Sentencia Civil 18/2024 J...e del 2023

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 18/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Illescas nº 2, Rec. 1372/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: JII Illescas

Ponente: RUTH MARIA TABOADA MARIÑO

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 45081410022023100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:306

Núm. Roj: SJPII 306:2023

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

ILLESCAS

SENTENCIA: 00018/2024

-

C/ BAJADA DE LA FUENTE

Teléfono: 925532251-52-53-54-, Fax: 925513508

Correo electrónico: mixto2.illescas@justicia.es

Equipo/usuario: SQG

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 45081 41 1 2021 0005811

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001372 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. JUAREZ HERMANOS, S.L., GRUPO GRECO GRES INTERNACIONAL, S.L.

Procurador/a Sr/a. SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA, SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Illescas, a 22 de diciembre de 2023

Vistos por D. Ruth Taboada Mariño, Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de esta localidad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1372/2021, seguidos ante este Juzgado en el que han sido partes GRUPO GRECO GRES INTERNACIONAL S.L. y JUAREZ HERMANOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y asistido del Letrado Don José Domingo Monforte, como parte demandante frente GENERALI ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodriguez y asistido del Letrado Don Vicente Martinez López, sobre Reclamación de cantidad en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Que ha tenido entrada en este Juzgado demanda promovida por GRUPO GRECO GRES INTERNACIONAL S.L. y JUAREZ HERMANOS S.L., contra la entidad aseguradora arriba referenciada ejercitando acción de reclamación de cantidad del total actualizada a fecha de vista oral de 3.564.200,44 €, más el interés del art. 20 LCS e imposición de costas procesales.

Admitiéndose a trámite la demanda por Decreto se procedió al emplazamiento de la parte demandada. La cual emplazada en debida forma, procedió a contestar a la demanda mediante escrito.

Por Diligencia de Ordenación se procedió al señalamiento de la Audiencia Previa, que tras afirmarse y ratificarse las partes en sus pretensiones se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como prueba, la documental aportada con la demanda y periciales. Por parte de la demandada Documental por reproducida testificales y periciales, así como por ambas oficio al Excl. Ayuntamiento de Alameda de la Sagra (Toledo), admitiéndose y declarándose pertinente

SEGUNDO. El día de vista, la parte actora ratificó la demanda, solicitando la condena de la parte demandada y de igual modo la parte demandada procediéndose a la práctica de la prueba admitida y declarada pertinente. quedan los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y términos legales; excepto el plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo existente.

Fundamentos

PRIMERO. La demanda origen de este procedimiento ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía de seguros Generali por el total de 3.564.200,44 €,por los daños ocasionados como consecuencia de la caída del techo de la nave a causa del peso de la nieve por la borrasca que ocurrió en dichas fechas a primeros de año de 2021, en las instalaciones de JUÁREZ HERMANOS S.L., donde tiene su domicilio social en Alameda de la Sagra, Avda. Castilla La Mancha nº 1 (Toledo). Asimismo, se reclama como coberturas de la póliza suscrita el lucro cesante

Sección III- (pág. 3 cond. particulares y pág. 32 y ss. cond.

generales, la pérdida de la producción y de beneficio, alquileres... dado a su vez la declaración de ruina del inmueble.

Considera que GRUPO GRECO GRES INTERNACIONAL S.L., como tomador y asegurado, tiene contratada una póliza de seguros "SEGURO GENERALI PYME" con GENERALI

ESPAÑA S.A, de Seguros y Reaseguros nº NUM001, cuyas condiciones particulares y generales se acompañan como documento nº 6, designando los archivos

de la aseguradora a los efectos probatorios oportunos ex. art. 265.2 LEC. Contrato de seguro entre cuyos riesgos asegurados se halla la compañía JUÁREZ HERMANOS S.L. (asegurada).

Aunque ante las reclamaciones efectuadas sin resolución, el actor reclama la indemnización por vía judicial, solicitando la estimación íntegra de la demanda con condena en costas.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario. En primer lugar, alega como excepción falta de legitimación activa dado que considera que la entidad JUÁREZ HERMANOS S.L. no es parte contractual del seguro que reclama, pues la póliza aportada de contrario como Documento número 6, GRUPO GRECO GRES INTERNACIONAL, S.L. es el tomador y UNICO asegurado de la misma. La demandante JUÁREZ HERMANOS, S.L. entidad con personalidad jurídica propia, CIF distinto, carece de vínculo alguno con la compañía demandante, no siendo ni tomadora ni asegurada en la póliza.

A su vez, se opone al pago por parte de la aseguradora de la indemnización que pretende pues considera que:

1º) La causa del siniestro no fue la acumulación de nieve, sino el deficiente y grave estado previo del inmueble. Sin estas graves deficiencias no es posible comprender el colapso de la nave, ni tampoco la declaración de ruina de todos los cuerpos que conformaban la nave. La verdadera causa del siniestro no tiene cobertura en póliza.

2º) La zona donde se ubica la nave siniestrada no fue declarada zona catastrófica. La zona fue declarada área afectada por Emergencia de Protección Civil. Nos remitimos al Doc. Nº 10 de la demanda.

3º) En la nave siniestrada no se realizaba ninguna actividad industrial más allá de ser utilizada como mero almacén. Nos remitimos al Doc. Nº 6 de la demanda.

4º) El ajuar industrial-maquinaria existente se encontraba en desuso desde el año 2007, es decir llevaba parada 14 años. Nos remitimos al Doc. Nº 6 de la demanda.

5º) La parte afectada por el colapso de la cubierta no se corresponde con el 80% de la nave, sino con aproximadamente el 18%. Sin embargo, la nave fue declarada ruina total siendo completamente demolida. Este hecho no es comprensible sin los graves defectos previos de la estructura no pudiendo ser la misma imputable al presente siniestro.

6) Pese a los hechos anteriores, en la presente demanda se reclama por el total de la nave, por el total del ajuar industrial, por el total de las existencias o de cualquier cosa que hubiese y fuese reclamable, poniendo

de manifiesto el oportunismo de la demandante.

7º) Mención especial debemos realizar a la tergiversación que del procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se lleva a cabo en la demanda, permitiéndose la licencia de imputar mala fe en la actuación de mi representada. Y es que, muy al contrario de lo que

se manifiesta en la demanda, la parte actora, decidió, debidamente asesorado por su letrado, rechazar su participación en el citado procedimiento y evitar de esta manera someter su desorbitada valoración de daños al examen del tercero perito dirimente.

Por lo que, solicita la desestimación de la demandada con expresa condena en costas la parte actora por temeridad y mala fe, dado que, como señala se ampara en el art. 38 LCS.

TERCERO.- En primer lugar debemos abordar la excepción planteada sobre la falta de legitimación activa de uno de los actores, de JUAREZ HERMANOS, S.L., al no ser parte contractual del seguro que reclama, según manifiesta la parte demandada.

La legitimación es un concepto procesal que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva, siendo estas las dos tipologías existentes; la STS 27 de junio de 2007 , ofrece una definición completa de la legitimación. O la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 21 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4098/2017) al respecto dice: "Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria». Además, debemos entender que, aunque se ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción se debe analizar desde dicha perspectiva.

Por ello, tenemos que acudir a la legislación concreta que nos ocupa al ser materia de seguros (LCS)y determinar las funciones del asegurador, asegurado, tomador, objeto del contrato, condiciones generales, particulares, riegos asegurados... pues la legitimación activa en una acción de cumplimiento de contrato de seguro se determina a la capacidad de una persona (física o jurídica)para solicitar a la empresa aseguradora el contenido de las cláusulas conformantes de la póliza, no siendo necesario ser el tomador del contrato.

Tras la documental aportada y concretamente el Documento nº 6 consistente en la póliza aseguradora se comprueba que el tomador de la póliza efectivamente, es el actor GRUPO GRECO GRES INTERNACIONAL, S.L., pero a su vez, dentro de la misma póliza consta en el folio 6 y 7 (de 14) como RELACION DE RIESGOS, de forma clara, concisa y desglosada cada una de las mercantiles que conforman el grupo Greco. Pues, no podemos obviar que el tomador del seguro es un grupo empresarial, no una figura única jurídica, sino el conjunto del grupo, como se refleja en el folio 6 y 7 de la póliza objeto del pleito. La principal característica del grupo de empresas es la existencia de una empresa matriz y sus filiales. Así mismo, que exista una relación de propiedad y control por parte de la matriz hacia tales filiales . El principal precepto jurídico de los holdings empresariales es el artículo 42 y sig. del Código de Comercio, donde encontramos la definición y algunas obligaciones de la empresa dominante, como en la Ley de Sociedad de Capital.

Cierto es, como señala la parte demandada, que cada sociedad que forma parte de un grupo empresarial, incluso en el caso de que compartan domicilio social y operen bajo una misma marca, son entidades claramente diferenciadas que gozan de su propia personalidad jurídica, de manera que el hecho de pertenecer a un grupo no anula la personalidad jurídica diferenciada de cada una de las sociedades que lo conforman. Pero dicha aseveración como regla general, conlleva excepción tanto en la operativa entre las sociedades, señalándose como ejemplo la responsabilidad por instrucciones perjudiciales, por apariencia o por aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" y concretamente, en el supuesto que nos ocupa ante un contrato de seguros. En este aspecto, se prioriza la legislación aplicable de obligaciones y contratos, así como el art. 1255 CC que ampara a los contratantes para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público y la doctrina del Tribunal Supremo relativa al contrato de seguro de gran riesgo, conforme al cual prevalece el principio de la autonomía de la voluntad sobre el carácter imperativo de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro. En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por la aseguradora en su contratación en masa sino, como destaca la sentencia 78/2014, de 3 de marzo , ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y "con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo". Como hemos adelantado, de la documental aportada se comprueba que el tomador del seguro es el grupo empresarial y como riesgos asegurados con su correspondientes continente, contenido y demás; cada una de las filiales.

Todo ello, a su vez viene ratificado por el testigo Don Luis, el cual depone en el acto de la vista como responsable de compras y presente durante la tramitación del cambio de compañía aseguradora. Compañía demandada a la cual se le entregó toda la documentación contable, fiscal, laboral de las empresas participantes en el holding, así como que se le facilitó la póliza suscrita con anterioridad con la entidad AXA, a modo de referencia. Y por la testigo Doña Olga, perito-inspectora de la compañía aseguradora GENERALI, que acudió previamente en fecha 4 de noviembre de 2020, durante todo un día a las instalaciones para verificar el conjunto asegurable; emitiendo tras la visita Informe de recomendaciones NUM000 (núm. de informe coincidente con el número de póliza suscrita) y tal y como además declara en el acto del juicio que visitó las instalaciones, un total de cuatro, incluso la nave del siniestro. Así como que requirió y examinó documentación relativa a las empresas, sobre la pérdida de beneficio, los trabajadores....; se adjunta a la demanda como documento nº 8 las comunicaciones por e-mail entre la empresa y la aseguradora concretando la visita del perito para la inspección de las naves antes de la suscripción de la póliza, documentación trasladada e Informe emitido por Generali tras la comprobación e inspección del riesgo.

Por último, añadir, que la propia aseguradora actúa contra la doctrina de los actos propios alegando dicha excepción. Pues desde el primer momento, con la comunicación del siniestro, acudieron los peritos de la compañía en varias ocasiones (los días 13 de enero, 16 de febrero, 15 de marzo, 29 de marzo y 26 de abril),además de producirse numerosas comunicaciones entre ellos (documentos nº 23 al 30) y realizar la comunicación al asegurado de la propuesta de pago a cuenta por importe de 150.000 € que la aseguradora le trasladó a través de la correduría conforme correo electrónico y

documento adjunto que se une como documento nº 40. No alegando en ningún momento que no era asegurada del riesgo ni que carecía de cobertura. De hecho, ante las discrepancias surgidas, en fecha 9 de abril de 2021 propone la compañía duplicar el pago a cuenta ofertando 320.000.-€, como se acredita con el documento nº 43 y demás comunicaciones mediante correo electrónico adjuntados como Documento nº 44, 45, 46, 47 y 48, de la demanda.

Uno de los principios generales del derecho, los cuales, según dispone el número 1 del artículo 1 del Código Civil , son fuente de ordenamiento jurídico español (y se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico -añade el número 4 del reseñado artículo 1-), es el principio que considera inadmisible que alguien vaya contra sus propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), lo que constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una mera facultad y encuentra su apoyo legal en el número 1 del artículo 7 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico en base a la cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás. Pero, para que el acto propio resulte vinculante a su autor, es imprescindible que reúna los siguientes requisitos: a) Ha de ser inequívoco y definitivo en el sentido de haberse realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; b) Ha de existir una radical incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior y la pretensión actual, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; c) Ha de resultar plenamente probado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 666/2002 de 2 de junio de 2002, R.J. Ar. 5834; 241/2002 de 15 de marzo de 2002 , R.J. Ar. 5700; 9/2002 de 25 de enero de 2002 , R.J. Ar. 2302; 1255/2001 de 21 de diciembre de 2001 , R.J. Ar. 10055; 480/2001 de 21 de mayo de 2001 , R.J. Ar. 3870; 449/2001 de 7 de mayo de 2001 , R.J. Ar. 7374; 358/2001 de 16 de abril de 2001 , R.J. Ar. 5278; 990/2000 de 25 de octubre de 2000 , R.J. Ar. 8813; 773/2000 de 26 de julio de 2000 , R.J. Ar. 6199; 620/1999 de 9 de julio de 1999 , R.J. Ar. 5967; 961/1998 de 24 de octubre de 1998 , R.J. Ar. 8508; 630/1997 de 10 de julio de 1997 , R.J. Ar. 5822; 922/1995 de 30 de octubre de 1995 , R.J. Ar. 7851).

Ante lo analizado, se debe desestimar la excepción planteada de falta de legitimación activa. Pues consideramos que consta acreditado como riesgo asegurado y por tanto parte, JUAREZ HERMANOS S.L.

CUARTO.- Continuando con el fondo del asunto, y conforme a la doctrina establecida en el art. 217 LEC, de los documentos aportados, así como de la legislación concreta, doctrina y jurisprudencia aplicable al asunto, como la legislación aplicable a este Contrato de Seguro se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro

(que no tendrá carácter imperativo en caso de que, de conformidad con el art. 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras el presente contrato se considere como un seguro de grandes riesgos), por la citada Ley 20/2015,

por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por la normativa que desarrolle, modifique o complemente dichas normas y por lo dispuesto en las Condiciones del Contrato, en todos sus anexos, suplementos y apéndices, y en la solicitud de seguro y en el cuestionario de evaluación del riesgo suscrito por el Tomador, el cual constituye un

documento fundamental para que el Asegurador haya prestado su consentimiento para contratar y para fijar las condiciones de la póliza.

Tras el exhaustivo análisis de los Documentos y de la prueba practicada, siendo la misma principalmente apoyada en los informes periciales aportados por ambas partes. Por lo que respecto a la valoración de la prueba pericial, conocemos que los informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). Y el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la Sentencia 514/2016 de 21 de julio ( ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639 ) : En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Existiendo, por tanto, una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para apreciar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1991 ). 6 Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado"; "Fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración". La omisión de hechos y circunstancias decisivas es mera apreciación de la parte.

Ante lo expuesto, en primer lugar; está acreditado, como hecho notorio y además por los recortes e información que se acompañan a la demanda, que a principios del año 2021 (por la fiesta de Reyes), la borrasca "Filomena" provocó una abundante precipitación de nieve con la posterior consecuencia de su deshielo. Por lo que no hay duda, observando la información de la AEMET que la borrasca fue muy intensa y generalizada. Añadiendo que no puede exigirse una medición exacta y oficial en todos y cada uno de los puntos de medición o de la provincia. SAP, Civil sección 4 del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP GC 2021/2023 - ECLI:ES:APGC:2023:2021 ).

Y en segundo lugar, debemos concluir que la póliza suscrita es correcta, y que la misma tiene cobertura tanto a las partes contratantes, como por el siniestro acaecido, pues claramente en su condicionado lo señala expresamente como contratada la garantía de "riesgos extensivos" que integra las inclemencias meteorológicas, y entre ellas, la nieve "cualquiera que sea su intensidad". La parte demandada, considera que no tiene cobertura pero no por la causa de la precipitación meteorológica, sino en el derrumbe del techo por mala estructura. Añadiendo, que el derrumbe no está cubierto en la póliza.

Pero dicha argumentación decae, en primer lugar, por todo lo anteriormente analizado con la excepción planteada. Y porque, como ya hemos adelantado, la compañía aseguradora envía a su propio inspector-perito (Doña Olga) para valorar exhaustivamente el bien a asegurar y en ningún momento se pone de relieve en el informe tras la visita remitido, que la estructura de la nave esta en malas condiciones, modificada, con riesgo de colapso o algo similar. Por lo que, con posterioridad al siniestro los peritos redactores del informe aportado con la contestación como Documento nº 3, Don Jacinto y Don José, de Criteria y Don Marcial de INTEMAC, Documento nº 4 (los cuales se afirman y ratifican en el acto de la vista) carecen de corroboración objetiva suficiente, teniendo en cuenta el informe preliminar de la inspectora perito de la compañía aseguradora, y su declaración en sala, Doña Olga, manifiesta "que no le dio sensación de nave en mal estado, era vieja, pero bien". A mayor a abundamiento, también se apoya en el resto de actuación de la propia aseguradora y sus peritos (doctrina de los actos propios).

Aun así, en ese mismo sentido tras la exposición de los peritos de la parte demandada Don Jacinto y Don José, se determina que tampoco en un principio consideraron dicha causa, pues de hecho (teoría de los actos propios) la compañía presenta propuesta de indemnización.

Tras ello, sorprende que se pasa de una estructura revisada el 4 noviembre de 2020, la cual se concluye que es fiable aunque vieja, que se encuentra correcta, que no existe alteración. A una estructura a principio de enero de 2021 (6 al 8 de enero fecha en la que ocurre el siniestro) dos meses después, que colapsa parcialmente, no por la cantidad extraordinaria de nieve sino porque estaba en mal estado de antemano. En dichas declaraciones incluso entran en contradicciones, pues ante las preguntas formuladas, consideran que parte de los fallos estructurales existentes en esta nave, pueden ser visibles a simple vista o subiéndose a una plataforma, cuando otra perito, Doña Olga, no los objetivizó estando como se comprueba en las fotografías de los informes a simple vista, dado que la techumbre es descubierta no existiendo doble techo o material que oculte.

QUINTO.- Debemos acudir al art. 10 LCS el cual establece que el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, pero a su vez, el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de riesgo, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por la Sala en SSTS 25 de octubre de 1995, 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005. Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS, debiendo tenerse en cuenta si existió o no, dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá el quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de diciembre de 2016 recuerda que en "la reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014). "

El Alto Tribunal, matiza que "el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró: «Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SSTS, entre otras, 23 de septiembre de 1.997 22 de febrero y 7 de abril de 2.001, 17 de febrero de 2.004), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SSTS, entre otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ).

Por ello, aunque la buena fe de la asegurada se sobre entiende, se ha probado con la prueba practicada que el tomador del seguro ha facilitado todo tipo de documentación, informes hasta inspección, como se comprueba cumpliendo así con todo lo establecido al respecto. A mayor abundamiento, no podemos obviar que las compañías con esta aplicación e inspecciones se blindan ante un posible fracaso de dicho principio y sobre la intencionalidad de un posible fraude. Por ello la compañía aseguradora en numerosas ocasiones, como es el que nos ocupa, procede previamente a una revisión del riesgo asegurado como medida antifraude. Numerosa jurisprudencia, como hemos señalado, establece la responsabilidad de la compañía aseguradora cuando previamente analiza e inspecciona el bien a asegurar, pues la inspección previa alerta a la aseguradora de daños efectuados con anterioridad al contrato habiéndose cumplido por parte del tomador de todas las exigencias y peguntas realizadas por la aseguradora.

Por tanto, la pretensión de la compañía en este acto, de que tras su previo análisis del riesgo, del estudio de toda la documentación, de la maquinaria existente en las empresas, para efectivamente valorar correctamente el riesgo y formalizar la póliza correspondiente al efecto. No puede escudarse ahora, en que el riesgo de derrumbe era previo e imputable al asegurado, pues vulneraria toda la jurisprudencia señalada al efecto así como lo dispuesto en el art. 10 LCS y resto legislativo.

SEXTO.- En cuanto a la reclamación de los daños materiales y perjuicios económicos sufridos y su valoración. Debemos acoger favorablemente lo pretendido por la parte acota, toda vez que son razonables y responden a criterios justificados; constan acreditados ( art. 217 LEC) y no ha sido desvirtuado por la parte demandada.

Conforme se justifica y documenta a lo largo de la exposición de hechos de la demanda, el siniestro por riesgos extensivos a consecuencia de la nieve acaecida durante el "Temporal Filomena" ha ocasionado en el riesgo asegurado de las instalaciones de la mercantil JUÁREZ HERMANOS S.L. daños en continente y en contenido (ajuar industrial, maquinaria y equipos informáticos, tal y como consta en el contrato Documento nº 6, folio 6 y 7) valorados por Don Jose Ignacio en el Informe Técnico Pericial aportado como documento nº 14. En él informa, a su vez ratificado en sala, que considera como causa el colapso por la nieva caída, siendo comprobado la cobertura en la póliza suscrita pues consta literalmente "nieve en cualquier intensidad". Así como que aplica un 25% de afección de la ruina en la nave. Por ello, considera el valor en 1.711.176,39€ por los daños estructurales sufridos en la nave industrial e instalaciones fijas incorporadas al edificio.

Por otro lado, las pérdidas de existencias almacenadas de terceros, gastos por desescombro, salvamento y traslado y reparaciones urgentes, gastos de alquiler de local para la reanudación de la actividad, y pérdida de beneficios por interrupción forzosa de la actividad asegurada valorada por Don Carlos Ramón en Informe Pericial Económico aportado como documento nº 37 y 38, y que han sido estimados y tasados conforme condiciones contractuales establecidas en la cantidad de 148.226,86 €.

Haciendo un total de 3.564.200,44 €, que es el objeto de reclamación.

Entendemos favorablemente lo solicitado, dado que a su vez consta acreditado mediante los informes periciales adjuntados dado que se ajustan a la póliza suscrita; así como consta, toda la documental referida que ha sido trasladada previamente al completo a la compañía a seguradora y sus peritos, no manifestando ninguna alegación en ese sentido ni acreditado con otro informe pericial que modifique o alteres lo declarado por la actora. De hecho, en la declaración efectuada en el acto de la vista por los peritos del Gabinete Criteria, autores del informe aportado por la demandada, ratifican el valor dado por el Sr. Jose Ignacio. Como que afirman que tampoco se realizó propuesta de indemnización.

Además, se acredita que los costes reclamados, así como los alquileres y demás fueron enviados a los peritos designados por la compañía aseguradora el 22 de marzo de 2021 por correo electrónico que se acompaña como documento nº 38. Por lo que conocían toda la documentación teniéndola previamente para su estudio y verificación.

Es decir, damos por reproducidos todos y cada uno de los informes periciales adjuntados a la demanda por la actora Don Jose Ignacio (Documento nº 14), Don Aureliano (Documento nº 15) el cual realiza la prevención de riesgos de todo el Grupo empresarial, incluida la de JUAREZ HERMANOS S.L., Don Bienvenido (Documento nº 16) el cual nos informa que con "un tercio dañado la ruina es técnica", así como que la nave colapsada es la más grande y la más antigua. Coincidiendo esta manifestación con la perito Doña Olga, y con el oficio remitido por el Ayuntamiento de Alameda de la Sagra, el cual aporta el expediente sobre la ruina del edificio. Y sobre la cuantificación de los daños y perjuicios económicos, el lucro cesante, pérdidas de beneficio, los arriendos y demás, los informes aportados como Documentos nº 37 y 38 por el perito especialista en economía, el economista Don Carlos Ramón. El cual en el acto de la vista, explica la metodología de cálculo, calculando las perdidas, con el margen bruto anula apoyado en las facturas existentes y demás documental.

Así como que en su declaración informa que la valoración de daños se ha hecho conforme al cálculo de la propia póliza suscrita (Documento nº 6), así como que ha detraído el valor de la chatarra de la cantidad por recuperar.

Dado su completa redacción y exhaustividad, no siendo, como adelantábamos desvirtuados por la parte demandada e incluso en ciertos puntos ratificada, debemos entender favorablemente lo concluido en el mismo.

SEPTIMO.- Sobre la alegación mantenida por la compañía aseguradora sobre la temeridad y mala fe de la actora al no concurrir al art. 38 LCS. Debemos recordar, que dicho procedimiento es extrajudicial y la amplia doctrina como jurisprudencia existente al respecto, sobre todo a tenor de la Sentencia 536/2016, de 14 de septiembre que, con cita y transcripción parcial de otras muchas Sentencias antecedentes del Alto Tribunal, ratifica la doctrina jurisprudencial en los dos extremos siguientes:

La finalidad del procedimiento pericial extrajudicial establecido en el art.38 de la LCS, haciendo una interpretación estricta de la misma porque debe servir para resolver las eventuales discrepancias entre asegurador y asegurado sobre la cuantificación de los daños causados por un siniestro; pero no para solventar las diferencias que pueda haber sobre la existencia misma del siniestro, sobre su cobertura por la póliza o sobre otras circunstancias relevantes. Como es el caso que no ocupa, haciéndolo por tanto inviable. De hecho, la limitada impugnabilidad de la cuantificación del daño contenida en el informe pericial del tercer perito hace que dicha vía se convierta en un retraso para el asegurado.

A mayor abundamiento, amplísima jurisprudencia como la de nuestro Alto Tribunal, determina que no se puede confundir la verificación pericial del art. 18 LCS con la establecida en el art. 38 LCS. Añadiendo que en nuestro caso no se cumplen los requisitos del art. 38 LCS para dicha pretensión.

Por lo que la alegación manifestada en dicho sentido por la aseguradora, no tiene cabida en este procedimiento.

OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del art. 20 LCS , el Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina ( SSTS de 17 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2007, 6 de noviembre de 2008, 16 de marzo de 2010, 7 de junio de 2010, y 26 de octubre de 2010) determinando qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , declarando que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuáles son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse " cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora" en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009). Por el contrario, no cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas.

Ahora bien, como señala la STS de 5 de octubre de 2020, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. En definitiva, como señala la STS de 13 de julio 2020 " solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ".

Por tanto, se confirma la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , al concurrir justa causa cuando la falta de satisfacción de la indemnización no estuvo justificada, vista la posición de la parte demandada, la cual ha incumplido su función concretamente el artículo 18 LCS, que establece la obligación de indemnizar, aunque las investigaciones y peritaciones no hubieran concluido, a partir de los cuarenta días de la comunicación del siniestro

La compañía aseguradora aunque si por dos veces oferta, lo hace fuera de plazo y unas cantidades a cuenta muy inferiores y sin ni siquiera presentar una liquidación total indemnizatoria ni valorativa del daño ocasionado, como se acredita con los documentos nº 45, 46 y 48, concretamente. no pudiendo justificar su incumplimiento en falta de información o incluso en el art. 10 LCS, pues desde el principio se le ha mantenido informada y se le ha entregado toda la documentación relativa al siniestro, para su valoración y aclaración si fuera pertinente, haciendo caso omiso de la misma obligando a la parte a la interposición de la presente demanda.

NOVENO.- Las costas se imponen a la parte demandada de conformidad con el art 394.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada en los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1372/2021, seguidos ante este Juzgado en el que han sido parte GRUPO GRECO GRES INTERNACIONAL S.L. y JUAREZ HERMANOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y asistido del Letrado Don José Domingo Monforte, como parte demandante frente GENERALI ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y asistido del Letrado Don Vicente Martínez López, CONDENANDO A GENERALI ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al abono de la cantidad de 3.564.200,44 €,Mas los intereses del art. 20 LCS y las costas procesales.

Y con imposición de costas procesales.

MODO DE IMPUGNACION: CABE Recurso de Apelación, de acuerdo con la legislación vigente.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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