Sentencia Civil Juzgados ...re de 2006

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10/10/2006

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 948/2005 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 03014470012006100006

Núm. Ecli: ES:JMA:2006:123

Resumen:
Se desestima la demanda de cesación y de prohibición de los actos de competencia desleal. La mercantil demandante sostiene que la demandada llevaba a cabo actos de comercialización y venta de mobiliario del hogar con utilización de un catálogo idéntico al de la actora, ofreciéndolo a los mismos clientes de la actora. Sin embargo declara el juzgador en aplicación de las reglas de la practica de la prueba, que no se acredita los anteriores extremos, que únicamente consta que el demandado, tras la ruptura de las relaciones con la actora calificadas como laborales efectuó visitas a determinados clientes ofreciendo productos de la misma clase (mesas y sillas), pero no que esos productos fuesen los de la actora ni que retirase los catálogos de esta, por tanto base fáctica para afirmar la existencia de acto de confusión ni de imitación ni de aprovechamiento de una reputación ajena.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

C/Pardo Gimeno,43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm.948/2005 A

Parte demandante: MESA Y SILLAS DEL MEDITERRÁNEO SL

Procurador: SRA. LOPEZ FANEGA

Abogado: SRA. MARTINEZ BURGOS

Parte demandada: AUXILIARES LOVIAN SL y Jesús Luis Procurador:

SR. MARTINEZ NAVARRO

Abogado: SR. POVEDA IVORRA

En Alicante, a 10 de Octubre de 2006

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Alicante, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 948/2005 promovidos a instancia de MESA Y SILLAS DEL MEDITERRÁNEO SL representados por la Procuradora Sra. Lopez Fanega y defendidos por la letrada Sra. Martinez Burgos contra Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Martinez Navarro y defendido por el letrado Sr. Poveda y contra AUXILIARES LOVIAN SL, en rebeldía, sobre competencia desleal.

Antecedentes

Primero - Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia en la que "se declare

1º) la deslealtad de los actos de comercialización y venta de mobiliario del hogar que viene realizando utilizando un catálogo idéntico al de mi representada

2º) la cesación inmediata de estos actos y la prohibición de realizar en el futuro cualquier otro acto de análoga naturaleza

3º) todo ello con expresa condena en costas a la demandada"

Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma Jesús Luis , mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, no haciéndolo AUXILIARES LOVIAN SL

Tercero.-Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y aclarada la cuestiones de orden procesal consistente en la rebeldía de AUXILIARES LOVIAN SL, se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental, testifical e interrogatorio que se admitieron, excepto las declaradas improcedentes en los términos que figuran en el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio

Cuarto - El día y hora señalado tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y acordada su interrupción, se reanudó el día señalado, y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

Quinto - En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fundamentos

Primero.-Por la mercantil MESAS Y SILLAS DEL MEDITERRÁNEO SL acción declarativa, de cesación y de prohibición de los actos de competencia desleal que imputa a los demandados, la mercantil Auxiliares Lovian SL y Jesús Luis , por los actos de comercialización y venta de mobiliario del hogar que vienen realizando con utilización de un catálogo idéntico al de la actora, al amparo de los artículo 5, 15 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal En la escueta demanda aduce que la mercantil actora se dedica a la fabricación y distribución de mobiliario de madera auxiliar de cocina y hostelería y que utilizaba los servicios de distribución de Jesús Luis (Auxiliares Lovian) con quien mantenía una relación comercial, rota en fecha 22 de marzo de 2004. A partir de ese momento literalmente afirma que" el demandado utilizando la red comercial existente crea un catálogo de productos bajo el nombre de Auxiliares Lovian, Mobiliario de cocina, absolutamente igual que el que utilizaba como distribuidor, siendo el mismo idéntico y modificando solo la carátula, empleándolo para vender productos en los mismos establecimientos que la actora, encargándose de retirar de los mismos el catálogo de (la actora), ofreciendo el suyo" Considera que se trata de un acto que crea confusión y engaño y aunque pudiera ser un acto imitación, es desleal al generar asociación en los consumidores respecto a la prestación efectuada y sin duda comportar un aprovechamiento de la reputación y esfuerzo ajenos En la contestación a la demanda se afirma que Jesús Luis mantuvo una relación con la mercantil actora desde el 1 de julio 2003 hasta 22 de marzo 2004, calificada como laboral por la sentencia del TSJ de Murcia de 13 de junio de 2005 , negando los hechos invocados de contrario. Afirma que gira bajo el nombre comercial de Auxiliares Lovian, pero que en ningún caso utiliza los catálogo de la actora Mesas y Sillas del Mediterráneo SL sino el de la mercantil con la que actualmente trabaja ( Hermanos Rovira CB ) sin que haya procedido a retirar el catálogo de la actora y añade que los clientes de la actora tienen perfecto conocimiento de la ruptura de las relaciones y que dejo de trabajar para Mesas y Sillas del Mediterráneo al dirigir esta cartas a todos ellos en marzo de 2004 en ese sentido, por lo que no puede haber confusión . Añade en la fundamentación jurídica que no es de aplicación el artículo 15 al no haberse concretado norma alguna infringida ni el artículo 5 , que cede su aplicación ante los preceptos específicos que tipifican los actos de competencias desleal denunciados Aclarado en la audiencia previa que la demanda se dirige contra Auxiliares Lovian SL como persona jurídica y Jesús Luis como persona física (a la vista de la escasa claridad al respecto de la demanda) y adverada la existencia de la mercantil como persona jurídica, con capacidad jurídica y de obrar autónoma, tal mercantil permanece rebelde (como se acordó en la audiencia previa)

Segundo.- Antes de analizar los hechos, la prueba practicada y en su caso el encaje en alguno de los distintos tipos de ilícitos concurrenciales denunciados ,conviene poner de relieve varias consideraciones de orden jurídico:

1º) La LCD establece una serie de tipos de ilícitos concurrenciales, de interpretación estricta. En su ilustrativo Preámbulo advierte que "De acuerdo con la finalidad de la Ley, que en definitiva se cifra en el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos, la redacción de los preceptos ... ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar qué prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad" Debe, pues, la parte que imputa tal infracción encuadrar la conducta en alguno de sus tipos y acreditar que concurren todos y cada uno de los requisitos que cada uno de los tipos exigen, de forma análoga a lo que ocurre en un procedimiento penal. Desde esta perspectiva debe ser analizada la conducta desleal imputada a la parte demandada antes desglosada, que adolece de precisión en su delimitación, extremo que en esta clase de litigios devine trascendental. En todo caso, y siempre que los hechos hayan sido debidamente alegados y discutidos, la aplicación del iura novit curia limita las consecuencias de una incorrecta calificación

2º) El art 5 LCD establece una norma sustantiva suficiente para determinar la deslealtad de las conductas que la contravengan, pero no una cláusula subsidiaria a la que acudir para el caso de que el tipo específico no se cumpla. La cláusula general del artículo 5 tiene sustantividad propia y frente a lo que parece desprenderse de la escueta demanda, no puede ser entendida como cláusula subsidiaria a la que acudir para el caso de que el tipo específico no se cumpla o prescindir del tipo especial y acudir de manera directa a tal cláusula general. Si la conducta que se trata como desleal es susceptible de ser valorada con arreglo a alguno de los tipos o ilícitos concurrenciales específicos que aparecen desglosados en los artículos 6 a 17 de la Ley de Competencia Desleal debe estarse a los mismos. Si, valorada esa conducta se considera que no reúne los requisitos que el tipo específico exige, desde el punto de vista concurrencial, hay que concluir que se tratará de una conducta correcta, sin que después se pueda acudir, como cláusula subsidiaria a la formula general del art 5. El análisis primero excluye al segundo. Habrá que acudir a la cláusula general cuando la conducta descrita no tenga su acomodo en ninguno de los distintos supuestos tipificados, sirviendo de mecanismo de adaptación del sistema a las circunstancias cambiantes del mercado. Como dice algún comentarista de la ley (Massaguer) actúa como válvula de autorregulación del sistema ,que permite especialmente que los comportamientos extravagantes a los tipos actualmente establecidos pueden someterse al control de deslealtad concurrencial sin necesidad de esperar a una modificación legal, pero que no procede la aplicación de la cláusula general en los casos en los que la conducta a enjuiciar encaja en todos sus aspectos en cualquiera de los actos que han merecido un tipo propio. Y este es el parecer de la jurisprudencia dominante, entre otras, la sentencia de la AP de Barcelona de 26 de enero de 2000 ( Ponente Ilmo. Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel) que concluye que "... tampoco está justificado el recurso a una cláusula general de esta índole, por su función de válvula del sistema, cuando el modelo de conducta ha alcanzado ya una realidad positiva, al haberlo incorporado el legislador a una norma jurídica reguladora del comportamiento positivo u omisivo de que se trate, o cuando la deslealtad del comportamiento ha merecido ya una tipificación propia"

3º) Según el artículo 6 (actos de confusión), se reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno, añadiéndose que el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. En él se recoge los que se conocen como actos de confusión a la manera que lo hiciera el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París . Este precepto suele ponerse en relación con el artículo 11 (actos de imitación) de la LCD , si bien ha de tenerse en cuenta que se refieren a supuestos diferentes, aunque no impide que en la práctica se apliquen conjuntamente si concurren los requisitos que ambos tipos exigen. El ámbito de uno y otro es lo que los diferencia: el art 6 hace referencia a las actuaciones capaces de generar esa confusión (en la que se incluye el riesgo de asociación) referidas a la presentación de los productos, servicios o establecimiento, en tanto que el art 11 se refiere a la imitación de la prestación en sí misma. Cuando el artículo 6 prohíbe la confusión con las actividades, las prestaciones o establecimiento ajenos, se refiere a la confusión entre signos, ya se trate de signos típicos ya de signos atípicos, como la publicidad, como expone José Ramón Ferrándiz (Actos de confusión e imitación con riesgo de asociación, en Protección penal, competencia desleal y tribunales de marcas comunitarias, CGPJ). En cambio, en el artículo 11 el objeto de la acción de imitación es la prestación en sí misma, esto es , la cosa o servicio que el empresario produce u ofrece en el mercado ( STS 4 de julio de 2005 ). Para agotar esta exposición, indicar que la conducta del artículo 12 también hay diferencias notables puesto que en ella se incluye el aprovechamiento de la reputación ajena, genere o no confusión y sin que tenga que venir ocasionada por la forma de presentación de los productos, exigiéndose que se trate de empresas de determinado renombre aquellas cuya reputación es explotada. El art 6 LCD hace referencia a la conducta que tiene por objeto la presentación de los productos y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de octubre de 2002 «no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, se trata del supuesto de que el consumidor se confunde asignando a un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos».

4º) el art 15 (violación de normas) impone al actor concretar las normas que afirma que son violadas y en su caso sino son de las que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial, probar que de esa infracción el demandado obtiene una ventaja competitiva significativa de la que se prevalece en el mercado

5º) la carga de la prueba del acto desleal le corresponde a la actora ( art 217.1 LEC ) como hecho constitutivo de su pretensión, sin que la regla especial del art 217.4 LEC ("En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente") entre en juego respeto de ese dato fáctico, pues se refiere a particulares distintos: la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas, pero no de los propios actos en los que se dicen haberse proferido Tercero.-En la audiencia previa, y como hechos controvertidos de relevancia las partes discrepan en i) que el demandado crease un catálogo con un contenido idéntico al de la actora y ii) que en el periodo comprendido desde abril 2004 al verano de 2005 se ofreciese ese catalogo a los mismos clientes de la actora (CD min 13) No hay prueba de tales hechos, pues negada la autenticidad del documento número 12 consistente en el catálogo de Auxiliares Lovian en cuanto al contenido del mismo, al afirmarse que las fichas que contiene (que recogen productos del actor) no son las que emplea el demandado en ese catalogo, corresponde a la parte actora ( art 326 LEC y 217LEC ) acreditar que, efectivamente, ese catálogo con ese tipo de contenido fue el facilitado en el intervalo concretado en la audiencia previa (tras la ruptura de la relación laboral, abril 2004, al verano del 2005) por el demandado en sus visitas a los mismos establecimientos que visitaba cuando era empleado de la actora. Y ello porque al tratarse de una carpeta con anillas, fácilmente pueden retirarse las fichas que pudieran contener y colocar otras, por lo que la mera presentación de ese documento en sí no es bastante para afirmar la existencia de la infracción. Y no hay prueba de peso sobre tal aseveración, pues la mera declaración de la parte actora no es bastante (al no ser hecho perjudicial para ella, art 316 LEC ) y el único testigo que depone, precisamente a instancias de la parte actora, manifiesta que desconoce ese tipo de catálogo y que las mesas que le compró al demandado lo hizo tras llevarle este en una furgoneta diversas mesas, sin que haya tenido relación alguna comercial con la actora. El resto de testigos no comparecen, dos de ellos a pesar de haber sido la actora quien se encargó de su personación, llamando la atención que en la demanda ni siquiera se concretan éstos establecimientos en los que se afirma que el demandado llevo a cabo el comportamiento desleal que le achaca. Tampoco deviene trascendente el fax apostado documento a su juicio ya que, además de no tener firma alguna, se trata de un documento de julio de 2006, con mucha posterioridad al período que en la audiencia previa la propia dirección letrada de la actora concretó como período de infracción (abril 2004 al verano de 2005) Por tanto, de la prueba practicada únicamente queda constancia de que el demandado, tras la ruptura de las relaciones con la actora calificadas como laborales por los órganos del orden social, efectuó visitas a determinados clientes ofreciendo productos de la misma clase (mesas y sillas) a los ofrecía cuando tenía esa relación, pero no que esos productos fuesen los de la actora ni que retirase los catálogos de esta, y aquello no es per se desleal ( SAP de Barcelona de 6 de abril de 2005 ) . Tampoco aclara la actora qué sentido tiene que el demandado ofreciese esos productos (los de la actora) cuando está afirma que son exclusivos de ella, y por tanto, para suministrarlos a esos eventuales clientes, el demandado tenía que efectuar previo pedido a la actora, extremo que uno y otro manifiesta que no se ha producido En definitiva, no hay base fáctica para afirmar la existencia de acto de confusión ni de imitación ni de aprovechamiento de una reputación ajena ( de la que tampoco hay constancia) que son los que pudieran tener, en su caso, posible encaje la conducta imputada, no procediendo ni la aplicación del artículo 5 ni del artículo 15 LCD invocado erróneamente en la demanda, por las razones antes expuestas; demanda en la que también se dice que se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios, con cita del artículo 1902 CC , pero después no aparece tal pretensión en el suplico ,como se aclaro en la audiencia previa

Cuarto.- Las costas procesales se imponen a la parte demandante ( art 394LEC )

Vistos los preceptos legales y de más de aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por MESAS Y SILLAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra AUXILIARES LOVIAN y Jesús Luis debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas Las costas procesales se imponen a la actora Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN.- Se ha dado la publicidad prevista en las leyes. Doy fe.

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