo empresarial que la prestamisma, sin que acredite, cuando a ella incumbe la carga de la prueba ( artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de diciembre), que le ofreciera al consumidor la posibilidad de contratar por sí y como tomador el seguro que tuviera por conveniente y con la Compañía de seguros que más le interesara. Es más, obliga al consumidor a la contratación de un seguro a prima única, sin posibilidad de optar por una prima anual periódica, consiguiendo así la prestamista un incremento en el capital prestado del 8,58% y con ello del precio del contrato de préstamo, pues el prestatario abonará intereses remuneratorios de ese incremento de capital durante toda la vida del préstamo, es decir, durante 40 años. "
En consecuencia, y en aplicación de la misma lógica jurídica, procede declarar nula por abusiva la orden de transferencia por importe de 19.497,56 euros en favor de EUROVIDA SAC Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito que fue incorporada en la cláusula financiera primera referida al capital del préstamo del contrato otorgado por las partes el 15 de noviembre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 89.4 del aludido Texto Refundido. Y sin que, como dijimos en el caso ya resuelto por este Tribunal "a tal declaración sea obstáculo que el Legislador europeo contemple la posibilidad de exigencia por las entidades bancarias del aseguramiento del crédito mediante póliza de seguro, considerando que en el presente supuesto se impone el pago del concreto seguro y al modo expuesto, ni que el propio Legislador admita bonificaciones en las condiciones del préstamo del préstamo por la contratación de productos con el propio Banco prestamista, pues del concreto contrato de préstamo otorgado no resulta bonificación alguna, ni acredita el demandado su existencia. Y sin que pueda prosperar la alegación de inexistencia de perjuicio para el consumidor, por cuanto se le impone el desembolso del precio de la primera única convenida unilateralmente por el Banco en un contrato que, como se ha expuesto, suscribe él como tomador con los derechos inherentes a tal condición, sin el correlativo desembolso por el Banco del pago de la prima, pues tal obligación la traslada al asegurado-prestatario".
O la SAP Málaga de 6 de junio de 2.025:
"En lo referente al seguro, debemos de partir que nos encontramos con dos contratos, uno principal el de préstamo hipotecario y otro vinculado a él, el seguro de amortización. Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida, accidente, daños o amortización vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone en principio, un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador-beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo quedaría liberado de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato.
No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera, como es el caso, el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista. Si además la prima se capitaliza y se garantiza con la hipoteca, el banco presta más dinero (que en eso consiste su negocio) con garantía.
Además, el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que la exigencia de una prima única en dichos seguros sin ofrecer la posibilidad de contratar un seguro anual renovable es una actuación contraria a las buenas prácticas (Memoria 2018).
De todos estos datos obtenemos que el seguro fue impuesto al prestatario, lo cual ha venido siendo habitual en la práctica bancaria, sin que nos conste en modo alguno el ofrecimiento de otras opciones aseguraticias; es más, junto a los datos objetivos de beneficio del banco (en cuanto a mayor garantía, colocación de otro producto que se vende al prestatario, mayor dinero prestado), banco como beneficiario y aseguramiento en una compañía del grupo del prestamista; en esta alzada no se ha cuestionado ni dicho carácter impuesto, ni el ofrecimiento por parte de la prestamista de otras opciones aseguraticias.
Cuarto.-
Ciertamente, como se aduce en el recurso, esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita (y así lo hemos declarado en sentencia de esta sala de 24/3/20 ), y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito . En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Dicha directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; la cual en su art. 6.3 . determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el art. 17.3 como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.
En consecuencia, debemos confirmar la abusividad de esta imposición pues en esta alzada no se ha desacreditado el carácter impuesto de dicho seguro, y el no ofrecimiento de alternativas por parte del prestamista; no en aplicación de la legislación anteriormente mencionada sino en base a la legislación tuitiva de consumidores. No se trata de cuestionar la transparencia de la cláusula, e incluso de que no se trate de una condición general pero debemos recordar que la abusividad no es predicable únicamente de ellas, sino de todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82 TRLGDCU ), y la imposición en contrato de préstamo del pago de la prima de un seguro lo es cuando se da en las circunstancias que hemos apreciado. Debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que...c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular... No hay reciprocidad entre el beneficio que obtiene una y otra parte, sino que el banco impone otro producto al prestatario del cual obtiene un triple beneficio (garantía, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo) y sin ofrecer otras opciones de aseguradoras al consumidor".
En este mismo sentido de estimar la nulidad de la cláusula también se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, como: SAP León, Nº 313/2020 de 14 de mayo; SAP Madrid 10/2016, de 12 de enero de 2016, Sección 14; SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre, Sección 6; SAP Sección N. 4, de Murcia, de 24 de noviembre de 2022 , sentencia nº 1139/2022, recurso: 409/2021 ; SAP La Coruña, de 20 de enero de 2023, sentencia: 21/2023; SAP de Pontevedra, de 5 de septiembre de 2018; SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre; SAP de Barcelona de 10 de octubre de 2014: SAP Mallorca, núm. 262/2017 de 27 de septiembre; sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre, rec. 701/2019; SAP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre; SAP Castellón); SAP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero; AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero, rec. 583/2019; AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo).
Procede, pues, desestimar el motivo de apelación.
TERCERO.-En relación al segundo motivo de apelación, una vez declarada la práctica realizada por la demandada como abusiva, y por ende nula, sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( Art. 1.303 Cc) ; la nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por ella. Ahora bien, en este punto, sí que procede acoger el motivo de apelación deducido por la parte recurrente, por lo que procede la restitución de prestaciones exclusivamente con respecto a la parte de la prima no consumida (no la prima completa), desde la fecha de la presente sentencia. Y ello porque no procede, en el pronunciamiento derivado de la restitución de prestaciones, que afecte a la parte de la prima ya consumida, pues durante el tiempo ya transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la parte prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Lo que se determinará en ejecución de Sentencia, y por tanto deberá devolverse al prestatario por la demandada ahora apelante, la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad, por lo que el motivo debe ser estimado.
CUARTO.-En cuanto a la condena en costas deducida en la instancia, no puede prosperar habida cuenta que la estimación se considera como íntegra, ya que conforme a STS de 21 de Octubre de 2.003, "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
En el presente caso, dado que la cláusula ha sido declarada nula, sin perjuicio de que algunos de los efectos de dicha declaración de nulidad no hayan sido los que pretende la parte recurrente, no puede sino considerarse que la estimación verificada es sustancial, con la consecuencia que ello depara en relación a la condena en costas de la primera instancia ex Art. 394 Lec.
A mayor abundamiento, se ha de traer a colación la doctrina establecida en, entre otras, dos STS de 4 de julio de 2.018, según las cuales: "Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo , procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero )".
Item mas, aún más rotundamente, la sentencia del Pleno del TS de fecha 4 de julio de 2.017 sienta: "Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017 , 248/2017 , 249/2017, las tres de 20 de abril , 314/2017, de 18 de mayo , y 357/2017, de 6 de junio , entre otras).
No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC , que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación.
En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC , aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.
La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente.
Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ).
A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub).
El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo , también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.
En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.
«53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
»54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341, apartado 44).
»55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10 , EU:C:2012:349, apartado 63).
»56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910 ), en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C,-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78).
(...)
»61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Doctrina refrendada por la STJUE de 16 de julio de 2.020 sin que, en consecuencia, existan dudas de derecho susceptibles de ser invocadas.
Es más, en STC de 11 de septiembre de 2.023, el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19, y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y Caixabank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre.
Por todo ello no cabe sino desestimar el motivo de apelación deducido por la apelante.
QUINTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, al amparo de los Arts. 394 y 398 Lec, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en los autos de Juicio Verbal núm.. 818/2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de modificar la cantidad que ha de ser restituida a la parte demandante en virtud de la declaración de nulidad de la transferencia de cantidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización, condenando a la parte demandada apelante a devolver a la parte prestataria la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en los autos de Juicio Verbal núm.. 818/2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de modificar la cantidad que ha de ser restituida a la parte demandante en virtud de la declaración de nulidad de la transferencia de cantidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización, condenando a la parte demandada apelante a devolver a la parte prestataria la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.