Sentencia Civil 80/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 80/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 24/2021 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Albacete

Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA

Nº de sentencia: 80/2022

Núm. Cendoj: 02003470012022100081

Núm. Ecli: ES:JMAB:2022:12982

Núm. Roj: SJM AB 12982:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00080/2022

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967551244 Fax: 967227077

Correo electrónico: mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MEM

Modelo: N04390

N.I.G.: 02003 47 1 2021 0000028

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BORROX FINANCE SL

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Matías

Procurador/a Sr/a. ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 80/22

En Albacete, a 14 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario número 24 del año 2021, instados por la Procuradora Dª María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Borrox Finance SL, contra D. Matías, representado por la Procuradora Dª Rosa Ana Maroto Ayala.

Antecedentes

Primero.- Por la Procuradora Sra. Aguado Simarro, en la indicada representación, se promovió demanda de juicio ordinario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 38.809,59 euros.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que presentó escrito de contestación en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda.

Tercero.- Tras la ratificación de demanda y contestación, se procedió a la admisión de prueba, de carácter documental, quedando a continuación las actuaciones vistas para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -Contenido de la demanda y de la contestación.

1.- Se dirige acción por daños contra el administrador de la sociedad Rehabilitaciones Hellín SLU.

Se indica en la demanda que BORROX FINANCE SL tiene como objeto social, entre otros, "la gestión, promoción y desarrollo de actividades relacionadas con la compra y venta de créditos comerciales con descuento, así como la realización de todas aquellas actividades complementarias relacionadas con dicha actividad"

Fruto de las relaciones comerciales existentes entre las entidades mercantiles antes dichas, se devengó una cuantía que a la fecha de su vencimiento no fue satisfecha por la entidad deudora. Como consecuencia de ello y ante la falta de pago de forma voluntaria por la sociedad deudora, se inició, un procedimiento judicial en reclamación de cantidad por 32.775€ ( Juicio Cambiario 1663 /2019 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Albacete) que finalizó mediante Auto en el que, íntegramente, se condenó a la entidad mercantil a hacer frente a la cuantía reclamada; esta resolución judicial fue posteriormente objeto del correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, si bien, a la fecha, no se ha conseguido recuperar nada de lo adeudado por la mercantil deudora

Se dirige ahora demanda frente al administrador Rehabilitaciones Hellín SLU de con indicación de que:

-La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada en tiempo y forma conforme los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración ahora demandado.

-La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2018, por lo que, la parte ahora demandada ha incumplido sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad que administra.

-En las cuentas anuales del ejercicio 2018, últimas presentadas en el Registro Mercantil, la sociedad tenía un activo total de 182.032,01 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad, no existe constancia del destino dado a ese importante activo con el que se podía haber pagado a los acreedores.

- Todo el activo de la sociedad ha desaparecido. La sociedad ha presentado concurso de acreedores extemporáneamente y éste ha concluido en su apertura por insuficiencia de masa activa.

-Inscripción en el fichero Asnef de 1 incidencia por un importe de 20.230 euros, además de 3 incidencias judiciales por importe de 1.347 euros. Este fichero incluye deudas vencidas, líquidas y exigibles que no han sido atendidas.

-Existencia de pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos, que generan una deuda global reconocida a día de hoy de, al menos, 60.386,59 €.

-La mercantil REHABILITACIONES HELLIN SL está cerrada de hecho, en concreto está "Extinguida".

Con lo anterior, entiende la parte actora que concurre un supuesto de responsabilidad individual o subjetiva.

Asimismo, se ejercita la acción de responsabilidad objetiva o por deudas, con alegación de que:

-Nacimiento de la obligación principal: junio y julio del ejercicio 2019.

- Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 5 de diciembre 2019 (fecha del Auto de terminación del proceso cambiario, archivo y despacho de ejecución).

-El concurso de acreedores de la mercantil deudora ha sido presentado de forma totalmente extemporal (el concurso se concluye en el mismo acto de su apertura por insuficiencia de la masa activa), por tanto, cuando el concurso era totalmente inviable ya que había desaparecido todo el activo con que contaba la mercantil deudora.

- Fecha de nacimiento de la causa de disolución: primeros meses del ejercicio 2019, antes de las relaciones comerciales

- Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: primeros meses del ejercicio 2019.

-Últimas cuentas anuales presentadas: 2018.

-Se ha de entender que la mercantil cuenta con un Patrimonio Neto inferior al 50% del Capital Social desde los primeros meses del ejercicio 2019 y, en todo caso, con anterioridad a los meses de junio y julio del ejercicio 2019 (fecha de las relaciones comerciales mantenidas), razón por la cual la sociedad no presenta sus Cuentas Anuales desde 2018.

2.-La parte demandada se opone a la estimación de la demanda.

Alega que existía un pasivo importante que ascendía a 175.165,98 euros, que, sumado a 1.487,49 euros de pérdidas/gastos financieros, arrojaban unos beneficios de solo 5.609,78 euros.

Las cuentas de 2018 se presentaron, pero no las de 2019, y ello por cuanto se solicitó declaración de concurso a finales del año 2019.

La memoria aportada al concurso indica una buena evolución económica, si bien se hizo precisa la solicitud de concurso por una cuestión de iliquidez, en concreto los impagos producidos por la contrata para al que estaba trabajando

No concurren los presupuestos de ninguna de las dos acciones ejercitadas.

Segundo.- La acción de responsabilidad individual y su posible aplicación al caso de autos.

1.-La demanda ejercita exclusivamente la acción del art. 236 TRLSC. Dice la STS de fecha 5 de mayo de 2017:

" (...) la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

3.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad".

Y destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016: "... no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad".

Añade la referida sentencia que para apreciar la responsabilidad debe existir un nítido incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social pues, de otra forma, se corre el riesgo de atribuir a los administradores "la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos" .

La anterior doctrina ha sido reiterada por la sentencia del Alto Tribunal de 13 de julio de 2016 que, con relación al cierre de hecho, señala que: "Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )...".

3.- En la demanda se alega que existía en las cuentas del año 2018 un activo de 182.032,01 euros.

El activo era, en todo caso, anterior al momento en que se contrajo la deuda (junio y julio de 2019), siendo en tal momento la situación distinta, como se deduce de la documentación presentada junto con el concurso, sin que, por otro lado, quepa la conclusión automática de responsabilidad individual que pretende la actora por el mero hecho de existir activo, pues también existe un pasivo.

El hecho de que existieran otros acreedores (trabajadores, acreedores privados...), que se detallan en el listado de acreedores presentado junto con la solicitud de concurso por la sociedad administrada por el demandado, impide concluir directamente que una liquidación ordenada o anterior habría permitido satisfacer el crédito de la actora.

Además, el demandado acredita unos impagos a Rehabilitaciones Hellín en el ejercicio 2019 por importe de 132.926,81 euros por parte de Construcciones Urbanas Manchegas 2008 SL, su contrata en el Hospital Universitario de Toledo.

Se coincide con la parte demandada en que existe en un primer momento una situación de iliquidez (deducible asimismo del balance presentado y de los ratios presentados junto con la solicitud de concurso) por el impago de una tercera empresa durante el año 2019, momento en el que se producen los endosos, sin que los endosos por sí mismos permitan concluir una falta de diligencia, máxime atendido el objeto social de la actora.

No se aprecia, pues, la existencia de la responsabilidad individual o subjetiva.

Tercero.- Responsabilidad por deudas del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Examen del caso de autos.

1.-En lo que respecta a la acción del art. 367 LSC (aunque no consta tampoco claramente ejercitada), dicho precepto dispone que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Se establece así una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

2.-Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario:

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa ; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

3.-Se alega la reducción del patrimonio a la mitad del capital social como causa de disolución.

Y se indica que la fecha de nacimiento de la causa de disolución coincide con los primeros meses del ejercicio 2019, antes de las relaciones comerciales.

Consta que se procedió a la comunicación de negociaciones o preconcurso el 2 de diciembre de 2019, poniendo en conocimiento del Jugado el impago de la contrata que se mencionó en el fundamento anterior.

Con posterioridad se instó la declaración de concurso, ya en el año 2020.

La situación de insolvencia fue conocida en el año 2019 y en el mismo se procedió a solicitar la situación de preconcurso de la sociedad. No puede afirmarse que en el momento en que se contrajo la deuda ya concurría situación de insolvencia; la documentación presentada junto con el concurso, que se aporta con la contestación, permite afirmar lo contrario y entender que la solicitud no fue extemporánea.

Así, en la memoria que se adjunta y que se aportó al concurso puede leerse:

"Simplemente echando un vistazo a los datos económicos que

adjuntamos a continuación y referidos a los años 2016 a 2019, (Datos

reflejados en las cuentas anuales presentadas ante el Registro Mercantil de

Albacete y que se aportan a la presente solicitud como DOC. Núm. 2.4 y en el

balance a 27/09/19 que se aporta como DOC. Núm. 2.5), se puede apreciar

que la empresa es viable desde el momento en que empieza la actividad en

2018, obteniendo incluso importantes beneficios en el 2019.

(...)

De todos estos ratios extraemos la realidad de la empresa; observamos cómo el negocio es rentable, la productividad es positiva y con unos altos niveles.

Estos ratios nos indican la buena evolución de esta empresa, que finalmente se ha visto abocada a la presentación de esta solicitud de concurso por una cuestión de iliquidez ajena a ella, como se expondrá a continuación.

CAUSAS DE LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA.

La situación de actual insolvencia de la mercantil Rehabilitaciones Hellín, S.L., ha sido ocasionada por una única causa y que a continuación se expone:

Impago de cantidades adeudadas por la contrata:

La contrata para la cual hemos estado trabajando durante los ejercicios 18 y 19

en la construcción del Hospital Universitario de Toledo, CONSTRUCCIONES

URBANAS MANCHEGAS 2008 SL, con CIF B02479871, ha incumplido sus

obligaciones de pago con Rehabilitaciones Hellín, S.L. respecto de las facturas

con las fechas e importes que se detallan a continuación, emitiendo ellos una

serie de pagarés para el pago de las mismas que en su mayoría no han sido

atendidos"

Afirmaciones que se corroboran con el balance cerrado a 27 de septiembre de 2019, que también se acompaña.

El mero hecho de que no se depositaran las cuentas correspondientes al ejercicio 2019 (lo que es totalmente lógico, dado que en la fecha en que surgía esa posibilidad de depósito la sociedad ya se encontraba extinguida a resultas de la declaración y conclusión simultánea de concurso), no permite a la parte actora afirmar, sin más, que el concurso fue presentado de forma extemporánea y que esa situación concurría ya a principios de 2019.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de la demanda.

Cuarto.- Costas.

En materia de costas, habiéndose producido una desestimación de la demanda, corresponde la imposición de las costas causadas a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Borrox Finance SL, contra D. Matías, representado por la Procuradora Dª Rosa Ana Maroto Ayala, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Ello, con imposición a la parte demandante de las costas devengadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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