Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00224/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
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Equipo/usuario: TPG
N.I.G.26089 42 1 2023 0004088
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2023
Recurrente: YEURI'S, S.A.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: ASIER ALBERDI VAZQUEZ
Recurrido: Estibaliz, Teodosio , Tatiana , Elias
Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE , MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE , MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: IRENE FERNANDEZ FRIAS, IRENE FERNANDEZ FRIAS , BEGOÑA JIMENEZ DIAZ , BEGOÑA JIMENEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 224 /2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON DAVID LOSADA DURAN
En LOGROÑO, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 591/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 865/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO FERRERO HIDALGO.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño dictó sentencia el día 14 de octubre de 2024 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la mercantil Yeuri's, S.A., absuelvo a don Teodosio y doña Estibaliz y don Elias y doña Tatiana de todas las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las, con imposición a la actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- La representación de YEURI'S ha interpuesto recurso de apelación.
D. Teodosio y DÑA. Estibaliz, por un lado, y D. Elias y DÑA. Tatiana, por otro lado, como partes apeladas, se han opuesto al recurso presentado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2026.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, YEURI'S, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 14 de octubre de 2024 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Teodosio y DÑA. Estibaliz, D. Elias y DÑA. Tatiana.
En dicha demanda se alegaba que tenía por objeto la de regularizar la situación existente en torno a las parcelas catastrales DIRECCION000 de Murillo del río Leza, adquiridas por Yeuri's y en manos de los demandados, en virtud de una serie de negocios jurídicos cuya nulidad interesaba. De forma subsidiaria solicitaba el resarcimiento económico por los desembolsos económicos realizados para la adquisición de dichas parcelas. Explicaba en síntesis que entre los años 2009 y 2010 inició un proyecto para la adquisición de diversos inmuebles en la localidad de Murillo de Rio Leza, utilizando a Gravas Jubera, S.L. como intermediaria, explicando que cada vez que surgía una oportunidad de compra transfería el dinero a Gravas Jubera, encargándose ésta directamente o en ocasiones a través de otros intermediarios la adquisición con el dinero entregado, con el compromiso de que acabasen finalmente en manos de Yeuri's, como conocían todos los intermediarios, todo ello para que no se enteraran en el pueblo de la intervención de esta sociedad.
Concretaba que respecto a la adquisición de la parcela nº NUM000 (así como las DIRECCION001), la pretendía adquirir en una subasta del Ayuntamiento el señor Teodosio, principal enlace que utilizaba Gravas Jubera, por lo que ésta comunicó la posibilidad de su adquisición, para lo cual solicitó una transferencia de 250.328,50 euros, como así fue realizada. Tras su adquisición por el Sr. Teodosio, firma junto con Estibaliz un contrato privado de compraventa de fecha 26 de febrero de 2010 con Gravas Jubera en virtud del cual le vende la referida parcela por 68.087,50 euros. Posteriormente, tal sociedad firma un contrato de compraventa con Yeuri's de fecha 30/07/10 por el precio de 143.528 euros. Años después intentó catastrar la parcela a su nombre, le fue denegado, resultando que D. Teodosio y Dña. Estibaliz habían transmitido la parcela a D. Elias en fecha 7/01/2015.
En cuanto a las parcelas NUM001 y NUM002 argumentaba que eran propiedad de D. Teodosio, comunicándole Gravas Jubera la posibilidad de su compra por 291.717 euros para lo cual transfiere tal cantidad, suscribiendo Gravas Jubera con D. Teodosio y Dña. Estibaliz contrato de compraventa por el precio de 90.000 euros de fecha 15 de junio de 2010. Procediéndose a su venta en contrato privado por Gravas Jubera a Yeuri's en el mismo contrato de 30 de julio de 2010. Cuando intentó catastrar las dos parcelas le fue rechazada al constar a nombre de D. Elias la parcela nº NUM001 por compraventa y a favor de Dña. Tatiana la parcela nº NUM002 por donación.
Con base a dichos hechos solicitaba la nulidad por simulación de las ventas realizadas a favor de D. Elias y la donación a favor de Dña. Tatiana. Y pretendía se declarase la obligación de los demandados D. Teodosio y Dña. Estibaliz a transmitir las anteriores fincas, mediante escritura pública por el precio de 158.087,50 euros. Subsidiariamente solicitaba se condenase al pago de tal cantidad por enriquecimiento injusto.
La parte demandada, D. Teodosio y DÑA. Estibaliz se opusieron a la demanda alegando la inexistencia de acuerdo alguno con Yeuri's sobre las tres parcelas, niega la existencia de maniobras fraudulentas, pues la transmisión de tales parcelas se hizo a favor del Sr. Elias con la finalidad de que se estableciera como agricultor joven, siendo éste el que donó a su esposa Tatiana la parcela nº NUM002; niegan relación alguna con la actora y oponen la prescripción de la acción de reclamación de cantidad; niegan la autenticidad del contrato de fecha 26 de febrero de 2010; niegan el desplazamiento de dinero de Gravas Jubera a su favor para la compra de las parcelas; y respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 alegan incumplimiento contractual en el pago del precio, por lo que la compraventa no llegó a consumarse.
La parte demandada, D. Elias y Dña. Tatiana alegan que son ajenos a las relaciones entre la actora y Grava Jubera, no siendo creíble la operativa descrita en la demanda. Que el Sr. Elias adquirió las parcelas en estado soltero con el objetivo de establecerse como joven agricultor por un precio de 40.000 euros, obteniendo un préstamo para el pago del precio y posteriormente a la adquisición se casó con la Sra. Tatiana, a la cual le donó la parcela nº NUM000, siendo ya su esposa. Niegan la existencia de simulación, ni causa ilícita y en general alega similares motivos de oposición alegados por los alegados por los codemandados.
La sentencia, en síntesis, desestimó la demanda, apreciando que los contratos son auténticos, que la adquisición de la parcela nº NUM000 se realizó con dinero entregado por Gravas Jubera, que recibieron el dinero para la adquisición de las parcelas NUM001 y NUM002, pero concluye que entre D. Teodosio y Dña. Estibaliz no existió ninguna relación contractual con Yeuri's, por lo que esta no tiene acción ni legitimación para exigir de los demandados que pongan a su nombre las referidas parcela. Ante lo cual concluye la innecesaridad de analizar si hubo simulación en las ventas realizadas por dichos demandados a favor de D. Elias. Desestima la reclamación de cantidad por prescripción de la acción ejercitada.
La parte demandante recurre la sentencia insistiendo en la acción de nulidad, sosteniendo que la denunciada nulidad radical o inexistencia de los citados negocios es materia de ius cogensque debería resolverse con independencia de que prospere o no la pretensión final. Insiste en la obligación de los codemandados de poner a nombre de la actora las parcelas objeto de la pretensión. Sostiene que hubo interrupción de la prescripción. E impugna la condena en costas al considerar que existen dudas de hecho.
SEGUNDO.- Sobre la acción de nulidad. Necesidad de interés legitimó para su ejercicio por parte de terceros ajenos al contrato cuya nulidad se pretende.
Sostiene la parte recurrente que la denunciada nulidad radical o inexistencia de los citados negocios jurídicos es materia de ius cogensque debería resolverse con independencia de que prospere o no la pretensión final consistente en que las fincas enajenadas entre los familiares codemandados, sin precio y en fraude a la actora sean transferidas a ésta que fue quien las pagó y añade que ya sea por simulación absoluta por falta de precio ya sea por ilicitud de la causa en ambos negocios (compraventa y donación), estaríamos ante una nulidad radical con las consecuencias establecidas en los artículos 6.3 y 1.275 del Código civil , que deberán ser declaradas incluso de oficio al tratarse de cuestiones de derecho imperativo.
Tal argumentación no puede ser compartida. Ciertamente, la actora tendría legitimación para instar la nulidad de los contratos de compraventa y donación otorgados entre los demandados, pero dicho interés estaría subordinado a la prosperabilidad de la acción ejercitada de que las tres parcelas fueron adquiridas por ella y que los demandados D. Teodosio y Dña. Estibaliz están obligados a otorgar la escritura pública para la transmisión a su favor. Si esta acción no prospera resulta innecesario declarar la nulidad de la compraventa realizada por D. Teodosio y Dña. Estibaliz a favor de D. Elias y la donación de este a favor de Dña. Tatiana. Como dice la jurisprudencia, en todo caso, tiene que haber un interés legítimo para declarar la nulidad de pleno derecho, que prima facie la actora lo tendría al interponer la demanda, pero que lo pierde al desestimarse su pretensión de que se declare la obligación que tienen los demandados de transmitir las tres parcelas a su favor. Y sin que se aprecie ningún otro interés para que se declare tal nulidad.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 1252/2025 16 de septiembre que:
En relación con la legitimación para instar la nulidad de un contrato, es sabido que la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y los de nulidad relativa. Mientras en los primeros se admite la legitimación del tercero ajeno al contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo, en los casos de nulidad relativa o anulabilidad dicha legitimación se circunscribe a quienes hayan sido parte en el negocio jurídico cuya nulidad se postula, si bien esta limitación también se ha interpretado de manera flexible en función de las circunstancias y de la naturaleza del interés invocado.
En efecto, la sentencia 1823/2023, de 22 de diciembre , con ocasión de abordar un caso en el que se pretendía la nulidad de la venta de un activo de una sociedad en concurso, realizada por la administración concursal antes de la apertura de la fase de liquidación y sin autorización judicial, repasa la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa en general:
«En la sentencia 123/2022, de 16 de febrero , hemos recordado la jurisprudencia sobre la legitimación activa y la forma de examinar su existencia en un caso concreto, que cabe sintetizar del siguiente modo: "La legitimación procesal es (...) una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. (...) Exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Así se desprende del art. 10 LEC : "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
»De tal forma que "la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo". Por lo que para determinar si existe legitimación activa en un caso concreto, habrá que atender "a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".
»La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda"; exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", y supone "una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas" ( sentencia 123/2022, de 16 de febrero , con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril ).»
Con esta base, la sentencia profundiza en la legitimación activa para pedir la nulidad del contrato y señala:
«En relación con la legitimación para instar la nulidad de los contratos, la regla general contenida en el art. 1302.1 CC , cuya infracción denuncia el motivo de casación, es que se restringe a "los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -los contratos-". En principio, son los obligados principal o subsidiariamente por los contratos cuya nulidad se pretende, quienes pueden hacerla valer. En la medida en que el art. 1257 CC restringe los efectos del contrato a quienes los otorgaron y, en su caso, a sus herederos, es lógico que sean estos y los obligados por el contrato quienes estén interesados en su validez y por ello legitimados para instar su nulidad.
»No obstante, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 446/1998, de 19 de mayo , ha interpretado el art. 1302 CC en un sentido un poco más amplio, al admitir que, en función del caso, pueda haber otro interés que justifique el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato por quien no ha sido parte:
"lo que este último precepto dispone - art. 1302 CC - es que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, pero no prohíbe ejercitarla a los terceros perjudicados por los mismos ( SS de 26 de noviembre de 1946 y 26 de octubre de 1962 , entre muchas otras) y menos aún si la causa de nulidad, como ocurre en el caso del nº 5º del art. 1459 al establecer la prohibición por motivos de moralidad, es radical y absoluta, en cuanto de evidente orden público".»
De facto, esta última sentencia 446/1998 afirma la legitimación activa al deudor para reclamar frente a una causa de nulidad «mientras conserve cualquier expectativa, constitutiva de interés, con base en los arts. 1257 y 1302 del C. Civil ». Y, en el mismo sentido, la sentencia 762/2005, de 25 de octubre , entre otras muchas, reitera que «el artículo 1302 CC es aplicable a aquella forma de ineficacia conocida como anulabilidad, que permite al perjudicado impugnar el contrato que le ocasionó el perjuicio, mientras que para pedir la nulidad está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato».
Más recientemente, la sentencia 556/2021, de 21 de julio , en un supuesto en que se planteaba la legitimación activa de la donataria de unas aportaciones financieras subordinadas para el ejercicio de acciones contractuales de la donante (nulidad de la suscripción de tales aportaciones) y no ejercitadas por esta, recuerda:
«El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del CC , que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo 1257 CC .
»De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
»La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261 CC ), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución , en adelante CE), o libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ). En definitiva, sólo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.
»En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio , indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril .
»Este principio de relatividad se deduce también del art. 1091 CC , al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado. En definitiva, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son aplicables a los terceros.
»No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre , con cita de la doctrina reflejada en la sentencia 188/2015, de 8 abril , ya se advierte que el principio de relatividad no es tan absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( SSTS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ). En el mismo sentido, las sentencias 269/2011, de 11 de abril , y 152/2021, de 28 de marzo .».
Y a continuación, la referida sentencia 556/2021 , repasa distintos supuestos en los que se admitido la legitimación del tercero, para concluir que los requisitos exigidos no concurren en el caso enjuiciado:
«Una manifestación al respecto fue reconocer la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones del art. 1591 del CC , relativas al contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa, reconocida por las sentencias de 5 de mayo de 1961 , 25 de octubre de 1975 , 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de abril de 1982 , 17 de junio de 1990 , 3 de febrero de 1995 o, más recientemente, 597/2013, de 18 de octubre , actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE .
»Se hace eco de esta doctrina y la amplía la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , cuando sostiene al respecto:
"11.- La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación".
»Ahora bien, la doctrina expuesta no es aplicable al caso que nos ocupa, en que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de anulabilidad, cuya legitimación activa es regulada por el art. 1302 del CC , en el sentido de que tal acción la pueden ejercitar tan solo los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Y, en este caso, la única que concertó el contrato, y la que sufrió el supuesto error como vicio de la voluntad, fue la madre de la actora, que no ejercitó la presente acción.
»Es por ello que, con respecto a un contrato susceptible de anulación, y como tal existente al reunir los requisitos del art. 1261 del CC , la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato, como sucede en el caso que nos ocupa, en que la madre, adquirente de la participaciones, que luego dona años después a su hija, no había entablado dichas acciones, ni las ejercita en este proceso.
»No nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de acciones por evicción, en las que se subroga el donatario conforme a lo dispuesto en el art. 638 CC , ni tampoco ante el ejercicio de acciones derivadas de un título universal o de herencia, en cuyo caso serían de aplicación los arts. 659 y 661 del CC , conforme a los cuales el causante transmite sus derechos y acciones a sus herederos, sin que en tal caso opere el principio de relatividad de los contratos.
Hemos razonado en la sentencia 770/1990, de 10 de diciembre , que la parte recurrente "[...] conforme el artículo 1.257 del Código Civil , que declara que el contrato "sólo produce efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", no puede deducir acción para su cumplimiento o para obtener su nulidad", en consecuencia, no puede "[...] pedir la nulidad de un contrato en el que no han sido partes ni ella ni su esposo". De igual forma, hemos dicho en la sentencia 259/2008, de 11 de diciembre , que "la acción de nulidad de los contratos en que, pese a concurrir los requisitos del artículo 1.261, concurre algún vicio que los invalide, corresponde únicamente a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos".».
3.-En definitiva, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación.
Con relación a este último punto, será necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen.
4.-La regla general expuesta es aplicable igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC . Está legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión.
Es verdad que, en alguna ocasión, esta sala ha vinculado la legitimación activa a la titularidad efectiva de un derecho subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A título de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 1943 proclama que «quien impugna por simulación ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela judicial».
No obstante, esta interpretación restrictiva ha ido evolucionando y actualmente no se discute la legitimación activa de quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un interés legítimo para que se declare la simulación y, por tanto, la nulidad del contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es susceptible de causar un daño existe un interés tutelable al amparo del art. 24.1 CE . Así, la sentencia 296/1988, de 13 de abril afirma que «es lo cierto que por el carácter absoluto de la nulidad que declara la sentencia impugnada la legitimación activa para obtener dicha declaración corresponde a todo aquel que acredite un simple interés legítimo, con la amplitud de criterio de que es muestra la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1987 que atribuye a la acción de nulidad por simulación además carácter de imprescriptible)».
La sentencia 268/2020, de 9 de junio , en un supuesto en que se planteaba la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de acciones (negocio simulado) que encubría un contrato de garantía, reconoce interés legítimo para instar la acción tanto al contratante como al tercero afectado por los efectos del contrato:
«La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo , en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999 , que recoge la jurisprudencia anterior.
»Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero , con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado.
»Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).
»En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
»En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
»La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:
"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".
»[...] De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo :
"El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).»
En la misma línea apuntada, la sentencia 218/2018, de 12 de abril , aprecia la legitimación de un tercero que no ha intervenido en el negocio para instar la nulidad de un contrato de suscripción y adquisición de acciones entre dos sociedades, al resultar perjudicado por el contrato:
«La nulidad que se solicita está justificada en el hecho de que el negocio jurídico de suscripción de acciones es simulado, o tiene una causa ilícita, pues su finalidad es vaciar el activo patrimonial de una sociedad, cuyo administrador está a punto de perder el control, para traspasarlo a otra sociedad por un precio irrisorio y bajo el control de su esposa. [...]
En el presente caso, la demandante tiene legitimación activa (ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de capital de 22 de marzo de 2010, sino contra el negocio «instrumental» que lo ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado.».
5.-La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).
De entrada, los actores alegan que la vivienda les pertenece, es decir, afirman el derecho de propiedad sobre la finca objeto de los contratos discutidos.
Ciertamente, cuando se formalizaron tanto las hipotecas como los primeros contratos de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, la finca aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del que fuera su hijo, D. Sabino, por lo que, a priori, el prestamista y posterior comprador podría invocar los efectos previstos en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Pero no lo es menos que se aportan indicios sólidos acerca de que esa titularidad no se correspondía con la realidad y era meramente formal, como son: (i) cuando se realizó la compra, en fecha 13 de abril de 1991, D. Sabino tenía 20 años de edad y no consta que tuviera un trabajo e ingresos estables que permitieran abonar la cantidad entregada como entrada ni las cuotas del préstamo hipotecario concertado para financiar el pago del resto, lo que lleva a pensar que no fue él quien pagó el precio; (ii) sin entrar en su valor probatorio, obra en autos un documento privado redactado en papel timbrado y fechado el 28 de mayo de 1991, esto es, apenas un mes después, lo que se compadece con el timbre, y en el que el hijo reconoce que la vivienda pertenecía a sus padres; (iii) no es controvertido que los demandantes han residido de manera interrumpida en la citada vivienda, al menos desde 1991 y hasta la interposición del recurso de casación, en marzo de 2020, inicialmente con sus tres hijos y, al independizarse estos, ya solo ellos; (iv) se aportan contratos de suministro eléctrico de 1993 y de gas de 1983, a nombre de D. Leonardo y no de su hijo D. Sabino, y lo mismo sucede con los recibos de pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios; y (v) asimismo se acompaña contrato de seguro de hogar, datado el , y en el que figura D. Leonardo como tomador y asegurado.
Desde el momento en que la afirmación de los demandantes acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos que, al menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, sin perjuicio de lo que finalmente pueda concluirse a raíz de la prueba practicada, existe ab initio un razonable interés legítimo que faculta para el ejercicio de la acción de nulidad.
Esta conclusión se refuerza si se advierte que, precisamente al amparo del primero de los contratos, se presentó una demanda de desahucio por precario que dio lugar al correspondiente juicio verbal, actualmente suspendido por la prejudicialidad provocada por el procedimiento que nos ocupa y que, de ser estimada, determinaría el lanzamiento de los demandantes.
La sentencia de apelación pone el acento en que para que el interés alegado fuera relevante, «habría de existir un previo pronunciamiento, bien en este proceso como petición inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso separado, que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes». A falta de este pronunciamiento previo, los demandantes carecerían de legitimación para instar la nulidad de un contrato entre dos codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de ellos, sin beneficio alguno para los accionantes.
El razonamiento no se comparte porque, con independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los actores, como petición previa en este u otro proceso, refrendaría su posición como perjudicados al evidenciar un interés directo como titulares de un derecho subjetivo, y, de prosperar la acción, comportaría que pasasen a figurar formalmente como propietarios, ello no implica que, en ausencia de este pronunciamiento, no quepa hablar de un interés material relevante, que se desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y que sugieren una situación fáctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron los contratos. Una cosa es que el éxito de las acciones entabladas no determine la recuperación de la titularidad formal, que quedaría en la persona de su nieto (como heredero de su padre, D. Sabino), y otra muy distinta que dicho efecto no conlleve un cambio en la situación existente que queda reputar positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un interés significativo en que se produzca.
Obsérvese que la estimación de la acción de nulidad aquí ejercitada determinaría el rechazo de la acción de desahucio por precario que formuló D. Urbano, por falta de legitimación activa, y la imposibilidad de que ni el mismo ni D.ª Violeta pudieran ejercitar nuevas acciones frente a los actores con relación a la vivienda (al margen de las que el primero pudiera deducir contra la herencia yacente de D. Sabino con base en el préstamo), reponiendo el escenario al momento anterior a la firma de las hipotecas. Y, aunque la finca quedaría bajo la titularidad formal de un tercero (su nieto), no consta que este fuera a formular acción alguna frente a sus abuelos que, en todo caso, podrían alegar u oponer lo que estimaran pertinente.
La sentencia citada, aunque estima el recuro y declara la obligación d ela Audiencia Provincial de resolver sobre la nulidad del contrato, es clara al exigir un interés legítimo y en el caso concreto llega a la conclusión de que existe tal interés de que se resuelva la acción de nulidad por simulación, razonando porque existe tal interés. Pero, en el presente caso, desestimada la acción de que por parte del Sr. Teodosio y la Sra. Estibaliz transmitan las DIRECCION000 a su favor, no se aprecia ningún otro interés para que se declare la nulidad de las compraventas otorgadas por estos a favor del Sr. Elias y de la donación de éste a favor de su esposa.
TERCERO.- Sobre la acción ejercitada por Yeuri's. Naturaleza de la relación jurídica entre Yeuri's y Gravas Jubera. Efectos del mandato entre el mandante y tercero.
Empezaba diciendo YEURI'S en su demanda que:
Entre 2009 y 2010 la demandante YEURI'S, S.A., cuyo objeto social es el negocio inmobiliario, se embarcó en un proyecto de compra de terrenos en el municipio de Murillo del Río Leza, a propuesta de la entidad Gravas Jubera, S.L., la cual actuaría como principal intermediaria al ser conocedora del mercado en que dicha operación iba a desarrollarse.
El sistema que se estableció consistía en que, cada vez que surgía una oportunidad de compra de una o varias fincas, YEURI'S, S.A. ingresaba el dinero en una cuenta de Gravas Jubera, S.L., encargándose ésta directamente, o en ocasiones a través de otros intermediarios -será aquí donde entren en escena los demandados-, de adquirirlas, obviamente con el compromiso de que los bienes acabasen finalmente en manos de YEURI'S, S.A., a la sazón verdadera compradora, según conocían perfectamente todos los citados intermediarios.
Tal modo de proceder fue el recomendado por todos esos intermediarios que participaron en el proyecto, con el fin de que "no se enteren en el pueblo de que una empresa de fuera está comprando", al poder ello provocar que muchas ventas no se materializaran o que se disparase el precio de las mismas (ya de por sí alto para mi mandante, pues como veremos la participación de personas interpuestas incrementó sobremanera el coste de la inversión).
Así las cosas, y merced al proyecto descrito, a día de hoy YEURI'S, S.A. ha conseguido que se intitulen a su nombre infinidad parcelas en Murillo de Río Leza, habiéndose producido con las tres objeto de este pleito (las ab initio señaladas DIRECCION000 de Murillo del Río Leza) la problemática que pasamos a exponer y tratar de enmendar.
Como se desprende de dichos hechos y de lo que sigue alegando sobre el proceder en la adquisición de las DIRECCION000, la relación jurídica que se concertó lo fue entre YEURI'S y GRAVAS JUBERO, S.L. y entre esta y el Sr. Teodosio. No se ha aportado ningún documento del que se desprenda que YEURI'S tuvo relación contractual con D. Teodosio.
Aunque no dice expresamente cual fue la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo con GRAVAS JUBERA, S.L. de los fundamentos jurídicos y de las normas que cita estaría sosteniendo que la relación fue de mandato.
Efectivamente, se comparte plenamente que entre YEURI`S y GRAVAS JUBERA, S.L. existió una relación de mandato, pues como dice el artículo 1709 del Código civil por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.Gravas Jubera no hacía más que contactar con posibles vendedores la compra de parcelas para posteriormente entregarlas a Yeuri's, formalizándose dos contratos de compraventa entre Gravas Jubera y el vendedor, por un lado, y entre Gravas Jubera y Yeuri's, siendo esta la que finalmente adquiría la parcela.
La parte demandante sostuvo que Graves Jubera actuaba como intermediaria en la compra de parcelas en la localidad de Murillo de Rio Leza, que cada vez que existía la posibilidad de realizar una compra solicitaba la transferencia de dinero que se realizaba y se consumaba la compra. Es decir, Graves Jubera se obligaba frente a YEURI'S a la compra de parcelas por cuenta o encargo de ésta. No estamos ante un contrato de mediación corretaje, a pesar de que la actora habla de un intermediario, pues el mediador o corredor lo que realiza es poner en contacto al vendedor y al comprador, lo cual no ocurría este negocio, como veremos.
El mandato puede ser representativo o no representativo. La actora dice que no deseaba que se supiera que una inversora ajena a la población era la que estaba interesada en la compra de las parcelas. Además, todas las adquisiciones que realizaba Graves Jubera las efectúa como compradora y firmaba el contrato de compraventa como compradora. Para, a continuación, suscribir un nuevo contrato privad de compraventa con Yeuri's. Por lo tanto, Graves Jubera no actuaba en la suscripción de los negocios de compraventa en representación de Yeuri's, sino en su propio nombre y derecho, aunque por cuenta de Yeuri's, con lo cual nos encontramos ante un mandato no representativo.
Aunque el mandato por regla general es gratuito según el artículo 1711 del Código civil , puede pactarse que sea remunerado como ocurría en el presente caso, dado que Graves Jubera percibía la comisión correspondiente a la diferencia entre el precio por el que compraba la parcela y por el que la vendía a Yeuri's. La demandante y recurrente en diversos pasajes de la demanda y del recurso se queja de las comisiones abusivas que cobraban Graves Jubera y otros intermediarios, pero tal cuestión es ajena al objeto nuclear del proceso y a la pretensión ejercitada.
En definitiva, no hay duda que Gravas Jubera actuaba en la compra de parcelas en su propio nombre, aunque en interés o por cuenta de Yeuri's, dado que recibía de esta el precio de la compra. Su identidad se ocultaba a los vendedores por expreso deseo de Yeuri's. Y Gravas Jubera cobraba por el encargo realizado mediante una comisión consistente entre la deferencia de la compra al vendedor y el precio concertado con Yeuri's.
Dice el artículo 1717 que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Como hemos dicho Gravas Jubera actuó siempre en su propio nombre. Todos los contratos de compraventa, por lo menos los relativos a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, objeto del litigio, las compra a D. Teodosio y Dña. Estibaliz las realiza en su propio nombre, sin que actúe en representación de Yeuri's, por lo que ésta no tiene acción frente a dichos dos demandados para exigir la entrega de las parcelas y el otorgamiento de las escrituras de compraventa a su favor. Solamente Gravas Jubera tendría acción frente a los demandados para exigirles el otorgamiento de las escrituras públicas y la entrega de las parcelas objeto de la compraventa. El apoderado de Gravas Jubera manifestó en el acto del juicio que el Sr. Teodosio sabía que había alguien detrás de su sociedad pues no tenía capacidad económica para la compra de tantas parcelas. Aunque ello sea así, en ningún momento dijo que el Sr. Teodosio conociera que detrás estaba Yeuri's, que el dinero lo aportaba esta sociedad y que todas las compras las realizaba por cuenta de aquella. Por lo tanto, que pudiera suponer que detrás había otra u otras sociedades no es en absoluto relevante, pues ignoraba la relación jurídica que Gravas Jubera pudiera tener con terceras sociedades (sociedad, mandato, etc.). Lo único claro es que con quien contrató el Sr. Teodosio y su esposa fue con Gravas Jubera.
Se argumenta por la recurrente que tendría derecho a exigir de los demandados la transmisión de las parcelas con fundamento en el artículo 1721 y 1722 del Código civil , al sostener que D. Teodosio sería sustituto de Graves Jubera en el mandato realizado a ésta y que, por lo tanto, tendría acción contra él. Tal argumento no puede ser compartido. Por un lado, respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 resulta imposible sostener que hubo sustitución del mandatario al ser las parcelas propiedad del Sr. Teodosio y de la Sra. Estibaliz. Y respecto de la parcela n.º NUM000, aunque el dinero con el que fue adquirida en la subasta ante el Ayuntamiento proviniera de Gravas Jubera, como así se declara en la sentencia y no ha sido recurrido, no queda claro si el Sr. Teodosio tenía intención de participar en la subasta en su interés y lo hizo posteriormente por cuenta de Gravas Jubera o desde un principio ya lo hizo por cuenta e interés de esta. Por otro lado, para considerar que ha sido nombrado sustituto es necesario que sea nombrado como tal por el mandatario, es decir, es necesario que le indique que actúa por cuenta e interés del mandante. Si como hemos visto el Sr. Teodosio ignoraba la existencia de Yeuri's y aunque pudiera pensar que existía alguna sociedad detrás de Gravas Jubera, ignoraba exactamente qué sociedad era y la relación jurídica que Gravas Jubera pudiera tener con ella, por lo que resulta insostenible jurídicamente que actuara como sustituto en un mandato ignorando si realmente había mandato y la identidad del mandante.
Por último, indicar que con la demanda se aportó un poder notarial de 27 de julio de 2010 en virtud del cual Gravas Jubera otorgaba un poder a favor de D. Teodosio para que pudiera comprar parcelas en diversos municipios, entre ellos, Murillo del Rio Leza, pudiendo fijar el precio y condiciones que tuviera por conveniente, incluso se le autorizaba para la explotación de las fincas. Dicho poder, aunque resulta un tanto extraño, pues no se indica que las compra se deben realizar en nombre de Gravas Jubera o por cuenta de esta, tampoco se indica que sea nombrado sustituto de un mandato existente entre Gravas Jubera y una tercera sociedad. Se aportó también un contrato entre el Sr. Doroteo, que actúa en su propio nombre, y el Sr. Teodosio de fecha 19 de enero de 2007, dos años antes del interés de Yeuri's en la adquisición de parcelas en Murillo del Rio Leza, por el que el primero encarga al segundo la adquisición de parcelas en esta localidad. Desde luego, no es objeto del presente procedimiento determinar la naturaleza jurídica de este contrato, aunque podría también considerarse como mandato, pero, aunque así fuera, sería una relación entre el Sr. Doroteo y el Sr. Teodosio, sin que se desprenda en absoluto que sea un mero sustituto de otro mandato entre el Sr. Doroteo y un tercero.
La recurrente realiza diversas alegaciones sobre el proceder del Sr. Teodosio, sobre sus falsedades o sobre su actuación antijurídica o sobre el enriquecimiento obtenido en todas su actuación o en la situación injusta que ha sufrido al haber pagado por unas parcelas que no ha recibido, pero no es procedente su análisis dado su falta de legitimación para exigir lo que ahora pretende frente a los Sres. Teodosio- Estibaliz.
CUARTO.- Sobre la reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto. Prescripción de la acción.
Si como razona el Juzgador de instancia y hemos confirmado, el mandante no tiene acción contra la parte con la que ha contratado el mandatario, si la relación de mandato ha sido ocultada, es claro que la reclamación extrajudicial ejercitada por el mandatario sólo interrumpiría la que éste tiene. No resulta posible interrumpir la prescripción de una acción inexistente. La actora no tiene ninguna acción contra los demandados, Sr. Teodosio y Sra. Estibaliz, por lo que ante una acción inexistentes ni siquiera podría plantearse la cuestión de la prescripción. Si los demandados se enriquecieron injustamente a costa de otro, lo sería a costa de Gravas Jubera, que fue con la que mantuvieron la relación jurídica, con Yeuri's ninguna relación jurídica mantuvieron, ni siquiera conocían de su existencia o, por lo menos, ninguna prueba se ha practicado, por mucho que pudieran pensar que detrás de Gravas Jubera había otra u otras personas o sociedades y cuyos pactos desconocían, con lo cual no resulta posible sostener que exista un enriquecimiento injusto. Si Yeuri's no tiene acción para exigir el cumplimiento de unos contratos de compraventa, tampoco la tiene para exigir el pago de unas cantidades por un supuesto enriquecimiento injusto.
En definitiva, se comparte que la reclamación que realizó Gravas Jubera frente a los demandados en el año 2017 no interrumpió la prescripción, pero ni siquiera hubiera sido necesario acudir a la prescripción para desestimar una acción que no había ni siquiera nacido.
QUINTO.- Sobre las costas de primera instancia.
Se impugna la condena en costa por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
El artículo 394 de la LEC permite la no condena en costa cuando existan serias dudas de hecho o derecho. Es claro que para aplicar dicha norma y no aplicar la regla general del vencimiento objetivo, es necesario que existan serias dudas. Generalmente, en todo litigio pueden existir dudas de hecho o de derecho, salvo que una parte litigue con temeridad y sus planteamientos tanto fácticos como jurídicos sean insostenible. Pero el legislador considera que no son suficientes las dudas que puedan existir en los procesos judiciales normales, sino que deben ser dudas de hecho relevantes o dudas de derecho, por ejemplo, cuando existe jurisprudencia contradictoria.
La Sentencia nº 6/2016, de 18 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , expresa: «que la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la «seriedad» de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».
Y la Sentencia nº 41/2016, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , centra y delimita el debate: «en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .... No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible...Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco...
Es decir, exige un juicio de valor de consistencia sobre la razonabilidad procesal de la relevancia y transcendencia de la duda fáctica que declina el vencimiento del juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo ha impuesto la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 .
En el presente caso no se aprecian dudas ni de hecho ni de derecho. A pesar de la postura de los demandados, especialmente, del Sr. Teodosio sobre la procedencia del dinero respecto a la parcela n.º NUM000 y del pago del dinero por la compra de las parcelas nº NUM001 y NUM002, no existe dudas de que todas las relaciones que se mantuvieron lo fueron entre Gravas Jubera y los Sres. Teodosio y Estibaliz. Con la demanda no se aportaba ninguna prueba de relación alguna entre dichos demandados y Yeuri's y la única declaración en el juicio que podía haber demostrado esa posible relación, se limitó a decir que el Sr. Teodosio debía suponer que había alguien detrás por la falta de capacidad económica de Gravas Jubera, pero, como hemos razonado, no significaba que el Sr. Teodosio se comprometiera con terceros.
Y el artículo 1717 del Código civil es tal claro que difícilmente pueden existir dudas sobre la inexistencia de acción de Yeuri's frente a los demandados.
En definitiva, no se aprecian serias dudas para desvirtuar la regla general del vencimiento.
SEXTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .
DESESTIMAR el recurso interpuesto por YEURI'S, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de fecha 14 de octubre de 2024, en el juicio ordinario 591/2023 .
CONFIRMAR la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño dictó sentencia el día 14 de octubre de 2024 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la mercantil Yeuri's, S.A., absuelvo a don Teodosio y doña Estibaliz y don Elias y doña Tatiana de todas las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las, con imposición a la actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- La representación de YEURI'S ha interpuesto recurso de apelación.
D. Teodosio y DÑA. Estibaliz, por un lado, y D. Elias y DÑA. Tatiana, por otro lado, como partes apeladas, se han opuesto al recurso presentado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2026.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, YEURI'S, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 14 de octubre de 2024 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Teodosio y DÑA. Estibaliz, D. Elias y DÑA. Tatiana.
En dicha demanda se alegaba que tenía por objeto la de regularizar la situación existente en torno a las parcelas catastrales DIRECCION000 de Murillo del río Leza, adquiridas por Yeuri's y en manos de los demandados, en virtud de una serie de negocios jurídicos cuya nulidad interesaba. De forma subsidiaria solicitaba el resarcimiento económico por los desembolsos económicos realizados para la adquisición de dichas parcelas. Explicaba en síntesis que entre los años 2009 y 2010 inició un proyecto para la adquisición de diversos inmuebles en la localidad de Murillo de Rio Leza, utilizando a Gravas Jubera, S.L. como intermediaria, explicando que cada vez que surgía una oportunidad de compra transfería el dinero a Gravas Jubera, encargándose ésta directamente o en ocasiones a través de otros intermediarios la adquisición con el dinero entregado, con el compromiso de que acabasen finalmente en manos de Yeuri's, como conocían todos los intermediarios, todo ello para que no se enteraran en el pueblo de la intervención de esta sociedad.
Concretaba que respecto a la adquisición de la parcela nº NUM000 (así como las DIRECCION001), la pretendía adquirir en una subasta del Ayuntamiento el señor Teodosio, principal enlace que utilizaba Gravas Jubera, por lo que ésta comunicó la posibilidad de su adquisición, para lo cual solicitó una transferencia de 250.328,50 euros, como así fue realizada. Tras su adquisición por el Sr. Teodosio, firma junto con Estibaliz un contrato privado de compraventa de fecha 26 de febrero de 2010 con Gravas Jubera en virtud del cual le vende la referida parcela por 68.087,50 euros. Posteriormente, tal sociedad firma un contrato de compraventa con Yeuri's de fecha 30/07/10 por el precio de 143.528 euros. Años después intentó catastrar la parcela a su nombre, le fue denegado, resultando que D. Teodosio y Dña. Estibaliz habían transmitido la parcela a D. Elias en fecha 7/01/2015.
En cuanto a las parcelas NUM001 y NUM002 argumentaba que eran propiedad de D. Teodosio, comunicándole Gravas Jubera la posibilidad de su compra por 291.717 euros para lo cual transfiere tal cantidad, suscribiendo Gravas Jubera con D. Teodosio y Dña. Estibaliz contrato de compraventa por el precio de 90.000 euros de fecha 15 de junio de 2010. Procediéndose a su venta en contrato privado por Gravas Jubera a Yeuri's en el mismo contrato de 30 de julio de 2010. Cuando intentó catastrar las dos parcelas le fue rechazada al constar a nombre de D. Elias la parcela nº NUM001 por compraventa y a favor de Dña. Tatiana la parcela nº NUM002 por donación.
Con base a dichos hechos solicitaba la nulidad por simulación de las ventas realizadas a favor de D. Elias y la donación a favor de Dña. Tatiana. Y pretendía se declarase la obligación de los demandados D. Teodosio y Dña. Estibaliz a transmitir las anteriores fincas, mediante escritura pública por el precio de 158.087,50 euros. Subsidiariamente solicitaba se condenase al pago de tal cantidad por enriquecimiento injusto.
La parte demandada, D. Teodosio y DÑA. Estibaliz se opusieron a la demanda alegando la inexistencia de acuerdo alguno con Yeuri's sobre las tres parcelas, niega la existencia de maniobras fraudulentas, pues la transmisión de tales parcelas se hizo a favor del Sr. Elias con la finalidad de que se estableciera como agricultor joven, siendo éste el que donó a su esposa Tatiana la parcela nº NUM002; niegan relación alguna con la actora y oponen la prescripción de la acción de reclamación de cantidad; niegan la autenticidad del contrato de fecha 26 de febrero de 2010; niegan el desplazamiento de dinero de Gravas Jubera a su favor para la compra de las parcelas; y respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 alegan incumplimiento contractual en el pago del precio, por lo que la compraventa no llegó a consumarse.
La parte demandada, D. Elias y Dña. Tatiana alegan que son ajenos a las relaciones entre la actora y Grava Jubera, no siendo creíble la operativa descrita en la demanda. Que el Sr. Elias adquirió las parcelas en estado soltero con el objetivo de establecerse como joven agricultor por un precio de 40.000 euros, obteniendo un préstamo para el pago del precio y posteriormente a la adquisición se casó con la Sra. Tatiana, a la cual le donó la parcela nº NUM000, siendo ya su esposa. Niegan la existencia de simulación, ni causa ilícita y en general alega similares motivos de oposición alegados por los alegados por los codemandados.
La sentencia, en síntesis, desestimó la demanda, apreciando que los contratos son auténticos, que la adquisición de la parcela nº NUM000 se realizó con dinero entregado por Gravas Jubera, que recibieron el dinero para la adquisición de las parcelas NUM001 y NUM002, pero concluye que entre D. Teodosio y Dña. Estibaliz no existió ninguna relación contractual con Yeuri's, por lo que esta no tiene acción ni legitimación para exigir de los demandados que pongan a su nombre las referidas parcela. Ante lo cual concluye la innecesaridad de analizar si hubo simulación en las ventas realizadas por dichos demandados a favor de D. Elias. Desestima la reclamación de cantidad por prescripción de la acción ejercitada.
La parte demandante recurre la sentencia insistiendo en la acción de nulidad, sosteniendo que la denunciada nulidad radical o inexistencia de los citados negocios es materia de ius cogensque debería resolverse con independencia de que prospere o no la pretensión final. Insiste en la obligación de los codemandados de poner a nombre de la actora las parcelas objeto de la pretensión. Sostiene que hubo interrupción de la prescripción. E impugna la condena en costas al considerar que existen dudas de hecho.
SEGUNDO.- Sobre la acción de nulidad. Necesidad de interés legitimó para su ejercicio por parte de terceros ajenos al contrato cuya nulidad se pretende.
Sostiene la parte recurrente que la denunciada nulidad radical o inexistencia de los citados negocios jurídicos es materia de ius cogensque debería resolverse con independencia de que prospere o no la pretensión final consistente en que las fincas enajenadas entre los familiares codemandados, sin precio y en fraude a la actora sean transferidas a ésta que fue quien las pagó y añade que ya sea por simulación absoluta por falta de precio ya sea por ilicitud de la causa en ambos negocios (compraventa y donación), estaríamos ante una nulidad radical con las consecuencias establecidas en los artículos 6.3 y 1.275 del Código civil , que deberán ser declaradas incluso de oficio al tratarse de cuestiones de derecho imperativo.
Tal argumentación no puede ser compartida. Ciertamente, la actora tendría legitimación para instar la nulidad de los contratos de compraventa y donación otorgados entre los demandados, pero dicho interés estaría subordinado a la prosperabilidad de la acción ejercitada de que las tres parcelas fueron adquiridas por ella y que los demandados D. Teodosio y Dña. Estibaliz están obligados a otorgar la escritura pública para la transmisión a su favor. Si esta acción no prospera resulta innecesario declarar la nulidad de la compraventa realizada por D. Teodosio y Dña. Estibaliz a favor de D. Elias y la donación de este a favor de Dña. Tatiana. Como dice la jurisprudencia, en todo caso, tiene que haber un interés legítimo para declarar la nulidad de pleno derecho, que prima facie la actora lo tendría al interponer la demanda, pero que lo pierde al desestimarse su pretensión de que se declare la obligación que tienen los demandados de transmitir las tres parcelas a su favor. Y sin que se aprecie ningún otro interés para que se declare tal nulidad.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 1252/2025 16 de septiembre que:
En relación con la legitimación para instar la nulidad de un contrato, es sabido que la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y los de nulidad relativa. Mientras en los primeros se admite la legitimación del tercero ajeno al contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo, en los casos de nulidad relativa o anulabilidad dicha legitimación se circunscribe a quienes hayan sido parte en el negocio jurídico cuya nulidad se postula, si bien esta limitación también se ha interpretado de manera flexible en función de las circunstancias y de la naturaleza del interés invocado.
En efecto, la sentencia 1823/2023, de 22 de diciembre , con ocasión de abordar un caso en el que se pretendía la nulidad de la venta de un activo de una sociedad en concurso, realizada por la administración concursal antes de la apertura de la fase de liquidación y sin autorización judicial, repasa la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa en general:
«En la sentencia 123/2022, de 16 de febrero , hemos recordado la jurisprudencia sobre la legitimación activa y la forma de examinar su existencia en un caso concreto, que cabe sintetizar del siguiente modo: "La legitimación procesal es (...) una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. (...) Exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Así se desprende del art. 10 LEC : "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
»De tal forma que "la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo". Por lo que para determinar si existe legitimación activa en un caso concreto, habrá que atender "a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".
»La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda"; exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", y supone "una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas" ( sentencia 123/2022, de 16 de febrero , con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril ).»
Con esta base, la sentencia profundiza en la legitimación activa para pedir la nulidad del contrato y señala:
«En relación con la legitimación para instar la nulidad de los contratos, la regla general contenida en el art. 1302.1 CC , cuya infracción denuncia el motivo de casación, es que se restringe a "los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -los contratos-". En principio, son los obligados principal o subsidiariamente por los contratos cuya nulidad se pretende, quienes pueden hacerla valer. En la medida en que el art. 1257 CC restringe los efectos del contrato a quienes los otorgaron y, en su caso, a sus herederos, es lógico que sean estos y los obligados por el contrato quienes estén interesados en su validez y por ello legitimados para instar su nulidad.
»No obstante, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 446/1998, de 19 de mayo , ha interpretado el art. 1302 CC en un sentido un poco más amplio, al admitir que, en función del caso, pueda haber otro interés que justifique el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato por quien no ha sido parte:
"lo que este último precepto dispone - art. 1302 CC - es que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, pero no prohíbe ejercitarla a los terceros perjudicados por los mismos ( SS de 26 de noviembre de 1946 y 26 de octubre de 1962 , entre muchas otras) y menos aún si la causa de nulidad, como ocurre en el caso del nº 5º del art. 1459 al establecer la prohibición por motivos de moralidad, es radical y absoluta, en cuanto de evidente orden público".»
De facto, esta última sentencia 446/1998 afirma la legitimación activa al deudor para reclamar frente a una causa de nulidad «mientras conserve cualquier expectativa, constitutiva de interés, con base en los arts. 1257 y 1302 del C. Civil ». Y, en el mismo sentido, la sentencia 762/2005, de 25 de octubre , entre otras muchas, reitera que «el artículo 1302 CC es aplicable a aquella forma de ineficacia conocida como anulabilidad, que permite al perjudicado impugnar el contrato que le ocasionó el perjuicio, mientras que para pedir la nulidad está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato».
Más recientemente, la sentencia 556/2021, de 21 de julio , en un supuesto en que se planteaba la legitimación activa de la donataria de unas aportaciones financieras subordinadas para el ejercicio de acciones contractuales de la donante (nulidad de la suscripción de tales aportaciones) y no ejercitadas por esta, recuerda:
«El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del CC , que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo 1257 CC .
»De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
»La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261 CC ), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución , en adelante CE), o libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ). En definitiva, sólo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.
»En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio , indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril .
»Este principio de relatividad se deduce también del art. 1091 CC , al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado. En definitiva, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son aplicables a los terceros.
»No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre , con cita de la doctrina reflejada en la sentencia 188/2015, de 8 abril , ya se advierte que el principio de relatividad no es tan absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( SSTS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ). En el mismo sentido, las sentencias 269/2011, de 11 de abril , y 152/2021, de 28 de marzo .».
Y a continuación, la referida sentencia 556/2021 , repasa distintos supuestos en los que se admitido la legitimación del tercero, para concluir que los requisitos exigidos no concurren en el caso enjuiciado:
«Una manifestación al respecto fue reconocer la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones del art. 1591 del CC , relativas al contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa, reconocida por las sentencias de 5 de mayo de 1961 , 25 de octubre de 1975 , 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de abril de 1982 , 17 de junio de 1990 , 3 de febrero de 1995 o, más recientemente, 597/2013, de 18 de octubre , actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE .
»Se hace eco de esta doctrina y la amplía la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , cuando sostiene al respecto:
"11.- La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación".
»Ahora bien, la doctrina expuesta no es aplicable al caso que nos ocupa, en que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de anulabilidad, cuya legitimación activa es regulada por el art. 1302 del CC , en el sentido de que tal acción la pueden ejercitar tan solo los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Y, en este caso, la única que concertó el contrato, y la que sufrió el supuesto error como vicio de la voluntad, fue la madre de la actora, que no ejercitó la presente acción.
»Es por ello que, con respecto a un contrato susceptible de anulación, y como tal existente al reunir los requisitos del art. 1261 del CC , la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato, como sucede en el caso que nos ocupa, en que la madre, adquirente de la participaciones, que luego dona años después a su hija, no había entablado dichas acciones, ni las ejercita en este proceso.
»No nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de acciones por evicción, en las que se subroga el donatario conforme a lo dispuesto en el art. 638 CC , ni tampoco ante el ejercicio de acciones derivadas de un título universal o de herencia, en cuyo caso serían de aplicación los arts. 659 y 661 del CC , conforme a los cuales el causante transmite sus derechos y acciones a sus herederos, sin que en tal caso opere el principio de relatividad de los contratos.
Hemos razonado en la sentencia 770/1990, de 10 de diciembre , que la parte recurrente "[...] conforme el artículo 1.257 del Código Civil , que declara que el contrato "sólo produce efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", no puede deducir acción para su cumplimiento o para obtener su nulidad", en consecuencia, no puede "[...] pedir la nulidad de un contrato en el que no han sido partes ni ella ni su esposo". De igual forma, hemos dicho en la sentencia 259/2008, de 11 de diciembre , que "la acción de nulidad de los contratos en que, pese a concurrir los requisitos del artículo 1.261, concurre algún vicio que los invalide, corresponde únicamente a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos".».
3.-En definitiva, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación.
Con relación a este último punto, será necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen.
4.-La regla general expuesta es aplicable igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC . Está legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión.
Es verdad que, en alguna ocasión, esta sala ha vinculado la legitimación activa a la titularidad efectiva de un derecho subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A título de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 1943 proclama que «quien impugna por simulación ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela judicial».
No obstante, esta interpretación restrictiva ha ido evolucionando y actualmente no se discute la legitimación activa de quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un interés legítimo para que se declare la simulación y, por tanto, la nulidad del contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es susceptible de causar un daño existe un interés tutelable al amparo del art. 24.1 CE . Así, la sentencia 296/1988, de 13 de abril afirma que «es lo cierto que por el carácter absoluto de la nulidad que declara la sentencia impugnada la legitimación activa para obtener dicha declaración corresponde a todo aquel que acredite un simple interés legítimo, con la amplitud de criterio de que es muestra la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1987 que atribuye a la acción de nulidad por simulación además carácter de imprescriptible)».
La sentencia 268/2020, de 9 de junio , en un supuesto en que se planteaba la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de acciones (negocio simulado) que encubría un contrato de garantía, reconoce interés legítimo para instar la acción tanto al contratante como al tercero afectado por los efectos del contrato:
«La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo , en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999 , que recoge la jurisprudencia anterior.
»Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero , con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado.
»Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).
»En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
»En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
»La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:
"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".
»[...] De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo :
"El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).»
En la misma línea apuntada, la sentencia 218/2018, de 12 de abril , aprecia la legitimación de un tercero que no ha intervenido en el negocio para instar la nulidad de un contrato de suscripción y adquisición de acciones entre dos sociedades, al resultar perjudicado por el contrato:
«La nulidad que se solicita está justificada en el hecho de que el negocio jurídico de suscripción de acciones es simulado, o tiene una causa ilícita, pues su finalidad es vaciar el activo patrimonial de una sociedad, cuyo administrador está a punto de perder el control, para traspasarlo a otra sociedad por un precio irrisorio y bajo el control de su esposa. [...]
En el presente caso, la demandante tiene legitimación activa (ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de capital de 22 de marzo de 2010, sino contra el negocio «instrumental» que lo ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado.».
5.-La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).
De entrada, los actores alegan que la vivienda les pertenece, es decir, afirman el derecho de propiedad sobre la finca objeto de los contratos discutidos.
Ciertamente, cuando se formalizaron tanto las hipotecas como los primeros contratos de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, la finca aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del que fuera su hijo, D. Sabino, por lo que, a priori, el prestamista y posterior comprador podría invocar los efectos previstos en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Pero no lo es menos que se aportan indicios sólidos acerca de que esa titularidad no se correspondía con la realidad y era meramente formal, como son: (i) cuando se realizó la compra, en fecha 13 de abril de 1991, D. Sabino tenía 20 años de edad y no consta que tuviera un trabajo e ingresos estables que permitieran abonar la cantidad entregada como entrada ni las cuotas del préstamo hipotecario concertado para financiar el pago del resto, lo que lleva a pensar que no fue él quien pagó el precio; (ii) sin entrar en su valor probatorio, obra en autos un documento privado redactado en papel timbrado y fechado el 28 de mayo de 1991, esto es, apenas un mes después, lo que se compadece con el timbre, y en el que el hijo reconoce que la vivienda pertenecía a sus padres; (iii) no es controvertido que los demandantes han residido de manera interrumpida en la citada vivienda, al menos desde 1991 y hasta la interposición del recurso de casación, en marzo de 2020, inicialmente con sus tres hijos y, al independizarse estos, ya solo ellos; (iv) se aportan contratos de suministro eléctrico de 1993 y de gas de 1983, a nombre de D. Leonardo y no de su hijo D. Sabino, y lo mismo sucede con los recibos de pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios; y (v) asimismo se acompaña contrato de seguro de hogar, datado el , y en el que figura D. Leonardo como tomador y asegurado.
Desde el momento en que la afirmación de los demandantes acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos que, al menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, sin perjuicio de lo que finalmente pueda concluirse a raíz de la prueba practicada, existe ab initio un razonable interés legítimo que faculta para el ejercicio de la acción de nulidad.
Esta conclusión se refuerza si se advierte que, precisamente al amparo del primero de los contratos, se presentó una demanda de desahucio por precario que dio lugar al correspondiente juicio verbal, actualmente suspendido por la prejudicialidad provocada por el procedimiento que nos ocupa y que, de ser estimada, determinaría el lanzamiento de los demandantes.
La sentencia de apelación pone el acento en que para que el interés alegado fuera relevante, «habría de existir un previo pronunciamiento, bien en este proceso como petición inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso separado, que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes». A falta de este pronunciamiento previo, los demandantes carecerían de legitimación para instar la nulidad de un contrato entre dos codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de ellos, sin beneficio alguno para los accionantes.
El razonamiento no se comparte porque, con independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los actores, como petición previa en este u otro proceso, refrendaría su posición como perjudicados al evidenciar un interés directo como titulares de un derecho subjetivo, y, de prosperar la acción, comportaría que pasasen a figurar formalmente como propietarios, ello no implica que, en ausencia de este pronunciamiento, no quepa hablar de un interés material relevante, que se desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y que sugieren una situación fáctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron los contratos. Una cosa es que el éxito de las acciones entabladas no determine la recuperación de la titularidad formal, que quedaría en la persona de su nieto (como heredero de su padre, D. Sabino), y otra muy distinta que dicho efecto no conlleve un cambio en la situación existente que queda reputar positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un interés significativo en que se produzca.
Obsérvese que la estimación de la acción de nulidad aquí ejercitada determinaría el rechazo de la acción de desahucio por precario que formuló D. Urbano, por falta de legitimación activa, y la imposibilidad de que ni el mismo ni D.ª Violeta pudieran ejercitar nuevas acciones frente a los actores con relación a la vivienda (al margen de las que el primero pudiera deducir contra la herencia yacente de D. Sabino con base en el préstamo), reponiendo el escenario al momento anterior a la firma de las hipotecas. Y, aunque la finca quedaría bajo la titularidad formal de un tercero (su nieto), no consta que este fuera a formular acción alguna frente a sus abuelos que, en todo caso, podrían alegar u oponer lo que estimaran pertinente.
La sentencia citada, aunque estima el recuro y declara la obligación d ela Audiencia Provincial de resolver sobre la nulidad del contrato, es clara al exigir un interés legítimo y en el caso concreto llega a la conclusión de que existe tal interés de que se resuelva la acción de nulidad por simulación, razonando porque existe tal interés. Pero, en el presente caso, desestimada la acción de que por parte del Sr. Teodosio y la Sra. Estibaliz transmitan las DIRECCION000 a su favor, no se aprecia ningún otro interés para que se declare la nulidad de las compraventas otorgadas por estos a favor del Sr. Elias y de la donación de éste a favor de su esposa.
TERCERO.- Sobre la acción ejercitada por Yeuri's. Naturaleza de la relación jurídica entre Yeuri's y Gravas Jubera. Efectos del mandato entre el mandante y tercero.
Empezaba diciendo YEURI'S en su demanda que:
Entre 2009 y 2010 la demandante YEURI'S, S.A., cuyo objeto social es el negocio inmobiliario, se embarcó en un proyecto de compra de terrenos en el municipio de Murillo del Río Leza, a propuesta de la entidad Gravas Jubera, S.L., la cual actuaría como principal intermediaria al ser conocedora del mercado en que dicha operación iba a desarrollarse.
El sistema que se estableció consistía en que, cada vez que surgía una oportunidad de compra de una o varias fincas, YEURI'S, S.A. ingresaba el dinero en una cuenta de Gravas Jubera, S.L., encargándose ésta directamente, o en ocasiones a través de otros intermediarios -será aquí donde entren en escena los demandados-, de adquirirlas, obviamente con el compromiso de que los bienes acabasen finalmente en manos de YEURI'S, S.A., a la sazón verdadera compradora, según conocían perfectamente todos los citados intermediarios.
Tal modo de proceder fue el recomendado por todos esos intermediarios que participaron en el proyecto, con el fin de que "no se enteren en el pueblo de que una empresa de fuera está comprando", al poder ello provocar que muchas ventas no se materializaran o que se disparase el precio de las mismas (ya de por sí alto para mi mandante, pues como veremos la participación de personas interpuestas incrementó sobremanera el coste de la inversión).
Así las cosas, y merced al proyecto descrito, a día de hoy YEURI'S, S.A. ha conseguido que se intitulen a su nombre infinidad parcelas en Murillo de Río Leza, habiéndose producido con las tres objeto de este pleito (las ab initio señaladas DIRECCION000 de Murillo del Río Leza) la problemática que pasamos a exponer y tratar de enmendar.
Como se desprende de dichos hechos y de lo que sigue alegando sobre el proceder en la adquisición de las DIRECCION000, la relación jurídica que se concertó lo fue entre YEURI'S y GRAVAS JUBERO, S.L. y entre esta y el Sr. Teodosio. No se ha aportado ningún documento del que se desprenda que YEURI'S tuvo relación contractual con D. Teodosio.
Aunque no dice expresamente cual fue la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo con GRAVAS JUBERA, S.L. de los fundamentos jurídicos y de las normas que cita estaría sosteniendo que la relación fue de mandato.
Efectivamente, se comparte plenamente que entre YEURI`S y GRAVAS JUBERA, S.L. existió una relación de mandato, pues como dice el artículo 1709 del Código civil por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.Gravas Jubera no hacía más que contactar con posibles vendedores la compra de parcelas para posteriormente entregarlas a Yeuri's, formalizándose dos contratos de compraventa entre Gravas Jubera y el vendedor, por un lado, y entre Gravas Jubera y Yeuri's, siendo esta la que finalmente adquiría la parcela.
La parte demandante sostuvo que Graves Jubera actuaba como intermediaria en la compra de parcelas en la localidad de Murillo de Rio Leza, que cada vez que existía la posibilidad de realizar una compra solicitaba la transferencia de dinero que se realizaba y se consumaba la compra. Es decir, Graves Jubera se obligaba frente a YEURI'S a la compra de parcelas por cuenta o encargo de ésta. No estamos ante un contrato de mediación corretaje, a pesar de que la actora habla de un intermediario, pues el mediador o corredor lo que realiza es poner en contacto al vendedor y al comprador, lo cual no ocurría este negocio, como veremos.
El mandato puede ser representativo o no representativo. La actora dice que no deseaba que se supiera que una inversora ajena a la población era la que estaba interesada en la compra de las parcelas. Además, todas las adquisiciones que realizaba Graves Jubera las efectúa como compradora y firmaba el contrato de compraventa como compradora. Para, a continuación, suscribir un nuevo contrato privad de compraventa con Yeuri's. Por lo tanto, Graves Jubera no actuaba en la suscripción de los negocios de compraventa en representación de Yeuri's, sino en su propio nombre y derecho, aunque por cuenta de Yeuri's, con lo cual nos encontramos ante un mandato no representativo.
Aunque el mandato por regla general es gratuito según el artículo 1711 del Código civil , puede pactarse que sea remunerado como ocurría en el presente caso, dado que Graves Jubera percibía la comisión correspondiente a la diferencia entre el precio por el que compraba la parcela y por el que la vendía a Yeuri's. La demandante y recurrente en diversos pasajes de la demanda y del recurso se queja de las comisiones abusivas que cobraban Graves Jubera y otros intermediarios, pero tal cuestión es ajena al objeto nuclear del proceso y a la pretensión ejercitada.
En definitiva, no hay duda que Gravas Jubera actuaba en la compra de parcelas en su propio nombre, aunque en interés o por cuenta de Yeuri's, dado que recibía de esta el precio de la compra. Su identidad se ocultaba a los vendedores por expreso deseo de Yeuri's. Y Gravas Jubera cobraba por el encargo realizado mediante una comisión consistente entre la deferencia de la compra al vendedor y el precio concertado con Yeuri's.
Dice el artículo 1717 que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Como hemos dicho Gravas Jubera actuó siempre en su propio nombre. Todos los contratos de compraventa, por lo menos los relativos a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, objeto del litigio, las compra a D. Teodosio y Dña. Estibaliz las realiza en su propio nombre, sin que actúe en representación de Yeuri's, por lo que ésta no tiene acción frente a dichos dos demandados para exigir la entrega de las parcelas y el otorgamiento de las escrituras de compraventa a su favor. Solamente Gravas Jubera tendría acción frente a los demandados para exigirles el otorgamiento de las escrituras públicas y la entrega de las parcelas objeto de la compraventa. El apoderado de Gravas Jubera manifestó en el acto del juicio que el Sr. Teodosio sabía que había alguien detrás de su sociedad pues no tenía capacidad económica para la compra de tantas parcelas. Aunque ello sea así, en ningún momento dijo que el Sr. Teodosio conociera que detrás estaba Yeuri's, que el dinero lo aportaba esta sociedad y que todas las compras las realizaba por cuenta de aquella. Por lo tanto, que pudiera suponer que detrás había otra u otras sociedades no es en absoluto relevante, pues ignoraba la relación jurídica que Gravas Jubera pudiera tener con terceras sociedades (sociedad, mandato, etc.). Lo único claro es que con quien contrató el Sr. Teodosio y su esposa fue con Gravas Jubera.
Se argumenta por la recurrente que tendría derecho a exigir de los demandados la transmisión de las parcelas con fundamento en el artículo 1721 y 1722 del Código civil , al sostener que D. Teodosio sería sustituto de Graves Jubera en el mandato realizado a ésta y que, por lo tanto, tendría acción contra él. Tal argumento no puede ser compartido. Por un lado, respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 resulta imposible sostener que hubo sustitución del mandatario al ser las parcelas propiedad del Sr. Teodosio y de la Sra. Estibaliz. Y respecto de la parcela n.º NUM000, aunque el dinero con el que fue adquirida en la subasta ante el Ayuntamiento proviniera de Gravas Jubera, como así se declara en la sentencia y no ha sido recurrido, no queda claro si el Sr. Teodosio tenía intención de participar en la subasta en su interés y lo hizo posteriormente por cuenta de Gravas Jubera o desde un principio ya lo hizo por cuenta e interés de esta. Por otro lado, para considerar que ha sido nombrado sustituto es necesario que sea nombrado como tal por el mandatario, es decir, es necesario que le indique que actúa por cuenta e interés del mandante. Si como hemos visto el Sr. Teodosio ignoraba la existencia de Yeuri's y aunque pudiera pensar que existía alguna sociedad detrás de Gravas Jubera, ignoraba exactamente qué sociedad era y la relación jurídica que Gravas Jubera pudiera tener con ella, por lo que resulta insostenible jurídicamente que actuara como sustituto en un mandato ignorando si realmente había mandato y la identidad del mandante.
Por último, indicar que con la demanda se aportó un poder notarial de 27 de julio de 2010 en virtud del cual Gravas Jubera otorgaba un poder a favor de D. Teodosio para que pudiera comprar parcelas en diversos municipios, entre ellos, Murillo del Rio Leza, pudiendo fijar el precio y condiciones que tuviera por conveniente, incluso se le autorizaba para la explotación de las fincas. Dicho poder, aunque resulta un tanto extraño, pues no se indica que las compra se deben realizar en nombre de Gravas Jubera o por cuenta de esta, tampoco se indica que sea nombrado sustituto de un mandato existente entre Gravas Jubera y una tercera sociedad. Se aportó también un contrato entre el Sr. Doroteo, que actúa en su propio nombre, y el Sr. Teodosio de fecha 19 de enero de 2007, dos años antes del interés de Yeuri's en la adquisición de parcelas en Murillo del Rio Leza, por el que el primero encarga al segundo la adquisición de parcelas en esta localidad. Desde luego, no es objeto del presente procedimiento determinar la naturaleza jurídica de este contrato, aunque podría también considerarse como mandato, pero, aunque así fuera, sería una relación entre el Sr. Doroteo y el Sr. Teodosio, sin que se desprenda en absoluto que sea un mero sustituto de otro mandato entre el Sr. Doroteo y un tercero.
La recurrente realiza diversas alegaciones sobre el proceder del Sr. Teodosio, sobre sus falsedades o sobre su actuación antijurídica o sobre el enriquecimiento obtenido en todas su actuación o en la situación injusta que ha sufrido al haber pagado por unas parcelas que no ha recibido, pero no es procedente su análisis dado su falta de legitimación para exigir lo que ahora pretende frente a los Sres. Teodosio- Estibaliz.
CUARTO.- Sobre la reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto. Prescripción de la acción.
Si como razona el Juzgador de instancia y hemos confirmado, el mandante no tiene acción contra la parte con la que ha contratado el mandatario, si la relación de mandato ha sido ocultada, es claro que la reclamación extrajudicial ejercitada por el mandatario sólo interrumpiría la que éste tiene. No resulta posible interrumpir la prescripción de una acción inexistente. La actora no tiene ninguna acción contra los demandados, Sr. Teodosio y Sra. Estibaliz, por lo que ante una acción inexistentes ni siquiera podría plantearse la cuestión de la prescripción. Si los demandados se enriquecieron injustamente a costa de otro, lo sería a costa de Gravas Jubera, que fue con la que mantuvieron la relación jurídica, con Yeuri's ninguna relación jurídica mantuvieron, ni siquiera conocían de su existencia o, por lo menos, ninguna prueba se ha practicado, por mucho que pudieran pensar que detrás de Gravas Jubera había otra u otras personas o sociedades y cuyos pactos desconocían, con lo cual no resulta posible sostener que exista un enriquecimiento injusto. Si Yeuri's no tiene acción para exigir el cumplimiento de unos contratos de compraventa, tampoco la tiene para exigir el pago de unas cantidades por un supuesto enriquecimiento injusto.
En definitiva, se comparte que la reclamación que realizó Gravas Jubera frente a los demandados en el año 2017 no interrumpió la prescripción, pero ni siquiera hubiera sido necesario acudir a la prescripción para desestimar una acción que no había ni siquiera nacido.
QUINTO.- Sobre las costas de primera instancia.
Se impugna la condena en costa por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
El artículo 394 de la LEC permite la no condena en costa cuando existan serias dudas de hecho o derecho. Es claro que para aplicar dicha norma y no aplicar la regla general del vencimiento objetivo, es necesario que existan serias dudas. Generalmente, en todo litigio pueden existir dudas de hecho o de derecho, salvo que una parte litigue con temeridad y sus planteamientos tanto fácticos como jurídicos sean insostenible. Pero el legislador considera que no son suficientes las dudas que puedan existir en los procesos judiciales normales, sino que deben ser dudas de hecho relevantes o dudas de derecho, por ejemplo, cuando existe jurisprudencia contradictoria.
La Sentencia nº 6/2016, de 18 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , expresa: «que la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la «seriedad» de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».
Y la Sentencia nº 41/2016, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , centra y delimita el debate: «en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .... No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible...Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco...
Es decir, exige un juicio de valor de consistencia sobre la razonabilidad procesal de la relevancia y transcendencia de la duda fáctica que declina el vencimiento del juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo ha impuesto la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 .
En el presente caso no se aprecian dudas ni de hecho ni de derecho. A pesar de la postura de los demandados, especialmente, del Sr. Teodosio sobre la procedencia del dinero respecto a la parcela n.º NUM000 y del pago del dinero por la compra de las parcelas nº NUM001 y NUM002, no existe dudas de que todas las relaciones que se mantuvieron lo fueron entre Gravas Jubera y los Sres. Teodosio y Estibaliz. Con la demanda no se aportaba ninguna prueba de relación alguna entre dichos demandados y Yeuri's y la única declaración en el juicio que podía haber demostrado esa posible relación, se limitó a decir que el Sr. Teodosio debía suponer que había alguien detrás por la falta de capacidad económica de Gravas Jubera, pero, como hemos razonado, no significaba que el Sr. Teodosio se comprometiera con terceros.
Y el artículo 1717 del Código civil es tal claro que difícilmente pueden existir dudas sobre la inexistencia de acción de Yeuri's frente a los demandados.
En definitiva, no se aprecian serias dudas para desvirtuar la regla general del vencimiento.
SEXTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .
DESESTIMAR el recurso interpuesto por YEURI'S, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de fecha 14 de octubre de 2024, en el juicio ordinario 591/2023 .
CONFIRMAR la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, YEURI'S, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 14 de octubre de 2024 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Teodosio y DÑA. Estibaliz, D. Elias y DÑA. Tatiana.
En dicha demanda se alegaba que tenía por objeto la de regularizar la situación existente en torno a las parcelas catastrales DIRECCION000 de Murillo del río Leza, adquiridas por Yeuri's y en manos de los demandados, en virtud de una serie de negocios jurídicos cuya nulidad interesaba. De forma subsidiaria solicitaba el resarcimiento económico por los desembolsos económicos realizados para la adquisición de dichas parcelas. Explicaba en síntesis que entre los años 2009 y 2010 inició un proyecto para la adquisición de diversos inmuebles en la localidad de Murillo de Rio Leza, utilizando a Gravas Jubera, S.L. como intermediaria, explicando que cada vez que surgía una oportunidad de compra transfería el dinero a Gravas Jubera, encargándose ésta directamente o en ocasiones a través de otros intermediarios la adquisición con el dinero entregado, con el compromiso de que acabasen finalmente en manos de Yeuri's, como conocían todos los intermediarios, todo ello para que no se enteraran en el pueblo de la intervención de esta sociedad.
Concretaba que respecto a la adquisición de la parcela nº NUM000 (así como las DIRECCION001), la pretendía adquirir en una subasta del Ayuntamiento el señor Teodosio, principal enlace que utilizaba Gravas Jubera, por lo que ésta comunicó la posibilidad de su adquisición, para lo cual solicitó una transferencia de 250.328,50 euros, como así fue realizada. Tras su adquisición por el Sr. Teodosio, firma junto con Estibaliz un contrato privado de compraventa de fecha 26 de febrero de 2010 con Gravas Jubera en virtud del cual le vende la referida parcela por 68.087,50 euros. Posteriormente, tal sociedad firma un contrato de compraventa con Yeuri's de fecha 30/07/10 por el precio de 143.528 euros. Años después intentó catastrar la parcela a su nombre, le fue denegado, resultando que D. Teodosio y Dña. Estibaliz habían transmitido la parcela a D. Elias en fecha 7/01/2015.
En cuanto a las parcelas NUM001 y NUM002 argumentaba que eran propiedad de D. Teodosio, comunicándole Gravas Jubera la posibilidad de su compra por 291.717 euros para lo cual transfiere tal cantidad, suscribiendo Gravas Jubera con D. Teodosio y Dña. Estibaliz contrato de compraventa por el precio de 90.000 euros de fecha 15 de junio de 2010. Procediéndose a su venta en contrato privado por Gravas Jubera a Yeuri's en el mismo contrato de 30 de julio de 2010. Cuando intentó catastrar las dos parcelas le fue rechazada al constar a nombre de D. Elias la parcela nº NUM001 por compraventa y a favor de Dña. Tatiana la parcela nº NUM002 por donación.
Con base a dichos hechos solicitaba la nulidad por simulación de las ventas realizadas a favor de D. Elias y la donación a favor de Dña. Tatiana. Y pretendía se declarase la obligación de los demandados D. Teodosio y Dña. Estibaliz a transmitir las anteriores fincas, mediante escritura pública por el precio de 158.087,50 euros. Subsidiariamente solicitaba se condenase al pago de tal cantidad por enriquecimiento injusto.
La parte demandada, D. Teodosio y DÑA. Estibaliz se opusieron a la demanda alegando la inexistencia de acuerdo alguno con Yeuri's sobre las tres parcelas, niega la existencia de maniobras fraudulentas, pues la transmisión de tales parcelas se hizo a favor del Sr. Elias con la finalidad de que se estableciera como agricultor joven, siendo éste el que donó a su esposa Tatiana la parcela nº NUM002; niegan relación alguna con la actora y oponen la prescripción de la acción de reclamación de cantidad; niegan la autenticidad del contrato de fecha 26 de febrero de 2010; niegan el desplazamiento de dinero de Gravas Jubera a su favor para la compra de las parcelas; y respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 alegan incumplimiento contractual en el pago del precio, por lo que la compraventa no llegó a consumarse.
La parte demandada, D. Elias y Dña. Tatiana alegan que son ajenos a las relaciones entre la actora y Grava Jubera, no siendo creíble la operativa descrita en la demanda. Que el Sr. Elias adquirió las parcelas en estado soltero con el objetivo de establecerse como joven agricultor por un precio de 40.000 euros, obteniendo un préstamo para el pago del precio y posteriormente a la adquisición se casó con la Sra. Tatiana, a la cual le donó la parcela nº NUM000, siendo ya su esposa. Niegan la existencia de simulación, ni causa ilícita y en general alega similares motivos de oposición alegados por los alegados por los codemandados.
La sentencia, en síntesis, desestimó la demanda, apreciando que los contratos son auténticos, que la adquisición de la parcela nº NUM000 se realizó con dinero entregado por Gravas Jubera, que recibieron el dinero para la adquisición de las parcelas NUM001 y NUM002, pero concluye que entre D. Teodosio y Dña. Estibaliz no existió ninguna relación contractual con Yeuri's, por lo que esta no tiene acción ni legitimación para exigir de los demandados que pongan a su nombre las referidas parcela. Ante lo cual concluye la innecesaridad de analizar si hubo simulación en las ventas realizadas por dichos demandados a favor de D. Elias. Desestima la reclamación de cantidad por prescripción de la acción ejercitada.
La parte demandante recurre la sentencia insistiendo en la acción de nulidad, sosteniendo que la denunciada nulidad radical o inexistencia de los citados negocios es materia de ius cogensque debería resolverse con independencia de que prospere o no la pretensión final. Insiste en la obligación de los codemandados de poner a nombre de la actora las parcelas objeto de la pretensión. Sostiene que hubo interrupción de la prescripción. E impugna la condena en costas al considerar que existen dudas de hecho.
SEGUNDO.- Sobre la acción de nulidad. Necesidad de interés legitimó para su ejercicio por parte de terceros ajenos al contrato cuya nulidad se pretende.
Sostiene la parte recurrente que la denunciada nulidad radical o inexistencia de los citados negocios jurídicos es materia de ius cogensque debería resolverse con independencia de que prospere o no la pretensión final consistente en que las fincas enajenadas entre los familiares codemandados, sin precio y en fraude a la actora sean transferidas a ésta que fue quien las pagó y añade que ya sea por simulación absoluta por falta de precio ya sea por ilicitud de la causa en ambos negocios (compraventa y donación), estaríamos ante una nulidad radical con las consecuencias establecidas en los artículos 6.3 y 1.275 del Código civil , que deberán ser declaradas incluso de oficio al tratarse de cuestiones de derecho imperativo.
Tal argumentación no puede ser compartida. Ciertamente, la actora tendría legitimación para instar la nulidad de los contratos de compraventa y donación otorgados entre los demandados, pero dicho interés estaría subordinado a la prosperabilidad de la acción ejercitada de que las tres parcelas fueron adquiridas por ella y que los demandados D. Teodosio y Dña. Estibaliz están obligados a otorgar la escritura pública para la transmisión a su favor. Si esta acción no prospera resulta innecesario declarar la nulidad de la compraventa realizada por D. Teodosio y Dña. Estibaliz a favor de D. Elias y la donación de este a favor de Dña. Tatiana. Como dice la jurisprudencia, en todo caso, tiene que haber un interés legítimo para declarar la nulidad de pleno derecho, que prima facie la actora lo tendría al interponer la demanda, pero que lo pierde al desestimarse su pretensión de que se declare la obligación que tienen los demandados de transmitir las tres parcelas a su favor. Y sin que se aprecie ningún otro interés para que se declare tal nulidad.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 1252/2025 16 de septiembre que:
En relación con la legitimación para instar la nulidad de un contrato, es sabido que la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y los de nulidad relativa. Mientras en los primeros se admite la legitimación del tercero ajeno al contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo, en los casos de nulidad relativa o anulabilidad dicha legitimación se circunscribe a quienes hayan sido parte en el negocio jurídico cuya nulidad se postula, si bien esta limitación también se ha interpretado de manera flexible en función de las circunstancias y de la naturaleza del interés invocado.
En efecto, la sentencia 1823/2023, de 22 de diciembre , con ocasión de abordar un caso en el que se pretendía la nulidad de la venta de un activo de una sociedad en concurso, realizada por la administración concursal antes de la apertura de la fase de liquidación y sin autorización judicial, repasa la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa en general:
«En la sentencia 123/2022, de 16 de febrero , hemos recordado la jurisprudencia sobre la legitimación activa y la forma de examinar su existencia en un caso concreto, que cabe sintetizar del siguiente modo: "La legitimación procesal es (...) una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. (...) Exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Así se desprende del art. 10 LEC : "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
»De tal forma que "la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo". Por lo que para determinar si existe legitimación activa en un caso concreto, habrá que atender "a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".
»La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda"; exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", y supone "una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas" ( sentencia 123/2022, de 16 de febrero , con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril ).»
Con esta base, la sentencia profundiza en la legitimación activa para pedir la nulidad del contrato y señala:
«En relación con la legitimación para instar la nulidad de los contratos, la regla general contenida en el art. 1302.1 CC , cuya infracción denuncia el motivo de casación, es que se restringe a "los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -los contratos-". En principio, son los obligados principal o subsidiariamente por los contratos cuya nulidad se pretende, quienes pueden hacerla valer. En la medida en que el art. 1257 CC restringe los efectos del contrato a quienes los otorgaron y, en su caso, a sus herederos, es lógico que sean estos y los obligados por el contrato quienes estén interesados en su validez y por ello legitimados para instar su nulidad.
»No obstante, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 446/1998, de 19 de mayo , ha interpretado el art. 1302 CC en un sentido un poco más amplio, al admitir que, en función del caso, pueda haber otro interés que justifique el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato por quien no ha sido parte:
"lo que este último precepto dispone - art. 1302 CC - es que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, pero no prohíbe ejercitarla a los terceros perjudicados por los mismos ( SS de 26 de noviembre de 1946 y 26 de octubre de 1962 , entre muchas otras) y menos aún si la causa de nulidad, como ocurre en el caso del nº 5º del art. 1459 al establecer la prohibición por motivos de moralidad, es radical y absoluta, en cuanto de evidente orden público".»
De facto, esta última sentencia 446/1998 afirma la legitimación activa al deudor para reclamar frente a una causa de nulidad «mientras conserve cualquier expectativa, constitutiva de interés, con base en los arts. 1257 y 1302 del C. Civil ». Y, en el mismo sentido, la sentencia 762/2005, de 25 de octubre , entre otras muchas, reitera que «el artículo 1302 CC es aplicable a aquella forma de ineficacia conocida como anulabilidad, que permite al perjudicado impugnar el contrato que le ocasionó el perjuicio, mientras que para pedir la nulidad está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato».
Más recientemente, la sentencia 556/2021, de 21 de julio , en un supuesto en que se planteaba la legitimación activa de la donataria de unas aportaciones financieras subordinadas para el ejercicio de acciones contractuales de la donante (nulidad de la suscripción de tales aportaciones) y no ejercitadas por esta, recuerda:
«El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del CC , que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo 1257 CC .
»De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
»La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261 CC ), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución , en adelante CE), o libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ). En definitiva, sólo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.
»En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio , indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril .
»Este principio de relatividad se deduce también del art. 1091 CC , al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado. En definitiva, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son aplicables a los terceros.
»No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre , con cita de la doctrina reflejada en la sentencia 188/2015, de 8 abril , ya se advierte que el principio de relatividad no es tan absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( SSTS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ). En el mismo sentido, las sentencias 269/2011, de 11 de abril , y 152/2021, de 28 de marzo .».
Y a continuación, la referida sentencia 556/2021 , repasa distintos supuestos en los que se admitido la legitimación del tercero, para concluir que los requisitos exigidos no concurren en el caso enjuiciado:
«Una manifestación al respecto fue reconocer la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones del art. 1591 del CC , relativas al contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa, reconocida por las sentencias de 5 de mayo de 1961 , 25 de octubre de 1975 , 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de abril de 1982 , 17 de junio de 1990 , 3 de febrero de 1995 o, más recientemente, 597/2013, de 18 de octubre , actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE .
»Se hace eco de esta doctrina y la amplía la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , cuando sostiene al respecto:
"11.- La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación".
»Ahora bien, la doctrina expuesta no es aplicable al caso que nos ocupa, en que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de anulabilidad, cuya legitimación activa es regulada por el art. 1302 del CC , en el sentido de que tal acción la pueden ejercitar tan solo los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Y, en este caso, la única que concertó el contrato, y la que sufrió el supuesto error como vicio de la voluntad, fue la madre de la actora, que no ejercitó la presente acción.
»Es por ello que, con respecto a un contrato susceptible de anulación, y como tal existente al reunir los requisitos del art. 1261 del CC , la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato, como sucede en el caso que nos ocupa, en que la madre, adquirente de la participaciones, que luego dona años después a su hija, no había entablado dichas acciones, ni las ejercita en este proceso.
»No nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de acciones por evicción, en las que se subroga el donatario conforme a lo dispuesto en el art. 638 CC , ni tampoco ante el ejercicio de acciones derivadas de un título universal o de herencia, en cuyo caso serían de aplicación los arts. 659 y 661 del CC , conforme a los cuales el causante transmite sus derechos y acciones a sus herederos, sin que en tal caso opere el principio de relatividad de los contratos.
Hemos razonado en la sentencia 770/1990, de 10 de diciembre , que la parte recurrente "[...] conforme el artículo 1.257 del Código Civil , que declara que el contrato "sólo produce efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", no puede deducir acción para su cumplimiento o para obtener su nulidad", en consecuencia, no puede "[...] pedir la nulidad de un contrato en el que no han sido partes ni ella ni su esposo". De igual forma, hemos dicho en la sentencia 259/2008, de 11 de diciembre , que "la acción de nulidad de los contratos en que, pese a concurrir los requisitos del artículo 1.261, concurre algún vicio que los invalide, corresponde únicamente a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos".».
3.-En definitiva, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación.
Con relación a este último punto, será necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen.
4.-La regla general expuesta es aplicable igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC . Está legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión.
Es verdad que, en alguna ocasión, esta sala ha vinculado la legitimación activa a la titularidad efectiva de un derecho subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A título de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 1943 proclama que «quien impugna por simulación ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela judicial».
No obstante, esta interpretación restrictiva ha ido evolucionando y actualmente no se discute la legitimación activa de quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un interés legítimo para que se declare la simulación y, por tanto, la nulidad del contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es susceptible de causar un daño existe un interés tutelable al amparo del art. 24.1 CE . Así, la sentencia 296/1988, de 13 de abril afirma que «es lo cierto que por el carácter absoluto de la nulidad que declara la sentencia impugnada la legitimación activa para obtener dicha declaración corresponde a todo aquel que acredite un simple interés legítimo, con la amplitud de criterio de que es muestra la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1987 que atribuye a la acción de nulidad por simulación además carácter de imprescriptible)».
La sentencia 268/2020, de 9 de junio , en un supuesto en que se planteaba la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de acciones (negocio simulado) que encubría un contrato de garantía, reconoce interés legítimo para instar la acción tanto al contratante como al tercero afectado por los efectos del contrato:
«La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo , en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999 , que recoge la jurisprudencia anterior.
»Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero , con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado.
»Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).
»En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
»En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
»La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:
"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".
»[...] De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo :
"El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).»
En la misma línea apuntada, la sentencia 218/2018, de 12 de abril , aprecia la legitimación de un tercero que no ha intervenido en el negocio para instar la nulidad de un contrato de suscripción y adquisición de acciones entre dos sociedades, al resultar perjudicado por el contrato:
«La nulidad que se solicita está justificada en el hecho de que el negocio jurídico de suscripción de acciones es simulado, o tiene una causa ilícita, pues su finalidad es vaciar el activo patrimonial de una sociedad, cuyo administrador está a punto de perder el control, para traspasarlo a otra sociedad por un precio irrisorio y bajo el control de su esposa. [...]
En el presente caso, la demandante tiene legitimación activa (ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de capital de 22 de marzo de 2010, sino contra el negocio «instrumental» que lo ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado.».
5.-La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).
De entrada, los actores alegan que la vivienda les pertenece, es decir, afirman el derecho de propiedad sobre la finca objeto de los contratos discutidos.
Ciertamente, cuando se formalizaron tanto las hipotecas como los primeros contratos de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, la finca aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del que fuera su hijo, D. Sabino, por lo que, a priori, el prestamista y posterior comprador podría invocar los efectos previstos en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Pero no lo es menos que se aportan indicios sólidos acerca de que esa titularidad no se correspondía con la realidad y era meramente formal, como son: (i) cuando se realizó la compra, en fecha 13 de abril de 1991, D. Sabino tenía 20 años de edad y no consta que tuviera un trabajo e ingresos estables que permitieran abonar la cantidad entregada como entrada ni las cuotas del préstamo hipotecario concertado para financiar el pago del resto, lo que lleva a pensar que no fue él quien pagó el precio; (ii) sin entrar en su valor probatorio, obra en autos un documento privado redactado en papel timbrado y fechado el 28 de mayo de 1991, esto es, apenas un mes después, lo que se compadece con el timbre, y en el que el hijo reconoce que la vivienda pertenecía a sus padres; (iii) no es controvertido que los demandantes han residido de manera interrumpida en la citada vivienda, al menos desde 1991 y hasta la interposición del recurso de casación, en marzo de 2020, inicialmente con sus tres hijos y, al independizarse estos, ya solo ellos; (iv) se aportan contratos de suministro eléctrico de 1993 y de gas de 1983, a nombre de D. Leonardo y no de su hijo D. Sabino, y lo mismo sucede con los recibos de pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios; y (v) asimismo se acompaña contrato de seguro de hogar, datado el , y en el que figura D. Leonardo como tomador y asegurado.
Desde el momento en que la afirmación de los demandantes acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos que, al menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, sin perjuicio de lo que finalmente pueda concluirse a raíz de la prueba practicada, existe ab initio un razonable interés legítimo que faculta para el ejercicio de la acción de nulidad.
Esta conclusión se refuerza si se advierte que, precisamente al amparo del primero de los contratos, se presentó una demanda de desahucio por precario que dio lugar al correspondiente juicio verbal, actualmente suspendido por la prejudicialidad provocada por el procedimiento que nos ocupa y que, de ser estimada, determinaría el lanzamiento de los demandantes.
La sentencia de apelación pone el acento en que para que el interés alegado fuera relevante, «habría de existir un previo pronunciamiento, bien en este proceso como petición inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso separado, que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes». A falta de este pronunciamiento previo, los demandantes carecerían de legitimación para instar la nulidad de un contrato entre dos codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de ellos, sin beneficio alguno para los accionantes.
El razonamiento no se comparte porque, con independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los actores, como petición previa en este u otro proceso, refrendaría su posición como perjudicados al evidenciar un interés directo como titulares de un derecho subjetivo, y, de prosperar la acción, comportaría que pasasen a figurar formalmente como propietarios, ello no implica que, en ausencia de este pronunciamiento, no quepa hablar de un interés material relevante, que se desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y que sugieren una situación fáctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron los contratos. Una cosa es que el éxito de las acciones entabladas no determine la recuperación de la titularidad formal, que quedaría en la persona de su nieto (como heredero de su padre, D. Sabino), y otra muy distinta que dicho efecto no conlleve un cambio en la situación existente que queda reputar positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un interés significativo en que se produzca.
Obsérvese que la estimación de la acción de nulidad aquí ejercitada determinaría el rechazo de la acción de desahucio por precario que formuló D. Urbano, por falta de legitimación activa, y la imposibilidad de que ni el mismo ni D.ª Violeta pudieran ejercitar nuevas acciones frente a los actores con relación a la vivienda (al margen de las que el primero pudiera deducir contra la herencia yacente de D. Sabino con base en el préstamo), reponiendo el escenario al momento anterior a la firma de las hipotecas. Y, aunque la finca quedaría bajo la titularidad formal de un tercero (su nieto), no consta que este fuera a formular acción alguna frente a sus abuelos que, en todo caso, podrían alegar u oponer lo que estimaran pertinente.
La sentencia citada, aunque estima el recuro y declara la obligación d ela Audiencia Provincial de resolver sobre la nulidad del contrato, es clara al exigir un interés legítimo y en el caso concreto llega a la conclusión de que existe tal interés de que se resuelva la acción de nulidad por simulación, razonando porque existe tal interés. Pero, en el presente caso, desestimada la acción de que por parte del Sr. Teodosio y la Sra. Estibaliz transmitan las DIRECCION000 a su favor, no se aprecia ningún otro interés para que se declare la nulidad de las compraventas otorgadas por estos a favor del Sr. Elias y de la donación de éste a favor de su esposa.
TERCERO.- Sobre la acción ejercitada por Yeuri's. Naturaleza de la relación jurídica entre Yeuri's y Gravas Jubera. Efectos del mandato entre el mandante y tercero.
Empezaba diciendo YEURI'S en su demanda que:
Entre 2009 y 2010 la demandante YEURI'S, S.A., cuyo objeto social es el negocio inmobiliario, se embarcó en un proyecto de compra de terrenos en el municipio de Murillo del Río Leza, a propuesta de la entidad Gravas Jubera, S.L., la cual actuaría como principal intermediaria al ser conocedora del mercado en que dicha operación iba a desarrollarse.
El sistema que se estableció consistía en que, cada vez que surgía una oportunidad de compra de una o varias fincas, YEURI'S, S.A. ingresaba el dinero en una cuenta de Gravas Jubera, S.L., encargándose ésta directamente, o en ocasiones a través de otros intermediarios -será aquí donde entren en escena los demandados-, de adquirirlas, obviamente con el compromiso de que los bienes acabasen finalmente en manos de YEURI'S, S.A., a la sazón verdadera compradora, según conocían perfectamente todos los citados intermediarios.
Tal modo de proceder fue el recomendado por todos esos intermediarios que participaron en el proyecto, con el fin de que "no se enteren en el pueblo de que una empresa de fuera está comprando", al poder ello provocar que muchas ventas no se materializaran o que se disparase el precio de las mismas (ya de por sí alto para mi mandante, pues como veremos la participación de personas interpuestas incrementó sobremanera el coste de la inversión).
Así las cosas, y merced al proyecto descrito, a día de hoy YEURI'S, S.A. ha conseguido que se intitulen a su nombre infinidad parcelas en Murillo de Río Leza, habiéndose producido con las tres objeto de este pleito (las ab initio señaladas DIRECCION000 de Murillo del Río Leza) la problemática que pasamos a exponer y tratar de enmendar.
Como se desprende de dichos hechos y de lo que sigue alegando sobre el proceder en la adquisición de las DIRECCION000, la relación jurídica que se concertó lo fue entre YEURI'S y GRAVAS JUBERO, S.L. y entre esta y el Sr. Teodosio. No se ha aportado ningún documento del que se desprenda que YEURI'S tuvo relación contractual con D. Teodosio.
Aunque no dice expresamente cual fue la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo con GRAVAS JUBERA, S.L. de los fundamentos jurídicos y de las normas que cita estaría sosteniendo que la relación fue de mandato.
Efectivamente, se comparte plenamente que entre YEURI`S y GRAVAS JUBERA, S.L. existió una relación de mandato, pues como dice el artículo 1709 del Código civil por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.Gravas Jubera no hacía más que contactar con posibles vendedores la compra de parcelas para posteriormente entregarlas a Yeuri's, formalizándose dos contratos de compraventa entre Gravas Jubera y el vendedor, por un lado, y entre Gravas Jubera y Yeuri's, siendo esta la que finalmente adquiría la parcela.
La parte demandante sostuvo que Graves Jubera actuaba como intermediaria en la compra de parcelas en la localidad de Murillo de Rio Leza, que cada vez que existía la posibilidad de realizar una compra solicitaba la transferencia de dinero que se realizaba y se consumaba la compra. Es decir, Graves Jubera se obligaba frente a YEURI'S a la compra de parcelas por cuenta o encargo de ésta. No estamos ante un contrato de mediación corretaje, a pesar de que la actora habla de un intermediario, pues el mediador o corredor lo que realiza es poner en contacto al vendedor y al comprador, lo cual no ocurría este negocio, como veremos.
El mandato puede ser representativo o no representativo. La actora dice que no deseaba que se supiera que una inversora ajena a la población era la que estaba interesada en la compra de las parcelas. Además, todas las adquisiciones que realizaba Graves Jubera las efectúa como compradora y firmaba el contrato de compraventa como compradora. Para, a continuación, suscribir un nuevo contrato privad de compraventa con Yeuri's. Por lo tanto, Graves Jubera no actuaba en la suscripción de los negocios de compraventa en representación de Yeuri's, sino en su propio nombre y derecho, aunque por cuenta de Yeuri's, con lo cual nos encontramos ante un mandato no representativo.
Aunque el mandato por regla general es gratuito según el artículo 1711 del Código civil , puede pactarse que sea remunerado como ocurría en el presente caso, dado que Graves Jubera percibía la comisión correspondiente a la diferencia entre el precio por el que compraba la parcela y por el que la vendía a Yeuri's. La demandante y recurrente en diversos pasajes de la demanda y del recurso se queja de las comisiones abusivas que cobraban Graves Jubera y otros intermediarios, pero tal cuestión es ajena al objeto nuclear del proceso y a la pretensión ejercitada.
En definitiva, no hay duda que Gravas Jubera actuaba en la compra de parcelas en su propio nombre, aunque en interés o por cuenta de Yeuri's, dado que recibía de esta el precio de la compra. Su identidad se ocultaba a los vendedores por expreso deseo de Yeuri's. Y Gravas Jubera cobraba por el encargo realizado mediante una comisión consistente entre la deferencia de la compra al vendedor y el precio concertado con Yeuri's.
Dice el artículo 1717 que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Como hemos dicho Gravas Jubera actuó siempre en su propio nombre. Todos los contratos de compraventa, por lo menos los relativos a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, objeto del litigio, las compra a D. Teodosio y Dña. Estibaliz las realiza en su propio nombre, sin que actúe en representación de Yeuri's, por lo que ésta no tiene acción frente a dichos dos demandados para exigir la entrega de las parcelas y el otorgamiento de las escrituras de compraventa a su favor. Solamente Gravas Jubera tendría acción frente a los demandados para exigirles el otorgamiento de las escrituras públicas y la entrega de las parcelas objeto de la compraventa. El apoderado de Gravas Jubera manifestó en el acto del juicio que el Sr. Teodosio sabía que había alguien detrás de su sociedad pues no tenía capacidad económica para la compra de tantas parcelas. Aunque ello sea así, en ningún momento dijo que el Sr. Teodosio conociera que detrás estaba Yeuri's, que el dinero lo aportaba esta sociedad y que todas las compras las realizaba por cuenta de aquella. Por lo tanto, que pudiera suponer que detrás había otra u otras sociedades no es en absoluto relevante, pues ignoraba la relación jurídica que Gravas Jubera pudiera tener con terceras sociedades (sociedad, mandato, etc.). Lo único claro es que con quien contrató el Sr. Teodosio y su esposa fue con Gravas Jubera.
Se argumenta por la recurrente que tendría derecho a exigir de los demandados la transmisión de las parcelas con fundamento en el artículo 1721 y 1722 del Código civil , al sostener que D. Teodosio sería sustituto de Graves Jubera en el mandato realizado a ésta y que, por lo tanto, tendría acción contra él. Tal argumento no puede ser compartido. Por un lado, respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 resulta imposible sostener que hubo sustitución del mandatario al ser las parcelas propiedad del Sr. Teodosio y de la Sra. Estibaliz. Y respecto de la parcela n.º NUM000, aunque el dinero con el que fue adquirida en la subasta ante el Ayuntamiento proviniera de Gravas Jubera, como así se declara en la sentencia y no ha sido recurrido, no queda claro si el Sr. Teodosio tenía intención de participar en la subasta en su interés y lo hizo posteriormente por cuenta de Gravas Jubera o desde un principio ya lo hizo por cuenta e interés de esta. Por otro lado, para considerar que ha sido nombrado sustituto es necesario que sea nombrado como tal por el mandatario, es decir, es necesario que le indique que actúa por cuenta e interés del mandante. Si como hemos visto el Sr. Teodosio ignoraba la existencia de Yeuri's y aunque pudiera pensar que existía alguna sociedad detrás de Gravas Jubera, ignoraba exactamente qué sociedad era y la relación jurídica que Gravas Jubera pudiera tener con ella, por lo que resulta insostenible jurídicamente que actuara como sustituto en un mandato ignorando si realmente había mandato y la identidad del mandante.
Por último, indicar que con la demanda se aportó un poder notarial de 27 de julio de 2010 en virtud del cual Gravas Jubera otorgaba un poder a favor de D. Teodosio para que pudiera comprar parcelas en diversos municipios, entre ellos, Murillo del Rio Leza, pudiendo fijar el precio y condiciones que tuviera por conveniente, incluso se le autorizaba para la explotación de las fincas. Dicho poder, aunque resulta un tanto extraño, pues no se indica que las compra se deben realizar en nombre de Gravas Jubera o por cuenta de esta, tampoco se indica que sea nombrado sustituto de un mandato existente entre Gravas Jubera y una tercera sociedad. Se aportó también un contrato entre el Sr. Doroteo, que actúa en su propio nombre, y el Sr. Teodosio de fecha 19 de enero de 2007, dos años antes del interés de Yeuri's en la adquisición de parcelas en Murillo del Rio Leza, por el que el primero encarga al segundo la adquisición de parcelas en esta localidad. Desde luego, no es objeto del presente procedimiento determinar la naturaleza jurídica de este contrato, aunque podría también considerarse como mandato, pero, aunque así fuera, sería una relación entre el Sr. Doroteo y el Sr. Teodosio, sin que se desprenda en absoluto que sea un mero sustituto de otro mandato entre el Sr. Doroteo y un tercero.
La recurrente realiza diversas alegaciones sobre el proceder del Sr. Teodosio, sobre sus falsedades o sobre su actuación antijurídica o sobre el enriquecimiento obtenido en todas su actuación o en la situación injusta que ha sufrido al haber pagado por unas parcelas que no ha recibido, pero no es procedente su análisis dado su falta de legitimación para exigir lo que ahora pretende frente a los Sres. Teodosio- Estibaliz.
CUARTO.- Sobre la reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto. Prescripción de la acción.
Si como razona el Juzgador de instancia y hemos confirmado, el mandante no tiene acción contra la parte con la que ha contratado el mandatario, si la relación de mandato ha sido ocultada, es claro que la reclamación extrajudicial ejercitada por el mandatario sólo interrumpiría la que éste tiene. No resulta posible interrumpir la prescripción de una acción inexistente. La actora no tiene ninguna acción contra los demandados, Sr. Teodosio y Sra. Estibaliz, por lo que ante una acción inexistentes ni siquiera podría plantearse la cuestión de la prescripción. Si los demandados se enriquecieron injustamente a costa de otro, lo sería a costa de Gravas Jubera, que fue con la que mantuvieron la relación jurídica, con Yeuri's ninguna relación jurídica mantuvieron, ni siquiera conocían de su existencia o, por lo menos, ninguna prueba se ha practicado, por mucho que pudieran pensar que detrás de Gravas Jubera había otra u otras personas o sociedades y cuyos pactos desconocían, con lo cual no resulta posible sostener que exista un enriquecimiento injusto. Si Yeuri's no tiene acción para exigir el cumplimiento de unos contratos de compraventa, tampoco la tiene para exigir el pago de unas cantidades por un supuesto enriquecimiento injusto.
En definitiva, se comparte que la reclamación que realizó Gravas Jubera frente a los demandados en el año 2017 no interrumpió la prescripción, pero ni siquiera hubiera sido necesario acudir a la prescripción para desestimar una acción que no había ni siquiera nacido.
QUINTO.- Sobre las costas de primera instancia.
Se impugna la condena en costa por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
El artículo 394 de la LEC permite la no condena en costa cuando existan serias dudas de hecho o derecho. Es claro que para aplicar dicha norma y no aplicar la regla general del vencimiento objetivo, es necesario que existan serias dudas. Generalmente, en todo litigio pueden existir dudas de hecho o de derecho, salvo que una parte litigue con temeridad y sus planteamientos tanto fácticos como jurídicos sean insostenible. Pero el legislador considera que no son suficientes las dudas que puedan existir en los procesos judiciales normales, sino que deben ser dudas de hecho relevantes o dudas de derecho, por ejemplo, cuando existe jurisprudencia contradictoria.
La Sentencia nº 6/2016, de 18 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , expresa: «que la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la «seriedad» de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».
Y la Sentencia nº 41/2016, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , centra y delimita el debate: «en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .... No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible...Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco...
Es decir, exige un juicio de valor de consistencia sobre la razonabilidad procesal de la relevancia y transcendencia de la duda fáctica que declina el vencimiento del juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo ha impuesto la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 .
En el presente caso no se aprecian dudas ni de hecho ni de derecho. A pesar de la postura de los demandados, especialmente, del Sr. Teodosio sobre la procedencia del dinero respecto a la parcela n.º NUM000 y del pago del dinero por la compra de las parcelas nº NUM001 y NUM002, no existe dudas de que todas las relaciones que se mantuvieron lo fueron entre Gravas Jubera y los Sres. Teodosio y Estibaliz. Con la demanda no se aportaba ninguna prueba de relación alguna entre dichos demandados y Yeuri's y la única declaración en el juicio que podía haber demostrado esa posible relación, se limitó a decir que el Sr. Teodosio debía suponer que había alguien detrás por la falta de capacidad económica de Gravas Jubera, pero, como hemos razonado, no significaba que el Sr. Teodosio se comprometiera con terceros.
Y el artículo 1717 del Código civil es tal claro que difícilmente pueden existir dudas sobre la inexistencia de acción de Yeuri's frente a los demandados.
En definitiva, no se aprecian serias dudas para desvirtuar la regla general del vencimiento.
SEXTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .
DESESTIMAR el recurso interpuesto por YEURI'S, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de fecha 14 de octubre de 2024, en el juicio ordinario 591/2023 .
CONFIRMAR la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por YEURI'S, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de fecha 14 de octubre de 2024, en el juicio ordinario 591/2023 .
CONFIRMAR la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.