Sentencia Civil 110/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 110/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 2, Rec. 128/2022 de 05 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: JII Tafalla

Ponente: ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 110/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100111

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:429

Núm. Roj: SJPII 429:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000110/2022

En Tafalla, a 05 de octubre del 2022.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) nº 0000128/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Sabina, representado por el Procurador D./Dña. SUSANA LAPLAZA AYSA y asistido por el Letrado D./Dña. VANESSA BEORLEGUI VEGA, contra D./Dña. Carlos José y Zaira, representado por el Procurador D./Dña. ALFONSO IRUJO AMATRIA y ALFONSO IRUJO AMATRIA y defendido por el Letrado D./Dña. LEIRE BONETA JIMENEZ y LEIRE BONETA JIMENEZ, sobre Derechos reales: otras cuestiones.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2022 tuvo entrada demanda de juicio verbal, presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D.ª Sabina, contra D. Carlos José y D.ª Zaira, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado bajo el n.º 128/2022.

En dicha demanda se solicitaba que se condenase a los demandados a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca de la demandante, devolviendo las cosas al estado anterior, esto es, retirando el vallado metálico y la zona de la puerta en los lugares que ocupan la propiedad del demandante.

SEGUNDO.- Dicha demanda fue admitida por medio de decreto de fecha 2 de mayo de 2022, dándose traslado a la demandada para que contestara en el plazo de diez días, lo que hizo el 17 de mayo de 2022, convocándose a las partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 22 de septiembre de 2022 a las 11:00 horas.

TERCERO.- Comparecidas las partes en el día y hora señalados, se ratificaron en su demanda y contestación, practicándose las pruebas que fueron admitidas, quedando las actuaciones vistas para sentencia, tras formular conclusiones. Además de la documental propuesta y admitida, se practicó la declaración testifical de D. Alfonso guarda de Medio Ambiente Rural del Ayuntamiento de Tafalla, propuesta por la parte demandante, y las periciales de D. Apolonio y D.ª Caridad, propuestos por la parte demandante y por la parte demandada respectivamente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada por la parte demandante tiene por objeto la efectividad de un derecho real inscrito en el Registro la Propiedad, frente a aquellos que dificulten o perturben su ejercicio.

En este sentido, el art. 348 CC dispone que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo". Por su parte, el art. 38 LH establece lo siguiente: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".

Concretamente, la demandante, D.ª Sabina, solicita la efectividad de su derecho de propiedad sobre la finca n.º NUM000 de Tafalla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla, Tomo NUM001, Folio NUM002, con la siguiente descripción: VIÑA Y OLIVAR en el término de DOGALINDO, de cabida cincuenta y cinco áreas y sesenta centiáreas, que linda: Norte, carretera de Miranda de Arga: Sur, Marta, hoy parcela NUM003 del polígono NUM004 y camino; Este, camino; y Oeste Leon, hoy parcela NUM005 del polígono NUM004. La referencia catastral de la finca es la siguiente: Polígono NUM004, Parcela NUM006, Paraje, Paraje DIRECCION000, Uso Olivar, Superficie (m2) 5.065,30.

Así pues, manifiesta que los demandados, propietarios de la parcela NUM003, ejecutaron de manera unilateral y sin solicitar autorización de la parte demandante en el año 2017 obras consistentes en: 1) cerramiento de malla de simple torsión con postes metálicos sobre zapata de hormigón de una altura de 1,20 metros aproximadamente, ocupando el camino y la parcela NUM006 titularidad de la parte demandante; y 2) puerta corredera en el punto del camino que gira a la izquierda, construida y colocada, con postes metálicos y zapatas de hormigón, de 10,55 metros de longitud, unos 9 metros de puerta y el resto, 1,55 metros, de carril por donde se abre la puerta corredera, impidiendo continuar por dicho camino a cualquier usuario y a la demandante, propietaria de la parcela NUM006. Entiende la parte demandante que, con dichas obras, los demandados le impiden ejercer su derecho de propiedad sobre la finca, al invadir parcialmente su propiedad e impedirle acceder a la misma a través del camino público situado al sur de la misma.

Por su parte, los demandados, D. Carlos José y D.ª Zaira alegan en su escrito de contestación la falta de legitimación activa de la parte actora, la falta de legitimación pasiva, así como la prescripción de la acción, cuestiones que se analizarán en los fundamentos posteriores. Asimismo, consideran que no están perturbando la posesión de la demandante, pues no se ha invadido su finca y no se impide al acceso a la misma, pudiendo hacerse por el Norte, Este y Oeste.

SEGUNDO.- Legitimación activa y pasiva.

En la contestación a la demanda se alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa de D.ª Sabina en base a las siguientes alegaciones. Se establece que la finca que la mandante señala como de su propiedad en realidad fue objeto de concentración parcelaria (Concentración Parcelaria del Sector IV-1 del área regable del Canal de Navarra), en la que participó D. Adolfo, aportando la finca que la demandante manifiesta de su propiedad, y como consecuencia de dicha concentración se le adjudicó la finca NUM007 del polígono NUM008 del plano de concentración parcelaria, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla como finca n.º NUM009, siendo su titular D. Adolfo y no la demandante. Así pues, la finca n.º NUM000 que señala la parte actora no existe por efecto de la concentración, siendo la finca n.º NUM009, inscrita a nombre del Sr. Adolfo y correspondiente con la parcela NUM007 de la concentración. Entiende la parte demandada, por tanto, que, si bien existe una duplicidad registral sobre el mismo inmueble por el sistema registral español actual, la finca que debe tomarse en consideración es la finca fruto de la concentración parcelaria, con n.º NUM009, que no está a nombre de la demandante.

La parte demandante, para acreditar su derecho de propiedad sobre la finca, aporta en la demanda (como documento n.º 1), Certificación Registral de fecha 22 de febrero de 2022 y Nota Simple del Registro de la Propiedad expedida en fecha 3 de febrero de 2022. En dicho documento, aparece como titular actual de la finca n.º NUM000 de Tafalla, D.ª Sabina, siendo su derecho de propiedad, en virtud de título de herencia de D. Adolfo, de fecha 6 de marzo de 2014. Se describe la finca como "RUSTICA: Viña y Olivar en Dogalindo. Tiene una cabida de 5.373 m2. Linda: norte, Franja Expropiada; sur, Camino y parcela NUM003 del polígono NUM004; este, camino; oeste, parcela NUM005 del polígono NUM004 y carretera. Asimismo, consta como carga, con fecha de inscripción 8 de octubre de 2021, la siguiente: "Como consecuencia de la expropiación de Adif Alta Velocidad, la finca de este número se encuentra gravada en una franja, que discurre en paralelo a la franja de expropiación, por una servidumbre de paso de 42 m2, necesaria para la reposición de la red de riego enterrada que existe en la zona. Los linderos de la franja afectada por la servidumbre son los siguientes: Norte, zona expropiada, Sur, finca matriz, Este zona expropiada y Oeste, finca matriz".

Dicha adquisición de la propiedad por herencia, además de figurar en la Certificación Registral, queda acreditada, en virtud de escritura de aceptación de herencia de 6 de marzo de 2014 formalizada ante notario de Pamplona, D.ª María Luisa Salinas Alamán, n.º 308 de su protocolo, en la que se recoge el inmueble objeto de la presente controversia, como finca n.º NUM000 del Registro de Tafalla, y se establece que el causante, D. Adolfo otorgó testamento abierto de hermandad con su esposa el 1 de diciembre de 1973, en el que ambos cónyuges se instituyeron recíprocamente herederos universales en absoluto y pleno dominio. También se aporta cédula parcelaria de la parcela NUM006 del polígono NUM004, donde figura como titular de la propiedad de la misma la Sra. Sabina.

En la contestación a la demanda, se niega la falta de legitimación activa de la demandante, al entender que la finca a la que se refiere es la finca n.º NUM009 de Tafalla y no a la finca NUM000 como se alega de contrario, estando la primera a nombre de una persona distinta a la demandante. No obstante, se reconoce por los propios demandados que esto se debe a la duplicidad existente en el Registro de la Propiedad, dado el sistema registral español actual, admitiendo que se trata de la misma finca, si bien la extensión de la misma no coincide como consecuencia de la concentración parcelaria y la expropiación producida. Asimismo, la parte demandada alega que la finca n.º NUM009 de Tafalla, se encuentra nombre de un tercero y no de la demandada, si bien dicho tercero no es otro que D. Adolfo, cónyuge de la ahora demandante, de quien esta heredó la finca objeto de este litigio, como consta en la certificación y nota registral del Registro de la Propiedad aportada por la parte actora, en virtud de escritura de aceptación de herencia de fecha 6 de marzo de 2014.

Así pues, se entiende que esta duplicidad registral no puede en ningún caso achacarse a la demandante y despojar de efectos jurídicos a la inscripción de la finca como n.º NUM000, teniendo en cuenta además que por la parte demandada no se niega que ambas inscripciones se refieran a la misma finca.

Igualmente, se argumenta para acreditar la falta de legitimación activa de la demandante, que esta se está colocando en la posición del Ayuntamiento, pues se le acusa de vulnerar un derecho municipal y de ocupar un camino público que la parte demandada entiende privado. Pues bien, se entiende que la parte actora tiene legitimación activa, en tanto que, según su escrito de demanda, las obras realizadas por la parte demandada ocupan su propiedad e impiden su acceso a la misma y al camino que la parte actora considera público.

Por consiguiente, se entiende que ha quedado acreditada la legitimación activa de la demandante.

También ha quedado acreditada la legitimación pasiva de los demandados, a la vista de los escritos presentados y de la prueba practicada, reconociendo los demandados en todo momento la propiedad de dicha finca, la cual linda con la finca propiedad de la demandada, así como la realización de las obras que han dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO.- Prescripción de la acción.

La parte demandada alega la prescripción de la acción, entendiendo que es aplicable el plazo de un año previsto en el art. 439.1 LEC y en el art. 1968 CC. El art. 439.1 LEC dispone que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". Por su parte, el art. 1.968 CC determina lo siguiente: "Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión".

Por su parte, la parte actora manifiesta que la acción ejercitada tiene carácter real, siendo de aplicación el plazo de prescripción de 30 años. En este sentido, el art. 1963, párrafo 1.º CC, dispone que "Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años".

Efectivamente, a la acción ejercitada de reclamación de efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, le es de aplicación el plazo de prescripción de las acciones reales previsto en el art. 1963 CC, no quedando incluido en los arts. 439.1 LEC y 1968 CC, pues no se está ejercitando una acción para retener o recobrar la posesión sino para hacer valer un derecho que el demandante tiene inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad frente a una perturbación del mismo efectuada por un tercero que carece de legitimación para ello.

Por tanto, al manifestarse por la parte actora en su escrito de demanda, y no discutirse de contrario, que las obras tuvieron lugar en el año 2017, no ha transcurrido el plazo de 30 años, luego la acción no está prescrita.

CUARTO.- Resueltas las cuestiones anteriores, cabe determinar si con las obras llevadas a cabo por la parte demandada, se impide o no a la parte demandante el uso y disfrute de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla.

En primer lugar, no resulta controvertido ni se discute por las partes el hecho de que, en el año 2017, los demandados D. Carlos José y D.ª Zaira realizaran obras consistentes en la instalación de un cerramiento de malla metálica, así como la instalación de una puerta mecánica corredera.

De la prueba practicada, ha quedado acreditado que el cerramiento de valla metálica se instaló entre la finca propiedad de la demandante y el camino que linda por el sur con la finca de la parte actora y por el norte con la finca de los demandados. Las partes no han discutido este hecho, aunque se discuta si con dicho cerramiento se ha producido o no una ocupación de la finca de la parte actora. Igualmente, así se ha manifestado por el testigo propuesto por la parte actora D. Alfonso, guarda de Medio Ambiente Rural del Ayuntamiento de Tafalla, quien manifestó haber acudido personalmente a las fincas y apreciar las obras objeto de la controversia.

También los peritos propuestos por ambas partes (D. Apolonio por la parte demandante y D.ª Caridad por la parte demandada) manifiestan en sus respectivos informes y en sus declaraciones que la malla metálica se encuentra situada entre la finca propiedad de la demandante y el camino. No obstante, si bien el Sr. Apolonio entiende que con dicho cercamiento se está invadiendo la propiedad de la Sra. Sabina en diversos puntos, la Sra. Caridad entiende que esto no ha quedado acreditado.

La parte demandada sostiene que, con dichas obras no se está impidiendo a la parte demandante el ejercicio de su derecho de propiedad, pues no se está ocupando parte de su finca, sino que el cerramiento metálico se encuentra en la linde de su finca con el camino, que entiende privado.

Pues bien, para determinar el carácter de dicho camino, a petición de la parte actora, se requirió al Ayuntamiento de Tafalla para que se pronunciase por escrito, de conformidad con el art. 381 LEC, sobre si el camino en cuestión es público y por tanto titularidad de Ayuntamiento de Tafalla, si existe autorización que permita a los demandados para el uso privativo de dicho camino, si estos han efectuado algún requerimiento para la ocupación de la vía pública y si se ha solicitado licencia municipal para la realización de las obras. Por parte del Ayuntamiento de Tafalla se manifestó que, según datos catastrales, la titularidad del camino es público, no constando autorización para el uso privativo a favor del Sr. Carlos José y la Sra. Zaira, ni requerimiento para la utilización de vía pública ni solicitud de licencia municipal para la realización de las obras.

Así pues, ha quedado acreditado la titularidad pública del camino que linda por el norte con la finca propiedad de la demandante (n.º NUM006) y por el sur con la finca de los demandados (n.º NUM003).

Por consiguiente, con la instalación del cerramiento de valla metálica entre la finca propiedad de la demandante y el camino de titularidad pública y no privativa de los demandados, se está privando a la Sr. Sabina del acceso a la finca de su propiedad por la zona sur, así como del uso del camino público, que con las obras realizadas la parte demandada ha hecho suyo, excluyendo de su utilización tanto a la Sra. Sabina como a cualquier otro usuario, sin contar con ninguna autorización para ello.

Se argumenta por la parte demandada que, con dicho cerramiento no se impide a la actora el uso y disfrute de su propiedad, pues puede acceder a la misma a través de la zona Norte, Este y Oeste. Respecto al acceso por la zona Norte, ambos peritos, tanto D. Apolonio, como D.ª Caridad coinciden en que la zona norte fue expropiada por Adif por lo que no puede accederse sin contar con autorización. Respecto de la zona este, ambos peritos también coinciden en que puede accederse a la finca de la demandante, si bien con algo más de dificultades, pues según el Sr. Apolonio existe cierto desnivel, y según la Sra. Caridad, no se trata de una superficie llana, pudiendo acceder en tractor y también en persona. Ahora bien, la facilidad o dificultad del acceso a la finca por otros lugares es irrelevante, pues ha quedado acreditado que, como consecuencia de las obras realizadas por los demandados, se impide el acceso a la finca de la Sra. Sabina por la zona sur de la parcela, limitándose así el disfrute de su derecho de propiedad por quien no se encuentra legitimado para ello, pues el cerramiento metálico y la instalación de la puerta se efectúan invadiendo un camino público.

Para justificar la realización de tales obras, la parte demandada alega la necesidad de las mismas en atención a diversos robos que se produjeron en su finca, aportando para acreditarlo denuncias interpuestas por los demandados y las sentencias que resuelven los procedimientos (documentos n.º 7 a 11). La justificación ofrecida resulta lógica y razonable, pues con el cerramiento de la finca podrían evitarse o al menos poner más dificultades para la reiteración de los robos, si bien esto no justifica la colocación del cercamiento metálico entre la finca propiedad de la actora y el camino público, colocando una puerta corredera, consiguiendo así integrar el camino de titularidad pública dentro de la finca de los demandados. La misma finalidad de evitar o poner obstáculos a futuros posibles robos podría haberse alcanzado colocando ese cerramiento entre el camino público y la finca de los demandados, permitiendo así a la demandante ejercer de forma total su derecho a la propiedad, pues podría acceder a su finca por la zona sur, así como la utilización del camino público.

Así pues, dado que con la instalación del cerramiento metálico se está impidiendo parcialmente a la parte demandante el ejercicio de su derecho de propiedad, debe condenarse a la parte demandada a cesar dicha perturbación, eliminado dicho cerramiento y reponiendo las cosas al estado anterior a la realización de dicha obra.

Respecto de la puerta metálica, se entiende que carece de sentido su mantenimiento, pues si se elimina la valla metálica, la finca de los demandados deja de estar cercada, perdiendo su utilidad. Asimismo, de la prueba practicada se entiende que ha quedado acreditado que con la instalación de dicha puerta corredera metálica también se está perturbando el derecho de propiedad de la parte demandante.

Si bien es cierto que el testigo, D. Alfonso manifestó en su declaración que, a simple vista, la puerta se encuentra en la linde del camino que separa las fincas n.º NUM006 y NUM003, atendiendo al informe pericial elaborado por el Sr. Apolonio (documento n.º 2 de la demanda), cabe concluir que la instalación de la puerta impide el paso y acceso a la finca de la demandante, así como al camino público. Para llegar a dicha conclusión, el perito solicitó con carácter previo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, las coordenadas de las parcelas n.º NUM006 y NUM003, coincidentes con las existentes en el catastro. Asimismo, realizó un trabajo topográfico consistente en la toma de los puntos de la puerta metálica corredera que cierra el paso al camino público y de los postes utilizados para la colocación del cerramiento metálico entre la parcela n.º NUM006 y el camino público. Así, tras ubicar y georreferenciar dichas coordenadas, se obtuvo que diversos algunos puntos se encontraban dentro de la parcela n.º NUM006 y otros ocupando el camino público de forma muy próxima a la parcela n.º NUM006 (así se refleja en la pág. 27 del documento n,º 2 de la demanda).

Por su parte, D.ª Caridad concluye en su informe (documento n.º 6 de la contestación) que el cerramiento no invade la propiedad de la finca de la demandante ni impide el acceso a la misma, pues está delimitada por el Norte con la carretera y por el Este con camino agrícola por los que se accede a la finca. En el mismo sentido, se pronunció en su declaración, en la que manifestó no haber quedado acreditado en el informe pericial aportado de contrario la superficie de la finca de la demandante que ha sido ocupada por el cerramiento y por la puerta instalada por la parte demandada.

Ahora bien, dichas manifestaciones se efectúan a la vista del informe deL Sr. Apolonio, sin haber practicado un análisis topográfico de los puntos del cerramiento metálico y de la puerta, para determinar si ocupan o no la finca de la demandante. No obstante, como se ha expuesto con anterioridad, aun cuando con dichas obras no existiera una ocupación de la finca de la Sr. Sabina, ha quedado acreditado que con dicha instalación se le está impidiendo y obstaculizando de forma parcial el disfrute de su propiedad, pues se le impide el acceso por la zona sur a la finca así como el acceso a un camino de titularidad pública, por parte de quien carece de legitimación para ello, al no ser propietario del camino ni ostentar autorización para efectuar dicho cerramiento. Con dichas obras, los demandados lo que hacen es integrar en su finca un camino titularidad pública impidiendo así su uso y disfrute por parte de la demandante y de otros usuarios, así como el acceso de la demandante a su finca, siendo irrelevante que esta pueda acceder por otros puntos.

Por consiguiente, procede estimar la demanda presentada por D.ª Sabina, y condenar a D. Carlos José y D.ª Zaira a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca de la demandante, devolviendo las cosas al estado anterior, esto es, retirando el cercamiento de valle metálica y la puerta corredera que impiden a la parte actora el acceso a su finca y al camino público.

QUINTO.- Costas.

Respecto a las costas procesales, y de acuerdo con lo previsto en el art. 394 LEC, al haber sido estimada la demanda, corresponde el pago de las costas procesales a la parte demandada, esto es, D. Carlos José y D.ª Zaira.

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D.ª Sabina, contra D. Carlos José y D.ª Zaira, condenando a D. Carlos José y D.ª Zaira a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca de la demandante, devolviendo las cosas al estado anterior, esto es, retirando el cercamiento de valle metálica y la puerta corredera que impiden a la parte actora el acceso a su finca y al camino público.

Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada íntegramente la demanda corresponde el pago de las costas procesales a D. Carlos José y D.ª Zaira.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3178000013012822 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Tafalla

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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