Sentencia Civil 8/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 8/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 1, Rec. 605/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: YOLANDA RIOS LOPEZ

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 08019470012023100006

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:124

Núm. Roj: SJM B 124:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549461

FAX: 935549561

E-MAIL: mercantil1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228006482

Procedimiento ordinario - 605/2022 -F

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2238000004060522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Concepto: 2238000004060522

Parte demandante/ejecutante: SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS, S.A.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Luis Pedro

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 8/2023

Magistrada: Yolanda Ríos López

En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Ilma. Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número UNO de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 605/2022, seguidos a instancia de SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA contra Luis Pedro, en rebeldía, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad individual de administrador, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2022, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA contra Luis Pedro, en reclamación de 20.309,09 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas, todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, no contestando, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.- El 16 de enero de 2023 se celebró la audiencia previa, compareciendo tan solo la actora, y siendo admitida la prueba documental por lo que quedaron a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato de hechos probados.

Quedan acreditados en la presente litis los siguientes hechos:

1.1.- La sociedad actora es acreedora por el total valor reclamado de 20.309,09 euros de la Sociedad SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Badalona, en los autos de juicio ordinario nº 56/2021 y ulterior procedimiento de ejecución frozosa.

1.2.- El demandado es administrador de derecho de la sociedad deudora desde su constitución, cesando por efecto del auto de declaración y conclusión del concurso de acreedores, dictado en marzo de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona.

1.3.- La sociedad deudora depositó cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2020, siendo así que existia un activo de 112.507,75 euros cuyo destino se desconoce.

SEGUNDO- De la acción de responsabilidad individual de administrador.

2.1.- La acción de responsabilidad individual ejercitada en la presente litis, y actualmente regulada en el art. 241 LSC, que responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:

a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a tercero (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad "directa" entre el hecho dañoso y el daño producido.

2.2.- Si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, esto es, si existe nexo causal, podría darse la circunstancia de que tanto la acción objetiva de responsabilidad como la individual podrían prosperar. Por esa razón, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de precisar la línea de separación entre una y otra, cuestión nada sencilla en algunos casos, tal y como hemos adelantado. En la STS 253/2016, de 18 de abril, primera que se ocupa de la cuestión se afirma:

"(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

"De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

"En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]".

2.3.- En esa resolución el TS recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo" (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre). Y se termina descartando que concurra por cuanto para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

2.4.- En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia" (énfasis añadido).

2.5.- La posterior STS de 13 de julio de 2016, parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.

2.6.- Afirma el TS que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

2.7.- Y reitera el TS en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril). Lo que el TS afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el TS es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.

2.8.- En el presente caso, la prueba practicada obrante en autos no permite tener por acreditada la existencia de un vínculo causal entre una eventual disolución y liquidación societaria ordenada por parte del administrador, y la hipotética satisfacción del Crédito titularidad del actor, fundamentalmente por dos razones.

2.9.- La primera es que pese a que ciertamente las cuentas anuales del ejercicio 2020 permiten afirmar que la Sociedad disponía de activos en dicho momento temporal, particularmente existencias, por valor de 112.507,75 euros, no cabe afirmar que la deudora pudiera hacer frente al pago de la deuda contraída con la actora con base en dichos activos, especialmente a la vista del contexto existente. Declarado el estado de alarma por parte del Gobierno tras la emergencia sanitaria el 14 de marzo de 2020, la deuda objeto de la litis se generó entre los meses de febrero y julio de 2020, coincidiendo con la paralización de la actividad económica, de especial relevancia en el sector de la construcción. Así las cosas, dicho contexto de excepcionalidad, impide afirmar que la deudora pudo pagar el Crédito del actor de haber llevado a cabo una liquidación ordenada de activos.

2.10.- La segunda es la propia existencia de la moratoria concursal vigente los años 2020 y 2021, que tenía por finalidad conceder un aplazamiento a las empresas en crisis cuya actividad económica se hubiera visto afectada por la Covid-19 en el deber de solicitar el concurso, eludiendo la responsabilidad contenida en el articulo 367 LSc con carácter general. Dicha norma pretensió ser un escudo protector ante la insolvencia generada por la excepcionalidad del momento, y, en el presente caso, justifica que la deudora, respetando los plazos estipulados en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, presentara la sol·licitud de concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona en el mes de marzo de 2022. Ningún atisbo de culpabilidad por retraso en su presentación o por aplicacón de la clàusula general de culpabilidad en la generación o agravación de la insolvencia aprecio la juez del concurso, que concluyó ipso facto el mismo.

2.11.- Ante la imposibilidad de considerar probado ese mínimo esfuerzo argumentativo que corresponde a la actora, procede desestimar la demanda, absolviendo al demandado.

TERCERO.- De las costas.

3.1.-Pese a la desestimación de la demanda, no se efectúa especial condena al actor al pago de las costas procesales causadas, vista la situación de rebeldía procesal del demandado ( art. 394.1 LEC).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Se desestima la demanda presentada por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA contra Luis Pedro, absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora.

No se efectúa especial condena al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma no es firme, pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,

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