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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 73/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 03014470012013100006
Resumen:
El demandante formula su demanda contra dos mercantiles alegando que la fabricación y comercialización por éstas de un modelo de sofá supone la infracción de los derechos exclusivos que ostenta sobre el modelo comunitario no registrado diseñado por el actor y plagiado por los demandado, constituyendo actos de competencia desleal por imitación. Los demandados consideran que el sofá que ellos fabrican es una evolución de previos modelos y formulan reconvención pidiendo la nulidad del modelo comunitario registrado por la actora. La protección que pide el actor es de un modelo comunitario por el periodo previo al registro. La novedad y singularidad como requisitos de protección se establecen como un parámetro objetivo, comparándolo con los modelos ya divulgado. Lo que es merecedor de protección es la impresión sintética derivada conjuntamente de la específica disposición y combinación de sus distintos elementos externos, y que, en conjunto conforman la novedad y singularidad del objeto cuya protección se reclama por producir una impresión diferente de los anteriores. No ha de hacerse una análisis de los distintos elementos aislados que lo conforman.
Encabezamiento
JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA
C/Pardo Gimeno, 43
Tlno 965936093-4-5-6
Al
Antecedentes
Primero - Que la mentada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que: 'I.- DECLARE: 1º. Que la compañía POLO GROUP ostenta frente a las demandadas un derecho preferente y exclusivo sobre el diseño del mueble tapizado GIUNONE 2º. Que el mueble tapizado de las demandadas BRISTOL (o cualquier modelo de sofá con las mismas características estéticas aunque reciba diferente denominación) constituye, asimismo, una violación de los derechos de POLO GROUP sobre el diseño comunitario número 001680232-0014.3º Que el mueble tapizado BRISTOL de las demandadas (o cualquier modelo de sofá con las mismas características estéticas aunque reciba diferente denominación) constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual de POLO GROUP sobre la obra inherente en el mueble tapizado GIUNONE 4º Que la comercialización por las demandadas del mueble BRISTOL (o cualquier modelo de sofá con las mismas características estéticas aunque reciba diferente denominación) constituye también un comportamiento desleal por actos de imitación desleal previsto en el art. 11.2 de la LCD II.- CONDENE A LAS DEMANDADAS: 1º. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y, con prohibición de repetición en el futuro, se les condene la cesación de actos de fabricación, importación, exportación, distribución, ofrecimiento comercialización o cualquier otro acto de explotación industrial, incluyendo actos de publicidad o promoción de cualquier diseño de sofá que reproduzca, parcial o totalmente, la especial disposición de los elementos del modelo de sofá registrado por la actora, condenando a las demandadas a la indemnización coercitiva de 600? por día transcurrido hasta la cesación efectiva de la infracción al amparo de lo previsto en el art. 55.6 de la Ley 20/2003 .
2º. A la retirada del tráfico económico y a la destrucción a su costa de todos los muebles modelos 'BRISTOL' (incluyendo muebles expositores) o cualquier otro mueble tapizado con las mismas características aunque reciba diferente denominación comercial, así como la retirada del tráfico mercantil -incluida la eliminación de red de Internet- de todas los fotografías, folletos, embalajes, catálogos y cualquier otro documento en que se esté materializando el ofrecimiento comercial de dicho modelo de sofá.
3º. A la destrucción a sus expensas de todos los medios destinados a cometer la infracción, en especial de los moldes o planchas destinados a la fabricación del producto infractor.
4º. En virtud de las previsiones contenidas en la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a resarcir a la parte adora por los daños y perjuicios causados a POLO GROUP, a determinar de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 55 de la citada Ley .
En particular esta parte, haciendo uso de la facultad electiva conferida por el artículo de la citada Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, se acoge a la previsión del apartado 2 letra b) del artículo 55 de la Ley 20/2003 , interesando la fijación, a los efectos de cuantificación de las ganancias dejadas de obtener, 'los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño registrado', esto es, la determinación pericial, según medio probatorio que se solicita, de la cifra de facturación de la demandada con la distribución, comercialización y/o explotación de sofás modelos 'BRISTOL' o cualquiera de referencia comercial distinta y características formales similares, y del margen de beneficio bruto sobre cada unidad y modelo de producto considerados.
Y, asimismo, determinándose las pérdidas sufridas por vía de la toma en consideración de las inversiones y gastos asumidos por la adora para la creación e implantación en el mercado del sofá GIUNONE de cuyo diseño y demanda en el tráfico económico se han aprovechado ilícitamente las demandadas, sin tener que afrontar tales gastos derivados de la iniciativa de la actora, y que se cuantifican en la suma de 18.817 euros.
Sin perjuicio de ello, en concreto esta parte, acogiéndose a lo estipulado en el apartado 5 del artículo 55 de la Ley 20/2003 , solicita que con independencia de los medios probatorios que se practiquen, y de su resultado, se fije un 'quantum' indemnizatorio mínimo del uno por ciento de la cifra de negocio total de las demandadas derivadas de cualquier acto de explotación de los sofás modelos 'BRISTOL' o cualquier modelo de sofá bajo el nombre, referencia o identificación comercial distinta que presente las mismas características. Ello, a reserva de que quede debidamente probado en autos, en el momento procesal oportuno, la procedencia de una cifra indemnizatoria superior, que resultará fijada de conformidad con las reglas de cuantificación de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial ya referidas.
5º En el supuesto de que se desestime la acción basada en el diseño comunitario, se condene a indemnizar a la parte adora por la infracción de derechos de propiedad intelectual y/o por actos de competencia desleal, por los beneficios obtenidos en base a la suma de los márgenes de beneficio bruto disfrutado por las demandadas de sus modelos de sofás 'BRISTOL' (o cualquier modelo de sofá similar bajo nombre comercial distinto), en función de sus precios de venta, multiplicada por el número de unidades comercializadas de dicho modelo.
6°.- A la publicación de la sentencia íntegra a su costa en tres diarios de tirada nacional, dejando señalados a estos efectos los diarios EL PAÍS, ABC y EXPANSIÓN y en las revistas especializadas 'CARTA VIVA' y 'ARQUITECTURA Y DISEÑO' y a la notificación de la misma por medio fehaciente a todos los clientes (incluyendo distribuidores y comercios) a los que hayan servido los modelos de sofás objeto de este procedimiento; notificación complementaria de la publicación en los diarios citados que se realiza al amparo y de conformidad con el artículo 53.1. f) de la Ley 20/2003 .
7º. A las costas del presente procedimiento. ' Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y formulo reconvención en reclamación de la nulidad del modelo comunitario número 1680232- 0014 001 por falta de novedad y de carácter singular, ordenando la cancelación del mismo en la OAMI Tercero.-De dicha reconvención se dio traslado a la actora, que en tiempo y forma presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones que estimó pertinentes, interesaba su desestimación Cuarto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda reconvencional, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental, testifical, interrogatorio y periciales que se admitieron, excepto las improcedentes, señalándose la celebración del juicio Quinto - El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes, y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia Sexto.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concúrsales de preferente tramitación ascendiendo a más de 365 el número de sentencias dictadas en 2012
Fundamentos
Primero: Planteamiento.1. La actora POLO GROUP SRL (en adelante POLO) formula demanda contra TAPICERÍAS HNOS SALCEDA SL y HS CONFORT 99 SL por considerar que la fabricación y comercialización por estos de un sofá identificado como BRISTOL supone una infracción de los derechos exclusivos que ostenta sobre el modelo comunitario no registrado consistente en el diseño del sofá GIONONE divulgado en la Feria de Milán de 19 de abril de 2009, después registrado el 11 de marzo de 2010 en la OAMI como modelo Núm 01680232-0014, con invocación del Reglamento (CE) número 6/2002 del Consejo, sobre dibujos y modelos comunitarios (en adelante RDMC) y la Ley 20/2003, de 7 de Julio de Protección Jurídica el Diseño Industrial (en lo sucesivo LDI) 2. En segundo lugar, y al considerar dicho sofá como una obra original y la actuación de los demandados como un plagio, interesa la tutela prevista en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996 (en delante TRLPI) 3. Por último, invoca la protección por considerar tales actos como constitutivos de actos de competencia desleal por imitación, con alegación del art 11 y 32 de la Ley de Competencia Desleal (en abreviatura LCD) 4. Frente a ello los motivos defensivos por los que se solicita la absolución los demandados son los siguientes: a) el sofá de la colección BRISTOL no es una copia, sino evolución de previos modelos de sofás realizados por la demandada; b) la ausencia de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de propiedad intelectual y de la condición de obra original del sofá GIUNONE y c) inexistencia de imitación desleal 5. Asimismo se formula reconvención por considerar que el modelo comunitario registrado de la actora es nulo por carecer de novedad y singularidad, que es el supuesto del art 25.1b) del RDMC. Reconvención que debe ser la primeramente estudiada, pues, de estimarse, devendría carente de sustento parte importante de la demanda principal, por aplicación del art 26 RDMC, regulador de los efectos de la nulidad del modelo o dibujo comunitario 6. Con carácter previo, y a la vista de las manifestaciones sobre el alcance temporal de la infracción del modelo comunitario, una precisión previa debe realizarse respecto del objeto procesal: en la demanda (folio 19) se ha impetrado la tutela que el RDMC otorga a los modelos comunitarios por el periodo previo al del registro, es decir, como modelo no registrado, lo cual que es perfectamente posible ya que no hay obstáculo en que un mismo diseño -en la terminología del legislador español- sea desde su divulgación 'dibujo o modelo no registrado ' y después se convierta en diseño registrado comunitario, si ello tiene lugar antes de los 12 meses (art 7.2 b) RDMC), pues no encontramos ante un sistema de protección sucesiva, no acumulada (Otero Lastres) Segundo.- La causa de nulidad del modelo comunitario registrado n° 1680232-014 por falta de novedad y carácter singular 7. Los requisitos de la novedad, que junto al de carácter singular, se configuran en el artículo 4 RDMC como requisitos de protección, se describen en los artículos 5 y 6.
8. Como ya se ha dicho por este Juzgado (entre otras, sentencia de 26/2/2008) la novedad y singularidad se establecen con un parámetro objetivo y la tacha de nulidad exige o implica realizar un juicio comparativo entre el modelo o dibujo que se pretende proteger con aquellos que han sido ya divulgados y concluir si existe anteriormente a) un diseño idéntico o con diferencias únicamente en detalles irrelevantes (novedad) o b) que produce en los usuarios informado la misma impresión general (carácter singular) 9. Juicio comparativo que al no reivindicarse prioridad debe verificarse atendiendo a la fecha de la solicitud (art 5.1b) y 6.1.b), es decir el 11/03/2010, que es cuando se solicita el registro del siguiente modelo de mueble tapizado en dos vistas (frontal y lateral) que se reproducen (doc Núm 10 certificado OAMI) [VER ADJUNTO '03014470012013100006_001.png'] 10. Según la tesis de las reconvinientes es nulo por; a) la previa divulgación por POLO del llamado modelo GIUNONE más allá del periodo de gracia de 12 meses, y b) por existencia de modelos que lo anticipan, ya registrados (en número de 10, doc Núm 49 a 58) ya sin registrar (doc Núm 59 a 68 y modelo Icaro - doc Núm 69 a 70 - y modelos ASIA y LIBRA fabricados y comercializados por las demandadas encuadradas en el llamado Grupo Salcedo) 11. Respecto de a), con arreglo al art 7.2 RDMC 'La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 si un dibujo o modelo para el que se solicite protección como dibujo o modelo comunitario registrado ha sido hecho público: a) por el autor, su causahabiente o un tercero conforme a información facilitada por el autor o su causahabiente o de resultas de una acción de cualquiera de ellos, y b) durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad ', pues como explica el Considerando 20 'Es preciso también permitir al autor o a su sucesor que prueben en el mercado los productos a los que se ha incorporado el dibujo o modelo, antes de decidir si conviene obtener protección como dibujo o modelo comunitario registrado. A tal efecto, ha de establecerse que la divulgación del dibujo o modelo hecha por el autor o por su sucesor o la divulgación abusiva realizadas durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario no afectarán a la novedad o al carácter singular de un dibujo o modelo' 12. Invocada la nulidad por el demandado, le corresponde probar que POLO divulgó (en los términos del art 7.1) el sofá Giunone antes del 11/03/2009, al no ser cierto que se divulgase por primera vez en la feria de Milán de 19/4/2009, como se dice en la demanda 13. De la prueba practicada no se puede afirmar con la certeza que exige un pronunciamiento judicial dicha divulgación previa ya que: a) respecto de la venta a Valentín Sánchez Descans SL efectuada en 10/4/2009, y cuyo pedido a POLO fue cursado el 3/4/2009 por Representaciones Alemay SL (distribuidor en España de POLO) referida en doc Núm 11 de la a demanda hay que indicar: i) que está comprendido en el periodo de gracia, y u) no se puede considerar divulgación (que lo que provocaría sería anticipar el periodo de protección del modelo no registrado al anteponerlo a la feria de abril de 2009) pues solo acredita una venta aislada, y sin exhibición siquiera del mueble, explicable por la fidelización del cliente a la marca y la confianza en sus productos y el recíproco trato preferencial de la marca para con este cliente, anticipando la venta inclusive al lanzamiento público del sofá, que tendría lugar unos días después en la feria de Milán, como exponen de forma creíble y coincidente los distintos testigos que deponen en el juicio b) respecto del doc Núm 8 de la demanda en el que figura como fecha de validez 01/02/09 - 31/12/212 no se trata de un catálogo como se dice en la demanda reconvencional, sino un listado de precios, pues los catálogos son muchos más elaborados y de distinta configuración (como se aprecia con una simple confrontación con los doc Núm 7 de la demanda y 3 de la contestación a la reconvención).
Se trata, pues, de un documento interno, cuya fecha se indica que se otorga automáticamente para todos los listados, con independencia de que vayan incluyéndose durante dicho periodo distintos modelos en cada colección, como aseguran los testigos; explicación que aparece como lógica, pues siendo un instrumento interno cuya finalidad no es hacer público el producto - ya que para eso están los catálogos - no se ve la necesidad de que para cada uno de los distintos productos contenidos en dichos listados se concrete una distinta fecha de validez.
Por tanto, por sí mismo no acredita el modelo de sofá al que se refiere ese listado de precios haya sido hecho público en febrero de 2009 14. Ello se corrobora por la documentación aportada en la contestación a la reconvención: i) la documentación contable (facturación, doc Núm 5 y 6 que no consta contradicha) que acredita que las ventas de ese sofá se producen a partir de abril de 2009 (6 piezas en GB) y mayo (2 piezas a Valentín Sánchez Descans) y meses sucesivos ii) las facturas de elaboración del catálogo de 2009 por Stampa Sud y las respuestas escritas de ésta unidas en periodo probatorio, en las que se asevera que la ficha de Giunone se incorporó por primera vez en el catálogo de 2009 producido y entregado en marzo y abril de 2009 15. En cuanto a la existencia de otros modelos que anticipan el modelo de la actora, en ese juicio comparativo referido en el apartado 8, tal y como de se dicho en precedentes sentencia de este Juzgado (entre otras, las de 17 de junio de 2011 o 22 de diciembre de 2011 ), hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones i) la sensación o efecto a considerar es la general o global, es decir, apreciada en su conjunto y no de la simple comparación de elementos individuales, sin perjuicio de que por exigencias derivadas del deber constitucional de motivación judicial ( art 24 CE ), deben indicarse los criterios concretos que permiten alcanzar esa conclusión ii) no se exige que esa diferenciación sea de alto grado, pues el legislador comunitario eliminó el adverbio 'notablemente 'que había en el proyecto de Reglamento, con lo que se amplia el ámbito de protección, sin que ello signifique, como apunta en la doctrina Otero Lastres (Manual de la Propiedad Industrial) que no se exija un cierto grado de 'diferenciación ', como se desprende del adverbio 'claramente ' que emplea el Considerando 14 del Reglamento iii) que lo que es merecedor de protección es la impresión sintética derivada conjuntamente de la específica disposición y combinación de sus distintos elementos externos, y que en conjunto conforman la novedad y singularidad del objeto cuya protección se reclama por producir una Impresión diferente de los anteriores, no de los distintos elementos aislados que lo conforman, y que por ello es posible que de forma separada ya estuviesen anticipados en el tiempo iv) que el estándar subjetivo para apreciar esa impresión es el usuario informado, que no se define ni en el Reglamento ni en la Directiva, indicando al respecto la Exposición de Motivos de Ley española de Diseño (Ley 20/2003) que emplea también está figura ' que habrá de concretarse caso por caso en función del segmento del mercado a que vaya específicamente dirigida la oferta del producto', /que recuerda al' experto en la materia ' previsto en la legislación de patentes ( artículo 8 de la Ley de Patentes ) pero no equiparable, ya que no se trata aquí de un 'experto' sino de un ' usuario ', es decir, de un consumidor, lo cual también impide su equiparación a aquellos sujetos que forman ' los círculos especializados ' previstos en el artículo 7 RMDC (y 6 de la Directiva) (Tribunal de Marca Comunitaria en sentencia de 25/4/2006 ), sin que sea un usuario cualquiera sino dotado de un cierto grado de conocimiento, que añade un plus a aquél. En palabras del Tribunal de Marcas '...no es el consumidor cualquiera, pero tampoco lo es ni el experto a que hace referencia la legislación en materia de patentes ( artículo 9 de la Ley de Patentes ) ni, añadimos nosotros, a los integrantes de los círculos especializados del sector y que posee un cierto nivel de conocimiento acerca de los dibujos o modelos publicados en el sector sin llegar a ser especialistas en diseño' (sentencia de 23 de julio de 2008), añadiendo que no hay obstáculo alguno en que se efectúe esa valoración por el Juzgador.
Un completo resumen de la definición de esta figura se contiene en la Sentencia del TGUE de 13/11/2012 (asunto radiadores) en la que se recuerda que, según la jurisprudencia, 'usuario informado», en la acepción del artículo 6 del Reglamento n° 6/2002 ' no es un fabricante ni un vendedor del producto al que debe incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo de que se trate. El usuario informado es alguien que presenta un especial cuidado y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto en cuestión que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo de que se trate (sentencia Representación de un soporte promocional circular, citada en el apartado 28 anterior, apartado 62).
37 Por otra parte, la calidad de 'usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto [sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI - Bosch Security Systems (Equipos de Comunicación), T-153/08, Rec p. II-2517 apartado 46) 38 Además, el adjetivo 'informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado relativamente elevado de atención al utilizarlos (sentencia Equipos de Comunicación, citada en el apartado 37 anterior, apartado 47).
39 No obstante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir -más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trata- los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquéllos que son arbitrarios (sentencia Equipos de Comunicación, citada en el apartado 37 anterior, apartado 48).
40 En su sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C-281/10 P, Rec p. I-0000, apartado 53), el Tribunal de Justicia indicó que debe considerarse que el concepto de usuario informado constituye un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento especifico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate. ' En la previa sentencia de 14/06/2011 (reloj unido a cinta ) indica que usuario tratándose de un artículo promocional, comprende, por una parte, al profesional que los adquiere para distribuirlos a los usuarios finales y, por otra, a los propios usuarios finales, reiterando la tesis de la sentencia del TG de 18 de marzo de 2010 (asunto tazos ) de que no necesariamente parece que haya de coincidir con el destinatario final, pues en dicha sentencia que versa sobre productos promocionales (en concreto, sobre los conocidos como 'tazos') destinados al público infantil, dice que el usuario informado podría ser un niño de unos 5 a 10 años de edad o un director de técnicas de comercialización de una sociedad fabricante de productos cuya promoción se lleve a cabo mediante la oferta de 'pogs', 'rappers' o 'tazos'., bastando que 'uno de los dos grupos de usuarios informados.. perciba que los dibujos o modelos de que se trata producen la misma impresión general es suficiente para constatar que el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular' v) que en esa impresión o impacto visual, el usuario informado presta más atención a las similitudes existentes entre los elementos no necesarios y a las diferencias entre los elementos esenciales que a aquellas semejanzas que vienen definidos por la estructura base.
Así lo consagra el Tribunal General en la sentencia citada del 10 de marzo de 2010 al decir 'en la medida en que las semejanzas entre los dibujos o modelos controvertidos se refieren a características comunes...., tales similitudes revestirán sólo poca importancia en la impresión general producida por esos dibujos o modelos en el usuario informado', añadiendo la STG de 14/06/2011 que 'que la impresión general que un dibujo o modelo produce en el usuario informado debe determinarse necesariamente teniendo en cuenta también el modo en que se utiliza el producto de que se trate ', con cita de la sentencia de 22/06/2010 (Equipo de comunicación) Esta última sentencia de 22/06/2010 especifica que 'En cuanto a la supuesta tendencia general que prima los aparatos de tamaño reducido, planos, rectangulares y que a menudo contienen elementos articulados, obsérvese que la determinación de si un dibujo o modelo sigue o no una tendencia general en materia de diseño sólo es pertinente, como máximo, a efectos de la percepción estética del dibujo o modelo de que se trate y, por lo tanto, puede influir eventualmente en el éxito comercial del producto al que esté incorporado dicho dibujo o modelo. En cambio, carece de pertinencia en el marco del examen del carácter singular del dibujo o modelo de que se trate, que consiste en comprobar si la impresión general producida por éste se diferencia de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos hechos públicos anteriormente, al margen de consideraciones estéticas o comerciales', desestimado la tesis del demandante que alegaba, en síntesis, que la libertad del autor estaba limitada, en particular, por el interés en seguir una tendencia general en materia de diseño.
En la posterior sentencia de 13 de noviembre de 2012 reitera que '...lo único que el Tribunal no aceptó fue que una tendencia general en materia de diseño pueda considerarse un factor que limite la libertad del autor, puesto que es justamente la libertad del autor la que le permite descubrir formas o tendencias nuevas, o innovar en el marco de una tendencia ya existente', y aclara que en dicha sentencia el Tribunal 'no pretendió en absoluto declarar que una situación de saturación de la técnica debiera considerarse carente de pertinencia a la hora de determinar el carácter singular de un dibujo o modelo. A lo sumo, el Tribunal excluyó de la determinación del carácter singular cualquier consideración relativa a la estética del dibujo o modelo examinado o al éxito comercial del producto al que se incorpora dicho dibujo o modelo' vi) que debe valorarse el grado de libertad del autor al desarrollar el modelo o dibujo y de que manera las soluciones formales vienen impuestas o limitadas por la técnica, a valorar según el sector industrial al que pertenece el diseño y sus características propias, como indica el Considerando 14 del RDMC 6/2002 citado (y la EM de la ley española 20/2003, tributaria del derecho comunitario), de manera que cuanto más limitada es la libertad del diseñador menor es el nivel de exigencia de la diferencia, porque ésta es más difícil de conseguir y viceversa: a mayor libertad de creación, mayor ha de ser la divergencia con lo ya existente para afirmar que la impresión es distinta.
En este sentido la Sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 2010 señala 'que el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate', reiterado en Sentencia TGUE de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI - Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), y de 13 de noviembre de 2012.
Por ello esta última sentencia de 13 de noviembre de 2012 afirma 'En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados.
Por lo tanto, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados. De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos comparados entre los que no existan diferencias significativas causan la misma impresión general en los usuarios informados (sentencia Motor de combustión interna, citada en el apartado 44 anterior, apartado 33), recogiendo lo ya anticipado en la sentencia de 10 de marzo de 2010 según la cual 'Otrosí, cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los dibujos o modelos controvertidos para causar una impresión general distinta en el usuario informado'.
vii) la comparativa cuando sea posible se llevará a cabo por ese usuario informado 'mediante una comparación directa entre los dibujos o modelos en cuestión. Sin embargo, no puede excluirse que tal comparación sea imposible o infrecuente en el sector considerado, por circunstancias específicas o por las características de los objetos que los dibujos o modelos de que se trata representan' ( STJUE de 20 de octubre de 2011 , asunto tazos), criterio reiterado en la STJUE de 18/10/2012 Frente a la alegación del recurrente de considerar erróneo que la evaluación de los modelos o dibujos en conflicto se fundamentara en una comparación de muestras de productos reales presentados por las partes para ilustrar sus afirmaciones, responde la STJUE de de 20 de octubre de 2011 que '... no es erróneo tener en cuenta, en la evaluación de la impresión general de los dibujos o modelos en cuestión, los productos efectivamente comercializados que corresponden a esos dibujos o modelos', si bien recuerda que' En todo caso, de la utilización del verbo 'confirmar» en el apartado 83 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General basó en realidad sus apreciaciones sobre los modelos o dibujos en conflicto tal como se describen y representan en las respectivas solicitudes de registro, de modo que la comparación entre los productos reales se utilizó únicamente a título ilustrativo para confirmar las conclusiones ya alcanzadas y no puede considerarse que constituya la base de la motivación de la sentencia recurrida' viii) finalmente, es ajena a esta comparativa elementos ajenos al diseño como la marca, ya que el modelo y dibujo se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación, siendo el bien jurídico protegido 'el valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial ' como dice la Exposición de Motivos de la ley española ( Sentencia de este Juzgado de 4 de enero de 2007 asunto S.TOUS SL y TOUS FRANQUICIAS SL vs VILLPLASGO SA y Auto del Tribunal de marcas de 11/4/2006, asunto Festina Lotus vs Grupo Munreco). Y por iguales razones carece de sentido en esta sede las comparativas acerca de precios, embalajes, funcionalidades o capacidades técnicas de los objetos ajenos a su forma externa.
16. Se aducen por la demandada como anterioridades una serie de modelos - En primer lugar unos registrados (en número de 10, doc Núm 49 a 58), del que debe desecharse por ser de fecha posterior el doc Núm 57; modelos cuya visión frontal se reproduce [VER ADJUNTO '03014470012013100006_002.png'] - en segundo lugar: diversos sofás que aparecen anuncios de la revista provincial denominada 'La Magia del Hogar' entre 2002 y 2007 (doc Núm 59 a 68 de la contestación ) - en tercer lugar los modelos de SALCEDA denominados 'ASIA' y 'LIBRA' cuyas fotografías se reproducen (Doc N° 29 a 40) [VER ADJUNTO '03014470012013100006_003.png'] 17. En el caso presente, y atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, son varias las razones que justifican el rechazo de la demanda reconvencional: i) la única comparativa realizada por las demandadas se efectúa sobre elementos concretos (remates de reposabrazos y visión de dos franjas laterales de respaldo), que no es procedente, ya que lo determinante es la visión general y sintética, no si alguno de esos elementos estaban ya aisladamente ya en otros sofás previamente al modelo Giunone ii) especialmente rechazable es la aportación de fotocopias de revistas sin concretar siquiera el modelo a cotejar, haciendo dejación del juicio comparativo cuya carga le corresponde, y que solo le puede perjudicar a quien soporta el deber de probar iii) se invocan como elementos de comparación muebles de descanso cuya impresión de conjunto es distinta a las del modelo de la actora, que no pueden pasar desapercibidas para un usuario informado, que en el caso que nos ocupa se considera que es aquél que compra estos muebles para instalarlos en su vivienda y que está al corriente de lo que ofrece el mercado, de las tendencias de la moda y de las características básicas del producto, y que por consulta de revistas de diseño y decoración, por visitas de comercios del ramo o por consultas en Internet, ha tenido ocasión de ver y comparar modelos de sofás, sin que deba ser experta en diseño industrial, como lo sería una interiorista Así se deduce de la confrontación visual de las fotografías de todos ellos con el modelo de la actora, indicando que en unos casos (MC Núm 950910-04) se trata de mueble con un perfil cortado al ser una 'chaisse longe '; en otros no aparecen divididos los cojines del respaldo en dos cuerpos (así MC Núm 950910-04, MC n° 648696-58, MC 558804-13 y MC 505698-001) o con distribución diversa a la división del modelo de la actora (MC n° 648696-0062, MC 648696-002, MC 47543- 012, MC 950910-013, MC 283940-008 o modelo Asia o Libra); en unos casos los elementos de apoyo son diversos (vgra MC 558804- 13, MC 505698-001 o docnum 61 ), o la forma de los reposabrazos (vgra MC 283940-008), o el pudiendo concluir que, en general, se aprecian divergencias entre las proporciones y estructura de los diversos elementos que componen un sofá, de líneas más rectas y limpias en el caso del modelo de la actora, frente a las más redondeadas y anguladas de los sofás invocados.
De manera específica así se aprecia con los modelos ASIA y LIBRA de SALCEDA que se invocan como precedentes inmediatos del sofá infractor BRISTROL, que se dice evolución de estos, siendo variadas y de entidad las diferencias respecto del sofá GIUNNONE i) el lateral formado por un pieza continua en forma de L del modelo italiano no figura en los modelos de SALCEDA; ii) estar inclinados los apoyabrazos (en una vista frontal) hacia el interior, frente a la línea recta del sofá italiano, que da lugar a un forma rectangular, que no aparece en los otros; iii) en consecuencia, el reposabrazos están más inclinado en los modelos ASIA y LIBRA, que en los modelos de la actora, con predominio en el primer caso de la forma curva, siendo más paralepípeda la configuración del segundo; iv) los cojines traseros muestran una línea de corte a distinta altura respecto del sofá italiano, en el que la parte inferior es más abultada y grande respecto de la superior, justo a la inversa en los modelos de la demandada, cuya línea de separación está al altura del perfil de los elemento de apoyo o brazos y v) la parte inferior del bastidor y cojines del asiento sobresalen por la parte delantera, solapándose parcialmente con la cara delantera del apoyabrazos, al contrario del sofá GIUNONE, de configuración más compacta y recta, sin sobresalidos ni solapamientos La ausencia de juicio comparativo individualizado entre las invocadas anterioridades cuya carga le corresponde a quien invoca la nulidad, exime de mayores análisis, que aparece de manera detallada en el informe pericial de la parte actora que confronta el modelo GIUNONE con los modelos ASIA y LIBRA y otros más de las demandadas, que solo tangencialmente se invocan como precedentes. Comparativa que es acertada, y que en todo caso expresamente permiten descartar que produzcan esos sofás la misma impresión general que los de la actora, sin perjuicio de prescindir de las consideraciones jurídicas contenidas en dicho informe, al ser ajenas a un dictamen pericial 18. Finalmente en cuanto al modelo ICARO de ALTONI LEATHER ITALY SRL (doc Núm 69 a 70 de la reconvención) carece de sentido su invocación, pues no solo no consta su fecha de divulgación sino que se acredita - doc Núm 8 de la contestación a la reconvención- que dicha empresa reconoció los derechos preferentes de POLO, lo que motivó su retirada de la web (doc Núm 71 de la contestación) 19. En definitiva, procede desestimar la nulidad invocada al no acreditarse que con anterioridad a la divulgación del modelo por la actora se divulgara otro que produjera a ese usuario informado la misma impresión general Tercero.- La infracción del modelo comunitario de la actora 20. Solventado lo anterior, para afirmar la infracción de los derechos reconocidos al modelo comunitario de la actora en el art 19RDMC (primero como no registrado, y después como registrado) hay que cotejar ese modelo -arriba reproducido- con el sofá BRISTOL fabricado y comercializado por las demandadas, cuya reproducción fotográfica extraída de la web de mundisofa obrante al doc Núm 16 de la demanda y folio 12 de la demanda es la siguiente [VER ADJUNTO '03014470012013100006_004.png'] [VER ADJUNTO '03014470012013100006_005.png'] 21. En la demanda se describen las siguientes coincidencias: - los reposabrazos presentan el mismo cuerpo paralelepípedo, de caras planas y con proporciones perfectamente coincidentes en ambos sofás.
- la base de soporte se presenta en ambos sofás en forma rectangular de iguales dimensiones y con una división central, en línea con el plano de asiento.
- la forma y disposición de los remates de apoyo que cubren el reposabrazos se extienden en ambos caso de forma plana cubriendo perfectamente la superficie superior del cuerpo lateral de reposabrazos, para después doblar hacia el interior y terminar a nivel con el plano de asiento.
- el respaldo se inclina hacia atrás en sentido ascendente, con una notable disminución del espesor según se asciende de forma coincidente en ambos modelos - al ser la anchura del respaldo mayor que la anchura de la combinación de cojines, se observan dos franjas de respaldo, en forma vertical, a cada lado del sofá, que no quedan tapadas por cojín de respaldo.
- los cojines presentan un espesor comparable y se elevan por encima del borde superior del propio respaldo, con igual división horizontal en dos zonas donde la superior es claramente menor que la zona inferior - las costuras tiene una misma disposición en los mismos tramos de piel del sofá - el elemento de sustento es iguahcuerpos prismáticos de poca altura, posicionado en las esquinas inferiores.
22. Ello no es contradicho en la contestación, que se limita a cuestionar la eficacia del dictamen pericial, cuya descripción de los modelos es inatacable, pues la contemplación de las fotografías de los modelos lo corrobora 23. Siendo ello así, y con arreglo a las mismas pautas antes desglosadas, que se dan por reproducidas para evitar inútiles reiteraciones, hay que concluir que a los ojos de ese usuario informado antes identificado, el sofá BRISTOL de SALCEDA no causa una impresión general diferente al diseño del sofá GIUNONE al responder al misma estructura, proporciones y configuración con líneas rectas y compactas combinado con esa específicas franjas curvas de los cojines del respaldo 24. La tesis defensiva de que el sofá de la colección BRISTOL no es una copia, sino evolución de previos modelos de sofás realizados por la demandada, que enervaría la protección como modelo no registrado (por el periodo previo al registro, art 19.2 RDMC) y que operaría como límite del ius prohibendi consagrado en el art 19.1 RDMC por el derecho al preuso consagrado en el art 22 (al que se refiere el Considerando 23, según el cual cualquier tercero que pueda demostrar que ha comenzado a utilizar de buena fe, incluso en el comercio, en la Comunidad, o ha hecho preparativos sustanciales y efectivos para ello, un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado, que no haya sido copiado por este último, tendrá derecho a una explotación limitada de dicho dibujo o modelo) no puede prosperar 25. No solo carece de explicación la existencia de tantas coincidencias entre el modelo GIUNONE y el BRISTOL, sino que resulta al menos cuestionable la tesis de la evolución natural de los precedentes modelos ASIA y LIBRA cuando el BRISTOL se separa de manera evidente de éstos en varias de sus soluciones estéticas relevantes (como se ha desglosado en el apartado 17 que se da por reproducido), máxime cuando hay una ausencia absoluta de prueba sobre la existencia e identidad del creador o departamento de creación -propio o externo -que diera lugar a ese modelo, hasta el punto que es llamativo que se afirme desconocer las novedades que en el sector se presentaron en la feria de Milán de abril de 2009, que es una de las más importantes del sector, como exponen los testigos. En definitiva, si no consta inversión alguna en diseño, difícilmente podemos afirmar que el diseño BRISTOL es el 'resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular' 26. La consecuencia de todo lo dicho es que al no causar el sofá BRISTOL de SALCEDA una impresión general diferente al diseño del sofá GIUNONE, hay que concluir que hay infracción, con arreglo al art 10 y 19 RDMC, primero como modelo no registrado desde la Feria de Milán de abril de 2009, y a partir de 11 de marzo de 2010, como modelo registrado Cuarto.- La tutela como propiedad intelectual 27. En la demanda se ejercita además las acciones previstas en el TRLPI por considerar el diseño de ese sofá merecedor de la tutela prevista en dicha normativa, por tener la condición de obra original 28 Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Juzgado en la sentencia citada por ambas partes de 1 de septiembre de 2009 - asunto aspiradoras- cuyos particulares relevantes se reproducen ' 6. La acumulación de pretensiones de tutela al amparo del Reglamento Comunitario 6/2002 y del TRLPI la prevé el art 3 de este último cuerpo legal y el art 96 RDMC, que aclara que corresponde a los Estados Miembros determinar el alcance y condiciones en que se concederá esa protección, incluido el grado de originalidad 7. Por tanto no basta que la creación formal externa reúna los requisitos de novedad y singularidad del art 4 y ss del RDMC (que no son objeto de discusión) sino que en el caso de derecho español, que es el aquí relevante, se trate de una obra de arte original ( artículo 1 , 5 y 10 TRLPI ), sin que al respecto se haya logrado una armonización comunitaria, como lo pone viene explícitamente a reconocer el propio legislador comunitario en el precepto indicado 8. Ubicada la polémica en la normativa española, el art 10 TRLPI indica jue 'Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales 'iterarías, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro' comprendiéndose entre ellas, entre otras '...las obras de pintura, dibujo... y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas' (art 10.1e), consagrando el art 3 el sistema de doble protección cuando dice que 'Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con...los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra ', resultando esencial a la hora de la definir el sistema de acumulación de protecciones la Disposición adicional décima de Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial según la cual 'La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual' que es en todo caso norma posterior al TRPLI, 9. Frente al sistema francés de acumulación absoluta, que parte de la teoría de la unidad del arte, de manera que todas las creaciones de forma sin necesidad de justificar su valor artístico ni su registro previo están protegidas por el derecho de la propiedad intelectual, y frente al sistema de separación absoluta, tradiclonalmente seguido por el derecho italiano, que parte de la disociabilidad del carácter artístico y del industrial, la legislación española se encuadra, según parecer doctrinal mayoritario, dentro del sistema de acumulación parcial, ya que sólo se protegen por ambas legislaciones determinadas creaciones de forma, de manera que la acumulación de las dos protecciones es completa, pero tan sólo cuando la creación de forma reúne unas cualidades artísticas concretas. Es decir, cuando la forma o apariencia externa sea original y merezca la cualidad de artística (ya que las obras aplicadas no son literarias ni científicas) y no solamente sea nueva y tenga carácter singular según la normativa del diseño. En palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2003 'El diseño industrial se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación. Ello no impide que el diseño original o especialmente creativo pueda acogerse además a la tutela que le brinda la propiedad intelectual, ya que ambas formas de protección son, como es sabido, independientes, acumulables y compatibles' 10. Delimitación que deviene esencial puesto que es determinante a la hora de establecer la extensión de los derechos y sus límites, y consecuentemente la respuesta en caso de infracción (pues la propiedad intelectual abarca no solamente los derechos de explotación exclusiva sino también los llamados derechos morales, art 14 y 17 y ss LPI , sin que estos últimos aparezcan en la ley de diseño, art 45 y ss ni en el Reglamento 6/2002 , art 19 y ss, y además la primera no contempla los presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios del art 54 LPJDI); su adquisición y la duración temporal, mucho más amplia en la legislación de propiedad intelectual (durante la vida del autor y 70 años después, artículo 26 en cuanto a los derechos de explotación, frente a los 5 años, renovables hasta un total de 25 años ( art 12 del Reglamento 6/2002 ) en el caso de diseños registrados o de 3 años en el supuesto de los no registrados, art 11 del Reglamento 6/2002 ) 11. El requisito de la originalidad ( art 10TRLPI ) ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En el primer caso (sentido subjetivo) se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor, fruto de su creación y no del copiado de una obra ajena y en el segundo (objetivo) se considera la originalidad como novedad objetiva, es decir, en el sentido de haber creado algo nuevo, no existente previamente. Se comparte la opinión doctrinal - R Bercovitz Rodríguez Cano-de que es necesario la novedad objetiva, siguiendo la tesis del TS en sentencia de 24 de junio de 2004 y entre las Audiencia Provinciales, entre otras SAP de Barcelona de 21 de noviembre de 2003 .
12. Asimismo es preciso que la originalidad tenga una relevancia mínima, o como dice la doctrina (Rodrigo Bercovitz Rodrigo- Cano, en Comentarios a la Ley de Propiedad intelectual), que tenga una altura creativa. Así se deduce de la jurisprudencia ( SSTS de 20 de febrero de 1992, sobre guías y álbumes de cromos de arte y 26 de octubre de 1992, sobre piezas de joyería ) y se expresa con rotundidad el TS en la sentencia citada de 24 de junio de 2004 al decir que 'En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima, lo que no aparece en el supuesto debatido...'. De igual modo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras, sentencias de la AP de Madrid de 14 de septiembre de 2006 y de Barcelona de 29 de septiembre de 2005 y 2 de julio de 2008 .
13. Este requisito encontraba su apoyatura legal en la propia diferenciación contenida en la LPI entre obra fotográfica y mera fotografía (art 10.1d y 128) y entre obras editoriales y meras ediciones originales ( art 129.2 ) y tras la publicación de la Ley de protección del diseño industrial es evidente, a mi entender, que es la tesis a mantener, ya que de la Disposición Adicional Décima, antes transcrita, se deduce que para que una creación de forma protegible como diseño industrial pueda, además, ampararse en la protección de la propiedad intelectual ha de presentar ' el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual'.Por ello se puede afirmar que la delimitación jurídica entre diseño propiamente dicho y la obra de arte aplicado (que goza de la protección de la LPI) es de orden cuantitativo y no cualitativo, ya que no se diferencian en cuanto a su naturaleza, sino sólo respecto de su distinto grado de nivel creativo, de manera que sólo tiene la categoría de obra de arte aplicado la apariencia de un producto que posee un elevado nivel artístico. Ello conlleva que un destacado sector doctrinal (entre otros, Carlos Fernández Novoa, en El encuadramiento sistemático del Diseño Comunitario, Estudios sobre Propiedad Industrial e intelectual y Derecho de la Competencia, Homenaje a A. Bercovitz, Grupo Español de la AIPPI) considere que en nuestro sistema es aplicable la llamada teoría de los peldaños('Stufentheorie') elaborada en Alemania, que mantiene que no existe una diferencia sustancial entre la creación protegida por el diseño industrial y la protegida por el derecho de autor, siendo el objeto de protección el mismo, diferenciándose en el grado, nivel o altura creativa ('gestaitungshöhe') o como dice la EM de la Ley 20/2003 que sea un diseño 'especialmente creativo' 14. El problema será determinar cuándo la forma del producto (aquí el modelo de un aspirador) presenta ese grado o plus adicional a los efectos de merecer la protección del derecho de autor, o dicho de otro modo, cuándo se puede predicar de ella la originalidad. A tal efecto pueden servir de pauta, entre otras, las siguientes consideraciones: i) que lo que el derecho de autor protege no son las Ideas relacionadas con la obra, inspiradoras o contenido de la misma (art 9.2 ADPIC) ni el estilo, método o técnica de la creación, sino la forma en que las mismas aparecen recogidas en ella, ya que la libertad de utilización de ideas y conocimientos es esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico y sobre ellas no cabe un derecho de exclusiva, al menos al amparo del derecho de autor ( STS de 24 de junio de 2004 , SAP de Madrid de 13 de mayo de 2005 ); ii) que la doctrina apunta que habrá que acudir a la opinión de los colectivos sociales a los que va dirigida la obra, así como de los especialistas o expertos en la materia (a los que se refiere también la jurisprudencia, SAP de Salamanca de 16 de mayo de 2000 ); iii) que la carga de la prueba de esa originalidad le corresponde al actor al constituir fundamento de su pretensión, con arreglo al art 217 LEC ( SAP de Salamanca de 16 de mayo de 2000 , y SAP de Toledo, de 3 de mayo de 1994 ), sin que la inscripción en un registro le libere de ello, pues como dice SAP de La Coruña 21/5/2002 'la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo de derechos'; iv) que la originalidad será variable según las diversas categorías de obra, ya que dependerá de los distintos factores concurrentes en cada una de ellas, como la mayor o menor grado de libertad con el que cuenten los autores en cada caso (como ocurre en materia de diseño, articulo 7 de la Ley 20/2003 y art 6 del Reglamento comunitario); la existencia de otros eventuales sistemas de protección, dado que en tal caso (ante la ausencia de norma legal equiparable a la contenida en el derecho francés), la coherencia del sistema impone exigir una mayor altura creativa respecto de estas obras frente a aquellas en las que la única protección es la prevista en la legislación de propiedad intelectual, ya que de lo contrario difícil explicación se puede dar a figuras jurídicas como el diseño industrial que otorga menos facultades a su titular, con una menor extensión temporal, y condicionado a un registro y al pago de las correspondientes tasas, si puede acudirse, sin más, a la protección que ofrece la legislación de propiedad intelectual, más amplia en el tiempo y contenido y sin gastos; o la funcionalidad del objeto, pues tratándose de una creación formal funcional parece que, como regla general y a salvo circunstancias específicas, debe reservarse la condición de obra de arte a aquélla que adicione unos rasgos que la doten por sí mismos de un carácter ornamental al margen de la solución funcional, más o menos estética y, v) el destino industrial de la creación puede ser circunstancia a valorar, pero sin elevarse a dato decisivo, pues como dice la SAP de Barcelona de 2 de julio de 2008 ' ciertamente, la reproducción masiva con destino industrial caracteriza a los diseños pero, siendo compatibles ambas protecciones, no puede negarse la aplicación de la LPI por esa circunstancia ', si bien después niega la condición de obra de arte (yen consecuencia no otorga la protección de la LPI) a unos diseños comunitarios de cenefas y adhesivos decorativos precisamente por carecer de ese plus o altura artística' 28. Con arreglo a estas premisas debemos analizar las pruebas aportadas y la conclusión no es otra que concurre una verdadera orfandad probatoria, sin que, por supuesto, la mera manifestación de la parte sea bastante para otorgar a ese diseño de sofá la condición de obra de arte original, que supone un plus respecto de la singularidad en materia de diseños 29. La calificación que pueda haber otorgado en el contrato que liga a los diseñadores del sofá con la mercantil italiana, no es bastante, pues: i) no deja de ser más que una manifestación con valor interpartes y ii) aunque el Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, para protección de las obras literarias y artísticas, ratificado por España el 2 de julio de 1973 (artículos 3 y 5 ) reconoce que los autores gozarán en los países de la Unión (a los que se aplique el Convenio) que no sea el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el convenio, la extensión de la protección se regirá exclusivamente por la legislación del país en el que se reclama la protección, por lo que no queda exonerado de acreditar que en España esa creación merece la condición de protegible con arreglo al TRLPI.
30. Finalmente, mientras el dictamen pericial aportado no se pronuncie al respecto, además de que la condición profesional del perito no parece la más adecuada para ello, la pericial de la demandada excluye que se trate de un mueble original que marque tendencia respeto de los existentes 31. En definitiva, y en aplicación del art 217 LEC , la ausencia de la condición de obra de arte original protegida por el TRLPI conlleva la desestimación de las acciones entabladas a su amparo, que hace innecesario analizar la cuestión relativa al defecto de legitimación activa Quinto.- La tutela concurrencial 32. Respecto de la denuncia de los ilícitos concurrenciales desde la óptica y alcance exclusivamente nacional hay que reiterar, una vez más, la aplicación preferente del RDMC respecto de la normativa de competencia desleal, ya que como dice la STS de 15/12/2008 la LCD no está llamada a duplicar la protección que otorgan las Leyes que regulan derechos de exclusiva sino que tiene carácter complementario ( SS. 13 y 21 de junio y 4 de septiembre de 2006 , y 17 de julio de 2007 ). pero no puede suplantarla y menor sustituirla (S. 1 de abril de 2004) funcionando ante la inexistencia de unos derechos de exclusión ('en lugar de') o bien más allá de los lindes objetivos y del contenido del correspondiente derecho de exclusión (S. 20 de mayo de 2008). Tesis seguida por el Tribunal de Marca Comunitaria, en sentencia de 25 de abril de 2006 y la más reciente de 5 de febrero de 2008 que habla del principio de especialidad o prioridad normativa 33. Dado que, en esencia, el comportamiento concurrencial imputado es el mismo que ya ha sido analizado, la respuesta debe ser absolutoria 34 En todo caso debe ponerse de manifiesto la contradicción de la invocación del art 11.2 LCD cuando la actora parte de la previa afirmación de que ostenta un derecho de exclusiva a su favor derivado de un título de propiedad industrial (modelo comunitario), Dicho precepto entra en juego en caso de inexistencia de derecho de exclusiva ( árt 11.1), ya que los apartados 2 y 3 del art 11 LCD deben analizarse a partir del principio básico consagrado en el artículo 11.1 'la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales es Ubre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley», Por tanto si lo que se afirma es que se ha infringido un derecho de exclusiva (el que le otorga por el RDMC) el cauce normativo no es el art 11 LCD sino el del texto regulador de ese derecho de exclusiva, en este caso la el RDMC, o en palabras de la AP de Alicante '...el artículo 11 está pensado para reprimir actos desleales consistentes en la imitación de una prestación no amparada por un derecho de exclusiva. Existiendo, debe entenderse que la legislación aplicable a título principal es la específica de la modalidad de que se trate' 35. En todo caso y por agotar la respuesta judicial y no se tache de incongruente, respecto del art 11.2 LCD en el que centra la actora baste con traer a colación la exégesis del mismo contenida en la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2008 según la cual ' a) Que la apreciación de la deslealtad sancionada en la norma debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SS. 13 de mayo 2002 y 30 de mayo de 2007 ) porque si bien las creaciones empresariales deben ser protegidas por el interés de sus creadores o titulares, de los consumidores y el interés en general, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico establece como principio general el de libre imitabilidad ( art. 11.1 LCD ) que se halla integrado en el de libre competencia (S. 17 de julio de 2007); b) Para la apreciación del ilícito competencia del art. 11.2 LCD , aparte de los requisitos generales de actuación en el mercado y finalidad concurrencial exigibles para todo acto desleal, se requiere que confluyan tres requisitos positivos, y la ausencia de dos circunstancias de índole negativa; c) El primer requisito positivo es la existencia de una 'imitación', la cual consiste en la copla de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial', que puede identificarse por un componente o por varios elementos (S. 17 de julio de 2007); d) El segundo requisito hace referencia al objeto de protección, que suscita la diferencia de la figura típica del art. 6 LCD . La doctrina de esta Sala viene entendiendo que el art. 6 LCD se refiere a los signos, a las creaciones formales, a la presentación de los productos, mientras que el art. 11 LCD lo hace a las creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos, características propias de estos. En tai sentido SS. 9 de junio de 2003 ; 11 de mayo de 2004 , 7 de julio y 22 de noviembre de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 10 y 17 de julio de 2007 ; 5 de febrero de 2008 ; aunque por la doctrina se ha apuntado la posibilidad de que en algún supuesto excepcional se solapen los preceptos; e) El tercer requisito de índole positiva consiste en la exigencia de 'idoneidad para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación'. El riesgo de asociación debe entenderse (S. 17 de julio de 2007) en un sentido amplio, comprensivo no solo del riesgo de confusión indirecta en sus dos posibilidades de confusión de procedencia empresarial o de existencia de relaciones económicas u orgánicas entre los empresarios, sino también de la confusión inmediata o directa que incide sobre la confundibilidad de productos, que no se identifican como distintos. Dice la reciente Sentencia de 12 de junio de 2007 que 'es suficiente que se cree el riesgo y la probabilidad fundada del error en el consumidor acerca de que los productos proceden del empresario genuino (regla 'a minori ad maius'), y, para apreciar el riesgo, se habrá de tomar en cuenta, en el aspecto subjetivo, el tipo de consumidor medio, el que normalmente no se detiene en una minuciosa comparación o comprobación, o no se para en tos pequeños detalles, y, en el aspecto objetivo, la impresión visual del conjunto que revele la identidad o semejanza, en cuyo aspecto debe prevalecer el juicio de la instancia siempre que la base táctica no resulte desvirtuada mediante la apreciación de error en la valoración probatoria y el juicio jurídico, sobre la aplicación del concepto jurídico indeterminado a los hechos fijados, resulte razonable y coherente'. Y señala ¡a Sentencia de 30 de marzo de 2007 que el conflicto debe resolverse desde la perspectiva del consumidor medio y con una visión de conjunto sintética ( SS. 17 de octubre de 2000 , 21 de junio y 22 de noviembre de 2006 ), lo que armoniza con la normativa de la
36. Por tanto, la sola puesta en el mercado de productos idéntico a otros no es suficiente para estimar que existe un ilícito del art 11 de la Ley de Competencia Desleal , al no haberse practicado prueba fehaciente que permita afirmar que los productos de la actora ostenten la singularidad competitiva que exige la jurisprudencia ( SAP de Barcelona de 14/1/2003 , SAP de Madrid, Sección 28ª, 22 de enero de 2010 o el AAP de Barcelona de 30/9/2005) Sexto.- Las consecuencias de la infracción del modelo comunitario 37. Las consecuencias derivadas de la infracción del modelo comunitario (única procedente) se contemplan en el artículo art 89 RDMC, que deben completarse ( art 88 y 89.2 RDMC) en todo aquello no previsto con lo dispuesto en la legislación nacional ( artículos 52 y ss de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , modificada por la Ley 19/2006) 38. Al margen de la pretensión mero declarativa de infracción, la condena de cesación y abstención (apartado 1º) es procedente, pero incurre en excesos en su delimitación a) la fórmula 'de cualquier diseño de sofá que reproduzca, parcial o totalmente, la especial disposición de los elementos del modelo de sofá registrado por la actora' no es admisible, pues lo analizado como infractor es el modelo BRISTOL de las demandadas, pues siendo irrelevante la denominación, lo que no es admisibles es esa mención a una futurible e hipotética reproducción parcial de elementos, ya que ni ha constituido- por razones obvias- el objeto de litigio, ni puede serlo en ejecución, ni se corresponde a la naturaleza de la figura del modelo comunitario, que protege la impresión general b) la condena a la indemnización coercitiva de 600? por día transcurrido debe ser fijado en ejecución ( art. 55.6 de la Ley 20/2003 ) 39. Respecto de la retirada del tráfico económico y destrucción de los muebles modelo 'BRISTOL', deben realizarse las siguientes precisiones: a) se reitera que la presente resolución se limita (pues así lo ha delimitado la actora en su demanda) al modelo de las demandadas reproducido en el apartado 20 (al margen de se cambie esa denominación BRISTOL por otra), por lo que la petición ' o cualquier otro mueble tapizado con las mismas características' contenida en el apartado 2º del suplico de condena no es procedente b) la retirada del tráfico mercantil, incluido Internet, de fotografías, folletos, embalajes, catálogos y cualquier otro documento en que se esté materializando el ofrecimiento comercial de dicho modelo de sofá, debe entenderse cumplida con la eliminación en dicho material del producto infractor, y en el caso de Internet, con su eliminación de las webs de las que se sea responsable o se tenga facultades o control para su retirada c) para evitar incidencias en la ejecución, deberá verificarse con sujeción a las normas de eliminación de residuos, con constancia documental fehaciente, en defecto de acta suscrita por las partes 40. En cuanto a la destrucción de todos los medios destinados a cometer la infracción, no procede en los términos interesados al no constar que se destinen de forma principal a la fabricación de ese sofá, sn que la previsión legal impida que se puedan aplicar a la fabricación de otros modelos de sofás u otros muebles 41. Sobre la publicación de la sentencia, si bien no hay obstáculos en su estimación bien para ilustrar a los consumidores en aras de evitar futuros equívocos, bien para disipar los efectos perturbadores ya producidos, siendo, además, una medida apropiada para reponer esa imagen de la actora ante la venta de productos de menos precio, y todo ello atendida la prolongación temporal - durante varias campañas- y la inherente permanencia que implica la difusión por Internet, lo que es desproporcionado es la petición formulada 42. En su lugar, y a fin de facilitar el cumplimiento voluntario y evitar incidentes en ejecución, se determina que el anuncio del fallo (no de la totalidad de la sentencia), se insertará en página par, una sola vez, en una de las revistas del sector indicadas en la demanda, bajo la leyenda - infracción del modelo comunitario GIUNONE - con unas dimensiones de 12 x 12 cm (o las más próximas en su defecto), que se considera forma más ajustada y proporcionada que la solicitada, al margen de la que la actora pueda realizar 43. Por iguales razones procede la difusión específica interesada consistente en la obligación de remitir a todos los establecimientos en los que han comercializado los productos infractores, una notificación fehaciente del contenido del fallo de la sentencia 44. Para finalizar procede resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios, siendo dos los conceptos reclamados: a) las pérdidas sufridas cifradas en 18.817 euros y b) los beneficios obtenidos por el infractor con la distribución, comercialización y/o explotación de sofás modelos 'BRISTOL', con el 'quantum' indemnizatorio mínimo del 1% de la cifra de negocio total de las demandadas derivadas de cualquier acto de explotación de los sofás modelos 'BRISTOL' 45. En el caso presente concurren los presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios al amparo de la legislación de diseños, ya que las demandadas son fabricantes de objetos que lleva incorporado el diseño comprendido en el ámbito de protección del modelo titularidad de POLO y responsables de la primera comercialización (no cuestionado), generador de responsabilidad indemnizatoria en todo caso (art 54.1 LPJDI) 46. No obstante ello, la petición de 18.817 euros es manifiestamente improcedente, al no corresponder a pérdidas generadas por la actuación de los demandado al tratarse, como se dice en la propia demanda, a 'las inversiones y gastos asumidos por la actora para la creación e implantación en el mercado del sofá GIUNONE', es decir, gastos totalmente desligados de la actuación de la demandada 47. En cuanto a la cuantificación del lucro cesante se vuelve a plantear el espinoso tema de los daños in re ipsa y la exigencia de prueba o no para su estimación. La tesis de este Juzgado, expuesta entre otras en sentencia de 8/4/2010, es la siguiente ' En concepto de lucro cesante, se reclaman los beneficios que hayan obtenido las entidades demandadas como consecuencia de los actos de violación, supuesto en el que es más fácil, con carácter general y sin perjuicio de su adaptación al caso concreto, la apreciación de la doctrina ex re ipsa ( sentencias del TS de 23 de febrero de 1.998 , 28 de septiembre y 10 de octubre de 2.001 , 1 de junio de 2.005 , 5 de febrero y 28 de noviembre de 2.008 ) ya que parece lógico pensar que el infractor se beneficia con esa actuación, pues de lo contrario no lo haría. Además, la elección por el actor implica que si la suma a abonar no se fija atendiendo a las ganancias dejadas de percibir por HONDA (criterio cuya naturaleza indemnizatoria es evidente y responde a la tradición de nuestro Derecho Civil) sino que lo peticionado son los beneficio ilícitos obtenido por el infractor, ello exime de analizar si el titular marcado ha sufrido un descenso de ventas y consecuentemente de ingresos y ha dejado de obtener ganancias, pues no es determinante para fijar el quantum a abonar por el infractor, cuya naturaleza aquí entronca con la prohibición de enriquecimiento injusto y que ex lege se considera como indemnizable. Por tanto no son relevantes las alegaciones defensivas de que HONDA no sufre perjuicios...' 48. Consideraciones que se reiteran ya que es el legislador el que preceptúa en sede de propiedad industrial qué se entiende por daño y perjuicio / cómo se debe fijar. Es decir, si el art 43 LM o el art 55.2 LPJDI establecen os beneficios obtenidos por infractor como parámetro indemnizatorio es porque en sí mismo los considera como perjuicio del actor, sin que se exija un plus probatorio adicional, pues no nos encontramos ante una simple reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual basada en el CC 49. Como ya dijo por este Juzgado en sentencias de 13 de marzo de 2008 y 13 de octubre de 2009, la fijación del beneficio obtenido por infractor con los productos infractores pasa, a salvo circunstancias especiales del caso, por dos operaciones sucesivas: 1º) determinar la cifra de ventas de los productos que incorporen los diseños de la actora y 2º) restar a esa cantidad los costes o gastos para su producción/distribución ( Sentencia de este Juzgado de 28/2/2007 asunto 181/2006, IMATEX SPA contra SAS SANPERE SA ) 50. Si la concreción de la primera variable no debe presentar muchos problemas, en el caso de la segunda las dificultades son mayores. En primer lugar porque es más subjetiva la imputación de los costes para fijar el beneficio final y en segundo lugar, porque no siempre se suele realizar por cada producto de los que se comercializan por las mercantiles.
51.Como se dijo en el asunto 181/2006 citado 'A nivel de principios se puede afirmar que lógicamente deberán tenerse en cuenta los costes de producción directamente provocados en el proceso de fabricación y distribución de tos productos marcados con el signo infractor o portadores del signo ajeno. En cambio, no parece ajustado que se incluyan los gastos o costes indirectamente relacionados, que son compartidos para el resto de productos a los que se dedica la empresa demandada.
Se tratan estos últimos de los llamados costes estructurales, que si bien se tienen en cuenta para el cálculo ordinario de beneficios de la empresa, aquí deben quedar excluidos, ya que lo contrario el beneficio obtenido con la actividad ilícita serviría para financiar esos costes estructurales, con merma del derecho del titular de exclusiva al que la ley reconoce la totalidad de los beneficios obtenidos por el infractor, sin exclusión alguna El problema reside no sólo en concretar cuáles son esos costes de producción directos sino que muchos de ellos son compartidos con otro tipo de productos (por ejemplo, los gastos de personal que se dedica a la distribución de los productos ilícitos es un gasto directo de producción, pero sí además el personal también promociona otros productos que no incorpora el signo o diseño ilícito) que parece que nos conduce a un prorrateo de difícil cálculo ', Por ello la tesis de la actora por la que solo excluye el precio de compra es insuficiente, pues también hay otros costes directos como trasporte o gastos aduaneros, por ejemplo 52. Y todo ello sin olvidar que deben adecuarse las reglas de la carga de la prueba a la mayor o menor facilidad o dificultad de probar que tenga cada parte, como consagra ahora el art 217 LEC y había ya puntualizado la doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de fecha 15 de Julio de 1998 , 23 de Septiembre de 1989 , 8 de Marzo de 1991 , 16 de Octubre de 1995 ), afirmando el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una parte del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte sea quien deba aportar los datos requeridos, y si no lo hace debe asumir las consecuencias de su falta de cooperación.
53. En el caso presente, y respecto de la primera variable, el dictamen pericial determina para cada SL el número de unidades del modelo BRISTOL vendidas e importe de las ventas por anualidades. La queja expuesta en el informe de que no se correspondan exclusivamente al modelo de mueble objeto de litis - reproducido en el apartado 20- no puede ser atendida, pues no consta, máxime cuando: i) a perito esa información se la facilita la parte demandada, sin efectuar desglose alguno y ii) se guarda silencio en la contestación sobre ello, sin olvidar que hubiera sido mucho más fácil para las demandadas haber concretado esa facturación de ese modelo (si es que se incluyen otros bajo esa denominación) y aportado las pruebas documentales de ello, que las tenía a su disposición. Al no hacerlo no puede beneficiarse de esa pretendida oscuridad 54. En cuanto a la segunda, prescinde el dictamen pericial al adoptar una vía alternativa, consistente en determinar el margen de beneficio bruto de la empresa (diferencia entre cifra de ventas y coste de mercancías vendidas) y aplicarlo después a las unidades vendidas del modelo BRISTOL. Solución alternativa que no se puede tachar de arbitraria ni ilógica en el caso presente cuando se afirma - y no se ha contradicho - que no se ha apreciado características diferentes en el proceso de fabricación/comercialización del producto analizado con los restantes referencia de las demandadas 55. En consecuencia, la aplicación de esos márgenes brutos (que se ajuntan más a los principios antes mentados en evitación que el beneficio obtenido con la actividad ilícita sirva para financiar costes estructurales) a la cifra de ventas del modelo BRISTOL arroja unos beneficios por el periodo 2009 a 2012 de 228.661,39 ? y de 42.688,01 ? respeto de TAPICERÍAS HNOS SALCEDA SL y HS CONFORT 99 SL, respectivamente Séptimo.-Costas 56. Al ser parcial la estimación, pues las acciones por propiedad intelectual y competencia desleal son desestimadas, además de ser excluidas parcialmente por excesivas las pretensiones de difusión e indemnizatoria, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por POLO GROUP SRL contra TAPICERÍAS HNOS SALCEDA SL y HS CONFORT 99 SL debo declarar que la fabricación y comercialización del sofá BRISTOL (o cualquiera otra denominación) reproducido en el apartado 20 por las demandadas constituye una violación del modelo comunitario de la actora y debo condenar a las demandadas: 1º) a la cesación, y abstención en el futuro, de actos de fabricación, importación, exportación, distribución, ofrecimiento comercialización o cualquier otro acto de explotación industrial, incluyendo actos de publicidad o promoción de ese diseño de sofá reproducido en el apartado 20 2º) a la retirada del tráfico económico y a la destrucción de los sofá modelo 'BRISTOL' (u otra denominación comercial) y del material publicitario en los términos del apartado 39 3º) a la publicación de un anuncio del fallo de la sentencia en página par, una sola vez, en una de las revistas del sector indicadas en la demanda, bajo la leyenda - infracción del modelo comunitario GIUNONE - con unas dimensiones de 12 x 12 cm, o las más próximas en su defecto 4º) a la notificación del contenido del fallo de la sentencia a todos los establecimientos en los que han comercializado el producto infractor 5º) a TAPICERÍAS HNOS SALCEDA SL a indemnizar a la actora en 228.661,39? 6º) a HS CONFORT 99 SL a indemnizar a la actora en 42.688,01 ? Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante el Tribunal de Marca Comunitaria, a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelación', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos
PUBLICIDAD- A la anterior sentencia se le dio la publicidad permitida por las leyes. Doy fe

