Última revisión
16/12/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Alameda, Sección 2, Rec 989/2010 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alameda
Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO
Núm. Cendoj: 29001470022016100005
Núm. Ecli: ES:JMMA:2016:4335
Núm. Roj: SJM MA 4335:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2
MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 989/10
Málaga, 21 de septiembre de 2016.
Vistos por mí, Rocío Marina Coll, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga y su Partido, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 989/10 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Serafin representado por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez contra la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el letrado de su gabinete jurídico, y contra la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada por la procuradora Sra. Torres Chaneta, sobre propiedad intelectual y competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Aurioles Rodríguez, en representación de la parte actora, se formuló demanda frente a la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y frente al AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que el actor es autor de la obra 'proyecto de implantación de bases de transporte en España' y titular de todos los derechos conferidos a los autores por la LPI. Solicitaba que se declarase que las demandadas han vulnerado los derechos de autor del actor con la constitución y explotación sin su consentimiento del Centro de Transportes de Málaga. Asimismo, solicitaba que se declarase el derecho del actor a percibir, desde la fecha de presentación de la demanda y mientras continúe la explotación, una contraprestación económica consistente en un canon periódico. Además, solicitaba reservarse los derechos para solicitar en un proceso posterior la liquidación del canon periódico a percibir, así como la indemnización de daños y perjuicios por la explotación del CTM durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Subsidiariamente, solicitaba la misma declaración del actor como titular de derechos de la LPI, si bien pedía que se declarase que con la explotación del CTM las demandadas han vulnerado los preceptos de la ley de competencia desleal que se recogen en la fundamentación jurídica. Además, pide que se declaren los mismos derechos de percepción de canon periódico e indemnización que se recogen en la petición principal. Todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda por decreto, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada.
Por la procuradora Sra. Berbel Cascales, en nombre y representación del Excmo. ayuntamiento de Málaga se contestó a la demanda alegando excepciones procesales y solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas.
Por el letrado del Gabinete jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la consejería de Transportes, se formuló contestación y oposición a la demanda, alegando excepciones procesales y solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la actora.
Mediante escrito presentado por la procuradora Sra. Torres Chaneta, la representación de la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA solicitó su intervención como parte en el procedimiento.
Por auto de 15 de septiembre de 2011 se admitió la intervención voluntaria en el procedimiento de la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA en la posición de demandada. Posteriormente, dicha entidad contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandada. El referido auto fue recurrido, desestimándose el recurso planteado, por lo que devino firme.
Por decreto de 14 de marzo de 2012 se convocó a las partes a la audiencia previa. Celebrada la misma, la magistrada actuante dictó auto de 31 de mayo de 2012 ordenando el archivo del procedimiento respecto del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, tras estimar la excepción procesal de falta de reclamación administrativa previa. El procedimiento continuaba respecto del resto de los demandados. Señalada la vista, esta se suspendió para resolver la cuestión previa planteada como excepción procesal en las contestaciones y que hasta entonces no había sido resuelta. Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, la magistrada interviniente acordó el archivo del procedimiento al entender que existía falta de litisconsorcio pasivo necesario. Habiéndose recurrido dicho auto en apelación, la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, por auto de 9 de julio de 2015 , acordó estimar el recurso planteado por la parte actora, dejando sin efecto el auto que acordaba el archivo por estimar la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario acordando la continuación del procedimiento.
Por tanto, el procedimiento continuó frente a los demandados CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, citándose a las partes para la vista.
TERCERO.- La vista se celebró en el día y hora señalados, compareciendo ambas partes. Practicadas a continuación las pruebas admitidas en el acto de la audiencia previa, salvo las que fueron objeto de renuncia. Quedaron pendiente de practicarse diligencias finales. Celebrada vista para la practica de diligencias finales, y formuladas por las partes conclusiones, quedaron las actuaciones para resolver.
CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, salvo en lo referente al cumplimiento de algunos plazos, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado; así como por la especial complejidad del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, interpone demanda de juicio ordinario frente a los actuales demandados, ejercitando acción de reclamación de derechos de propiedad intelectual del actor, y subsidiariemente, que se declare que los demandados han vulnerado las disposiciones de la Ley de competencia desleal. Alega que su representado ideó un proyecto de implantación de centros de transporte en el año 1987 , acompañado de una maqueta, que resultaba novedoso. Alega que dicho proyecto fue apoyado por diversas asociaciones, y que después de darlo a conocer a profesionales y empresarios, el actor constituyó una sociedad (Renabastrans) para promoverlo, llegando a recibir una subvención de la Consejería de transportes de la Comunidad de Madrid. Alega que el proyecto se inscribió en el Registro de la propiedad intelectual en fecha de 31 de agosto de 1989. sostiene que dicho proyecto iba a ser implantado inicialmente en Jaén; habiéndose solicitado ayuda a una empresa pública dependiente de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía (ZAE), a la que asegura haber entregado toda la documentación. Alega que dicho proyecto no prosperó. Sin embargo, asegura que varios años después, la Consejería de Transportes de la Junta de Andalucía promovió junto al Ayuntamiento de esta ciudad, la creación de un Centro de Transportes que se inauguró oficialmente en el año 1997. Alega que dicho centro es una imitación exacta de su proyecto , con identidad de naturaleza, finalidad, estructura, servicios e instalaciones. Alega que, en el año 2009 reclamó a la Consejería y al Ayuntamiento por este motivo, habiéndose visto obligado a presentar la demanda. Alega la vulneración de los derechos de autor del actor reconocidos en la LPI. Subsidiariamente entiende que existe una vulneración del la Ley de competencia desleal.
Se opone la representación de la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, alegando la falta de originalidad de la obra, dado que a la fecha de su depósito en el Registro de la Propiedad Intelectual ya existían otros centros de transportes de mercancías en España, tales como el de Irún, Benavente o Logroño y en el resto de Europa. Se niega el carácter científico de la obra, se niega su difusión y se niega expresamente que la consejería de transportes haya ofrecido ayudas a la entidad Rebanastrans. Niega haber utilizado información facilitada por el actor para el CTM y niega que las instalaciones o servicios sean coincidentes. Alega que el CTM tiene su origen en un proyecto de 1978.
La representación de la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, se opone a todo alegando que el Centro de Transportes de Málaga tomó como modelo el Centro de Transportes de Sevilla, cuyo estudio previo es del año 1985, cuyo estudio de viabilidad se redactó en 1986, estando prevista su construcción en en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de junio de 1988.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
El artículo 10 de la misma norma establece cuales son las obras y títulos originales. '1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Así pues puede afirmarse, tal como se dice expresamente en sentencia del juzgado de lo Mercantil de Pamplona, que el único modo de adquisición de derecho de autor en sentido puro o pleno, ya que supone la adquisición, en favor del autor, de los derechos morales y patrimoniales es el hecho de la creación, que como especifica el mencionado artículo 1 es un modo de adquisición de los derechos de autor, que supone, además la atribución originaria de los mismos. Los derechos patrimoniales podrán ser cedidos posteriormente a terceras personas, pero el derecho moral tendrá como titular residual al autor ya que es un derecho irrenunciable e intransmisible.
Por otro lado, el artículo 17 de la LPI establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la Ley.
Tal como ha establecido la jurisprudencia, una creación científica carece de protección por la legislación sobre la propiedad intelectual, salvo que la merezca por ' la forma utilizada para su exteriorización ', esto es, en la medida que ' ésta y solo ella sea una creación original. El Tribunal Supremo, en STS de 8 de noviembre de 2012 establece que 'las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión'. 'lo que importa para afirmar la existencia de una obra protegible no es ' la idea ni si los datos históricos reflejados eran conocidos o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión [...] ' -.
Asimismo, la STS de 24 de junio de 2004 establece que: 'Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador. En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima, lo que no aparece en el supuesto debatido, que constituye una muestra más del «juego de la rifa», concebida mediante la numeración de cada una de las publicaciones y un sorteo para la determinación del ganador del premio o premios, sin que la idea de su finalidad para promocionar periódicos o revistas ofrezca suficiente nivel para dotarla de los caracteres de singularidad, individualidad y distinguibilidad, debido a que la misma es aprovechada con frecuencia en la sociedad y en el mercado como aliciente para el público o los consumidores, y así se rifan regalos con la utilización como cédulas de variados medios, entre los que se encuentran las entradas a acontecimientos culturales o deportivos, códigos de barras o cupones incluidos en envases de productos de gran consumo y tickets de compras en establecimientos, etcétera. No nos encontramos en el espacio de las denominadas obras menores, cada vez más numerosas, que la doctrina alemana llama «moneda pequeña» o «calderilla» («kleine Münze»), y que, sin embargo, pueden alcanzar un importante nivel económico en el mercado, pues aquí la originalidad no es suficientemente significativa para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual'.
TERCERO.- Procede desestimar íntegramente la demanda. En cuanto a la pretensión principal del suplico, procede su desestimación, dado que ha quedado acreditado que la obra creada por el actor e inscrita el 31 de agosto de 1989 en el Registro de la Propiedad Intelectual, no es una obra verdaderamente original, y carece de la relevancia suficiente como para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual. Asimismo, ha quedado acreditado que el CTM construido en Málaga no es una copia del proyecto inscrito del actor, no es una imitación exacta, no es idéntico en cuanto a su estructura ni a sus servicios e instalaciones.
En primer lugar, ha quedado plenamente acreditado que el proyecto elaborado por el actor, no ha sido el único ni el primero de los proyectos para la creación de centros de transporte con zona de transportes y zona de servicio. Así se extrae del propio informe pericial judicial elaborado a instancias de la propia parte actora y de su ampliación. En dicho informe (folios 475 y ss de los autos), la perito nombrada concluía que el proyecto del actor no era original en la fecha de inscripción en el Registro, pues ya existía otro en funcionamiento con similares características. Concretamente, cita el Centro de Transportes aduana de Burgos, creado en el año 1980. En la ampliación de su informe no altera dicha conclusión. Asimismo, aunque la parte actora ha insistido en decir que dicho centro era tan solo una aduana y que solo fue a partir de 1991 cuando cambió su uso, dicha circunstancia no ha quedado acreditada en absoluto. Por el contrario, de la certificación del Registro Mercantil de Burgos no puede extraerse cual era la estructura de dicho centro en su origen ni en la actualidad, sib embargo, ya en la constitución de la sociedad, en 1980, se cedía claramente que la sociedad no solo tenía por objeto el centro de almacenaje, la importación y exportación de mercancías y el aparcamiento. Por el contrario, dicha certificación deja claro que se trataba de una actividad que pretendía incluir, entre otras, toda clase de servicios al transportista, tales como hoteles, oficinas, talleres, restaurantes, tiendas y actividades complementarias de las anteriores. Por tanto, al constituirse la sociedad 'Centro de Transportes aduana de Burgos' en 1980, ya pretendía dar un servicio al transportista similar al que hoy día ofrece el Centro de Transportes de Málaga. Asimismo, se ha acreditado que en la ciudad de Sevilla se planeó hacer un centro de transportes desde el año 1985, y que dicho centro incluía tanto la terminal de vehículos, acogida de los mismos, de los tripulantes y toda clase de servicios y asistencia para las mercancías; sino que también ofrecía zona de actividades complementarias tales como estaciones de servicio, talleres, hoteles, oficinas, actividades comerciales, sevicios financieros...etc. Así se extrae claramente de los documentos aportados junto a la contestación a la demanda de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (folios 538 a 540 de las actuaciones). Por tanto, la idea de realizar un centro de transportes que ofreciera los servicios que ofrece al transportista el CTM, ya existía en Sevilla desde 1985. Esto solo sería suficiente para desestimar la pretensión principal de la demanda. A mayor abundamiento, consta en autos documentación acreditativa de que la idea de hacer un Centro de Transportes en Málaga viene de lejos (Ejm. Folios 272 y ss de los autos).
Asimismo, la intervención de la perito en el acto de la vista no solo ratificó sus informes, sino que dejó claro que el centro de Burgos es más antiguo que el proyecto del actor y que dicho proyecto no era original. Manifestó que esta circunstancia la había verificado con la documentación que aporta y con otros transportistas a los que consultó. Asimismo aclaró que, aunque haya cambiado de denominación y aunque en principio fuera una aduana, el centro y la aduana de Burgos se pusieron a la vez en funcionamiento en 1983. Manifestó que incluía los servicios que ofrecen hoy otros centros de transportes. Aseguró que las instalaciones del de Málaga y del de Burgos coinciden esencialmente. Por tanto, es evidente que la obra del actor no era absolutamente original, dado que ya se había creado un centro de transportes que facilitaba los mismos servicios previstos en su proyecto, y se estaban gestando proyectos similares en otras zonas de España. Por tanto, el proyecto del actor carecía de la relevancia suficiente como para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual.
Por otro lado, ha quedado acreditado que el Centro de Transportes de Málaga no es una imitación exacta, y no es idéntico en cuanto a su estructura ni a sus servicios e instalaciones al proyecto del actor. En este sentido, basta con leer el proyecto para comprobar que carece de un diseño detallado. Asimismo, carece de los datos suficientes como para ser considerado un proyecto de ingeniería o arquitectónico en los términos exigidos por el art. 10 de la LPI . Tras explicar los grandes beneficios que podía suponer un centro de transporte, explica que elementos debería tener. El informe pericial judicial ha puesto de manifiesto las importantes diferencias existentes entre el proyecto del actor y el Centro de Transportes realmente construido en Málaga. Así, dicho informe deja claro que el Centro de Transportes de Málaga solo se asemeja al proyecto en cuanto a la existencia de una zona de transportes y una zona de servicios. Sin embargo, no coincide en cuanto a las instalaciones que luego detalla. Ni se sitúan de la misma forma, ni coinciden todas ellas, ni los servicios. Asimismo, dicho informe deja claro que varias de las instalaciones previstas en el proyecto del actor no existe en el CTM. Además, el CTM incluye otras instalaciones distintas que no contemplaba el proyecto del actor (folios nº479 y ss de los autos). La perito se ratificó en estos puntos durante la vista, explicando claramente que todos los centros de transportes que existen en España son parecidos. Aseguró de forma muy clara que el CTM se asemeja al proyecto del actor lo mismo que al resto de los Centros de Transporte que existen, en el sentido de que todos los centros tienen una configuración similar. En todo caso, manifestó que solo se parece al proyecto, pero que no es una copia del mismo.
En cuanto a la testifical del Sr. Ildefonso , solo ha servido para confirmar que el actor hizo un proyecto y que este se plasmó en una maqueta que coincide con las fotografías aportadas. Sin embargo, aclaró que se trataba de una idea en dibujos, pero que desconoce si era un proyecto de ingeniería.
Por tanto, ha quedado acreditado que el Centro de Transportes de Málaga no es una imitación exacta, ni es idéntico en cuanto a su estructura, a sus servicios e instalaciones al proyecto del actor. Por otro lado, no hay que olvidar que tal como ha dejado claro el TS, lo que importa para afirmar la existencia de una obra protegible no es ' la idea ni si los datos históricos reflejados eran conocidos o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión [...]. Por tanto, no es que el actor no haya tenido una idea buena, sino que la misma carece de la suficiente originalidad y, sobre todo, que el centro construido en Málaga no es una imitación o copia de una expresión de dicha idea.
En consecuencia, solo cabe desestimar la pretensión principal de la demanda, pues no han sido vulnerados los preceptos de la LPI ni pueden considerarse vulnerados derechos de autor del actor.
CUARTO.- Procede desestimar también la pretensión subsidiaria de la demanda. No puede considerarse que los demandados hayan vulnerado la ley de competencia desleal. No puede hablarse en este caso de vulneración de secretos industriales -que no existen aquí-. Tampoco podemos hablar aquí de imitación de iniciativas empresariales o de comportamiento desleal. Nada de esto ha quedado acreditado.
La prueba practicada en su conjunto no acredita la vulneración del art. 5 de la LCD . Tampoco de los artículos 11 o 13 de dicha norma . Tampoco podemos haber de imitación de iniciativa empresarial, cuando el proyecto del actor estaba previsto para la provincia de Jaén y nunca llegó a ver la luz. Además, no se acredita la existencia de un derecho de exclusiva sobre la creación de Centros de Transportes. Del mismo modo, no se ha acreditado en modo alguno que las demandadas se hayan apropiado del proyecto ni de la iniciativa del actor. Ni siquiera se ha probado que hayan tenido nunca acceso al mismo hasta este procedimiento.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda.
QUINTO.- Al desestimarse la demanda las costas se imponen a la parte actora ( art. 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez a instancia de D. Serafin frente a la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y contra la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA.
Absuelvo a la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y a la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.
Las costas causadas se imponen a la parte actora.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la anterior resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de 20 días; y del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia provincial de Málaga.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

