Sentencia Civil 274/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 274/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 764/2024 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 274/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100398

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:399

Núm. Roj: SAP LO 399:2026

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA : 274/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: TPG

N.I.G.26089 42 1 2022 0003555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2022

Recurrente: Casimiro

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

Recurrido: EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO

SENTENCIA Nº 274/ 2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 667/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 764/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Logroño ) en cuyo fallo se recogía:

" QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. García Zabala, en nombre y representación de la mercantil EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., contra D. Casimiro, representado por la Procuradora Sra Dodero de Solano, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar que la DIRECCION000 (finca registral núm. NUM000) propiedad de la demandante tiene en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) el límite en el lado sur de la propiedad de la demandante -lado norte de la propiedad del demandado- en el muro divisorio existente en su día, y en el lado oeste de la propiedad de la demandante -lado este de la propiedad del demandado- en la parte exterior del zócalo de la pared de la nave del demandado.

2º.- Declarar que la finca propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado.

Y, como consecuencia de tal declaración, condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de la actora, sin invadir la propiedad de la actora ni siquiera sobrevolando la misma.

3º.- Se declare que la finca propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado, debiendo abstenerse -cuando acabe la construcción- de abrir hueco o ventana que incumpla lo dispuesto en el art. 582 C.C . en relación a la finca de la demandante.

4º.- Imponer las costas al demandado. "

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada D. Casimiro se interpuso recurso de apelación.

Por la representación procesal de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Tramitado el recurso de apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de abril de 2026 y se nombró ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La representación procesal de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. interpuso demanda de juicio ordinariocontra D. Casimiro, en ejercicio de acciones declarativa de dominio, negatoria de servidumbre de luces y vistas y negatoria de servidumbre de aguas pluviales..

En el suplico de la demandareclamaba, en sustancia, que el Juzgado declarase lo siguiente:

1º.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) es propiedad de mi representada, siendo que el límite de la misma en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas construido como de común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la descripción que se contiene en el informe pericial acompañado a la demanda.

2º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).

Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por la misma, condenándosele a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de mi mandante; ello, además, sin que las obras que se lleven a cabo puedan conllevar la invasión de la parcela de mi representada, ni tan siquiera sobrevolando la misma.

3º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).

Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de mi representada, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil

La demandante se basaba en resumen en los hechos siguientes:

EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., es propietaria de la DIRECCION000 de la localidad de Viguera (La Rioja); dotada con referencia catastral núm. NUM001, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 2 de Logroño, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca núm. NUM000. La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de toda carga y gravamen-

El demandado, a su vez, es propietario de las parcelas núms. DIRECCION001 y DIRECCION002 de la misma localidad de Viguera; dichas parcelas, que poseen referencias catastrales núms. NUM005 y NUM006, respectivamente, colindan con la finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. en la parte sur-oeste de esta y no se encuentran inmatriculadas en el Registro de la Propiedad.

Las fincas del demandado se encuentras en alguna de sus partes a una altura superior a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. quedando por encima de esta, teniendo en origen una colindancia física entre ellas irregular y poco definida. Que la división real de las fincas nunca fue ni ha sido la marcada por el catastro, sino una línea recta situada más al sur que la línea catastral .

Dada la irregularidad y falta de claridad en ese lindero común entre la parcela de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. y las del demandado, las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Con este acuerdo se procuraba marcar líneas rectas y si bien para ello cada una de las partes perdía o ganaba terreno en distintas zonas, lo hacían de forma compensada de manera tal que al final ambas fincas quedaban con su cabida original.

Ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro donde las parcelas seguirían sin sufrir cambio significativo alguno, quedando sin registrar ni el acuerdo alcanzado ni la delimitación física derivada de la construcción del murete divisorio.

Las porciones de terreno que las partes se fueron cediendo para trazar los límites de la parcela en los términos acordados están prácticamente compensados al centímetro. Así, EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. cedió al demandado una superficie de 79,61 m2 y el demandado a EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. una superficie de 79,95 m2.

Sigue diciendo la demanda que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico) y respecto del cual la actora ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Se trata concretamente de la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado. La delimitación derivada de dicho muro divisorio no quedó reflejada en Catastro y, que -conforme a éste- ambas paredes Nor-Este están construidas íntegramente dentro de la DIRECCION002 del demandado (no modificada en catastro), cuando lo cierto es que las mismas se ajustaron a los términos del acuerdo delimitativo de linde alcanzando en su día.

La demanda indica en su fundamentación jurídica que "el límite de la propiedad de mi representada ( DIRECCION000) en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas, construido como de común acuerdo para ajustar el lindero, de modo que las superficies perdidas por una y otra parte quedaron ya compensadas con tal acuerdo, entendiéndose transmitidas de la una a la otra en la configuración que se desprende del informe pericial acompañado a la presente demanda, a cuyo contenido nos remitimos.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime acreditada la existencia del acuerdo verbal referido a lo largo de la presente demanda o, acreditada su existencia, que el mismo no es título suficiente para considerar transmitida a mi mandante la propiedad de las porciones de terreno de las fincas del demandado que según catastro quedan fuera de la línea del muro divisorio, la acción declarativa de dominio debería ser igualmente estimada por entender que dicha propiedad habría sido adquirido de todas formas por instituto de la prescripción adquisitiva, en cualquier de sus modalidades, ordinaria o extraordinaria."

La demandante alega también en su demanda que la construcción del demandado antes referida -nave industrial sin uso específico que todavía se encontraría sin terminar a día de hoy- se erige actualmente en una estructura metálica apoyada sobre una cimentación y muros de cierre de hormigón, con un entramado de vigas en lo que pudiere ser el soporte para dos plantas en altura sin ejecutar (planta suelo, más dos), alcanzando una altura aproximada total de 9-10 metros. Dicha estructura culmina con un tejado construido a dos aguas, una de las cuales vierte directamente sobre la finca de mi representada, dado que el demandado no la ha dotado de canalón o sistema de recogida y evacuación de aguas pluviales alguno. En esa situación, cuando llueve, todo el agua que discurre por esa concreta vertiente del tejado cae directamente y a plomo sobre la reiterada finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. produciendo encharcamientos y deterioros en el terreno de mi representada, que no tiene el deber jurídico de soportar.

Además, la demandante añade que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, de modo que ya desde su planta primera (en construcción) presentaría vistas directas sobre la parcela de mi representada, quien tampoco tendría el deber jurídico de soportarlas o que el demandado recibiera luces en el caso de que, decidido a terminar el cerramiento exterior de la estructura referida, abriera huecos o ventanas en la fachada resultante.

Arguye que EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. no tiene ni tendría el deber jurídico de soportar tales injerencias sobre su propiedad, en tanto que la misma no se encuentra gravada con ningún derecho de servidumbre (en este caso de luces y vistas / de vertiente de tejado) a favor de la finca propiedad del demandado.

Que el Ayuntamiento de Viguera ( en cuyo término municipal se encuentran las fincas) facilitó información a la demandante. de que esta extrae las siguientes conclusiones:

1º.- Que, con fecha 5 de marzo de 2.009, el demandado solicitó licencia de obras para la construcción de una "nave sin uso determinado" en la parcela de su propiedad objeto de controversia ( DIRECCION002), sobre la base de un proyecto redactado por el Ingeniero D. Eleuterio; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 3 de abril de 2.009.

2º.- Que, con fecha 1 de junio de 2.010, el demandado solicitó licencia de obras para la ampliación de una cochera almacén ya construida de antes en las parcelas de su propiedad ( DIRECCION001 y DIRECCION002), sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por el Ingeniero D. Eleuterio en mayo de ese mismo año; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 21 de junio de 2.010.

3º.- Que en mayo de 2.021 el demandado solicitó licencia ambiental para obrador cárnico que le fue concedida por resolución de alcaldía de fecha 9 de agosto de 2.021.

Concluye la parte actora señalando lo siguiente:

1º.- La información que sobre la finca del demandado figura en el Catastro no se corresponde con la realidad física actual de la misma, pues en la ficha informativa que obra en el Catastro respecto de la DIRECCION002 del demandado, en la misma figura en rojo una única construcción rectangular cuya construcción data del año 1.995, pero que no se corresponde con la nave a que viene referido el objeto de la presente demanda.

2º.- Que las nuevas construcciones que pueden observarse en el plano cartográfico actual sobre las fincas DIRECCION002 y DIRECCION001 del demandado se corresponden con las licencias de obra solicitadas por el demandado al Ayuntamiento en los años 2.009 y 2.010; de dichas dos licencias es evidente que la que se refiere a la nave industrial cuyo tejado vierte las aguas sobre la finca de mi representada es la solicitada en el año 2.009 al tratarse de una obra nueva, conforme se hizo constar en la solicitud de licencia de obra.

La licencia solicitada en el año 2.010, en tanto se refiere a una ampliación, no puede sino tratarse de una obra a ejecutar en algo preexistente, que en el presente caso no puede ser otra cosa que el inmueble cuya construcción aparece datada en catastro en el año 1.995 y que es colindante a otra finca también propiedad del demandado y no a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.

De todo lo anterior concluye que la edificación al hilo de la cual la demandante ejercita las acciones negatorias de servidumbre contenidas en la presente demanda, data su inicio de construcción en el año 2.009.

Que la demandante ha solicitado un dictamen pericial al perito D. Leandro , con forme al cual resulta que el lindero entre las parcelas de continua referencia vendría constituido por un muro cuyo año de construcción data de 1.988; existe un lindero físico (muro divisorio) entre las DIRECCION000 -de mi mandante- y las DIRECCION002 y DIRECCION001 -del demandado- que no coincide con los límites gráficos entre parcelas que obran en el Catastro, siendo que tal muro divisorio data presumiblemente del año 1988 (en todo caso, se ejecutó entre el año 1.977 y 1.997). Con ello, se confirma de modo cierto que la nave industrial de uso inespecífico construida por el demandado está alineada con el límite cierto y acordado entre las partes con la construcción del muro divisorio, que vino a delimitar de forma definitiva el lindero común de las parcelas citadas.

2.-El demandado D. Casimiro presentó escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva de D. Casimiro, al sostener que no él no era a la fecha de la demanda el propietario de la DIRECCION002, pues el dueño era su padre D. Severino.

En cuanto al fondo, negó haber llegado a ningún pacto con la demandante en cuanto a los linderos. Manifestó que era cierto que en el lado Norte de su finca, la parte actora llevó a cabo en el año 1988 la ejecución de un vallado, apropiándose de parte de la DIRECCION003 municipal y de la DIRECCION002 que era propiedad del padre del demandado, pero que no hubo ningún pacto. El demandado sostiene que nunca ha tenido ninguna conversación ni mucho menos un acuerdo en cuanto a cesiones de terrenos dado que no es titular de los mismos, y por lo tanto, sabiendo que no ostenta la referida titularidad, no podía llegar a ningún acuerdo del tipo que describe la demanda. Alega que D. Casimiro se ha limitado a solicitar como arrendatario verbal licencias de obras al ayuntamiento pero ni él ni su progenitor han llegado a un acuerdo de cesión de terreno .

Por otro lado, y en cuanto al lindero Este de la DIRECCION002 en la parte que linda con la finca de la demandante, señaló que no hay ningún muro.

Invoca que el Catastro establece una delimitación que coincide con la de su finca, , y que el vértice de la misma viene marcado por el árbol que aparece fuera del muro de la zona norte (foto pág. 6 de la contestación). Ese árbol, según la demandada, tiene la peculiaridad de estar sobre el vértice que delimita catastralmente la finca desde 1945, u por eso gracias a él podemos comprobar dónde está esa separación, ya que fue plantado como " mojón " y punto de referencia del linde.

Indica que el lindero que puede verse de forma incontestable en la foto aportada del año 2009 por la pericial de la parte demandante, ya que hasta existe un notorio cambio de color en el terreno.

En resumen, considera que no existe ninguna indefinición de los limites entre las fincas, el supuesto trato no ha podido llegar a realizarse por razones obvias y por lo tanto entiende que no pueda justificar ninguna cesión de terreno por más que su informe pericial haga cuadrar los metros de superficie existentes entre las dos supuestas áreas intercambiadas.

Estima que el pabellón no marca el linde de las fincas, sino que habría terreno en ambos lados de su colindancia con la parcela del demandante, en la extensión recogida en su informe pericial.

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, la demandada se opone a la misma, alegando, por un lado, que el agua pluvial que cae sobre el tejado en construcción del pabellón se recoge dentro de la propia nave, ya que el tejado se encuentra remetido dentro de los muros de la misma. Insiste en que los muros de cierre de la nave no son linderos , son muros de sujeción de la estructura metálica que hasta hace un año tenían andamios en sus 4 lados y que el tejado metálico existente es de menor dimensión que los cuatro muros por lo que el agua que cae sobre el tejado entra dentro de la nave . El agua que golpea la estructura por fuera cae al terreno que rodea la nave , propiedad de D. DIRECCION004. , tal y como queda delimitado perfectamente en el catastro desde 1945 hasta la actualidad . Asimismo, sostiene que, en caso de que el viento dirija la lluvia por el lado externo del muro de la nave industrial, el agua caería dentro del terreno de la DIRECCION002, según la delimitación existente en el Catastro, al ser propietario de más de 60 m2 posteriores a la construcción de la nave.

Finalmente, la parte demandada se opone a la acción negatoria de luces y vistas. Señala, en primer lugar, que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, ya que la misma se encuentra en construcción : no existe derecho de luces ni de vistas por parte de la demandante ya que la construcción de la nave industrial se encuentra a más de 2 metros del lindero; procedería desestimar la acción negatoria de luces y vistas al no existir los requisitos mínimos de distancia exigidos por el Código Civil .

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa ( decisión a la que se aquieta la apelante, que ya no reproduce esta alegación en su recurso), los razonamientos de la sentencia en cuanto al fondo fueron, en resumen, los siguientes:

En cuanto a la acción declarativa de dominio:

La sentencia recurrida resuelve la acción analizando la prueba a fin de establecer la ubicación del linde entre ambas fincas tanto en la parte Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante) como en la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000)

a) Lin dero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 situado al Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante)

La sentencia de primera instancia declaró probado que en el año 1988 la demandante procedió a construir un zócalo y un vallado -separando las dos fincas, quedando al sur la de la demandante y al norte la del demandado- y sobre ese zócalo el demandado procedió a construir ese año un muro, sobre el cual se ha construido -en 2010- el muro de la nave que nos ocupa, en ese lado norte de la finca del demandado y sur de la demandante. Señaló que aunque el demandado D. Casimiro negó la existencia de ese acuerdo, sí vino a reconocer en la prueba de interrogatorio que la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. La juez "a quo" considera que resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones, de donde deduce que si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello, con independencia de los límites recogidos en el Catastro.

Además entiende que en todo caso habría operado el instituto de la prescripción adquisitiva, pues desde el año 1988 hasta 2022 habrían transcurrido más de treinta años de posesión de la demandante.

b) Lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 situado al Este de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante)

Resuelve así:

"...La duda se plantea en relación al linde oeste de la finca de la demandante y este de la finca del demandado.

El testigo D. Emilio ha manifestado que también se procedió a fijar un zócalo en parte de ese lado, si bien debe reconocerse su interés en el procedimiento.

No obstante, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- también viene a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.

Es este sentido, en la actualidad no consta que sobre ese lado este exista el muro no portante que el demandado efectuó en su lado norte tras observar que se había colocado el zócalo con la valla. En ese lado este, parece que se ha construido directamente el muro de la nave, si bien se aprecia un zócalo en su parte inferior, que pudiera ser parte del inicial existente. A ello debe añadirse que la construcción de la división en el lado norte con dicha finalidad no se entiende si no se procede al mismo tiempo a la delimitación en ese lado este, al menos hasta donde comenzaba el desnivel de dos metros o dos metros y medio señalado por los peritos.

Es cierto que en las ortofotos no se aprecia claramente la existencia o no de un zócalo separador. Ahora bien, sí se observan signos delimitadores de las fincas coincidentes con la situación delimitadora existente en la actualidad, que pudiera sugerir la preexistencia de ese zócalo, aunque no se aprecie por la vegetación, pero en todo caso se observa de una delimitación clara de las fincas.

Así, en la ortofoto de 1997 (pág. 7 del informe pericial de la demandante) se aprecia la sombra del muro norte, y en el lado este parece haber unos setos o árboles, que parecen delimitar la finca por ese lado este de un modo y ubicación similar a como lo hace hoy día el muro de la nave de la demandante.

En la ortofoto de 2000 (pág. 8 del informe pericial de la demandante) no se aprecia si existe o no zócalo, pero sí setos o árboles; al igual que en la ortofoto del año 2004 y 2006, que establecen una delimitación clara entre la finca de la demandante y de la demandada. Se aprecia que el terreno próximo al lado este de los setos presenta uniformidad con el resto de terreno de esa zona que conforma parte de la parcela de la demandante.

en la finca del demandado se ha procedido a la limpieza de setos y hierbas, y si bien no se observa tampoco un muro o zócalo recto, debe destacarse sin embargo como dato relevante a tener en cuenta, que en la finca del demandado no se procede a limpiar la parte que ahora sostiene que es de su propiedad de ese lado este, de manera que se aprecia, desde la esquina del muro norte una línea recta -que se vendría a corresponder con la ubicación posterior del muro este de la nave, distinguiéndose claramente la parcela del demandado -que está a la izquierda- retirada de hierba, del terreno que está a la derecha, apreciándose en este último una uniformidad con la parcela de la demandante.

Todos estos datos permiten concluir que, efectivamente, cuando se procedió a delimitar la finca por la actora en el año 1988 se realizó no sólo por el lado norte, sino también por parte del este, bien por la construcción parcial de un zócalo -postura avalada por el D. Emilio y por el Sr. Eleuterio (éste último en cuanto a su preexistencia sin datar)- o bien por la delimitación natural existente con los árboles, pues no tiene sentido que no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; y que esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma. En las ortofotos se ha venido a apreciar en los distintos años, por un lado, una uniformidad en el terreno de la demandada hasta la zona donde se ubica hoy el muro este de la nave, y, por otra parte, al otro lado de donde se ubica ese muro este, también se ha observado una uniformidad en el terreno próximo a las inmediaciones de ese muro con la parcela de la demandante ubicada en esa zona, de lo que se infiere que este último terreno ha venido siendo poseído por la actora.

En consecuencia, bien por acuerdo tácito o bien por prescripción adquisitiva, procede concluir también que el límite este de la parcela del demandado -y oeste de la demandante- se ubica en la parte exterior del zócalo de la pared de la nave del demandado.

Sobre la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales.-

Resuelve así:

"En relación a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca del demandado, y, en consonancia con lo resuelto en el apartado anterior, procede estimar esta pretensión y declarar que la DIRECCION000 propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado.

En este sentido, consta de las fotografías aportadas, que el alero del pabellón sobresale de los muros, aunque sea poco, por lo que, en buena lógica debe deducirse que el agua cae en el terreno de la demandante. El hecho de que los muros internos del pabellón presenten manchas de humedad no implica que el agua caiga únicamente dentro de la nave, sino que ello se debe, como se ha puesto de manifiesto en el juicio, a que no está acabada la construcción y a la acción del viento, cayendo por dentro y por fuera.

En consecuencia, procede condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de la actora, sin invadir la propiedad de la actora ni siquiera sobrevolando la misma.

Sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.-

Resuelve así:

"...Interesa también la demandante que se declare que la finca DIRECCION000 de su propiedad no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca DIRECCION002, solicitando la condena de la demandada a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de la demandante, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil .

En este sentido, la obra del demandado se encuentra inacabada, por lo que, en principio, no procede condenar a ejecutar obras de cierre en la situación provisional actual.

No obstante, en ese lado norte y este de la construcción del demandado no se podría abrir hueco o ventana que incumpla lo dispuesto en el art. 582 C.C . en relación a la finca de la demandante, debiendo abstenerse -cuando acabe la construcción- de abrir hueco o ventana que incumpla lo establecido en el citado precepto con respecto a su colindancia con la finca de la demandante."

Costas.-

Considera la juez "a quo" que la demanda ha sido estimada sustancialmente y las impone al demandado .

5.-La representación procesal del demandado interpone recurso de apelación.

Es de destacar que el demandado ya no mantiene en el recurso la alegación de falta de legitimación pasiva que contenía su contestación a la demanda y que rechazó la sentencia de primer grado, por lo que en cuanto a esa cuestión lo resuelto por la sentencia recurrida es firme.

Como primer motivo de recurso alega vulneración de la tutela judicial efectiva e Incongruencia omisiva, con base en que la sentencia recurrida habría omitido toda referencia a las dos periciales que el demandado aportó al presente procedimiento, sin motivar en modo alguno semejante omisión. Insiste en la existencia de incongruencia omisiva, y cita doctrina del Tribunal Constitucional. Señala que la sentencia ignora esos informes periciales y que no se entiende cómo es posible que hablando de límites de los linderos de una finca, se ignore el informe de un Perito topógrafo y el informe de un Perito agrícola, sin ninguna explicación o razonamiento del motivo de esa omisión.

En cuanto al fondo, el recurso de apelación introduce una importante matización respecto de lo que había alegado en su contestación a la demanda, pues aunque el demandado sigue negado que en el año 1988 (o en otra época) existiese un acto o acuerdo expreso o tácito entre la demandante y la parte demandada acerca de los linderos de las fincas, en el recurso de apelación sí que reconoce, en contra de lo que había alegado en su contestación a la demanda, que el demandante sí habría adquirido por prescripción adquisitiva ( usucapión) la parte de finca a la que se refiere su acción que se halla en el lado Norte de la finca del demandado ( DIRECCION002).

Sin embargo, en lo que mantiene su total desacuerdo es en cuanto a la parte de la finca correspondiente al lindero Este de la DIRECCION002 del demandado, donde sigue alegando que ni hubo pacto ni ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva en favor del demandante.

Al respecto alega:

"...estamos disconformes en relación al linde OESTE de la finca de la demandante apelada y el linde ESTE de la finca de mi representado , donde NO HA OPERADO el instituto de la prescripción adquisitiva , dado que se realizó en el año 2011 la construcción de una nave y los muros de hormigón tienen una función ESTRUCTURAL. Esta motivado porque se debe transmitir todas las cargas de la estructura al terreno.

Alrededor de la nave quedó una pequeña parte la DIRECCION002 de Viguera fuera de estos muros rodeándolo por los siguientes motivos:

-La nave tiene una forma rectangular, como la mayoría, por motivos de cálculo y funcionales, siendo muy complicado incluir ese espacio. Como explica uno de los informes que ignora la juzgadora, hacer coincidir el edificio con los limites registrales de la finca era técnicamente complicado y sobre todo mucho más caro, dejando una nave con forma irregular y con una escasa ganancia de superficie. Además se pensó que ese espacio sobrante era útil para los trabajos perimetrales de construcción y mantenimiento del edificio como decimos más abajo.

-La ejecución de estos muros de hormigón armado siguiendo los límites de la parcela en la zona donde se encuentra la nave de estructura metálica, hubiera sido extremadamente complejo.

-Al mismo tiempo, la existencia de esa pequeña zona facilita los trabajos para ejecutar el cerramiento de la nave metálica ó cualquier percance que pueda acaecer . ( zona de la derecha de la foto que adjuntamos y consta en la pericial de Don Indalecio )"

Señala que la sentencia se basa en meras probabilidades sin demostración, y que eso no puede ser suficiente, ni siquiera tácitamente, para refutar dos periciales del terreno realizada por un experto topógrafo ( 2021 y 2022 ) que afirman exactamente lo contrario basándose en mediciones y apreciaciones científicas realizadas sobre el terreno en, al menos dos ocasiones, a lo largo de los últimos 4 años. Indica también que la sentencia apelada ignora sin explicación alguna una segunda pericial de la defensa realizada por un ingeniero agrícola (Sr. Indalecio) ,donde especifica las delimitaciones de las fincas y la cual contradice razonadamente y con pruebas sobre el terreno muchas de las afirmaciones indemostradas que figuran en la sentencia, que únicamente menciona las ortofotos y argumentos aportados por la pericial del demandante.

Considera que la sentencia se basa únicamente en las fotos (que no en las afirmaciones científicas) de la pericial de una de las partes, y extrae conclusiones indemostradas y contradictorias, ya que después de afirmar que no se observa un muro ni un zócalo, hace la siguiente afirmación: "Todos estos datos permiten concluir que, efectivamente, cuando se procedió a delimitar la finca por la actora en el año 1988 se realizó no sólo por el lado norte, sino también por parte del este, bien por la construcción parcial de un zócalo -postura avalada por el D. Emilio y por el Sr. Eleuterio (éste último en cuanto a su preexistencia sin datar)- o bien por la delimitación natural existente con los árboles, pues no tiene sentido que no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante."

Alega también la parte recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita, porque, según la recurrente, ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su petitumafirma que esa diferencia entre el límite de la finca y el muro de la nave se intercambió en un supuesto acuerdo, por otro terreno de igual medida de su propia finca, y reclama que de no apreciarse este supuesto trato, se les adjudique ese terreno por prescripción adquisitiva. Por lo tanto estima la apelante que la actora en ningún momento afirmaba, como dice la sentencia, que coincida el límite de la finca con el muro de la nave del demandado.

Alega que no hay prueba del pretendido acuerdo entre la parte demandante y la parte demandada, que según la demanda se habría realizado por el padre del demandado en fecha indeterminada (según ellos sobre 1990) y por el cual se intercambiaron partes de las fincas, con el objeto de que la parte este de la fincapasara a propiedad de la parte demandante, mientras ellos cedían a cambio una parte de su terreno y que las partes cedidas por una parte y otra serían equivalentes.

Además, viene a sostener que el acuerdo supuestamente fue realizado en 1988 y que la construcción del muro que según ellos delimita el acuerdo, es de 2011, lo cual evidencia que no pudo existir el acuerdo porque los contratantes no podían saber que se iba a construir ese muro 23 años después del acuerdo para usarlo como límite.

A continuación, el recurso realiza unas alegaciones en las cuales, con escasa claridad, entremezcla argumentos afectantes, por un lado, a la estimación realizada por la sentencia de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, y por otro, a la estimación realizada por la sentencia de la acción negatoria de la servidumbre de aguas pluviales.

En concreto, argumenta lo siguiente: "Incoherencia afirmando la prescripción adquisitiva y reconociendo la servidumbre de aguas pluviales.

La sentencia afirma que si no es por el acuerdo tácito (que vemos que es cuando menos cuestionable) es por prescripción adquisitiva por lo que el terreno en disputa debe pasar a propiedad de los demandantes e inmediatamente después asigna la servidumbre de aguas pluviales en favor de los nuevos dueños.

Pero también entendemos que es incoherente afirmar la usucapión de un terreno para después otorgarle el derecho de servidumbre de aguas.

Si tenemos en cuenta que la prescripción adquisitiva extraordinaria se define como la ocupación pacifica de un tercero durante 30 años por la falta de uso de la posesión del propietario, no podemos afirmar a la vez que el nuevo propietario tiene derecho a impedir al anterior dueño que haga uso de su nuevo terreno para verter aguas, aduciendo que eso significaría un uso no autorizado de su nuevo terreno adquirido. Sin embargo, ese uso no puede comenzar cuando se adquiere el terreno por usucapión ya que entonces se está reconociendo que el anterior propietario ESTABA HACIENDO USO DE SU TERRENO, PRECISAMENTE PARA VERTER LAS AGUAS PLUVIALES, lo que, evidentemente, es una utilización del terreno por parte del anterior propietario lo cual impide, por tanto, su usucapión.

Por lo tanto queda acreditado que el demandante apelado , en relación con el linde oeste de la demandante apelada y linde este de la finca de mi representado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1959 , 1941 y 447 del código civil sobre la prescripción adquisitiva dado que no ha poseído el terreno en concepto de dueño, ya que hasta hace poco estaban los andamios de la nave desde su construcción en el año 2011 , se viene vertiendo aguas y se ha delimitado por el perito topógrafo hasta en dos ocasiones, sin que dichos actos hayan sido negados por la demandante/apelada. En la propia declaración de uno de los socios, indicó que se valló parte del terreno después del confinamiento, lo que viene a contradecir la teoría de los actos propios, momento en el cual acudió el topógrafo , tal y como consta en la pericial aportada como doc 4 , por lo que la posesión no ha sido pacífica .

Por lo tanto el uso del terreno por parte de mi representado lo avala la escritura de compraventa que se aportó con la contestación a la demanda, la delimitación catastral así como la construcción de una nave que continúa en ejecución , todo ello hace evidente que el demandante NO ha usucapido el terreno de mi representado ni públicamente, ni pacífica e ininterrumpidamente."

Finalmente considera vulnerado el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil arguyendo que existen dudas más que razonables de hecho y de derecho que hace que no proceda la imposición de costas .

6.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (i) Sobre la alegación de incongruencia omisiva.- Sobre la valoración conjunta de la prueba.-

1.-La primera alegación del recurso de apelación es la de incongruencia omisiva y debe ser desestimada por dos razones, que vamos a ir desarrollando en los siguientes parágrafos:

a) La primera, porque realmente no hay incongruencia omisiva, dado que lo que la parte apelante considera vicio de incongruencia omisiva ( esto es, que la Juzgado "a quo" no se haya pronunciado sobre la prueba practicada a instancias de la demandada, en concreto sobre las dos periciales que dicha parte aportó) , no constituye vicio de incongruencia omisiva.

b) La segunda, porque aún en la hipótesis de que realmente la sentencia de primer grado hubiera incurrido en incongruencia omisiva ( que no es el caso), lo que debió de hacer la parte apelante es solicitar un complemento de sentencia ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que la juez "a quo" se pronunciase sobre los extremos supuestamente omitidos; no siendo dable proceder a recurrir en apelación alegando incongruencia omisiva, sin antes haber solicitado ante el juez de instancia el complemento de sentencia.

2.-Debemos partir de que la incongruencia omisiva, o incongruencia "ex silentio", se produce únicamente cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes- A la hora de resolver sobre su concurrencia, siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 del CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido podemos citar una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..."

Por otra parte, como declara la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) - ECLI: ES:TC:2025:166), p]ara que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones", debiendo realizarse un análisis en función de las circunstancias particulares de cada caso.

De ello se infiere que solo estaremos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE cuando la incongruencia omisiva se refiera a pretensiones que integren la causa de pedir de las partes.

3.-En nuestro caso, la sentencia recurrida sí da respuesta motivada a todas y cada una de las pretensiones de las partes con base en la causa de pedir que se hace valer en el procedimiento, por lo que no existe incongruencia omisiva. La parte apelante considera que existe incongruencia omisiva debido a que la juez "a quo" no ha hecho referencie alaguna en su sentencia a las dos pruebas periciales practicadas a propuesta de la parte ahora recurrente ( una emitida por el perito Sr. Silvio y otra emitida por el perito Sr. Indalecio), pero eso no constituye incongruencia sino, a lo sumo, un error en la valoración de la prueba, siempre y cuando se demostrase que dichas pruebas debieron de tenerse en cuenta con prevalencia a las que sí tuvo en cuenta la juzgadora de instancia, y se demostrase que una valoración correcta de la mismas podría haber dado lugar a un resultado distinto del pleito. En definitiva, lo que patentiza el recurso es una discrepancia en cuanto a la ponderación probatoria que lleva a cabo la sentencia, pero eso no constituye vicio de incongruencia omisiva, pro la poderosa razón de que la juez "a quo" si se pronuncia, y de manera motivada, sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en el procedimiento.

4.-Pero es que además, como hemos adelantado, aun en la hipótesis de que realmente hubiera existido incongruencia omisiva, lo que debió de haber hecho en tal caso la parte recurrente es solicitar un complemento de sentencia conforme al art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea aceptable denunciar ese presunto vicio en el recurso de apelación, si antes no se ha intentado obtener ante el Juzgado que dictó la resolución un complemento de la misma en cuanto a esos extremos sobre los que supuestamente no se habría pronunciado la sentencia.

El complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.

La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.

A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo anteriores,que razona del siguiente modo:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.

Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

[ los subrayados son nuestros]

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Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.

La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.

Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.

Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.

Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal , estimando el recurso y dejando sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.

En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3954/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3954 ) cuando razonaba de la siguiente forma:

"El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia,por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). "

Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido..

Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: SAP MU 90/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:90 ) :"Debemos desestimar también los alegatos referidos a la existencia de incongruencia omisiva, pues la parte actora no acudió al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , "de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( STS. 411/2010, de 28 de junio )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 3221/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3221 ) razona: "....si la parte actora apreciaba en la resolución omisión sobre cuestión planteada debió acudir a la aplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e instar el oportuno complemento. El no haberlo hecho impide alegar incongruencia omisiva en sede de recurso. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que, en Sentencia nº230/2021, de 27 de abril , con cita de las SS 411/2010, de 28 de junio ; 712/2010, de 11 de noviembre , y 891/2011, de 29 de noviembre ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP O 4639/2024 - ECLI:ES:APO:2024:4639 ): "La parte apelante se encarga expresamente de advertir que la Sentencia recurrida no ha examinado la defensa basada en el passing on a pesar de haber sido alegada en el escrito de contestación a la demanda. Baste señalar para desestimar el recurso en cuanto a este extremo la exigencia procesal por la cual la parte que se haya visto perjudicada por dicha incongruencia omisiva deberá acudir en la primera instancia a solicitar el oportuno complemento de la Sentencia, tal y como habilita el art. 215-2 LEC precisamente para los supuestos en que las Sentencias "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos"( STS 230/2021 de 27 abril )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP SE 2420/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:2420 ): "Denuncia la apelante en su recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia. Por razones de pura lógica procedimental abordaremos en primer lugar el segundo de los motivos esgrimidos, pues de prosperar determinaría la nulidad de la sentencia debiendo asumir la que resuelve la instancia. Pues bien, el motivo en cuestión no puede tener favorable acogida, dado que la parte no ha utilizado el mecanismo legalmente procedente para sulir la omisión de pronunciamientos en una resolución judicial, que no es otro que la solicitud de complemento de la sentencia, previsto en el art. 215 de la LEC ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP PO 3016/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:3016 ): "También alega la entidad demandada que la acción estaría prescrita y retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sin embargo, no habiéndose dado respuesta a estas cuestiones en la sentencia, debió haberse solicitado el complemento de la sentencia. Se trata de una incongruencia omisiva por vulneración del art. 218 de la LEC , para cuyo reconocimiento la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012 , citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016 , 16.9.2021 y 9.3.2023 )..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP A 2508/2024 - ECLI:ES:APA:2024:2508 ): "Sintetizados los alegatos de las partes, obligado resulta llamar la atención y subrayar la indebida utilización del remedio procesal que nos ocupa cuando, de forma palmaria, debió haberse interesado el complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215 Lec . Y es que, sosteniendo la parte demandada que la sentencia no se han analizado todos los argumentos de oposición por ella formulados, evidente resulta el abuso que entraña apelar la sentencia por tal motivo cuando no se ha solicitado previamente el complemento de la sentencia.En este sentido, declara la STS de 27-4-21 "- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó."

5.-Finalmente, el hecho de que la juez "a quo" no se haya pronunciado expresamente sobre las dos periciales propuestas por la parte apelante , ni quiere decir que no las haya valorado, ni supone un defecto de motivación.

En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2012 del 04 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6238/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6238 ) , la cual, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, razona así:

"El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 )."

Y en igual sentido, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja num. 714/2025 22 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP LO 897/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:897 ) razonamos así:

"Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, Nº de Recurso: Nº de Recurso: 645/2014 , Nº de Resolución: 30/2016 razona: La finalidad de la motivación es poner de manifiesto cuáles son las razones por las cuales se resuelve de una forma determinada. Esta Sala, como recuerda la sentencia 415/2012, de 29 junio , ha reiterado que la exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero y 16 abril de 2007 ); a lo que añade que no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisiSTS 28 de febrero de 2007).

Y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 :

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 "

Por lo que la cuestión se reconduce al error en la valoración de la prueba.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte"

En suma, las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia y la valoración de la prueba que lleva a cabo deben considerarse suficiente, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate»( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

TERCERO.- Decisión de la Sala (ii).- Inexistencia de incongruencia extapetita.-

1.-La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre ( o que podría incurrir) en incongruencia extrapetita con base en que "ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su petitum afirman que esa diferencia entre el límite de la finca y el muro de la nave se intercambió en un supuesto acuerdo (sin ninguna evidencia) por otro terreno de igual medida de su propia finca, y piden que de no apreciarse este supuesto trato, se les adjudique ese terreno por prescripción adquisitiva."

Parece pues que el recurrente alega incongruencia extapetita con base en que la sentencia no habría respetado la causa de pedir de la demanda.

Para resolver esta cuestión, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que " No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por " extra petitum ", que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes, el cual se delimita, entre otros factores, por la causa de pedir , esto es, por el conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida. En la sentencia 1118/2006, de 14 de noviembre , declaramos que la congruencia, emanación del principio dispositivo y resultado de la interdicción constitucional de la indefensión, excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que la identidad objetiva de la acción se determina, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualizaciónjurídica, por lo pedido y por el componente fáctico de la causa de pedir ."

En nuestro caso, sin embargo, basta una lectura de la demanda para advertir que la sentencia no incurre en incongruencia extrapetita.

El demandante ejercitó acción declarativa de dominio, alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo expreso o tácito en cuya virtud la zona controvertida fue cedida a cambio de la cesión por la demandante de otro terreno de igual medida de su propia finca; y por otro, por haber adquirido esa zona de terreno por usucapión. Pero en uno y en otro caso, la parte demandante señalaba que el lindero de su finca coincidía por el lugar donde discurría el muro de la nave de la demandada.

Así, por ejemplo, en la página 5 de la demanda podemos leer, literalmente, lo siguiente:

"Sentado lo anterior, hemos de referir que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico)al que más adelante aludiremos, y respecto del cual esta parte ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Nos referimos concretamente a la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado"

En consecuencia, el hecho de que la sentencia, tras valorar la prueba, haya concluido que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, no constituye incongruencia extrapetita.

CUARTO.- Decisión de la Sala (iii).-En cuanto a la acción declarativa de dominio.-

1.-Como hemos visto, la parte apelante sostiene en su demanda que el límite tanto de la propiedad de su finca ( DIRECCION000) en la zona de colindancia con la DIRECCION002 propiedad del demandado (es decir, al Norte y al Este de la DIRECCION002 del demandado, Sur- SurOeste de la DIRECCION000 del demandante ) se corresponde con el muro divisorio integrado por un zócalo y valla de alambre que se instaló en su día entre las mismas, y que ese muro fue construido de común acuerdo, bien expreso, bien tácito, para ajustar el lindero, de modo que las superficies perdidas por una y otra parte quedaron ya compensadas con tal acuerdo, entendiéndose transmitidas de la una a la otra en la configuración que se desprende del informe pericial que adjuntaba a su demanda.

Subsidiariamente, alegaba que en todo caso, aun en el caso de que no se estimase probada la existencia del acuerdo verbal expreso o tácito, fundaba también la acción declarativa de dominio que ejercitaba por entender que había adquirido dicha propiedad por instituto de la prescripción adquisitiva.

En su contestación a la demanda, la parte demandada negó tanto ese acuerdo o pact5o, ya fuera expreso ya fuera tácito, y asimismo, negó que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva. Nos remitimos al resumen que hemos hecho en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución de los argumentos de la contestación a la demanda

La sentencia recurrida, considera probada tanto la existencia de ese pacto, cuando menso tácito, y asimismo, la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ello, tanto en lo que afecta a la zona del lindero Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), como en lo que afecta a la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000). Nos remitimos también al resumen que hemos hecho de los razonamientos de la sentencia en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución.

Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandada, aun cuando sigue negando el acuerdo o pacto de intercambio o cesión reciproca de terrenos que invocaba el demandante, ya fuera expreso o tácito, resulta que en contra lo que había sostenido en la contestación a la demanda, ha reconocido la consumación de la prescripción adquisitiva que invocaba la parte actora, si bien exclusivamente en cuanto a la zona del lindero Norte.

En concreto, el recurso de apelación dice así:

"Respecto de esta zona norte, la Sentencia de instancia indica que hubo un acuerdo tácito y en todo caso ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva , pues desde el año 1988 hasta 2022 la demandante ha poseído el terreno , estando esta parte conforme con dicha afirmación en cuanto a la prescripción adquisitiva, ya que NUNCA hubo acuerdo alguno ."

Evidentemente, este reconocimiento ya conlleva una doble consecuencia:

a) La primera, que conlleva una estimación de la demanda , cuando menos en parte, en lo que atañe a la acción declarativa de dominio, en cuanto a que supone el reconocimiento por parte del demandado de que es propiedad del demandante la parte de finca que el demandante situada al Sur de su finca ( Norte de la DIRECCION002) y cuyo límite vendría marcado por el muro de separación otrora construido por la propia parte demandada sobre el zócalo inicial, y sobe el cual adosó más tarde el muro estructural de su nave.

b) La segunda, que si resulta que el demandante es dueño de esa parte de la finca, eso implica que necesariamente los límites que el catastro establece entre las dos fincas son incorrectos.

Efectivamente, de acuerdo con el Catastro, el limite Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), no vendría marcado por ese muro divisorio, sino que en la parte Noreste quedaría más metido hacia la propiedad del demandante, de forma que tras el muro, habría terreno que seguiría perteneciendo a la DIRECCION002 .

Sin embargo, este reconocimiento que ahora hace el demandado, en la medida que supone que el linde Norte de la DIRECCION002 viene dado precisamente por ese muro divisorio, implica necesariamente que los lindes que establece el Catastro, no son fiables, en la medida que nos e corresponden con la realidad; tesis esta que precisamente es la que el demandante sostiene en su demanda.

2.-Pero a lo expuesto debe añadirse que aunque la parte apelante niega en su recurso el pacto o acuerdo al que aludía el demandante en su demanda, lo cierto es que no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia de primer grado, la cual lo considera probado, ya fuera expreso o tácito

Efectivamente, la parte actora ha sostenido en todo momento que las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Añadía que ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro, en el cual quedó sin registrar ni el acuerdo alcanzado, ni la nueva delimitación física derivada de tal acuerdo en virtud de la construcción del murete divisorio

La sentencia recurrida consideró probado ese acuerdo o pacto, cuando menos tácito, con base en los siguientes razonamientos:

"El demandado Sr. Casimiro niega la existencia de ese acuerdo. No obstante, ha venido a reconocer en la prueba de interrogatorio, que, efectivamente, la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. El demandado sostiene que, pese a la ejecución del muro, la propiedad quedaba delimitada por un árbol existente al otro lado del mismo, y no por el muro levantado. No obstante, resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones.

Por tanto, debe deducirse que, si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello con independencia de los límites recogidos en el Catastro, dado el acuerdo -expreso o tácito- alcanzado en su día por los propietarios."

Y ciertamente, si examinamos en la grabación del juicio la prueba de interrogatorio de parte de D. Casimiro, observamos que dicho demandado, especialmente entre el minuto 10 y 40 segundos y hasta el minuto 14 y 20 segundos de la grabación aproximadamente, siéndole exhibidas las fotografías de página 6 del informe pericial obrante como documento 9 de la demanda , manifestó que un día él y su padre (dueño entonces de la DIRECCION002) vinieron desde Logroño y se encontraron con que la parte demandada había construido un zócalo de unos 25 cm. y sobre el mismo una valla trenzada, en una zona que el demandado señaló que estaba dentro de su finca; que su padre y él mismo pidieron explicaciones a la parte actora y que les dijeron que dejasen el terreno como estaba; pero que ese mismo año, decidieron hacer un muro con el fin de contener las tierras y que siendo que ese zócalo y la valla ya estaban, decidieron aprovecharlas y ejecutaron el muro ahí . Que esto fue hace treinta años o más.

Coincidimos con la juez "a quo" que carece de sentido que si, como se afirma, la parte demandante ejecutó un zócalo de 25 centímetros y sobre él una valla dentro de la propiedad de la parte demanda y sin autorización de ésta, la parte demandada , en lugar de ejercitar acciones judiciales con el fin de remover esa supuesta invasión de su propiedad y conseguir que se derribase lo ejecutado, decidiera ejecutar sobre ese zócalo un muro de hormigón, subrayando de esa manera la realdid de lo ejecutado, y otorgándole un realce mucho mayor que el que tenía con la obra original, pues lo que colocó la parte actora era simplemente un zócalo y sobre él una valla trenzada " como las de chalet", según declaró don Casimiro en juicio, mientras que lo que don Casimiro y su padre ejecutaron a continuación fue un muro propiamente dicho, con cemento u hormigón, y de mucha mayor dimensión que el zócalo original.

La ejecución de este muro es sin duda un acto propio que bendice lo ejecutado por la parte actora. Lejos de intentar que lo que llevó a cabo la parte actora fuera eliminado, la parte demandada ejecutó por su parte un muro en ese mismo lugar, haciendo patente su vocación delimitadora de las dos fincas.

El demandado afirmó que ese muro no lo edificó con el fin de que sirviera d e lindero, sino porque quería era contener las tierras que, según sostuvo ,podían caer en su finca a razón de la obra ejecutada por la parte actora, la cual entró en la finca, según afirmó el Sr. Casimiro varias veces a lo largo de su declaración, " como elefante en cacharrería". Sin embargo, si la parte demandada consideraba que esta situación fue originada por la actuación unilateral de la parte actora, no se entiende bien que no promoviera acciones judiciales contra quienes sostenía que eran los causante de esa situación y que además habían invadido su finca, o que ni siquiera les requiriese extrajudicialmente. Tampoco se explica que la parte demandada no ubicase ese muro , que afirma que era solo de contención, en el lugar que él consideraba que era el linde de las dos fincas (pues no hay prueba alguna de que la ejecución del muro fuera inviable en ese lugar) en lugar de hacerlo, precisamente, en el lugar donde la parte actora había ubicado el zócalo y la valla de malla como límite o lindero entre las dos parcelas..

3.-Corrobora esta conclusión la importante declaración en juicio de don Eleuterio, que depuso como testigo-perito.

Esta declaración, que puede verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y seis minutos de la grabación, es relevante por su evidente razón de ciencia ( es ingeniero) y garantías de imparcialidad: no conoce de nada a la parte demandante y en su día ejecutó trabajos profesionales para D. Casimiro. En concreto, en el año 2009 don Eleuterio hizo el proyecto de ejecución de la nave que el demandado le encargó, la cual se ubicaba adosada al muro que asimismo en su día había construido el demandado junto a su padre en 1988, sobre el zócalo y valla que había realizado la actora.

Tal como puede verse en la grabación del juicio (aproximadamente a partir de 1 hora, 08 minutos y 30 segundos), don Eleuterio fue preguntado sobre si existía un muro divisorio que delimitaba la DIRECCION002 de la DIRECCION000, a lo que el testigo perito declaró que sío, que había un muro. Preguntado si había alguna evidencia de que al otro lado de ese muro continuase la propiedad de don Casimiro, el testigo perito contestó que no; que el muro lo que hacía era contener un poco las tierras de la finca de Casimiro y al otro lado lo que ya estaba era la zona verde de la fábrica de embutido. Indicó don Eleuterio que no tenía constancia de que ese muro fuera divisorio, pero que él entendió que era divisorio, pues era la división física de la finca.

Se le exhibieron a continuación las fotografías de la página 6 del documento 9 de la demanda:

En relación a estas fotos, el testigo perito manifestó que efectivamente, ese era el muro que preexistía, que existía una diferencia de nivel y que aparentemente esa era la división entre las fincas. Preguntado por el pequeño zócalo que se ve en la fotografía, don Eleuterio declaró que ese zócalo se hizo con anterioridad al recrecido que está encima, que se ven tres partes en el muro y que la segunda y la tercera se hicieron en el mismo momento, pues hubo dos fase se ejecución. Y seguidamente, añadió que el muro de la nave que él proyectó se ubicaba pegado al muro preexistente , que "arrimó nave al límite de la parcela", al muro. Añadió: " la nave está en el lindero, o lo que entendemos el lindero".

Teniendo a su vista las fotos indicadas, señaló que el muro de la nave es el que se ve más adentro, que tiene un color más blanquecino , y que " el muro de la nave hacía funciones estructurales, y entonces son se podía utilizar el muro preexistente porque no tiene capacidad portante".Preguntado si pro eso se hizo otro muro para la nave, que sería estructural, el testigo perito refirió que sí.

En conclusión: la prueba practicada evidencia: a) que a fines de los años 80 del siglo pasado EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. ejecutó un zócalo en el linde sur de su parcela, sobre el que situó un avalla trenzada; b) que ante tal actuación, ni D. Casimiro ni su padre ejercitaron acciones contra la demandante por haber erigido ese zócalo y vallado; tampoco lo retiraron; antes al contrario, D. Casimiro y su padre, ese mismo año, ejecutaron sobre ese zócalo, en el mismo lugar, un muro todavía más evidente , rotundo y consistente, que ha venido siendo de facto el limite separador de ambas fincas desde entonces, sin que D. Casimiro haya realizado nunca conducta en concepto de dueño en relación al terreno que quedó físcualemten fuera de su finca, al otro lado de ese muro. C) De hecho, en 2009, D. Casimiro encargó al ingeniero don Eleuterio la elaboración de un proyecto de construcción de una nave, cuyo muro estructural se apoyó adosado en aquel muro en su día construido por don Casimiro y su padre sobre el zócalo erigido ese mismo año por la parte actora. El proyectista don Eleuterio siempre consideró que ese muro era el que separaba la DIRECCION000 y la DIRECCION002.

Por consiguiente, es meridiano que la parte demandada ejecutó actos concluyentes e inequívocos de consentimiento de que el lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 venía marcado por ese zócalo en su día erigido pro la demandante a finales de los años 80 del pasado siglo, como fueron la construcción ese mismo año de un muro que separó desde entonces ambas fincas, y la posterior edificación de su nave adosando su muro estructural a dicho muro.

4.-Es cierto que además, en cuanto al lindero Estede la DIRECCION002 , el testigo don Eleuterio fue asimismo igual de rotundo.

Es de destacar que por esa parte de la finca no persiste el muro en su día erigido por el demandado y su padre en 1988, como sí existe todavía en el lindero Norte. Sin embargo, tal como se puede ver en la grabación del juico aproximadamente a partir de 21 hora 11 minutos y 50 segundos, el testigo perito, que recordemos que ejecutó el proyecto de la nave en la DIRECCION002, fue preguntado, teniendo a la vista la fotografía de la página 6 del documento 9 de la demanda, si lo mismo sucedía en el lado izquierdo, si también existía un zócalo que discurría hacia ese lado, (es decir, Este de la DIRECCION002), a lo que el mismo manifestó: " sí, sí, se ve ahí el zocalito" " y "en el proyecto se ve claro que la nave la arrimamos al lindero, en el plano nº 2". Respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraron como límite de la DIRECCION002 el muro que estaba ya hecho, y también, a preguntas de la juzgadora, que ese muro estaba ya cuando él intervino ( entre 2008-2009), las dos fases de ese muro y el zócalo estaba ya hecho.

Cabe añadir que tal como se observa a partir de 1 hora, 13 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio, fue preguntado por la abogada de la parte demandada sobre si a la hora de elaborar el proyecto tomó como referencias las lindes catastrales de la propiedad, a lo que el testigo perito, muy significativamente, manifestó que para hacer el proyecto vio la finca con el propietario y decidieron poner la edificación lo más arrimada posible al linde, y añadió: "nosotros tipografiamos sobre lo que vemos."A lo que la abogada preguntó si se refería a los limites catastrales, a lo que el testigo perito respondió: "No. Sobre la realidad. Yo no tuve en cuenta el catastro. A mi, si el propietario me dice que la finca viene hasta aquí, pues la finca viene hasta aquí".

La juzgadora preguntó entonces a don Eleuterio si él vio que el linde llegaba hasta allí, o fue don Casimiro el que se lo dijo, a lo que el testigo-perito respondió que "ambas cosas": "Yo veo una evidencia física, lógicamente, de que ese es el linde de la parcela. Y luego él me manifiesta que quiere llevar la nave al extremo de la parcela, entonces yo doy por hecho de que ese es el límite".

Y más tarde, ante la insistencia de la abogada de la parte demandada en cuanto a lo que costaba en el catastro, don Eleuterio, manifestó algo que no por conocido deja de ser relevante: que "Muchas veces no coinciden los límites catastrales con los limites reales."

En definitiva, como indicó la juzgadora de instancia, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- vino también a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.

5.-La parte apelante, tanto en juicio como ahora en el recurso, ha insistido en la descripción de lindes que establece el catastrodesde antiguo.

Sin embargo, es sabido que el catastro es un registro administrativo cuya finalidad es meramente impositiva. Ni sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, ni las certificaciones catastrales prueban por sí mismas la propiedad, ni las cabidas, ni los linderos. Así, como dijimos en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 25/2025 de 30 de enero de 2025 ,( ROJ: SAP LO 45/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:45 ) con cita de doctrina del Tribunal Supremo, "... el argumento más importante para descartar el valor probatorio de este documento como título de acreditación del dominio que pretende tener la actora sobre el trozo de terreno que se discute, es que es harto conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca el escaso valor probatorio de los datos que proporciona este registro administrativo,habiendo reiterado la Jurisprudencia en múltiples resoluciones que aunque el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998 , 26-5-2000 , y 21-3-2006 , entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "...en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal..."

Pero es que además, ya hemos indicado que la propia parte apelante reconoce en el recurso de apelación que en el lindero Norte la parte apelada habría adquirido por usucapión la propiedad de la finca aledaña a ese muro, lo que implica que cuando menos en ese lindero, el límite que establece el catastro (situado más allá de ese muro, hacia la finca del demandante) no se correspondería con la realidad. A ello hay que sumar que el testigo perito don Eleuterio tuvo claro cuáles eran esos límites reales al redactar el proyecto de la construcción de la nave hacia el año 2009, los cuales tampoco serían coincidentes con los del catastro y sí con los que sostiene la parte actora.

6.-Precisamente por esta razón, las dos periciales practicadas a instancia de la parte demandada,tanto la emitida por el perito Sr. Indalecio como la emitida por el perito Sr. Silvio, carecen de fiabilidad probatoria suficiente, pues ambas parten como premisa indubitada de los linderos que refleja el catastro.

Así, del dictamen del perito Sr. Indalecio, ingeniero agrónomo e ingeniero civil ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) se evidencia que dicho perito parte de los datos catastrales, y así señala que "Viendo tanto el catastro del 1948 así como el catastro actual, del cual aportamos la ficha correspondiente, se puede ver claramente que los linderos de la DIRECCION002 de Viguera siempre son los mismos". En el acto del juicio todavía fue mucho más elocuente a este respecto. Así, como se puede ver en la grabación aproximadamente a partir de 02 horas 45 minutos y 40 segundos en adelante, en el curso del interrogatorio del abogado de la parte actora, éste le indicó al perito Sr. Indalecio que le estaba preguntando por la realidad física de las fincas y no por el catastro, a lo que el perito manifestó con contundencia: " yo me tengo que ceñir al catastro."

Pero es que por si esto no fuera suficiente, resulta que el perito hace algunas rotundas consideraciones en su dictamen que no explica de donde las obtiene y que desde luego no derivan (no pueden derivar) de sus conocimientos técnicos o científicos. Así, por ejemplo, el perito Sr. Indalecio asevera con rotundidad en la página 9 de su dictamen ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) que "NUNCA ha habido ningún acuerdo entre las dos partes, el demandante y demandado , ya que el demandado no es el titular de la parcela , ni se ha necesitado ya que la DIRECCION002 se encuentra perfectamente delimitada." Y a continuación añade que "La propiedad de la DIRECCION002 de Viguera NUNCA HA CONSENTIDO LA OCUPACIÓN de parte de esta parcela por parte de los propietarios de la DIRECCION000 de este mismo polígono."

Es claro que estas valoraciones, que el perito reseña en su informe entre los elementos argumentales que utiliza para llegar a la conclusión que finalmente alcanza en su dictamen, no las obtiene con base en sus conocimientos técnicos.

Tampoco explica cómo las obtuvo, ni cómo puede saber si en el año 1988 existió o no existió un acuerdo entre el padre del demandado y este con la parte actora, para fijar el lindero entre las finca mediante la colocación del zócalo y la valla que se colocó allí, pues es evidente que el perito Sr. Indalecio no estaba entonces en ese lugar.

Tampoco explica cómo puede saber que durante todos esos años D. Casimiro nunca ha consentido la ocupación de parte de esa parcela, cuando resulta que al menos en el lindero Norte, la parte apelante ha reconocido que la demandada ha consumado la usucapión, lo cual implica que ha poseído en concepto de dueño y de manera pública , pacífica y no interrumpida el tiempo necesario para consumarla.

De hecho, cuando el abogado de la parte actora en el acto del juico preguntó al perito Sr. Indalecio por semejantes aseveraciones, este reconoció que no estuvo presente en 1988 cuando se colocó ese zócalo, y que ignoraba cuál era la calificación urbanística de la DIRECCION002 en el año 1988.

En definitiva, el perito Sr. Indalecio ha emitido un informe que ha tomado por base indubitada los datos catastrales (cuando es notorio que el catastro, que es un registro administrativo, ni demuestra titularidades ni menos todavía da fe de los linderos y la cabida de las fincas), y que además se basa en algunas aseveraciones no fundadas en criterios técnicos y que por lo tanto exceden de su razón de ciencia (como las relativas a la falta de autorización de la ocupación, o que nunca existió acudo entre las partes). Así las cosas, resulta razonable que la juez "a quo" no haya tomado en consideración sus conclusiones.

Otro tanto acontece con el dictamen del perito Sr. Silvio , el cual se funda también en los datos catastrales.

De hecho, en los antecedentes de su dictamen, ya anuncia que " El objeto del trabajo es la DELIMITACIÓN de la DIRECCION002, con sus colindantes, ya que dese conocer la ubicación del límite catastral vigente, con los propietarios. Se va a representar en un plano los límites definitivos de dicha parcela, en base al catastro actual a petición expresa del promotor."

Y sus conclusiones son precisamente una adveración de datos de catastro, tomados estos como límites indubitados: "...en base al plano de catastro los límites de la parcela definitiva serán los del Plano de Situación CATASTRODIGITAL ACTUAL, habiendo la superficie indicada por catastro.

Se trabaja en el mismo sistema de Coordenadas UTM de catastro actual, a partir de la red de bases GPS del gobierno de La Rioja, con lo que se garantiza precisión de datos al centímetro

Los datos a utilizar en campo se han sacado a través de la página oficial de catastro,y las coordenadas de los vértices que definen las parcelas tienen precisión de centímetro".

En su declaración en juicio ( ver grabación aproximadamente a partir de 01 hora 46 minutos) , a preguntas de la abogada de la parte demandada, manifestó que " Casimiro... me decía... mi padre quieren que delimites los límites de la parcela" ..."Y fui a delimitar los limites catastrales de la parcela".

A continuación, explicó su manera de abordar el encargo. Preguntado sobre si los limites coinciden con los del catastro, refirió que sí, y añadió que " hay unas coordenadas del catastro, las metes en el GPS y las delimitas en el terreno y fui y y delimité los imites de la parcela en el terreno".

Es decir, que lo que hizo el perito Sr. Silvio fue partir de los lindes catastrales como incontrovertibles, y proyectarlos sobre el terreno.

Sin embargo, ya hemos dicho que los del catastro no son datos incontrovertibles. El linde que señala el catastro no es en sí mismo ninguna prueba,. No es un título. Por lo tanto, no sirve como parámetro incontrovertible de comparación.

Menos todavía, en fin, cuando la parte actora sostiene que hubo un acuerdo entre actor y demandada a finales de los años 80 del pasado siglo para delimitar las propiedades, con cesión reciproca de terrenos, que no tuvo acceso al catastro. Pacto este que, cuando menos tácito, se ha demostrado que existió, en virtud de la prueba que hemos ya analizado y en virtud todas las razones que hemos venido exponiendo.

7.-En semejante tesitura, consideramos que la prueba que ha tenido en cuenta la juez "a quo" resulta razonable. El perito Sr. Leandro , arquitecto técnico, aborda su estudio de manera más razonable, en cuanto que prescinde del catastro como dato incontrovertible, para estudiar en su lugar la realidad, objetivada por sus visitas presenciales a la finca y la confrontación de esa observación personal, con la resultancia de las ortofotosque extrajo de la web del Gobierno de La Rioja, sección de Infraestructura de Datos Espaciales (IDE), las cuales analizó y que estudió también en su sentencia la juez "a quo".

Es cierto que algunas orto fotos datan ya de hace mucho tiempo y están tomadas a mucha distancia y que por estas limitaciones, por ejemplo, no se puede observar en ellas el zócalo al que se refirieron las partes, el cual, según manifestó en juicio el propio D. Casimiro , medía unos 25 centímetros, por lo que nada tiene de extraño que no pueda percibirse en las fotografías.

Sin embargo y pese a estas circunstancias, las ortofotos sí permiten extraer relevantes consecuencias, pues no cabe duda de que constituyen imágenes objetivas de la realidad, pues reflejan la misma.

Así, si examinamos la ortofoto del año 1997, pero sobre todo la del año 2000 (mucho más clara), efectivamente se observa en el lado este de la DIRECCION002 una línea recta más tupida de setos o árboles, que vendrían a situarse en el mismo lugar por el que ahora discurre el muro estructural exterior de la nave de la demandante, el cual, recordemos que según declaró el testigo don Eleuterio, a su juicio constituía el linde de la finca.

La ortofoto del año 2000permite apreciar esa línea recta de árboles o setos , así como la existencia de una sensible diferencia entre el terreno que queda al Oeste de esa línea de árboles ( DIRECCION002) y lo que queda a su derecha ( al Este), que no reviste la misma conformación ni características .

Muy relevante nos parece la ortofoto del año 2009.Es justo anterior a la construcción de la nave que se proyectó precisamente en 2009 y se edificó después. La DIRECCION002 aparece ya sin vegetación y se aprecia muy claramente la distinción respecto de su colindante por el lado Este; el lado este de la DIRECCION002, apreciable de manea muy evidente , es una línea recta y discurre de manera semejante a como discurría la línea recta de setos o árboles que se veía en la ortofoto del año 2000 y en la menos clara de 1997. No hay sino comparar la ortofoto de 2000 que antes hemos reflejado, con la que añadimos a continuación, del año 2009. Por lo demás, no deja de resultar llamativo que la finca del demandado ( DIRECCION002) aparece en esta fotografía limpia de toda vegetación, pero que, sin embargo, no aparece limpia ( sino con vegetación) la parte de finca situada al Este que el demandado sostiene en esta "litis" que le pertenece. De hecho, como decimos, lo que se observa en esta ortofoto desde esquina del muro norte es una línea recta -que, como vamos a ver, viene a corresponder con la ubicación posterior del muro Este de la nave que construyó D. Casimiro - que separa con rotundidad la DIRECCION002 ( que queda al Oeste, limpia de toda vegetación) del terreno que está a la derecha, el cual llamativamente presenta la misma configuración uniforme que la DIRECCION000 propiedad de la parte actora.

Si nos vamos a la ortofoto de 2012,vemos que ya está construida en la DIRECCION002 la nave proyectada por don Eleuterio , y que el muro estructural exterior de esa nave discurre precisamente donde otrora estaba esa línea recta de árboles ( año 2000) y después, ( en la ortofoto de 2009) se veía el limite del terreno despejado de la DIRECCION002 .

Las ortofotos confirman la tesis de la parte demandante.

En los distintos años, se advierte una clara una uniformidad en el terreno de la demandada, el cual llega siempre hasta el mismo límite por su lado Este. Ese límite, en las ortofotos de 1997 y 2000 aparece evidenciado por una línea recta y tupida de árboles; en la ortofoto de 2009, ese mismo límite resulta evidenciado por el hecho de que la DIRECCION002 , a diferencia de la DIRECCION000, aparece completamente limpia de vegetación precisamente hasta el lugar donde en las ortofotos de 1997 y 2000 se ubicaba esa línea recta de árboles; y en la ortofoto de 2012, ese mismo límite resulta evidenciado por la existencia, en el lugar donde antes hubo árboles y luego el limite de terreno sin vegetación, del muro exterior Este de la nave construida por el demandado en la DIRECCION002.

Como bien razona la juzgadora de instancia, carece de sentido que se delimitase el lado Norte mediante el muro, y no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma.

8.-En conclusión, el conjunto documental integrado por las ortofotos, la testifical pericial de don Eleuterio, la pericial del perito D. Leandro todo ello en relación con la propia declaración de D. Casimiro en los términos que hemos explicado, permiten concluir que no existe erro en la valoración de la prueba y por ende, procede confirmar la sentencia en cuanto a la procedencia de la acción declarativa de dominio ejercitada.

QUINTO.- Decisión de la Sala (iv).- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales.-

1.-La estimación de la acción declarativa de dominio conlleva inexorablemente la estimación de la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca del demandado, por las razones que seguidamente expondremos.

2.-La acción negatoria de servidumbre es una acción real que ejercita el dueño de una finca, libre de gravámenes, sobre la que un tercero pretende arrogarse un derecho de servidumbre inexistente. La finalidad de esta acción es que se declare la libertad del predio. Esta acción requiere que el actor justifique su derecho de propiedad y, que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de aquel derecho; perturbación que ha de consistir en la afirmación de ser titular de un derecho real de servidumbre sobre su fundo.

Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, una vez que el actor ha probado su derecho de propiedad, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre de cargas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 390/2014 de 11 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2834/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2834 )señala: " Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba [...] del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre".

3.-Hay que partir de que según hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora en su demanda ha prosperado.

La actora probado en esta "litis" ser propietario de la zona controvertida que linda con la nave erigida por la parte demandada en la DIRECCION002.

En suma, se ha probado que el lindero Norte de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 viene dado por el muro divisorio al Norte de la DIRECCION002 y que el lindero Este de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 que ha sido controvertido en esta "litis", discurre pro el lugar donde se ubica el muro estructural exterior Este de la nave que construyó el demandado ( proyectada en 2009 por don Eleuterio).

Pues bien, el recurso no combate el argumento de la sentencia apelada, consistente en que "...el alero del pabellón sobresale de los muros, aunque sea poco, por lo que, en buena lógica debe deducirse que el agua cae en el terreno de la demandante. El hecho de que los muros internos del pabellón presenten manchas de humedad no implica que el agua caiga únicamente dentro de la nave, sino que ello se debe, como se ha puesto de manifiesto en el juicio, a que no está acabada la construcción y a la acción del viento, cayendo por dentro y por fuera."

Por lo tanto, no discutido en sede de recurso este razonamiento, conforme al cual el agua cae desde la nave del demandado hasta la finca del demandante, hay que partir de la firmeza del mismo.

Esto implica que el demandante ha probado todo lo que le incumbe: su propiedad (que se presume libre de cargas) y la perturbación.

En ese estado de cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, correspondería en consecuencia al demandado probar la existencia de servidumbre de aguas pluviales en favor de su DIRECCION002, pues únicamente en ese caso se podría concluir que el demandante está obligado a soportar el agua de lluvia que caiga desde la nave del demandado hacia su finca.

Pues bien, es un hecho que el demandado no ha aportado prueba alguna que permita concluir que la DIRECCION000 esté gravada con una servidumbre de aguas pluviales en favor de la DIRECCION002.

4.-Por lo demás, argumentos del recurso en cuanto a esta cuestión, son un tanto difíciles de entender.

Lo que afirma literalmente es lo siguiente:

"Si tenemos en cuenta que la prescripción adquisitiva extraordinaria se define como la ocupación pacifica de un tercero durante 30 años por la falta de uso de la posesión del propietario, no podemos afirmar a la vez que el nuevo propietario tiene derecho a impedir al anterior dueño que haga uso de su nuevo terreno para verter aguas, aduciendo que eso significaría un uso no autorizado de su nuevo terreno adquirido. Sin embargo, ese uso no puede comenzar cuando se adquiere el terreno por usucapión ya que entonces se está reconociendo que el anterior propietario ESTABA HACIENDO USO DE SU TERRENO, PRECISAMENTE PARA VERTER LAS AGUAS PLUVIALES, lo que, evidentemente, es una utilización del terreno por parte del anterior propietario lo cual impide, por tanto, su usucapión".

Este argumento que no puede ser acogido.

Lo el demandante pretendía en la "litis" es que, como dueño de la parte de la finca afectada por la caída de aguas, se declarase que su finca (y por lo tanto, también esa zona controvertida sobre la que cae el agua), no está gravada en favor de la DIRECCION002 por una servidumbre de vertido de aguas pluviales, y que en consecuencia, el demandado carece de derecho a que las aguas procedentes de su nave se viertan en la finca cuya propiedad del demandante ha sido declarada.

Pues bien, siendo que se ha declarado la propiedad del demandante ( la acción declarativa de dominio ejercitada ha sido estimada) y siendo que no se ha probado que esa propiedad estuviera gravada con ninguna servidumbre de aguas en favor de la DIRECCION002, la consecuencia solo puede ser la estimación de la acción negatoria ejercitada.

A mayor abundamiento, cabe añadir dos cosas.

La primera, que no hay que olvidar la declaración de dominio del demandante efectuada en esta "litis" no se ha hecho solo en virtud de usucapión, sino también porque tanto la sentencia de primer grado como la de esta Sala han considerado probada la existencia de un pacto, cuando menso tácito, en cuya virtud EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. adquirió para su DIRECCION000 la zona controvertida en la "litis", pacto que tuvo lugar a finales de los años 80 y que cristalizó mediante la edificación de un zócalo (sobre el cual la parte demandada construyó un muro en su lado Norte), y que determina que desde entonces la demandada carecería de derecho a que las aguas pluviales procedentes de su finca cayesen en ese lugar.

Pero es que además, aun en la hipótesis ( que ya decimos que no es así) de que la adquisición del dominio por la demandante hubiera derivado exclusivamente de haber poseído el tiempo suficiente para usucapir, tampoco podría acogerse el argumento de la parte apelante. Es cierto que mientras la usucapión se estuviera consumando (es decir, durante el tiempo en que el demandante estuviera poseyendo en concepto de dueño la zona litigiosa de la finca a fin de consumar la usucapión) , el demandado seguiría siendo el dueño de la finca poseída y objeto de usucapión. Sin embargo, también lo es que en cuanto la usucapión se consuma ( y en este caso, así hemos declarado tanto la juez "a quo" como esta Sala que lo está, pues la posesión ininterrumpida data de 1988) el usucapiente se hace dueño de la finca. Y por lo tanto, desde ese momento, ostenta el pleno derecho a que su propiedad, que se presume libre de cargas, no deba soportar la caída de aguas pluviales provenientes de la finca vecina.

Tal es, y no otra cosa, lo que en la demanda se ha pretendido, y tal es, y no otra cosa, lo que se ha declarado en sentencia.

El pronunciamiento es pues un pronunciamiento a futuro, con independencia de lo que pudiera haber sucedido mientras esa usucapión se consumó.

Cabe añadir, en fin, que si lo que la parte apelante está sugiriendo es que lleva mucho tiempo vertiendo aguas desde su nave a ese lugar, y que por lo tanto podría haber ganado por prescripción adquisitiva un derecho real de servidumbre de vertido de aguas pluviales, en tal caso debió de haber formulado reconvención, reclamando a tal efecto que así se declarase, cuando menos "ad cautelam", para el caso de que se estimase (como así ha sido) la acción declarativa de dominio hecha valer en la demanda. Pero como quiera que la parte demandada no ha reconvenido ejercitando ejercitado dicha acción confesoria de servidumbre adquirida por usucapión, no cabe valorar tal circunstancia.

5.-Cabe adicionar por último que ningún motivo se ha introducido en el recurso que haga referencia a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas asimismo ejercitada en la demanda y que fue acogida en la sentencia de primer grado, motivo por el cual ningún pronunciamiento cabe hacer ahora al respecto.

SEXTO.- Decisión de la Sala (v).- Costas procesales de primera instancia.-

1.-Alega la parte apelante que existirían serias dudas de hecho o de derecho, y que ello justificaría la no imposición de costas ex art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se desestima por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

2.-Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas.

Los requisitos que exige el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de octubre de 2025 incide en que "No cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción a la regla general. Todo litigio implica una controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas, de forma que la regla excepcional precisa unas dudas particularmente cualificadas ("serias"), suficientemente justificadas en el caso concreto; en el caso de los hechos, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión del actor o de la oposición del demandado; y en el caso del derecho, que los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones o porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Su apreciación ha de ser restrictiva, por tratarse de una excepción a la regla general."

En suma, hay que tener en cuenta que en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los Tribunales, o en asuntos verdaderamente complicados, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.

3.-En ese caso, entendemos que no concurren las serias dudas de hecho fundadas y razonables que justifiquen la no imposición de las costas a la vista de todas las circunstancias concurrentes. El pleito ofrecía unas dificultades que son las propias de un pleito, sin que ni la juzgadora "a quo" ni esta Sala hayamos patentizado ninguna duda lo suficientemente relevante y grave, como para justificar la aplicación de esta regla, claramente excepcional, de no imponer costas al vencido por advertir serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo tanto este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesalesde esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Logroño ) el día 2 de septiembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario núm. 667/2022 del que trae causa el presente rollo 764/24 y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Logroño ) en cuyo fallo se recogía:

" QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. García Zabala, en nombre y representación de la mercantil EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., contra D. Casimiro, representado por la Procuradora Sra Dodero de Solano, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar que la DIRECCION000 (finca registral núm. NUM000) propiedad de la demandante tiene en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) el límite en el lado sur de la propiedad de la demandante -lado norte de la propiedad del demandado- en el muro divisorio existente en su día, y en el lado oeste de la propiedad de la demandante -lado este de la propiedad del demandado- en la parte exterior del zócalo de la pared de la nave del demandado.

2º.- Declarar que la finca propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado.

Y, como consecuencia de tal declaración, condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de la actora, sin invadir la propiedad de la actora ni siquiera sobrevolando la misma.

3º.- Se declare que la finca propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado, debiendo abstenerse -cuando acabe la construcción- de abrir hueco o ventana que incumpla lo dispuesto en el art. 582 C.C . en relación a la finca de la demandante.

4º.- Imponer las costas al demandado. "

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada D. Casimiro se interpuso recurso de apelación.

Por la representación procesal de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Tramitado el recurso de apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de abril de 2026 y se nombró ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La representación procesal de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. interpuso demanda de juicio ordinariocontra D. Casimiro, en ejercicio de acciones declarativa de dominio, negatoria de servidumbre de luces y vistas y negatoria de servidumbre de aguas pluviales..

En el suplico de la demandareclamaba, en sustancia, que el Juzgado declarase lo siguiente:

1º.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) es propiedad de mi representada, siendo que el límite de la misma en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas construido como de común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la descripción que se contiene en el informe pericial acompañado a la demanda.

2º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).

Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por la misma, condenándosele a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de mi mandante; ello, además, sin que las obras que se lleven a cabo puedan conllevar la invasión de la parcela de mi representada, ni tan siquiera sobrevolando la misma.

3º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).

Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de mi representada, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil

La demandante se basaba en resumen en los hechos siguientes:

EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., es propietaria de la DIRECCION000 de la localidad de Viguera (La Rioja); dotada con referencia catastral núm. NUM001, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 2 de Logroño, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca núm. NUM000. La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de toda carga y gravamen-

El demandado, a su vez, es propietario de las parcelas núms. DIRECCION001 y DIRECCION002 de la misma localidad de Viguera; dichas parcelas, que poseen referencias catastrales núms. NUM005 y NUM006, respectivamente, colindan con la finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. en la parte sur-oeste de esta y no se encuentran inmatriculadas en el Registro de la Propiedad.

Las fincas del demandado se encuentras en alguna de sus partes a una altura superior a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. quedando por encima de esta, teniendo en origen una colindancia física entre ellas irregular y poco definida. Que la división real de las fincas nunca fue ni ha sido la marcada por el catastro, sino una línea recta situada más al sur que la línea catastral .

Dada la irregularidad y falta de claridad en ese lindero común entre la parcela de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. y las del demandado, las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Con este acuerdo se procuraba marcar líneas rectas y si bien para ello cada una de las partes perdía o ganaba terreno en distintas zonas, lo hacían de forma compensada de manera tal que al final ambas fincas quedaban con su cabida original.

Ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro donde las parcelas seguirían sin sufrir cambio significativo alguno, quedando sin registrar ni el acuerdo alcanzado ni la delimitación física derivada de la construcción del murete divisorio.

Las porciones de terreno que las partes se fueron cediendo para trazar los límites de la parcela en los términos acordados están prácticamente compensados al centímetro. Así, EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. cedió al demandado una superficie de 79,61 m2 y el demandado a EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. una superficie de 79,95 m2.

Sigue diciendo la demanda que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico) y respecto del cual la actora ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Se trata concretamente de la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado. La delimitación derivada de dicho muro divisorio no quedó reflejada en Catastro y, que -conforme a éste- ambas paredes Nor-Este están construidas íntegramente dentro de la DIRECCION002 del demandado (no modificada en catastro), cuando lo cierto es que las mismas se ajustaron a los términos del acuerdo delimitativo de linde alcanzando en su día.

La demanda indica en su fundamentación jurídica que "el límite de la propiedad de mi representada ( DIRECCION000) en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas, construido como de común acuerdo para ajustar el lindero, de modo que las superficies perdidas por una y otra parte quedaron ya compensadas con tal acuerdo, entendiéndose transmitidas de la una a la otra en la configuración que se desprende del informe pericial acompañado a la presente demanda, a cuyo contenido nos remitimos.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime acreditada la existencia del acuerdo verbal referido a lo largo de la presente demanda o, acreditada su existencia, que el mismo no es título suficiente para considerar transmitida a mi mandante la propiedad de las porciones de terreno de las fincas del demandado que según catastro quedan fuera de la línea del muro divisorio, la acción declarativa de dominio debería ser igualmente estimada por entender que dicha propiedad habría sido adquirido de todas formas por instituto de la prescripción adquisitiva, en cualquier de sus modalidades, ordinaria o extraordinaria."

La demandante alega también en su demanda que la construcción del demandado antes referida -nave industrial sin uso específico que todavía se encontraría sin terminar a día de hoy- se erige actualmente en una estructura metálica apoyada sobre una cimentación y muros de cierre de hormigón, con un entramado de vigas en lo que pudiere ser el soporte para dos plantas en altura sin ejecutar (planta suelo, más dos), alcanzando una altura aproximada total de 9-10 metros. Dicha estructura culmina con un tejado construido a dos aguas, una de las cuales vierte directamente sobre la finca de mi representada, dado que el demandado no la ha dotado de canalón o sistema de recogida y evacuación de aguas pluviales alguno. En esa situación, cuando llueve, todo el agua que discurre por esa concreta vertiente del tejado cae directamente y a plomo sobre la reiterada finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. produciendo encharcamientos y deterioros en el terreno de mi representada, que no tiene el deber jurídico de soportar.

Además, la demandante añade que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, de modo que ya desde su planta primera (en construcción) presentaría vistas directas sobre la parcela de mi representada, quien tampoco tendría el deber jurídico de soportarlas o que el demandado recibiera luces en el caso de que, decidido a terminar el cerramiento exterior de la estructura referida, abriera huecos o ventanas en la fachada resultante.

Arguye que EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. no tiene ni tendría el deber jurídico de soportar tales injerencias sobre su propiedad, en tanto que la misma no se encuentra gravada con ningún derecho de servidumbre (en este caso de luces y vistas / de vertiente de tejado) a favor de la finca propiedad del demandado.

Que el Ayuntamiento de Viguera ( en cuyo término municipal se encuentran las fincas) facilitó información a la demandante. de que esta extrae las siguientes conclusiones:

1º.- Que, con fecha 5 de marzo de 2.009, el demandado solicitó licencia de obras para la construcción de una "nave sin uso determinado" en la parcela de su propiedad objeto de controversia ( DIRECCION002), sobre la base de un proyecto redactado por el Ingeniero D. Eleuterio; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 3 de abril de 2.009.

2º.- Que, con fecha 1 de junio de 2.010, el demandado solicitó licencia de obras para la ampliación de una cochera almacén ya construida de antes en las parcelas de su propiedad ( DIRECCION001 y DIRECCION002), sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por el Ingeniero D. Eleuterio en mayo de ese mismo año; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 21 de junio de 2.010.

3º.- Que en mayo de 2.021 el demandado solicitó licencia ambiental para obrador cárnico que le fue concedida por resolución de alcaldía de fecha 9 de agosto de 2.021.

Concluye la parte actora señalando lo siguiente:

1º.- La información que sobre la finca del demandado figura en el Catastro no se corresponde con la realidad física actual de la misma, pues en la ficha informativa que obra en el Catastro respecto de la DIRECCION002 del demandado, en la misma figura en rojo una única construcción rectangular cuya construcción data del año 1.995, pero que no se corresponde con la nave a que viene referido el objeto de la presente demanda.

2º.- Que las nuevas construcciones que pueden observarse en el plano cartográfico actual sobre las fincas DIRECCION002 y DIRECCION001 del demandado se corresponden con las licencias de obra solicitadas por el demandado al Ayuntamiento en los años 2.009 y 2.010; de dichas dos licencias es evidente que la que se refiere a la nave industrial cuyo tejado vierte las aguas sobre la finca de mi representada es la solicitada en el año 2.009 al tratarse de una obra nueva, conforme se hizo constar en la solicitud de licencia de obra.

La licencia solicitada en el año 2.010, en tanto se refiere a una ampliación, no puede sino tratarse de una obra a ejecutar en algo preexistente, que en el presente caso no puede ser otra cosa que el inmueble cuya construcción aparece datada en catastro en el año 1.995 y que es colindante a otra finca también propiedad del demandado y no a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.

De todo lo anterior concluye que la edificación al hilo de la cual la demandante ejercita las acciones negatorias de servidumbre contenidas en la presente demanda, data su inicio de construcción en el año 2.009.

Que la demandante ha solicitado un dictamen pericial al perito D. Leandro , con forme al cual resulta que el lindero entre las parcelas de continua referencia vendría constituido por un muro cuyo año de construcción data de 1.988; existe un lindero físico (muro divisorio) entre las DIRECCION000 -de mi mandante- y las DIRECCION002 y DIRECCION001 -del demandado- que no coincide con los límites gráficos entre parcelas que obran en el Catastro, siendo que tal muro divisorio data presumiblemente del año 1988 (en todo caso, se ejecutó entre el año 1.977 y 1.997). Con ello, se confirma de modo cierto que la nave industrial de uso inespecífico construida por el demandado está alineada con el límite cierto y acordado entre las partes con la construcción del muro divisorio, que vino a delimitar de forma definitiva el lindero común de las parcelas citadas.

2.-El demandado D. Casimiro presentó escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva de D. Casimiro, al sostener que no él no era a la fecha de la demanda el propietario de la DIRECCION002, pues el dueño era su padre D. Severino.

En cuanto al fondo, negó haber llegado a ningún pacto con la demandante en cuanto a los linderos. Manifestó que era cierto que en el lado Norte de su finca, la parte actora llevó a cabo en el año 1988 la ejecución de un vallado, apropiándose de parte de la DIRECCION003 municipal y de la DIRECCION002 que era propiedad del padre del demandado, pero que no hubo ningún pacto. El demandado sostiene que nunca ha tenido ninguna conversación ni mucho menos un acuerdo en cuanto a cesiones de terrenos dado que no es titular de los mismos, y por lo tanto, sabiendo que no ostenta la referida titularidad, no podía llegar a ningún acuerdo del tipo que describe la demanda. Alega que D. Casimiro se ha limitado a solicitar como arrendatario verbal licencias de obras al ayuntamiento pero ni él ni su progenitor han llegado a un acuerdo de cesión de terreno .

Por otro lado, y en cuanto al lindero Este de la DIRECCION002 en la parte que linda con la finca de la demandante, señaló que no hay ningún muro.

Invoca que el Catastro establece una delimitación que coincide con la de su finca, , y que el vértice de la misma viene marcado por el árbol que aparece fuera del muro de la zona norte (foto pág. 6 de la contestación). Ese árbol, según la demandada, tiene la peculiaridad de estar sobre el vértice que delimita catastralmente la finca desde 1945, u por eso gracias a él podemos comprobar dónde está esa separación, ya que fue plantado como " mojón " y punto de referencia del linde.

Indica que el lindero que puede verse de forma incontestable en la foto aportada del año 2009 por la pericial de la parte demandante, ya que hasta existe un notorio cambio de color en el terreno.

En resumen, considera que no existe ninguna indefinición de los limites entre las fincas, el supuesto trato no ha podido llegar a realizarse por razones obvias y por lo tanto entiende que no pueda justificar ninguna cesión de terreno por más que su informe pericial haga cuadrar los metros de superficie existentes entre las dos supuestas áreas intercambiadas.

Estima que el pabellón no marca el linde de las fincas, sino que habría terreno en ambos lados de su colindancia con la parcela del demandante, en la extensión recogida en su informe pericial.

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, la demandada se opone a la misma, alegando, por un lado, que el agua pluvial que cae sobre el tejado en construcción del pabellón se recoge dentro de la propia nave, ya que el tejado se encuentra remetido dentro de los muros de la misma. Insiste en que los muros de cierre de la nave no son linderos , son muros de sujeción de la estructura metálica que hasta hace un año tenían andamios en sus 4 lados y que el tejado metálico existente es de menor dimensión que los cuatro muros por lo que el agua que cae sobre el tejado entra dentro de la nave . El agua que golpea la estructura por fuera cae al terreno que rodea la nave , propiedad de D. DIRECCION004. , tal y como queda delimitado perfectamente en el catastro desde 1945 hasta la actualidad . Asimismo, sostiene que, en caso de que el viento dirija la lluvia por el lado externo del muro de la nave industrial, el agua caería dentro del terreno de la DIRECCION002, según la delimitación existente en el Catastro, al ser propietario de más de 60 m2 posteriores a la construcción de la nave.

Finalmente, la parte demandada se opone a la acción negatoria de luces y vistas. Señala, en primer lugar, que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, ya que la misma se encuentra en construcción : no existe derecho de luces ni de vistas por parte de la demandante ya que la construcción de la nave industrial se encuentra a más de 2 metros del lindero; procedería desestimar la acción negatoria de luces y vistas al no existir los requisitos mínimos de distancia exigidos por el Código Civil .

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa ( decisión a la que se aquieta la apelante, que ya no reproduce esta alegación en su recurso), los razonamientos de la sentencia en cuanto al fondo fueron, en resumen, los siguientes:

En cuanto a la acción declarativa de dominio:

La sentencia recurrida resuelve la acción analizando la prueba a fin de establecer la ubicación del linde entre ambas fincas tanto en la parte Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante) como en la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000)

a) Lin dero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 situado al Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante)

La sentencia de primera instancia declaró probado que en el año 1988 la demandante procedió a construir un zócalo y un vallado -separando las dos fincas, quedando al sur la de la demandante y al norte la del demandado- y sobre ese zócalo el demandado procedió a construir ese año un muro, sobre el cual se ha construido -en 2010- el muro de la nave que nos ocupa, en ese lado norte de la finca del demandado y sur de la demandante. Señaló que aunque el demandado D. Casimiro negó la existencia de ese acuerdo, sí vino a reconocer en la prueba de interrogatorio que la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. La juez "a quo" considera que resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones, de donde deduce que si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello, con independencia de los límites recogidos en el Catastro.

Además entiende que en todo caso habría operado el instituto de la prescripción adquisitiva, pues desde el año 1988 hasta 2022 habrían transcurrido más de treinta años de posesión de la demandante.

b) Lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 situado al Este de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante)

Resuelve así:

"...La duda se plantea en relación al linde oeste de la finca de la demandante y este de la finca del demandado.

El testigo D. Emilio ha manifestado que también se procedió a fijar un zócalo en parte de ese lado, si bien debe reconocerse su interés en el procedimiento.

No obstante, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- también viene a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.

Es este sentido, en la actualidad no consta que sobre ese lado este exista el muro no portante que el demandado efectuó en su lado norte tras observar que se había colocado el zócalo con la valla. En ese lado este, parece que se ha construido directamente el muro de la nave, si bien se aprecia un zócalo en su parte inferior, que pudiera ser parte del inicial existente. A ello debe añadirse que la construcción de la división en el lado norte con dicha finalidad no se entiende si no se procede al mismo tiempo a la delimitación en ese lado este, al menos hasta donde comenzaba el desnivel de dos metros o dos metros y medio señalado por los peritos.

Es cierto que en las ortofotos no se aprecia claramente la existencia o no de un zócalo separador. Ahora bien, sí se observan signos delimitadores de las fincas coincidentes con la situación delimitadora existente en la actualidad, que pudiera sugerir la preexistencia de ese zócalo, aunque no se aprecie por la vegetación, pero en todo caso se observa de una delimitación clara de las fincas.

Así, en la ortofoto de 1997 (pág. 7 del informe pericial de la demandante) se aprecia la sombra del muro norte, y en el lado este parece haber unos setos o árboles, que parecen delimitar la finca por ese lado este de un modo y ubicación similar a como lo hace hoy día el muro de la nave de la demandante.

En la ortofoto de 2000 (pág. 8 del informe pericial de la demandante) no se aprecia si existe o no zócalo, pero sí setos o árboles; al igual que en la ortofoto del año 2004 y 2006, que establecen una delimitación clara entre la finca de la demandante y de la demandada. Se aprecia que el terreno próximo al lado este de los setos presenta uniformidad con el resto de terreno de esa zona que conforma parte de la parcela de la demandante.

en la finca del demandado se ha procedido a la limpieza de setos y hierbas, y si bien no se observa tampoco un muro o zócalo recto, debe destacarse sin embargo como dato relevante a tener en cuenta, que en la finca del demandado no se procede a limpiar la parte que ahora sostiene que es de su propiedad de ese lado este, de manera que se aprecia, desde la esquina del muro norte una línea recta -que se vendría a corresponder con la ubicación posterior del muro este de la nave, distinguiéndose claramente la parcela del demandado -que está a la izquierda- retirada de hierba, del terreno que está a la derecha, apreciándose en este último una uniformidad con la parcela de la demandante.

Todos estos datos permiten concluir que, efectivamente, cuando se procedió a delimitar la finca por la actora en el año 1988 se realizó no sólo por el lado norte, sino también por parte del este, bien por la construcción parcial de un zócalo -postura avalada por el D. Emilio y por el Sr. Eleuterio (éste último en cuanto a su preexistencia sin datar)- o bien por la delimitación natural existente con los árboles, pues no tiene sentido que no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; y que esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma. En las ortofotos se ha venido a apreciar en los distintos años, por un lado, una uniformidad en el terreno de la demandada hasta la zona donde se ubica hoy el muro este de la nave, y, por otra parte, al otro lado de donde se ubica ese muro este, también se ha observado una uniformidad en el terreno próximo a las inmediaciones de ese muro con la parcela de la demandante ubicada en esa zona, de lo que se infiere que este último terreno ha venido siendo poseído por la actora.

En consecuencia, bien por acuerdo tácito o bien por prescripción adquisitiva, procede concluir también que el límite este de la parcela del demandado -y oeste de la demandante- se ubica en la parte exterior del zócalo de la pared de la nave del demandado.

Sobre la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales.-

Resuelve así:

"En relación a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca del demandado, y, en consonancia con lo resuelto en el apartado anterior, procede estimar esta pretensión y declarar que la DIRECCION000 propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado.

En este sentido, consta de las fotografías aportadas, que el alero del pabellón sobresale de los muros, aunque sea poco, por lo que, en buena lógica debe deducirse que el agua cae en el terreno de la demandante. El hecho de que los muros internos del pabellón presenten manchas de humedad no implica que el agua caiga únicamente dentro de la nave, sino que ello se debe, como se ha puesto de manifiesto en el juicio, a que no está acabada la construcción y a la acción del viento, cayendo por dentro y por fuera.

En consecuencia, procede condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de la actora, sin invadir la propiedad de la actora ni siquiera sobrevolando la misma.

Sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.-

Resuelve así:

"...Interesa también la demandante que se declare que la finca DIRECCION000 de su propiedad no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca DIRECCION002, solicitando la condena de la demandada a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de la demandante, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil .

En este sentido, la obra del demandado se encuentra inacabada, por lo que, en principio, no procede condenar a ejecutar obras de cierre en la situación provisional actual.

No obstante, en ese lado norte y este de la construcción del demandado no se podría abrir hueco o ventana que incumpla lo dispuesto en el art. 582 C.C . en relación a la finca de la demandante, debiendo abstenerse -cuando acabe la construcción- de abrir hueco o ventana que incumpla lo establecido en el citado precepto con respecto a su colindancia con la finca de la demandante."

Costas.-

Considera la juez "a quo" que la demanda ha sido estimada sustancialmente y las impone al demandado .

5.-La representación procesal del demandado interpone recurso de apelación.

Es de destacar que el demandado ya no mantiene en el recurso la alegación de falta de legitimación pasiva que contenía su contestación a la demanda y que rechazó la sentencia de primer grado, por lo que en cuanto a esa cuestión lo resuelto por la sentencia recurrida es firme.

Como primer motivo de recurso alega vulneración de la tutela judicial efectiva e Incongruencia omisiva, con base en que la sentencia recurrida habría omitido toda referencia a las dos periciales que el demandado aportó al presente procedimiento, sin motivar en modo alguno semejante omisión. Insiste en la existencia de incongruencia omisiva, y cita doctrina del Tribunal Constitucional. Señala que la sentencia ignora esos informes periciales y que no se entiende cómo es posible que hablando de límites de los linderos de una finca, se ignore el informe de un Perito topógrafo y el informe de un Perito agrícola, sin ninguna explicación o razonamiento del motivo de esa omisión.

En cuanto al fondo, el recurso de apelación introduce una importante matización respecto de lo que había alegado en su contestación a la demanda, pues aunque el demandado sigue negado que en el año 1988 (o en otra época) existiese un acto o acuerdo expreso o tácito entre la demandante y la parte demandada acerca de los linderos de las fincas, en el recurso de apelación sí que reconoce, en contra de lo que había alegado en su contestación a la demanda, que el demandante sí habría adquirido por prescripción adquisitiva ( usucapión) la parte de finca a la que se refiere su acción que se halla en el lado Norte de la finca del demandado ( DIRECCION002).

Sin embargo, en lo que mantiene su total desacuerdo es en cuanto a la parte de la finca correspondiente al lindero Este de la DIRECCION002 del demandado, donde sigue alegando que ni hubo pacto ni ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva en favor del demandante.

Al respecto alega:

"...estamos disconformes en relación al linde OESTE de la finca de la demandante apelada y el linde ESTE de la finca de mi representado , donde NO HA OPERADO el instituto de la prescripción adquisitiva , dado que se realizó en el año 2011 la construcción de una nave y los muros de hormigón tienen una función ESTRUCTURAL. Esta motivado porque se debe transmitir todas las cargas de la estructura al terreno.

Alrededor de la nave quedó una pequeña parte la DIRECCION002 de Viguera fuera de estos muros rodeándolo por los siguientes motivos:

-La nave tiene una forma rectangular, como la mayoría, por motivos de cálculo y funcionales, siendo muy complicado incluir ese espacio. Como explica uno de los informes que ignora la juzgadora, hacer coincidir el edificio con los limites registrales de la finca era técnicamente complicado y sobre todo mucho más caro, dejando una nave con forma irregular y con una escasa ganancia de superficie. Además se pensó que ese espacio sobrante era útil para los trabajos perimetrales de construcción y mantenimiento del edificio como decimos más abajo.

-La ejecución de estos muros de hormigón armado siguiendo los límites de la parcela en la zona donde se encuentra la nave de estructura metálica, hubiera sido extremadamente complejo.

-Al mismo tiempo, la existencia de esa pequeña zona facilita los trabajos para ejecutar el cerramiento de la nave metálica ó cualquier percance que pueda acaecer . ( zona de la derecha de la foto que adjuntamos y consta en la pericial de Don Indalecio )"

Señala que la sentencia se basa en meras probabilidades sin demostración, y que eso no puede ser suficiente, ni siquiera tácitamente, para refutar dos periciales del terreno realizada por un experto topógrafo ( 2021 y 2022 ) que afirman exactamente lo contrario basándose en mediciones y apreciaciones científicas realizadas sobre el terreno en, al menos dos ocasiones, a lo largo de los últimos 4 años. Indica también que la sentencia apelada ignora sin explicación alguna una segunda pericial de la defensa realizada por un ingeniero agrícola (Sr. Indalecio) ,donde especifica las delimitaciones de las fincas y la cual contradice razonadamente y con pruebas sobre el terreno muchas de las afirmaciones indemostradas que figuran en la sentencia, que únicamente menciona las ortofotos y argumentos aportados por la pericial del demandante.

Considera que la sentencia se basa únicamente en las fotos (que no en las afirmaciones científicas) de la pericial de una de las partes, y extrae conclusiones indemostradas y contradictorias, ya que después de afirmar que no se observa un muro ni un zócalo, hace la siguiente afirmación: "Todos estos datos permiten concluir que, efectivamente, cuando se procedió a delimitar la finca por la actora en el año 1988 se realizó no sólo por el lado norte, sino también por parte del este, bien por la construcción parcial de un zócalo -postura avalada por el D. Emilio y por el Sr. Eleuterio (éste último en cuanto a su preexistencia sin datar)- o bien por la delimitación natural existente con los árboles, pues no tiene sentido que no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante."

Alega también la parte recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita, porque, según la recurrente, ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su petitumafirma que esa diferencia entre el límite de la finca y el muro de la nave se intercambió en un supuesto acuerdo, por otro terreno de igual medida de su propia finca, y reclama que de no apreciarse este supuesto trato, se les adjudique ese terreno por prescripción adquisitiva. Por lo tanto estima la apelante que la actora en ningún momento afirmaba, como dice la sentencia, que coincida el límite de la finca con el muro de la nave del demandado.

Alega que no hay prueba del pretendido acuerdo entre la parte demandante y la parte demandada, que según la demanda se habría realizado por el padre del demandado en fecha indeterminada (según ellos sobre 1990) y por el cual se intercambiaron partes de las fincas, con el objeto de que la parte este de la fincapasara a propiedad de la parte demandante, mientras ellos cedían a cambio una parte de su terreno y que las partes cedidas por una parte y otra serían equivalentes.

Además, viene a sostener que el acuerdo supuestamente fue realizado en 1988 y que la construcción del muro que según ellos delimita el acuerdo, es de 2011, lo cual evidencia que no pudo existir el acuerdo porque los contratantes no podían saber que se iba a construir ese muro 23 años después del acuerdo para usarlo como límite.

A continuación, el recurso realiza unas alegaciones en las cuales, con escasa claridad, entremezcla argumentos afectantes, por un lado, a la estimación realizada por la sentencia de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, y por otro, a la estimación realizada por la sentencia de la acción negatoria de la servidumbre de aguas pluviales.

En concreto, argumenta lo siguiente: "Incoherencia afirmando la prescripción adquisitiva y reconociendo la servidumbre de aguas pluviales.

La sentencia afirma que si no es por el acuerdo tácito (que vemos que es cuando menos cuestionable) es por prescripción adquisitiva por lo que el terreno en disputa debe pasar a propiedad de los demandantes e inmediatamente después asigna la servidumbre de aguas pluviales en favor de los nuevos dueños.

Pero también entendemos que es incoherente afirmar la usucapión de un terreno para después otorgarle el derecho de servidumbre de aguas.

Si tenemos en cuenta que la prescripción adquisitiva extraordinaria se define como la ocupación pacifica de un tercero durante 30 años por la falta de uso de la posesión del propietario, no podemos afirmar a la vez que el nuevo propietario tiene derecho a impedir al anterior dueño que haga uso de su nuevo terreno para verter aguas, aduciendo que eso significaría un uso no autorizado de su nuevo terreno adquirido. Sin embargo, ese uso no puede comenzar cuando se adquiere el terreno por usucapión ya que entonces se está reconociendo que el anterior propietario ESTABA HACIENDO USO DE SU TERRENO, PRECISAMENTE PARA VERTER LAS AGUAS PLUVIALES, lo que, evidentemente, es una utilización del terreno por parte del anterior propietario lo cual impide, por tanto, su usucapión.

Por lo tanto queda acreditado que el demandante apelado , en relación con el linde oeste de la demandante apelada y linde este de la finca de mi representado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1959 , 1941 y 447 del código civil sobre la prescripción adquisitiva dado que no ha poseído el terreno en concepto de dueño, ya que hasta hace poco estaban los andamios de la nave desde su construcción en el año 2011 , se viene vertiendo aguas y se ha delimitado por el perito topógrafo hasta en dos ocasiones, sin que dichos actos hayan sido negados por la demandante/apelada. En la propia declaración de uno de los socios, indicó que se valló parte del terreno después del confinamiento, lo que viene a contradecir la teoría de los actos propios, momento en el cual acudió el topógrafo , tal y como consta en la pericial aportada como doc 4 , por lo que la posesión no ha sido pacífica .

Por lo tanto el uso del terreno por parte de mi representado lo avala la escritura de compraventa que se aportó con la contestación a la demanda, la delimitación catastral así como la construcción de una nave que continúa en ejecución , todo ello hace evidente que el demandante NO ha usucapido el terreno de mi representado ni públicamente, ni pacífica e ininterrumpidamente."

Finalmente considera vulnerado el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil arguyendo que existen dudas más que razonables de hecho y de derecho que hace que no proceda la imposición de costas .

6.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (i) Sobre la alegación de incongruencia omisiva.- Sobre la valoración conjunta de la prueba.-

1.-La primera alegación del recurso de apelación es la de incongruencia omisiva y debe ser desestimada por dos razones, que vamos a ir desarrollando en los siguientes parágrafos:

a) La primera, porque realmente no hay incongruencia omisiva, dado que lo que la parte apelante considera vicio de incongruencia omisiva ( esto es, que la Juzgado "a quo" no se haya pronunciado sobre la prueba practicada a instancias de la demandada, en concreto sobre las dos periciales que dicha parte aportó) , no constituye vicio de incongruencia omisiva.

b) La segunda, porque aún en la hipótesis de que realmente la sentencia de primer grado hubiera incurrido en incongruencia omisiva ( que no es el caso), lo que debió de hacer la parte apelante es solicitar un complemento de sentencia ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que la juez "a quo" se pronunciase sobre los extremos supuestamente omitidos; no siendo dable proceder a recurrir en apelación alegando incongruencia omisiva, sin antes haber solicitado ante el juez de instancia el complemento de sentencia.

2.-Debemos partir de que la incongruencia omisiva, o incongruencia "ex silentio", se produce únicamente cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes- A la hora de resolver sobre su concurrencia, siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 del CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido podemos citar una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..."

Por otra parte, como declara la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) - ECLI: ES:TC:2025:166), p]ara que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones", debiendo realizarse un análisis en función de las circunstancias particulares de cada caso.

De ello se infiere que solo estaremos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE cuando la incongruencia omisiva se refiera a pretensiones que integren la causa de pedir de las partes.

3.-En nuestro caso, la sentencia recurrida sí da respuesta motivada a todas y cada una de las pretensiones de las partes con base en la causa de pedir que se hace valer en el procedimiento, por lo que no existe incongruencia omisiva. La parte apelante considera que existe incongruencia omisiva debido a que la juez "a quo" no ha hecho referencie alaguna en su sentencia a las dos pruebas periciales practicadas a propuesta de la parte ahora recurrente ( una emitida por el perito Sr. Silvio y otra emitida por el perito Sr. Indalecio), pero eso no constituye incongruencia sino, a lo sumo, un error en la valoración de la prueba, siempre y cuando se demostrase que dichas pruebas debieron de tenerse en cuenta con prevalencia a las que sí tuvo en cuenta la juzgadora de instancia, y se demostrase que una valoración correcta de la mismas podría haber dado lugar a un resultado distinto del pleito. En definitiva, lo que patentiza el recurso es una discrepancia en cuanto a la ponderación probatoria que lleva a cabo la sentencia, pero eso no constituye vicio de incongruencia omisiva, pro la poderosa razón de que la juez "a quo" si se pronuncia, y de manera motivada, sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en el procedimiento.

4.-Pero es que además, como hemos adelantado, aun en la hipótesis de que realmente hubiera existido incongruencia omisiva, lo que debió de haber hecho en tal caso la parte recurrente es solicitar un complemento de sentencia conforme al art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea aceptable denunciar ese presunto vicio en el recurso de apelación, si antes no se ha intentado obtener ante el Juzgado que dictó la resolución un complemento de la misma en cuanto a esos extremos sobre los que supuestamente no se habría pronunciado la sentencia.

El complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.

La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.

A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo anteriores,que razona del siguiente modo:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.

Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

[ los subrayados son nuestros]

;

Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.

La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.

Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.

Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.

Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal , estimando el recurso y dejando sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.

En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3954/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3954 ) cuando razonaba de la siguiente forma:

"El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia,por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). "

Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido..

Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: SAP MU 90/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:90 ) :"Debemos desestimar también los alegatos referidos a la existencia de incongruencia omisiva, pues la parte actora no acudió al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , "de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( STS. 411/2010, de 28 de junio )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 3221/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3221 ) razona: "....si la parte actora apreciaba en la resolución omisión sobre cuestión planteada debió acudir a la aplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e instar el oportuno complemento. El no haberlo hecho impide alegar incongruencia omisiva en sede de recurso. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que, en Sentencia nº230/2021, de 27 de abril , con cita de las SS 411/2010, de 28 de junio ; 712/2010, de 11 de noviembre , y 891/2011, de 29 de noviembre ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP O 4639/2024 - ECLI:ES:APO:2024:4639 ): "La parte apelante se encarga expresamente de advertir que la Sentencia recurrida no ha examinado la defensa basada en el passing on a pesar de haber sido alegada en el escrito de contestación a la demanda. Baste señalar para desestimar el recurso en cuanto a este extremo la exigencia procesal por la cual la parte que se haya visto perjudicada por dicha incongruencia omisiva deberá acudir en la primera instancia a solicitar el oportuno complemento de la Sentencia, tal y como habilita el art. 215-2 LEC precisamente para los supuestos en que las Sentencias "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos"( STS 230/2021 de 27 abril )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP SE 2420/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:2420 ): "Denuncia la apelante en su recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia. Por razones de pura lógica procedimental abordaremos en primer lugar el segundo de los motivos esgrimidos, pues de prosperar determinaría la nulidad de la sentencia debiendo asumir la que resuelve la instancia. Pues bien, el motivo en cuestión no puede tener favorable acogida, dado que la parte no ha utilizado el mecanismo legalmente procedente para sulir la omisión de pronunciamientos en una resolución judicial, que no es otro que la solicitud de complemento de la sentencia, previsto en el art. 215 de la LEC ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP PO 3016/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:3016 ): "También alega la entidad demandada que la acción estaría prescrita y retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sin embargo, no habiéndose dado respuesta a estas cuestiones en la sentencia, debió haberse solicitado el complemento de la sentencia. Se trata de una incongruencia omisiva por vulneración del art. 218 de la LEC , para cuyo reconocimiento la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012 , citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016 , 16.9.2021 y 9.3.2023 )..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP A 2508/2024 - ECLI:ES:APA:2024:2508 ): "Sintetizados los alegatos de las partes, obligado resulta llamar la atención y subrayar la indebida utilización del remedio procesal que nos ocupa cuando, de forma palmaria, debió haberse interesado el complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215 Lec . Y es que, sosteniendo la parte demandada que la sentencia no se han analizado todos los argumentos de oposición por ella formulados, evidente resulta el abuso que entraña apelar la sentencia por tal motivo cuando no se ha solicitado previamente el complemento de la sentencia.En este sentido, declara la STS de 27-4-21 "- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó."

5.-Finalmente, el hecho de que la juez "a quo" no se haya pronunciado expresamente sobre las dos periciales propuestas por la parte apelante , ni quiere decir que no las haya valorado, ni supone un defecto de motivación.

En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2012 del 04 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6238/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6238 ) , la cual, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, razona así:

"El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 )."

Y en igual sentido, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja num. 714/2025 22 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP LO 897/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:897 ) razonamos así:

"Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, Nº de Recurso: Nº de Recurso: 645/2014 , Nº de Resolución: 30/2016 razona: La finalidad de la motivación es poner de manifiesto cuáles son las razones por las cuales se resuelve de una forma determinada. Esta Sala, como recuerda la sentencia 415/2012, de 29 junio , ha reiterado que la exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero y 16 abril de 2007 ); a lo que añade que no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisiSTS 28 de febrero de 2007).

Y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 :

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 "

Por lo que la cuestión se reconduce al error en la valoración de la prueba.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte"

En suma, las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia y la valoración de la prueba que lleva a cabo deben considerarse suficiente, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate»( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

TERCERO.- Decisión de la Sala (ii).- Inexistencia de incongruencia extapetita.-

1.-La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre ( o que podría incurrir) en incongruencia extrapetita con base en que "ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su petitum afirman que esa diferencia entre el límite de la finca y el muro de la nave se intercambió en un supuesto acuerdo (sin ninguna evidencia) por otro terreno de igual medida de su propia finca, y piden que de no apreciarse este supuesto trato, se les adjudique ese terreno por prescripción adquisitiva."

Parece pues que el recurrente alega incongruencia extapetita con base en que la sentencia no habría respetado la causa de pedir de la demanda.

Para resolver esta cuestión, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que " No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por " extra petitum ", que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes, el cual se delimita, entre otros factores, por la causa de pedir , esto es, por el conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida. En la sentencia 1118/2006, de 14 de noviembre , declaramos que la congruencia, emanación del principio dispositivo y resultado de la interdicción constitucional de la indefensión, excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que la identidad objetiva de la acción se determina, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualizaciónjurídica, por lo pedido y por el componente fáctico de la causa de pedir ."

En nuestro caso, sin embargo, basta una lectura de la demanda para advertir que la sentencia no incurre en incongruencia extrapetita.

El demandante ejercitó acción declarativa de dominio, alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo expreso o tácito en cuya virtud la zona controvertida fue cedida a cambio de la cesión por la demandante de otro terreno de igual medida de su propia finca; y por otro, por haber adquirido esa zona de terreno por usucapión. Pero en uno y en otro caso, la parte demandante señalaba que el lindero de su finca coincidía por el lugar donde discurría el muro de la nave de la demandada.

Así, por ejemplo, en la página 5 de la demanda podemos leer, literalmente, lo siguiente:

"Sentado lo anterior, hemos de referir que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico)al que más adelante aludiremos, y respecto del cual esta parte ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Nos referimos concretamente a la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado"

En consecuencia, el hecho de que la sentencia, tras valorar la prueba, haya concluido que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, no constituye incongruencia extrapetita.

CUARTO.- Decisión de la Sala (iii).-En cuanto a la acción declarativa de dominio.-

1.-Como hemos visto, la parte apelante sostiene en su demanda que el límite tanto de la propiedad de su finca ( DIRECCION000) en la zona de colindancia con la DIRECCION002 propiedad del demandado (es decir, al Norte y al Este de la DIRECCION002 del demandado, Sur- SurOeste de la DIRECCION000 del demandante ) se corresponde con el muro divisorio integrado por un zócalo y valla de alambre que se instaló en su día entre las mismas, y que ese muro fue construido de común acuerdo, bien expreso, bien tácito, para ajustar el lindero, de modo que las superficies perdidas por una y otra parte quedaron ya compensadas con tal acuerdo, entendiéndose transmitidas de la una a la otra en la configuración que se desprende del informe pericial que adjuntaba a su demanda.

Subsidiariamente, alegaba que en todo caso, aun en el caso de que no se estimase probada la existencia del acuerdo verbal expreso o tácito, fundaba también la acción declarativa de dominio que ejercitaba por entender que había adquirido dicha propiedad por instituto de la prescripción adquisitiva.

En su contestación a la demanda, la parte demandada negó tanto ese acuerdo o pact5o, ya fuera expreso ya fuera tácito, y asimismo, negó que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva. Nos remitimos al resumen que hemos hecho en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución de los argumentos de la contestación a la demanda

La sentencia recurrida, considera probada tanto la existencia de ese pacto, cuando menso tácito, y asimismo, la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ello, tanto en lo que afecta a la zona del lindero Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), como en lo que afecta a la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000). Nos remitimos también al resumen que hemos hecho de los razonamientos de la sentencia en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución.

Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandada, aun cuando sigue negando el acuerdo o pacto de intercambio o cesión reciproca de terrenos que invocaba el demandante, ya fuera expreso o tácito, resulta que en contra lo que había sostenido en la contestación a la demanda, ha reconocido la consumación de la prescripción adquisitiva que invocaba la parte actora, si bien exclusivamente en cuanto a la zona del lindero Norte.

En concreto, el recurso de apelación dice así:

"Respecto de esta zona norte, la Sentencia de instancia indica que hubo un acuerdo tácito y en todo caso ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva , pues desde el año 1988 hasta 2022 la demandante ha poseído el terreno , estando esta parte conforme con dicha afirmación en cuanto a la prescripción adquisitiva, ya que NUNCA hubo acuerdo alguno ."

Evidentemente, este reconocimiento ya conlleva una doble consecuencia:

a) La primera, que conlleva una estimación de la demanda , cuando menos en parte, en lo que atañe a la acción declarativa de dominio, en cuanto a que supone el reconocimiento por parte del demandado de que es propiedad del demandante la parte de finca que el demandante situada al Sur de su finca ( Norte de la DIRECCION002) y cuyo límite vendría marcado por el muro de separación otrora construido por la propia parte demandada sobre el zócalo inicial, y sobe el cual adosó más tarde el muro estructural de su nave.

b) La segunda, que si resulta que el demandante es dueño de esa parte de la finca, eso implica que necesariamente los límites que el catastro establece entre las dos fincas son incorrectos.

Efectivamente, de acuerdo con el Catastro, el limite Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), no vendría marcado por ese muro divisorio, sino que en la parte Noreste quedaría más metido hacia la propiedad del demandante, de forma que tras el muro, habría terreno que seguiría perteneciendo a la DIRECCION002 .

Sin embargo, este reconocimiento que ahora hace el demandado, en la medida que supone que el linde Norte de la DIRECCION002 viene dado precisamente por ese muro divisorio, implica necesariamente que los lindes que establece el Catastro, no son fiables, en la medida que nos e corresponden con la realidad; tesis esta que precisamente es la que el demandante sostiene en su demanda.

2.-Pero a lo expuesto debe añadirse que aunque la parte apelante niega en su recurso el pacto o acuerdo al que aludía el demandante en su demanda, lo cierto es que no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia de primer grado, la cual lo considera probado, ya fuera expreso o tácito

Efectivamente, la parte actora ha sostenido en todo momento que las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Añadía que ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro, en el cual quedó sin registrar ni el acuerdo alcanzado, ni la nueva delimitación física derivada de tal acuerdo en virtud de la construcción del murete divisorio

La sentencia recurrida consideró probado ese acuerdo o pacto, cuando menos tácito, con base en los siguientes razonamientos:

"El demandado Sr. Casimiro niega la existencia de ese acuerdo. No obstante, ha venido a reconocer en la prueba de interrogatorio, que, efectivamente, la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. El demandado sostiene que, pese a la ejecución del muro, la propiedad quedaba delimitada por un árbol existente al otro lado del mismo, y no por el muro levantado. No obstante, resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones.

Por tanto, debe deducirse que, si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello con independencia de los límites recogidos en el Catastro, dado el acuerdo -expreso o tácito- alcanzado en su día por los propietarios."

Y ciertamente, si examinamos en la grabación del juicio la prueba de interrogatorio de parte de D. Casimiro, observamos que dicho demandado, especialmente entre el minuto 10 y 40 segundos y hasta el minuto 14 y 20 segundos de la grabación aproximadamente, siéndole exhibidas las fotografías de página 6 del informe pericial obrante como documento 9 de la demanda , manifestó que un día él y su padre (dueño entonces de la DIRECCION002) vinieron desde Logroño y se encontraron con que la parte demandada había construido un zócalo de unos 25 cm. y sobre el mismo una valla trenzada, en una zona que el demandado señaló que estaba dentro de su finca; que su padre y él mismo pidieron explicaciones a la parte actora y que les dijeron que dejasen el terreno como estaba; pero que ese mismo año, decidieron hacer un muro con el fin de contener las tierras y que siendo que ese zócalo y la valla ya estaban, decidieron aprovecharlas y ejecutaron el muro ahí . Que esto fue hace treinta años o más.

Coincidimos con la juez "a quo" que carece de sentido que si, como se afirma, la parte demandante ejecutó un zócalo de 25 centímetros y sobre él una valla dentro de la propiedad de la parte demanda y sin autorización de ésta, la parte demandada , en lugar de ejercitar acciones judiciales con el fin de remover esa supuesta invasión de su propiedad y conseguir que se derribase lo ejecutado, decidiera ejecutar sobre ese zócalo un muro de hormigón, subrayando de esa manera la realdid de lo ejecutado, y otorgándole un realce mucho mayor que el que tenía con la obra original, pues lo que colocó la parte actora era simplemente un zócalo y sobre él una valla trenzada " como las de chalet", según declaró don Casimiro en juicio, mientras que lo que don Casimiro y su padre ejecutaron a continuación fue un muro propiamente dicho, con cemento u hormigón, y de mucha mayor dimensión que el zócalo original.

La ejecución de este muro es sin duda un acto propio que bendice lo ejecutado por la parte actora. Lejos de intentar que lo que llevó a cabo la parte actora fuera eliminado, la parte demandada ejecutó por su parte un muro en ese mismo lugar, haciendo patente su vocación delimitadora de las dos fincas.

El demandado afirmó que ese muro no lo edificó con el fin de que sirviera d e lindero, sino porque quería era contener las tierras que, según sostuvo ,podían caer en su finca a razón de la obra ejecutada por la parte actora, la cual entró en la finca, según afirmó el Sr. Casimiro varias veces a lo largo de su declaración, " como elefante en cacharrería". Sin embargo, si la parte demandada consideraba que esta situación fue originada por la actuación unilateral de la parte actora, no se entiende bien que no promoviera acciones judiciales contra quienes sostenía que eran los causante de esa situación y que además habían invadido su finca, o que ni siquiera les requiriese extrajudicialmente. Tampoco se explica que la parte demandada no ubicase ese muro , que afirma que era solo de contención, en el lugar que él consideraba que era el linde de las dos fincas (pues no hay prueba alguna de que la ejecución del muro fuera inviable en ese lugar) en lugar de hacerlo, precisamente, en el lugar donde la parte actora había ubicado el zócalo y la valla de malla como límite o lindero entre las dos parcelas..

3.-Corrobora esta conclusión la importante declaración en juicio de don Eleuterio, que depuso como testigo-perito.

Esta declaración, que puede verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y seis minutos de la grabación, es relevante por su evidente razón de ciencia ( es ingeniero) y garantías de imparcialidad: no conoce de nada a la parte demandante y en su día ejecutó trabajos profesionales para D. Casimiro. En concreto, en el año 2009 don Eleuterio hizo el proyecto de ejecución de la nave que el demandado le encargó, la cual se ubicaba adosada al muro que asimismo en su día había construido el demandado junto a su padre en 1988, sobre el zócalo y valla que había realizado la actora.

Tal como puede verse en la grabación del juicio (aproximadamente a partir de 1 hora, 08 minutos y 30 segundos), don Eleuterio fue preguntado sobre si existía un muro divisorio que delimitaba la DIRECCION002 de la DIRECCION000, a lo que el testigo perito declaró que sío, que había un muro. Preguntado si había alguna evidencia de que al otro lado de ese muro continuase la propiedad de don Casimiro, el testigo perito contestó que no; que el muro lo que hacía era contener un poco las tierras de la finca de Casimiro y al otro lado lo que ya estaba era la zona verde de la fábrica de embutido. Indicó don Eleuterio que no tenía constancia de que ese muro fuera divisorio, pero que él entendió que era divisorio, pues era la división física de la finca.

Se le exhibieron a continuación las fotografías de la página 6 del documento 9 de la demanda:

En relación a estas fotos, el testigo perito manifestó que efectivamente, ese era el muro que preexistía, que existía una diferencia de nivel y que aparentemente esa era la división entre las fincas. Preguntado por el pequeño zócalo que se ve en la fotografía, don Eleuterio declaró que ese zócalo se hizo con anterioridad al recrecido que está encima, que se ven tres partes en el muro y que la segunda y la tercera se hicieron en el mismo momento, pues hubo dos fase se ejecución. Y seguidamente, añadió que el muro de la nave que él proyectó se ubicaba pegado al muro preexistente , que "arrimó nave al límite de la parcela", al muro. Añadió: " la nave está en el lindero, o lo que entendemos el lindero".

Teniendo a su vista las fotos indicadas, señaló que el muro de la nave es el que se ve más adentro, que tiene un color más blanquecino , y que " el muro de la nave hacía funciones estructurales, y entonces son se podía utilizar el muro preexistente porque no tiene capacidad portante".Preguntado si pro eso se hizo otro muro para la nave, que sería estructural, el testigo perito refirió que sí.

En conclusión: la prueba practicada evidencia: a) que a fines de los años 80 del siglo pasado EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. ejecutó un zócalo en el linde sur de su parcela, sobre el que situó un avalla trenzada; b) que ante tal actuación, ni D. Casimiro ni su padre ejercitaron acciones contra la demandante por haber erigido ese zócalo y vallado; tampoco lo retiraron; antes al contrario, D. Casimiro y su padre, ese mismo año, ejecutaron sobre ese zócalo, en el mismo lugar, un muro todavía más evidente , rotundo y consistente, que ha venido siendo de facto el limite separador de ambas fincas desde entonces, sin que D. Casimiro haya realizado nunca conducta en concepto de dueño en relación al terreno que quedó físcualemten fuera de su finca, al otro lado de ese muro. C) De hecho, en 2009, D. Casimiro encargó al ingeniero don Eleuterio la elaboración de un proyecto de construcción de una nave, cuyo muro estructural se apoyó adosado en aquel muro en su día construido por don Casimiro y su padre sobre el zócalo erigido ese mismo año por la parte actora. El proyectista don Eleuterio siempre consideró que ese muro era el que separaba la DIRECCION000 y la DIRECCION002.

Por consiguiente, es meridiano que la parte demandada ejecutó actos concluyentes e inequívocos de consentimiento de que el lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 venía marcado por ese zócalo en su día erigido pro la demandante a finales de los años 80 del pasado siglo, como fueron la construcción ese mismo año de un muro que separó desde entonces ambas fincas, y la posterior edificación de su nave adosando su muro estructural a dicho muro.

4.-Es cierto que además, en cuanto al lindero Estede la DIRECCION002 , el testigo don Eleuterio fue asimismo igual de rotundo.

Es de destacar que por esa parte de la finca no persiste el muro en su día erigido por el demandado y su padre en 1988, como sí existe todavía en el lindero Norte. Sin embargo, tal como se puede ver en la grabación del juico aproximadamente a partir de 21 hora 11 minutos y 50 segundos, el testigo perito, que recordemos que ejecutó el proyecto de la nave en la DIRECCION002, fue preguntado, teniendo a la vista la fotografía de la página 6 del documento 9 de la demanda, si lo mismo sucedía en el lado izquierdo, si también existía un zócalo que discurría hacia ese lado, (es decir, Este de la DIRECCION002), a lo que el mismo manifestó: " sí, sí, se ve ahí el zocalito" " y "en el proyecto se ve claro que la nave la arrimamos al lindero, en el plano nº 2". Respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraron como límite de la DIRECCION002 el muro que estaba ya hecho, y también, a preguntas de la juzgadora, que ese muro estaba ya cuando él intervino ( entre 2008-2009), las dos fases de ese muro y el zócalo estaba ya hecho.

Cabe añadir que tal como se observa a partir de 1 hora, 13 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio, fue preguntado por la abogada de la parte demandada sobre si a la hora de elaborar el proyecto tomó como referencias las lindes catastrales de la propiedad, a lo que el testigo perito, muy significativamente, manifestó que para hacer el proyecto vio la finca con el propietario y decidieron poner la edificación lo más arrimada posible al linde, y añadió: "nosotros tipografiamos sobre lo que vemos."A lo que la abogada preguntó si se refería a los limites catastrales, a lo que el testigo perito respondió: "No. Sobre la realidad. Yo no tuve en cuenta el catastro. A mi, si el propietario me dice que la finca viene hasta aquí, pues la finca viene hasta aquí".

La juzgadora preguntó entonces a don Eleuterio si él vio que el linde llegaba hasta allí, o fue don Casimiro el que se lo dijo, a lo que el testigo-perito respondió que "ambas cosas": "Yo veo una evidencia física, lógicamente, de que ese es el linde de la parcela. Y luego él me manifiesta que quiere llevar la nave al extremo de la parcela, entonces yo doy por hecho de que ese es el límite".

Y más tarde, ante la insistencia de la abogada de la parte demandada en cuanto a lo que costaba en el catastro, don Eleuterio, manifestó algo que no por conocido deja de ser relevante: que "Muchas veces no coinciden los límites catastrales con los limites reales."

En definitiva, como indicó la juzgadora de instancia, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- vino también a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.

5.-La parte apelante, tanto en juicio como ahora en el recurso, ha insistido en la descripción de lindes que establece el catastrodesde antiguo.

Sin embargo, es sabido que el catastro es un registro administrativo cuya finalidad es meramente impositiva. Ni sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, ni las certificaciones catastrales prueban por sí mismas la propiedad, ni las cabidas, ni los linderos. Así, como dijimos en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 25/2025 de 30 de enero de 2025 ,( ROJ: SAP LO 45/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:45 ) con cita de doctrina del Tribunal Supremo, "... el argumento más importante para descartar el valor probatorio de este documento como título de acreditación del dominio que pretende tener la actora sobre el trozo de terreno que se discute, es que es harto conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca el escaso valor probatorio de los datos que proporciona este registro administrativo,habiendo reiterado la Jurisprudencia en múltiples resoluciones que aunque el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998 , 26-5-2000 , y 21-3-2006 , entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "...en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal..."

Pero es que además, ya hemos indicado que la propia parte apelante reconoce en el recurso de apelación que en el lindero Norte la parte apelada habría adquirido por usucapión la propiedad de la finca aledaña a ese muro, lo que implica que cuando menos en ese lindero, el límite que establece el catastro (situado más allá de ese muro, hacia la finca del demandante) no se correspondería con la realidad. A ello hay que sumar que el testigo perito don Eleuterio tuvo claro cuáles eran esos límites reales al redactar el proyecto de la construcción de la nave hacia el año 2009, los cuales tampoco serían coincidentes con los del catastro y sí con los que sostiene la parte actora.

6.-Precisamente por esta razón, las dos periciales practicadas a instancia de la parte demandada,tanto la emitida por el perito Sr. Indalecio como la emitida por el perito Sr. Silvio, carecen de fiabilidad probatoria suficiente, pues ambas parten como premisa indubitada de los linderos que refleja el catastro.

Así, del dictamen del perito Sr. Indalecio, ingeniero agrónomo e ingeniero civil ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) se evidencia que dicho perito parte de los datos catastrales, y así señala que "Viendo tanto el catastro del 1948 así como el catastro actual, del cual aportamos la ficha correspondiente, se puede ver claramente que los linderos de la DIRECCION002 de Viguera siempre son los mismos". En el acto del juicio todavía fue mucho más elocuente a este respecto. Así, como se puede ver en la grabación aproximadamente a partir de 02 horas 45 minutos y 40 segundos en adelante, en el curso del interrogatorio del abogado de la parte actora, éste le indicó al perito Sr. Indalecio que le estaba preguntando por la realidad física de las fincas y no por el catastro, a lo que el perito manifestó con contundencia: " yo me tengo que ceñir al catastro."

Pero es que por si esto no fuera suficiente, resulta que el perito hace algunas rotundas consideraciones en su dictamen que no explica de donde las obtiene y que desde luego no derivan (no pueden derivar) de sus conocimientos técnicos o científicos. Así, por ejemplo, el perito Sr. Indalecio asevera con rotundidad en la página 9 de su dictamen ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) que "NUNCA ha habido ningún acuerdo entre las dos partes, el demandante y demandado , ya que el demandado no es el titular de la parcela , ni se ha necesitado ya que la DIRECCION002 se encuentra perfectamente delimitada." Y a continuación añade que "La propiedad de la DIRECCION002 de Viguera NUNCA HA CONSENTIDO LA OCUPACIÓN de parte de esta parcela por parte de los propietarios de la DIRECCION000 de este mismo polígono."

Es claro que estas valoraciones, que el perito reseña en su informe entre los elementos argumentales que utiliza para llegar a la conclusión que finalmente alcanza en su dictamen, no las obtiene con base en sus conocimientos técnicos.

Tampoco explica cómo las obtuvo, ni cómo puede saber si en el año 1988 existió o no existió un acuerdo entre el padre del demandado y este con la parte actora, para fijar el lindero entre las finca mediante la colocación del zócalo y la valla que se colocó allí, pues es evidente que el perito Sr. Indalecio no estaba entonces en ese lugar.

Tampoco explica cómo puede saber que durante todos esos años D. Casimiro nunca ha consentido la ocupación de parte de esa parcela, cuando resulta que al menos en el lindero Norte, la parte apelante ha reconocido que la demandada ha consumado la usucapión, lo cual implica que ha poseído en concepto de dueño y de manera pública , pacífica y no interrumpida el tiempo necesario para consumarla.

De hecho, cuando el abogado de la parte actora en el acto del juico preguntó al perito Sr. Indalecio por semejantes aseveraciones, este reconoció que no estuvo presente en 1988 cuando se colocó ese zócalo, y que ignoraba cuál era la calificación urbanística de la DIRECCION002 en el año 1988.

En definitiva, el perito Sr. Indalecio ha emitido un informe que ha tomado por base indubitada los datos catastrales (cuando es notorio que el catastro, que es un registro administrativo, ni demuestra titularidades ni menos todavía da fe de los linderos y la cabida de las fincas), y que además se basa en algunas aseveraciones no fundadas en criterios técnicos y que por lo tanto exceden de su razón de ciencia (como las relativas a la falta de autorización de la ocupación, o que nunca existió acudo entre las partes). Así las cosas, resulta razonable que la juez "a quo" no haya tomado en consideración sus conclusiones.

Otro tanto acontece con el dictamen del perito Sr. Silvio , el cual se funda también en los datos catastrales.

De hecho, en los antecedentes de su dictamen, ya anuncia que " El objeto del trabajo es la DELIMITACIÓN de la DIRECCION002, con sus colindantes, ya que dese conocer la ubicación del límite catastral vigente, con los propietarios. Se va a representar en un plano los límites definitivos de dicha parcela, en base al catastro actual a petición expresa del promotor."

Y sus conclusiones son precisamente una adveración de datos de catastro, tomados estos como límites indubitados: "...en base al plano de catastro los límites de la parcela definitiva serán los del Plano de Situación CATASTRODIGITAL ACTUAL, habiendo la superficie indicada por catastro.

Se trabaja en el mismo sistema de Coordenadas UTM de catastro actual, a partir de la red de bases GPS del gobierno de La Rioja, con lo que se garantiza precisión de datos al centímetro

Los datos a utilizar en campo se han sacado a través de la página oficial de catastro,y las coordenadas de los vértices que definen las parcelas tienen precisión de centímetro".

En su declaración en juicio ( ver grabación aproximadamente a partir de 01 hora 46 minutos) , a preguntas de la abogada de la parte demandada, manifestó que " Casimiro... me decía... mi padre quieren que delimites los límites de la parcela" ..."Y fui a delimitar los limites catastrales de la parcela".

A continuación, explicó su manera de abordar el encargo. Preguntado sobre si los limites coinciden con los del catastro, refirió que sí, y añadió que " hay unas coordenadas del catastro, las metes en el GPS y las delimitas en el terreno y fui y y delimité los imites de la parcela en el terreno".

Es decir, que lo que hizo el perito Sr. Silvio fue partir de los lindes catastrales como incontrovertibles, y proyectarlos sobre el terreno.

Sin embargo, ya hemos dicho que los del catastro no son datos incontrovertibles. El linde que señala el catastro no es en sí mismo ninguna prueba,. No es un título. Por lo tanto, no sirve como parámetro incontrovertible de comparación.

Menos todavía, en fin, cuando la parte actora sostiene que hubo un acuerdo entre actor y demandada a finales de los años 80 del pasado siglo para delimitar las propiedades, con cesión reciproca de terrenos, que no tuvo acceso al catastro. Pacto este que, cuando menos tácito, se ha demostrado que existió, en virtud de la prueba que hemos ya analizado y en virtud todas las razones que hemos venido exponiendo.

7.-En semejante tesitura, consideramos que la prueba que ha tenido en cuenta la juez "a quo" resulta razonable. El perito Sr. Leandro , arquitecto técnico, aborda su estudio de manera más razonable, en cuanto que prescinde del catastro como dato incontrovertible, para estudiar en su lugar la realidad, objetivada por sus visitas presenciales a la finca y la confrontación de esa observación personal, con la resultancia de las ortofotosque extrajo de la web del Gobierno de La Rioja, sección de Infraestructura de Datos Espaciales (IDE), las cuales analizó y que estudió también en su sentencia la juez "a quo".

Es cierto que algunas orto fotos datan ya de hace mucho tiempo y están tomadas a mucha distancia y que por estas limitaciones, por ejemplo, no se puede observar en ellas el zócalo al que se refirieron las partes, el cual, según manifestó en juicio el propio D. Casimiro , medía unos 25 centímetros, por lo que nada tiene de extraño que no pueda percibirse en las fotografías.

Sin embargo y pese a estas circunstancias, las ortofotos sí permiten extraer relevantes consecuencias, pues no cabe duda de que constituyen imágenes objetivas de la realidad, pues reflejan la misma.

Así, si examinamos la ortofoto del año 1997, pero sobre todo la del año 2000 (mucho más clara), efectivamente se observa en el lado este de la DIRECCION002 una línea recta más tupida de setos o árboles, que vendrían a situarse en el mismo lugar por el que ahora discurre el muro estructural exterior de la nave de la demandante, el cual, recordemos que según declaró el testigo don Eleuterio, a su juicio constituía el linde de la finca.

La ortofoto del año 2000permite apreciar esa línea recta de árboles o setos , así como la existencia de una sensible diferencia entre el terreno que queda al Oeste de esa línea de árboles ( DIRECCION002) y lo que queda a su derecha ( al Este), que no reviste la misma conformación ni características .

Muy relevante nos parece la ortofoto del año 2009.Es justo anterior a la construcción de la nave que se proyectó precisamente en 2009 y se edificó después. La DIRECCION002 aparece ya sin vegetación y se aprecia muy claramente la distinción respecto de su colindante por el lado Este; el lado este de la DIRECCION002, apreciable de manea muy evidente , es una línea recta y discurre de manera semejante a como discurría la línea recta de setos o árboles que se veía en la ortofoto del año 2000 y en la menos clara de 1997. No hay sino comparar la ortofoto de 2000 que antes hemos reflejado, con la que añadimos a continuación, del año 2009. Por lo demás, no deja de resultar llamativo que la finca del demandado ( DIRECCION002) aparece en esta fotografía limpia de toda vegetación, pero que, sin embargo, no aparece limpia ( sino con vegetación) la parte de finca situada al Este que el demandado sostiene en esta "litis" que le pertenece. De hecho, como decimos, lo que se observa en esta ortofoto desde esquina del muro norte es una línea recta -que, como vamos a ver, viene a corresponder con la ubicación posterior del muro Este de la nave que construyó D. Casimiro - que separa con rotundidad la DIRECCION002 ( que queda al Oeste, limpia de toda vegetación) del terreno que está a la derecha, el cual llamativamente presenta la misma configuración uniforme que la DIRECCION000 propiedad de la parte actora.

Si nos vamos a la ortofoto de 2012,vemos que ya está construida en la DIRECCION002 la nave proyectada por don Eleuterio , y que el muro estructural exterior de esa nave discurre precisamente donde otrora estaba esa línea recta de árboles ( año 2000) y después, ( en la ortofoto de 2009) se veía el limite del terreno despejado de la DIRECCION002 .

Las ortofotos confirman la tesis de la parte demandante.

En los distintos años, se advierte una clara una uniformidad en el terreno de la demandada, el cual llega siempre hasta el mismo límite por su lado Este. Ese límite, en las ortofotos de 1997 y 2000 aparece evidenciado por una línea recta y tupida de árboles; en la ortofoto de 2009, ese mismo límite resulta evidenciado por el hecho de que la DIRECCION002 , a diferencia de la DIRECCION000, aparece completamente limpia de vegetación precisamente hasta el lugar donde en las ortofotos de 1997 y 2000 se ubicaba esa línea recta de árboles; y en la ortofoto de 2012, ese mismo límite resulta evidenciado por la existencia, en el lugar donde antes hubo árboles y luego el limite de terreno sin vegetación, del muro exterior Este de la nave construida por el demandado en la DIRECCION002.

Como bien razona la juzgadora de instancia, carece de sentido que se delimitase el lado Norte mediante el muro, y no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma.

8.-En conclusión, el conjunto documental integrado por las ortofotos, la testifical pericial de don Eleuterio, la pericial del perito D. Leandro todo ello en relación con la propia declaración de D. Casimiro en los términos que hemos explicado, permiten concluir que no existe erro en la valoración de la prueba y por ende, procede confirmar la sentencia en cuanto a la procedencia de la acción declarativa de dominio ejercitada.

QUINTO.- Decisión de la Sala (iv).- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales.-

1.-La estimación de la acción declarativa de dominio conlleva inexorablemente la estimación de la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca del demandado, por las razones que seguidamente expondremos.

2.-La acción negatoria de servidumbre es una acción real que ejercita el dueño de una finca, libre de gravámenes, sobre la que un tercero pretende arrogarse un derecho de servidumbre inexistente. La finalidad de esta acción es que se declare la libertad del predio. Esta acción requiere que el actor justifique su derecho de propiedad y, que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de aquel derecho; perturbación que ha de consistir en la afirmación de ser titular de un derecho real de servidumbre sobre su fundo.

Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, una vez que el actor ha probado su derecho de propiedad, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre de cargas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 390/2014 de 11 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2834/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2834 )señala: " Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba [...] del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre".

3.-Hay que partir de que según hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora en su demanda ha prosperado.

La actora probado en esta "litis" ser propietario de la zona controvertida que linda con la nave erigida por la parte demandada en la DIRECCION002.

En suma, se ha probado que el lindero Norte de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 viene dado por el muro divisorio al Norte de la DIRECCION002 y que el lindero Este de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 que ha sido controvertido en esta "litis", discurre pro el lugar donde se ubica el muro estructural exterior Este de la nave que construyó el demandado ( proyectada en 2009 por don Eleuterio).

Pues bien, el recurso no combate el argumento de la sentencia apelada, consistente en que "...el alero del pabellón sobresale de los muros, aunque sea poco, por lo que, en buena lógica debe deducirse que el agua cae en el terreno de la demandante. El hecho de que los muros internos del pabellón presenten manchas de humedad no implica que el agua caiga únicamente dentro de la nave, sino que ello se debe, como se ha puesto de manifiesto en el juicio, a que no está acabada la construcción y a la acción del viento, cayendo por dentro y por fuera."

Por lo tanto, no discutido en sede de recurso este razonamiento, conforme al cual el agua cae desde la nave del demandado hasta la finca del demandante, hay que partir de la firmeza del mismo.

Esto implica que el demandante ha probado todo lo que le incumbe: su propiedad (que se presume libre de cargas) y la perturbación.

En ese estado de cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, correspondería en consecuencia al demandado probar la existencia de servidumbre de aguas pluviales en favor de su DIRECCION002, pues únicamente en ese caso se podría concluir que el demandante está obligado a soportar el agua de lluvia que caiga desde la nave del demandado hacia su finca.

Pues bien, es un hecho que el demandado no ha aportado prueba alguna que permita concluir que la DIRECCION000 esté gravada con una servidumbre de aguas pluviales en favor de la DIRECCION002.

4.-Por lo demás, argumentos del recurso en cuanto a esta cuestión, son un tanto difíciles de entender.

Lo que afirma literalmente es lo siguiente:

"Si tenemos en cuenta que la prescripción adquisitiva extraordinaria se define como la ocupación pacifica de un tercero durante 30 años por la falta de uso de la posesión del propietario, no podemos afirmar a la vez que el nuevo propietario tiene derecho a impedir al anterior dueño que haga uso de su nuevo terreno para verter aguas, aduciendo que eso significaría un uso no autorizado de su nuevo terreno adquirido. Sin embargo, ese uso no puede comenzar cuando se adquiere el terreno por usucapión ya que entonces se está reconociendo que el anterior propietario ESTABA HACIENDO USO DE SU TERRENO, PRECISAMENTE PARA VERTER LAS AGUAS PLUVIALES, lo que, evidentemente, es una utilización del terreno por parte del anterior propietario lo cual impide, por tanto, su usucapión".

Este argumento que no puede ser acogido.

Lo el demandante pretendía en la "litis" es que, como dueño de la parte de la finca afectada por la caída de aguas, se declarase que su finca (y por lo tanto, también esa zona controvertida sobre la que cae el agua), no está gravada en favor de la DIRECCION002 por una servidumbre de vertido de aguas pluviales, y que en consecuencia, el demandado carece de derecho a que las aguas procedentes de su nave se viertan en la finca cuya propiedad del demandante ha sido declarada.

Pues bien, siendo que se ha declarado la propiedad del demandante ( la acción declarativa de dominio ejercitada ha sido estimada) y siendo que no se ha probado que esa propiedad estuviera gravada con ninguna servidumbre de aguas en favor de la DIRECCION002, la consecuencia solo puede ser la estimación de la acción negatoria ejercitada.

A mayor abundamiento, cabe añadir dos cosas.

La primera, que no hay que olvidar la declaración de dominio del demandante efectuada en esta "litis" no se ha hecho solo en virtud de usucapión, sino también porque tanto la sentencia de primer grado como la de esta Sala han considerado probada la existencia de un pacto, cuando menso tácito, en cuya virtud EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. adquirió para su DIRECCION000 la zona controvertida en la "litis", pacto que tuvo lugar a finales de los años 80 y que cristalizó mediante la edificación de un zócalo (sobre el cual la parte demandada construyó un muro en su lado Norte), y que determina que desde entonces la demandada carecería de derecho a que las aguas pluviales procedentes de su finca cayesen en ese lugar.

Pero es que además, aun en la hipótesis ( que ya decimos que no es así) de que la adquisición del dominio por la demandante hubiera derivado exclusivamente de haber poseído el tiempo suficiente para usucapir, tampoco podría acogerse el argumento de la parte apelante. Es cierto que mientras la usucapión se estuviera consumando (es decir, durante el tiempo en que el demandante estuviera poseyendo en concepto de dueño la zona litigiosa de la finca a fin de consumar la usucapión) , el demandado seguiría siendo el dueño de la finca poseída y objeto de usucapión. Sin embargo, también lo es que en cuanto la usucapión se consuma ( y en este caso, así hemos declarado tanto la juez "a quo" como esta Sala que lo está, pues la posesión ininterrumpida data de 1988) el usucapiente se hace dueño de la finca. Y por lo tanto, desde ese momento, ostenta el pleno derecho a que su propiedad, que se presume libre de cargas, no deba soportar la caída de aguas pluviales provenientes de la finca vecina.

Tal es, y no otra cosa, lo que en la demanda se ha pretendido, y tal es, y no otra cosa, lo que se ha declarado en sentencia.

El pronunciamiento es pues un pronunciamiento a futuro, con independencia de lo que pudiera haber sucedido mientras esa usucapión se consumó.

Cabe añadir, en fin, que si lo que la parte apelante está sugiriendo es que lleva mucho tiempo vertiendo aguas desde su nave a ese lugar, y que por lo tanto podría haber ganado por prescripción adquisitiva un derecho real de servidumbre de vertido de aguas pluviales, en tal caso debió de haber formulado reconvención, reclamando a tal efecto que así se declarase, cuando menos "ad cautelam", para el caso de que se estimase (como así ha sido) la acción declarativa de dominio hecha valer en la demanda. Pero como quiera que la parte demandada no ha reconvenido ejercitando ejercitado dicha acción confesoria de servidumbre adquirida por usucapión, no cabe valorar tal circunstancia.

5.-Cabe adicionar por último que ningún motivo se ha introducido en el recurso que haga referencia a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas asimismo ejercitada en la demanda y que fue acogida en la sentencia de primer grado, motivo por el cual ningún pronunciamiento cabe hacer ahora al respecto.

SEXTO.- Decisión de la Sala (v).- Costas procesales de primera instancia.-

1.-Alega la parte apelante que existirían serias dudas de hecho o de derecho, y que ello justificaría la no imposición de costas ex art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se desestima por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

2.-Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas.

Los requisitos que exige el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de octubre de 2025 incide en que "No cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción a la regla general. Todo litigio implica una controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas, de forma que la regla excepcional precisa unas dudas particularmente cualificadas ("serias"), suficientemente justificadas en el caso concreto; en el caso de los hechos, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión del actor o de la oposición del demandado; y en el caso del derecho, que los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones o porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Su apreciación ha de ser restrictiva, por tratarse de una excepción a la regla general."

En suma, hay que tener en cuenta que en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los Tribunales, o en asuntos verdaderamente complicados, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.

3.-En ese caso, entendemos que no concurren las serias dudas de hecho fundadas y razonables que justifiquen la no imposición de las costas a la vista de todas las circunstancias concurrentes. El pleito ofrecía unas dificultades que son las propias de un pleito, sin que ni la juzgadora "a quo" ni esta Sala hayamos patentizado ninguna duda lo suficientemente relevante y grave, como para justificar la aplicación de esta regla, claramente excepcional, de no imponer costas al vencido por advertir serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo tanto este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesalesde esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Logroño ) el día 2 de septiembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario núm. 667/2022 del que trae causa el presente rollo 764/24 y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La representación procesal de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. interpuso demanda de juicio ordinariocontra D. Casimiro, en ejercicio de acciones declarativa de dominio, negatoria de servidumbre de luces y vistas y negatoria de servidumbre de aguas pluviales..

En el suplico de la demandareclamaba, en sustancia, que el Juzgado declarase lo siguiente:

1º.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) es propiedad de mi representada, siendo que el límite de la misma en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas construido como de común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la descripción que se contiene en el informe pericial acompañado a la demanda.

2º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).

Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por la misma, condenándosele a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de mi mandante; ello, además, sin que las obras que se lleven a cabo puedan conllevar la invasión de la parcela de mi representada, ni tan siquiera sobrevolando la misma.

3º.- Se declare que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la presente demanda ( DIRECCION000 - Finca registral núm. NUM000) no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca propiedad del demandado descrita en el hecho segundo ( DIRECCION002).

Y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de mi representada, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil

La demandante se basaba en resumen en los hechos siguientes:

EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L., es propietaria de la DIRECCION000 de la localidad de Viguera (La Rioja); dotada con referencia catastral núm. NUM001, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 2 de Logroño, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca núm. NUM000. La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de toda carga y gravamen-

El demandado, a su vez, es propietario de las parcelas núms. DIRECCION001 y DIRECCION002 de la misma localidad de Viguera; dichas parcelas, que poseen referencias catastrales núms. NUM005 y NUM006, respectivamente, colindan con la finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. en la parte sur-oeste de esta y no se encuentran inmatriculadas en el Registro de la Propiedad.

Las fincas del demandado se encuentras en alguna de sus partes a una altura superior a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. quedando por encima de esta, teniendo en origen una colindancia física entre ellas irregular y poco definida. Que la división real de las fincas nunca fue ni ha sido la marcada por el catastro, sino una línea recta situada más al sur que la línea catastral .

Dada la irregularidad y falta de claridad en ese lindero común entre la parcela de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. y las del demandado, las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Con este acuerdo se procuraba marcar líneas rectas y si bien para ello cada una de las partes perdía o ganaba terreno en distintas zonas, lo hacían de forma compensada de manera tal que al final ambas fincas quedaban con su cabida original.

Ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro donde las parcelas seguirían sin sufrir cambio significativo alguno, quedando sin registrar ni el acuerdo alcanzado ni la delimitación física derivada de la construcción del murete divisorio.

Las porciones de terreno que las partes se fueron cediendo para trazar los límites de la parcela en los términos acordados están prácticamente compensados al centímetro. Así, EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. cedió al demandado una superficie de 79,61 m2 y el demandado a EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. una superficie de 79,95 m2.

Sigue diciendo la demanda que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico) y respecto del cual la actora ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Se trata concretamente de la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado. La delimitación derivada de dicho muro divisorio no quedó reflejada en Catastro y, que -conforme a éste- ambas paredes Nor-Este están construidas íntegramente dentro de la DIRECCION002 del demandado (no modificada en catastro), cuando lo cierto es que las mismas se ajustaron a los términos del acuerdo delimitativo de linde alcanzando en su día.

La demanda indica en su fundamentación jurídica que "el límite de la propiedad de mi representada ( DIRECCION000) en la zona de colindancia con la propiedad del demandado ( DIRECCION001 y DIRECCION002) se corresponde con el muro divisorio existente entre las mismas, construido como de común acuerdo para ajustar el lindero, de modo que las superficies perdidas por una y otra parte quedaron ya compensadas con tal acuerdo, entendiéndose transmitidas de la una a la otra en la configuración que se desprende del informe pericial acompañado a la presente demanda, a cuyo contenido nos remitimos.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime acreditada la existencia del acuerdo verbal referido a lo largo de la presente demanda o, acreditada su existencia, que el mismo no es título suficiente para considerar transmitida a mi mandante la propiedad de las porciones de terreno de las fincas del demandado que según catastro quedan fuera de la línea del muro divisorio, la acción declarativa de dominio debería ser igualmente estimada por entender que dicha propiedad habría sido adquirido de todas formas por instituto de la prescripción adquisitiva, en cualquier de sus modalidades, ordinaria o extraordinaria."

La demandante alega también en su demanda que la construcción del demandado antes referida -nave industrial sin uso específico que todavía se encontraría sin terminar a día de hoy- se erige actualmente en una estructura metálica apoyada sobre una cimentación y muros de cierre de hormigón, con un entramado de vigas en lo que pudiere ser el soporte para dos plantas en altura sin ejecutar (planta suelo, más dos), alcanzando una altura aproximada total de 9-10 metros. Dicha estructura culmina con un tejado construido a dos aguas, una de las cuales vierte directamente sobre la finca de mi representada, dado que el demandado no la ha dotado de canalón o sistema de recogida y evacuación de aguas pluviales alguno. En esa situación, cuando llueve, todo el agua que discurre por esa concreta vertiente del tejado cae directamente y a plomo sobre la reiterada finca de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. produciendo encharcamientos y deterioros en el terreno de mi representada, que no tiene el deber jurídico de soportar.

Además, la demandante añade que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, de modo que ya desde su planta primera (en construcción) presentaría vistas directas sobre la parcela de mi representada, quien tampoco tendría el deber jurídico de soportarlas o que el demandado recibiera luces en el caso de que, decidido a terminar el cerramiento exterior de la estructura referida, abriera huecos o ventanas en la fachada resultante.

Arguye que EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. no tiene ni tendría el deber jurídico de soportar tales injerencias sobre su propiedad, en tanto que la misma no se encuentra gravada con ningún derecho de servidumbre (en este caso de luces y vistas / de vertiente de tejado) a favor de la finca propiedad del demandado.

Que el Ayuntamiento de Viguera ( en cuyo término municipal se encuentran las fincas) facilitó información a la demandante. de que esta extrae las siguientes conclusiones:

1º.- Que, con fecha 5 de marzo de 2.009, el demandado solicitó licencia de obras para la construcción de una "nave sin uso determinado" en la parcela de su propiedad objeto de controversia ( DIRECCION002), sobre la base de un proyecto redactado por el Ingeniero D. Eleuterio; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 3 de abril de 2.009.

2º.- Que, con fecha 1 de junio de 2.010, el demandado solicitó licencia de obras para la ampliación de una cochera almacén ya construida de antes en las parcelas de su propiedad ( DIRECCION001 y DIRECCION002), sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por el Ingeniero D. Eleuterio en mayo de ese mismo año; dicha licencia le fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 21 de junio de 2.010.

3º.- Que en mayo de 2.021 el demandado solicitó licencia ambiental para obrador cárnico que le fue concedida por resolución de alcaldía de fecha 9 de agosto de 2.021.

Concluye la parte actora señalando lo siguiente:

1º.- La información que sobre la finca del demandado figura en el Catastro no se corresponde con la realidad física actual de la misma, pues en la ficha informativa que obra en el Catastro respecto de la DIRECCION002 del demandado, en la misma figura en rojo una única construcción rectangular cuya construcción data del año 1.995, pero que no se corresponde con la nave a que viene referido el objeto de la presente demanda.

2º.- Que las nuevas construcciones que pueden observarse en el plano cartográfico actual sobre las fincas DIRECCION002 y DIRECCION001 del demandado se corresponden con las licencias de obra solicitadas por el demandado al Ayuntamiento en los años 2.009 y 2.010; de dichas dos licencias es evidente que la que se refiere a la nave industrial cuyo tejado vierte las aguas sobre la finca de mi representada es la solicitada en el año 2.009 al tratarse de una obra nueva, conforme se hizo constar en la solicitud de licencia de obra.

La licencia solicitada en el año 2.010, en tanto se refiere a una ampliación, no puede sino tratarse de una obra a ejecutar en algo preexistente, que en el presente caso no puede ser otra cosa que el inmueble cuya construcción aparece datada en catastro en el año 1.995 y que es colindante a otra finca también propiedad del demandado y no a la de EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L.

De todo lo anterior concluye que la edificación al hilo de la cual la demandante ejercita las acciones negatorias de servidumbre contenidas en la presente demanda, data su inicio de construcción en el año 2.009.

Que la demandante ha solicitado un dictamen pericial al perito D. Leandro , con forme al cual resulta que el lindero entre las parcelas de continua referencia vendría constituido por un muro cuyo año de construcción data de 1.988; existe un lindero físico (muro divisorio) entre las DIRECCION000 -de mi mandante- y las DIRECCION002 y DIRECCION001 -del demandado- que no coincide con los límites gráficos entre parcelas que obran en el Catastro, siendo que tal muro divisorio data presumiblemente del año 1988 (en todo caso, se ejecutó entre el año 1.977 y 1.997). Con ello, se confirma de modo cierto que la nave industrial de uso inespecífico construida por el demandado está alineada con el límite cierto y acordado entre las partes con la construcción del muro divisorio, que vino a delimitar de forma definitiva el lindero común de las parcelas citadas.

2.-El demandado D. Casimiro presentó escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva de D. Casimiro, al sostener que no él no era a la fecha de la demanda el propietario de la DIRECCION002, pues el dueño era su padre D. Severino.

En cuanto al fondo, negó haber llegado a ningún pacto con la demandante en cuanto a los linderos. Manifestó que era cierto que en el lado Norte de su finca, la parte actora llevó a cabo en el año 1988 la ejecución de un vallado, apropiándose de parte de la DIRECCION003 municipal y de la DIRECCION002 que era propiedad del padre del demandado, pero que no hubo ningún pacto. El demandado sostiene que nunca ha tenido ninguna conversación ni mucho menos un acuerdo en cuanto a cesiones de terrenos dado que no es titular de los mismos, y por lo tanto, sabiendo que no ostenta la referida titularidad, no podía llegar a ningún acuerdo del tipo que describe la demanda. Alega que D. Casimiro se ha limitado a solicitar como arrendatario verbal licencias de obras al ayuntamiento pero ni él ni su progenitor han llegado a un acuerdo de cesión de terreno .

Por otro lado, y en cuanto al lindero Este de la DIRECCION002 en la parte que linda con la finca de la demandante, señaló que no hay ningún muro.

Invoca que el Catastro establece una delimitación que coincide con la de su finca, , y que el vértice de la misma viene marcado por el árbol que aparece fuera del muro de la zona norte (foto pág. 6 de la contestación). Ese árbol, según la demandada, tiene la peculiaridad de estar sobre el vértice que delimita catastralmente la finca desde 1945, u por eso gracias a él podemos comprobar dónde está esa separación, ya que fue plantado como " mojón " y punto de referencia del linde.

Indica que el lindero que puede verse de forma incontestable en la foto aportada del año 2009 por la pericial de la parte demandante, ya que hasta existe un notorio cambio de color en el terreno.

En resumen, considera que no existe ninguna indefinición de los limites entre las fincas, el supuesto trato no ha podido llegar a realizarse por razones obvias y por lo tanto entiende que no pueda justificar ninguna cesión de terreno por más que su informe pericial haga cuadrar los metros de superficie existentes entre las dos supuestas áreas intercambiadas.

Estima que el pabellón no marca el linde de las fincas, sino que habría terreno en ambos lados de su colindancia con la parcela del demandante, en la extensión recogida en su informe pericial.

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, la demandada se opone a la misma, alegando, por un lado, que el agua pluvial que cae sobre el tejado en construcción del pabellón se recoge dentro de la propia nave, ya que el tejado se encuentra remetido dentro de los muros de la misma. Insiste en que los muros de cierre de la nave no son linderos , son muros de sujeción de la estructura metálica que hasta hace un año tenían andamios en sus 4 lados y que el tejado metálico existente es de menor dimensión que los cuatro muros por lo que el agua que cae sobre el tejado entra dentro de la nave . El agua que golpea la estructura por fuera cae al terreno que rodea la nave , propiedad de D. DIRECCION004. , tal y como queda delimitado perfectamente en el catastro desde 1945 hasta la actualidad . Asimismo, sostiene que, en caso de que el viento dirija la lluvia por el lado externo del muro de la nave industrial, el agua caería dentro del terreno de la DIRECCION002, según la delimitación existente en el Catastro, al ser propietario de más de 60 m2 posteriores a la construcción de la nave.

Finalmente, la parte demandada se opone a la acción negatoria de luces y vistas. Señala, en primer lugar, que la construcción carece de cierres exteriores a partir del forjado de primera planta, ya que la misma se encuentra en construcción : no existe derecho de luces ni de vistas por parte de la demandante ya que la construcción de la nave industrial se encuentra a más de 2 metros del lindero; procedería desestimar la acción negatoria de luces y vistas al no existir los requisitos mínimos de distancia exigidos por el Código Civil .

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa ( decisión a la que se aquieta la apelante, que ya no reproduce esta alegación en su recurso), los razonamientos de la sentencia en cuanto al fondo fueron, en resumen, los siguientes:

En cuanto a la acción declarativa de dominio:

La sentencia recurrida resuelve la acción analizando la prueba a fin de establecer la ubicación del linde entre ambas fincas tanto en la parte Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante) como en la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000)

a) Lin dero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 situado al Norte de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante)

La sentencia de primera instancia declaró probado que en el año 1988 la demandante procedió a construir un zócalo y un vallado -separando las dos fincas, quedando al sur la de la demandante y al norte la del demandado- y sobre ese zócalo el demandado procedió a construir ese año un muro, sobre el cual se ha construido -en 2010- el muro de la nave que nos ocupa, en ese lado norte de la finca del demandado y sur de la demandante. Señaló que aunque el demandado D. Casimiro negó la existencia de ese acuerdo, sí vino a reconocer en la prueba de interrogatorio que la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. La juez "a quo" considera que resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones, de donde deduce que si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello, con independencia de los límites recogidos en el Catastro.

Además entiende que en todo caso habría operado el instituto de la prescripción adquisitiva, pues desde el año 1988 hasta 2022 habrían transcurrido más de treinta años de posesión de la demandante.

b) Lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 situado al Este de la DIRECCION002 del demandado (Sur de la DIRECCION000 del demandante)

Resuelve así:

"...La duda se plantea en relación al linde oeste de la finca de la demandante y este de la finca del demandado.

El testigo D. Emilio ha manifestado que también se procedió a fijar un zócalo en parte de ese lado, si bien debe reconocerse su interés en el procedimiento.

No obstante, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- también viene a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.

Es este sentido, en la actualidad no consta que sobre ese lado este exista el muro no portante que el demandado efectuó en su lado norte tras observar que se había colocado el zócalo con la valla. En ese lado este, parece que se ha construido directamente el muro de la nave, si bien se aprecia un zócalo en su parte inferior, que pudiera ser parte del inicial existente. A ello debe añadirse que la construcción de la división en el lado norte con dicha finalidad no se entiende si no se procede al mismo tiempo a la delimitación en ese lado este, al menos hasta donde comenzaba el desnivel de dos metros o dos metros y medio señalado por los peritos.

Es cierto que en las ortofotos no se aprecia claramente la existencia o no de un zócalo separador. Ahora bien, sí se observan signos delimitadores de las fincas coincidentes con la situación delimitadora existente en la actualidad, que pudiera sugerir la preexistencia de ese zócalo, aunque no se aprecie por la vegetación, pero en todo caso se observa de una delimitación clara de las fincas.

Así, en la ortofoto de 1997 (pág. 7 del informe pericial de la demandante) se aprecia la sombra del muro norte, y en el lado este parece haber unos setos o árboles, que parecen delimitar la finca por ese lado este de un modo y ubicación similar a como lo hace hoy día el muro de la nave de la demandante.

En la ortofoto de 2000 (pág. 8 del informe pericial de la demandante) no se aprecia si existe o no zócalo, pero sí setos o árboles; al igual que en la ortofoto del año 2004 y 2006, que establecen una delimitación clara entre la finca de la demandante y de la demandada. Se aprecia que el terreno próximo al lado este de los setos presenta uniformidad con el resto de terreno de esa zona que conforma parte de la parcela de la demandante.

en la finca del demandado se ha procedido a la limpieza de setos y hierbas, y si bien no se observa tampoco un muro o zócalo recto, debe destacarse sin embargo como dato relevante a tener en cuenta, que en la finca del demandado no se procede a limpiar la parte que ahora sostiene que es de su propiedad de ese lado este, de manera que se aprecia, desde la esquina del muro norte una línea recta -que se vendría a corresponder con la ubicación posterior del muro este de la nave, distinguiéndose claramente la parcela del demandado -que está a la izquierda- retirada de hierba, del terreno que está a la derecha, apreciándose en este último una uniformidad con la parcela de la demandante.

Todos estos datos permiten concluir que, efectivamente, cuando se procedió a delimitar la finca por la actora en el año 1988 se realizó no sólo por el lado norte, sino también por parte del este, bien por la construcción parcial de un zócalo -postura avalada por el D. Emilio y por el Sr. Eleuterio (éste último en cuanto a su preexistencia sin datar)- o bien por la delimitación natural existente con los árboles, pues no tiene sentido que no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; y que esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma. En las ortofotos se ha venido a apreciar en los distintos años, por un lado, una uniformidad en el terreno de la demandada hasta la zona donde se ubica hoy el muro este de la nave, y, por otra parte, al otro lado de donde se ubica ese muro este, también se ha observado una uniformidad en el terreno próximo a las inmediaciones de ese muro con la parcela de la demandante ubicada en esa zona, de lo que se infiere que este último terreno ha venido siendo poseído por la actora.

En consecuencia, bien por acuerdo tácito o bien por prescripción adquisitiva, procede concluir también que el límite este de la parcela del demandado -y oeste de la demandante- se ubica en la parte exterior del zócalo de la pared de la nave del demandado.

Sobre la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales.-

Resuelve así:

"En relación a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca del demandado, y, en consonancia con lo resuelto en el apartado anterior, procede estimar esta pretensión y declarar que la DIRECCION000 propiedad de la demandante no está gravada con servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca propiedad del demandado.

En este sentido, consta de las fotografías aportadas, que el alero del pabellón sobresale de los muros, aunque sea poco, por lo que, en buena lógica debe deducirse que el agua cae en el terreno de la demandante. El hecho de que los muros internos del pabellón presenten manchas de humedad no implica que el agua caiga únicamente dentro de la nave, sino que ello se debe, como se ha puesto de manifiesto en el juicio, a que no está acabada la construcción y a la acción del viento, cayendo por dentro y por fuera.

En consecuencia, procede condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a ejecutar cuantas obras sean necesarias para evitar que las aguas pluviales caigan o discurran desde su propiedad a la de la actora, sin invadir la propiedad de la actora ni siquiera sobrevolando la misma.

Sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.-

Resuelve así:

"...Interesa también la demandante que se declare que la finca DIRECCION000 de su propiedad no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca DIRECCION002, solicitando la condena de la demandada a ejecutar las obras necesarias para impedir la existencia de luces y vistas sobre la parcela de la demandante, con la obligación de abstenerse de abrir cualquier ventana, balcón o hueco en su propiedad que incumpla lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil .

En este sentido, la obra del demandado se encuentra inacabada, por lo que, en principio, no procede condenar a ejecutar obras de cierre en la situación provisional actual.

No obstante, en ese lado norte y este de la construcción del demandado no se podría abrir hueco o ventana que incumpla lo dispuesto en el art. 582 C.C . en relación a la finca de la demandante, debiendo abstenerse -cuando acabe la construcción- de abrir hueco o ventana que incumpla lo establecido en el citado precepto con respecto a su colindancia con la finca de la demandante."

Costas.-

Considera la juez "a quo" que la demanda ha sido estimada sustancialmente y las impone al demandado .

5.-La representación procesal del demandado interpone recurso de apelación.

Es de destacar que el demandado ya no mantiene en el recurso la alegación de falta de legitimación pasiva que contenía su contestación a la demanda y que rechazó la sentencia de primer grado, por lo que en cuanto a esa cuestión lo resuelto por la sentencia recurrida es firme.

Como primer motivo de recurso alega vulneración de la tutela judicial efectiva e Incongruencia omisiva, con base en que la sentencia recurrida habría omitido toda referencia a las dos periciales que el demandado aportó al presente procedimiento, sin motivar en modo alguno semejante omisión. Insiste en la existencia de incongruencia omisiva, y cita doctrina del Tribunal Constitucional. Señala que la sentencia ignora esos informes periciales y que no se entiende cómo es posible que hablando de límites de los linderos de una finca, se ignore el informe de un Perito topógrafo y el informe de un Perito agrícola, sin ninguna explicación o razonamiento del motivo de esa omisión.

En cuanto al fondo, el recurso de apelación introduce una importante matización respecto de lo que había alegado en su contestación a la demanda, pues aunque el demandado sigue negado que en el año 1988 (o en otra época) existiese un acto o acuerdo expreso o tácito entre la demandante y la parte demandada acerca de los linderos de las fincas, en el recurso de apelación sí que reconoce, en contra de lo que había alegado en su contestación a la demanda, que el demandante sí habría adquirido por prescripción adquisitiva ( usucapión) la parte de finca a la que se refiere su acción que se halla en el lado Norte de la finca del demandado ( DIRECCION002).

Sin embargo, en lo que mantiene su total desacuerdo es en cuanto a la parte de la finca correspondiente al lindero Este de la DIRECCION002 del demandado, donde sigue alegando que ni hubo pacto ni ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva en favor del demandante.

Al respecto alega:

"...estamos disconformes en relación al linde OESTE de la finca de la demandante apelada y el linde ESTE de la finca de mi representado , donde NO HA OPERADO el instituto de la prescripción adquisitiva , dado que se realizó en el año 2011 la construcción de una nave y los muros de hormigón tienen una función ESTRUCTURAL. Esta motivado porque se debe transmitir todas las cargas de la estructura al terreno.

Alrededor de la nave quedó una pequeña parte la DIRECCION002 de Viguera fuera de estos muros rodeándolo por los siguientes motivos:

-La nave tiene una forma rectangular, como la mayoría, por motivos de cálculo y funcionales, siendo muy complicado incluir ese espacio. Como explica uno de los informes que ignora la juzgadora, hacer coincidir el edificio con los limites registrales de la finca era técnicamente complicado y sobre todo mucho más caro, dejando una nave con forma irregular y con una escasa ganancia de superficie. Además se pensó que ese espacio sobrante era útil para los trabajos perimetrales de construcción y mantenimiento del edificio como decimos más abajo.

-La ejecución de estos muros de hormigón armado siguiendo los límites de la parcela en la zona donde se encuentra la nave de estructura metálica, hubiera sido extremadamente complejo.

-Al mismo tiempo, la existencia de esa pequeña zona facilita los trabajos para ejecutar el cerramiento de la nave metálica ó cualquier percance que pueda acaecer . ( zona de la derecha de la foto que adjuntamos y consta en la pericial de Don Indalecio )"

Señala que la sentencia se basa en meras probabilidades sin demostración, y que eso no puede ser suficiente, ni siquiera tácitamente, para refutar dos periciales del terreno realizada por un experto topógrafo ( 2021 y 2022 ) que afirman exactamente lo contrario basándose en mediciones y apreciaciones científicas realizadas sobre el terreno en, al menos dos ocasiones, a lo largo de los últimos 4 años. Indica también que la sentencia apelada ignora sin explicación alguna una segunda pericial de la defensa realizada por un ingeniero agrícola (Sr. Indalecio) ,donde especifica las delimitaciones de las fincas y la cual contradice razonadamente y con pruebas sobre el terreno muchas de las afirmaciones indemostradas que figuran en la sentencia, que únicamente menciona las ortofotos y argumentos aportados por la pericial del demandante.

Considera que la sentencia se basa únicamente en las fotos (que no en las afirmaciones científicas) de la pericial de una de las partes, y extrae conclusiones indemostradas y contradictorias, ya que después de afirmar que no se observa un muro ni un zócalo, hace la siguiente afirmación: "Todos estos datos permiten concluir que, efectivamente, cuando se procedió a delimitar la finca por la actora en el año 1988 se realizó no sólo por el lado norte, sino también por parte del este, bien por la construcción parcial de un zócalo -postura avalada por el D. Emilio y por el Sr. Eleuterio (éste último en cuanto a su preexistencia sin datar)- o bien por la delimitación natural existente con los árboles, pues no tiene sentido que no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante."

Alega también la parte recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita, porque, según la recurrente, ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su petitumafirma que esa diferencia entre el límite de la finca y el muro de la nave se intercambió en un supuesto acuerdo, por otro terreno de igual medida de su propia finca, y reclama que de no apreciarse este supuesto trato, se les adjudique ese terreno por prescripción adquisitiva. Por lo tanto estima la apelante que la actora en ningún momento afirmaba, como dice la sentencia, que coincida el límite de la finca con el muro de la nave del demandado.

Alega que no hay prueba del pretendido acuerdo entre la parte demandante y la parte demandada, que según la demanda se habría realizado por el padre del demandado en fecha indeterminada (según ellos sobre 1990) y por el cual se intercambiaron partes de las fincas, con el objeto de que la parte este de la fincapasara a propiedad de la parte demandante, mientras ellos cedían a cambio una parte de su terreno y que las partes cedidas por una parte y otra serían equivalentes.

Además, viene a sostener que el acuerdo supuestamente fue realizado en 1988 y que la construcción del muro que según ellos delimita el acuerdo, es de 2011, lo cual evidencia que no pudo existir el acuerdo porque los contratantes no podían saber que se iba a construir ese muro 23 años después del acuerdo para usarlo como límite.

A continuación, el recurso realiza unas alegaciones en las cuales, con escasa claridad, entremezcla argumentos afectantes, por un lado, a la estimación realizada por la sentencia de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, y por otro, a la estimación realizada por la sentencia de la acción negatoria de la servidumbre de aguas pluviales.

En concreto, argumenta lo siguiente: "Incoherencia afirmando la prescripción adquisitiva y reconociendo la servidumbre de aguas pluviales.

La sentencia afirma que si no es por el acuerdo tácito (que vemos que es cuando menos cuestionable) es por prescripción adquisitiva por lo que el terreno en disputa debe pasar a propiedad de los demandantes e inmediatamente después asigna la servidumbre de aguas pluviales en favor de los nuevos dueños.

Pero también entendemos que es incoherente afirmar la usucapión de un terreno para después otorgarle el derecho de servidumbre de aguas.

Si tenemos en cuenta que la prescripción adquisitiva extraordinaria se define como la ocupación pacifica de un tercero durante 30 años por la falta de uso de la posesión del propietario, no podemos afirmar a la vez que el nuevo propietario tiene derecho a impedir al anterior dueño que haga uso de su nuevo terreno para verter aguas, aduciendo que eso significaría un uso no autorizado de su nuevo terreno adquirido. Sin embargo, ese uso no puede comenzar cuando se adquiere el terreno por usucapión ya que entonces se está reconociendo que el anterior propietario ESTABA HACIENDO USO DE SU TERRENO, PRECISAMENTE PARA VERTER LAS AGUAS PLUVIALES, lo que, evidentemente, es una utilización del terreno por parte del anterior propietario lo cual impide, por tanto, su usucapión.

Por lo tanto queda acreditado que el demandante apelado , en relación con el linde oeste de la demandante apelada y linde este de la finca de mi representado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1959 , 1941 y 447 del código civil sobre la prescripción adquisitiva dado que no ha poseído el terreno en concepto de dueño, ya que hasta hace poco estaban los andamios de la nave desde su construcción en el año 2011 , se viene vertiendo aguas y se ha delimitado por el perito topógrafo hasta en dos ocasiones, sin que dichos actos hayan sido negados por la demandante/apelada. En la propia declaración de uno de los socios, indicó que se valló parte del terreno después del confinamiento, lo que viene a contradecir la teoría de los actos propios, momento en el cual acudió el topógrafo , tal y como consta en la pericial aportada como doc 4 , por lo que la posesión no ha sido pacífica .

Por lo tanto el uso del terreno por parte de mi representado lo avala la escritura de compraventa que se aportó con la contestación a la demanda, la delimitación catastral así como la construcción de una nave que continúa en ejecución , todo ello hace evidente que el demandante NO ha usucapido el terreno de mi representado ni públicamente, ni pacífica e ininterrumpidamente."

Finalmente considera vulnerado el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil arguyendo que existen dudas más que razonables de hecho y de derecho que hace que no proceda la imposición de costas .

6.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (i) Sobre la alegación de incongruencia omisiva.- Sobre la valoración conjunta de la prueba.-

1.-La primera alegación del recurso de apelación es la de incongruencia omisiva y debe ser desestimada por dos razones, que vamos a ir desarrollando en los siguientes parágrafos:

a) La primera, porque realmente no hay incongruencia omisiva, dado que lo que la parte apelante considera vicio de incongruencia omisiva ( esto es, que la Juzgado "a quo" no se haya pronunciado sobre la prueba practicada a instancias de la demandada, en concreto sobre las dos periciales que dicha parte aportó) , no constituye vicio de incongruencia omisiva.

b) La segunda, porque aún en la hipótesis de que realmente la sentencia de primer grado hubiera incurrido en incongruencia omisiva ( que no es el caso), lo que debió de hacer la parte apelante es solicitar un complemento de sentencia ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que la juez "a quo" se pronunciase sobre los extremos supuestamente omitidos; no siendo dable proceder a recurrir en apelación alegando incongruencia omisiva, sin antes haber solicitado ante el juez de instancia el complemento de sentencia.

2.-Debemos partir de que la incongruencia omisiva, o incongruencia "ex silentio", se produce únicamente cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes- A la hora de resolver sobre su concurrencia, siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 del CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido podemos citar una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..."

Por otra parte, como declara la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) - ECLI: ES:TC:2025:166), p]ara que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones", debiendo realizarse un análisis en función de las circunstancias particulares de cada caso.

De ello se infiere que solo estaremos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE cuando la incongruencia omisiva se refiera a pretensiones que integren la causa de pedir de las partes.

3.-En nuestro caso, la sentencia recurrida sí da respuesta motivada a todas y cada una de las pretensiones de las partes con base en la causa de pedir que se hace valer en el procedimiento, por lo que no existe incongruencia omisiva. La parte apelante considera que existe incongruencia omisiva debido a que la juez "a quo" no ha hecho referencie alaguna en su sentencia a las dos pruebas periciales practicadas a propuesta de la parte ahora recurrente ( una emitida por el perito Sr. Silvio y otra emitida por el perito Sr. Indalecio), pero eso no constituye incongruencia sino, a lo sumo, un error en la valoración de la prueba, siempre y cuando se demostrase que dichas pruebas debieron de tenerse en cuenta con prevalencia a las que sí tuvo en cuenta la juzgadora de instancia, y se demostrase que una valoración correcta de la mismas podría haber dado lugar a un resultado distinto del pleito. En definitiva, lo que patentiza el recurso es una discrepancia en cuanto a la ponderación probatoria que lleva a cabo la sentencia, pero eso no constituye vicio de incongruencia omisiva, pro la poderosa razón de que la juez "a quo" si se pronuncia, y de manera motivada, sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en el procedimiento.

4.-Pero es que además, como hemos adelantado, aun en la hipótesis de que realmente hubiera existido incongruencia omisiva, lo que debió de haber hecho en tal caso la parte recurrente es solicitar un complemento de sentencia conforme al art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea aceptable denunciar ese presunto vicio en el recurso de apelación, si antes no se ha intentado obtener ante el Juzgado que dictó la resolución un complemento de la misma en cuanto a esos extremos sobre los que supuestamente no se habría pronunciado la sentencia.

El complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.

La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.

A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo anteriores,que razona del siguiente modo:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.

Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

[ los subrayados son nuestros]

;

Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.

La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.

Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.

Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.

Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal , estimando el recurso y dejando sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.

En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3954/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3954 ) cuando razonaba de la siguiente forma:

"El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia,por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). "

Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido..

Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: SAP MU 90/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:90 ) :"Debemos desestimar también los alegatos referidos a la existencia de incongruencia omisiva, pues la parte actora no acudió al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , "de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( STS. 411/2010, de 28 de junio )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 3221/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3221 ) razona: "....si la parte actora apreciaba en la resolución omisión sobre cuestión planteada debió acudir a la aplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e instar el oportuno complemento. El no haberlo hecho impide alegar incongruencia omisiva en sede de recurso. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que, en Sentencia nº230/2021, de 27 de abril , con cita de las SS 411/2010, de 28 de junio ; 712/2010, de 11 de noviembre , y 891/2011, de 29 de noviembre ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP O 4639/2024 - ECLI:ES:APO:2024:4639 ): "La parte apelante se encarga expresamente de advertir que la Sentencia recurrida no ha examinado la defensa basada en el passing on a pesar de haber sido alegada en el escrito de contestación a la demanda. Baste señalar para desestimar el recurso en cuanto a este extremo la exigencia procesal por la cual la parte que se haya visto perjudicada por dicha incongruencia omisiva deberá acudir en la primera instancia a solicitar el oportuno complemento de la Sentencia, tal y como habilita el art. 215-2 LEC precisamente para los supuestos en que las Sentencias "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos"( STS 230/2021 de 27 abril )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP SE 2420/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:2420 ): "Denuncia la apelante en su recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia. Por razones de pura lógica procedimental abordaremos en primer lugar el segundo de los motivos esgrimidos, pues de prosperar determinaría la nulidad de la sentencia debiendo asumir la que resuelve la instancia. Pues bien, el motivo en cuestión no puede tener favorable acogida, dado que la parte no ha utilizado el mecanismo legalmente procedente para sulir la omisión de pronunciamientos en una resolución judicial, que no es otro que la solicitud de complemento de la sentencia, previsto en el art. 215 de la LEC ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP PO 3016/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:3016 ): "También alega la entidad demandada que la acción estaría prescrita y retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sin embargo, no habiéndose dado respuesta a estas cuestiones en la sentencia, debió haberse solicitado el complemento de la sentencia. Se trata de una incongruencia omisiva por vulneración del art. 218 de la LEC , para cuyo reconocimiento la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012 , citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016 , 16.9.2021 y 9.3.2023 )..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP A 2508/2024 - ECLI:ES:APA:2024:2508 ): "Sintetizados los alegatos de las partes, obligado resulta llamar la atención y subrayar la indebida utilización del remedio procesal que nos ocupa cuando, de forma palmaria, debió haberse interesado el complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215 Lec . Y es que, sosteniendo la parte demandada que la sentencia no se han analizado todos los argumentos de oposición por ella formulados, evidente resulta el abuso que entraña apelar la sentencia por tal motivo cuando no se ha solicitado previamente el complemento de la sentencia.En este sentido, declara la STS de 27-4-21 "- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó."

5.-Finalmente, el hecho de que la juez "a quo" no se haya pronunciado expresamente sobre las dos periciales propuestas por la parte apelante , ni quiere decir que no las haya valorado, ni supone un defecto de motivación.

En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2012 del 04 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6238/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6238 ) , la cual, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, razona así:

"El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 )."

Y en igual sentido, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja num. 714/2025 22 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP LO 897/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:897 ) razonamos así:

"Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, Nº de Recurso: Nº de Recurso: 645/2014 , Nº de Resolución: 30/2016 razona: La finalidad de la motivación es poner de manifiesto cuáles son las razones por las cuales se resuelve de una forma determinada. Esta Sala, como recuerda la sentencia 415/2012, de 29 junio , ha reiterado que la exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero y 16 abril de 2007 ); a lo que añade que no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisiSTS 28 de febrero de 2007).

Y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 :

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 "

Por lo que la cuestión se reconduce al error en la valoración de la prueba.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte"

En suma, las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia y la valoración de la prueba que lleva a cabo deben considerarse suficiente, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate»( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

TERCERO.- Decisión de la Sala (ii).- Inexistencia de incongruencia extapetita.-

1.-La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre ( o que podría incurrir) en incongruencia extrapetita con base en que "ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su petitum afirman que esa diferencia entre el límite de la finca y el muro de la nave se intercambió en un supuesto acuerdo (sin ninguna evidencia) por otro terreno de igual medida de su propia finca, y piden que de no apreciarse este supuesto trato, se les adjudique ese terreno por prescripción adquisitiva."

Parece pues que el recurrente alega incongruencia extapetita con base en que la sentencia no habría respetado la causa de pedir de la demanda.

Para resolver esta cuestión, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que " No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por " extra petitum ", que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes, el cual se delimita, entre otros factores, por la causa de pedir , esto es, por el conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida. En la sentencia 1118/2006, de 14 de noviembre , declaramos que la congruencia, emanación del principio dispositivo y resultado de la interdicción constitucional de la indefensión, excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que la identidad objetiva de la acción se determina, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualizaciónjurídica, por lo pedido y por el componente fáctico de la causa de pedir ."

En nuestro caso, sin embargo, basta una lectura de la demanda para advertir que la sentencia no incurre en incongruencia extrapetita.

El demandante ejercitó acción declarativa de dominio, alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo expreso o tácito en cuya virtud la zona controvertida fue cedida a cambio de la cesión por la demandante de otro terreno de igual medida de su propia finca; y por otro, por haber adquirido esa zona de terreno por usucapión. Pero en uno y en otro caso, la parte demandante señalaba que el lindero de su finca coincidía por el lugar donde discurría el muro de la nave de la demandada.

Así, por ejemplo, en la página 5 de la demanda podemos leer, literalmente, lo siguiente:

"Sentado lo anterior, hemos de referir que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico)al que más adelante aludiremos, y respecto del cual esta parte ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Nos referimos concretamente a la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado"

En consecuencia, el hecho de que la sentencia, tras valorar la prueba, haya concluido que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, no constituye incongruencia extrapetita.

CUARTO.- Decisión de la Sala (iii).-En cuanto a la acción declarativa de dominio.-

1.-Como hemos visto, la parte apelante sostiene en su demanda que el límite tanto de la propiedad de su finca ( DIRECCION000) en la zona de colindancia con la DIRECCION002 propiedad del demandado (es decir, al Norte y al Este de la DIRECCION002 del demandado, Sur- SurOeste de la DIRECCION000 del demandante ) se corresponde con el muro divisorio integrado por un zócalo y valla de alambre que se instaló en su día entre las mismas, y que ese muro fue construido de común acuerdo, bien expreso, bien tácito, para ajustar el lindero, de modo que las superficies perdidas por una y otra parte quedaron ya compensadas con tal acuerdo, entendiéndose transmitidas de la una a la otra en la configuración que se desprende del informe pericial que adjuntaba a su demanda.

Subsidiariamente, alegaba que en todo caso, aun en el caso de que no se estimase probada la existencia del acuerdo verbal expreso o tácito, fundaba también la acción declarativa de dominio que ejercitaba por entender que había adquirido dicha propiedad por instituto de la prescripción adquisitiva.

En su contestación a la demanda, la parte demandada negó tanto ese acuerdo o pact5o, ya fuera expreso ya fuera tácito, y asimismo, negó que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva. Nos remitimos al resumen que hemos hecho en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución de los argumentos de la contestación a la demanda

La sentencia recurrida, considera probada tanto la existencia de ese pacto, cuando menso tácito, y asimismo, la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ello, tanto en lo que afecta a la zona del lindero Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), como en lo que afecta a la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000). Nos remitimos también al resumen que hemos hecho de los razonamientos de la sentencia en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución.

Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandada, aun cuando sigue negando el acuerdo o pacto de intercambio o cesión reciproca de terrenos que invocaba el demandante, ya fuera expreso o tácito, resulta que en contra lo que había sostenido en la contestación a la demanda, ha reconocido la consumación de la prescripción adquisitiva que invocaba la parte actora, si bien exclusivamente en cuanto a la zona del lindero Norte.

En concreto, el recurso de apelación dice así:

"Respecto de esta zona norte, la Sentencia de instancia indica que hubo un acuerdo tácito y en todo caso ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva , pues desde el año 1988 hasta 2022 la demandante ha poseído el terreno , estando esta parte conforme con dicha afirmación en cuanto a la prescripción adquisitiva, ya que NUNCA hubo acuerdo alguno ."

Evidentemente, este reconocimiento ya conlleva una doble consecuencia:

a) La primera, que conlleva una estimación de la demanda , cuando menos en parte, en lo que atañe a la acción declarativa de dominio, en cuanto a que supone el reconocimiento por parte del demandado de que es propiedad del demandante la parte de finca que el demandante situada al Sur de su finca ( Norte de la DIRECCION002) y cuyo límite vendría marcado por el muro de separación otrora construido por la propia parte demandada sobre el zócalo inicial, y sobe el cual adosó más tarde el muro estructural de su nave.

b) La segunda, que si resulta que el demandante es dueño de esa parte de la finca, eso implica que necesariamente los límites que el catastro establece entre las dos fincas son incorrectos.

Efectivamente, de acuerdo con el Catastro, el limite Norte de la DIRECCION002 ( Sur de la DIRECCION000), no vendría marcado por ese muro divisorio, sino que en la parte Noreste quedaría más metido hacia la propiedad del demandante, de forma que tras el muro, habría terreno que seguiría perteneciendo a la DIRECCION002 .

Sin embargo, este reconocimiento que ahora hace el demandado, en la medida que supone que el linde Norte de la DIRECCION002 viene dado precisamente por ese muro divisorio, implica necesariamente que los lindes que establece el Catastro, no son fiables, en la medida que nos e corresponden con la realidad; tesis esta que precisamente es la que el demandante sostiene en su demanda.

2.-Pero a lo expuesto debe añadirse que aunque la parte apelante niega en su recurso el pacto o acuerdo al que aludía el demandante en su demanda, lo cierto es que no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia de primer grado, la cual lo considera probado, ya fuera expreso o tácito

Efectivamente, la parte actora ha sostenido en todo momento que las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Añadía que ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro, en el cual quedó sin registrar ni el acuerdo alcanzado, ni la nueva delimitación física derivada de tal acuerdo en virtud de la construcción del murete divisorio

La sentencia recurrida consideró probado ese acuerdo o pacto, cuando menos tácito, con base en los siguientes razonamientos:

"El demandado Sr. Casimiro niega la existencia de ese acuerdo. No obstante, ha venido a reconocer en la prueba de interrogatorio, que, efectivamente, la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. El demandado sostiene que, pese a la ejecución del muro, la propiedad quedaba delimitada por un árbol existente al otro lado del mismo, y no por el muro levantado. No obstante, resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones.

Por tanto, debe deducirse que, si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello con independencia de los límites recogidos en el Catastro, dado el acuerdo -expreso o tácito- alcanzado en su día por los propietarios."

Y ciertamente, si examinamos en la grabación del juicio la prueba de interrogatorio de parte de D. Casimiro, observamos que dicho demandado, especialmente entre el minuto 10 y 40 segundos y hasta el minuto 14 y 20 segundos de la grabación aproximadamente, siéndole exhibidas las fotografías de página 6 del informe pericial obrante como documento 9 de la demanda , manifestó que un día él y su padre (dueño entonces de la DIRECCION002) vinieron desde Logroño y se encontraron con que la parte demandada había construido un zócalo de unos 25 cm. y sobre el mismo una valla trenzada, en una zona que el demandado señaló que estaba dentro de su finca; que su padre y él mismo pidieron explicaciones a la parte actora y que les dijeron que dejasen el terreno como estaba; pero que ese mismo año, decidieron hacer un muro con el fin de contener las tierras y que siendo que ese zócalo y la valla ya estaban, decidieron aprovecharlas y ejecutaron el muro ahí . Que esto fue hace treinta años o más.

Coincidimos con la juez "a quo" que carece de sentido que si, como se afirma, la parte demandante ejecutó un zócalo de 25 centímetros y sobre él una valla dentro de la propiedad de la parte demanda y sin autorización de ésta, la parte demandada , en lugar de ejercitar acciones judiciales con el fin de remover esa supuesta invasión de su propiedad y conseguir que se derribase lo ejecutado, decidiera ejecutar sobre ese zócalo un muro de hormigón, subrayando de esa manera la realdid de lo ejecutado, y otorgándole un realce mucho mayor que el que tenía con la obra original, pues lo que colocó la parte actora era simplemente un zócalo y sobre él una valla trenzada " como las de chalet", según declaró don Casimiro en juicio, mientras que lo que don Casimiro y su padre ejecutaron a continuación fue un muro propiamente dicho, con cemento u hormigón, y de mucha mayor dimensión que el zócalo original.

La ejecución de este muro es sin duda un acto propio que bendice lo ejecutado por la parte actora. Lejos de intentar que lo que llevó a cabo la parte actora fuera eliminado, la parte demandada ejecutó por su parte un muro en ese mismo lugar, haciendo patente su vocación delimitadora de las dos fincas.

El demandado afirmó que ese muro no lo edificó con el fin de que sirviera d e lindero, sino porque quería era contener las tierras que, según sostuvo ,podían caer en su finca a razón de la obra ejecutada por la parte actora, la cual entró en la finca, según afirmó el Sr. Casimiro varias veces a lo largo de su declaración, " como elefante en cacharrería". Sin embargo, si la parte demandada consideraba que esta situación fue originada por la actuación unilateral de la parte actora, no se entiende bien que no promoviera acciones judiciales contra quienes sostenía que eran los causante de esa situación y que además habían invadido su finca, o que ni siquiera les requiriese extrajudicialmente. Tampoco se explica que la parte demandada no ubicase ese muro , que afirma que era solo de contención, en el lugar que él consideraba que era el linde de las dos fincas (pues no hay prueba alguna de que la ejecución del muro fuera inviable en ese lugar) en lugar de hacerlo, precisamente, en el lugar donde la parte actora había ubicado el zócalo y la valla de malla como límite o lindero entre las dos parcelas..

3.-Corrobora esta conclusión la importante declaración en juicio de don Eleuterio, que depuso como testigo-perito.

Esta declaración, que puede verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y seis minutos de la grabación, es relevante por su evidente razón de ciencia ( es ingeniero) y garantías de imparcialidad: no conoce de nada a la parte demandante y en su día ejecutó trabajos profesionales para D. Casimiro. En concreto, en el año 2009 don Eleuterio hizo el proyecto de ejecución de la nave que el demandado le encargó, la cual se ubicaba adosada al muro que asimismo en su día había construido el demandado junto a su padre en 1988, sobre el zócalo y valla que había realizado la actora.

Tal como puede verse en la grabación del juicio (aproximadamente a partir de 1 hora, 08 minutos y 30 segundos), don Eleuterio fue preguntado sobre si existía un muro divisorio que delimitaba la DIRECCION002 de la DIRECCION000, a lo que el testigo perito declaró que sío, que había un muro. Preguntado si había alguna evidencia de que al otro lado de ese muro continuase la propiedad de don Casimiro, el testigo perito contestó que no; que el muro lo que hacía era contener un poco las tierras de la finca de Casimiro y al otro lado lo que ya estaba era la zona verde de la fábrica de embutido. Indicó don Eleuterio que no tenía constancia de que ese muro fuera divisorio, pero que él entendió que era divisorio, pues era la división física de la finca.

Se le exhibieron a continuación las fotografías de la página 6 del documento 9 de la demanda:

En relación a estas fotos, el testigo perito manifestó que efectivamente, ese era el muro que preexistía, que existía una diferencia de nivel y que aparentemente esa era la división entre las fincas. Preguntado por el pequeño zócalo que se ve en la fotografía, don Eleuterio declaró que ese zócalo se hizo con anterioridad al recrecido que está encima, que se ven tres partes en el muro y que la segunda y la tercera se hicieron en el mismo momento, pues hubo dos fase se ejecución. Y seguidamente, añadió que el muro de la nave que él proyectó se ubicaba pegado al muro preexistente , que "arrimó nave al límite de la parcela", al muro. Añadió: " la nave está en el lindero, o lo que entendemos el lindero".

Teniendo a su vista las fotos indicadas, señaló que el muro de la nave es el que se ve más adentro, que tiene un color más blanquecino , y que " el muro de la nave hacía funciones estructurales, y entonces son se podía utilizar el muro preexistente porque no tiene capacidad portante".Preguntado si pro eso se hizo otro muro para la nave, que sería estructural, el testigo perito refirió que sí.

En conclusión: la prueba practicada evidencia: a) que a fines de los años 80 del siglo pasado EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. ejecutó un zócalo en el linde sur de su parcela, sobre el que situó un avalla trenzada; b) que ante tal actuación, ni D. Casimiro ni su padre ejercitaron acciones contra la demandante por haber erigido ese zócalo y vallado; tampoco lo retiraron; antes al contrario, D. Casimiro y su padre, ese mismo año, ejecutaron sobre ese zócalo, en el mismo lugar, un muro todavía más evidente , rotundo y consistente, que ha venido siendo de facto el limite separador de ambas fincas desde entonces, sin que D. Casimiro haya realizado nunca conducta en concepto de dueño en relación al terreno que quedó físcualemten fuera de su finca, al otro lado de ese muro. C) De hecho, en 2009, D. Casimiro encargó al ingeniero don Eleuterio la elaboración de un proyecto de construcción de una nave, cuyo muro estructural se apoyó adosado en aquel muro en su día construido por don Casimiro y su padre sobre el zócalo erigido ese mismo año por la parte actora. El proyectista don Eleuterio siempre consideró que ese muro era el que separaba la DIRECCION000 y la DIRECCION002.

Por consiguiente, es meridiano que la parte demandada ejecutó actos concluyentes e inequívocos de consentimiento de que el lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 venía marcado por ese zócalo en su día erigido pro la demandante a finales de los años 80 del pasado siglo, como fueron la construcción ese mismo año de un muro que separó desde entonces ambas fincas, y la posterior edificación de su nave adosando su muro estructural a dicho muro.

4.-Es cierto que además, en cuanto al lindero Estede la DIRECCION002 , el testigo don Eleuterio fue asimismo igual de rotundo.

Es de destacar que por esa parte de la finca no persiste el muro en su día erigido por el demandado y su padre en 1988, como sí existe todavía en el lindero Norte. Sin embargo, tal como se puede ver en la grabación del juico aproximadamente a partir de 21 hora 11 minutos y 50 segundos, el testigo perito, que recordemos que ejecutó el proyecto de la nave en la DIRECCION002, fue preguntado, teniendo a la vista la fotografía de la página 6 del documento 9 de la demanda, si lo mismo sucedía en el lado izquierdo, si también existía un zócalo que discurría hacia ese lado, (es decir, Este de la DIRECCION002), a lo que el mismo manifestó: " sí, sí, se ve ahí el zocalito" " y "en el proyecto se ve claro que la nave la arrimamos al lindero, en el plano nº 2". Respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraron como límite de la DIRECCION002 el muro que estaba ya hecho, y también, a preguntas de la juzgadora, que ese muro estaba ya cuando él intervino ( entre 2008-2009), las dos fases de ese muro y el zócalo estaba ya hecho.

Cabe añadir que tal como se observa a partir de 1 hora, 13 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio, fue preguntado por la abogada de la parte demandada sobre si a la hora de elaborar el proyecto tomó como referencias las lindes catastrales de la propiedad, a lo que el testigo perito, muy significativamente, manifestó que para hacer el proyecto vio la finca con el propietario y decidieron poner la edificación lo más arrimada posible al linde, y añadió: "nosotros tipografiamos sobre lo que vemos."A lo que la abogada preguntó si se refería a los limites catastrales, a lo que el testigo perito respondió: "No. Sobre la realidad. Yo no tuve en cuenta el catastro. A mi, si el propietario me dice que la finca viene hasta aquí, pues la finca viene hasta aquí".

La juzgadora preguntó entonces a don Eleuterio si él vio que el linde llegaba hasta allí, o fue don Casimiro el que se lo dijo, a lo que el testigo-perito respondió que "ambas cosas": "Yo veo una evidencia física, lógicamente, de que ese es el linde de la parcela. Y luego él me manifiesta que quiere llevar la nave al extremo de la parcela, entonces yo doy por hecho de que ese es el límite".

Y más tarde, ante la insistencia de la abogada de la parte demandada en cuanto a lo que costaba en el catastro, don Eleuterio, manifestó algo que no por conocido deja de ser relevante: que "Muchas veces no coinciden los límites catastrales con los limites reales."

En definitiva, como indicó la juzgadora de instancia, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- vino también a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.

5.-La parte apelante, tanto en juicio como ahora en el recurso, ha insistido en la descripción de lindes que establece el catastrodesde antiguo.

Sin embargo, es sabido que el catastro es un registro administrativo cuya finalidad es meramente impositiva. Ni sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, ni las certificaciones catastrales prueban por sí mismas la propiedad, ni las cabidas, ni los linderos. Así, como dijimos en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 25/2025 de 30 de enero de 2025 ,( ROJ: SAP LO 45/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:45 ) con cita de doctrina del Tribunal Supremo, "... el argumento más importante para descartar el valor probatorio de este documento como título de acreditación del dominio que pretende tener la actora sobre el trozo de terreno que se discute, es que es harto conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca el escaso valor probatorio de los datos que proporciona este registro administrativo,habiendo reiterado la Jurisprudencia en múltiples resoluciones que aunque el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998 , 26-5-2000 , y 21-3-2006 , entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "...en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal..."

Pero es que además, ya hemos indicado que la propia parte apelante reconoce en el recurso de apelación que en el lindero Norte la parte apelada habría adquirido por usucapión la propiedad de la finca aledaña a ese muro, lo que implica que cuando menos en ese lindero, el límite que establece el catastro (situado más allá de ese muro, hacia la finca del demandante) no se correspondería con la realidad. A ello hay que sumar que el testigo perito don Eleuterio tuvo claro cuáles eran esos límites reales al redactar el proyecto de la construcción de la nave hacia el año 2009, los cuales tampoco serían coincidentes con los del catastro y sí con los que sostiene la parte actora.

6.-Precisamente por esta razón, las dos periciales practicadas a instancia de la parte demandada,tanto la emitida por el perito Sr. Indalecio como la emitida por el perito Sr. Silvio, carecen de fiabilidad probatoria suficiente, pues ambas parten como premisa indubitada de los linderos que refleja el catastro.

Así, del dictamen del perito Sr. Indalecio, ingeniero agrónomo e ingeniero civil ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) se evidencia que dicho perito parte de los datos catastrales, y así señala que "Viendo tanto el catastro del 1948 así como el catastro actual, del cual aportamos la ficha correspondiente, se puede ver claramente que los linderos de la DIRECCION002 de Viguera siempre son los mismos". En el acto del juicio todavía fue mucho más elocuente a este respecto. Así, como se puede ver en la grabación aproximadamente a partir de 02 horas 45 minutos y 40 segundos en adelante, en el curso del interrogatorio del abogado de la parte actora, éste le indicó al perito Sr. Indalecio que le estaba preguntando por la realidad física de las fincas y no por el catastro, a lo que el perito manifestó con contundencia: " yo me tengo que ceñir al catastro."

Pero es que por si esto no fuera suficiente, resulta que el perito hace algunas rotundas consideraciones en su dictamen que no explica de donde las obtiene y que desde luego no derivan (no pueden derivar) de sus conocimientos técnicos o científicos. Así, por ejemplo, el perito Sr. Indalecio asevera con rotundidad en la página 9 de su dictamen ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) que "NUNCA ha habido ningún acuerdo entre las dos partes, el demandante y demandado , ya que el demandado no es el titular de la parcela , ni se ha necesitado ya que la DIRECCION002 se encuentra perfectamente delimitada." Y a continuación añade que "La propiedad de la DIRECCION002 de Viguera NUNCA HA CONSENTIDO LA OCUPACIÓN de parte de esta parcela por parte de los propietarios de la DIRECCION000 de este mismo polígono."

Es claro que estas valoraciones, que el perito reseña en su informe entre los elementos argumentales que utiliza para llegar a la conclusión que finalmente alcanza en su dictamen, no las obtiene con base en sus conocimientos técnicos.

Tampoco explica cómo las obtuvo, ni cómo puede saber si en el año 1988 existió o no existió un acuerdo entre el padre del demandado y este con la parte actora, para fijar el lindero entre las finca mediante la colocación del zócalo y la valla que se colocó allí, pues es evidente que el perito Sr. Indalecio no estaba entonces en ese lugar.

Tampoco explica cómo puede saber que durante todos esos años D. Casimiro nunca ha consentido la ocupación de parte de esa parcela, cuando resulta que al menos en el lindero Norte, la parte apelante ha reconocido que la demandada ha consumado la usucapión, lo cual implica que ha poseído en concepto de dueño y de manera pública , pacífica y no interrumpida el tiempo necesario para consumarla.

De hecho, cuando el abogado de la parte actora en el acto del juico preguntó al perito Sr. Indalecio por semejantes aseveraciones, este reconoció que no estuvo presente en 1988 cuando se colocó ese zócalo, y que ignoraba cuál era la calificación urbanística de la DIRECCION002 en el año 1988.

En definitiva, el perito Sr. Indalecio ha emitido un informe que ha tomado por base indubitada los datos catastrales (cuando es notorio que el catastro, que es un registro administrativo, ni demuestra titularidades ni menos todavía da fe de los linderos y la cabida de las fincas), y que además se basa en algunas aseveraciones no fundadas en criterios técnicos y que por lo tanto exceden de su razón de ciencia (como las relativas a la falta de autorización de la ocupación, o que nunca existió acudo entre las partes). Así las cosas, resulta razonable que la juez "a quo" no haya tomado en consideración sus conclusiones.

Otro tanto acontece con el dictamen del perito Sr. Silvio , el cual se funda también en los datos catastrales.

De hecho, en los antecedentes de su dictamen, ya anuncia que " El objeto del trabajo es la DELIMITACIÓN de la DIRECCION002, con sus colindantes, ya que dese conocer la ubicación del límite catastral vigente, con los propietarios. Se va a representar en un plano los límites definitivos de dicha parcela, en base al catastro actual a petición expresa del promotor."

Y sus conclusiones son precisamente una adveración de datos de catastro, tomados estos como límites indubitados: "...en base al plano de catastro los límites de la parcela definitiva serán los del Plano de Situación CATASTRODIGITAL ACTUAL, habiendo la superficie indicada por catastro.

Se trabaja en el mismo sistema de Coordenadas UTM de catastro actual, a partir de la red de bases GPS del gobierno de La Rioja, con lo que se garantiza precisión de datos al centímetro

Los datos a utilizar en campo se han sacado a través de la página oficial de catastro,y las coordenadas de los vértices que definen las parcelas tienen precisión de centímetro".

En su declaración en juicio ( ver grabación aproximadamente a partir de 01 hora 46 minutos) , a preguntas de la abogada de la parte demandada, manifestó que " Casimiro... me decía... mi padre quieren que delimites los límites de la parcela" ..."Y fui a delimitar los limites catastrales de la parcela".

A continuación, explicó su manera de abordar el encargo. Preguntado sobre si los limites coinciden con los del catastro, refirió que sí, y añadió que " hay unas coordenadas del catastro, las metes en el GPS y las delimitas en el terreno y fui y y delimité los imites de la parcela en el terreno".

Es decir, que lo que hizo el perito Sr. Silvio fue partir de los lindes catastrales como incontrovertibles, y proyectarlos sobre el terreno.

Sin embargo, ya hemos dicho que los del catastro no son datos incontrovertibles. El linde que señala el catastro no es en sí mismo ninguna prueba,. No es un título. Por lo tanto, no sirve como parámetro incontrovertible de comparación.

Menos todavía, en fin, cuando la parte actora sostiene que hubo un acuerdo entre actor y demandada a finales de los años 80 del pasado siglo para delimitar las propiedades, con cesión reciproca de terrenos, que no tuvo acceso al catastro. Pacto este que, cuando menos tácito, se ha demostrado que existió, en virtud de la prueba que hemos ya analizado y en virtud todas las razones que hemos venido exponiendo.

7.-En semejante tesitura, consideramos que la prueba que ha tenido en cuenta la juez "a quo" resulta razonable. El perito Sr. Leandro , arquitecto técnico, aborda su estudio de manera más razonable, en cuanto que prescinde del catastro como dato incontrovertible, para estudiar en su lugar la realidad, objetivada por sus visitas presenciales a la finca y la confrontación de esa observación personal, con la resultancia de las ortofotosque extrajo de la web del Gobierno de La Rioja, sección de Infraestructura de Datos Espaciales (IDE), las cuales analizó y que estudió también en su sentencia la juez "a quo".

Es cierto que algunas orto fotos datan ya de hace mucho tiempo y están tomadas a mucha distancia y que por estas limitaciones, por ejemplo, no se puede observar en ellas el zócalo al que se refirieron las partes, el cual, según manifestó en juicio el propio D. Casimiro , medía unos 25 centímetros, por lo que nada tiene de extraño que no pueda percibirse en las fotografías.

Sin embargo y pese a estas circunstancias, las ortofotos sí permiten extraer relevantes consecuencias, pues no cabe duda de que constituyen imágenes objetivas de la realidad, pues reflejan la misma.

Así, si examinamos la ortofoto del año 1997, pero sobre todo la del año 2000 (mucho más clara), efectivamente se observa en el lado este de la DIRECCION002 una línea recta más tupida de setos o árboles, que vendrían a situarse en el mismo lugar por el que ahora discurre el muro estructural exterior de la nave de la demandante, el cual, recordemos que según declaró el testigo don Eleuterio, a su juicio constituía el linde de la finca.

La ortofoto del año 2000permite apreciar esa línea recta de árboles o setos , así como la existencia de una sensible diferencia entre el terreno que queda al Oeste de esa línea de árboles ( DIRECCION002) y lo que queda a su derecha ( al Este), que no reviste la misma conformación ni características .

Muy relevante nos parece la ortofoto del año 2009.Es justo anterior a la construcción de la nave que se proyectó precisamente en 2009 y se edificó después. La DIRECCION002 aparece ya sin vegetación y se aprecia muy claramente la distinción respecto de su colindante por el lado Este; el lado este de la DIRECCION002, apreciable de manea muy evidente , es una línea recta y discurre de manera semejante a como discurría la línea recta de setos o árboles que se veía en la ortofoto del año 2000 y en la menos clara de 1997. No hay sino comparar la ortofoto de 2000 que antes hemos reflejado, con la que añadimos a continuación, del año 2009. Por lo demás, no deja de resultar llamativo que la finca del demandado ( DIRECCION002) aparece en esta fotografía limpia de toda vegetación, pero que, sin embargo, no aparece limpia ( sino con vegetación) la parte de finca situada al Este que el demandado sostiene en esta "litis" que le pertenece. De hecho, como decimos, lo que se observa en esta ortofoto desde esquina del muro norte es una línea recta -que, como vamos a ver, viene a corresponder con la ubicación posterior del muro Este de la nave que construyó D. Casimiro - que separa con rotundidad la DIRECCION002 ( que queda al Oeste, limpia de toda vegetación) del terreno que está a la derecha, el cual llamativamente presenta la misma configuración uniforme que la DIRECCION000 propiedad de la parte actora.

Si nos vamos a la ortofoto de 2012,vemos que ya está construida en la DIRECCION002 la nave proyectada por don Eleuterio , y que el muro estructural exterior de esa nave discurre precisamente donde otrora estaba esa línea recta de árboles ( año 2000) y después, ( en la ortofoto de 2009) se veía el limite del terreno despejado de la DIRECCION002 .

Las ortofotos confirman la tesis de la parte demandante.

En los distintos años, se advierte una clara una uniformidad en el terreno de la demandada, el cual llega siempre hasta el mismo límite por su lado Este. Ese límite, en las ortofotos de 1997 y 2000 aparece evidenciado por una línea recta y tupida de árboles; en la ortofoto de 2009, ese mismo límite resulta evidenciado por el hecho de que la DIRECCION002 , a diferencia de la DIRECCION000, aparece completamente limpia de vegetación precisamente hasta el lugar donde en las ortofotos de 1997 y 2000 se ubicaba esa línea recta de árboles; y en la ortofoto de 2012, ese mismo límite resulta evidenciado por la existencia, en el lugar donde antes hubo árboles y luego el limite de terreno sin vegetación, del muro exterior Este de la nave construida por el demandado en la DIRECCION002.

Como bien razona la juzgadora de instancia, carece de sentido que se delimitase el lado Norte mediante el muro, y no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma.

8.-En conclusión, el conjunto documental integrado por las ortofotos, la testifical pericial de don Eleuterio, la pericial del perito D. Leandro todo ello en relación con la propia declaración de D. Casimiro en los términos que hemos explicado, permiten concluir que no existe erro en la valoración de la prueba y por ende, procede confirmar la sentencia en cuanto a la procedencia de la acción declarativa de dominio ejercitada.

QUINTO.- Decisión de la Sala (iv).- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales.-

1.-La estimación de la acción declarativa de dominio conlleva inexorablemente la estimación de la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca del demandado, por las razones que seguidamente expondremos.

2.-La acción negatoria de servidumbre es una acción real que ejercita el dueño de una finca, libre de gravámenes, sobre la que un tercero pretende arrogarse un derecho de servidumbre inexistente. La finalidad de esta acción es que se declare la libertad del predio. Esta acción requiere que el actor justifique su derecho de propiedad y, que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de aquel derecho; perturbación que ha de consistir en la afirmación de ser titular de un derecho real de servidumbre sobre su fundo.

Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, una vez que el actor ha probado su derecho de propiedad, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre de cargas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 390/2014 de 11 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2834/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2834 )señala: " Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba [...] del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre".

3.-Hay que partir de que según hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora en su demanda ha prosperado.

La actora probado en esta "litis" ser propietario de la zona controvertida que linda con la nave erigida por la parte demandada en la DIRECCION002.

En suma, se ha probado que el lindero Norte de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 viene dado por el muro divisorio al Norte de la DIRECCION002 y que el lindero Este de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 que ha sido controvertido en esta "litis", discurre pro el lugar donde se ubica el muro estructural exterior Este de la nave que construyó el demandado ( proyectada en 2009 por don Eleuterio).

Pues bien, el recurso no combate el argumento de la sentencia apelada, consistente en que "...el alero del pabellón sobresale de los muros, aunque sea poco, por lo que, en buena lógica debe deducirse que el agua cae en el terreno de la demandante. El hecho de que los muros internos del pabellón presenten manchas de humedad no implica que el agua caiga únicamente dentro de la nave, sino que ello se debe, como se ha puesto de manifiesto en el juicio, a que no está acabada la construcción y a la acción del viento, cayendo por dentro y por fuera."

Por lo tanto, no discutido en sede de recurso este razonamiento, conforme al cual el agua cae desde la nave del demandado hasta la finca del demandante, hay que partir de la firmeza del mismo.

Esto implica que el demandante ha probado todo lo que le incumbe: su propiedad (que se presume libre de cargas) y la perturbación.

En ese estado de cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, correspondería en consecuencia al demandado probar la existencia de servidumbre de aguas pluviales en favor de su DIRECCION002, pues únicamente en ese caso se podría concluir que el demandante está obligado a soportar el agua de lluvia que caiga desde la nave del demandado hacia su finca.

Pues bien, es un hecho que el demandado no ha aportado prueba alguna que permita concluir que la DIRECCION000 esté gravada con una servidumbre de aguas pluviales en favor de la DIRECCION002.

4.-Por lo demás, argumentos del recurso en cuanto a esta cuestión, son un tanto difíciles de entender.

Lo que afirma literalmente es lo siguiente:

"Si tenemos en cuenta que la prescripción adquisitiva extraordinaria se define como la ocupación pacifica de un tercero durante 30 años por la falta de uso de la posesión del propietario, no podemos afirmar a la vez que el nuevo propietario tiene derecho a impedir al anterior dueño que haga uso de su nuevo terreno para verter aguas, aduciendo que eso significaría un uso no autorizado de su nuevo terreno adquirido. Sin embargo, ese uso no puede comenzar cuando se adquiere el terreno por usucapión ya que entonces se está reconociendo que el anterior propietario ESTABA HACIENDO USO DE SU TERRENO, PRECISAMENTE PARA VERTER LAS AGUAS PLUVIALES, lo que, evidentemente, es una utilización del terreno por parte del anterior propietario lo cual impide, por tanto, su usucapión".

Este argumento que no puede ser acogido.

Lo el demandante pretendía en la "litis" es que, como dueño de la parte de la finca afectada por la caída de aguas, se declarase que su finca (y por lo tanto, también esa zona controvertida sobre la que cae el agua), no está gravada en favor de la DIRECCION002 por una servidumbre de vertido de aguas pluviales, y que en consecuencia, el demandado carece de derecho a que las aguas procedentes de su nave se viertan en la finca cuya propiedad del demandante ha sido declarada.

Pues bien, siendo que se ha declarado la propiedad del demandante ( la acción declarativa de dominio ejercitada ha sido estimada) y siendo que no se ha probado que esa propiedad estuviera gravada con ninguna servidumbre de aguas en favor de la DIRECCION002, la consecuencia solo puede ser la estimación de la acción negatoria ejercitada.

A mayor abundamiento, cabe añadir dos cosas.

La primera, que no hay que olvidar la declaración de dominio del demandante efectuada en esta "litis" no se ha hecho solo en virtud de usucapión, sino también porque tanto la sentencia de primer grado como la de esta Sala han considerado probada la existencia de un pacto, cuando menso tácito, en cuya virtud EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. adquirió para su DIRECCION000 la zona controvertida en la "litis", pacto que tuvo lugar a finales de los años 80 y que cristalizó mediante la edificación de un zócalo (sobre el cual la parte demandada construyó un muro en su lado Norte), y que determina que desde entonces la demandada carecería de derecho a que las aguas pluviales procedentes de su finca cayesen en ese lugar.

Pero es que además, aun en la hipótesis ( que ya decimos que no es así) de que la adquisición del dominio por la demandante hubiera derivado exclusivamente de haber poseído el tiempo suficiente para usucapir, tampoco podría acogerse el argumento de la parte apelante. Es cierto que mientras la usucapión se estuviera consumando (es decir, durante el tiempo en que el demandante estuviera poseyendo en concepto de dueño la zona litigiosa de la finca a fin de consumar la usucapión) , el demandado seguiría siendo el dueño de la finca poseída y objeto de usucapión. Sin embargo, también lo es que en cuanto la usucapión se consuma ( y en este caso, así hemos declarado tanto la juez "a quo" como esta Sala que lo está, pues la posesión ininterrumpida data de 1988) el usucapiente se hace dueño de la finca. Y por lo tanto, desde ese momento, ostenta el pleno derecho a que su propiedad, que se presume libre de cargas, no deba soportar la caída de aguas pluviales provenientes de la finca vecina.

Tal es, y no otra cosa, lo que en la demanda se ha pretendido, y tal es, y no otra cosa, lo que se ha declarado en sentencia.

El pronunciamiento es pues un pronunciamiento a futuro, con independencia de lo que pudiera haber sucedido mientras esa usucapión se consumó.

Cabe añadir, en fin, que si lo que la parte apelante está sugiriendo es que lleva mucho tiempo vertiendo aguas desde su nave a ese lugar, y que por lo tanto podría haber ganado por prescripción adquisitiva un derecho real de servidumbre de vertido de aguas pluviales, en tal caso debió de haber formulado reconvención, reclamando a tal efecto que así se declarase, cuando menos "ad cautelam", para el caso de que se estimase (como así ha sido) la acción declarativa de dominio hecha valer en la demanda. Pero como quiera que la parte demandada no ha reconvenido ejercitando ejercitado dicha acción confesoria de servidumbre adquirida por usucapión, no cabe valorar tal circunstancia.

5.-Cabe adicionar por último que ningún motivo se ha introducido en el recurso que haga referencia a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas asimismo ejercitada en la demanda y que fue acogida en la sentencia de primer grado, motivo por el cual ningún pronunciamiento cabe hacer ahora al respecto.

SEXTO.- Decisión de la Sala (v).- Costas procesales de primera instancia.-

1.-Alega la parte apelante que existirían serias dudas de hecho o de derecho, y que ello justificaría la no imposición de costas ex art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se desestima por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

2.-Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas.

Los requisitos que exige el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de octubre de 2025 incide en que "No cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción a la regla general. Todo litigio implica una controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas, de forma que la regla excepcional precisa unas dudas particularmente cualificadas ("serias"), suficientemente justificadas en el caso concreto; en el caso de los hechos, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión del actor o de la oposición del demandado; y en el caso del derecho, que los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones o porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Su apreciación ha de ser restrictiva, por tratarse de una excepción a la regla general."

En suma, hay que tener en cuenta que en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los Tribunales, o en asuntos verdaderamente complicados, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.

3.-En ese caso, entendemos que no concurren las serias dudas de hecho fundadas y razonables que justifiquen la no imposición de las costas a la vista de todas las circunstancias concurrentes. El pleito ofrecía unas dificultades que son las propias de un pleito, sin que ni la juzgadora "a quo" ni esta Sala hayamos patentizado ninguna duda lo suficientemente relevante y grave, como para justificar la aplicación de esta regla, claramente excepcional, de no imponer costas al vencido por advertir serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo tanto este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesalesde esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Logroño ) el día 2 de septiembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario núm. 667/2022 del que trae causa el presente rollo 764/24 y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Logroño ) el día 2 de septiembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario núm. 667/2022 del que trae causa el presente rollo 764/24 y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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