Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 13/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 731/2021 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 08019470032023100012
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:121
Núm. Roj: SJM B 121:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218010254
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004073121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004073121
Parte demandante/ejecutante: Begoña
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: Tomàs Fornesa Rebés Parte demandada/ejecutada: INMOBILIARIA ARME, S.L.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: JOAN BTA BELTRAN RAHOLA
Barcelona, 23 de enero de 2023
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda.
1. La sociedad INMOBILIARIA ARME , S.L. (En adelante ARME) es una sociedad cerrada y familiar , dedicada al negocio inmobiliario. La actividad de explotación inmobiliaria se realiza de forma indirecta, a través de su única filial , la sociedad IMPELO , S.L.U. Las dos sociedades se constituyeron en el año 1988 y tienen su domicilio en la ciudad de Barcelona.
2. La sociedad ARME tiene cuatro socios: Urbano ( que ostenta el 24,93% del capital social); Vicente ( que ostenta el 24,46% del capital social); Victorio ( que ostenta el 24,46% del capital social); y la actora , Begoña ( que ostenta el 26,15% del capital social).A su vez , los socios Urbano y Vicente son los administradores solidarios de la sociedad. Todos los socios son miembros de la misma familia, siendo la actora la madre de los otros tres socios. Hasta el 20 de octubre de 2014 la actora ejerció el cargo de administradora única, si bien a partir de esa fecha causaron alta como administradores solidarios Urbano y Vicente.
3. En cuanto a la sociedad IMPELO , S.L.U. , es la única filial de ARME (matriz) y está íntegramente participada por la misma . Su administrador único es ARME y la persona física designada como representante de ARME para las labores de administración es Urbano.
4. El objeto social de ARME (la explotación inmobiliaria) se realiza a través de IMPELO, que es propietaria de dos inmuebles: uno sito en la CALLE000 de Barcelona (destinado a oficinas , con plazas de parking y trasteros, que se halla arrendado) y otra finca sita en la localidad de Premià de Dalt , en la CALLE001 , (finca familiar vacacional , que no se explota en régimen de arrendamiento ).
5. Los socios de ARME , desde hace varios años están envueltos en una situación de intensa conflictividad social, que ha dado lugar al ejercicio de acciones penales ( se aporta como documento 3 de la Demanda Querella por delitos societario , por imposición de acuerdos abusivos). En el acto de la Audiencia Previa la parte demandada presentó prueba documental consistente en el Auto de 8/12/2021 dictado por el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona en el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Consta en autos que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , conoció del Procedimiento Ordinario 999/2019 , en el que la sociedad IMPELO demandó a la aquí actora , en ejercicio de acción reivindicatoria respecto de la finca sita en Premià de Dalt, en el que se dictó Sentencia estimatoria de fecha de 2 de marzo de 2021 ,pendiente de Recurso de Apelación, que se aporta como Documento 2 de la Contestación.
6. Ambas sociedades fueron disueltas , si bien posteriormente se reactivaron:
6.1. En fecha de 23 de julio de 2018 se acordó la disolución de la sociedad ARME (documento 3 de la Contestación).
6.2. En fecha de 4 de diciembre de 2019, la Junta General de socios de ARME , en liquidación , acordó , con el voto en contra de la actora, la reactivación de la sociedad y de su filial IMPELO, cesando a los liquidadores y aprobando su gestión y nombrando como administradores solidarios a Urbano y Vicente, fijando la retribución de los mismos en la cantidad de 12.000 euros anuales para cada uno. En la misma Junta se aprobó un reparto de dividendos con cargo a la cuenta de reservas de libre disposición , percibiendo la actora , en fecha de 20 de enero de 2020 , la cantidad de 349.550,90 euros (documento 5 de la contestación).
Una vez realizadas estas consideraciones generales procede entrar a analizar los acuerdos impugnados.
En relación a este motivo, procede partir de la
La actora afirma que ARME carece de trabajadores, pero que en sus Cuentas Anuales figura una partida de 24.000 euros como gastos de personal que perciben sus dos administradores. Sin embargo de la pericial practicada a instancia de la parte demandada (única pericial aportada a los autos ), según fue aclarada por el perito en el acto de la juicio , las retribuciones de los administradores , según con el Plan General de Contabilidad , se pueden llegar a contabilizar de ese modo . En todo caso, nada expresan sobre este particular los informes de Auditoría aportados a los autos, que no consideran que exista una incorrecta contabilización de las retribuciones de los administradores en los ejercicios 2019 y 2020 .
Por otro lado , en cuanto a la filial IMPELO ,cuyos acuerdos no son objeto del presente procedimiento , no se discute que su administrador único es ARME , y que Urbano es la persona física designada como representante. La actora afirma que la retribución del Administrador de IMPELO asciende a 12.000 euros anuales y que como el administrador es ARME persona jurídica , no puede percibir dicha cantidad el Sr Vicente , y que se debería ingresar en ARME. La demandada ha aportado como documento 29 un Acta de consignación de fecha de 6 de diciembre de 2019, de decisiones de ARME como socio único de IMPELO (habiendo reconocido el Sr Vicente en el acto del juicio su firma y el contenido del documento, que había sido impugnado por la actora en el acto de la Audiencia Previa) , en la que consta el nombramiento de ARME como administrador de IMPELO por tiempo indefinido, la designa del Sr Vicente como representante persona física , que acepta el cargo y la aprobación de la retribución mensual de 1.000€, "al administrador único o la persona física designada por ARME" , que , como se ha indicado , fue el Sr Urbano. Tampoco la actora ha acreditado que en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de ARME de los ejercicios 2019 y 2020 deba aparecer el ingreso de 12.000 euros anuales asignados como retribución de administrador de IMPELO.
En conclusión , procede desestimar la Demanda en este extremo, lo que me lleva al examen de los acuerdos relativos a la remuneración de los administradores , cuestión ésta en la que se ha centrado la mayor parte del debate y de la prueba.
La parte actora funda su acción de impugnación de los referidos acuerdos sobre la retribución de los administradores en que la mayoría del capital social los adoptó, a pesar de ser
Ahondando más en ese régimen legal, la Ley 31/2014,
Así, el art. 217, después de recordar que el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos dispongan lo contrario debiendo prever, en este caso, el sistema retributivo por el que se decanta. El apartado 2 incluye un listado abierto de cuáles son los posibles sistemas de retribución que hay y que pueden figurar en los estatutos, pudiendo éstos prever uno o varios de ellos de manera combinada. Por ejemplo:
a)
* La retribución deberá guardar, una
o
o
o
* El sistema de remuneración establecido deberá estar
o
o
o
Además de esos requisitos comunes para todos los sistemas de retribución, el artículo 218 recoge unas especialidades adicionales cuando el sistema retributivo sea mediante participación en beneficios y el art. 219 LSC cuando sea mediante entrega de acciones o derechos sobre acciones
Además , la referida Sentencia ofrece algunos criterios concretos para valorar la proporcionalidad y razonabilidad de la retribución :
1. "Es razonable que se puedan tomar en consideración, a la hora de hacer ese análisis de mínimos, lo que ha venido aconteciendo durante los años anteriores, como ha hecho la resolución recurrida Ahora bien, tampoco creemos que se trate de un dato definitivo, particularmente cuando las circunstancias se han modificado de forma tan trascendente como ha ocurrido en Vapor".
2. Carga de trabajo efectiva.
3. Acudir a las retribuciones que se abonan en el mercado a los profesionales que se ocupan de una actividad similar.
4. Complejidad de la labor desarrollada.
5. Comparativa de la retribución con los ingresos o los beneficios.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que la compañía gestiona un patrimonio inmobiliario constituido básicamente por los dos inmubles expuestos. El edificio de Barcelona se halla arrendado , no así el de Premià de Dalt, que es el activo de mayor valor , que comporta elevados gastos de mantenimiento y que en la actualidad no se puede explotar ni arrendar como consecuencia de la situación litigiosa que existe entre los cuatros socios , en relación a la situación posesoria de la finca.
También ha quedado acreditado que desde el año 2019 la sociedad carece de trabajadores , por lo que son los dos administradores solidarios los que llevan a cabo la gestión diaria de la compañía . No se ha acreditado, porque no se ha practicado prueba al respecto , que los administradores solidarios hayan externalizado ningún servicio , por lo que son ellos los que llevan la gestión diaria de la compañía y su administración , toman la decisiones pertinentes (también en relación a la incoación y la defensa en los diversos procedimientos penales y civiles seguidos entre los socios) y gestionan las incidencias en relación a los inmuebles que están arrendados.
La actora no ha aportado prueba pericial ni testifical alguna , resultando de la pericial aportada por la demandada (documento 25 de la contestación) las actividades efectivamente desarrolladas por los administradores, y la proporcionalidad de las retribuciones . Cabe recordar que hasta el 20 de octubre de 2014 ejerció el cargo de administradora única la actora y a partir de dicha fecha sus dos hijos , actuales administradores solidarios de la compañía. Inicialmente , se fijaron unos honorarios para cada administrador de 8.000 euros para el año 2014 y en los años siguientes se fijaron en la cantidad de 12.000 euros anuales brutos para cada uno de los administradores.
El perito afirma y así lo corroboró en el acto del juicio , que ha comprobado que el cargo de administrador implica el desempeño de funciones ejecutivas , adicionales a las propias del desempeño del cargo en sí y que las funciones que efectivamente llevan a cabo los administradores se engloban en los ámbitos administrativos , financiero, contable , societario , legal y de gestión ordinaria, de lo que cabe extraer que la retribución (1.000 euros brutos al mes para cada administrador) es proporcionada a las funciones que desarrollan y a la dedicación requerida.
El perito concluye , además , que a pesar de las pérdidas acumuladas a partir de 2008 , el patrimonio neto de las dos compañías muestra cifras cercanas a 1 millón de euros en el caso de ARME y por encima de los 1,7 millones de euros en el caso de IMPELO, por lo que se concluye que la retribución tampoco es desproporcionada , teniendo en cuenta los resultados de la compañía. El perito afirmó en el acto de la vista que el Patrimonio Neto soporta esta retribución , teniendo en cuenta además que está un tercio por debajo de la de mercado.
En este orden de cosas ,la actora sostiene que la retribución está muy por encima de la retribución media de mercado , que sostiene , aunque no aporta prueba pericial alguna , que debería ser de un 5% de los ingresos que proceden de los inmuebles administrados. Pues bien , esta referencia lo es en relación a la actividad de los API , cuando las labores de administración no coinciden con la misma . En todo caso, no deberían operar como un límite máximo a la retribución de la labor de administración , sino como un criterio valorativo. Pero es que además, en este caso , la pericial que aporta la demandada es clara al concluir que están un tercio por debajo de mercado. El perito , según consta en el informe y ratificó en el juicio , ha partido del documento elaborado rpo "PAGE GROUP" (Anexo IV) , tomando como referencia la división de "inmobiliaria y construcción" y dentro de ésta el sector inmobiliario, teniendo en cuenta las funciones y puestos respectivos y la facturación , debiendo considerar que esta muestra es representativa , arrojando un promedio de 34.416,67 euros brutos.
Por tanto , cabe concluir que las retribuciones examinadas , no lesionan el interés social, por cuanto están por debajo de la media percibida por empresas comparables y para funciones y puestos comparables.
La demandada entiende, en primer lugar, que la actora actúa contra sus propios actos porque mientras que la actora ejerció el cargo de administradora única de la Sociedad (hasta el 20 de octubre de 2014), tenía asignados unos honarios anuales brutos como administradora de 65.000,04 euros y a lo largo del periodo 2008-2013 de 150.000 euros , por encima del límite estatutario de los 60.101,21 euros, habiendo percibido la misma entre 2007 y 2012 como retribuciones 386.082,98 euros , por encima del valor absoluto de las pérdidas , cuando ahora cuestiona unos honorarios de 12.000 euros brutos anuales para cada administrador. Pues bien , ello no puede ser acogido , pues aun cuando se pueda considerar una práctica social contraria a los Estatutos , se asentaba sobre un fundamento , que era la voluntad concorde de todos los socios.
Sin embargo la conclusión es otra a partir del momento en el que los hijos pasan a ostentar la administración solidaria de la Sociedad y se produce la actual situación de conflictividad social, pues la documental aportada a los autos por la parte demandada acredita que la actora sí que actúa contra sus propios actos cuando solicita ahora la nulidad de unos acuerdos que son iguales a otros que no impugnó o en relación a los cuales emitió un voto favorable , sin que haya existido una alteración relevante de las circunstancias. Así los documentos 23 y 24 de la contestación acreditan que la actora votó a favor de que los administradores de ARME cobraran cada uno 1.000 euros mensuales durante los ejercicios 2014 y 2015. En la Junta General Ordinaria de 23 de julio de 2018 y Extraordinaria de ARME se aprobó la misma retribución de 1.000 euros mensuales , que no se impugnó por la actora y en la Junta de 4 de diciembre de 2019, momento en el que se acuerda la reactivación de la Sociedad , se nombra a los dos administradores solidarios y se fija la misma retribución para los mismos , tampoco consta impugnación por la actora.
En definitiva , se puede entender que la actora actúa contra sus propios actos cuando no impugnó los acuerdos de 23 de julio de 2018, ni los de 4 de diciembre de 2019 y en los que se aprobó la misma retribución que se aprueba en los acuerdos impugnados para los ejercicios 2020 y 2021 y que ahora sí que impugna.
Partiendo de lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expuestas no procede acoger la impugnación del acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la íntegra desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por de Doña Begoña contra la mercantil
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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