Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 356/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 297/2026 de 05 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 356/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100454
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:455
Núm. Roj: SAP LO 455:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: EQ3
Recurrente: Onesimo
Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado: IÑAKI AÑORGA JIMENO
Recurrido: Milagros, Noelia , Isaac , Adolfina
Procurador: SILVIA JULIANA RIVERA RODRIGUEZ, BLANCA GOMEZ DEL RIO , ,
Abogado: JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO, ANGEL MARTINEZ VELASCO , ,
En LOGROÑO, a cinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 1587/2025, procedentes de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 297/2026; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Doña Noelia presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal, alegando que ella, que es la parte arrendataria no ha consignado las rentas devengadas durante la apelación; que el apelante debió de haber consignado rentas para apelar, por lo que al no haberlo hecho, el recurso debe de inadmitirse .
Doña Milagros presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal. Alega asimismo que el recurso debe de inadmitirse por no haberse consignado las rentas adeudadas.
En
La actora es dueña de la una vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño, la cual arrendó a doña Noelia . En dicho contrato se especificaba que quedaba estrictamente prohibido: b) El subarriendo total o parcial. c)La cesión del contrato sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que en fecha 30 de junio de 2025, la inquilina remite a la propietaria buró fax anunciando el desistimiento del contrato, y que la inquilina
Que no obstante no se ha pagado el mes de agosto.
Que el día 31 de agosto, y estando presente la arrendadora, para resolver el contrato y recibir las llaves, así como comprobar que esta todo correcto en buen estado la arrendataria le comunica a la propiedad que existe en la vivienda un subarrendatario que se niega a abandonar la vivienda. De hecho, incluso solicitando la arrendataria la intervención policial se niega a ello.
Que la propietaria se niega a recibir la vivienda con el ocupante dentro, al no estar la misma desocupada.
Que la parte actora recibió al día siguiente un correo electrónico de los inquilinos en el cual le adjuntaban el contrato de subarriendo que la arrendataria había suscrito con una tercera persona, llamada Onesimo. Indicaba la parte arrendataria que
Que la parte demandante nunca ha autorizado el subarriendo, pese a lo cual no ejercita en la demanda acción de extinción del arrendamiento por subarriendo o cesión incontenida.
En su
Finalmente, el
En concreto la demandante ejercitaba las acciones siguientes:
a) acción de desahucio por falta de pago de rentas en relación a una vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño , dirigida contra la arrendataria doña Noelia.
a) acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra la referida arrendataria doña Noelia y subsidiariamente, contra las personas que avalaron el cumplimiento de dicha obligación D. Isaac y Dña. Adolfina.
c) Lanzamiento de la arrendataria doña Noelia, pero también, "de cuantos ocupantes pudiera haber en el inmueble, tengan o no título", lo cual incluía obviamente a cualquier ocupante, cuya legitimación pasiva, en lo que afecta a esta acción dirigida al lanzamiento, radicaría precisamente en la ocupación de la vivienda por cualquier título o incluso sin título alguno.
A esos efectos nominativamente se mencionaba en la propia demanda al hoy apelante don Onesimo.
El
Reconoce su condición de subarrendatario, diciendo lo siguiente:
Pero considera a continuación que carece de legitimación o pasiva porque
Añade que la demanda instada de adverso lo es por falta de pago no así por incumplimiento contractual relativo a un subarriendo inconsentido, por lo que, nuevamente, carecería de legitimación pasiva en este procedimiento.
Invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 289/2016, de 19 de septiembre de 2016.
En resumen, consideró que no hay prueba de que el subarriendo concertado pro la arrendataria con don Onesimo contase con el previo conocimiento y autorización del arrendador. Indicaba que en el contrato de alquiler el subarriendo estaba prohibido, por lo que se hacía necesaria una prueba plena de la autorización de la propiedad en sentido contrario. Considera que esa prueba no existe, pues la mera tenencia del contrato de subarrendamiento por la propiedad no es prueba de ese consentimiento, ya que en la demanda se expuso que la demandada remitió dicho contrato a la actora con mail de 1 de septiembre de 2025, como justificó documentalmente.
En consecuencia, la mera tenencia del contrato de subarriendo por el arrendador, en este caso, no es prueba de ningún consentimiento al mismo.
Seguidamente, considera que la arrendataria no ha devuelto la finca en forma, pues en ella sigue viviendo una persona (el subarrendatario). Por lo tanto, entiende que
Con base en ello estima la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de renta (desahucio) contra el arrendatario, así como la de reclamación de rentas ejercitada contra el mismo arrendatario y subsidiariamente contra los avalistas, a quienes asimismo condena.
Finalmente, en cuanto a la acción dirigida contra don Onesimo , razona literalmente lo siguiente:
Que existe error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
Que la sentencia reconoce que don Onesimo no es arrendatario y que frente a él no se ejercitaba reclamación de cantidad ni acción resolutoria en sentido propio, sino que se le demandó a los exclusivos efectos del lanzamiento. Que esta construcción procesal resulta jurídicamente improcedente en el marco típico del desahucio por falta de pago, cuya estructura se dirige al arrendatario demandado (obligado al pago) y se vertebra mediante requerimiento para que desaloje, pague u oponga sucintamente las razones por las que no debe, total o parcialmente, la cantidad reclamada, con las consecuencias tasadas de decreto de terminación, señalamiento y ejecución del lanzamiento. El sujeto pasivo no puede ser otro que quien ostente la condición de arrendatario y deudor de la obligación cuyo incumplimiento fundamenta la resolución contractual y el lanzamiento.
Y añade:
Además alega que existe incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo ( en definitiva, lo que se denomina incongruencia interna). Se basa en que si no se tiene por acreditado un subarriendo con consentimiento del arrendador, la construcción "subarrendatario" como fundamento suficiente del lanzamiento automático resultaría incongruente.
Y añade:
Sostiene que la sentencia incurre en falta de motivación. Considera que
Finalmente, critica el pronunciamiento en costas.
La de desahucio por falta de pago de rentas, que implicaba resolución del contrato locaticio, solo se ejercitaba, como es lógico, contra la demandada arrendataria doña Noelia.
La de reclamación de rentas, se dirigía también, como es lógico, con quien se obligó a pagarlas en virtud de ese contrato de arrendamiento cuya resolución se instaba: es decir, de nuevo la arrendataria y además, de manera subsidiaria, contra los avalistas que se obligaron a pagar la renta de esa amanera en virtud de ese mismo contrato.
Sin embargo, se ejercitaba asimismo una pretensión de recuperación posesoria o lanzamiento que se dirigía contra cualquier ocupante de la vivienda, ya tuviera título o no. Dicha acción obviamente se dirigía también contra la arrendataria doña Noelia pero asimismo contra los terceros ocupantes, como lo es don Onesimo.
La
Y obviamente , a quien la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el deber de pagar esas rentas vencidas y las que con arreglo al contrato procede pagar por adelantado, es a quien se obligó a ese pago por virtud de dicho contrato, esto es, el arrendatario, pero no a quien es ajeno al contrato de arrendamiento y que solo ha sido demandado en relación a la tercera de las pretensiones, es decir, en su condición de ocupante del inmueble cuya posesión el actor pretende recuperar.
Recordemos que don Onesimo no mantuvo ninguna relación contractual con la arrendadora doña Milagros, la cual incluso desconocía la existencia del subarriendo.
Sería un contrasentido que don Onesimo , sin haberse obligado contractualmente frente a dicha arrendadora , para poder apelan tuviera que consignar las rentas pendientes de pago por razón de dicho contrato de inquilinato en el que no fue parte.
Para resolver, hay que partir de lo que ya hemos explicado: en este caso no se ejercita tan solo una acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas (desahucio), sino también acción de reclamación de rentas, y además, lanzamiento, - o por mejor decir, recuperación posesoria-, que se hace valer no solo contra el arrendatario, sino también contra terceros ocupantes.
Esta última pretensión (desalojo de la finca) y no las demás ( resolución del contrato locaticio y reclamación de rentas), es la que se dirige contra los terceros ocupantes, condición que ostenta el hoy apelante don Onesimo, el cual ya fue expresamente mencionado en la demanda. Según la demanda, don Onesimo ocuparía la vivienda en virtud de un contrato de subarriendo que suscribió con la arrendataria, el cual no fue comunicado previamente a la arrendadora, quien en definitiva, no consintió ni autorizó la celebración de dicho subarriendo.
El apelante llevaría razón si se hubiera dirigido contra don Onesimo la acción de desahucio por falta de pago y /o reclamación de rentas, pues obviamente no ostenta legitimación pasiva en cuanto a dichas acciones, pero no es esta la acción dirigida contra el mismo: la pretensión que se ejercita frente a don Onesimo es la de desalojo de la vivienda y recuperación de la posesión por la propiedad , respecto de la cual sí ostenta legitimación pasiva, por cuanto que ciertamente es un tercero ocupante del inmueble .
Podrá discutirse si la acción dirigida en general contra terceros ocupantes ( que es la que se hace valer contra don Onesimo), podía o no acumularse a la de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas dirigida contra la arrendataria, pero lo cierto es que durante el procedimiento nadie alegó la existencia de indebida acumulación de acciones o la inadecuación de procedimiento, ni se ha alegado indefensión por la concurrencia de alguno de esos dos motivos.
En todo caso, lo que sí está claro es que ninguna indefensión ni merma de derechos se le ha causado a don Onesimo, quien ha tenido en e presente procedimiento plena oportunidad de alegación y prueba.
La legitimación pasiva de don Onesimo radica en que dicha parte ocupa el inmueble y lo ocupa porque suscribió un contrato de subarriendo con el arrendatario, pero sin conocimiento previo, autorización, ni consentimiento del arrendador.
El arrendador conoció posteriormente ese subarriendo celebrado por el arrendatario con don Onesimo, pues la arrendataria se lo comunicó mediante un correo electrónico, indicándole que don Onesimo se negaba a abandonar la vivienda.
En esas condiciones, la parte actora podría haber optado, ciertamente, por promover una demanda de resolución del contrato por subarriendo inconsentido, pero ello no implica que no pudiera promover la acción de desahucio por falta de pago de rentas si también se daban los presupuestos que podían conducir a su estimación, dirigiendo además la pretensión de desalojo contra quienes sabía que ocupaban el inmueble , en este caso don Onesimo , el cual ha podido defender su derecho plenamente en este procedimiento. No en vano, en su alegación segunda, la parte apelante indica que la existencia de un subarriendo válido y su concreto alcance (y, en su caso, su consentimiento o no por la propiedad) han sido extremos que fueron controvertidos en la instancia, según el relato de la sentencia, que en este punto no combate.
Téngase en cuenta que a día de hoy, no consta que don Onesimo haya abandonado la finca, la cual sigue ocupando.
De seguir la tesis de la parte apelante, que alude a que debe exigirse al demandante que canalice su eventual derecho frente a don Onesimo su eventual derecho a recuera la posición
Debemos partir de que conforme al art. 8.2 LAU, resuelto el contrato de arrendamiento queda automáticamente extinguido el contrato de subarrendamiento.
Si esto es así para el subarriendo consentido por el arrendador, mucho más lo es para el subarriendo no consentido.
El que no haya consentimiento del arrendador no implica que no exista subarriendo ni contrato. El subarriendo no consentido por el arrendador es un contrato, que liga y produce efectos entre arrendatario ( subarrendador) y subarrendatario. Otra cosa es que el mismo no pueda perjudicar ni producir efectos frente al arrendador, el cual ostenta acciones para promover la resolución del contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido ( en este caso no ejercitadas), cuyo eventual éxito implicaría, además, la extinción del subarriendo ex art. 8.2 LAU.
De seguir la tesis de la parte apelante, se produciría la paradoja de que conforme al art. 8.2 LAU, la extinción del arrendamiento produciría automáticamente y
Tal conclusión resulta sencillamente inaceptable. El art. 8.2 determina que la extinción del arrendamiento conlleva automáticamente la extinción de subarriendo, lo que implica que se extingue tanto si hubiera sido consentido por el arrendador como si no.
Nos remitidos por lo tanto a lo que llevamos razonado.
Por lo demás,
La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes desde antiguo en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación - exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SSTC 16-5y 10-7-2000 , STS 23-6-2001 )-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SSTS. 21-6-2000), ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( STS 14-11-2000 , 2-7-2002 ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la "ratio decidendi" que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SSTC 19-6-95 , y 5-11-1992, del Tribunal Supremo ).
El Tribunal Constitucional ha reiterado desde hace mucho tiempo que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 y 33/1996 entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 Y 1-6-1991); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución.
En nuestro caso, como hemos indicado, la Juzgadora de primera instancia ofrece cada cuestión planteada en la "litis" una repuesta correcta, motivada, razonable y que además, compartimos plenamente.
Además de que considera que las costas deben serle impuestas a la demandante porque considera que la demanda debe ser totalmente desestimada contra él ( pretensión que obviamente no acogemos, a tenor de lo que llevamos razonado hasta ahora), viene a sostener que aun en el caso de estimarse la demanda, no sería procedente, como ha hecho el juez "a quo", realizar una "
Sin embargo esta alegación debe ser desestimada. El art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso, establece que las costas de primera instancia se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, se ejercitaba una sola acción contra don Onesimo, dirigida a que desocupara el inmueble. Frente a dicha pretensión, el demandado , en lugar de optar por allanarse y desalojar la vivienda, optó por permanecer en ella y oponerse a la demanda. Las pretensiones de la actora frente a don Onesimo han sido totalmente estimadas y las alegaciones que hizo el citado demandado frente a ellas fueron totalmente rechazadas, por lo que la condena en costas al citado demandado por aplicación del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más clara.
El apelante sostiene que ha de tenerse en cuenta que contra él no se ejercitaba más que esta acción de desalojo, y no las que considera principales ( resolución del contrato locaticio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas). Pero tal circunstancia es algo que deberá evaluase y en su caso alegarse en el momento de la tasación de costas, que es cuando se produce la cuantificación, pero no en este momento, en la que no cabe más precisión que la que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es a la que se atuvo el juzgador "a quo".
Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso.
;
;
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo frente a la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 5 de Logroño el día 26 de marzo de 2026 en el Juicio Verbal núm. 1587/25 del que deriva este Rollo de Sala núm.297/2026 y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
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Antecedentes
Doña Noelia presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal, alegando que ella, que es la parte arrendataria no ha consignado las rentas devengadas durante la apelación; que el apelante debió de haber consignado rentas para apelar, por lo que al no haberlo hecho, el recurso debe de inadmitirse .
Doña Milagros presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal. Alega asimismo que el recurso debe de inadmitirse por no haberse consignado las rentas adeudadas.
En
La actora es dueña de la una vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño, la cual arrendó a doña Noelia . En dicho contrato se especificaba que quedaba estrictamente prohibido: b) El subarriendo total o parcial. c)La cesión del contrato sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que en fecha 30 de junio de 2025, la inquilina remite a la propietaria buró fax anunciando el desistimiento del contrato, y que la inquilina
Que no obstante no se ha pagado el mes de agosto.
Que el día 31 de agosto, y estando presente la arrendadora, para resolver el contrato y recibir las llaves, así como comprobar que esta todo correcto en buen estado la arrendataria le comunica a la propiedad que existe en la vivienda un subarrendatario que se niega a abandonar la vivienda. De hecho, incluso solicitando la arrendataria la intervención policial se niega a ello.
Que la propietaria se niega a recibir la vivienda con el ocupante dentro, al no estar la misma desocupada.
Que la parte actora recibió al día siguiente un correo electrónico de los inquilinos en el cual le adjuntaban el contrato de subarriendo que la arrendataria había suscrito con una tercera persona, llamada Onesimo. Indicaba la parte arrendataria que
Que la parte demandante nunca ha autorizado el subarriendo, pese a lo cual no ejercita en la demanda acción de extinción del arrendamiento por subarriendo o cesión incontenida.
En su
Finalmente, el
En concreto la demandante ejercitaba las acciones siguientes:
a) acción de desahucio por falta de pago de rentas en relación a una vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño , dirigida contra la arrendataria doña Noelia.
a) acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra la referida arrendataria doña Noelia y subsidiariamente, contra las personas que avalaron el cumplimiento de dicha obligación D. Isaac y Dña. Adolfina.
c) Lanzamiento de la arrendataria doña Noelia, pero también, "de cuantos ocupantes pudiera haber en el inmueble, tengan o no título", lo cual incluía obviamente a cualquier ocupante, cuya legitimación pasiva, en lo que afecta a esta acción dirigida al lanzamiento, radicaría precisamente en la ocupación de la vivienda por cualquier título o incluso sin título alguno.
A esos efectos nominativamente se mencionaba en la propia demanda al hoy apelante don Onesimo.
El
Reconoce su condición de subarrendatario, diciendo lo siguiente:
Pero considera a continuación que carece de legitimación o pasiva porque
Añade que la demanda instada de adverso lo es por falta de pago no así por incumplimiento contractual relativo a un subarriendo inconsentido, por lo que, nuevamente, carecería de legitimación pasiva en este procedimiento.
Invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 289/2016, de 19 de septiembre de 2016.
En resumen, consideró que no hay prueba de que el subarriendo concertado pro la arrendataria con don Onesimo contase con el previo conocimiento y autorización del arrendador. Indicaba que en el contrato de alquiler el subarriendo estaba prohibido, por lo que se hacía necesaria una prueba plena de la autorización de la propiedad en sentido contrario. Considera que esa prueba no existe, pues la mera tenencia del contrato de subarrendamiento por la propiedad no es prueba de ese consentimiento, ya que en la demanda se expuso que la demandada remitió dicho contrato a la actora con mail de 1 de septiembre de 2025, como justificó documentalmente.
En consecuencia, la mera tenencia del contrato de subarriendo por el arrendador, en este caso, no es prueba de ningún consentimiento al mismo.
Seguidamente, considera que la arrendataria no ha devuelto la finca en forma, pues en ella sigue viviendo una persona (el subarrendatario). Por lo tanto, entiende que
Con base en ello estima la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de renta (desahucio) contra el arrendatario, así como la de reclamación de rentas ejercitada contra el mismo arrendatario y subsidiariamente contra los avalistas, a quienes asimismo condena.
Finalmente, en cuanto a la acción dirigida contra don Onesimo , razona literalmente lo siguiente:
Que existe error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
Que la sentencia reconoce que don Onesimo no es arrendatario y que frente a él no se ejercitaba reclamación de cantidad ni acción resolutoria en sentido propio, sino que se le demandó a los exclusivos efectos del lanzamiento. Que esta construcción procesal resulta jurídicamente improcedente en el marco típico del desahucio por falta de pago, cuya estructura se dirige al arrendatario demandado (obligado al pago) y se vertebra mediante requerimiento para que desaloje, pague u oponga sucintamente las razones por las que no debe, total o parcialmente, la cantidad reclamada, con las consecuencias tasadas de decreto de terminación, señalamiento y ejecución del lanzamiento. El sujeto pasivo no puede ser otro que quien ostente la condición de arrendatario y deudor de la obligación cuyo incumplimiento fundamenta la resolución contractual y el lanzamiento.
Y añade:
Además alega que existe incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo ( en definitiva, lo que se denomina incongruencia interna). Se basa en que si no se tiene por acreditado un subarriendo con consentimiento del arrendador, la construcción "subarrendatario" como fundamento suficiente del lanzamiento automático resultaría incongruente.
Y añade:
Sostiene que la sentencia incurre en falta de motivación. Considera que
Finalmente, critica el pronunciamiento en costas.
La de desahucio por falta de pago de rentas, que implicaba resolución del contrato locaticio, solo se ejercitaba, como es lógico, contra la demandada arrendataria doña Noelia.
La de reclamación de rentas, se dirigía también, como es lógico, con quien se obligó a pagarlas en virtud de ese contrato de arrendamiento cuya resolución se instaba: es decir, de nuevo la arrendataria y además, de manera subsidiaria, contra los avalistas que se obligaron a pagar la renta de esa amanera en virtud de ese mismo contrato.
Sin embargo, se ejercitaba asimismo una pretensión de recuperación posesoria o lanzamiento que se dirigía contra cualquier ocupante de la vivienda, ya tuviera título o no. Dicha acción obviamente se dirigía también contra la arrendataria doña Noelia pero asimismo contra los terceros ocupantes, como lo es don Onesimo.
La
Y obviamente , a quien la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el deber de pagar esas rentas vencidas y las que con arreglo al contrato procede pagar por adelantado, es a quien se obligó a ese pago por virtud de dicho contrato, esto es, el arrendatario, pero no a quien es ajeno al contrato de arrendamiento y que solo ha sido demandado en relación a la tercera de las pretensiones, es decir, en su condición de ocupante del inmueble cuya posesión el actor pretende recuperar.
Recordemos que don Onesimo no mantuvo ninguna relación contractual con la arrendadora doña Milagros, la cual incluso desconocía la existencia del subarriendo.
Sería un contrasentido que don Onesimo , sin haberse obligado contractualmente frente a dicha arrendadora , para poder apelan tuviera que consignar las rentas pendientes de pago por razón de dicho contrato de inquilinato en el que no fue parte.
Para resolver, hay que partir de lo que ya hemos explicado: en este caso no se ejercita tan solo una acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas (desahucio), sino también acción de reclamación de rentas, y además, lanzamiento, - o por mejor decir, recuperación posesoria-, que se hace valer no solo contra el arrendatario, sino también contra terceros ocupantes.
Esta última pretensión (desalojo de la finca) y no las demás ( resolución del contrato locaticio y reclamación de rentas), es la que se dirige contra los terceros ocupantes, condición que ostenta el hoy apelante don Onesimo, el cual ya fue expresamente mencionado en la demanda. Según la demanda, don Onesimo ocuparía la vivienda en virtud de un contrato de subarriendo que suscribió con la arrendataria, el cual no fue comunicado previamente a la arrendadora, quien en definitiva, no consintió ni autorizó la celebración de dicho subarriendo.
El apelante llevaría razón si se hubiera dirigido contra don Onesimo la acción de desahucio por falta de pago y /o reclamación de rentas, pues obviamente no ostenta legitimación pasiva en cuanto a dichas acciones, pero no es esta la acción dirigida contra el mismo: la pretensión que se ejercita frente a don Onesimo es la de desalojo de la vivienda y recuperación de la posesión por la propiedad , respecto de la cual sí ostenta legitimación pasiva, por cuanto que ciertamente es un tercero ocupante del inmueble .
Podrá discutirse si la acción dirigida en general contra terceros ocupantes ( que es la que se hace valer contra don Onesimo), podía o no acumularse a la de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas dirigida contra la arrendataria, pero lo cierto es que durante el procedimiento nadie alegó la existencia de indebida acumulación de acciones o la inadecuación de procedimiento, ni se ha alegado indefensión por la concurrencia de alguno de esos dos motivos.
En todo caso, lo que sí está claro es que ninguna indefensión ni merma de derechos se le ha causado a don Onesimo, quien ha tenido en e presente procedimiento plena oportunidad de alegación y prueba.
La legitimación pasiva de don Onesimo radica en que dicha parte ocupa el inmueble y lo ocupa porque suscribió un contrato de subarriendo con el arrendatario, pero sin conocimiento previo, autorización, ni consentimiento del arrendador.
El arrendador conoció posteriormente ese subarriendo celebrado por el arrendatario con don Onesimo, pues la arrendataria se lo comunicó mediante un correo electrónico, indicándole que don Onesimo se negaba a abandonar la vivienda.
En esas condiciones, la parte actora podría haber optado, ciertamente, por promover una demanda de resolución del contrato por subarriendo inconsentido, pero ello no implica que no pudiera promover la acción de desahucio por falta de pago de rentas si también se daban los presupuestos que podían conducir a su estimación, dirigiendo además la pretensión de desalojo contra quienes sabía que ocupaban el inmueble , en este caso don Onesimo , el cual ha podido defender su derecho plenamente en este procedimiento. No en vano, en su alegación segunda, la parte apelante indica que la existencia de un subarriendo válido y su concreto alcance (y, en su caso, su consentimiento o no por la propiedad) han sido extremos que fueron controvertidos en la instancia, según el relato de la sentencia, que en este punto no combate.
Téngase en cuenta que a día de hoy, no consta que don Onesimo haya abandonado la finca, la cual sigue ocupando.
De seguir la tesis de la parte apelante, que alude a que debe exigirse al demandante que canalice su eventual derecho frente a don Onesimo su eventual derecho a recuera la posición
Debemos partir de que conforme al art. 8.2 LAU, resuelto el contrato de arrendamiento queda automáticamente extinguido el contrato de subarrendamiento.
Si esto es así para el subarriendo consentido por el arrendador, mucho más lo es para el subarriendo no consentido.
El que no haya consentimiento del arrendador no implica que no exista subarriendo ni contrato. El subarriendo no consentido por el arrendador es un contrato, que liga y produce efectos entre arrendatario ( subarrendador) y subarrendatario. Otra cosa es que el mismo no pueda perjudicar ni producir efectos frente al arrendador, el cual ostenta acciones para promover la resolución del contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido ( en este caso no ejercitadas), cuyo eventual éxito implicaría, además, la extinción del subarriendo ex art. 8.2 LAU.
De seguir la tesis de la parte apelante, se produciría la paradoja de que conforme al art. 8.2 LAU, la extinción del arrendamiento produciría automáticamente y
Tal conclusión resulta sencillamente inaceptable. El art. 8.2 determina que la extinción del arrendamiento conlleva automáticamente la extinción de subarriendo, lo que implica que se extingue tanto si hubiera sido consentido por el arrendador como si no.
Nos remitidos por lo tanto a lo que llevamos razonado.
Por lo demás,
La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes desde antiguo en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación - exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SSTC 16-5y 10-7-2000 , STS 23-6-2001 )-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SSTS. 21-6-2000), ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( STS 14-11-2000 , 2-7-2002 ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la "ratio decidendi" que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SSTC 19-6-95 , y 5-11-1992, del Tribunal Supremo ).
El Tribunal Constitucional ha reiterado desde hace mucho tiempo que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 y 33/1996 entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 Y 1-6-1991); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución.
En nuestro caso, como hemos indicado, la Juzgadora de primera instancia ofrece cada cuestión planteada en la "litis" una repuesta correcta, motivada, razonable y que además, compartimos plenamente.
Además de que considera que las costas deben serle impuestas a la demandante porque considera que la demanda debe ser totalmente desestimada contra él ( pretensión que obviamente no acogemos, a tenor de lo que llevamos razonado hasta ahora), viene a sostener que aun en el caso de estimarse la demanda, no sería procedente, como ha hecho el juez "a quo", realizar una "
Sin embargo esta alegación debe ser desestimada. El art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso, establece que las costas de primera instancia se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, se ejercitaba una sola acción contra don Onesimo, dirigida a que desocupara el inmueble. Frente a dicha pretensión, el demandado , en lugar de optar por allanarse y desalojar la vivienda, optó por permanecer en ella y oponerse a la demanda. Las pretensiones de la actora frente a don Onesimo han sido totalmente estimadas y las alegaciones que hizo el citado demandado frente a ellas fueron totalmente rechazadas, por lo que la condena en costas al citado demandado por aplicación del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más clara.
El apelante sostiene que ha de tenerse en cuenta que contra él no se ejercitaba más que esta acción de desalojo, y no las que considera principales ( resolución del contrato locaticio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas). Pero tal circunstancia es algo que deberá evaluase y en su caso alegarse en el momento de la tasación de costas, que es cuando se produce la cuantificación, pero no en este momento, en la que no cabe más precisión que la que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es a la que se atuvo el juzgador "a quo".
Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo frente a la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 5 de Logroño el día 26 de marzo de 2026 en el Juicio Verbal núm. 1587/25 del que deriva este Rollo de Sala núm.297/2026 y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
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Fundamentos
En
La actora es dueña de la una vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño, la cual arrendó a doña Noelia . En dicho contrato se especificaba que quedaba estrictamente prohibido: b) El subarriendo total o parcial. c)La cesión del contrato sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que en fecha 30 de junio de 2025, la inquilina remite a la propietaria buró fax anunciando el desistimiento del contrato, y que la inquilina
Que no obstante no se ha pagado el mes de agosto.
Que el día 31 de agosto, y estando presente la arrendadora, para resolver el contrato y recibir las llaves, así como comprobar que esta todo correcto en buen estado la arrendataria le comunica a la propiedad que existe en la vivienda un subarrendatario que se niega a abandonar la vivienda. De hecho, incluso solicitando la arrendataria la intervención policial se niega a ello.
Que la propietaria se niega a recibir la vivienda con el ocupante dentro, al no estar la misma desocupada.
Que la parte actora recibió al día siguiente un correo electrónico de los inquilinos en el cual le adjuntaban el contrato de subarriendo que la arrendataria había suscrito con una tercera persona, llamada Onesimo. Indicaba la parte arrendataria que
Que la parte demandante nunca ha autorizado el subarriendo, pese a lo cual no ejercita en la demanda acción de extinción del arrendamiento por subarriendo o cesión incontenida.
En su
Finalmente, el
En concreto la demandante ejercitaba las acciones siguientes:
a) acción de desahucio por falta de pago de rentas en relación a una vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño , dirigida contra la arrendataria doña Noelia.
a) acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra la referida arrendataria doña Noelia y subsidiariamente, contra las personas que avalaron el cumplimiento de dicha obligación D. Isaac y Dña. Adolfina.
c) Lanzamiento de la arrendataria doña Noelia, pero también, "de cuantos ocupantes pudiera haber en el inmueble, tengan o no título", lo cual incluía obviamente a cualquier ocupante, cuya legitimación pasiva, en lo que afecta a esta acción dirigida al lanzamiento, radicaría precisamente en la ocupación de la vivienda por cualquier título o incluso sin título alguno.
A esos efectos nominativamente se mencionaba en la propia demanda al hoy apelante don Onesimo.
El
Reconoce su condición de subarrendatario, diciendo lo siguiente:
Pero considera a continuación que carece de legitimación o pasiva porque
Añade que la demanda instada de adverso lo es por falta de pago no así por incumplimiento contractual relativo a un subarriendo inconsentido, por lo que, nuevamente, carecería de legitimación pasiva en este procedimiento.
Invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 289/2016, de 19 de septiembre de 2016.
En resumen, consideró que no hay prueba de que el subarriendo concertado pro la arrendataria con don Onesimo contase con el previo conocimiento y autorización del arrendador. Indicaba que en el contrato de alquiler el subarriendo estaba prohibido, por lo que se hacía necesaria una prueba plena de la autorización de la propiedad en sentido contrario. Considera que esa prueba no existe, pues la mera tenencia del contrato de subarrendamiento por la propiedad no es prueba de ese consentimiento, ya que en la demanda se expuso que la demandada remitió dicho contrato a la actora con mail de 1 de septiembre de 2025, como justificó documentalmente.
En consecuencia, la mera tenencia del contrato de subarriendo por el arrendador, en este caso, no es prueba de ningún consentimiento al mismo.
Seguidamente, considera que la arrendataria no ha devuelto la finca en forma, pues en ella sigue viviendo una persona (el subarrendatario). Por lo tanto, entiende que
Con base en ello estima la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de renta (desahucio) contra el arrendatario, así como la de reclamación de rentas ejercitada contra el mismo arrendatario y subsidiariamente contra los avalistas, a quienes asimismo condena.
Finalmente, en cuanto a la acción dirigida contra don Onesimo , razona literalmente lo siguiente:
Que existe error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
Que la sentencia reconoce que don Onesimo no es arrendatario y que frente a él no se ejercitaba reclamación de cantidad ni acción resolutoria en sentido propio, sino que se le demandó a los exclusivos efectos del lanzamiento. Que esta construcción procesal resulta jurídicamente improcedente en el marco típico del desahucio por falta de pago, cuya estructura se dirige al arrendatario demandado (obligado al pago) y se vertebra mediante requerimiento para que desaloje, pague u oponga sucintamente las razones por las que no debe, total o parcialmente, la cantidad reclamada, con las consecuencias tasadas de decreto de terminación, señalamiento y ejecución del lanzamiento. El sujeto pasivo no puede ser otro que quien ostente la condición de arrendatario y deudor de la obligación cuyo incumplimiento fundamenta la resolución contractual y el lanzamiento.
Y añade:
Además alega que existe incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo ( en definitiva, lo que se denomina incongruencia interna). Se basa en que si no se tiene por acreditado un subarriendo con consentimiento del arrendador, la construcción "subarrendatario" como fundamento suficiente del lanzamiento automático resultaría incongruente.
Y añade:
Sostiene que la sentencia incurre en falta de motivación. Considera que
Finalmente, critica el pronunciamiento en costas.
La de desahucio por falta de pago de rentas, que implicaba resolución del contrato locaticio, solo se ejercitaba, como es lógico, contra la demandada arrendataria doña Noelia.
La de reclamación de rentas, se dirigía también, como es lógico, con quien se obligó a pagarlas en virtud de ese contrato de arrendamiento cuya resolución se instaba: es decir, de nuevo la arrendataria y además, de manera subsidiaria, contra los avalistas que se obligaron a pagar la renta de esa amanera en virtud de ese mismo contrato.
Sin embargo, se ejercitaba asimismo una pretensión de recuperación posesoria o lanzamiento que se dirigía contra cualquier ocupante de la vivienda, ya tuviera título o no. Dicha acción obviamente se dirigía también contra la arrendataria doña Noelia pero asimismo contra los terceros ocupantes, como lo es don Onesimo.
La
Y obviamente , a quien la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el deber de pagar esas rentas vencidas y las que con arreglo al contrato procede pagar por adelantado, es a quien se obligó a ese pago por virtud de dicho contrato, esto es, el arrendatario, pero no a quien es ajeno al contrato de arrendamiento y que solo ha sido demandado en relación a la tercera de las pretensiones, es decir, en su condición de ocupante del inmueble cuya posesión el actor pretende recuperar.
Recordemos que don Onesimo no mantuvo ninguna relación contractual con la arrendadora doña Milagros, la cual incluso desconocía la existencia del subarriendo.
Sería un contrasentido que don Onesimo , sin haberse obligado contractualmente frente a dicha arrendadora , para poder apelan tuviera que consignar las rentas pendientes de pago por razón de dicho contrato de inquilinato en el que no fue parte.
Para resolver, hay que partir de lo que ya hemos explicado: en este caso no se ejercita tan solo una acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas (desahucio), sino también acción de reclamación de rentas, y además, lanzamiento, - o por mejor decir, recuperación posesoria-, que se hace valer no solo contra el arrendatario, sino también contra terceros ocupantes.
Esta última pretensión (desalojo de la finca) y no las demás ( resolución del contrato locaticio y reclamación de rentas), es la que se dirige contra los terceros ocupantes, condición que ostenta el hoy apelante don Onesimo, el cual ya fue expresamente mencionado en la demanda. Según la demanda, don Onesimo ocuparía la vivienda en virtud de un contrato de subarriendo que suscribió con la arrendataria, el cual no fue comunicado previamente a la arrendadora, quien en definitiva, no consintió ni autorizó la celebración de dicho subarriendo.
El apelante llevaría razón si se hubiera dirigido contra don Onesimo la acción de desahucio por falta de pago y /o reclamación de rentas, pues obviamente no ostenta legitimación pasiva en cuanto a dichas acciones, pero no es esta la acción dirigida contra el mismo: la pretensión que se ejercita frente a don Onesimo es la de desalojo de la vivienda y recuperación de la posesión por la propiedad , respecto de la cual sí ostenta legitimación pasiva, por cuanto que ciertamente es un tercero ocupante del inmueble .
Podrá discutirse si la acción dirigida en general contra terceros ocupantes ( que es la que se hace valer contra don Onesimo), podía o no acumularse a la de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas dirigida contra la arrendataria, pero lo cierto es que durante el procedimiento nadie alegó la existencia de indebida acumulación de acciones o la inadecuación de procedimiento, ni se ha alegado indefensión por la concurrencia de alguno de esos dos motivos.
En todo caso, lo que sí está claro es que ninguna indefensión ni merma de derechos se le ha causado a don Onesimo, quien ha tenido en e presente procedimiento plena oportunidad de alegación y prueba.
La legitimación pasiva de don Onesimo radica en que dicha parte ocupa el inmueble y lo ocupa porque suscribió un contrato de subarriendo con el arrendatario, pero sin conocimiento previo, autorización, ni consentimiento del arrendador.
El arrendador conoció posteriormente ese subarriendo celebrado por el arrendatario con don Onesimo, pues la arrendataria se lo comunicó mediante un correo electrónico, indicándole que don Onesimo se negaba a abandonar la vivienda.
En esas condiciones, la parte actora podría haber optado, ciertamente, por promover una demanda de resolución del contrato por subarriendo inconsentido, pero ello no implica que no pudiera promover la acción de desahucio por falta de pago de rentas si también se daban los presupuestos que podían conducir a su estimación, dirigiendo además la pretensión de desalojo contra quienes sabía que ocupaban el inmueble , en este caso don Onesimo , el cual ha podido defender su derecho plenamente en este procedimiento. No en vano, en su alegación segunda, la parte apelante indica que la existencia de un subarriendo válido y su concreto alcance (y, en su caso, su consentimiento o no por la propiedad) han sido extremos que fueron controvertidos en la instancia, según el relato de la sentencia, que en este punto no combate.
Téngase en cuenta que a día de hoy, no consta que don Onesimo haya abandonado la finca, la cual sigue ocupando.
De seguir la tesis de la parte apelante, que alude a que debe exigirse al demandante que canalice su eventual derecho frente a don Onesimo su eventual derecho a recuera la posición
Debemos partir de que conforme al art. 8.2 LAU, resuelto el contrato de arrendamiento queda automáticamente extinguido el contrato de subarrendamiento.
Si esto es así para el subarriendo consentido por el arrendador, mucho más lo es para el subarriendo no consentido.
El que no haya consentimiento del arrendador no implica que no exista subarriendo ni contrato. El subarriendo no consentido por el arrendador es un contrato, que liga y produce efectos entre arrendatario ( subarrendador) y subarrendatario. Otra cosa es que el mismo no pueda perjudicar ni producir efectos frente al arrendador, el cual ostenta acciones para promover la resolución del contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido ( en este caso no ejercitadas), cuyo eventual éxito implicaría, además, la extinción del subarriendo ex art. 8.2 LAU.
De seguir la tesis de la parte apelante, se produciría la paradoja de que conforme al art. 8.2 LAU, la extinción del arrendamiento produciría automáticamente y
Tal conclusión resulta sencillamente inaceptable. El art. 8.2 determina que la extinción del arrendamiento conlleva automáticamente la extinción de subarriendo, lo que implica que se extingue tanto si hubiera sido consentido por el arrendador como si no.
Nos remitidos por lo tanto a lo que llevamos razonado.
Por lo demás,
La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes desde antiguo en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación - exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SSTC 16-5y 10-7-2000 , STS 23-6-2001 )-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SSTS. 21-6-2000), ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( STS 14-11-2000 , 2-7-2002 ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la "ratio decidendi" que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SSTC 19-6-95 , y 5-11-1992, del Tribunal Supremo ).
El Tribunal Constitucional ha reiterado desde hace mucho tiempo que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 y 33/1996 entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 Y 1-6-1991); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución.
En nuestro caso, como hemos indicado, la Juzgadora de primera instancia ofrece cada cuestión planteada en la "litis" una repuesta correcta, motivada, razonable y que además, compartimos plenamente.
Además de que considera que las costas deben serle impuestas a la demandante porque considera que la demanda debe ser totalmente desestimada contra él ( pretensión que obviamente no acogemos, a tenor de lo que llevamos razonado hasta ahora), viene a sostener que aun en el caso de estimarse la demanda, no sería procedente, como ha hecho el juez "a quo", realizar una "
Sin embargo esta alegación debe ser desestimada. El art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso, establece que las costas de primera instancia se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, se ejercitaba una sola acción contra don Onesimo, dirigida a que desocupara el inmueble. Frente a dicha pretensión, el demandado , en lugar de optar por allanarse y desalojar la vivienda, optó por permanecer en ella y oponerse a la demanda. Las pretensiones de la actora frente a don Onesimo han sido totalmente estimadas y las alegaciones que hizo el citado demandado frente a ellas fueron totalmente rechazadas, por lo que la condena en costas al citado demandado por aplicación del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más clara.
El apelante sostiene que ha de tenerse en cuenta que contra él no se ejercitaba más que esta acción de desalojo, y no las que considera principales ( resolución del contrato locaticio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas). Pero tal circunstancia es algo que deberá evaluase y en su caso alegarse en el momento de la tasación de costas, que es cuando se produce la cuantificación, pero no en este momento, en la que no cabe más precisión que la que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es a la que se atuvo el juzgador "a quo".
Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo frente a la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 5 de Logroño el día 26 de marzo de 2026 en el Juicio Verbal núm. 1587/25 del que deriva este Rollo de Sala núm.297/2026 y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
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Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo frente a la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 5 de Logroño el día 26 de marzo de 2026 en el Juicio Verbal núm. 1587/25 del que deriva este Rollo de Sala núm.297/2026 y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
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