Sentencia Civil 18/2023 J...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 4, Rec. 745/2021 de 17 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: ALFONSO MERINO REBOLLO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 08019470042023100017

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:108

Núm. Roj: SJM B 108:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218009942

Procedimiento ordinario - 745/2021 -MI

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Parte demandante/ejecutante: COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, S.L.U.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Joaquina

Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 18/2023

En Barcelona, 17 de enero de 2023

Objeto del proceso: Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367 de la LSC.

Magistrado Titular: don Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Coca Cola European Partners Iberia, S. L. U., demanda contra Joaquina, como administradores sociales de la mercantil Bruma Aplicaciones, S. L.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 5/11/2019.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose el acto de juicio para el día 3 de marzo de 2020.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1. El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad al administrador social de una entidad mercantil en base a la acción de responsabilidad por deudas.

2. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Bruma Aplicaciones, S. L., relaciones comerciales consistentes en un contrato de suministros. Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios prestados, la actora demandó a través de un juicio ordinario a la entidad Bruma Aplicaciones ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Terrassa pidiendo el abono de las cantidades adeudadas. El citado Juzgado dictó sentencia por medio de la cual condeno a Bruma Aplicaciones a que abonara a la hoy actora la cantidad de 55.058,65 euros más intereses. La actora ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador de Bruma Aplicaciones para reclamarle el citado impago, indicando que la demandada había incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocían o pudieron conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. La parte actora renunció en la vista al ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 241 del TRLSC.

3. Frente a ello la demandada alegada la prescripción de la acción de responsabilidad y que no concurrían los requisitos legales para la concurrencia de la acción de responsabilidad del administrador social.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidadBruma Aplicaciones, S. L., y su nacimiento.

4. La primera cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Bruma Aplicaciones, S. L., con respecto a la actora.

5. Del doc. 3 de la demanda consistente en la citada sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia, con pleno valor probatorio, se observa cómo se condenó a la entidad Bruma Aplicaciones, S. L., a que abonara a la actora la cantidad reseñada que es objeto de reclamación.

6. Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Bruma Aplicaciones, S. L., cifrada en 55.058,65 euros, sin embargo, en la presente litis no se ha pedido la condena de la citada entidad.

TERCERO.- Sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad.

7. El demandado considera que la acción de responsabilidad contra el administrador demandado se encuentra prescrita por el transcurso de cuatro años desde que se pudo ejercer, según el art. 241 bis del TRLSC.

8. Conviene traer a colación la Jurisprudencia consagrada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial en esta materia, entre otras, en la Sentencia Nº 1253/2022, de 20 de julio (ECLI:ES:APB:2022:8482), que dice así:

"7. En nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2017 hemos sentado como criterio que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC , a la acción individual del art. 241 LSC y también a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365 , 366 y 367 LSC . El artículo 241 bis mantiene el plazo de 4 años de prescripción del artículo 949 del Código de Comercio , si bien se computa, no desde el cese de administrador, " sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

8. En esa misma Sentencia abordamos las situaciones transitorias, fijando como criterio que las acciones de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley -a los 20 días de su publicación en el BOE-, cuyo plazo de prescripción todavía no había comenzado a computarse por no haber cesado el administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio , aun cuando se sujetan al artículo 241 bis del TRLSC, el plazo de cuatro años debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 .

9. En este caso, no es controvertido que el demandado cesó como administrador en marzo de 2014, si bien el cese no se inscribió en el Registro Mercantil. En cuanto a la constancia registral del cese del administrador, criterio al que se acoge la sentencia apelada para rechazar la prescripción, la STS de 19 de noviembre de 2013 (ECLI: ES:TS:2013/5637), que recoge la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 949 del Código de Comercio , señala que debe distinguirse " entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que "el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil". De tal forma que, "si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento" ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).

10. Por tanto, el plazo de cuatro años para la prescripción de la acción, conforme al artículo 940 del Código de Comercio , se computa desde que el cese se inscribe en el Registro Mercantil, salvo que el afectado tuviera conocimiento con anterioridad de la renuncia. En este caso, dado que el cese no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil, la acción, mientras estuvo vigente aquel precepto (hasta el 24 de diciembre de 2014), no llegó a nacer. Ahora bien, con la entrada en vigor en esa fecha del artículo 241 bis se inició el cómputo del plazo de cuatro años, tal y como hemos señalado al analizar las situaciones de derecho transitorio, por lo que, interpuesta la demanda en diciembre de 2020 (seis años después), hemos de concluir que la acción está prescrita."

10.- La administradora demandada fue nombrada para el cargo de administradora el día 12/2/2015 y cesó en el mismo el día 1 de diciembre de 2015. Además, el citado cese se inscribió en el Registro Mercantil en enero de 2016. La reclamación extrajudicial que consta acredita en autos se produjo en julio de 2021 según el documento 5 presentado por la actora. Hay que indicar que dicha reclamación extrajudicial está dirigida a la hoy demandada directamente a su persona, pero no como administradora de la sociedad Bruma Aplicaciones ni se indica en la misma que se vayan a ejercitar acciones de responsabilidad por su consideración como administradora social de la indicada sociedad. Por tanto, tal reclamación extrajudicial no interrumpiría la prescripción de la acción de responsabilidad de la administradora social del art. 367 del TRLSC. La demanda rectora de esta litis se presentó el día 26 de julio de 2021. Incluso aunque consideráramos válido el requerimiento extrajudicial el mismo se ha presentado una vez transcurrido el plazo de 4 años previsto en el art. 241 bis del TRLSC, según la jurisprudencia expuesta.

11. Por tanto, la acción de responsabilidad contra el administrador social demandado ha prescrito. Lo que comporta la desestimación de la presente demanda.

CUARTO.- Costas

12. El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad Coca Cola European Partners Iberia, S. L. U., contra la administradora de la entidad Bruma Aplicaciones, S. L., Joaquina y, por tanto, ABSUELVO a Joaquina de los pronunciamientos deducidos de contrario.

CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme, sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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