Sentencia Civil 41/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 41/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Guadix nº 2, Rec. 535/2019 de 08 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: JII Guadix

Ponente: ALFONSO PERALTA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 18089410022024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:144

Núm. Roj: SJPII 144:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE GUADIX

AVENIDA MEDINA OLMOS 53

Fax: 958034667. Tel.: 618017639- 662979860/61/62

N.I.G.: 1808942120190000948

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 535/2019. Negociado: 2G

Sobre: Reconocimiento de deuda

De: Gabino

Procurador/a: Sr/a. JUAN RODRIGUEZ JIMENEZ

Letrado: Sr/a. FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ CABRERA

Contra: NOMIS INVESTMENTS INC, HISPAIMMO AG, EPPENDORF HOLDING S.L., RURA DEVELO AG, MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV, MINAS DE ALQUIFE S.L.U. y LUX TERRA DEVELOP AG

Procurador/a: Sr/a. MARIA DEL CARMEN GARCIA CASAS

Letrado: Sr/a.

SENTENCIA Nº 41/2024

En Guadix a 8 de marzo de 2024

D. Alfonso Peralta Gutiérrez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario número 535/2019 promovidos por Dª Gabino representado por el Procurador Sr/a. JUAN RODRIGUEZ JIMENEZ, y asistido por el letrado Sr/a. FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ CABRERA contra D. /Dª. EPPENDORF HOLDING S.L y MINAS DE ALQUIFE S.L.U. representados por la procuradora de los Tribunales Sr/a. MARIA DEL CARMEN GARCIA CASAS, y asistido por la letrada Sr/a. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO sobre reclamación de la cantidad de responsabilidad contractual.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado Sr/a. FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ CABRERA en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre reclamación de la cantidad de 3.960.368 euros, contra las demandadas arriba citada, a la vista de desistimiento frente al resto de entidades en que se formuló la acción, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado:

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto de 26 de septiembre de 2019, se dio traslado a la demandada para su personación y contestación por escrito, citando a las partes para la celebración de la correspondiente vista señalada para el día DIA 8 de febrero de 2024 a las 10:30h. Presentando escrito de contestación oponiéndose a la misma por alegar que la compraventa se consumó sin intercesión de la actora.

TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2021 la actora desistió de la demanda respecto a LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG. En fecha 17 de marzo de 2022 se desistió de la acción frente a HISPAINMO AG Y MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV. Igualmente se desistió respecto NOMIS INVESTMENTS INC, a la vista de la inadmisión de emplazamiento mediante apoderador extinguido, diligencias de ordenación de 13 de abril y 17 de febrero de 2022.

CUARTO.- Mediante decreto de 23 de enero de 2023 se convocó a acto de audiencia previa a las partes con fecha 15 de junio de 2023.

QUINTO.- En dicha fecha se celebró audiencia previa donde se propuso la prueba por las partes, siendo debidamente admitida.

SEXTO.- Que con fecha 8 de febrero de 2024 a las 10:30 se celebró la audiencia previa. Que en la fecha de juicio, a la vista de falta de comparecencia de los testigos propuestos por la parte actora y de imposibilidad de identificación mediante NIE O DNI de don Jaime, la parte actora renunció a todos los testigos propuestos así como al interrogatorio de los legales representantes de las sociedades demandadas. Quedando únicamente como prueba para practicar el interrogatorio del demandante, la documental por reproducida y la más documental admitida en el momento de la audiencia previa.

Celebrada con la asistencia de las partes, debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas admitidas, se dio traslado a las mismas para valorar en fase de conclusiones, quedando la actuaciones vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en el procedimiento se han sucedido diversos avatares de exhortos, notificaciones, escritos, requerimientos, y demás que han supuesto que el tiempo de tramitación de este procedimiento sea anormalmente largo de una manera totalmente extraordinaria. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia a la vista de gran cantidad de asuntos que recibe este juzgado, así como la complejidad de este asunto.

Fundamentos

PRIMERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES. La parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual.

NOMIS INVESTMENTS INC, HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG, a través de Marcelino el 7 de marzo de 2008, habrían reconocido honorarios por intermediación y buen fin de la operación inmobiliaria (DOC 1) al actor por el corretaje en la compraventa del complejo de fincas " DIRECCION000" mediante otorgamiento de 3 escrituras de compraventa el 7 de marzo de 2008 por 17.5 millones de euros.

Con anterioridad a dichas escrituras se habría concedido el 14 de febrero, la opción de compra por los vendedores a NOMIS INVESTMENTS INC por 35 millones de euros donde se incluían los derechos mineros de dichas fincas. Sin embargo, sólo se habría optado por la compraventa de las fincas según la demandante.

Para el pago de los honorarios de más de 6 millones de euros se habría entregado por el Sr. Marcelino distintos pagarés con sucesivos y distintos vencimientos. Que dichos pagarés únicamente fueron abonados los dos primeros y los otros 5 restantes se aceptó el aplazamiento, fraccionamiento y sustitución. Es por ello por lo que se reclama la parte impagada de los honorarios pactados.

La razón por la que se ejercita la acción contra otras tres sociedades, MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV, MINAS DE ALQUIFE SLU Y EPPENDORF HOLDING SL, las cuales fueron constituidas con posterioridad a 2008 es en aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo debido a que Jaime sería el propietario y titular real de las 4 sociedades firmantes del contrato de honorarios. La parte actora alega que MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV fue constituida por Jaime para adquirir las concesiones mineras de tal manera que es socia única de MINAS DE ALQUIFE SLU. Que las 3 sociedades luxemburguesas (HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG) así como NOMIS INVESTMENTS , MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV y MINAS DE ALQUIFE SLU habrían estado actuando de forma conjunta y solidaria a través de la familia Jaime.

Que a su vez, las sociedades compradoras no habrían pagado las fincas, puesto que el precio se habría pagado a través de pagarés de NOMIS INVESTMENTS.

Que posteriormente se constituyó EPPENDORF HOLDING SL, con socios, HISPAINMO AG y MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV, cuya representación de HISPAINMO AG fue por Marcelino, representante de a su vez de MINAS DE ALQUIFE SLU, HISPAINMO AG y MINAS DE ALQUIFE SLU y Consejero de MINAS DE ALQUIFE SLU.

Que a su vez MINAS DE ALQUIFE SLU realizó ampliación de capital sobre dicha sociedad que fueron suscritas por EPPENDORF HOLDING SL mediante aportaciones de las fincas que EPPENDORF HOLDING SL habría adquirido de NOMIS INVESTMENTS.

De tal manera que según la demandante las fincas adquiridas por compraventa el 7 de marzo de 2008 por 17.5 millones de euros por HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG y pagadas por NOMIS INVESTMENTS INC se encuentran en el patrimonio de MINAS DE ALQUIFE SLU debido a una aportación social no dineraria de EPPENDORF HOLDING SL que las adquirió.

Por su parte, EPPENDORF HOLDING SL y MINAS DE ALQUIFE SLU contesta a la demanda negando la relación con MINAS DE ALQUIFE SLU y NOMIS INVESTMENTS INC ni que formen parte de grupo empresarial. Que asimismo no ha sido parte de dicho documento de reconocimiento de honorarios. Que asimismo, el corretaje de más de 6 millones de euros sobre el precio de 17 millones excede de un 35% y sería excesivo y no creíble y fuera de mercado. Y que entre la opción de compra de NOMIS INVESTMENTS INC de 35 millones y la compra verdaderamente efectiva de 17.5 millones de HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG se trata de distintas sociedades y operaciones. Y que no parece lógico que reduciéndose a la mitad el precio, no se reduzca a la mitad los honorarios. Se alega además que Marcelino actúa como administrador único de NOMIS INVESTMENTS y mandatario verbal de HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG, pero que ese mandato verbal era sólo para adquirir propiedades y no para pagar corretaje sin mandato verbal ni escrito expreso. Y que las personas del Consejo de Administración de dichas sociedades son distintas a Marcelino.

Que es cierto que el Sr. Marcelino fue administrador único de HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG desde 10/6/2016 a 13/3/2018 pero nunca se ratificó el contrato de dichas mercantiles ni tácita ni expresamente. Por ello se alega, falta de legitimación pasiva respecto a dicho contrato y falta de ratificación.

Asimismo, se sostiene que la compraventa de 7 de marzo de 2008 a favor de las sociedades HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG no es consecuencia de la opción de compra firmada del 14 de febrero firmada con NOMIS INVESTMENTS INC puesto que son distintas sociedades y distintos precios. Que a su vez en esa opción de compra, el demandante era yerno de los concedentes y a su vez intermediario, lo que resultaría extraño. Y que en dicha escritura (DOC 12 de la contestación) se cancela a su vez otra opción de compra de PROMOCIONES DON PERFECTO DE AGUADULCE SL. Que así nada tendría que ver una opción de compra de una sociedad otorgada en Palma de Mallorca con una compraventa de otras tres sociedades otorgada en La Mojonera a mitad de precio. Y que la demandada no fue tampoco firmante de los pagarés.

Que asimismo, otro corredor más D. Mauricio, relacionado con de PROMOCIONES DON PERFECTO DE AGUADULCE SL habría pretendido cobrar otro corretaje de más de un millón y medio de euros, que fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en sentencia de 5 de abril de 2019, cuya sentencia ha sido revocada parcialmente respecto a NOMIS INVESTMENTS INC pero no respecto a MINAS DE ALQUIFE SLU.

Que asimismo, respecto a los pagarés, siendo el Sr. Marcelino administrador en 2014 de las 3 sociedades, se giraron a favor de NOMIS INVESTMENT INC tanto los iniciales como los que los sustituyen.

Asimismo, el demandado reconoce que la titularidad real de la sociedad MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV era la familia de Jaime y que la sociedad se constituyó para adquirir los derechos mineros. Que asimismo se alega que hubo un embaucamiento a un extranjero, el Sr. Jaime para adquirir terrenos para un proyecto inmobiliario y de campos de golf, que carecía de permisos necesarios por lo que tuvo que adquirir los derechos mineros para salvar parcialmente la inversión y que no se vieran expropiados los terrenos por la titular de los derechos mineros MINAS DE ALQUIFE SLU.

Que en la compra de MINAS DE ALQUIFE SLU no interviene el Sr. Marcelino ni NOMIS INVESTMENT INC. Que asimismo las demandadas no forman grupo empresarial ni han actuado conjuntamente con el resto de sociedades ni han consolidado balances ni unidad de caja. Que la familia Jaime se vio obligada a explotar una mina a la vista del fracaso del proyecto inmobiliario.

En cuanto al pago de las fincas por NOMIS INVESTMENT INC, las demandadas sostienen que las sociedades holandesas utilizaron la cuenta de esta empresa en España para pagar las fincas como "vehículo financiero para el desarrollo urbanístico", pagando por cuenta de un tercero y por única iniciativa del Sr. Marcelino que interpuso esa sociedad para controlar el proyecto urbanístico sin relación entre ella y el resto de sociedades ni del Sr Marcelino con la familia Jaime.

Asimismo se reconoce la constitución de EPPENDORF HOLDING como sociedad holding española de MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV e HISPAINMO AG. Y EPPENDORF HOLDING realiza la ampliación de capital en MINAS DE ALQUIFE SLU.

Así, previamente a EPPENDORF HOLDING se le aportó como capital los inmuebles de HISPAINMO AG y las participaciones MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV en MINAS DE ALQUIFE SLU.

Y por último, MINAS DE ALQUIFE SLU realiza a su vez ampliación de capital, aportada por EPPENDORF HOLDING con los derechos y los inmuebles, 9 años después.

Niega que en esas operaciones 9 años después estén relacionadas con la compraventa o el impago de honorarios o levantamiento del velo sino por imperativo de aumento de capital por Consejería de Industria.

Que MINAS DE ALQUIFE SLU solo ostenta la titularidad de las fincas adquiridas el 7 de marzo de 2008 por HISPAINMO AG y no por las otras 2 sociedades, puesto que LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG conservan sus propiedades.

Que asimismo, se considera que no puede haber velo, sin acreditación de fraude alguno, unidad de caja, consolidación de balances ni cuentas anuales. Que tampoco los administradores de las sociedades coinciden, pues no lo era de NOMIS INVESTMENT IN.

Se alega que el actor lo que pretende con la alegación de levantamiento del velo es un fórum shopping, pues en realidad, tendría que demandar a NOMIS INVESTMENT INC en Estados Unidos y resto de sociedades en Luxemburgo.

Por último se opone la excepción de contrato no cumplido en cuanto que si la mediación era con NOMIS INVESTMENT INC con derechos mineros y se vendieron las fincas con otras tres empresas sin dichos derechos.

SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA.

Que a la vista de falta de comparecencia de los testigos propuestos por la parte actora y de imposibilidad de identificación mediante NIE O DNI de D. Jaime, la parte actora renunció a todos los testigos propuestos así como al interrogatorio de los legales representantes de las sociedades demandadas. Quedando únicamente como prueba para practicar el interrogatorio del demandante, la documental por reproducida y la más documental admitida en el momento de la audiencia previa.

El actor, Sr. Gabino declaró que el Sr. Marcelino era apoderado de Jaime, propietario de todas las sociedades, la sociedad americana y de 3 sociedades luxemburguesas mediante mandato verbal que tenía que ser ratificado. Y que las 3 compraventas fueron ratificadas en escritura pública por las sociedades luxemburguesas pero no ratificaron su declaración de honorarios.

Que NOMIS INVESTMENT INC pagó pero la compraventa fue a nombre de las empresas luxemburguesas y no ratificó los nuevos pagarés en sustitución, aplazamiento y fraccionamiento.

Que después de haber recibido el pago de los dos primeros pagarés, el tercer año le dijeron que no podían pagar por haber comprado los derechos de explotación de las minas. Asimismo el demandante afirmó, que las empresas le habrían dicho que si reclamaba algo no cobraría nada, ya que todas las empresas y negocios estaban en paraísos fiscales. Ratificó además el traspaso de los terrenos de EPPENDORF HOLDING, la cual se constituyó y posteriormente se pasaron a MINAS DE ALQUIFE SLU.

El actor afirmó que se dedicaba a la intermediación inmobiliaria y que los terrenos eran de su suegro. Que se trataban de los terrenos dónde se encontraba el yacimiento minero más grande de Europa y relató la opción de compra de 35 millones de euros. Que al parecer su suegro pensaba que los derechos mineros eran suyos, si bien existían reclamación sobre ellos por parte de los mineros.

Por último reseñar que no le pareció excesiva la compra venta ni sus condiciones que fueron negociadas.

TERCERO.- CUESTIONES TANGENCIALES. ADMISIBILIDAD CONTRATO COMISIÓN Y FALTA DE RATIFICACIÓN DEL MISMO.

Por las demandadas se alegan una serie de motivos de oposición que pueden considerarse tangenciales, no habiendo sido fijados en hechos controvertidos y que deben desestimarse.

Como son:

- Que el corretaje de más de 6 millones de euros sobre el precio de 17 millones excede de un 35% y sería excesivo y no creíble y fuera de mercado.

- Que no parece lógico que reduciéndose a la mitad el precio, no se reduzca a la mitad los honorarios.

- Que a su vez en esa opción de compra, el demandante era yerno de los concedentes y a su vez intermediario, lo que resultaría extraño.

- Que asimismo, otro corredor más D. Mauricio, relacionado con de PROMOCIONES DON PERFECTO DE AGUADULCE SL habría pretendido cobrar otro corretaje de más de un millón y medio de euros

- Que asimismo se alega que hubo un embaucamiento a un extranjero, el Sr. Jaime para adquirir terrenos para un proyecto inmobiliario y de campos de golf, que carecía de permisos necesarios por lo que tuvo que adquirir los derechos mineros para salvar parcialmente la inversión y que no se vieran expropiados los terrenos por la titular de los derechos mineros MINAS DE ALQUIFE SLU.

Así, en primer lugar, llama la atención que las demandadas, sociedades que supuestamente nada tienen que ver con las firmantes del contrato de honorarios y de la compraventa, aleguen motivos del fondo del contrato como honorarios excesivos, conflicto de intereses, o embaucamiento al Sr Jaime. Y que se entre en un supuesto engaño al Sr. Jaime, cuando supuestamente no hay entramado ni grupo empresarial, existiendo un reconocimiento de titularidad real de la sociedad MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV de la familia de Jaime, la cual aportó las participaciones a EPPENDORF HOLDING que a su vez lo aportó a MINAS DE ALQUIFE SLU. Tampoco ha comparecido el Sr. Jaime como testigo de las demandadas sosteniendo dicho engaño o embaucamiento, algo que sería relativamente sencillo. Como veremos, estas alegaciones no son más que excusas de quien niega la existencia de lo que está tapado.

Es más, si bien este juzgador desconoce la tramitación procesal de este procedimiento, así como las vicisitudes respecto a la utilización del instrumento europeo de notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y su itineración ya que se incorporó a este juzgado en abril de 2022, no obstante, sí que este procedimiento es coincidente en el tiempo con otro de reclamación de los derechos mineros en el que sí se ha podido citar a MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV, y donde sí se ha personado, a diferencia de este.

Tampoco puede considerarse ni mínimamente un posible engaño a administradores de sociedades radicadas en países de fiscalidad laxa y una superior opacidad bancaria a la media europea como son Luxemburgo o Países Bajos, o en una jurisdicción propiamente offshore, como es Delaware en el caso de NOMIS INVESTMENTS, por quien ha de desembolsar 35 o 17 millones de euros, y tienen ese tipo de organización societaria. No es creíble ni por asomo el que no hayan realizado una mínima due diligence[[1] El término diligencia debida (en inglés: due diligence) se emplea para conceptos que impliquen la investigación de una empresa o persona previa a la firma de un contrato o una ley con cierta diligencia de cuidado. Un ejemplo habitual de diligencia debida en varias industrias es el proceso por el cual un comprador potencial evalúa una empresa objetivo o sus activos de cara a una adquisición.] ni hayan verificado mínimamente la operación mercantil que estaban realizando. Cierto es, que resulta cuanto menos curioso que en operaciones de este volumen y características, que son en torno a supuestamente la mayor mina de hierro a cielo abierto de Europa, no aparezcan grandes firmas de abogados o grandes empresas de corredores inmobiliarios y que todo sea tan opaco (algo que este juzgador comparte con el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid y con la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid) o que en compraventas de tantísima envergadura todo sea tan absolutamente chapucero.

Así, un contrato de corretaje por el importe de casi 4 millones de euros que se reclama consta de 3 folios y ni siquiera existe una cláusula de sumisión expresa a tribunales en caso de conflicto. Cualquier modelo de contrato de arrendamiento de vivienda o de alta de internet es más completo que el contrato de este procedimiento. Lo cierto es que la escasa calidad del contrato podría hacer dudar de su veracidad, pero en tal caso habría bastado con que las demandadas hubieran impugnado su autenticidad y solicitud de pericial judicial caligráfica, algo que no se ha articulado.

Tampoco consta que ser familiar de una de las partes del contrato sea causa de conflicto de interés para los agentes inmobiliarios.

De igual manera, se ha optado por desistir por la actora de la acción respecto al resto de demandadas, aun a pesar del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil que fue sustituido por el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo con efectos a partir del 1 de julio de 2022.

Tampoco puede entrarse a valorar si la comisión era excesiva o no, puesto que estamos hablando de empresas y no de consumidores y ni se puede entrar a valorar su abusividad, ni usura, ni son condiciones generales de la contratación, sino un contrato ad hoc, expresamente negociado, aunque sea en 3 folios. Es más, ni siquiera se puede entrar a valorar en cuanto que las empresas restantes demandadas ni siquiera fueron parte de dicho contrato, aunque de nuevo, llama la atención el que entren de nuevo en el contrato en el que no han formado parte y supuestamente nada tienen que ver.

Si las demandadas alegan falta de legitimación por no ser parte del contrato, siguiendo esa lógica, tampoco tendrían capacidad para impugnarlo.

Y tampoco puede admitirse una necesidad de ratificación del mandato verbal del Sr. Marcelino, como así se establece en el contrato, cuando fueron emitidos los pagarés, sustituidos y abonados dos de ellos, lo que supone de todo punto una ratificación más expresa que tácita.

Por todo ello, deben desestimarse los hechos controvertidos relativos a la inadmisibilidad del contrato de corretaje o agencia, y desestimarse la oposición en cuanto a falta de ratificación por considerarse ratificado con los nuevos pagarés.

En cuanto a la cosa juzgada positiva respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid y por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la existencia de otro contrato de no impide la de este. Y el único que es objeto de este proceso es el que se reclama. Así, sin entrar en el fondo del asunto resuelto en el otro procedimiento, en el mundo inmobiliario puede existir un listado múltiple, agentes que actúen en colaboración o dos corredores o agentes inmobiliarios que perciban comisión, uno por parte del comprador y otro por parte del vendedor, sin que ninguna de estas opciones sea poco común o descabellada sino todo lo contrario.

CUARTO.- EXCEPCIÓN CONTRATO NO CUMPLIDO, RATIFICACIÓN Y PAGO POR CUENTA DE TERCERO.

Se sostiene que si el objeto de la mediación eran los derechos mineros, se incumplió el contrato ya que se vendieron a otras sociedades . Es decir, según los codemandados se vendieron unas fincas sin los derechos de explotación, pero se reclaman los honorarios a quienes los ostentan. Que asimismo la opción de compra, no tendría nada que ver con la compraventa de las fincas verdaderamente realizada, puesto que son distintas sociedades, y la mitad de precio.

Lo cierto es que este motivo ha de decaer por la simple razón que en el contrato cuyo cumplimiento de honorarios se reclama, el de 7 de marzo de 2008, como Expositivo I se refleja como la opción de compra del Sr. Marcelino como representante de NOMIS INVESTMENTS INC, así como en el Expositivo II las escrituras de compraventa por las sociedades luxemburguesas. Pero es que más claro aún resulta el Expositivo III según el cual "que las referidas escrituras, tanto de opción de compra como de compraventa han sido llevadas a cabo en virtud y como resultado de la labor de intermediación inmobiliaria encargada al Sr. Gabino [...] habiéndose obtenido el buen fin del mandato inmobiliario encomendado, y que las cuatro mercantiles reconocen y asumen la obligación de pago solidariamente...".

De esta manera, no puede alegarse excepción de un contrato no cumplido cuando en el propio contrato se reconoce que las escrituras se han llevado a cabo debido al buen fin de un mandato inmobiliario. Es decir, se ha cumplido.

Que asimismo, no puede separarse una operación de la otra, cuando así aparecen relacionadas expresamente en el contrato. En caso en que la operación de NOMIS INVESTMENTS INC no tuviera relación alguna con la compra realizada por las otras tres sociedades, no figuraría en el mismo. Así por ejemplo, la opción de compra de PROMOCIONES DON PERFECTO DE AGUADULCE SL no figura en este contrato ni parece guardar relación alguna con el mismo. Y resulta del todo punto contradictorio el que se pretenda alegar cosa juzgada y coincidencia de objeto de corretaje del realizado por PROMOCIONES DON PERFECTO DE AGUADULCE SL el 14/2/2008 (DOC 12), cuya firma era con NOMIS INVESTMENTS INC con el Sr. Marcelino como representante, y a su vez, se niegue toda relación de NOMIS como compradora, siendo un simple vehículo de inversión, mientras que en dicha escritura de opción de compra figura como optante.

Difícilmente comprensible alegar cosa juzgada positiva, y a la vez negar la condición de NOMIS como compradora de un contrato de opción de compra en el que figura como optante, y negar relación alguna con una compraventa cuyos pagos proceden de la misma.

Más raro aún resultaría el que una sociedad sin vinculación alguna con las otras tres abonara el precio de unas compraventas de las que no tiene nada que ver, lo que ahonda en que se oculta la realidad.

Por las demandadas se alega que por parte de NOMIS INVESTMENTS INC se realizó un pago por cuenta de un tercero. Algo difícil de creer dada la existencia de sistemas de transferencias internacionales SEPA y SWIFT, también en 2008. Pero es que además el pago por cuenta de un tercero liberará al deudor de la parte pagada, pero no de la impagada. Y dicho pago haya sido con consentimiento o sin consentimiento, cualquier acción de regreso será propia entre los compradores y el pagador, pero no respecto al acreedor. Puede decirse que poner en cuestión la relación de NOMIS INVESTMENTS con las compraventas, cuando intervino en el contrato de corretaje y era pagador del mismo, es propio del principio latino "Venire contra factum propium", que hace referencia a aquellos supuestos los cuales, una persona pone en contradicción una actuación anterior que generaba confianza sobre terceros que han actuado guiados por esa creencia.

A mayor abundamiento, se sostiene que el contrato realizado por el Sr. Marcelino fue sin mandato real, no siendo ratificado dicho mandato por las 3 sociedades luxemburguesas, o que la opción de compra de nada tiene que ver con las compraventas realizadas, sin embargo, la única sociedad que presentó a dicho contrato a su administrador único, que no de mandatario, sino de administrador único del Sr. Marcelino era en relación a NOMIS INVESTMENTS.

Tampoco resulta demasiado creíble el que el Sr. Marcelino actúe por cuenta y riesgo, sin autorización de las sociedades luxemburguesas, y unos años más tarde, esas mismas sociedades nombren a quien habría firmado un contrato de corretaje de más de 6 millones de euros sin autorización, administrador.

QUINTO.- LEVANTAMIENTO DEL VELO.

a) Doctrina y Jurisprudencia.

Según Guadalupe "en algunas ocasiones los administradores de una sociedad realizan actuaciones abusivas y contrarias a la ley mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, a veces, constituyendo entidades fantasmas o sociedades dominantes y filiales para evadir la responsabilidad de alguna de ellas, otras, jugando, a conveniencia, con la personalidad de la sociedad o con la suya propia, intercambiándola a su antojo, generando, en definitiva, situaciones de abuso de la personalidad jurídica. Esta situación de abuso perjudica intereses públicos o privados, causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas"[[2] Guadalupe. La doctrina del levantamiento del velo. Noticias Juridicas. https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4827-la-doctrina-del-levantamiento-del-velo/]

Así, si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y contraria a derecho, los tribunales pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, penetrar en la interioridad de la misma, "levantar su velo", a fin de examinar los reales intereses que laten en su interior y de esta manera, alcanzar a las personas y los bienes que se amparan bajo su cobertura.

El Tribunal Supremo, y sin ánimo de exhaustividad, ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato, cuando se utiliza a la persona jurídica para ocultar un objetivo contrario a la moral o como instrumento de desviación o distorsión en la aplicación de las reglas jurídicas. Admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar "levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo séptimo, dos, del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" ( artículo diez de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un "ejercicio antisocial)" su derecho ( artículo séptimo, dos, del Código Civil), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana".

Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005_829) o la STS de 28 de febrero de 2008 (RJ 2008_4), la doctrina del levantamiento del velo, supone, en definitiva, "un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso", aunque como ya declaró la STS de 23 de enero de 1998 ( RJ 1998, 547) , hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad. Más reciente, la STS 673/2021 de 5 de octubre vuelve a repetir, obiter dicta, como motivos "clásicos" del levantamiento del velo "la infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso".

Utilizar sociedades para limitar la responsabilidad de los socios en general es perfectamente lícito, pero puede dejar de serlo cuando se busca un mal uso de la personalidad jurídico, un ejercicio antisocial para dejar de pagar deudas, una confusión de personalidades o de patrimonios de sociedades o un abuso contractual de tal manera que induzcan a error sobre la persona con la que se está contratando, y que en ese caso puede dar una responsabilidad directa de ese tercero por ser de facto parte en el contrato o cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas.

Así, no es cierto como sostienen las demandadas que el único motivo de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo sea en caso de fraude. Pero es más, existiendo una deuda impagada, el que se hubieran articulado distintas sociedades para dejar de pagar o confundir o inducir a error con quien se está contratando o sobre el deudor, para evitar el pago, podría constituir de por sí un fraude.

Así por ejemplo en el caso de los grupos de sociedades lo que se pretende con la doctrina del levantamiento del velo es que hay ocasiones en las que el patrimonio propio de las sociedades dependientes es transmitido a la dominante, lo que genera un perjuicio hacia el derecho de los acreedores, que sólo cuentan como garantía el patrimonio social, que en ocasiones es insuficiente para satisfacer todas las deudas. En relación a este último punto, en España sólo se ha dado solución con dos mecanismos: el mencionado ejercicio de la acción social de responsabilidad, o la doctrina del levantamiento del velo.

Además de las mencionadas pautas, la STS de 22 de julio de 1998, determinó que la razón para indagar en el grupo sería el indicio de que una de ellas es usada como pantalla respecto de la principal, que busca la realización de un fin ilegítimo. Así, la utilización fraudulenta de una persona jurídica y la interposición de una empresa señuelo o pantalla justifica el uso de la doctrina del levantamiento del velo.

La idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo. La STS 18/6/2009 considera que "la coincidencia de objeto social... la idéntica composición personal, su representación por la misma persona física..., y, la coincidencia del domicilio social... permite al tribunal concluir que las tres sociedades actúan en realidad como una sola".

También en su STS Sentencia 83/2011 se aprecia cuando: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

En estos casos, el "levantamiento del velo" fundándose en el fraude de ley puede apreciarse como indicios cuando resulten probadas las siguientes circunstancias:

el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y).

la gestión de una sociedad (x) por otra entidad (y) directamente o a través de ella.

la existencia de dependencia de hecho de dos sociedades aparentemente independientes.

la descapitalización de hecho de la sociedad x a través de la enajenación de su patrimonio.

Supuestos en los que una misma persona ostenta el cargo de consejero delegado o de directivo social de distintas entidades mercantiles vinculadas entre sí. (TS 13-2- 97).

Entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en la denominación social lo que dificulta enormemente su localización; que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras así como la constitución de fianzas solidarias e hipotecas unilaterales y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos patrimonios.

Disolución y creación de un nuevo ente social con el fin de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el anterior, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas. Sucesión de sociedades con un mismo domicilio, coincidiendo también su objeto y administrador.

La poca distancia cronológica entre la creación de la sociedad y la celebración del contrato cuya responsabilidad se quiere eludir; el escaso capital social del ente que se crea, el exiguo patrimonio social, el hecho de que la única operación real llevada a cabo por esta sociedad fuese el contrato mencionado.

La doctrina del levantamiento del velo su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Y no basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello puede ser perfectamente lícito.

Así, dichos elementos serían: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y su uso únicamente en casos de necesidad y de manera subsidiaria. La teoría del levantamiento del velo se sustanciaría en una aplicación de justicia, evitar abuso de derecho y ausencia de buena fe.

b) Valoración de la prueba.

A la vista de que se continua la demanda únicamente frente a dos de las codemandadas, para llegar a la doctrina del levantamiento deberemos apreciar como probados indicios que supongan la aplicación de esta doctrina entre las sociedades firmantes del contrato: HISPAINMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG así como NOMIS INVESTMENTS respecto a MINAS DE ALQUIFE SLU y EPPENDORF HOLDING SL.

Respecto a las sociedades firmantes:

- Todas ellas van representadas por la misma persona el Sr. Marcelino, en su condición de administrador único de una de ellas y mandatario verbal de las otras 3.

- Todas ellas tienen domicilio en jurisdicciones offshore de fiscalidad laxa y una superior opacidad bancaria a la media europea como son Luxemburgo o Países Bajos, o en una jurisdicción propiamente offshore, como es Delaware.

- El domicilio de todas las sociedades luxemburguesas es el mismo, 23 de Avenida Monterrey. En este apartado, carece de sentido, que MINAS DE ALQUIFE SLU sostenga que solo ostenta la titularidad de las fincas adquiridas el 7 de marzo de 2008 por HISPAINMO AG y no por las otras 2 sociedades, puesto que LUX TERRA DEVELOP AG Y RURA DEVELOP AG conservan sus propiedades no teniendo relación, cuando las tres sociedades luxemburguesas tienen el mismo domicilio social.

- Confusión de patrimonios y personalidades mediante un pago realizado desde una sociedad offshore con un contrato de opción de compra pero una ejecución de la compraventa por otras tres sociedades distintas. Como hemos dicho, no puede separarse una operación de la otra, cuando así aparecen relacionadas expresamente en el contrato. Tampoco resulta creíble el pago por cuenta de un tercero. En caso en que la operación de NOMIS INVESTMENTS INC no tuviera relación alguna con la compra realizada por las otras tres sociedades, no figuraría en el mismo.

- Al final la justificación jurídica y económica del pago por la sociedad de Delaware siendo las compradoras luxemburguesas se ha justificado como un vehículo financiero del proyecto urbanístico, es decir, un ejercicio antisocial o un abuso de la personalidad jurídica con una ausencia de buena fe con la finalidad de elusión de responsabilidades, mayor confusión de personalidades o de patrimonios, o mayor dificultad en el seguimiento y trazabilidad de los capitales a efectos de blanqueo.

- Concordante con una ausencia de buena fe, se da el que existe otro procedimiento de reclamación de los derechos mineros en el que sí se ha podido citar a MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV, y donde sí se han personado, a diferencia de este.

A su vez, para llegar a MINAS DE ALQUIFE SLU y EPPENDORF HOLDING SL nos encontramos con que su único propietario es MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV. Es decir, el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y) y además con la misma denominación social pero radicadas en distintos países lo que dificulta su identificación y da posibilidad de error o confusión en cuanto que se pueden relacionar a nivel de marca pero su estructura, patrimonios y administración pueden ser distintos.

Además, se reconoce que MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV era propiedad de la familia Jaime, sus verdaderos titulares reales. Es decir, nos encontramos con que la familia Jaime y Jaime, que siendo al parecer el titular real de todo según el demandante, y reconocido por el propio demandado, gestionaba una sociedad MINAS DE ALQUIFE SLU por otra entidad MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV directamente o a través de ella. Curiosamente, NOMIS significaría Jaime al revés.

Asimismo se reconoce la constitución de EPPENDORF HOLDING como sociedad holding española de MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV e HISPAINMO AG. Es decir, se crea un nuevo ente social con el fin de gestionar o administrar otras sociedades, ya creadas.

Y EPPENDORF HOLDING realiza una ampliación de capital en MINAS DE ALQUIFE SLU.

Pero, previamente a EPPENDORF HOLDING se le aportó como capital los inmuebles de HISPAINMO AG y las participaciones MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV en MINAS DE ALQUIFE SLU.

Y por último, MINAS DE ALQUIFE SLU. Realiza a su vez ampliación de capital, aportada por EPPENDORF HOLDING con los derechos y los inmuebles, 9 años después.

Es decir, se producen descapitalizaciones y cambio de gestiones de las sociedades a través de ampliaciones de capital, aportando inmuebles y participaciones pertenecientes a otras sociedades, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas.

Puede decirse que existe un entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en su accionariado y gestión fruto de ampliaciones de capital no dinerario, que coinciden la denominación social pero no los patrimonios, estructuras o jurisdicciones, que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras a y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos gestores , el Sr. Marcelino, quien sería asesor de confianza de Jaime o su familia.

En cuanto a los administradores y objeto social, la empresa RURA DEVELOP AG, nombró como administrador al señor Marcelino, junto con Mateo y Miguel (DOC 8 de contestación de la demanda). Siendo nombrados desde el 24 de mayo de 2016. Curiosamente el Sr. Marcelino y el Sr. Miguel comparten domicilio en DIRECCION001 de Madrid

Cierto es que en 2008, el señor Marcelino no era su administrador, aunque actúo como mandatario verbal del contrato, pero es del todo punto increíble, como se alega por las demandadas que el señor Mateo actuara con un mandato verbal que era sólo para adquirir propiedades y no para pagar corretaje, y posteriormente, 8 años después, le premien nombrándole como nuevo administrador. Cualquier sociedad seria que un mandatario se exceda de su encargo y ello pueda suponer un compromiso de la sociedad de más de 6 millones de euros, supondría un ejercicio de acciones de responsabilidad por exceso en los límites del mandato (1725-1727 Cc), y por supuesto, no es lógico ponerle como máximo responsable de una empresa unos años después, salvo que en realidad no se hubiera excedido del mandato.

Asimismo respecto a esta sociedad, aparece como nuevo administrador el 13/2/2018 el Sr. Jaime junto con Pedro Antonio y Teodora. Recordemos, que se reconoce que MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV era propiedad de la familia Teodora Jaime, sus verdaderos titulares reales. Es decir, nos encontramos con que la familia Teodora Jaime y Jaime, que siendo al parecer el titular real de todo según el demandante, y reconocido por el propio demandado, gestionaba una sociedad MINAS DE ALQUIFE SLU por otra entidad MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV directamente o a través de ella. Y que curiosamente, NOMIS significaría Teodora Jaime al revés. 10 años después, es nombrado como administrador de RURA DEVELOP AG sustituyendo a quién había sido la persona de su confianza, Marcelino.

Recordemos que el demandado reconoce que la titularidad real de la sociedad MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV era la familia de Jaime y que la sociedad se constituyó para adquirir los derechos mineros. Que asimismo se alega que hubo un embaucamiento a un extranjero, el Sr. Jaime

Si comprobamos HISPAINMO AG, la ratificación de la compraventa del DOC 3, se realiza por su administrador en tal fecha, D. Vicente. Llama la atención, que a su vez este señor es también administrador de la sociedad LUX TERRA DEVELOP AG y ambas comparten domicilio en el DIRECCION002 de Luxemburgo. La cual también ratifica la compraventa realizada por el Sr. Mateo. HISPAINMO AG a su vez vuelve a tener como administradores a los mismos señores que RURA DEVELOP AG: Marcelino, junto con Mateo y Miguel (DOC 6 contestación a la demanda). Pero si comprobamos los anteriores administradores de la sociedad, Sra. Pilar, Sr. Rosario, y Sra Clara, resulta que todos ellos comparten domicilio en Luxemburgo en el DIRECCION003, el cual figura también como domicilio social, algo también bastante llamativo. O la Sra. Clara, fue a su vez administradora de la sociedad RURA DEVELOP AG. De nuevo en la sociedad HISPAINMO AG, dichos administradores fueron sustituidos el 13/2/2018 por el Sr. Jaime junto con Pedro Antonio y Teodora, misma fecha y mismas personas que en la sociedad RURA DEVELOP AG.

Recordemos que el demandado reconoce que la titularidad real de la sociedad MINAS DE ALQUIFE HOLDING BV era la familia de Jaime y que la sociedad se constituyó para adquirir los derechos mineros. Que asimismo se alega que hubo un embaucamiento a un extranjero, el Sr. Jaime

Por su parte la sociedad LUX TERRA DEVELOP AG, vuelve a figurar en el DOC 10 de la contestación el domicilio de los administradores vuelve a figurar como domicilio social el de los administradores de RURA DEVELOP AG, el DIRECCION003. Y vuelve a existir una coincidencia de administradores con Sr. Rosario, y Sra Clara, sustituidos por Marcelino, junto con Mateo y Miguel.

Si comprobamos la constitución de EPPENDORF HOLDING SL, comparecen para su constitución los mismos adminsitradores de LUX TERRA DEVELOP AG, RURA DEVELOP AG e HISPAINMO AG, Marcelino y Miguel. A su vez, el Sr. Pedro Jesús, actúa como apoderado de Minas de Alquife Holding BV en la constitución de EPPENDORF HOLDING SL (DOC 18 contestación a la demanda) y luego como Consejero Delegado de ésta en la ampliación de capital de MINAS DE ALQUIFE SLU.

Si comprobamos las administraciones societarias de MINAS DE ALQUIFE SL y EPPENDORF HOLDING SL, coincide el domicilio social, coinciden como consejeros o apoderados Aurelio, Baltasar (a su vez consejero delegado de ambas sociedades), DIRECCION004, Hernan, O Elvira.

SEXTO.- COSA JUZGADA.

La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

En el caso presente no existe identidad subjetiva entre ambos procesos ya que en el primero el demandante D. Mauricio, relacionado con de PROMOCIONES DON PERFECTO DE AGUADULCE SL que habría pretendido cobrar otro corretaje de más de un millón y medio de euros, mientras que en el segundo lo es el Sr. Gabino sin que exista tal conexión entre las mismas que funde idéntica legitimación, pues se trata de distintas personas y se funda en distintos negocios, de las que nada aparece en esta causa, por lo que no cabe plantear la existencia del efecto positivo de cosa juzgada sin perjuicio de que por distintos demandantes se haya deducido una misma pretensión en ambos procesos frente a las mismas sociedades.

Por último, respecto al efecto de cosa juzgada positivo tanto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid y de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid se trata de distintos contratos de corretaje y distintos procedimientos así como se entiende que distintas pruebas obrante en autos y que por lo tanto no puede quedar vinculado por la valoración de la prueba que se haya hecho en otros procedimientos.

Como hemos ya mencionado, resulta del todo punto contradictorio el que se pretenda alegar cosa juzgada y coincidencia de objeto de corretaje del realizado por PROMOCIONES DON PERFECTO DE AGUADULCE SL el 14/2/2008 (DOC 12), cuya firma era con NOMIS INVESTMENTS INC con el Sr. Mateo como representante, y a su vez, se niegue toda relación de NOMIS como compradora, siendo un simple vehículo de inversión, mientras que en dicha escritura de opción de compra figura como optante.

Es difícilmente comprensible alegar cosa juzgada positiva, y a la vez negar la condición de NOMIS como compradora de un contrato de opción de compra en el que figura como optante, y negar relación alguna con una compraventa cuyos pagos proceden de la misma.

Como ya se ha dicho, existiendo una deuda impagada, todos los instrumentos de ingeniería societaria articulados a través de las distintas sociedades para dejar de pagar o confundir o inducir a error sobre el deudor para evitar el pago constituye ya de por sí un fraude.

Como ya ha argumentado este juzgador, la doctrina del levantamiento del velo puede ir más allá de los meros supuestos de confusión de patrimonios o patrimonios de grupo, y se considera probado que hay muchas más razones para considerar la aplicación del levantamiento del velo que la sola propiedad actual de los terrenos.

Cierto es que, que de todo el procedimiento se aprecia no sólo una altísima opacidad en las operaciones y relaciones societarias, sino también una falta de concordancia con la normal profesionalidad y seriedad exigible a temas de tanta complejidad y envergadura, puede que incluso de manera intencionada por alguna o ambas partes. Pero más cierto es, que la prueba documental y escritos de las partes constituyen prueba, y que procede su valoración con rigor, exhaustividad y en profundidad en un tema de esta dificultad.

Y lo cierto es que del análisis de los indicios y la prueba obrante en autos, difícilmente pueden hallarse más indicios que constituyan prueba de un supuesto de levantamiento del velo que en el presente caso. Así, no concurren ni uno, ni dos, ni tres pruebas del levantamiento del velo, sino que de entre todas las posibles, concurren todas ellas.

Así, por mucho que se pretenda articular una estructura societaria compleja, lo cierto es que todo ello es muy visible, pues existen sucesiones de administradores, coincidencia de domicilios, de fechas, una preponderancia del Sr. Mateo y Jaime, incoherencias entre las afirmaciones y los actos propios, alegaciones inconsistentes y una sucesión de empresas, personas o actos de capital y operaciones. Basta tener los ojos abiertos para vislumbrar la realidad.

Por consiguiente se ha estimar la demanda y se condena a las demandadas al pago de la cantidad de 3.960.368 euros más intereses de demora.

SÉPTIMO.- En materia de costas, atendiendo al principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, procede imponerlas a la parte demandada al haber visto desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Gabino contra EPPENDORF HOLDING S.L., MINAS DE ALQUIFE S.L.U. y en consecuencia:

- debo DECLARAR que las demandadas conforman un grupo empresarial en los términos exigidos por la doctrina y jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, con confusión patrimonial y de titularidades reales de las mismas.

- que EPPENDORF HOLDING S.L. y MINAS DE ALQUIFE S.L.U. adeudan conjunta y solidariamente al demandante la cantidad 3.960.368 euros en concepto de honorarios por la labor de intermediación inmobiliaria llevada a cabo por el mismo a causa de encargo o mandato inmobiliario encomendado.

- Que debo CONDENAR conjunta y solidariamente a EPPENDORF HOLDING S.L. y MINAS DE ALQUIFE S.L.U. al abono de dicha cantidad y estar y pasar por las declaraciones anteriores.

- Que debo CONDENAR conjunta y solidariamente a EPPENDORF HOLDING S.L. y MINAS DE ALQUIFE S.L.U a abonar a la actora la cantidad de 3.960.368 euros más los intereses de demora.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Almería ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.