Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 274/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 764/2024 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 274/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100398
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:399
Núm. Roj: SAP LO 399:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: TPG
Recurrente: Casimiro
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO
En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 667/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 764/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Por la representación procesal de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso.
En el
1º.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) es propiedad de mi representada, siendo que el límite de la misma en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas construido como de común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la descripción que se contiene en el informe pericial acompañado a la demanda.
2º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).
Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por la misma, condenándosele a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de mi mandante; ello, además, sin que las obras que se lleven a cabo puedan conllevar la invasión de la parcela de mi representada, ni tan siquiera sobrevolando la misma.
3º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).
Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de mi representada, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil
EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., es propietaria de la DIRECCION000 de la localidad de Viguera (La Rioja); dotada con referencia catastral núm. NUM001, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 2 de Logroño, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca núm. NUM000. La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de toda carga y gravamen-
El demandado, a su vez, es propietario de las parcelas núms. DIRECCION001 y DIRECCION002 de la misma localidad de Viguera; dichas parcelas, que poseen referencias catastrales núms. NUM005 y NUM006, respectivamente, colindan con la finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. en la parte sur-oeste de esta y no se encuentran inmatriculadas en el Registro de la Propiedad.
Las fincas del demandado se encuentras en alguna de sus partes a una altura superior a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. quedando por encima de esta, teniendo en origen una colindancia física entre ellas irregular y poco definida. Que la división real de las fincas nunca fue ni ha sido la marcada por el catastro, sino una línea recta situada más al sur que la línea catastral .
Dada la irregularidad y falta de claridad en ese lindero común entre la parcela de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. y las del demandado, las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Con este acuerdo se procuraba marcar líneas rectas y si bien para ello cada una de las partes perdía o ganaba terreno en distintas zonas, lo hacían de forma compensada de manera tal que al final ambas fincas quedaban con su cabida original.
Ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro donde las parcelas seguirían sin sufrir cambio significativo alguno, quedando sin registrar ni el acuerdo alcanzado ni la delimitación física derivada de la construcción del murete divisorio.
Las porciones de terreno que las partes se fueron cediendo para trazar los límites de la parcela en los términos acordados están prácticamente compensados al centímetro. Así, EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. cedió al demandado una superficie de 79,61 m2 y el demandado a EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. una superficie de 79,95 m2.
Sigue diciendo la demanda que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico) y respecto del cual la actora ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Se trata concretamente de la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado. La delimitación derivada de dicho muro divisorio no quedó reflejada en Catastro y, que -conforme a éste- ambas paredes Nor-Este están construidas íntegramente dentro de la DIRECCION002 del demandado (no modificada en catastro), cuando lo cierto es que las mismas se ajustaron a los términos del acuerdo delimitativo de linde alcanzando en su día.
La demanda indica en su fundamentación jurídica que
La demandante alega también en su demanda que la construcción del demandado antes referida -nave industrial sin uso específico que todavía se encontraría sin terminar a día de hoy- se erige actualmente en una estructura metálica apoyada sobre una cimentación y muros de cierre de hormigón, con un entramado de vigas en lo que pudiere ser el soporte para dos plantas en altura sin ejecutar (planta suelo, más dos), alcanzando una altura aproximada total de 9-10 metros. Dicha estructura culmina con un tejado construido a dos aguas, una de las cuales vierte directamente sobre la finca de mi representada, dado que el demandado no la ha dotado de canalón o sistema de recogida y evacuación de aguas pluviales alguno. En esa situación, cuando llueve, todo el agua que discurre por esa concreta vertiente del tejado cae directamente y a plomo sobre la reiterada finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. produciendo encharcamientos y deterioros en el terreno de mi representada, que no tiene el deber jurídico de soportar.
Además, la demandante añade que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, de modo que ya desde su planta primera (en construcción) presentaría vistas directas sobre la parcela de mi representada, quien tampoco tendría el deber jurídico de soportarlas o que el demandado recibiera luces en el caso de que, decidido a terminar el cerramiento exterior de la estructura referida, abriera huecos o ventanas en la fachada resultante.
Arguye que EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. no tiene ni tendría el deber jurídico de soportar tales injerencias sobre su propiedad, en tanto que la misma no se encuentra gravada con ningún derecho de servidumbre (en este caso de luces y vistas / de vertiente de tejado) a favor de la finca propiedad del demandado.
Que el Ayuntamiento de Viguera ( en cuyo término municipal se encuentran las fincas) facilitó información a la demandante. de que esta extrae las siguientes conclusiones:
1º.- Que, con fecha 5 de marzo de 2.009, el demandado solicitó licencia de obras para la construcción de una "nave sin uso determinado" en la parcela de su propiedad objeto de controversia ( DIRECCION002), sobre la base de un proyecto redactado por el Ingeniero D. Eleuterio; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 3 de abril de 2.009.
2º.- Que, con fecha 1 de junio de 2.010, el demandado solicitó licencia de obras para la ampliación de una cochera almacén ya construida de antes en las parcelas de su propiedad ( DIRECCION001 y DIRECCION002), sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por el Ingeniero D. Eleuterio en mayo de ese mismo año; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 21 de junio de 2.010.
3º.- Que en mayo de 2.021 el demandado solicitó licencia ambiental para obrador cárnico que le fue concedida por resolución de alcaldía de fecha 9 de agosto de 2.021.
Concluye la parte actora señalando lo siguiente:
1º.- La información que sobre la finca del demandado figura en el Catastro no se corresponde con la realidad física actual de la misma, pues en la ficha informativa que obra en el Catastro respecto de la DIRECCION002 del demandado, en la misma figura en rojo una única construcción rectangular cuya construcción data del año 1.995, pero que no se corresponde con la nave a que viene referido el objeto de la presente demanda.
2º.- Que las nuevas construcciones que pueden observarse en el plano cartográfico actual sobre las fincas DIRECCION002 y DIRECCION001 del demandado se corresponden con las licencias de obra solicitadas por el demandado al Ayuntamiento en los años 2.009 y 2.010; de dichas dos licencias es evidente que la que se refiere a la nave industrial cuyo tejado vierte las aguas sobre la finca de mi representada es la solicitada en el año 2.009 al tratarse de una obra nueva, conforme se hizo constar en la solicitud de licencia de obra.
La licencia solicitada en el año 2.010, en tanto se refiere a una ampliación, no puede sino tratarse de una obra a ejecutar en algo preexistente, que en el presente caso no puede ser otra cosa que el inmueble cuya construcción aparece datada en catastro en el año 1.995 y que es colindante a otra finca también propiedad del demandado y no a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.
De todo lo anterior concluye que la edificación al hilo de la cual la demandante ejercita las acciones negatorias de servidumbre contenidas en la presente demanda, data su inicio de construcción en el año 2.009.
Que la demandante ha solicitado un dictamen pericial al perito D. Leandro , con forme al cual resulta que el lindero entre las parcelas de continua referencia vendría constituido por un muro cuyo año de construcción data de 1.988; existe un lindero físico (muro divisorio) entre las DIRECCION000 -de mi mandante- y las DIRECCION002 y DIRECCION001 -del demandado- que no coincide con los límites gráficos entre parcelas que obran en el Catastro, siendo que tal muro divisorio data presumiblemente del año 1988 (en todo caso, se ejecutó entre el año 1.977 y 1.997). Con ello, se confirma de modo cierto que la nave industrial de uso inespecífico construida por el demandado está alineada con el límite cierto y acordado entre las partes con la construcción del muro divisorio, que vino a delimitar de forma definitiva el lindero común de las parcelas citadas.
En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva de D. Casimiro, al sostener que no él no era a la fecha de la demanda el propietario de la DIRECCION002, pues el dueño era su padre D. Severino.
En cuanto al fondo, negó haber llegado a ningún pacto con la demandante en cuanto a los linderos. Manifestó que era cierto que en el lado Norte de su finca, la parte actora llevó a cabo en el año 1988 la ejecución de un vallado, apropiándose de parte de la DIRECCION003 municipal y de la DIRECCION002 que era propiedad del padre del demandado, pero que no hubo ningún pacto. El demandado sostiene que nunca ha tenido ninguna conversación ni mucho menos un acuerdo en cuanto a cesiones de terrenos dado que no es titular de los mismos, y por lo tanto, sabiendo que no ostenta la referida titularidad, no podía llegar a ningún acuerdo del tipo que describe la demanda. Alega que D. Casimiro se ha limitado a solicitar como arrendatario verbal licencias de obras al ayuntamiento pero ni él ni su progenitor han llegado a un acuerdo de cesión de terreno .
Por otro lado, y en cuanto al lindero Este de la DIRECCION002 en la parte que linda con la finca de la demandante, señaló que no hay ningún muro.
Invoca que el Catastro establece una delimitación que coincide con la de su finca, , y que el vértice de la misma viene marcado por el árbol que aparece fuera del muro de la zona norte (foto pág. 6 de la contestación). Ese árbol, según la demandada, tiene la peculiaridad de estar sobre el vértice que delimita catastralmente la finca desde 1945, u por eso gracias a él podemos comprobar dónde está esa separación, ya que fue plantado como " mojón " y punto de referencia del linde.
Indica que el lindero que puede verse de forma incontestable en la foto aportada del año 2009 por la pericial de la parte demandante, ya que hasta existe un notorio cambio de color en el terreno.
En resumen, considera que no existe ninguna indefinición de los limites entre las fincas, el supuesto trato no ha podido llegar a realizarse por razones obvias y por lo tanto entiende que no pueda justificar ninguna cesión de terreno por más que su informe pericial haga cuadrar los metros de superficie existentes entre las dos supuestas áreas intercambiadas.
Estima que el pabellón no marca el linde de las fincas, sino que habría terreno en ambos lados de su colindancia con la parcela del demandante, en la extensión recogida en su informe pericial.
En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, la demandada se opone a la misma, alegando, por un lado, que el agua pluvial que cae sobre el tejado en construcción del pabellón se recoge dentro de la propia nave, ya que el tejado se encuentra remetido dentro de los muros de la misma. Insiste en que los muros de cierre de la nave no son linderos , son muros de sujeción de la estructura metálica que hasta hace un año tenían andamios en sus 4 lados y que el tejado metálico existente es de menor dimensión que los cuatro muros por lo que el agua que cae sobre el tejado entra dentro de la nave . El agua que golpea la estructura por fuera cae al terreno que rodea la nave , propiedad de D. DIRECCION004. , tal y como queda delimitado perfectamente en el catastro desde 1945 hasta la actualidad . Asimismo, sostiene que, en caso de que el viento dirija la lluvia por el lado externo del muro de la nave industrial, el agua caería dentro del terreno de la DIRECCION002, según la delimitación existente en el Catastro, al ser propietario de más de 60 m2 posteriores a la construcción de la nave.
Finalmente, la parte demandada se opone a la acción negatoria de luces y vistas. Señala, en primer lugar, que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, ya que la misma se encuentra en construcción : no existe derecho de luces ni de vistas por parte de la demandante ya que la construcción de la nave industrial se encuentra a más de 2 metros del lindero; procedería desestimar la acción negatoria de luces y vistas al no existir los requisitos mínimos de distancia exigidos por el Código Civil .
Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa ( decisión a la que se aquieta la apelante, que ya no reproduce esta alegación en su recurso), los razonamientos de la sentencia en cuanto al fondo fueron, en resumen, los siguientes:
La sentencia recurrida resuelve la acción analizando la prueba a fin de establecer la ubicación del linde entre ambas fincas tanto en la parte Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante) como en la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000)
a)
La sentencia de primera instancia declaró probado que en el año 1988 la demandante procedió a construir un zócalo y un vallado -separando las dos fincas, quedando al sur la de la demandante y al norte la del demandado- y sobre ese zócalo el demandado procedió a construir ese año un muro, sobre el cual se ha construido -en 2010- el muro de la nave que nos ocupa, en ese lado norte de la finca del demandado y sur de la demandante. Señaló que aunque el demandado D. Casimiro negó la existencia de ese acuerdo, sí vino a reconocer en la prueba de interrogatorio que la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. La juez "a quo" considera que resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones, de donde deduce que si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello, con independencia de los límites recogidos en el Catastro.
Además entiende que en todo caso habría operado el instituto de la prescripción adquisitiva, pues desde el año 1988 hasta 2022 habrían transcurrido más de treinta años de posesión de la demandante.
b)
Resuelve así:
Resuelve así:
Resuelve así:
Considera la juez "a quo" que la demanda ha sido estimada sustancialmente y las impone al demandado .
Es de destacar que el demandado ya no mantiene en el recurso la alegación de falta de legitimación pasiva que contenía su contestación a la demanda y que rechazó la sentencia de primer grado, por lo que en cuanto a esa cuestión lo resuelto por la sentencia recurrida es firme.
Como primer motivo de recurso alega vulneración de la tutela judicial efectiva e Incongruencia omisiva, con base en que la sentencia recurrida habría omitido toda referencia a las dos periciales que el demandado aportó al presente procedimiento, sin motivar en modo alguno semejante omisión. Insiste en la existencia de incongruencia omisiva, y cita doctrina del Tribunal Constitucional. Señala que la sentencia ignora esos informes periciales y que no se entiende cómo es posible que hablando de límites de los linderos de una finca, se ignore el informe de un Perito topógrafo y el informe de un Perito agrícola, sin ninguna explicación o razonamiento del motivo de esa omisión.
En cuanto al fondo, el recurso de apelación introduce una importante matización respecto de lo que había alegado en su contestación a la demanda, pues aunque el demandado sigue negado que en el año 1988 (o en otra época) existiese un acto o acuerdo expreso o tácito entre la demandante y la parte demandada acerca de los linderos de las fincas, en el recurso de apelación sí que reconoce, en contra de lo que había alegado en su contestación a la demanda, que el demandante sí habría adquirido por prescripción adquisitiva ( usucapión) la parte de finca a la que se refiere su acción que se halla en el lado Norte de la finca del demandado ( DIRECCION002).
Sin embargo, en lo que mantiene su total desacuerdo es en cuanto a la parte de la finca correspondiente al lindero Este de la DIRECCION002 del demandado, donde sigue alegando que ni hubo pacto ni ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva en favor del demandante.
Al respecto alega:
Señala que la sentencia se basa en meras probabilidades sin demostración, y que eso no puede ser suficiente, ni siquiera tácitamente, para refutar dos periciales del terreno realizada por un experto topógrafo ( 2021 y 2022 ) que afirman exactamente lo contrario basándose en mediciones y apreciaciones científicas realizadas sobre el terreno en, al menos dos ocasiones, a lo largo de los últimos 4 años. Indica también que la sentencia apelada ignora sin explicación alguna una segunda pericial de la defensa realizada por un ingeniero agrícola (Sr. Indalecio) ,donde especifica las delimitaciones de las fincas y la cual contradice razonadamente y con pruebas sobre el terreno muchas de las afirmaciones indemostradas que figuran en la sentencia, que únicamente menciona las ortofotos y argumentos aportados por la pericial del demandante.
Considera que la sentencia se basa únicamente en las fotos (que no en las afirmaciones científicas) de la pericial de una de las partes, y extrae conclusiones indemostradas y contradictorias, ya que después de afirmar que no se observa un muro ni un zócalo, hace la siguiente afirmación:
Alega también la parte recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita, porque, según la recurrente, ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su
Alega que no hay prueba del pretendido acuerdo entre la parte demandante y la parte demandada, que según la demanda se habría realizado por el padre del demandado en fecha indeterminada (según ellos sobre 1990) y por el cual se intercambiaron partes de las fincas, con el objeto de que la parte este de la fincapasara a propiedad de la parte demandante, mientras ellos cedían a cambio una parte de su terreno y que las partes cedidas por una parte y otra serían equivalentes.
Además, viene a sostener que el acuerdo supuestamente fue realizado en 1988 y que la construcción del muro que según ellos delimita el acuerdo, es de 2011, lo cual evidencia que no pudo existir el acuerdo porque los contratantes no podían saber que se iba a construir ese muro 23 años después del acuerdo para usarlo como límite.
A continuación, el recurso realiza unas alegaciones en las cuales, con escasa claridad, entremezcla argumentos afectantes, por un lado, a la estimación realizada por la sentencia de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, y por otro, a la estimación realizada por la sentencia de la acción negatoria de la servidumbre de aguas pluviales.
En concreto, argumenta lo siguiente:
Finalmente considera vulnerado el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil arguyendo que existen dudas más que razonables de hecho y de derecho que hace que no proceda la imposición de costas .
a) La primera, porque realmente no hay incongruencia omisiva, dado que lo que la parte apelante considera vicio de incongruencia omisiva ( esto es, que la Juzgado "a quo" no se haya pronunciado sobre la prueba practicada a instancias de la demandada, en concreto sobre las dos periciales que dicha parte aportó) , no constituye vicio de incongruencia omisiva.
b) La segunda, porque aún en la hipótesis de que realmente la sentencia de primer grado hubiera incurrido en incongruencia omisiva ( que no es el caso), lo que debió de hacer la parte apelante es solicitar un complemento de sentencia ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que la juez "a quo" se pronunciase sobre los extremos supuestamente omitidos; no siendo dable proceder a recurrir en apelación alegando incongruencia omisiva, sin antes haber solicitado ante el juez de instancia el complemento de sentencia.
En este sentido podemos citar una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que.
Por otra parte, como declara la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) - ECLI: ES:TC:2025:166), p]ara que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones", debiendo realizarse un análisis en función de las circunstancias particulares de cada caso.
De ello se infiere que solo estaremos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE cuando la incongruencia omisiva se refiera a pretensiones que integren la causa de pedir de las partes.
El complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.
La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.
A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021
[ los subrayados son nuestros]
Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.
La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.
Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.
Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.
Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal , estimando el recurso y dejando sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.
En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010
Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido..
Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024
En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2012 del 04 de octubre de 2012
Y en igual sentido, en
En suma, las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia y la valoración de la prueba que lleva a cabo deben considerarse suficiente, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone
Parece pues que el recurrente alega incongruencia extapetita con base en que la sentencia no habría respetado la causa de pedir de la demanda.
Para resolver esta cuestión, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que
En nuestro caso, sin embargo, basta una lectura de la demanda para advertir que la sentencia no incurre en incongruencia extrapetita.
El demandante ejercitó acción declarativa de dominio, alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo expreso o tácito en cuya virtud la zona controvertida fue cedida a cambio de la cesión por la demandante de otro terreno de igual medida de su propia finca; y por otro, por haber adquirido esa zona de terreno por usucapión. Pero en uno y en otro caso, la parte demandante señalaba que el lindero de su finca coincidía por el lugar donde discurría el muro de la nave de la demandada.
Así, por ejemplo, en la página 5 de la demanda podemos leer, literalmente, lo siguiente:
En consecuencia, el hecho de que la sentencia, tras valorar la prueba, haya concluido que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, no constituye incongruencia extrapetita.
Subsidiariamente, alegaba que en todo caso, aun en el caso de que no se estimase probada la existencia del acuerdo verbal expreso o tácito, fundaba también la acción declarativa de dominio que ejercitaba por entender que había adquirido dicha propiedad por instituto de la prescripción adquisitiva.
En su contestación a la demanda, la parte demandada negó tanto ese acuerdo o pact5o, ya fuera expreso ya fuera tácito, y asimismo, negó que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva. Nos remitimos al resumen que hemos hecho en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución de los argumentos de la contestación a la demanda
La sentencia recurrida, considera probada tanto la existencia de ese pacto, cuando menso tácito, y asimismo, la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ello, tanto en lo que afecta a la zona del lindero Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), como en lo que afecta a la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000). Nos remitimos también al resumen que hemos hecho de los razonamientos de la sentencia en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución.
Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandada, aun cuando sigue negando el acuerdo o pacto de intercambio o cesión reciproca de terrenos que invocaba el demandante, ya fuera expreso o tácito, resulta que en contra lo que había sostenido en la contestación a la demanda, ha reconocido la consumación de la prescripción adquisitiva que invocaba la parte actora, si bien exclusivamente en cuanto a la zona del lindero Norte.
En concreto, el recurso de apelación dice así:
Evidentemente, este reconocimiento ya conlleva una doble consecuencia:
a) La primera, que conlleva una estimación de la demanda , cuando menos en parte, en lo que atañe a la acción declarativa de dominio, en cuanto a que supone el reconocimiento por parte del demandado de que es propiedad del demandante la parte de finca que el demandante situada al Sur de su finca ( Norte de la DIRECCION002) y cuyo límite vendría marcado por el muro de separación otrora construido por la propia parte demandada sobre el zócalo inicial, y sobe el cual adosó más tarde el muro estructural de su nave.
b) La segunda, que si resulta que el demandante es dueño de esa parte de la finca, eso implica que necesariamente los límites que el catastro establece entre las dos fincas son incorrectos.
Efectivamente, de acuerdo con el Catastro, el limite Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), no vendría marcado por ese muro divisorio, sino que en la parte Noreste quedaría más metido hacia la propiedad del demandante, de forma que tras el muro, habría terreno que seguiría perteneciendo a la DIRECCION002 .
Sin embargo, este reconocimiento que ahora hace el demandado, en la medida que supone que el linde Norte de la DIRECCION002 viene dado precisamente por ese muro divisorio, implica necesariamente que los lindes que establece el Catastro, no son fiables, en la medida que nos e corresponden con la realidad; tesis esta que precisamente es la que el demandante sostiene en su demanda.
Efectivamente, la parte actora ha sostenido en todo momento que las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Añadía que ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro, en el cual quedó sin registrar ni el acuerdo alcanzado, ni la nueva delimitación física derivada de tal acuerdo en virtud de la construcción del murete divisorio
La sentencia recurrida consideró probado ese acuerdo o pacto, cuando menos tácito, con base en los siguientes razonamientos:
Y ciertamente, si examinamos en la grabación del juicio la prueba de
Coincidimos con la juez "a quo" que carece de sentido que si, como se afirma, la parte demandante ejecutó un zócalo de 25 centímetros y sobre él una valla dentro de la propiedad de la parte demanda y sin autorización de ésta, la parte demandada , en lugar de ejercitar acciones judiciales con el fin de remover esa supuesta invasión de su propiedad y conseguir que se derribase lo ejecutado, decidiera ejecutar sobre ese zócalo un muro de hormigón, subrayando de esa manera la realdid de lo ejecutado, y otorgándole un realce mucho mayor que el que tenía con la obra original, pues lo que colocó la parte actora era simplemente un zócalo y sobre él una valla trenzada " como las de chalet", según declaró don Casimiro en juicio, mientras que lo que don Casimiro y su padre ejecutaron a continuación fue un muro propiamente dicho, con cemento u hormigón, y de mucha mayor dimensión que el zócalo original.
La ejecución de este muro es sin duda un acto propio que bendice lo ejecutado por la parte actora. Lejos de intentar que lo que llevó a cabo la parte actora fuera eliminado, la parte demandada ejecutó por su parte un muro en ese mismo lugar, haciendo patente su vocación delimitadora de las dos fincas.
El demandado afirmó que ese muro no lo edificó con el fin de que sirviera d e lindero, sino porque quería era contener las tierras que, según sostuvo ,podían caer en su finca a razón de la obra ejecutada por la parte actora, la cual entró en la finca, según afirmó el Sr. Casimiro varias veces a lo largo de su declaración, " como elefante en cacharrería". Sin embargo, si la parte demandada consideraba que esta situación fue originada por la actuación unilateral de la parte actora, no se entiende bien que no promoviera acciones judiciales contra quienes sostenía que eran los causante de esa situación y que además habían invadido su finca, o que ni siquiera les requiriese extrajudicialmente. Tampoco se explica que la parte demandada no ubicase ese muro , que afirma que era solo de contención, en el lugar que él consideraba que era el linde de las dos fincas (pues no hay prueba alguna de que la ejecución del muro fuera inviable en ese lugar) en lugar de hacerlo, precisamente, en el lugar donde la parte actora había ubicado el zócalo y la valla de malla como límite o lindero entre las dos parcelas..
Esta declaración, que puede verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y seis minutos de la grabación, es relevante por su evidente razón de ciencia ( es ingeniero) y garantías de imparcialidad: no conoce de nada a la parte demandante y en su día ejecutó trabajos profesionales para D. Casimiro. En concreto, en el año 2009 don Eleuterio hizo el proyecto de ejecución de la nave que el demandado le encargó, la cual se ubicaba adosada al muro que asimismo en su día había construido el demandado junto a su padre en 1988, sobre el zócalo y valla que había realizado la actora.
Tal como puede verse en la grabación del juicio (aproximadamente a partir de 1 hora, 08 minutos y 30 segundos), don Eleuterio fue preguntado sobre si existía un muro divisorio que delimitaba la DIRECCION002 de la DIRECCION000, a lo que el testigo perito declaró que sío, que había un muro. Preguntado si había alguna evidencia de que al otro lado de ese muro continuase la propiedad de don Casimiro, el testigo perito contestó que no; que el muro lo que hacía era contener un poco las tierras de la finca de Casimiro y al otro lado lo que ya estaba era la zona verde de la fábrica de embutido. Indicó don Eleuterio que no tenía constancia de que ese muro fuera divisorio, pero que él entendió que era divisorio, pues era la división física de la finca.
Se le exhibieron a continuación las fotografías de la página 6 del documento 9 de la demanda:
En relación a estas fotos, el testigo perito manifestó que efectivamente, ese era el muro que preexistía, que existía una diferencia de nivel y que aparentemente esa era la división entre las fincas. Preguntado por el pequeño zócalo que se ve en la fotografía, don Eleuterio declaró que ese zócalo se hizo con anterioridad al recrecido que está encima, que se ven tres partes en el muro y que la segunda y la tercera se hicieron en el mismo momento, pues hubo dos fase se ejecución. Y seguidamente, añadió que el muro de la nave que él proyectó se ubicaba pegado al muro preexistente , que "arrimó nave al límite de la parcela", al muro. Añadió: " la nave está en el lindero, o lo que entendemos el lindero".
Teniendo a su vista las fotos indicadas, señaló que el muro de la nave es el que se ve más adentro, que tiene un color más blanquecino , y que
En conclusión: la prueba practicada evidencia: a) que a fines de los años 80 del siglo pasado EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. ejecutó un zócalo en el linde sur de su parcela, sobre el que situó un avalla trenzada; b) que ante tal actuación, ni D. Casimiro ni su padre ejercitaron acciones contra la demandante por haber erigido ese zócalo y vallado; tampoco lo retiraron; antes al contrario, D. Casimiro y su padre, ese mismo año, ejecutaron sobre ese zócalo, en el mismo lugar, un muro todavía más evidente , rotundo y consistente, que ha venido siendo de facto el limite separador de ambas fincas desde entonces, sin que D. Casimiro haya realizado nunca conducta en concepto de dueño en relación al terreno que quedó físcualemten fuera de su finca, al otro lado de ese muro. C) De hecho, en 2009, D. Casimiro encargó al ingeniero don Eleuterio la elaboración de un proyecto de construcción de una nave, cuyo muro estructural se apoyó adosado en aquel muro en su día construido por don Casimiro y su padre sobre el zócalo erigido ese mismo año por la parte actora. El proyectista don Eleuterio siempre consideró que ese muro era el que separaba la DIRECCION000 y la DIRECCION002.
Por consiguiente, es meridiano que la parte demandada ejecutó actos concluyentes e inequívocos de consentimiento de que el lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 venía marcado por ese zócalo en su día erigido pro la demandante a finales de los años 80 del pasado siglo, como fueron la construcción ese mismo año de un muro que separó desde entonces ambas fincas, y la posterior edificación de su nave adosando su muro estructural a dicho muro.
Es de destacar que por esa parte de la finca no persiste el muro en su día erigido por el demandado y su padre en 1988, como sí existe todavía en el lindero Norte. Sin embargo, tal como se puede ver en la grabación del juico aproximadamente a partir de 21 hora 11 minutos y 50 segundos, el testigo perito, que recordemos que ejecutó el proyecto de la nave en la DIRECCION002, fue preguntado, teniendo a la vista la fotografía de la página 6 del documento 9 de la demanda, si lo mismo sucedía en el lado izquierdo, si también existía un zócalo que discurría hacia ese lado, (es decir, Este de la DIRECCION002), a lo que el mismo manifestó: " sí, sí, se ve ahí el zocalito" " y "en el proyecto se ve claro que la nave la arrimamos al lindero, en el plano nº 2". Respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraron como límite de la DIRECCION002 el muro que estaba ya hecho, y también, a preguntas de la juzgadora, que ese muro estaba ya cuando él intervino ( entre 2008-2009), las dos fases de ese muro y el zócalo estaba ya hecho.
Cabe añadir que tal como se observa a partir de 1 hora, 13 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio, fue preguntado por la abogada de la parte demandada sobre si a la hora de elaborar el proyecto tomó como referencias las lindes catastrales de la propiedad, a lo que el testigo perito, muy significativamente, manifestó que para hacer el proyecto vio la finca con el propietario y decidieron poner la edificación lo más arrimada posible al linde, y añadió:
La juzgadora preguntó entonces a don Eleuterio si él vio que el linde llegaba hasta allí, o fue don Casimiro el que se lo dijo, a lo que el testigo-perito respondió que
Y más tarde, ante la insistencia de la abogada de la parte demandada en cuanto a lo que costaba en el catastro, don Eleuterio, manifestó algo que no por conocido deja de ser relevante: que
En definitiva, como indicó la juzgadora de instancia, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- vino también a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.
Sin embargo, es sabido que el catastro es un registro administrativo cuya finalidad es meramente impositiva. Ni sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, ni las certificaciones catastrales prueban por sí mismas la propiedad, ni las cabidas, ni los linderos. Así, como dijimos en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 25/2025 de 30 de enero de 2025
Pero es que además, ya hemos indicado que la propia parte apelante reconoce en el recurso de apelación que en el lindero Norte la parte apelada habría adquirido por usucapión la propiedad de la finca aledaña a ese muro, lo que implica que cuando menos en ese lindero, el límite que establece el catastro (situado más allá de ese muro, hacia la finca del demandante) no se correspondería con la realidad. A ello hay que sumar que el testigo perito don Eleuterio tuvo claro cuáles eran esos límites reales al redactar el proyecto de la construcción de la nave hacia el año 2009, los cuales tampoco serían coincidentes con los del catastro y sí con los que sostiene la parte actora.
Así, del
Pero es que por si esto no fuera suficiente, resulta que el perito hace algunas rotundas consideraciones en su dictamen que no explica de donde las obtiene y que desde luego no derivan (no pueden derivar) de sus conocimientos técnicos o científicos. Así, por ejemplo, el perito Sr. Indalecio asevera con rotundidad en la página 9 de su dictamen ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) que
Es claro que estas valoraciones, que el perito reseña en su informe entre los elementos argumentales que utiliza para llegar a la conclusión que finalmente alcanza en su dictamen, no las obtiene con base en sus conocimientos técnicos.
Tampoco explica cómo las obtuvo, ni cómo puede saber si en el año 1988 existió o no existió un acuerdo entre el padre del demandado y este con la parte actora, para fijar el lindero entre las finca mediante la colocación del zócalo y la valla que se colocó allí, pues es evidente que el perito Sr. Indalecio no estaba entonces en ese lugar.
Tampoco explica cómo puede saber que durante todos esos años D. Casimiro nunca ha consentido la ocupación de parte de esa parcela, cuando resulta que al menos en el lindero Norte, la parte apelante ha reconocido que la demandada ha consumado la usucapión, lo cual implica que ha poseído en concepto de dueño y de manera pública , pacífica y no interrumpida el tiempo necesario para consumarla.
De hecho, cuando el abogado de la parte actora en el acto del juico preguntó al perito Sr. Indalecio por semejantes aseveraciones, este reconoció que no estuvo presente en 1988 cuando se colocó ese zócalo, y que ignoraba cuál era la calificación urbanística de la DIRECCION002 en el año 1988.
En definitiva, el perito Sr. Indalecio ha emitido un informe que ha tomado por base indubitada los datos catastrales (cuando es notorio que el catastro, que es un registro administrativo, ni demuestra titularidades ni menos todavía da fe de los linderos y la cabida de las fincas), y que además se basa en algunas aseveraciones no fundadas en criterios técnicos y que por lo tanto exceden de su razón de ciencia (como las relativas a la falta de autorización de la ocupación, o que nunca existió acudo entre las partes). Así las cosas, resulta razonable que la juez "a quo" no haya tomado en consideración sus conclusiones.
Otro tanto acontece con el
De hecho, en los antecedentes de su dictamen, ya anuncia que "
Y sus conclusiones son precisamente una adveración de datos de catastro, tomados estos como límites indubitados:
En su declaración en juicio ( ver grabación aproximadamente a partir de 01 hora 46 minutos) , a preguntas de la abogada de la parte demandada, manifestó que
A continuación, explicó su manera de abordar el encargo. Preguntado sobre si los limites coinciden con los del catastro, refirió que sí, y añadió que
Es decir, que lo que hizo el perito Sr. Silvio fue partir de los lindes catastrales como incontrovertibles, y proyectarlos sobre el terreno.
Sin embargo, ya hemos dicho que los del catastro no son datos incontrovertibles. El linde que señala el catastro no es en sí mismo ninguna prueba,. No es un título. Por lo tanto, no sirve como parámetro incontrovertible de comparación.
Menos todavía, en fin, cuando la parte actora sostiene que hubo un acuerdo entre actor y demandada a finales de los años 80 del pasado siglo para delimitar las propiedades, con cesión reciproca de terrenos, que no tuvo acceso al catastro. Pacto este que, cuando menos tácito, se ha demostrado que existió, en virtud de la prueba que hemos ya analizado y en virtud todas las razones que hemos venido exponiendo.
Es cierto que algunas orto fotos datan ya de hace mucho tiempo y están tomadas a mucha distancia y que por estas limitaciones, por ejemplo, no se puede observar en ellas el zócalo al que se refirieron las partes, el cual, según manifestó en juicio el propio D. Casimiro , medía unos 25 centímetros, por lo que nada tiene de extraño que no pueda percibirse en las fotografías.
Sin embargo y pese a estas circunstancias, las ortofotos sí permiten extraer relevantes consecuencias, pues no cabe duda de que constituyen imágenes objetivas de la realidad, pues reflejan la misma.
Así, si examinamos la ortofoto del año 1997, pero sobre todo la del año 2000 (mucho más clara), efectivamente se observa en el lado este de la DIRECCION002 una línea recta más tupida de setos o árboles, que vendrían a situarse en el mismo lugar por el que ahora discurre el muro estructural exterior de la nave de la demandante, el cual, recordemos que según declaró el testigo don Eleuterio, a su juicio constituía el linde de la finca.
La
Muy relevante nos parece la
Si nos vamos a la
Las ortofotos confirman la tesis de la parte demandante.
En los distintos años, se advierte una clara una uniformidad en el terreno de la demandada, el cual llega siempre hasta el mismo límite por su lado Este. Ese límite, en las ortofotos de 1997 y 2000 aparece evidenciado por una línea recta y tupida de árboles; en la ortofoto de 2009, ese mismo límite resulta evidenciado por el hecho de que la DIRECCION002 , a diferencia de la DIRECCION000, aparece completamente limpia de vegetación precisamente hasta el lugar donde en las ortofotos de 1997 y 2000 se ubicaba esa línea recta de árboles; y en la ortofoto de 2012, ese mismo límite resulta evidenciado por la existencia, en el lugar donde antes hubo árboles y luego el limite de terreno sin vegetación, del muro exterior Este de la nave construida por el demandado en la DIRECCION002.
Como bien razona la juzgadora de instancia, carece de sentido que se delimitase el lado Norte mediante el muro, y no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma.
Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, una vez que el actor ha probado su derecho de propiedad, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre de cargas.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 390/2014 de 11 de julio de 2014
La actora probado en esta "litis" ser propietario de la zona controvertida que linda con la nave erigida por la parte demandada en la DIRECCION002.
En suma, se ha probado que el lindero Norte de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 viene dado por el muro divisorio al Norte de la DIRECCION002 y que el lindero Este de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 que ha sido controvertido en esta "litis", discurre pro el lugar donde se ubica el muro estructural exterior Este de la nave que construyó el demandado ( proyectada en 2009 por don Eleuterio).
Pues bien, el recurso no combate el argumento de la sentencia apelada, consistente en que
Por lo tanto, no discutido en sede de recurso este razonamiento, conforme al cual el agua cae desde la nave del demandado hasta la finca del demandante, hay que partir de la firmeza del mismo.
Esto implica que el demandante ha probado todo lo que le incumbe: su propiedad (que se presume libre de cargas) y la perturbación.
En ese estado de cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, correspondería en consecuencia al demandado probar la existencia de servidumbre de aguas pluviales en favor de su DIRECCION002, pues únicamente en ese caso se podría concluir que el demandante está obligado a soportar el agua de lluvia que caiga desde la nave del demandado hacia su finca.
Pues bien, es un hecho que el demandado no ha aportado prueba alguna que permita concluir que la DIRECCION000 esté gravada con una servidumbre de aguas pluviales en favor de la DIRECCION002.
Lo que afirma literalmente es lo siguiente:
Este argumento que no puede ser acogido.
Lo el demandante pretendía en la "litis" es que, como dueño de la parte de la finca afectada por la caída de aguas, se declarase que su finca (y por lo tanto, también esa zona controvertida sobre la que cae el agua), no está gravada en favor de la DIRECCION002 por una servidumbre de vertido de aguas pluviales, y que en consecuencia, el demandado carece de derecho a que las aguas procedentes de su nave se viertan en la finca cuya propiedad del demandante ha sido declarada.
Pues bien, siendo que se ha declarado la propiedad del demandante ( la acción declarativa de dominio ejercitada ha sido estimada) y siendo que no se ha probado que esa propiedad estuviera gravada con ninguna servidumbre de aguas en favor de la DIRECCION002, la consecuencia solo puede ser la estimación de la acción negatoria ejercitada.
A mayor abundamiento, cabe añadir dos cosas.
La primera, que no hay que olvidar la declaración de dominio del demandante efectuada en esta "litis" no se ha hecho solo en virtud de usucapión, sino también porque tanto la sentencia de primer grado como la de esta Sala han considerado probada la existencia de un pacto, cuando menso tácito, en cuya virtud EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. adquirió para su DIRECCION000 la zona controvertida en la "litis", pacto que tuvo lugar a finales de los años 80 y que cristalizó mediante la edificación de un zócalo (sobre el cual la parte demandada construyó un muro en su lado Norte), y que determina que desde entonces la demandada carecería de derecho a que las aguas pluviales procedentes de su finca cayesen en ese lugar.
Pero es que además, aun en la hipótesis ( que ya decimos que no es así) de que la adquisición del dominio por la demandante hubiera derivado exclusivamente de haber poseído el tiempo suficiente para usucapir, tampoco podría acogerse el argumento de la parte apelante. Es cierto que mientras la usucapión se estuviera consumando (es decir, durante el tiempo en que el demandante estuviera poseyendo en concepto de dueño la zona litigiosa de la finca a fin de consumar la usucapión) , el demandado seguiría siendo el dueño de la finca poseída y objeto de usucapión. Sin embargo, también lo es que en cuanto la usucapión se consuma ( y en este caso, así hemos declarado tanto la juez "a quo" como esta Sala que lo está, pues la posesión ininterrumpida data de 1988) el usucapiente se hace dueño de la finca. Y por lo tanto, desde ese momento, ostenta el pleno derecho a que su propiedad, que se presume libre de cargas, no deba soportar la caída de aguas pluviales provenientes de la finca vecina.
Tal es, y no otra cosa, lo que en la demanda se ha pretendido, y tal es, y no otra cosa, lo que se ha declarado en sentencia.
El pronunciamiento es pues un pronunciamiento a futuro, con independencia de lo que pudiera haber sucedido mientras esa usucapión se consumó.
Cabe añadir, en fin, que si lo que la parte apelante está sugiriendo es que lleva mucho tiempo vertiendo aguas desde su nave a ese lugar, y que por lo tanto podría haber ganado por prescripción adquisitiva un derecho real de servidumbre de vertido de aguas pluviales, en tal caso debió de haber formulado reconvención, reclamando a tal efecto que así se declarase, cuando menos "ad cautelam", para el caso de que se estimase (como así ha sido) la acción declarativa de dominio hecha valer en la demanda. Pero como quiera que la parte demandada no ha reconvenido ejercitando ejercitado dicha acción confesoria de servidumbre adquirida por usucapión, no cabe valorar tal circunstancia.
Los requisitos que exige el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de octubre de 2025 incide en que
En suma, hay que tener en cuenta que en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los Tribunales, o en asuntos verdaderamente complicados, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.
Por lo tanto este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por la representación procesal de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso.
En el
1º.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) es propiedad de mi representada, siendo que el límite de la misma en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas construido como de común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la descripción que se contiene en el informe pericial acompañado a la demanda.
2º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).
Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por la misma, condenándosele a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de mi mandante; ello, además, sin que las obras que se lleven a cabo puedan conllevar la invasión de la parcela de mi representada, ni tan siquiera sobrevolando la misma.
3º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).
Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de mi representada, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil
EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., es propietaria de la DIRECCION000 de la localidad de Viguera (La Rioja); dotada con referencia catastral núm. NUM001, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 2 de Logroño, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca núm. NUM000. La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de toda carga y gravamen-
El demandado, a su vez, es propietario de las parcelas núms. DIRECCION001 y DIRECCION002 de la misma localidad de Viguera; dichas parcelas, que poseen referencias catastrales núms. NUM005 y NUM006, respectivamente, colindan con la finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. en la parte sur-oeste de esta y no se encuentran inmatriculadas en el Registro de la Propiedad.
Las fincas del demandado se encuentras en alguna de sus partes a una altura superior a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. quedando por encima de esta, teniendo en origen una colindancia física entre ellas irregular y poco definida. Que la división real de las fincas nunca fue ni ha sido la marcada por el catastro, sino una línea recta situada más al sur que la línea catastral .
Dada la irregularidad y falta de claridad en ese lindero común entre la parcela de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. y las del demandado, las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Con este acuerdo se procuraba marcar líneas rectas y si bien para ello cada una de las partes perdía o ganaba terreno en distintas zonas, lo hacían de forma compensada de manera tal que al final ambas fincas quedaban con su cabida original.
Ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro donde las parcelas seguirían sin sufrir cambio significativo alguno, quedando sin registrar ni el acuerdo alcanzado ni la delimitación física derivada de la construcción del murete divisorio.
Las porciones de terreno que las partes se fueron cediendo para trazar los límites de la parcela en los términos acordados están prácticamente compensados al centímetro. Así, EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. cedió al demandado una superficie de 79,61 m2 y el demandado a EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. una superficie de 79,95 m2.
Sigue diciendo la demanda que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico) y respecto del cual la actora ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Se trata concretamente de la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado. La delimitación derivada de dicho muro divisorio no quedó reflejada en Catastro y, que -conforme a éste- ambas paredes Nor-Este están construidas íntegramente dentro de la DIRECCION002 del demandado (no modificada en catastro), cuando lo cierto es que las mismas se ajustaron a los términos del acuerdo delimitativo de linde alcanzando en su día.
La demanda indica en su fundamentación jurídica que
La demandante alega también en su demanda que la construcción del demandado antes referida -nave industrial sin uso específico que todavía se encontraría sin terminar a día de hoy- se erige actualmente en una estructura metálica apoyada sobre una cimentación y muros de cierre de hormigón, con un entramado de vigas en lo que pudiere ser el soporte para dos plantas en altura sin ejecutar (planta suelo, más dos), alcanzando una altura aproximada total de 9-10 metros. Dicha estructura culmina con un tejado construido a dos aguas, una de las cuales vierte directamente sobre la finca de mi representada, dado que el demandado no la ha dotado de canalón o sistema de recogida y evacuación de aguas pluviales alguno. En esa situación, cuando llueve, todo el agua que discurre por esa concreta vertiente del tejado cae directamente y a plomo sobre la reiterada finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. produciendo encharcamientos y deterioros en el terreno de mi representada, que no tiene el deber jurídico de soportar.
Además, la demandante añade que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, de modo que ya desde su planta primera (en construcción) presentaría vistas directas sobre la parcela de mi representada, quien tampoco tendría el deber jurídico de soportarlas o que el demandado recibiera luces en el caso de que, decidido a terminar el cerramiento exterior de la estructura referida, abriera huecos o ventanas en la fachada resultante.
Arguye que EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. no tiene ni tendría el deber jurídico de soportar tales injerencias sobre su propiedad, en tanto que la misma no se encuentra gravada con ningún derecho de servidumbre (en este caso de luces y vistas / de vertiente de tejado) a favor de la finca propiedad del demandado.
Que el Ayuntamiento de Viguera ( en cuyo término municipal se encuentran las fincas) facilitó información a la demandante. de que esta extrae las siguientes conclusiones:
1º.- Que, con fecha 5 de marzo de 2.009, el demandado solicitó licencia de obras para la construcción de una "nave sin uso determinado" en la parcela de su propiedad objeto de controversia ( DIRECCION002), sobre la base de un proyecto redactado por el Ingeniero D. Eleuterio; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 3 de abril de 2.009.
2º.- Que, con fecha 1 de junio de 2.010, el demandado solicitó licencia de obras para la ampliación de una cochera almacén ya construida de antes en las parcelas de su propiedad ( DIRECCION001 y DIRECCION002), sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por el Ingeniero D. Eleuterio en mayo de ese mismo año; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 21 de junio de 2.010.
3º.- Que en mayo de 2.021 el demandado solicitó licencia ambiental para obrador cárnico que le fue concedida por resolución de alcaldía de fecha 9 de agosto de 2.021.
Concluye la parte actora señalando lo siguiente:
1º.- La información que sobre la finca del demandado figura en el Catastro no se corresponde con la realidad física actual de la misma, pues en la ficha informativa que obra en el Catastro respecto de la DIRECCION002 del demandado, en la misma figura en rojo una única construcción rectangular cuya construcción data del año 1.995, pero que no se corresponde con la nave a que viene referido el objeto de la presente demanda.
2º.- Que las nuevas construcciones que pueden observarse en el plano cartográfico actual sobre las fincas DIRECCION002 y DIRECCION001 del demandado se corresponden con las licencias de obra solicitadas por el demandado al Ayuntamiento en los años 2.009 y 2.010; de dichas dos licencias es evidente que la que se refiere a la nave industrial cuyo tejado vierte las aguas sobre la finca de mi representada es la solicitada en el año 2.009 al tratarse de una obra nueva, conforme se hizo constar en la solicitud de licencia de obra.
La licencia solicitada en el año 2.010, en tanto se refiere a una ampliación, no puede sino tratarse de una obra a ejecutar en algo preexistente, que en el presente caso no puede ser otra cosa que el inmueble cuya construcción aparece datada en catastro en el año 1.995 y que es colindante a otra finca también propiedad del demandado y no a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.
De todo lo anterior concluye que la edificación al hilo de la cual la demandante ejercita las acciones negatorias de servidumbre contenidas en la presente demanda, data su inicio de construcción en el año 2.009.
Que la demandante ha solicitado un dictamen pericial al perito D. Leandro , con forme al cual resulta que el lindero entre las parcelas de continua referencia vendría constituido por un muro cuyo año de construcción data de 1.988; existe un lindero físico (muro divisorio) entre las DIRECCION000 -de mi mandante- y las DIRECCION002 y DIRECCION001 -del demandado- que no coincide con los límites gráficos entre parcelas que obran en el Catastro, siendo que tal muro divisorio data presumiblemente del año 1988 (en todo caso, se ejecutó entre el año 1.977 y 1.997). Con ello, se confirma de modo cierto que la nave industrial de uso inespecífico construida por el demandado está alineada con el límite cierto y acordado entre las partes con la construcción del muro divisorio, que vino a delimitar de forma definitiva el lindero común de las parcelas citadas.
En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva de D. Casimiro, al sostener que no él no era a la fecha de la demanda el propietario de la DIRECCION002, pues el dueño era su padre D. Severino.
En cuanto al fondo, negó haber llegado a ningún pacto con la demandante en cuanto a los linderos. Manifestó que era cierto que en el lado Norte de su finca, la parte actora llevó a cabo en el año 1988 la ejecución de un vallado, apropiándose de parte de la DIRECCION003 municipal y de la DIRECCION002 que era propiedad del padre del demandado, pero que no hubo ningún pacto. El demandado sostiene que nunca ha tenido ninguna conversación ni mucho menos un acuerdo en cuanto a cesiones de terrenos dado que no es titular de los mismos, y por lo tanto, sabiendo que no ostenta la referida titularidad, no podía llegar a ningún acuerdo del tipo que describe la demanda. Alega que D. Casimiro se ha limitado a solicitar como arrendatario verbal licencias de obras al ayuntamiento pero ni él ni su progenitor han llegado a un acuerdo de cesión de terreno .
Por otro lado, y en cuanto al lindero Este de la DIRECCION002 en la parte que linda con la finca de la demandante, señaló que no hay ningún muro.
Invoca que el Catastro establece una delimitación que coincide con la de su finca, , y que el vértice de la misma viene marcado por el árbol que aparece fuera del muro de la zona norte (foto pág. 6 de la contestación). Ese árbol, según la demandada, tiene la peculiaridad de estar sobre el vértice que delimita catastralmente la finca desde 1945, u por eso gracias a él podemos comprobar dónde está esa separación, ya que fue plantado como " mojón " y punto de referencia del linde.
Indica que el lindero que puede verse de forma incontestable en la foto aportada del año 2009 por la pericial de la parte demandante, ya que hasta existe un notorio cambio de color en el terreno.
En resumen, considera que no existe ninguna indefinición de los limites entre las fincas, el supuesto trato no ha podido llegar a realizarse por razones obvias y por lo tanto entiende que no pueda justificar ninguna cesión de terreno por más que su informe pericial haga cuadrar los metros de superficie existentes entre las dos supuestas áreas intercambiadas.
Estima que el pabellón no marca el linde de las fincas, sino que habría terreno en ambos lados de su colindancia con la parcela del demandante, en la extensión recogida en su informe pericial.
En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, la demandada se opone a la misma, alegando, por un lado, que el agua pluvial que cae sobre el tejado en construcción del pabellón se recoge dentro de la propia nave, ya que el tejado se encuentra remetido dentro de los muros de la misma. Insiste en que los muros de cierre de la nave no son linderos , son muros de sujeción de la estructura metálica que hasta hace un año tenían andamios en sus 4 lados y que el tejado metálico existente es de menor dimensión que los cuatro muros por lo que el agua que cae sobre el tejado entra dentro de la nave . El agua que golpea la estructura por fuera cae al terreno que rodea la nave , propiedad de D. DIRECCION004. , tal y como queda delimitado perfectamente en el catastro desde 1945 hasta la actualidad . Asimismo, sostiene que, en caso de que el viento dirija la lluvia por el lado externo del muro de la nave industrial, el agua caería dentro del terreno de la DIRECCION002, según la delimitación existente en el Catastro, al ser propietario de más de 60 m2 posteriores a la construcción de la nave.
Finalmente, la parte demandada se opone a la acción negatoria de luces y vistas. Señala, en primer lugar, que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, ya que la misma se encuentra en construcción : no existe derecho de luces ni de vistas por parte de la demandante ya que la construcción de la nave industrial se encuentra a más de 2 metros del lindero; procedería desestimar la acción negatoria de luces y vistas al no existir los requisitos mínimos de distancia exigidos por el Código Civil .
Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa ( decisión a la que se aquieta la apelante, que ya no reproduce esta alegación en su recurso), los razonamientos de la sentencia en cuanto al fondo fueron, en resumen, los siguientes:
La sentencia recurrida resuelve la acción analizando la prueba a fin de establecer la ubicación del linde entre ambas fincas tanto en la parte Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante) como en la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000)
a)
La sentencia de primera instancia declaró probado que en el año 1988 la demandante procedió a construir un zócalo y un vallado -separando las dos fincas, quedando al sur la de la demandante y al norte la del demandado- y sobre ese zócalo el demandado procedió a construir ese año un muro, sobre el cual se ha construido -en 2010- el muro de la nave que nos ocupa, en ese lado norte de la finca del demandado y sur de la demandante. Señaló que aunque el demandado D. Casimiro negó la existencia de ese acuerdo, sí vino a reconocer en la prueba de interrogatorio que la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. La juez "a quo" considera que resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones, de donde deduce que si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello, con independencia de los límites recogidos en el Catastro.
Además entiende que en todo caso habría operado el instituto de la prescripción adquisitiva, pues desde el año 1988 hasta 2022 habrían transcurrido más de treinta años de posesión de la demandante.
b)
Resuelve así:
Resuelve así:
Resuelve así:
Considera la juez "a quo" que la demanda ha sido estimada sustancialmente y las impone al demandado .
Es de destacar que el demandado ya no mantiene en el recurso la alegación de falta de legitimación pasiva que contenía su contestación a la demanda y que rechazó la sentencia de primer grado, por lo que en cuanto a esa cuestión lo resuelto por la sentencia recurrida es firme.
Como primer motivo de recurso alega vulneración de la tutela judicial efectiva e Incongruencia omisiva, con base en que la sentencia recurrida habría omitido toda referencia a las dos periciales que el demandado aportó al presente procedimiento, sin motivar en modo alguno semejante omisión. Insiste en la existencia de incongruencia omisiva, y cita doctrina del Tribunal Constitucional. Señala que la sentencia ignora esos informes periciales y que no se entiende cómo es posible que hablando de límites de los linderos de una finca, se ignore el informe de un Perito topógrafo y el informe de un Perito agrícola, sin ninguna explicación o razonamiento del motivo de esa omisión.
En cuanto al fondo, el recurso de apelación introduce una importante matización respecto de lo que había alegado en su contestación a la demanda, pues aunque el demandado sigue negado que en el año 1988 (o en otra época) existiese un acto o acuerdo expreso o tácito entre la demandante y la parte demandada acerca de los linderos de las fincas, en el recurso de apelación sí que reconoce, en contra de lo que había alegado en su contestación a la demanda, que el demandante sí habría adquirido por prescripción adquisitiva ( usucapión) la parte de finca a la que se refiere su acción que se halla en el lado Norte de la finca del demandado ( DIRECCION002).
Sin embargo, en lo que mantiene su total desacuerdo es en cuanto a la parte de la finca correspondiente al lindero Este de la DIRECCION002 del demandado, donde sigue alegando que ni hubo pacto ni ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva en favor del demandante.
Al respecto alega:
Señala que la sentencia se basa en meras probabilidades sin demostración, y que eso no puede ser suficiente, ni siquiera tácitamente, para refutar dos periciales del terreno realizada por un experto topógrafo ( 2021 y 2022 ) que afirman exactamente lo contrario basándose en mediciones y apreciaciones científicas realizadas sobre el terreno en, al menos dos ocasiones, a lo largo de los últimos 4 años. Indica también que la sentencia apelada ignora sin explicación alguna una segunda pericial de la defensa realizada por un ingeniero agrícola (Sr. Indalecio) ,donde especifica las delimitaciones de las fincas y la cual contradice razonadamente y con pruebas sobre el terreno muchas de las afirmaciones indemostradas que figuran en la sentencia, que únicamente menciona las ortofotos y argumentos aportados por la pericial del demandante.
Considera que la sentencia se basa únicamente en las fotos (que no en las afirmaciones científicas) de la pericial de una de las partes, y extrae conclusiones indemostradas y contradictorias, ya que después de afirmar que no se observa un muro ni un zócalo, hace la siguiente afirmación:
Alega también la parte recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita, porque, según la recurrente, ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su
Alega que no hay prueba del pretendido acuerdo entre la parte demandante y la parte demandada, que según la demanda se habría realizado por el padre del demandado en fecha indeterminada (según ellos sobre 1990) y por el cual se intercambiaron partes de las fincas, con el objeto de que la parte este de la fincapasara a propiedad de la parte demandante, mientras ellos cedían a cambio una parte de su terreno y que las partes cedidas por una parte y otra serían equivalentes.
Además, viene a sostener que el acuerdo supuestamente fue realizado en 1988 y que la construcción del muro que según ellos delimita el acuerdo, es de 2011, lo cual evidencia que no pudo existir el acuerdo porque los contratantes no podían saber que se iba a construir ese muro 23 años después del acuerdo para usarlo como límite.
A continuación, el recurso realiza unas alegaciones en las cuales, con escasa claridad, entremezcla argumentos afectantes, por un lado, a la estimación realizada por la sentencia de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, y por otro, a la estimación realizada por la sentencia de la acción negatoria de la servidumbre de aguas pluviales.
En concreto, argumenta lo siguiente:
Finalmente considera vulnerado el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil arguyendo que existen dudas más que razonables de hecho y de derecho que hace que no proceda la imposición de costas .
a) La primera, porque realmente no hay incongruencia omisiva, dado que lo que la parte apelante considera vicio de incongruencia omisiva ( esto es, que la Juzgado "a quo" no se haya pronunciado sobre la prueba practicada a instancias de la demandada, en concreto sobre las dos periciales que dicha parte aportó) , no constituye vicio de incongruencia omisiva.
b) La segunda, porque aún en la hipótesis de que realmente la sentencia de primer grado hubiera incurrido en incongruencia omisiva ( que no es el caso), lo que debió de hacer la parte apelante es solicitar un complemento de sentencia ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que la juez "a quo" se pronunciase sobre los extremos supuestamente omitidos; no siendo dable proceder a recurrir en apelación alegando incongruencia omisiva, sin antes haber solicitado ante el juez de instancia el complemento de sentencia.
En este sentido podemos citar una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que.
Por otra parte, como declara la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) - ECLI: ES:TC:2025:166), p]ara que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones", debiendo realizarse un análisis en función de las circunstancias particulares de cada caso.
De ello se infiere que solo estaremos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE cuando la incongruencia omisiva se refiera a pretensiones que integren la causa de pedir de las partes.
El complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.
La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.
A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021
[ los subrayados son nuestros]
Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.
La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.
Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.
Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.
Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal , estimando el recurso y dejando sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.
En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010
Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido..
Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024
En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2012 del 04 de octubre de 2012
Y en igual sentido, en
En suma, las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia y la valoración de la prueba que lleva a cabo deben considerarse suficiente, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone
Parece pues que el recurrente alega incongruencia extapetita con base en que la sentencia no habría respetado la causa de pedir de la demanda.
Para resolver esta cuestión, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que
En nuestro caso, sin embargo, basta una lectura de la demanda para advertir que la sentencia no incurre en incongruencia extrapetita.
El demandante ejercitó acción declarativa de dominio, alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo expreso o tácito en cuya virtud la zona controvertida fue cedida a cambio de la cesión por la demandante de otro terreno de igual medida de su propia finca; y por otro, por haber adquirido esa zona de terreno por usucapión. Pero en uno y en otro caso, la parte demandante señalaba que el lindero de su finca coincidía por el lugar donde discurría el muro de la nave de la demandada.
Así, por ejemplo, en la página 5 de la demanda podemos leer, literalmente, lo siguiente:
En consecuencia, el hecho de que la sentencia, tras valorar la prueba, haya concluido que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, no constituye incongruencia extrapetita.
Subsidiariamente, alegaba que en todo caso, aun en el caso de que no se estimase probada la existencia del acuerdo verbal expreso o tácito, fundaba también la acción declarativa de dominio que ejercitaba por entender que había adquirido dicha propiedad por instituto de la prescripción adquisitiva.
En su contestación a la demanda, la parte demandada negó tanto ese acuerdo o pact5o, ya fuera expreso ya fuera tácito, y asimismo, negó que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva. Nos remitimos al resumen que hemos hecho en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución de los argumentos de la contestación a la demanda
La sentencia recurrida, considera probada tanto la existencia de ese pacto, cuando menso tácito, y asimismo, la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ello, tanto en lo que afecta a la zona del lindero Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), como en lo que afecta a la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000). Nos remitimos también al resumen que hemos hecho de los razonamientos de la sentencia en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución.
Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandada, aun cuando sigue negando el acuerdo o pacto de intercambio o cesión reciproca de terrenos que invocaba el demandante, ya fuera expreso o tácito, resulta que en contra lo que había sostenido en la contestación a la demanda, ha reconocido la consumación de la prescripción adquisitiva que invocaba la parte actora, si bien exclusivamente en cuanto a la zona del lindero Norte.
En concreto, el recurso de apelación dice así:
Evidentemente, este reconocimiento ya conlleva una doble consecuencia:
a) La primera, que conlleva una estimación de la demanda , cuando menos en parte, en lo que atañe a la acción declarativa de dominio, en cuanto a que supone el reconocimiento por parte del demandado de que es propiedad del demandante la parte de finca que el demandante situada al Sur de su finca ( Norte de la DIRECCION002) y cuyo límite vendría marcado por el muro de separación otrora construido por la propia parte demandada sobre el zócalo inicial, y sobe el cual adosó más tarde el muro estructural de su nave.
b) La segunda, que si resulta que el demandante es dueño de esa parte de la finca, eso implica que necesariamente los límites que el catastro establece entre las dos fincas son incorrectos.
Efectivamente, de acuerdo con el Catastro, el limite Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), no vendría marcado por ese muro divisorio, sino que en la parte Noreste quedaría más metido hacia la propiedad del demandante, de forma que tras el muro, habría terreno que seguiría perteneciendo a la DIRECCION002 .
Sin embargo, este reconocimiento que ahora hace el demandado, en la medida que supone que el linde Norte de la DIRECCION002 viene dado precisamente por ese muro divisorio, implica necesariamente que los lindes que establece el Catastro, no son fiables, en la medida que nos e corresponden con la realidad; tesis esta que precisamente es la que el demandante sostiene en su demanda.
Efectivamente, la parte actora ha sostenido en todo momento que las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Añadía que ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro, en el cual quedó sin registrar ni el acuerdo alcanzado, ni la nueva delimitación física derivada de tal acuerdo en virtud de la construcción del murete divisorio
La sentencia recurrida consideró probado ese acuerdo o pacto, cuando menos tácito, con base en los siguientes razonamientos:
Y ciertamente, si examinamos en la grabación del juicio la prueba de
Coincidimos con la juez "a quo" que carece de sentido que si, como se afirma, la parte demandante ejecutó un zócalo de 25 centímetros y sobre él una valla dentro de la propiedad de la parte demanda y sin autorización de ésta, la parte demandada , en lugar de ejercitar acciones judiciales con el fin de remover esa supuesta invasión de su propiedad y conseguir que se derribase lo ejecutado, decidiera ejecutar sobre ese zócalo un muro de hormigón, subrayando de esa manera la realdid de lo ejecutado, y otorgándole un realce mucho mayor que el que tenía con la obra original, pues lo que colocó la parte actora era simplemente un zócalo y sobre él una valla trenzada " como las de chalet", según declaró don Casimiro en juicio, mientras que lo que don Casimiro y su padre ejecutaron a continuación fue un muro propiamente dicho, con cemento u hormigón, y de mucha mayor dimensión que el zócalo original.
La ejecución de este muro es sin duda un acto propio que bendice lo ejecutado por la parte actora. Lejos de intentar que lo que llevó a cabo la parte actora fuera eliminado, la parte demandada ejecutó por su parte un muro en ese mismo lugar, haciendo patente su vocación delimitadora de las dos fincas.
El demandado afirmó que ese muro no lo edificó con el fin de que sirviera d e lindero, sino porque quería era contener las tierras que, según sostuvo ,podían caer en su finca a razón de la obra ejecutada por la parte actora, la cual entró en la finca, según afirmó el Sr. Casimiro varias veces a lo largo de su declaración, " como elefante en cacharrería". Sin embargo, si la parte demandada consideraba que esta situación fue originada por la actuación unilateral de la parte actora, no se entiende bien que no promoviera acciones judiciales contra quienes sostenía que eran los causante de esa situación y que además habían invadido su finca, o que ni siquiera les requiriese extrajudicialmente. Tampoco se explica que la parte demandada no ubicase ese muro , que afirma que era solo de contención, en el lugar que él consideraba que era el linde de las dos fincas (pues no hay prueba alguna de que la ejecución del muro fuera inviable en ese lugar) en lugar de hacerlo, precisamente, en el lugar donde la parte actora había ubicado el zócalo y la valla de malla como límite o lindero entre las dos parcelas..
Esta declaración, que puede verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y seis minutos de la grabación, es relevante por su evidente razón de ciencia ( es ingeniero) y garantías de imparcialidad: no conoce de nada a la parte demandante y en su día ejecutó trabajos profesionales para D. Casimiro. En concreto, en el año 2009 don Eleuterio hizo el proyecto de ejecución de la nave que el demandado le encargó, la cual se ubicaba adosada al muro que asimismo en su día había construido el demandado junto a su padre en 1988, sobre el zócalo y valla que había realizado la actora.
Tal como puede verse en la grabación del juicio (aproximadamente a partir de 1 hora, 08 minutos y 30 segundos), don Eleuterio fue preguntado sobre si existía un muro divisorio que delimitaba la DIRECCION002 de la DIRECCION000, a lo que el testigo perito declaró que sío, que había un muro. Preguntado si había alguna evidencia de que al otro lado de ese muro continuase la propiedad de don Casimiro, el testigo perito contestó que no; que el muro lo que hacía era contener un poco las tierras de la finca de Casimiro y al otro lado lo que ya estaba era la zona verde de la fábrica de embutido. Indicó don Eleuterio que no tenía constancia de que ese muro fuera divisorio, pero que él entendió que era divisorio, pues era la división física de la finca.
Se le exhibieron a continuación las fotografías de la página 6 del documento 9 de la demanda:
En relación a estas fotos, el testigo perito manifestó que efectivamente, ese era el muro que preexistía, que existía una diferencia de nivel y que aparentemente esa era la división entre las fincas. Preguntado por el pequeño zócalo que se ve en la fotografía, don Eleuterio declaró que ese zócalo se hizo con anterioridad al recrecido que está encima, que se ven tres partes en el muro y que la segunda y la tercera se hicieron en el mismo momento, pues hubo dos fase se ejecución. Y seguidamente, añadió que el muro de la nave que él proyectó se ubicaba pegado al muro preexistente , que "arrimó nave al límite de la parcela", al muro. Añadió: " la nave está en el lindero, o lo que entendemos el lindero".
Teniendo a su vista las fotos indicadas, señaló que el muro de la nave es el que se ve más adentro, que tiene un color más blanquecino , y que
En conclusión: la prueba practicada evidencia: a) que a fines de los años 80 del siglo pasado EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. ejecutó un zócalo en el linde sur de su parcela, sobre el que situó un avalla trenzada; b) que ante tal actuación, ni D. Casimiro ni su padre ejercitaron acciones contra la demandante por haber erigido ese zócalo y vallado; tampoco lo retiraron; antes al contrario, D. Casimiro y su padre, ese mismo año, ejecutaron sobre ese zócalo, en el mismo lugar, un muro todavía más evidente , rotundo y consistente, que ha venido siendo de facto el limite separador de ambas fincas desde entonces, sin que D. Casimiro haya realizado nunca conducta en concepto de dueño en relación al terreno que quedó físcualemten fuera de su finca, al otro lado de ese muro. C) De hecho, en 2009, D. Casimiro encargó al ingeniero don Eleuterio la elaboración de un proyecto de construcción de una nave, cuyo muro estructural se apoyó adosado en aquel muro en su día construido por don Casimiro y su padre sobre el zócalo erigido ese mismo año por la parte actora. El proyectista don Eleuterio siempre consideró que ese muro era el que separaba la DIRECCION000 y la DIRECCION002.
Por consiguiente, es meridiano que la parte demandada ejecutó actos concluyentes e inequívocos de consentimiento de que el lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 venía marcado por ese zócalo en su día erigido pro la demandante a finales de los años 80 del pasado siglo, como fueron la construcción ese mismo año de un muro que separó desde entonces ambas fincas, y la posterior edificación de su nave adosando su muro estructural a dicho muro.
Es de destacar que por esa parte de la finca no persiste el muro en su día erigido por el demandado y su padre en 1988, como sí existe todavía en el lindero Norte. Sin embargo, tal como se puede ver en la grabación del juico aproximadamente a partir de 21 hora 11 minutos y 50 segundos, el testigo perito, que recordemos que ejecutó el proyecto de la nave en la DIRECCION002, fue preguntado, teniendo a la vista la fotografía de la página 6 del documento 9 de la demanda, si lo mismo sucedía en el lado izquierdo, si también existía un zócalo que discurría hacia ese lado, (es decir, Este de la DIRECCION002), a lo que el mismo manifestó: " sí, sí, se ve ahí el zocalito" " y "en el proyecto se ve claro que la nave la arrimamos al lindero, en el plano nº 2". Respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraron como límite de la DIRECCION002 el muro que estaba ya hecho, y también, a preguntas de la juzgadora, que ese muro estaba ya cuando él intervino ( entre 2008-2009), las dos fases de ese muro y el zócalo estaba ya hecho.
Cabe añadir que tal como se observa a partir de 1 hora, 13 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio, fue preguntado por la abogada de la parte demandada sobre si a la hora de elaborar el proyecto tomó como referencias las lindes catastrales de la propiedad, a lo que el testigo perito, muy significativamente, manifestó que para hacer el proyecto vio la finca con el propietario y decidieron poner la edificación lo más arrimada posible al linde, y añadió:
La juzgadora preguntó entonces a don Eleuterio si él vio que el linde llegaba hasta allí, o fue don Casimiro el que se lo dijo, a lo que el testigo-perito respondió que
Y más tarde, ante la insistencia de la abogada de la parte demandada en cuanto a lo que costaba en el catastro, don Eleuterio, manifestó algo que no por conocido deja de ser relevante: que
En definitiva, como indicó la juzgadora de instancia, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- vino también a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.
Sin embargo, es sabido que el catastro es un registro administrativo cuya finalidad es meramente impositiva. Ni sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, ni las certificaciones catastrales prueban por sí mismas la propiedad, ni las cabidas, ni los linderos. Así, como dijimos en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 25/2025 de 30 de enero de 2025
Pero es que además, ya hemos indicado que la propia parte apelante reconoce en el recurso de apelación que en el lindero Norte la parte apelada habría adquirido por usucapión la propiedad de la finca aledaña a ese muro, lo que implica que cuando menos en ese lindero, el límite que establece el catastro (situado más allá de ese muro, hacia la finca del demandante) no se correspondería con la realidad. A ello hay que sumar que el testigo perito don Eleuterio tuvo claro cuáles eran esos límites reales al redactar el proyecto de la construcción de la nave hacia el año 2009, los cuales tampoco serían coincidentes con los del catastro y sí con los que sostiene la parte actora.
Así, del
Pero es que por si esto no fuera suficiente, resulta que el perito hace algunas rotundas consideraciones en su dictamen que no explica de donde las obtiene y que desde luego no derivan (no pueden derivar) de sus conocimientos técnicos o científicos. Así, por ejemplo, el perito Sr. Indalecio asevera con rotundidad en la página 9 de su dictamen ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) que
Es claro que estas valoraciones, que el perito reseña en su informe entre los elementos argumentales que utiliza para llegar a la conclusión que finalmente alcanza en su dictamen, no las obtiene con base en sus conocimientos técnicos.
Tampoco explica cómo las obtuvo, ni cómo puede saber si en el año 1988 existió o no existió un acuerdo entre el padre del demandado y este con la parte actora, para fijar el lindero entre las finca mediante la colocación del zócalo y la valla que se colocó allí, pues es evidente que el perito Sr. Indalecio no estaba entonces en ese lugar.
Tampoco explica cómo puede saber que durante todos esos años D. Casimiro nunca ha consentido la ocupación de parte de esa parcela, cuando resulta que al menos en el lindero Norte, la parte apelante ha reconocido que la demandada ha consumado la usucapión, lo cual implica que ha poseído en concepto de dueño y de manera pública , pacífica y no interrumpida el tiempo necesario para consumarla.
De hecho, cuando el abogado de la parte actora en el acto del juico preguntó al perito Sr. Indalecio por semejantes aseveraciones, este reconoció que no estuvo presente en 1988 cuando se colocó ese zócalo, y que ignoraba cuál era la calificación urbanística de la DIRECCION002 en el año 1988.
En definitiva, el perito Sr. Indalecio ha emitido un informe que ha tomado por base indubitada los datos catastrales (cuando es notorio que el catastro, que es un registro administrativo, ni demuestra titularidades ni menos todavía da fe de los linderos y la cabida de las fincas), y que además se basa en algunas aseveraciones no fundadas en criterios técnicos y que por lo tanto exceden de su razón de ciencia (como las relativas a la falta de autorización de la ocupación, o que nunca existió acudo entre las partes). Así las cosas, resulta razonable que la juez "a quo" no haya tomado en consideración sus conclusiones.
Otro tanto acontece con el
De hecho, en los antecedentes de su dictamen, ya anuncia que "
Y sus conclusiones son precisamente una adveración de datos de catastro, tomados estos como límites indubitados:
En su declaración en juicio ( ver grabación aproximadamente a partir de 01 hora 46 minutos) , a preguntas de la abogada de la parte demandada, manifestó que
A continuación, explicó su manera de abordar el encargo. Preguntado sobre si los limites coinciden con los del catastro, refirió que sí, y añadió que
Es decir, que lo que hizo el perito Sr. Silvio fue partir de los lindes catastrales como incontrovertibles, y proyectarlos sobre el terreno.
Sin embargo, ya hemos dicho que los del catastro no son datos incontrovertibles. El linde que señala el catastro no es en sí mismo ninguna prueba,. No es un título. Por lo tanto, no sirve como parámetro incontrovertible de comparación.
Menos todavía, en fin, cuando la parte actora sostiene que hubo un acuerdo entre actor y demandada a finales de los años 80 del pasado siglo para delimitar las propiedades, con cesión reciproca de terrenos, que no tuvo acceso al catastro. Pacto este que, cuando menos tácito, se ha demostrado que existió, en virtud de la prueba que hemos ya analizado y en virtud todas las razones que hemos venido exponiendo.
Es cierto que algunas orto fotos datan ya de hace mucho tiempo y están tomadas a mucha distancia y que por estas limitaciones, por ejemplo, no se puede observar en ellas el zócalo al que se refirieron las partes, el cual, según manifestó en juicio el propio D. Casimiro , medía unos 25 centímetros, por lo que nada tiene de extraño que no pueda percibirse en las fotografías.
Sin embargo y pese a estas circunstancias, las ortofotos sí permiten extraer relevantes consecuencias, pues no cabe duda de que constituyen imágenes objetivas de la realidad, pues reflejan la misma.
Así, si examinamos la ortofoto del año 1997, pero sobre todo la del año 2000 (mucho más clara), efectivamente se observa en el lado este de la DIRECCION002 una línea recta más tupida de setos o árboles, que vendrían a situarse en el mismo lugar por el que ahora discurre el muro estructural exterior de la nave de la demandante, el cual, recordemos que según declaró el testigo don Eleuterio, a su juicio constituía el linde de la finca.
La
Muy relevante nos parece la
Si nos vamos a la
Las ortofotos confirman la tesis de la parte demandante.
En los distintos años, se advierte una clara una uniformidad en el terreno de la demandada, el cual llega siempre hasta el mismo límite por su lado Este. Ese límite, en las ortofotos de 1997 y 2000 aparece evidenciado por una línea recta y tupida de árboles; en la ortofoto de 2009, ese mismo límite resulta evidenciado por el hecho de que la DIRECCION002 , a diferencia de la DIRECCION000, aparece completamente limpia de vegetación precisamente hasta el lugar donde en las ortofotos de 1997 y 2000 se ubicaba esa línea recta de árboles; y en la ortofoto de 2012, ese mismo límite resulta evidenciado por la existencia, en el lugar donde antes hubo árboles y luego el limite de terreno sin vegetación, del muro exterior Este de la nave construida por el demandado en la DIRECCION002.
Como bien razona la juzgadora de instancia, carece de sentido que se delimitase el lado Norte mediante el muro, y no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma.
Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, una vez que el actor ha probado su derecho de propiedad, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre de cargas.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 390/2014 de 11 de julio de 2014
La actora probado en esta "litis" ser propietario de la zona controvertida que linda con la nave erigida por la parte demandada en la DIRECCION002.
En suma, se ha probado que el lindero Norte de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 viene dado por el muro divisorio al Norte de la DIRECCION002 y que el lindero Este de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 que ha sido controvertido en esta "litis", discurre pro el lugar donde se ubica el muro estructural exterior Este de la nave que construyó el demandado ( proyectada en 2009 por don Eleuterio).
Pues bien, el recurso no combate el argumento de la sentencia apelada, consistente en que
Por lo tanto, no discutido en sede de recurso este razonamiento, conforme al cual el agua cae desde la nave del demandado hasta la finca del demandante, hay que partir de la firmeza del mismo.
Esto implica que el demandante ha probado todo lo que le incumbe: su propiedad (que se presume libre de cargas) y la perturbación.
En ese estado de cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, correspondería en consecuencia al demandado probar la existencia de servidumbre de aguas pluviales en favor de su DIRECCION002, pues únicamente en ese caso se podría concluir que el demandante está obligado a soportar el agua de lluvia que caiga desde la nave del demandado hacia su finca.
Pues bien, es un hecho que el demandado no ha aportado prueba alguna que permita concluir que la DIRECCION000 esté gravada con una servidumbre de aguas pluviales en favor de la DIRECCION002.
Lo que afirma literalmente es lo siguiente:
Este argumento que no puede ser acogido.
Lo el demandante pretendía en la "litis" es que, como dueño de la parte de la finca afectada por la caída de aguas, se declarase que su finca (y por lo tanto, también esa zona controvertida sobre la que cae el agua), no está gravada en favor de la DIRECCION002 por una servidumbre de vertido de aguas pluviales, y que en consecuencia, el demandado carece de derecho a que las aguas procedentes de su nave se viertan en la finca cuya propiedad del demandante ha sido declarada.
Pues bien, siendo que se ha declarado la propiedad del demandante ( la acción declarativa de dominio ejercitada ha sido estimada) y siendo que no se ha probado que esa propiedad estuviera gravada con ninguna servidumbre de aguas en favor de la DIRECCION002, la consecuencia solo puede ser la estimación de la acción negatoria ejercitada.
A mayor abundamiento, cabe añadir dos cosas.
La primera, que no hay que olvidar la declaración de dominio del demandante efectuada en esta "litis" no se ha hecho solo en virtud de usucapión, sino también porque tanto la sentencia de primer grado como la de esta Sala han considerado probada la existencia de un pacto, cuando menso tácito, en cuya virtud EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. adquirió para su DIRECCION000 la zona controvertida en la "litis", pacto que tuvo lugar a finales de los años 80 y que cristalizó mediante la edificación de un zócalo (sobre el cual la parte demandada construyó un muro en su lado Norte), y que determina que desde entonces la demandada carecería de derecho a que las aguas pluviales procedentes de su finca cayesen en ese lugar.
Pero es que además, aun en la hipótesis ( que ya decimos que no es así) de que la adquisición del dominio por la demandante hubiera derivado exclusivamente de haber poseído el tiempo suficiente para usucapir, tampoco podría acogerse el argumento de la parte apelante. Es cierto que mientras la usucapión se estuviera consumando (es decir, durante el tiempo en que el demandante estuviera poseyendo en concepto de dueño la zona litigiosa de la finca a fin de consumar la usucapión) , el demandado seguiría siendo el dueño de la finca poseída y objeto de usucapión. Sin embargo, también lo es que en cuanto la usucapión se consuma ( y en este caso, así hemos declarado tanto la juez "a quo" como esta Sala que lo está, pues la posesión ininterrumpida data de 1988) el usucapiente se hace dueño de la finca. Y por lo tanto, desde ese momento, ostenta el pleno derecho a que su propiedad, que se presume libre de cargas, no deba soportar la caída de aguas pluviales provenientes de la finca vecina.
Tal es, y no otra cosa, lo que en la demanda se ha pretendido, y tal es, y no otra cosa, lo que se ha declarado en sentencia.
El pronunciamiento es pues un pronunciamiento a futuro, con independencia de lo que pudiera haber sucedido mientras esa usucapión se consumó.
Cabe añadir, en fin, que si lo que la parte apelante está sugiriendo es que lleva mucho tiempo vertiendo aguas desde su nave a ese lugar, y que por lo tanto podría haber ganado por prescripción adquisitiva un derecho real de servidumbre de vertido de aguas pluviales, en tal caso debió de haber formulado reconvención, reclamando a tal efecto que así se declarase, cuando menos "ad cautelam", para el caso de que se estimase (como así ha sido) la acción declarativa de dominio hecha valer en la demanda. Pero como quiera que la parte demandada no ha reconvenido ejercitando ejercitado dicha acción confesoria de servidumbre adquirida por usucapión, no cabe valorar tal circunstancia.
Los requisitos que exige el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de octubre de 2025 incide en que
En suma, hay que tener en cuenta que en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los Tribunales, o en asuntos verdaderamente complicados, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.
Por lo tanto este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el
1º.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) es propiedad de mi representada, siendo que el límite de la misma en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas construido como de común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la descripción que se contiene en el informe pericial acompañado a la demanda.
2º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).
Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por la misma, condenándosele a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de mi mandante; ello, además, sin que las obras que se lleven a cabo puedan conllevar la invasión de la parcela de mi representada, ni tan siquiera sobrevolando la misma.
3º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).
Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de mi representada, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil
EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., es propietaria de la DIRECCION000 de la localidad de Viguera (La Rioja); dotada con referencia catastral núm. NUM001, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 2 de Logroño, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca núm. NUM000. La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de toda carga y gravamen-
El demandado, a su vez, es propietario de las parcelas núms. DIRECCION001 y DIRECCION002 de la misma localidad de Viguera; dichas parcelas, que poseen referencias catastrales núms. NUM005 y NUM006, respectivamente, colindan con la finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. en la parte sur-oeste de esta y no se encuentran inmatriculadas en el Registro de la Propiedad.
Las fincas del demandado se encuentras en alguna de sus partes a una altura superior a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. quedando por encima de esta, teniendo en origen una colindancia física entre ellas irregular y poco definida. Que la división real de las fincas nunca fue ni ha sido la marcada por el catastro, sino una línea recta situada más al sur que la línea catastral .
Dada la irregularidad y falta de claridad en ese lindero común entre la parcela de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. y las del demandado, las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Con este acuerdo se procuraba marcar líneas rectas y si bien para ello cada una de las partes perdía o ganaba terreno en distintas zonas, lo hacían de forma compensada de manera tal que al final ambas fincas quedaban con su cabida original.
Ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro donde las parcelas seguirían sin sufrir cambio significativo alguno, quedando sin registrar ni el acuerdo alcanzado ni la delimitación física derivada de la construcción del murete divisorio.
Las porciones de terreno que las partes se fueron cediendo para trazar los límites de la parcela en los términos acordados están prácticamente compensados al centímetro. Así, EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. cedió al demandado una superficie de 79,61 m2 y el demandado a EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. una superficie de 79,95 m2.
Sigue diciendo la demanda que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico) y respecto del cual la actora ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Se trata concretamente de la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado. La delimitación derivada de dicho muro divisorio no quedó reflejada en Catastro y, que -conforme a éste- ambas paredes Nor-Este están construidas íntegramente dentro de la DIRECCION002 del demandado (no modificada en catastro), cuando lo cierto es que las mismas se ajustaron a los términos del acuerdo delimitativo de linde alcanzando en su día.
La demanda indica en su fundamentación jurídica que
La demandante alega también en su demanda que la construcción del demandado antes referida -nave industrial sin uso específico que todavía se encontraría sin terminar a día de hoy- se erige actualmente en una estructura metálica apoyada sobre una cimentación y muros de cierre de hormigón, con un entramado de vigas en lo que pudiere ser el soporte para dos plantas en altura sin ejecutar (planta suelo, más dos), alcanzando una altura aproximada total de 9-10 metros. Dicha estructura culmina con un tejado construido a dos aguas, una de las cuales vierte directamente sobre la finca de mi representada, dado que el demandado no la ha dotado de canalón o sistema de recogida y evacuación de aguas pluviales alguno. En esa situación, cuando llueve, todo el agua que discurre por esa concreta vertiente del tejado cae directamente y a plomo sobre la reiterada finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. produciendo encharcamientos y deterioros en el terreno de mi representada, que no tiene el deber jurídico de soportar.
Además, la demandante añade que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, de modo que ya desde su planta primera (en construcción) presentaría vistas directas sobre la parcela de mi representada, quien tampoco tendría el deber jurídico de soportarlas o que el demandado recibiera luces en el caso de que, decidido a terminar el cerramiento exterior de la estructura referida, abriera huecos o ventanas en la fachada resultante.
Arguye que EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. no tiene ni tendría el deber jurídico de soportar tales injerencias sobre su propiedad, en tanto que la misma no se encuentra gravada con ningún derecho de servidumbre (en este caso de luces y vistas / de vertiente de tejado) a favor de la finca propiedad del demandado.
Que el Ayuntamiento de Viguera ( en cuyo término municipal se encuentran las fincas) facilitó información a la demandante. de que esta extrae las siguientes conclusiones:
1º.- Que, con fecha 5 de marzo de 2.009, el demandado solicitó licencia de obras para la construcción de una "nave sin uso determinado" en la parcela de su propiedad objeto de controversia ( DIRECCION002), sobre la base de un proyecto redactado por el Ingeniero D. Eleuterio; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 3 de abril de 2.009.
2º.- Que, con fecha 1 de junio de 2.010, el demandado solicitó licencia de obras para la ampliación de una cochera almacén ya construida de antes en las parcelas de su propiedad ( DIRECCION001 y DIRECCION002), sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por el Ingeniero D. Eleuterio en mayo de ese mismo año; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 21 de junio de 2.010.
3º.- Que en mayo de 2.021 el demandado solicitó licencia ambiental para obrador cárnico que le fue concedida por resolución de alcaldía de fecha 9 de agosto de 2.021.
Concluye la parte actora señalando lo siguiente:
1º.- La información que sobre la finca del demandado figura en el Catastro no se corresponde con la realidad física actual de la misma, pues en la ficha informativa que obra en el Catastro respecto de la DIRECCION002 del demandado, en la misma figura en rojo una única construcción rectangular cuya construcción data del año 1.995, pero que no se corresponde con la nave a que viene referido el objeto de la presente demanda.
2º.- Que las nuevas construcciones que pueden observarse en el plano cartográfico actual sobre las fincas DIRECCION002 y DIRECCION001 del demandado se corresponden con las licencias de obra solicitadas por el demandado al Ayuntamiento en los años 2.009 y 2.010; de dichas dos licencias es evidente que la que se refiere a la nave industrial cuyo tejado vierte las aguas sobre la finca de mi representada es la solicitada en el año 2.009 al tratarse de una obra nueva, conforme se hizo constar en la solicitud de licencia de obra.
La licencia solicitada en el año 2.010, en tanto se refiere a una ampliación, no puede sino tratarse de una obra a ejecutar en algo preexistente, que en el presente caso no puede ser otra cosa que el inmueble cuya construcción aparece datada en catastro en el año 1.995 y que es colindante a otra finca también propiedad del demandado y no a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.
De todo lo anterior concluye que la edificación al hilo de la cual la demandante ejercita las acciones negatorias de servidumbre contenidas en la presente demanda, data su inicio de construcción en el año 2.009.
Que la demandante ha solicitado un dictamen pericial al perito D. Leandro , con forme al cual resulta que el lindero entre las parcelas de continua referencia vendría constituido por un muro cuyo año de construcción data de 1.988; existe un lindero físico (muro divisorio) entre las DIRECCION000 -de mi mandante- y las DIRECCION002 y DIRECCION001 -del demandado- que no coincide con los límites gráficos entre parcelas que obran en el Catastro, siendo que tal muro divisorio data presumiblemente del año 1988 (en todo caso, se ejecutó entre el año 1.977 y 1.997). Con ello, se confirma de modo cierto que la nave industrial de uso inespecífico construida por el demandado está alineada con el límite cierto y acordado entre las partes con la construcción del muro divisorio, que vino a delimitar de forma definitiva el lindero común de las parcelas citadas.
En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva de D. Casimiro, al sostener que no él no era a la fecha de la demanda el propietario de la DIRECCION002, pues el dueño era su padre D. Severino.
En cuanto al fondo, negó haber llegado a ningún pacto con la demandante en cuanto a los linderos. Manifestó que era cierto que en el lado Norte de su finca, la parte actora llevó a cabo en el año 1988 la ejecución de un vallado, apropiándose de parte de la DIRECCION003 municipal y de la DIRECCION002 que era propiedad del padre del demandado, pero que no hubo ningún pacto. El demandado sostiene que nunca ha tenido ninguna conversación ni mucho menos un acuerdo en cuanto a cesiones de terrenos dado que no es titular de los mismos, y por lo tanto, sabiendo que no ostenta la referida titularidad, no podía llegar a ningún acuerdo del tipo que describe la demanda. Alega que D. Casimiro se ha limitado a solicitar como arrendatario verbal licencias de obras al ayuntamiento pero ni él ni su progenitor han llegado a un acuerdo de cesión de terreno .
Por otro lado, y en cuanto al lindero Este de la DIRECCION002 en la parte que linda con la finca de la demandante, señaló que no hay ningún muro.
Invoca que el Catastro establece una delimitación que coincide con la de su finca, , y que el vértice de la misma viene marcado por el árbol que aparece fuera del muro de la zona norte (foto pág. 6 de la contestación). Ese árbol, según la demandada, tiene la peculiaridad de estar sobre el vértice que delimita catastralmente la finca desde 1945, u por eso gracias a él podemos comprobar dónde está esa separación, ya que fue plantado como " mojón " y punto de referencia del linde.
Indica que el lindero que puede verse de forma incontestable en la foto aportada del año 2009 por la pericial de la parte demandante, ya que hasta existe un notorio cambio de color en el terreno.
En resumen, considera que no existe ninguna indefinición de los limites entre las fincas, el supuesto trato no ha podido llegar a realizarse por razones obvias y por lo tanto entiende que no pueda justificar ninguna cesión de terreno por más que su informe pericial haga cuadrar los metros de superficie existentes entre las dos supuestas áreas intercambiadas.
Estima que el pabellón no marca el linde de las fincas, sino que habría terreno en ambos lados de su colindancia con la parcela del demandante, en la extensión recogida en su informe pericial.
En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, la demandada se opone a la misma, alegando, por un lado, que el agua pluvial que cae sobre el tejado en construcción del pabellón se recoge dentro de la propia nave, ya que el tejado se encuentra remetido dentro de los muros de la misma. Insiste en que los muros de cierre de la nave no son linderos , son muros de sujeción de la estructura metálica que hasta hace un año tenían andamios en sus 4 lados y que el tejado metálico existente es de menor dimensión que los cuatro muros por lo que el agua que cae sobre el tejado entra dentro de la nave . El agua que golpea la estructura por fuera cae al terreno que rodea la nave , propiedad de D. DIRECCION004. , tal y como queda delimitado perfectamente en el catastro desde 1945 hasta la actualidad . Asimismo, sostiene que, en caso de que el viento dirija la lluvia por el lado externo del muro de la nave industrial, el agua caería dentro del terreno de la DIRECCION002, según la delimitación existente en el Catastro, al ser propietario de más de 60 m2 posteriores a la construcción de la nave.
Finalmente, la parte demandada se opone a la acción negatoria de luces y vistas. Señala, en primer lugar, que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, ya que la misma se encuentra en construcción : no existe derecho de luces ni de vistas por parte de la demandante ya que la construcción de la nave industrial se encuentra a más de 2 metros del lindero; procedería desestimar la acción negatoria de luces y vistas al no existir los requisitos mínimos de distancia exigidos por el Código Civil .
Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa ( decisión a la que se aquieta la apelante, que ya no reproduce esta alegación en su recurso), los razonamientos de la sentencia en cuanto al fondo fueron, en resumen, los siguientes:
La sentencia recurrida resuelve la acción analizando la prueba a fin de establecer la ubicación del linde entre ambas fincas tanto en la parte Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante) como en la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000)
a)
La sentencia de primera instancia declaró probado que en el año 1988 la demandante procedió a construir un zócalo y un vallado -separando las dos fincas, quedando al sur la de la demandante y al norte la del demandado- y sobre ese zócalo el demandado procedió a construir ese año un muro, sobre el cual se ha construido -en 2010- el muro de la nave que nos ocupa, en ese lado norte de la finca del demandado y sur de la demandante. Señaló que aunque el demandado D. Casimiro negó la existencia de ese acuerdo, sí vino a reconocer en la prueba de interrogatorio que la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. La juez "a quo" considera que resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones, de donde deduce que si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello, con independencia de los límites recogidos en el Catastro.
Además entiende que en todo caso habría operado el instituto de la prescripción adquisitiva, pues desde el año 1988 hasta 2022 habrían transcurrido más de treinta años de posesión de la demandante.
b)
Resuelve así:
Resuelve así:
Resuelve así:
Considera la juez "a quo" que la demanda ha sido estimada sustancialmente y las impone al demandado .
Es de destacar que el demandado ya no mantiene en el recurso la alegación de falta de legitimación pasiva que contenía su contestación a la demanda y que rechazó la sentencia de primer grado, por lo que en cuanto a esa cuestión lo resuelto por la sentencia recurrida es firme.
Como primer motivo de recurso alega vulneración de la tutela judicial efectiva e Incongruencia omisiva, con base en que la sentencia recurrida habría omitido toda referencia a las dos periciales que el demandado aportó al presente procedimiento, sin motivar en modo alguno semejante omisión. Insiste en la existencia de incongruencia omisiva, y cita doctrina del Tribunal Constitucional. Señala que la sentencia ignora esos informes periciales y que no se entiende cómo es posible que hablando de límites de los linderos de una finca, se ignore el informe de un Perito topógrafo y el informe de un Perito agrícola, sin ninguna explicación o razonamiento del motivo de esa omisión.
En cuanto al fondo, el recurso de apelación introduce una importante matización respecto de lo que había alegado en su contestación a la demanda, pues aunque el demandado sigue negado que en el año 1988 (o en otra época) existiese un acto o acuerdo expreso o tácito entre la demandante y la parte demandada acerca de los linderos de las fincas, en el recurso de apelación sí que reconoce, en contra de lo que había alegado en su contestación a la demanda, que el demandante sí habría adquirido por prescripción adquisitiva ( usucapión) la parte de finca a la que se refiere su acción que se halla en el lado Norte de la finca del demandado ( DIRECCION002).
Sin embargo, en lo que mantiene su total desacuerdo es en cuanto a la parte de la finca correspondiente al lindero Este de la DIRECCION002 del demandado, donde sigue alegando que ni hubo pacto ni ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva en favor del demandante.
Al respecto alega:
Señala que la sentencia se basa en meras probabilidades sin demostración, y que eso no puede ser suficiente, ni siquiera tácitamente, para refutar dos periciales del terreno realizada por un experto topógrafo ( 2021 y 2022 ) que afirman exactamente lo contrario basándose en mediciones y apreciaciones científicas realizadas sobre el terreno en, al menos dos ocasiones, a lo largo de los últimos 4 años. Indica también que la sentencia apelada ignora sin explicación alguna una segunda pericial de la defensa realizada por un ingeniero agrícola (Sr. Indalecio) ,donde especifica las delimitaciones de las fincas y la cual contradice razonadamente y con pruebas sobre el terreno muchas de las afirmaciones indemostradas que figuran en la sentencia, que únicamente menciona las ortofotos y argumentos aportados por la pericial del demandante.
Considera que la sentencia se basa únicamente en las fotos (que no en las afirmaciones científicas) de la pericial de una de las partes, y extrae conclusiones indemostradas y contradictorias, ya que después de afirmar que no se observa un muro ni un zócalo, hace la siguiente afirmación:
Alega también la parte recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita, porque, según la recurrente, ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su
Alega que no hay prueba del pretendido acuerdo entre la parte demandante y la parte demandada, que según la demanda se habría realizado por el padre del demandado en fecha indeterminada (según ellos sobre 1990) y por el cual se intercambiaron partes de las fincas, con el objeto de que la parte este de la fincapasara a propiedad de la parte demandante, mientras ellos cedían a cambio una parte de su terreno y que las partes cedidas por una parte y otra serían equivalentes.
Además, viene a sostener que el acuerdo supuestamente fue realizado en 1988 y que la construcción del muro que según ellos delimita el acuerdo, es de 2011, lo cual evidencia que no pudo existir el acuerdo porque los contratantes no podían saber que se iba a construir ese muro 23 años después del acuerdo para usarlo como límite.
A continuación, el recurso realiza unas alegaciones en las cuales, con escasa claridad, entremezcla argumentos afectantes, por un lado, a la estimación realizada por la sentencia de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, y por otro, a la estimación realizada por la sentencia de la acción negatoria de la servidumbre de aguas pluviales.
En concreto, argumenta lo siguiente:
Finalmente considera vulnerado el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil arguyendo que existen dudas más que razonables de hecho y de derecho que hace que no proceda la imposición de costas .
a) La primera, porque realmente no hay incongruencia omisiva, dado que lo que la parte apelante considera vicio de incongruencia omisiva ( esto es, que la Juzgado "a quo" no se haya pronunciado sobre la prueba practicada a instancias de la demandada, en concreto sobre las dos periciales que dicha parte aportó) , no constituye vicio de incongruencia omisiva.
b) La segunda, porque aún en la hipótesis de que realmente la sentencia de primer grado hubiera incurrido en incongruencia omisiva ( que no es el caso), lo que debió de hacer la parte apelante es solicitar un complemento de sentencia ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que la juez "a quo" se pronunciase sobre los extremos supuestamente omitidos; no siendo dable proceder a recurrir en apelación alegando incongruencia omisiva, sin antes haber solicitado ante el juez de instancia el complemento de sentencia.
En este sentido podemos citar una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que.
Por otra parte, como declara la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) - ECLI: ES:TC:2025:166), p]ara que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones", debiendo realizarse un análisis en función de las circunstancias particulares de cada caso.
De ello se infiere que solo estaremos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE cuando la incongruencia omisiva se refiera a pretensiones que integren la causa de pedir de las partes.
El complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.
La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.
A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021
[ los subrayados son nuestros]
Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.
La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.
Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.
Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.
Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal , estimando el recurso y dejando sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.
En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010
Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido..
Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024
En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2012 del 04 de octubre de 2012
Y en igual sentido, en
En suma, las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia y la valoración de la prueba que lleva a cabo deben considerarse suficiente, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone
Parece pues que el recurrente alega incongruencia extapetita con base en que la sentencia no habría respetado la causa de pedir de la demanda.
Para resolver esta cuestión, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que
En nuestro caso, sin embargo, basta una lectura de la demanda para advertir que la sentencia no incurre en incongruencia extrapetita.
El demandante ejercitó acción declarativa de dominio, alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo expreso o tácito en cuya virtud la zona controvertida fue cedida a cambio de la cesión por la demandante de otro terreno de igual medida de su propia finca; y por otro, por haber adquirido esa zona de terreno por usucapión. Pero en uno y en otro caso, la parte demandante señalaba que el lindero de su finca coincidía por el lugar donde discurría el muro de la nave de la demandada.
Así, por ejemplo, en la página 5 de la demanda podemos leer, literalmente, lo siguiente:
En consecuencia, el hecho de que la sentencia, tras valorar la prueba, haya concluido que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, no constituye incongruencia extrapetita.
Subsidiariamente, alegaba que en todo caso, aun en el caso de que no se estimase probada la existencia del acuerdo verbal expreso o tácito, fundaba también la acción declarativa de dominio que ejercitaba por entender que había adquirido dicha propiedad por instituto de la prescripción adquisitiva.
En su contestación a la demanda, la parte demandada negó tanto ese acuerdo o pact5o, ya fuera expreso ya fuera tácito, y asimismo, negó que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva. Nos remitimos al resumen que hemos hecho en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución de los argumentos de la contestación a la demanda
La sentencia recurrida, considera probada tanto la existencia de ese pacto, cuando menso tácito, y asimismo, la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ello, tanto en lo que afecta a la zona del lindero Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), como en lo que afecta a la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000). Nos remitimos también al resumen que hemos hecho de los razonamientos de la sentencia en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución.
Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandada, aun cuando sigue negando el acuerdo o pacto de intercambio o cesión reciproca de terrenos que invocaba el demandante, ya fuera expreso o tácito, resulta que en contra lo que había sostenido en la contestación a la demanda, ha reconocido la consumación de la prescripción adquisitiva que invocaba la parte actora, si bien exclusivamente en cuanto a la zona del lindero Norte.
En concreto, el recurso de apelación dice así:
Evidentemente, este reconocimiento ya conlleva una doble consecuencia:
a) La primera, que conlleva una estimación de la demanda , cuando menos en parte, en lo que atañe a la acción declarativa de dominio, en cuanto a que supone el reconocimiento por parte del demandado de que es propiedad del demandante la parte de finca que el demandante situada al Sur de su finca ( Norte de la DIRECCION002) y cuyo límite vendría marcado por el muro de separación otrora construido por la propia parte demandada sobre el zócalo inicial, y sobe el cual adosó más tarde el muro estructural de su nave.
b) La segunda, que si resulta que el demandante es dueño de esa parte de la finca, eso implica que necesariamente los límites que el catastro establece entre las dos fincas son incorrectos.
Efectivamente, de acuerdo con el Catastro, el limite Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), no vendría marcado por ese muro divisorio, sino que en la parte Noreste quedaría más metido hacia la propiedad del demandante, de forma que tras el muro, habría terreno que seguiría perteneciendo a la DIRECCION002 .
Sin embargo, este reconocimiento que ahora hace el demandado, en la medida que supone que el linde Norte de la DIRECCION002 viene dado precisamente por ese muro divisorio, implica necesariamente que los lindes que establece el Catastro, no son fiables, en la medida que nos e corresponden con la realidad; tesis esta que precisamente es la que el demandante sostiene en su demanda.
Efectivamente, la parte actora ha sostenido en todo momento que las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Añadía que ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro, en el cual quedó sin registrar ni el acuerdo alcanzado, ni la nueva delimitación física derivada de tal acuerdo en virtud de la construcción del murete divisorio
La sentencia recurrida consideró probado ese acuerdo o pacto, cuando menos tácito, con base en los siguientes razonamientos:
Y ciertamente, si examinamos en la grabación del juicio la prueba de
Coincidimos con la juez "a quo" que carece de sentido que si, como se afirma, la parte demandante ejecutó un zócalo de 25 centímetros y sobre él una valla dentro de la propiedad de la parte demanda y sin autorización de ésta, la parte demandada , en lugar de ejercitar acciones judiciales con el fin de remover esa supuesta invasión de su propiedad y conseguir que se derribase lo ejecutado, decidiera ejecutar sobre ese zócalo un muro de hormigón, subrayando de esa manera la realdid de lo ejecutado, y otorgándole un realce mucho mayor que el que tenía con la obra original, pues lo que colocó la parte actora era simplemente un zócalo y sobre él una valla trenzada " como las de chalet", según declaró don Casimiro en juicio, mientras que lo que don Casimiro y su padre ejecutaron a continuación fue un muro propiamente dicho, con cemento u hormigón, y de mucha mayor dimensión que el zócalo original.
La ejecución de este muro es sin duda un acto propio que bendice lo ejecutado por la parte actora. Lejos de intentar que lo que llevó a cabo la parte actora fuera eliminado, la parte demandada ejecutó por su parte un muro en ese mismo lugar, haciendo patente su vocación delimitadora de las dos fincas.
El demandado afirmó que ese muro no lo edificó con el fin de que sirviera d e lindero, sino porque quería era contener las tierras que, según sostuvo ,podían caer en su finca a razón de la obra ejecutada por la parte actora, la cual entró en la finca, según afirmó el Sr. Casimiro varias veces a lo largo de su declaración, " como elefante en cacharrería". Sin embargo, si la parte demandada consideraba que esta situación fue originada por la actuación unilateral de la parte actora, no se entiende bien que no promoviera acciones judiciales contra quienes sostenía que eran los causante de esa situación y que además habían invadido su finca, o que ni siquiera les requiriese extrajudicialmente. Tampoco se explica que la parte demandada no ubicase ese muro , que afirma que era solo de contención, en el lugar que él consideraba que era el linde de las dos fincas (pues no hay prueba alguna de que la ejecución del muro fuera inviable en ese lugar) en lugar de hacerlo, precisamente, en el lugar donde la parte actora había ubicado el zócalo y la valla de malla como límite o lindero entre las dos parcelas..
Esta declaración, que puede verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y seis minutos de la grabación, es relevante por su evidente razón de ciencia ( es ingeniero) y garantías de imparcialidad: no conoce de nada a la parte demandante y en su día ejecutó trabajos profesionales para D. Casimiro. En concreto, en el año 2009 don Eleuterio hizo el proyecto de ejecución de la nave que el demandado le encargó, la cual se ubicaba adosada al muro que asimismo en su día había construido el demandado junto a su padre en 1988, sobre el zócalo y valla que había realizado la actora.
Tal como puede verse en la grabación del juicio (aproximadamente a partir de 1 hora, 08 minutos y 30 segundos), don Eleuterio fue preguntado sobre si existía un muro divisorio que delimitaba la DIRECCION002 de la DIRECCION000, a lo que el testigo perito declaró que sío, que había un muro. Preguntado si había alguna evidencia de que al otro lado de ese muro continuase la propiedad de don Casimiro, el testigo perito contestó que no; que el muro lo que hacía era contener un poco las tierras de la finca de Casimiro y al otro lado lo que ya estaba era la zona verde de la fábrica de embutido. Indicó don Eleuterio que no tenía constancia de que ese muro fuera divisorio, pero que él entendió que era divisorio, pues era la división física de la finca.
Se le exhibieron a continuación las fotografías de la página 6 del documento 9 de la demanda:
En relación a estas fotos, el testigo perito manifestó que efectivamente, ese era el muro que preexistía, que existía una diferencia de nivel y que aparentemente esa era la división entre las fincas. Preguntado por el pequeño zócalo que se ve en la fotografía, don Eleuterio declaró que ese zócalo se hizo con anterioridad al recrecido que está encima, que se ven tres partes en el muro y que la segunda y la tercera se hicieron en el mismo momento, pues hubo dos fase se ejecución. Y seguidamente, añadió que el muro de la nave que él proyectó se ubicaba pegado al muro preexistente , que "arrimó nave al límite de la parcela", al muro. Añadió: " la nave está en el lindero, o lo que entendemos el lindero".
Teniendo a su vista las fotos indicadas, señaló que el muro de la nave es el que se ve más adentro, que tiene un color más blanquecino , y que
En conclusión: la prueba practicada evidencia: a) que a fines de los años 80 del siglo pasado EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. ejecutó un zócalo en el linde sur de su parcela, sobre el que situó un avalla trenzada; b) que ante tal actuación, ni D. Casimiro ni su padre ejercitaron acciones contra la demandante por haber erigido ese zócalo y vallado; tampoco lo retiraron; antes al contrario, D. Casimiro y su padre, ese mismo año, ejecutaron sobre ese zócalo, en el mismo lugar, un muro todavía más evidente , rotundo y consistente, que ha venido siendo de facto el limite separador de ambas fincas desde entonces, sin que D. Casimiro haya realizado nunca conducta en concepto de dueño en relación al terreno que quedó físcualemten fuera de su finca, al otro lado de ese muro. C) De hecho, en 2009, D. Casimiro encargó al ingeniero don Eleuterio la elaboración de un proyecto de construcción de una nave, cuyo muro estructural se apoyó adosado en aquel muro en su día construido por don Casimiro y su padre sobre el zócalo erigido ese mismo año por la parte actora. El proyectista don Eleuterio siempre consideró que ese muro era el que separaba la DIRECCION000 y la DIRECCION002.
Por consiguiente, es meridiano que la parte demandada ejecutó actos concluyentes e inequívocos de consentimiento de que el lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 venía marcado por ese zócalo en su día erigido pro la demandante a finales de los años 80 del pasado siglo, como fueron la construcción ese mismo año de un muro que separó desde entonces ambas fincas, y la posterior edificación de su nave adosando su muro estructural a dicho muro.
Es de destacar que por esa parte de la finca no persiste el muro en su día erigido por el demandado y su padre en 1988, como sí existe todavía en el lindero Norte. Sin embargo, tal como se puede ver en la grabación del juico aproximadamente a partir de 21 hora 11 minutos y 50 segundos, el testigo perito, que recordemos que ejecutó el proyecto de la nave en la DIRECCION002, fue preguntado, teniendo a la vista la fotografía de la página 6 del documento 9 de la demanda, si lo mismo sucedía en el lado izquierdo, si también existía un zócalo que discurría hacia ese lado, (es decir, Este de la DIRECCION002), a lo que el mismo manifestó: " sí, sí, se ve ahí el zocalito" " y "en el proyecto se ve claro que la nave la arrimamos al lindero, en el plano nº 2". Respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraron como límite de la DIRECCION002 el muro que estaba ya hecho, y también, a preguntas de la juzgadora, que ese muro estaba ya cuando él intervino ( entre 2008-2009), las dos fases de ese muro y el zócalo estaba ya hecho.
Cabe añadir que tal como se observa a partir de 1 hora, 13 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio, fue preguntado por la abogada de la parte demandada sobre si a la hora de elaborar el proyecto tomó como referencias las lindes catastrales de la propiedad, a lo que el testigo perito, muy significativamente, manifestó que para hacer el proyecto vio la finca con el propietario y decidieron poner la edificación lo más arrimada posible al linde, y añadió:
La juzgadora preguntó entonces a don Eleuterio si él vio que el linde llegaba hasta allí, o fue don Casimiro el que se lo dijo, a lo que el testigo-perito respondió que
Y más tarde, ante la insistencia de la abogada de la parte demandada en cuanto a lo que costaba en el catastro, don Eleuterio, manifestó algo que no por conocido deja de ser relevante: que
En definitiva, como indicó la juzgadora de instancia, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- vino también a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.
Sin embargo, es sabido que el catastro es un registro administrativo cuya finalidad es meramente impositiva. Ni sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, ni las certificaciones catastrales prueban por sí mismas la propiedad, ni las cabidas, ni los linderos. Así, como dijimos en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 25/2025 de 30 de enero de 2025
Pero es que además, ya hemos indicado que la propia parte apelante reconoce en el recurso de apelación que en el lindero Norte la parte apelada habría adquirido por usucapión la propiedad de la finca aledaña a ese muro, lo que implica que cuando menos en ese lindero, el límite que establece el catastro (situado más allá de ese muro, hacia la finca del demandante) no se correspondería con la realidad. A ello hay que sumar que el testigo perito don Eleuterio tuvo claro cuáles eran esos límites reales al redactar el proyecto de la construcción de la nave hacia el año 2009, los cuales tampoco serían coincidentes con los del catastro y sí con los que sostiene la parte actora.
Así, del
Pero es que por si esto no fuera suficiente, resulta que el perito hace algunas rotundas consideraciones en su dictamen que no explica de donde las obtiene y que desde luego no derivan (no pueden derivar) de sus conocimientos técnicos o científicos. Así, por ejemplo, el perito Sr. Indalecio asevera con rotundidad en la página 9 de su dictamen ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) que
Es claro que estas valoraciones, que el perito reseña en su informe entre los elementos argumentales que utiliza para llegar a la conclusión que finalmente alcanza en su dictamen, no las obtiene con base en sus conocimientos técnicos.
Tampoco explica cómo las obtuvo, ni cómo puede saber si en el año 1988 existió o no existió un acuerdo entre el padre del demandado y este con la parte actora, para fijar el lindero entre las finca mediante la colocación del zócalo y la valla que se colocó allí, pues es evidente que el perito Sr. Indalecio no estaba entonces en ese lugar.
Tampoco explica cómo puede saber que durante todos esos años D. Casimiro nunca ha consentido la ocupación de parte de esa parcela, cuando resulta que al menos en el lindero Norte, la parte apelante ha reconocido que la demandada ha consumado la usucapión, lo cual implica que ha poseído en concepto de dueño y de manera pública , pacífica y no interrumpida el tiempo necesario para consumarla.
De hecho, cuando el abogado de la parte actora en el acto del juico preguntó al perito Sr. Indalecio por semejantes aseveraciones, este reconoció que no estuvo presente en 1988 cuando se colocó ese zócalo, y que ignoraba cuál era la calificación urbanística de la DIRECCION002 en el año 1988.
En definitiva, el perito Sr. Indalecio ha emitido un informe que ha tomado por base indubitada los datos catastrales (cuando es notorio que el catastro, que es un registro administrativo, ni demuestra titularidades ni menos todavía da fe de los linderos y la cabida de las fincas), y que además se basa en algunas aseveraciones no fundadas en criterios técnicos y que por lo tanto exceden de su razón de ciencia (como las relativas a la falta de autorización de la ocupación, o que nunca existió acudo entre las partes). Así las cosas, resulta razonable que la juez "a quo" no haya tomado en consideración sus conclusiones.
Otro tanto acontece con el
De hecho, en los antecedentes de su dictamen, ya anuncia que "
Y sus conclusiones son precisamente una adveración de datos de catastro, tomados estos como límites indubitados:
En su declaración en juicio ( ver grabación aproximadamente a partir de 01 hora 46 minutos) , a preguntas de la abogada de la parte demandada, manifestó que
A continuación, explicó su manera de abordar el encargo. Preguntado sobre si los limites coinciden con los del catastro, refirió que sí, y añadió que
Es decir, que lo que hizo el perito Sr. Silvio fue partir de los lindes catastrales como incontrovertibles, y proyectarlos sobre el terreno.
Sin embargo, ya hemos dicho que los del catastro no son datos incontrovertibles. El linde que señala el catastro no es en sí mismo ninguna prueba,. No es un título. Por lo tanto, no sirve como parámetro incontrovertible de comparación.
Menos todavía, en fin, cuando la parte actora sostiene que hubo un acuerdo entre actor y demandada a finales de los años 80 del pasado siglo para delimitar las propiedades, con cesión reciproca de terrenos, que no tuvo acceso al catastro. Pacto este que, cuando menos tácito, se ha demostrado que existió, en virtud de la prueba que hemos ya analizado y en virtud todas las razones que hemos venido exponiendo.
Es cierto que algunas orto fotos datan ya de hace mucho tiempo y están tomadas a mucha distancia y que por estas limitaciones, por ejemplo, no se puede observar en ellas el zócalo al que se refirieron las partes, el cual, según manifestó en juicio el propio D. Casimiro , medía unos 25 centímetros, por lo que nada tiene de extraño que no pueda percibirse en las fotografías.
Sin embargo y pese a estas circunstancias, las ortofotos sí permiten extraer relevantes consecuencias, pues no cabe duda de que constituyen imágenes objetivas de la realidad, pues reflejan la misma.
Así, si examinamos la ortofoto del año 1997, pero sobre todo la del año 2000 (mucho más clara), efectivamente se observa en el lado este de la DIRECCION002 una línea recta más tupida de setos o árboles, que vendrían a situarse en el mismo lugar por el que ahora discurre el muro estructural exterior de la nave de la demandante, el cual, recordemos que según declaró el testigo don Eleuterio, a su juicio constituía el linde de la finca.
La
Muy relevante nos parece la
Si nos vamos a la
Las ortofotos confirman la tesis de la parte demandante.
En los distintos años, se advierte una clara una uniformidad en el terreno de la demandada, el cual llega siempre hasta el mismo límite por su lado Este. Ese límite, en las ortofotos de 1997 y 2000 aparece evidenciado por una línea recta y tupida de árboles; en la ortofoto de 2009, ese mismo límite resulta evidenciado por el hecho de que la DIRECCION002 , a diferencia de la DIRECCION000, aparece completamente limpia de vegetación precisamente hasta el lugar donde en las ortofotos de 1997 y 2000 se ubicaba esa línea recta de árboles; y en la ortofoto de 2012, ese mismo límite resulta evidenciado por la existencia, en el lugar donde antes hubo árboles y luego el limite de terreno sin vegetación, del muro exterior Este de la nave construida por el demandado en la DIRECCION002.
Como bien razona la juzgadora de instancia, carece de sentido que se delimitase el lado Norte mediante el muro, y no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma.
Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, una vez que el actor ha probado su derecho de propiedad, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre de cargas.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 390/2014 de 11 de julio de 2014
La actora probado en esta "litis" ser propietario de la zona controvertida que linda con la nave erigida por la parte demandada en la DIRECCION002.
En suma, se ha probado que el lindero Norte de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 viene dado por el muro divisorio al Norte de la DIRECCION002 y que el lindero Este de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 que ha sido controvertido en esta "litis", discurre pro el lugar donde se ubica el muro estructural exterior Este de la nave que construyó el demandado ( proyectada en 2009 por don Eleuterio).
Pues bien, el recurso no combate el argumento de la sentencia apelada, consistente en que
Por lo tanto, no discutido en sede de recurso este razonamiento, conforme al cual el agua cae desde la nave del demandado hasta la finca del demandante, hay que partir de la firmeza del mismo.
Esto implica que el demandante ha probado todo lo que le incumbe: su propiedad (que se presume libre de cargas) y la perturbación.
En ese estado de cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, correspondería en consecuencia al demandado probar la existencia de servidumbre de aguas pluviales en favor de su DIRECCION002, pues únicamente en ese caso se podría concluir que el demandante está obligado a soportar el agua de lluvia que caiga desde la nave del demandado hacia su finca.
Pues bien, es un hecho que el demandado no ha aportado prueba alguna que permita concluir que la DIRECCION000 esté gravada con una servidumbre de aguas pluviales en favor de la DIRECCION002.
Lo que afirma literalmente es lo siguiente:
Este argumento que no puede ser acogido.
Lo el demandante pretendía en la "litis" es que, como dueño de la parte de la finca afectada por la caída de aguas, se declarase que su finca (y por lo tanto, también esa zona controvertida sobre la que cae el agua), no está gravada en favor de la DIRECCION002 por una servidumbre de vertido de aguas pluviales, y que en consecuencia, el demandado carece de derecho a que las aguas procedentes de su nave se viertan en la finca cuya propiedad del demandante ha sido declarada.
Pues bien, siendo que se ha declarado la propiedad del demandante ( la acción declarativa de dominio ejercitada ha sido estimada) y siendo que no se ha probado que esa propiedad estuviera gravada con ninguna servidumbre de aguas en favor de la DIRECCION002, la consecuencia solo puede ser la estimación de la acción negatoria ejercitada.
A mayor abundamiento, cabe añadir dos cosas.
La primera, que no hay que olvidar la declaración de dominio del demandante efectuada en esta "litis" no se ha hecho solo en virtud de usucapión, sino también porque tanto la sentencia de primer grado como la de esta Sala han considerado probada la existencia de un pacto, cuando menso tácito, en cuya virtud EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. adquirió para su DIRECCION000 la zona controvertida en la "litis", pacto que tuvo lugar a finales de los años 80 y que cristalizó mediante la edificación de un zócalo (sobre el cual la parte demandada construyó un muro en su lado Norte), y que determina que desde entonces la demandada carecería de derecho a que las aguas pluviales procedentes de su finca cayesen en ese lugar.
Pero es que además, aun en la hipótesis ( que ya decimos que no es así) de que la adquisición del dominio por la demandante hubiera derivado exclusivamente de haber poseído el tiempo suficiente para usucapir, tampoco podría acogerse el argumento de la parte apelante. Es cierto que mientras la usucapión se estuviera consumando (es decir, durante el tiempo en que el demandante estuviera poseyendo en concepto de dueño la zona litigiosa de la finca a fin de consumar la usucapión) , el demandado seguiría siendo el dueño de la finca poseída y objeto de usucapión. Sin embargo, también lo es que en cuanto la usucapión se consuma ( y en este caso, así hemos declarado tanto la juez "a quo" como esta Sala que lo está, pues la posesión ininterrumpida data de 1988) el usucapiente se hace dueño de la finca. Y por lo tanto, desde ese momento, ostenta el pleno derecho a que su propiedad, que se presume libre de cargas, no deba soportar la caída de aguas pluviales provenientes de la finca vecina.
Tal es, y no otra cosa, lo que en la demanda se ha pretendido, y tal es, y no otra cosa, lo que se ha declarado en sentencia.
El pronunciamiento es pues un pronunciamiento a futuro, con independencia de lo que pudiera haber sucedido mientras esa usucapión se consumó.
Cabe añadir, en fin, que si lo que la parte apelante está sugiriendo es que lleva mucho tiempo vertiendo aguas desde su nave a ese lugar, y que por lo tanto podría haber ganado por prescripción adquisitiva un derecho real de servidumbre de vertido de aguas pluviales, en tal caso debió de haber formulado reconvención, reclamando a tal efecto que así se declarase, cuando menos "ad cautelam", para el caso de que se estimase (como así ha sido) la acción declarativa de dominio hecha valer en la demanda. Pero como quiera que la parte demandada no ha reconvenido ejercitando ejercitado dicha acción confesoria de servidumbre adquirida por usucapión, no cabe valorar tal circunstancia.
Los requisitos que exige el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de octubre de 2025 incide en que
En suma, hay que tener en cuenta que en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los Tribunales, o en asuntos verdaderamente complicados, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.
Por lo tanto este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
