Sentencia Civil Juzgado d...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 9, Rec. 188/2023 de 29 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ

Núm. Cendoj: 08019470092024100002

Núm. Ecli: ES:JMB:2024:44

Núm. Roj: SJM B 44:2024


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL número 9 de BARCELONA

Juicio Ordinario 188/2023 - D1P

Parte actora: Cayetano, Apolonio y Reset Creatius, S.L.

Procurador: Rafael Ros Fernández

Parte demandada: Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals

Procurador: Jordi Pich Martínez

Parte demandada: Veranda Media, S.L.

Procuradora: Verónica Cosculluela Martínez-Galofre

SENTENCIA

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz

Lugar: Barcelona

Fecha: 29 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2023 la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra las demandadas en ejercicio de una acción de infracción de derechos de propiedad intelectual y de una supuesta acción de competencia desleal por el plagio que defiende que ha supuesto el programa "Eufòria" del formato de televisión "Operación Triunfo".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, que la contestaron mediante sendos escritos de 30 de mayo y 15 de junio de 2023. Convocadas las partes a la audiencia previa, comparecieron todas en debida forma. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, se fijaron los hechos controvertidos que constan en la correspondiente grabación y se procedió a la proposición y admisión de la prueba propuesta. El acto de juicio para la práctica de la prueba se celebró el pasado día 2 de julio, con el resultado que consta en la correspondiente grabación, quedando tras ello las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes. En el Hecho Primero he indicado que la actora ejercita en su demanda una acción de infracción de derechos de propiedad intelectual y una supuesta acción de competencia desleal porque en realidad solamente ejercita la primera. En efecto, pese que en el encabezamiento de la demanda se indica que " interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO al amparo de la normativa vigente en materia de propiedad intelectual y competencia desleal", lo cierto es que después, en el cuerpo de la demanda, no hay ni una sola referencia a la Ley de Competencia Desleal ni a las acciones allí previstas. No lo hace ni en los fundamentos de derecho de orden procesal, cuando identifica las " ACCIONES", en que sólo hace referencia a la acción de propiedad intelectual, identificándola con la letra "A", que no va seguida de ninguna otra; ni lo hace en los fundamentos de derecho de orden sustantivo, que solamente se refieren a la infracción de derechos de propiedad intelectual, ni lo hace (lo cual es lo más importante) en el suplico de la demanda, en el que se solicita:

- que se declare que la producción y emisión del programa "Eufòria" por parte de las demandadas constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual, tanto de carácter patrimonial como de carácter moral, que los actores ostentan sobre el formato original "Operación Triunfo".

- que se ordene el cese de la actividad infractora y la prohibición de reanudarla.

- que se condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los actores en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, o en la misma sentencia de acuerdo con las bases y parámetros descritos en la demanda.

En consecuencia, y en virtud el principio de congruencia de las sentencias judiciales respecto a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( art. 218 LEC), solamente pueden entenderse ejercitadas las acciones de infracción de derechos de propiedad intelectual previstas en los arts. 138 a 140 de la Ley de Propiedad Intelectual (texto refundido aprobado por RDLeg 1/1996; en adelante, LPI).

Por su parte, las demandadas solicitan la desestimación de la demanda alegando, resumidamente, los siguientes motivos:

1.- falta de legitimación activa de los actores.

2.- falta de originalidad, objetiva y subjetiva, del formato de televisión "Operación Triunfo".

3.- inexistencia de plagio.

4.- improcedencia de los daños y perjuicios reclamados.

SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar es la falta de legitimación activa de los actores. Alegan las demandadas que no existe prueba de que el Sr. Cayetano y el Sr. Apolonio sean los autores del formato de televisión "Operación Triunfo" (en adelante, formato OT), por lo que no pueden ejercitar las acciones objeto de la demanda, en cuanto no consta que sean titulares de ningún derecho de propiedad intelectual sobre dicho formato. En cuanto a la mercantil Reset Creatius, S.L. alegan que no consta que sea cesionaria de tales derechos, sino que lo sería la entidad Gestmusic Endemol, S.A.U., en su condición de licenciataria exclusiva, que no es parte en este procedimiento, y que es la única que ostentaría legitimación activa.

Al respecto, la actora esgrime el art. 281.4 LEC, por la notoriedad de la autoría de los Sres. Cayetano y Apolonio sobre aquel formato, y esgrime asimismo que la licencia otorgada a Gestmusic Endemol, S.A.U. no priva de legitimación a Reset Creatius, S.L.

Pues bien, en primer lugar, en cuanto los derechos morales de autor, ciertamente no existe prueba de que los Sres. Cayetano y Apolonio hayan sido los autores/creadores del formato de televisión "Operación Triunfo". Es incuestionable que dicho formato es notoriamente conocido por todo el público, pero la notoriedad recae sobre el programa "OT", no sobre quien lo creó, por lo que no sería aplicable el art. 281.4 LEC, según el cual "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general". No puede afirmarse que la autoría de los Sres. Cayetano y Apolonio sobre el formato OT sea un hecho que goce de notoriedad absoluta y general, pues aunque puede afirmarse que cualquier persona ("hombre razonable medio") que fuera preguntada por el programa "OT" podría responder en qué consiste, quiénes fueron algunos de sus participantes (especialmente de las primeras ediciones), y en qué canal se emitió, no puede en cambio afirmarse con total rotundidad y certeza que cualquier persona pueda responder quién es el autor o creador de dicho formato televisivo. Por lo tanto, se trata de un hecho que precisa prueba, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, como cualquier otro hecho lo precisa en un proceso judicial, y que no goza de la excepción prevista en el mencionado art. 281.4 LEC.

Al respecto, traeré a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo, Sección Civil, en su sentencia de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3821/2023; sentencia 1284/2023; recurso 42/2020), que señala:

"Las sentencias de esta sala 654/2007, de 12 de junio y 314/2016, de 12 de mayo, se hicieron eco de una definición clásica de los hechos notorios como "aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba". Y la más reciente sentencia 562/2019, de 22 de octubre, califica como notorio un hecho "cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil". La ratio de la admisión legal de la dispensa de prueba de los hechos notorios se explica en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que afirmamos:

"153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], [...] dispone en el artículo 281.4 LEC que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

"154. La norma no define qué debe entenderse por " notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor - la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad".

Con la demanda no se aporta ninguna prueba sobre la autoría del formato OT, escudándose la actora en el art. 281.4 LEC, que no considero aquí aplicable. Ni el Sr. Cayetano ni el Sr. Apolonio inscribieron el formato en el Registro de la Propiedad Intelectual (en que, aunque la inscripción no sea constitutiva, sí que ofrece una prueba cualificada de la autoría sobre una determinada obra), ni constan sus firmas en la denominada "Biblia de OT" (documento 1 de la demanda), en la que no se hace ninguna referencia al creador del formato, ni constan tampoco sus firmas en el dossier de marketing sobre OT que obra como documento 2 de la demanda, en el que se explica el formato del programa OT pero tampoco se hace ninguna referencia a su creador o creadores, ni, en fin, consta ninguna otra prueba o indicio que permita considerar que se trata de una obra ideada o creada por el Sr. Cayetano y el Sr. Apolonio. Tampoco consta en qué porcentaje lo habrían sido, pues si los Sres. Cayetano y Apolonio hubieran sido los creadores del formato, se trataría de una obra en colaboración, en que es deseable que los autores redacten un documento que refleje la participación de cada uno en ella. Ninguna de estas pruebas consta en el procedimiento, por lo que puede afirmarse que se trata de un hecho huérfano de prueba.

Con la contestación a la demanda se aporta como documento 34 la captura de pantalla de Wikipedia sobre D. Apolonio, en el que se hace referencia a que es un miembro del grupo musical humorístico La Trinca y productor televisivo, para lo cual fundó la productora Gestmusic, que fue adsorbida por Endemol, y de la que ostenta el cargo de director ejecutivo. Se habla de que Gestmusic es la productora de famosos programas como No te rías que es peor, Crónicas Marcianas o Operación Triunfo. También se aporta como documento 35 de la contestación un artículo periodístico que hace referencia a los Sres. Cayetano y Apolonio como impulsores y productores del programa OT. Asimismo, en el documento 1 de la contestación a la demanda de Veranda, que es nuevamente un extracto de la Wikipedia, se define el programa "Operación Triunfo" como programa de televisión creado en 2001 como talent show musical por Gestmudic, lo cual una vez más nos lleva a la misma conclusión sobre la falta de notoriedad de la autoría de los Sres. Cayetano y Apolonio, pues si lo fueran, muy probablemente aparecería reflejado en Wikipedia.

Por lo tanto, la referencia "pública" a los Sres. Cayetano y Apolonio es en todo momento como productores del programa OT y como ejecutivos de Gestmusic, pero no como autores/creadores del formato, que es independiente de la condición de productor televisivo o de director ejecutivo de una productora, y el hecho de ser impulsor o productor de un programa no convierte, por este solo hecho, al impulsor y productor en su creador.

Un ejemplo de esta distinción lo hallamos en el programa "Eufòria", que sí fue inscrito en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual, constando como autor D. Carlos Antonio y como titular de los derechos de explotación la productora Veranda Media, S.L., aquí demandada. Todo ello consta acreditado en las actuaciones que el propio Registro Territorial de la Propiedad Intelectual remitió a este Juzgado, en respuesta al oficio que se acordó practicar, en las que consta el formulario de solicitud de inscripción de derechos sobre la obra "Eufòria" y el acta de manifestaciones de su creador D. Carlos Antonio en el que declara que es trabajador de la productora Veranda y que, como creador/autor de la obra "Eufòria", manifiesta que la propiedad intelectual de la obra corresponde a la empleadora Veranda. Se remite asimismo la resolución favorable de inscripción de los derechos a favor de Veranda Media, S.L. en virtud de la transmisión por relación laboral con el trabajador D. Carlos Antonio, el creador/autor del formato. Como es de ver en dichas actuaciones, el formulario de solicitud de inscripción lo es para la " inscripción de los derechos de propiedad intelectual cuando autor y titular de los derechos de explotación sean persona distintas", que sería también aplicable al formato OT, pues en la propia demanda se identifican los tres actores (Sr. Cayetano, Sr. Apolonio y Reset Creatius, S.L.) como creadores y titular, respectivamente, de los derechos de propiedad intelectual del formato OT.

En cambio, ninguna solicitud de registro se formuló en relación al formato televisivo de OT, ni se realizó ninguna acta de manifestaciones por su creador o creadores, ni consta nada que permita acreditar a quién o quienes corresponde su autoría.

Al no constar la firma del Sr. Cayetano ni del Sr. Apolonio en ninguno de los documentos esenciales que definen el formato OT (la Biblia y el dossier de prensa), y a falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, tampoco puede aplicarse la presunción de autoría establecida en el art. 6 LPI, según el cual "Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique".

En consecuencia, al no constar quién es el autor del formato de televisión "OT", no puede reconocerse a los Sres. Cayetano y Apolonio legitimación activa en este procedimiento para poder ejercitar acción alguna en defensa de unos derechos de propiedad intelectual que no consta que ostenten.

Y en cuanto a la esgrimida falta de legitimación activa de Reset Creatius, S.L., también debe ser estimada, pues en la demanda simplemente se alega que es titular de los derechos de propiedad intelectual del formato OT " por cesión de sus creadores", pero ningún contrato de cesión o documento o acuerdo similar se acompaña en la demanda, escudándose nuevamente en la notoriedad del hecho y la innecesaridad de su prueba. Partiendo de que no puede considerarse un hecho notorio que los Sres. Cayetano y Apolonio sean los creadores del formato OT, menos aún puede sostenerse que sea notorio que Reset Creatius, S.L. sea la cesionaria de los derechos de autor sobre el formato OT, a los efectos del art. 281.4 LEC. Por lo tanto, es un hecho necesitado de prueba, y en cambio no existe ni una mínima prueba sobre la cesión de derechos que se alega que existió. Pero no sólo se trata de un hecho huérfano de prueba, sino que tampoco se cumplen los requisitos que la LPI exige para que pueda operar la transmisión de los derechos de explotación sobre una obra, pues la cesión debe formalizarse por escrito ( art. 45 LPI), y en este caso no consta contrato ni documento alguno que formalice ninguna cesión de derechos sobre el formato OT a favor de Reset Creatius, S.L.

Solamente consta como documento 14 de la demanda el contrato de licencia firmado el día 25 de noviembre de 2015 entre los aquí actores (Sr. Cayetano, Sr. Apolonio y Reset Creatius, S.L.), en calidad de licenciantes, y la mercantil Gestmudic Endemol, S.A.U., en calidad de licenciataria, en virtud del cual los licenciantes otorgan a la licenciataria una licencia exclusiva mundial para explotar el formato "Operación Triunfo" (y también el formato "Esos Locos Bajitos"). La cláusula 3º del contrato es clara y diáfana al definir la licencia como una licencia exclusiva mundial que incluye todos los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre dichos formatos, incluyendo los patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y adaptación, necesarios para la distribución, comercialización y producción, directa o indirecta, de los formatos, comprendiendo el derecho a producir/explotar el formato a través de cualquier modalidad de explotación. El plazo de vigencia de la licencia se establece en dos años, prorrogables tácitamente por periodos anuales.

Asimismo, como documento 15 de la demanda se aporta el contrato de licencia suscrito entre las mismas partes (licenciantes y licenciataria) el día 1 de mayo de 2022 que tiene por objeto solamente el formato "OT" para su explotación en España y Andorra, también con carácter de licencia exclusiva y comprendiendo también todos los derechos de propiedad intelectual e industrial, y con una vigencia de 4 años (que finaliza el 1 de mayo de 2026).

Por lo tanto, siendo Gestmusic Endemol, S.A.U, la cesionaria exclusiva de todos los derechos patrimoniales sobre el formato de OT, es ésta la que ostenta legitimación activa para el ejercicio de las acciones ejercitadas en la demanda, no Resent Creatius, S.L., que solamente estaría legitimada para la defensa de los derechos patrimoniales de autor si se tratara de una licencia no exclusiva o si, siendo una licencia exclusiva como en este caso, la licenciante se hubiera reservado algunos concretos derechos de autor, pero en este caso no consta reserva alguna en ninguno de los dos contratos de licencia. Sólo el titular de los derechos de explotación puede accionar en su defensa, y en este caso dicho titular no es parte del procedimiento.

Si bien el art. 48 LPI, al establecer que la cesión en exclusiva confiere legitimación al cesionario, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, hace compatibles ambas legitimaciones (la del cedente y la del cesionario en exclusiva), lo cierto es que dicha legitimación la ostenta el cesionario para la defensa de lo que es objeto de cesión. En el presente caso, como se ha dicho, la licencia exclusiva comprende todos los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre el formato OT, por lo que no queda derecho alguno al margen de la cesión, para el que podría estar legitimado el cedente, que cedió en exclusiva sus derechos, sin reserva alguna.

Por todo lo expuesto, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por las demandadas, lo cual conlleva la desestimación de la demanda, sin entrar en el examen de las demás cuestiones controvertidas (originalidad del formato de "OT" y plagio).

TERCERO.- De conformidad con el principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC, procede imponer las costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cayetano, D. Apolonio y Reset Creatius, S.L. contra la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y contra Veranda Media, S.L. y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con condena en costas a la actora.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a los arts. 458 y ss LEC.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.