Sentencia Civil 52/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 52/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 2, Rec. 243/2022 de 19 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: JII Zamora

Ponente: RAQUEL SANCHEZ SALINERO

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 49275410022024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:14

Núm. Roj: SJPII 14:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORACON COMPETENCIA MERCANTIL

SENTENCIA: 00052/2024

Procedimiento:

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000243/2022

Partes:

CONCURSADA: CONTRATAS Y OBRAS GALMEN SL.

Procuradora Dª Elena Fernandez Barrigon

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Abogado D. Miguel Rodrigo Moralejo

MINISTERIO FISCAL

PERSONA AFECTADA: Don Elias

SENTENCIA nº 52/2024

JUEZ QUE LA DICTA: RAQUEL SANCHEZ SALINERO

Lugar: ZAMORA

Fecha: diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro

2022

Doña Raquel Sánchez Salinero, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº DOS de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 243/22, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de treinta de junio de dos mil veintidós se declaró el concurso voluntario de CONTRATAS Y OBRAS GALMEN SL. Por auto de fecha veintiocho de noviembre se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta del concurso.

SEGUNDO.- El administrador concursal presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

1.-CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CONTRATAS Y OBRAS GALMEN SL.

2.DECLARAR persona afectada por esta calificación al administrador único, don Elias.

3.INHABILITAR a don Elias durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.

4.CONDENAR a don Elias a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5.CONDENAR a don Elias a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y que ascienden a 64d.300 €

6.CONDENAR don Elias a pagar a los acreedores concursales hasta un importe de 70.613€ de los créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa.

7.Los demás pronunciamientos que en Derecho procedan incluida, en su caso, la imposición de costas.

TERCERO.- Después del pertinente traslado el Ministerio Fiscal solicitó que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el concurso voluntario CULPABLE.

CUARTO.- Se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a D. Elias para que en el plazo de cinco días compareciese en la sección sexta en legal forma, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le declararía en rebeldía y el procedimiento seguiría su curso sin volver a citarle. No habiéndose opuesto a lo solicitado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal D. Elias, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general: criterios legales para la calificación del concurso, y objeto del incidente.

Establece el artículo 441 del TRLC que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.

La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en el TRLC en los artículos 442 y 443. El artículo 442 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual: conducta culpable (dolo o culpa grave), evento dañoso (generación o agravación del estado de insolvencia) y nexo causal, que ha de considerarse implícito en la expresión "hubiera mediado".

A continuación de la citada cláusula general establece la el TRLC dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 444) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción iuris et de iure; la segunda recoge aquéllos en que la presunción es iuris tantum (art. 443 ).

Así, en primer lugar, establece el artículo 443 de la Ley Concursal que " en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable "en todo caso" el concurso, por lo tanto, con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpables ex ministerio legis.

En segundo lugar, el artículo 444 de la Ley Concursal establece que " se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción "iuris tantum" (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.

Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:

1. ART 442 TRLC CRITERIO GENERAL Sostiene que el administrador afectado ha incurrido en conductas antijurídicas, dolosas y culposas que vulneran claramente tanto el deber de diligencia de un ordenado empresario como la obligación de cumplimiento de la Ley y los Estatutos ( art.225 LSC) siendo varias las conductas que han generado, o agravado, la insolvencia de la empresa.

Concurre subjetivamente la culpabilidad regulada en el art 442 del TRLC y le es enteramente atribuible al administrador único.

La empresa había incumplido, de forma grave y culpable, la relación laboral, impagando todas las nóminas de varios meses y también que, pese a que la concursada estaba en situación de insolvencia que incluso ella misma reconoció en las Actas de conciliación laborad de 16.09.2021, no inició el trámite del despido colectivo por causas económicas objetivas.

Esta omisión agravó la insolvencia pues el pasivo está integrado por 9 indemnizaciones de 33 días de salario por año cada una, muy superior a los 20 días que deberían haber correspondido a una extinción colectiva objetiva por causas económicas.

La concursada para ganar tiempo y dilatar la previsible ejecución patrimonial, decidió despedir por despido disciplinario y sin concretar motivos a toda la plantilla. Igualmente, para ganar tiempo, el administrador, suscribió aplazamientos con acreedores comerciales, como GEJOTRANS o VIALES PADASILMA, a sabiendas de que no les iba a pagar.

Otro acto relevante de agravación de la insolvencia fue el abandono, en octubre de 2021, en Benavente, del vehículo TOYOYA VERSO en leasing, propiedad de un tercero, con el riesgo de que sufriera daños, que evidencia la falta de interés de la acreedora financiera en la dación de pago, más los costes derivados por el depósito municipal.

En septiembre-octubre-noviembre de 2021, tuvieron lugar las retiradas de efectivo de la cuenta CAJA LABORAL y las salidas de los vehículos LEXUS y FORD TRANSIT.

Objetivamente, los indicios de insolvencia eran patentes cuando se han producido las conductas antijurídicas:

Se reseñó en la Sentencia del Juzgado de lo Social 2, como hechos probados, que la concursada llevaba casi un año acumulando retrasos en el pago de los salarios hasta acumular varias mensualidades de débito, y en ocasiones hasta tres mensualidades pendientes de abonar.

Por otra parte, debía a la Seguridad Social las cuotas desde mayo de 2021 (y alguna más de ejercicios anteriores); y a la AEAT tampoco le había pagado los impuestos desde el segundo trimestre de 2021, lo cual constituye un presupuesto objetivo de insolvencia, conforme al art. 2.4.5º del TRLC.

Además existían ya numerosos procedimientos de reclamación judicial iniciados por los acreedores comerciales, como Transportes y Áridos A. Miguel SL, Teodosio, Rubiera Burgos SA, Franz Bonhome España SL, Urbaza o de previsible iniciación, pues ascienden a 15 el número de procedimientos civiles declarativos conforme se indica en el informe de la AC

2.PRESUNCIONES ABSOLUTAS ( ART 443 TRLC)

2.1. ALZAMIENTO DE BIENES ( ART 443.1º TRLC)

La venta del vehículo FORD TRANSIT NUM000, sin contabilizar y sin cobrar, y del LEXUS NUM001, sin cobrar y dando indebidamente de baja de contabilidad el derecho de crédito como si hubiera sido extinguido, en pleno sobreseimiento generalizado de los pagos -no solo de los laborales, de la AEAT o de Seguridad Social- pues ya había numerosos procedimientos civiles y laborales abiertos y sin plantilla de trabajadores, pone de manifiesto que la finalidad de estos actos era ocultar estos bienes para retrasar, dificultar o impedir la eficacia de la ejecución sobre los mismos o de previsible iniciación.

2.2.-SALIDA FRAUDULENTA DE BIENES ( ART 443.2º TRLC)

La venta del vehículo FORD TRANSIT NUM000, sin contabilizar y sin cobrar, y del LEXUS NUM001, sin cobrar y dando indebidamente de baja de contabilidad el derecho de crédito como si hubiera sido extinguido, en pleno sobreseimiento generalizado de los pagos -no solo de los laborales, de la AEAT o de Seguridad Social- pues ya había numerosos procedimientos civiles y laborales abiertos y sin plantilla de trabajadores, pone de manifiesto que la finalidad de estos actos era ocultar estos bienes para retrasar, dificultar o impedir la eficacia de la ejecución sobre los mismos o de previsible iniciación.

Igualmente, las retiradas de efectivo de la CUENTA DE CAJA LABORAL entre el 30/09/2021 y 18/11/2021, en pleno sobreseimiento generalizado de los pagos, no solo los laborales, de la AEAT o de Seguridad Social, estando incurso en numerosos procedimientos civiles y laborales de reclamación de cantidad, y con cese de la actividad por la pérdida de la plantilla de trabajadores, ponen de manifiesto que estos actos fueron realizados para perjudicar a los acreedores.

3.PRESUNCIONES RELATIVAS ( art 444 TRLC)

3.1.-INCUMPLIMIENTOS FORMALES CONTABLES ( art.443.3º TRLC)

La concursada tiene como ejercicio contable los periodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. Los libros oficiales de contabilidad son dos: el libro de Inventarios y Cuentas Anuales y el libro Diario.

La asesoría de la concursada ha facilitado, el 13 de septiembre de 2022, el libro Diario, en Excel, de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

Las cuentas anuales del ejercicio 2021 no han sido cerradas a fecha 31 de diciembre y no han sido formuladas.

No aparecen datos en el Registro Mercantil sobre la legalización de los libros.

Los hechos se imputan al administrador único de la sociedad concursada dentro de los dos años previos a la declaración del concurso, Elias, a quien corresponde el cumplimiento de los deberes de administrador.

El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.

Por su parte la concursada y la persona afectada no se han opuesto, no realizando alegaciones.

SEGUNDO.- Consecuencias de la falta de oposición.

En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 451.2 del TRLC, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.

Efectivamente, conforme al art. 451 del TRLC, si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del Ministerio Fiscal y de la Administración Concursal.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que " ante la falta de oposición, la resolución judicial impugnada no hace otra cosa que acoger el criterio que el administrador concursal expresa en su informe, no solo respecto de la calificación culpable del concurso sino también respecto de los demás particulares, esto es, la consideración de personas afectadas por la calificación y la solicitud de responsabilidad concursal. Ese proceder es correcto porque el informe del administrador concursal no es una simple demanda sino que va más allá, al menos cuando no existe oposición, e integra una verdadera propuesta de calificación que el juzgado debe acoger cuando no ha existido oposición. Por consiguiente, se trata de un acto de naturaleza cuasi jurisdiccional asimilable en muchos sentidos a la lista de acreedores formulada por la propia administración concursal que acompaña al informe que se presenta en la fase común ", criterio que también ha sido acogido en otras resoluciones, como la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 1ª, de 25 de julio de 2013.

Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que " Es de tener en cuenta que el trámite seguido en la presente sección es el contemplado por el Art. 171-2 de la Ley Concursal que, en ausencia de oposición a la calificación propuesta, obliga al juez a dictar sentencia prescindiendo de celebración de juicio y, por lo tanto, prescindiendo de aquel acto procesal que hubiera permitido a los proponentes de la calificación articular su actividad probatoria en torno a los elementos fácticos que pudieran resultar cuestionados. Significa ello, como bien razona la sentencia apelada, que en tales supuestos los hechos enunciados en el informe de calificación de la administración concursal son hechos que deben considerarse plenamente fijados en el proceso, ya que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo de brindar al concursado y a las personas eventualmente afectadas por la calificación de culpabilidad la posibilidad de acudir al cómodo expediente de abstenerse de formular oposición en la primera instancia para sorprender en la segunda a la parte contraria en un momento procesal en el que no le cabe ya a esta la articulación de pruebas que no sean de las excepcionalmente previstas en el Art. 460 de la L.E.C ".

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/17, de 24 de octubre, señala que " la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2 LEC , porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación".

Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 451 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, por lo que debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la culpabilidad del concurso por los motivos antes indicados, alegador por la AC y el Ministerio Fiscal, y la responsabilidad de don Elias por ser el representante legal de la concursada, y a quien le incumbía dar cumplimiento a todas las obligaciones expuestas, conforme a lo dispuesto en los art. 442, 443 y 444 del TRLC.

CUARTO.- Solicita también la AC la condena del administrador único, en virtud de lo dispuesto en el art 456 TRCL, a complementar la masa activa para el pago colectivo de los créditos pendientes de los acreedores.

El artículo 456 del texto refundido establece en cuanto a la cobertura del déficit que "cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia."

El apartado 2 de dicho precepto establece que "Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la AC sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores".

La sentencia del Tribunal Supremo 213/2020 de 29 de mayo expone que la justificación o ratio iuris de la responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.

Por ello, afirma la sentencia, es lógico que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el Tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.

Ahora bien, la STS 279/2019 de 22 de mayo , nos indica que la condena de los administradores a la satisfacción del déficit concursal requiere de una "justificación añadida", pues "la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso, han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios (...) a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación."

En el presente caso, el valor de los bienes y derechos de la masa activa, según el Inventario que se adjunta por la AC, asciende a 308.566,63, siendo dicha cantidad inferior a la suma de los importes reconocidos en la Lista de Acreedores, que asciende a 1.001.687,03 € (sin incluir los contingentes) más los créditos contra la masa, que importan en la fecha del informe la cantidad de 13.010,42 €, debiendo concluirse por tanto la existencia de déficit.

Conforme a todo lo expuesto, es evidente que la conducta que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable es extensible al administrador único, por cuanto ha influido en la generación de la insolvencia y la agravación de la misma, puesto que tal y como consta en la documental, ha duplicado el endeudamiento, en una situación de insolvencia puntual, al acudir a los créditos de Línea ICO-COVID 19, que ha triplicado el pasivo exigible en la empresa, pasando de los 355.954, 71 € que tenía a principios de 2020, a más de un millón de euros en 2021.

Además, es cierto que ha contribuido a agravar la insolvencia al haber despedido de forma improcedente a toda la plantilla, lo que ha aumentado el importe de las indemnizaciones por despido.

Consta también acreditado, que dicha situación de insolvencia se vio agravada por las detracciones que realizó el administrador único para sí de la cuenta de CAJA LABORAL KUTXA entre el 30/09/2021 y el 18/11/2021; así como las salidas de los vehículos LEXUS y FORD TRANSIT del patrimonio de la concursada, o el abandono del TOYOTA VERSO, pudiendo generar daños que perjudican tanto a la masa activa como pasiva.

En el presente caso, tal y como ya se ha señalado, concurren los requisitos necesarios para proceder a la declaración de complicidad que solicita la Administración Concursal, y por lo tanto procede que se condene a don Elias a la cobertura parcial del déficit en el sentido solicitado por la AC, esto es en la cantidad de 70.613 €, que corresponden al 10% del déficit.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento del TRLC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394 LEC, por lo que, al no existir oposición, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CONTRATAS Y OBRAS GALMEN SL, con DIF B49282346.

2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a su administrador a D. Elias, con DNI nº NUM002.

3.- INHABILITAR a D. Elias durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona y para ejercer el comercio.

4.- CONDENAR a D. Elias a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5.- CONDENAR a D. Elias a devolver los bienes y derechos que haya obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y que asciende a la cantidad de 64.300 €

6.- CONDENAR a D. Elias a pagar a los acreedores concursales hasta un importe de 70.613 € de los créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa.

7.- No imponer las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 172.4 y 197.4 LC y 455 LEC), que se tramitará con carácter preferente, el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ,

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