PRIMERO.- De la deuda de la entidad GCI CONCULTORS SL.
2.1.- Ejercita, en primer lugar, la actora, una acción de reclamación de cantidad contra la Sociedad GCI CONCULTORS SL, por los daños derivados de un incumplimiento contractual. Alega la actora que en el año 2016 concertó un contrato de arrendamiento de servicios con la demandada, en virtud del cual ésta última debía prestar determinados servicios asesoría fiscal, laboral y contable, a cambio de la percepción de una retribución a cargo de la actora.
2.2.- Acreditada la relación negocial en los términos expuestos, la demanda recoge en las páginas 4 a 10, una serie de actuaciones que revelan el defectuoso cumplimiento de la obligación pactada, resultando en una serie de daños acreditados en el patrimonio de la actora.
2.3.- Se enuncian, a continuación, las actuaciones acreditadas que generan el daño resarcible:
2.3.1.- En el año 2018 la entidad demandada y el Sr. Hermenegildo incumpliendo el deber de diligencia profesional procedió a presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido el modelo 347 de la entidad "BESSONS REHABILITACIONS,SL", declaración anual de operaciones con terceras personas, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, lo que provocó que se impusiera una sanción de 225 €, emitiéndose la liquidación nº NUM000 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 3.
2.3.2- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó una pérdida de reducción en pago de otra sanción en materia de IVA, en relación al tercer trimestre de IVA del ejercicio 2017, por importe de 30 €, emitiéndose la liquidación nº NUM001 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 4.
2.3.3- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó una pérdida de reducción en pago de otra sanción en materia de IVA, en relación al cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2017, por importe de 30 €, emitiéndose la liquidación nº NUM002 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 5.
2.3.4- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó que por no haberse presentado la autoliquidación de IVA aplazado el pago de un aplazamiento se dictase providencia de apremio, emitiéndose la liquidación nº NUM003 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por importe de 1.765,57 € tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 6.
2.3.5- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó una pérdida de reducción en pago de otra sanción en materia de IVA, en relación al segundo trimestre de IVA del ejercicio 2017, por importe de 30 €, emitiéndose la liquidación nº NUM004 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 7.
2.3.6- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó una reclamación en materia de IVA, del ejercicio 2017, por importe de 3.406,96€ €, emitiéndose la liquidación nº NUM005 referencia NUM006 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 8.
2.3.7- En el año 2019 la actuación de los demandados provocó la imposición de una sanción por presentación fuera de plazo del primer trimestre de IVA del ejercicio 2019, por importe de 75 €, emitiéndose la liquidación nº NUM007 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 9.
2.3.8- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó una pérdida de reducción en pago de otra sanción en materia de IVA, en relación al tercer trimestre de IVA del ejercicio 2017, por importe de 25 €, emitiéndose la liquidación nº NUM008 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 10.
2.3.9- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó una pérdida de reducción en pago de otra sanción en materia de IVA, en relación al segundo trimestre de IVA del ejercicio 2017, por importe de 25 €, emitiéndose la liquidación nº NUM009 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 11.
2.3.10- En el año 2020 la actuación de los demandados provocó una pérdida de reducción en pago de otra sanción en materia de IVA, en relación al primer trimestre de IVA del ejercicio 2017, por importe de 75 €, emitiéndose la liquidación nº NUM010 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 12.
2.3.11- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la imposición de una sanción en materia de IVA, en relación al cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2017, por importe de 90 €, emitiéndose la liquidación nº NUM011 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 13.
2.3.12- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la derivación de responsabilidad al administrador al amparo art.42.2 LGT , por importe de 552,90 €, emitiéndose la liquidación nº NUM012 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 14.
2.3.13- En el año 2018 la actuación de los demandados provocó la imposición de un recargo por presentación fuera de plazo del modelo 111 4T del 2019, emitiéndose la liquidación nº NUM013 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 15.
2.3.14- En el año 2018 la actuación de los demandados provocó la imposición de una sanción en materia de IS, por aplicar como deducible una sanción, imponiéndose una sanción de 420,51, emitiéndose la liquidación nº NUM014 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 16.
2.3.15- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la imposición de un recargo por presentación fuera de plazo del modelo 111 3T del 2019, emitiéndose la liquidación nº NUM013 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 17.
2.3.16- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la presentación del modelo 190 de modo tardío, lo que motivó un recargo de 313,39 €, emitiéndose la liquidación NUM015, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 17.
2.3.17- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la presentación del modelo 200 del Impuesto sobre sociedades de modo tardío, lo que motivó una liquidación de 15.342,16 €, emitiéndose la liquidación NUM016 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 18.
2.3.18- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó que se dictara una providencia de apremio por la no liquidación del Modelo 111 correspondiente al cuarto trimestre el ejercicio 2017, por importe de 3.871,31 € €, emitiéndose la Providencia de Apremio nº A08100185506000038 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 19.
2.3.19- En el año 2020, el hecho que GCI CONSULTORS, SL giró un recibo por el método B2B que imposibilitó la devolución del mismo provocó que se girase una derivación de responsabilidad a mi mandante por importe de 502,64 € por la liquidación NUM012 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 20.
2.3.20- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la presentación fuera de plazo del modelo 303 de IVA, decretándose la vía de apremio por importe de 1.765,57 €, emitiéndose la liquidación nº NUM003 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 20.
2.3.21- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la presentación fuera de plazo del modelo 303 de IVA, en concreto el correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2017, decretándose una sanción por importe de 75,00 €, emitiéndose 8 8 la liquidación nº NUM017 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 21.
2.3.22- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la presentación fuera de plazo del modelo 303 de IVA, en concreto el correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2017, decretándose una sanción por importe de 75,00 €, emitiéndose la liquidación nº NUM018 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 22.
2.3.23- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la presentación fuera de plazo del modelo 303 de IVA, en concreto el correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2017, decretándose una sanción por importe de 75,00 €, emitiéndose la liquidación nº NUM019 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 23.
2.3.24- En el año 2017 la actuación de los demandados provocó la presentación fuera de plazo del modelo 303 de IVA, en concreto el correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2017, decretándose una sanción por importe de 75,00 €, emitiéndose la liquidación nº NUM020 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 24.
2.3.25- En el año 2018 la actuación de los demandados provocó una pérdida de reducción en pago de otra sanción en materia de IVA, en relación al primer trimestre de IVA del ejercicio 2018, por importe de 25 €, emitiéndose la liquidación nº NUM021 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 25.
2.3.26- En el año 2018 la actuación de los demandados provocó la pérdida de una reducción al no haber dado traslado a la empresa de la necesidad de efectuar un pago emitiéndose la liquidación oportuna por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 26.
2.3.27- En el año 2018 la actuación de los demandados provocó la presentación fuera de plazo del modelo 303 de IVA, en concreto el correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2018, decretándose una sanción por importe de 90,00 €, emitiéndose la liquidación nº NUM022 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 27.
2.3.28- En el año 2018 la presentación fuera de plazo del modelo 111 de retenciones correspondiente al segundo trimestre provocó que por la Administración se librase la liquidación NUM023 por importe de 119,89 €, como se acredita mediante DOCUMENTO Nº 28.
2.3.29- En el año 2018 la presentación fuera de plazo del modelo 111 de retenciones correspondiente al cuarto trimestre provocó que por la Administración se librase la liquidación NUM024 por importe de 1.989,06 €, como se acredita.
2.3.30- Por la actuación de los demandados se impuso a mi mandante una liquidación paralela de IVA por importe de 6.192,27 € como se acredita mediante DOCUMENTO Nº 32
2.3.31- Asimismo, se libró la liquidación NUM025 en concepto de intereses de demora por importe de 74,87 € como se acredita mediante DOCUMENTO Nº 29.
2.3.32- Asimismo, se libró la liquidación NUM026 en concepto de intereses de demora por importe de 47,42 € como se acredita mediante DOCUMENTO Nº 30.
2.3.33- Asimismo se libró la liquidación NUM027 en concepto de intereses de demora por importe de 20,32 € como se acredita mediante DOCUMENTO Nº 31.
2.3.34- Asimismo, se libró la liquidación NUM026 en concepto de intereses de demora por importe de 39,77 € como se acredita mediante DOCUMENTO Nº 32.
2.3.35- En el año 2018 la actuación de los demandados provocó la práctica de un recargo, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 33.
1.2.36- Asimismo el modelo 111 correspondiente al primer trimestre del 2018 no se abonó puntualmente lo que provocó que se dictase providencia de apremio A0810018536032410 por importe de 3.910,74€, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 34.
2.3.37- En el año 2018 por la AEAT se formuló propuesta de liquidación por diversos errores en la formulación y presentación de los modelos 303 del ejercicio 2018 por lo que se exigen a la actora 6.192,27 € en base a la referencia NUM028, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 34 bis.
2.3.38- La actuación negligente del demandado y de su empresa provocó asimismo que se practicaran los siguientes Embargos: a. Embargo de 2.986,16€ acordado mediante la Providencia 081920928059L, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 35. b. Embargo de 313,39€ acordado mediante la Providencia 081923323277V, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 36. c. Embargo de 15.521,85€ acordado mediante la Providencia 081820554L, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 37. d. Embargo de 3.943,55€ acordado mediante la Providencia 081820336848K, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 38. e. Embargo de 270,00€ acordado mediante la Providencia A0810020506003082 que se acompaña como DOCUMENTO Nº 39.
2.4.- La prueba documental permite concluir que el contrato de incumplió, y, por tanto, GCI CONSULTORS SL debe ser condenada al pago de la cantidad en que se cuantifiquen los daños y perjuicios acreditados, en este caso 6.279,01 euros.
2.5.- No obstante, deben quedar excluidas de la indemnización reclamada dos partidas concretas. En primer lugar, la reclamación de 2.000 euros en concepto de daño moral. Al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000, los daños morales deben sr objeto de alegación y prueba, sin que en este caso la actora haya logrado acreditar una particular angustia, zozobra o perjuicio resarcible adicionalmente a la cantidad en la que se ha objetivado el daño en el apartado anterior.
2.6.- En segundo lugar, la cantidad reclamada debe corresponder a una deuda líquida y vencida, sin que las hipotéticas sanciones o recargos futuros puedan ser objeto de esta litis, por cuanto no cabe afirmar en el presente momento procesal que la Sociedad GCI CONSULTORS SL ostenta deuda alguna con la actora por dichos conceptos (obviamente, podrán ser objeto de reclamación futura).
TERCERO.- Sobre la acción de responsabilidad objetiva.
3.1.- Ejercita la actora la acción prevista en el artículo artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital:
"1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantum conforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.
Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica " Responsabilidad solidaria de los administradores", señala:
" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
3.2.- En este caso, concurre la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 363.1 de la LSC, a la vista de la inexistencia de cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que permitan constatar la situación patrimonial de la demandada desde el año 2012, indicio relevante de la existencia de causa de disolución por pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto contable a cantidad inferior a la mitad del capital social.
3.3.- Constatada la causa de disolución al menos desde el ejercicio 2012, resulta que el órgano de administración omitió cualquier medida al respecto de las previstas en el artículo 367 LSC, lo que resulta refrendado por la situación de rebeldía procesal del demandado, que, aun disponiendo de la máxima facilidad probatoria, optó por no comparecer a la Litis, solicitando el actor la aplicación de la ficta confessio ante su incomparecencia al acto de interrogatorio de parte.
3.4.- Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda condenando a con expresa condena al pago del principal, intereses legales y costas, desde la interposición de la demanda, en los términos interesados por la actora.
CUARTO.- De las costas.
4.1.- Al ser parcialmente estimada la demanda, no se efectúa especial condena al pago de las costas procesales causadas ( art. 394.2 LEC).
En atención a lo anteriormente expuesto,