Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 69/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes nº 1, Rec. 17/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: JII Carrión de los Condes
Ponente: CARMEN HERNANZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 34120410012024100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:160
Núm. Roj: SJPII 160:2024
Encabezamiento
PLAZA DE LOS JUZGADOS S/N
Equipo/usuario: 2
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Néstor, Diana
Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS ANDRES GARCIA, JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado/a Sr/a. MARIA GONZALEZ CEBALLOS, MARIA GONZALEZ CEBALLOS
DEMANDADO D/ña. CAIXABANK SA
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO
Abogado/a Sr/a.
JUEZ QUE LA DICTA: DOÑA CARMEN HERNANZ SANCHEZ.
Lugar: PALENCIA.
Fecha: siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A, se presentó en plazo escrito de contestación dentro del término legal, en el que se suplicaba que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase en costas a la parte demandante.
Las partes no solicitaron celebración de vista por lo que quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
Fundamentos
La parte demandante solicita en su demanda que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 434,82 euros más los intereses legales desde la fecha de pago como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios reconocida por la parte demandada. Según la parte demandante, la parte demandada le debía en concepto de gastos notariales la cantidad de 1.072,84 euros, de los cuales han sido abonados 638,02 euros.
La parte demandada alegó en el escrito de contestación, la falta de legitimación pasiva al afirmar que el demandado no formó parte dela escritura de compraventa, subrogación y novación de hipoteca de fecha 11 de septiembre de 2012.
La legitimación pasiva es el título habilitante en virtud del cual el demandado tiene la obligación jurídica de soportar la acción ejercitada contra él.
En el presente caso, la demandad entiende que no está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción al entender que tuvo intervención alguna en la escritura de préstamo hipotecario.
Sin embargo, esta Juzgadora no puede compartir la alegación efectuada pro la parte demandada por dos motivos: por un lado, porque la propia entidad bancaria intervino en la escritura de préstamo hipotecario que dio lugar a la compraventa, subrogación y novación. Así consta en el documento número 1 aportado con la demanda. En segundo lugar, porque de admitir su no intervención -la cual es insostenible a la vista del documento notarial-, no habría tenido sentido sus propio actos cuando la actora en la reclamación extrajudicial le solicito la nulidad de la cláusula y el abono de la cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.
Cuando se produce la reclamación extrajudicial por parte del actor a la demandada, ésta atiende a la misma considerando la nulidad de la cláusula y abonando parcialmente -por importe de 638,02 euros- las cantidades indebidamente percibidas.
En consecuencia, procede desestimar la excepción planteada y entender que la demandada se encuentra legitimada pasivamente por los motivos expuestos anteriormente.
La parte actora, reclama en primer lugar la devolución de una serie de gastos notariales de los que se ha hecho cargo. Las sentencias del Tribunal Supremo, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero señalan que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
Resultando, por lo dicho, ambos contratantes, interesados y beneficiados, en la suscripción del préstamo hipotecario, no cabe duda, que ambos están interesados en que se formalice Notarialmente, ya que de no hacerse no podría existir.
Se reclaman también los gastos registrales, por lo que debemos acudir, para su imputación, a la normativa aplicable al respecto.
El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone en el Anexo II, norma Octava:
"1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesa- do. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten".
El artículo 6 de Ley Hipotecaria dispone, que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera el derecho.
b) Por el que lo transmita.
c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir".
Conforme a lo anterior, la hipoteca se inscribe a favor del prestamista por lo que es la entidad de crédito quien debe abonar los derechos de registro. En el caso de los gastos del registro la normativa aplicable, no indica, en primera instancia, que el obligado a su pago sea el interesado, sino la persona a cuyo favor se inscriba el derecho, en este caso, claramente la entidad prestamista. Es verdad que, el supuesto recogido en el apartado c) del artículo 6 de la Ley Hipoteria, el obligado al pago sería el interesado en asegurar el derecho que se deba inscribir, pero su aplicación nos llevaría a la misma conclusión, en cuanto, si como se dijo, ambos contratantes, resultan interesados y beneficiados en la existencia del negocio en su conjunto, en concreto y directo interesado, en la simple inscripción de la garantía, es, esencialmente el prestamista.
En la misma línea las sentencias del Tribunal Supremo nº 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019, que establece que La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca...
En relación con los gastos de gestoría, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2020 se atribuye su abono por completo al banco. Señala la citada sentencia: Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".
Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la tasación del inmueble y de comprobación registral de la finca, cuya inclusión suele hacerse en las cláusulas del tipo a al que ahora resulta objeto de examen es preciso hacer las siguientes manifestaciones en orden a declarar su nulidad.
Al respecto ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2021 en la que resuelve que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumbe al banco y no al consumidor.
Examinadas las facturas presentadas como documento 3 de la demanda, se estima que la cantidad fijada y reclamada en la demanda es correcta en cuanto se refieren solo a los gastos derivados de la subrogación y la novación de la hipoteca y no de la compraventa (no reclamando éstas). Teniendo en cuenta pues esas cantidades y la proporción que se reclaman, tal y como se ha expuesto, la cantidad que el banco deberá abonar al cliente, hoy actor es de 434,82 euros.
La suma a abonar devengará los intereses solicitados desde las fechas de cada uno de los pagos.
Como dice la SAP de Valladolid sección 3 del 02 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP VA 1626/2020 - ECLI:ES:APVA:2020:1626
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser íntegramente estimada la demanda, se condena en costas al demandado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN LUIS ANDRÉS GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Diana Y DON Néstor, CAIXABANK, S.A, y en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 434,82 euros más los intereses legales desde la fecha de pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo mando, acuerdo y firmo, DOÑA CARMEN HERNANZ SÁNCHEZ, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Palencia.
LA MAGISTRADA-JUEZ
