Sentencia Civil 745/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 745/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 5, Rec. 808/2020 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: FLORENCIO MOLINA LOPEZ

Nº de sentencia: 745/2022

Núm. Cendoj: 08019470052022100669

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:13328

Núm. Roj: SJM B 13328:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208009431

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 808/2020 -9

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004080820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000004080820

Parte demandante/ejecutante: VISUALPACK, S.L.

Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro

Abogado/a: Marc Relaño Andrés Parte demandada/ejecutada: Dimas

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Santiago Esteve Pardo

SENTENCIA Nº 745/2022

Magistrado: Florencio Molina López

Barcelona, 30 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO .- En abril de 2020, Dña. Eva María Viudez Castro, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Visual Pack S.L., tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario contra los arriba demandados, a la que reclama el pago de la deuda por importe de 123.466,45 euros, más intereses y costas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO .- Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a las partes demandadas, contestando el demandado D. Dimas quién se opuso en tiempo y forma bajo representación del Procurador de los Tribunales D. Ricard Pascual Simó.

TERCERO .- La audiencia previa se celebró el día 21 de enero de 2022, a la que compareció solo el demandado personado. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las demandadas y propuesta la prueba se admitió la siguiente: interrogatorio de parte y documental.

El día señalado para el juicio, 11 de mayo de 2022, se practicó la prueba y se formularon las conclusiones y quedó visto para sentencia.

En el presente procedimiento se ha respetado todos los preceptos y formalidades legales, a salvo del plazo para el dictado de la presente debido a la tramitación preferente de los asuntos concursales así como la sobrecarga que soporta este juzgado mercantil, en más de un 300% según módulos del CGPJ, tal y como consta en el informe del inspector del Consejo de 21 de diciembre de 2021 realizado tras la inspección ordinaria al mismo: " El Juzgado soporta una carga de trabajo que supera de manera extraordinaria el indicador de entrada de asuntos establecido por el CGPJ, situándose en el 329% en 2018, el 651% en 2019, el 397% en 2020 y el 351% en los tres primeros trimestres de 2021".

Fundamentos

PRIMERO .- Acciones ejercitadas. Hechos probados.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Visual Pack S.L., contra Dimas administrador de la mercantil Manipulados Gráficos S.A. en reclamación del pago solidario de la deuda social por importe de 123.466,45 euros. En concreto, basa la actora su demandada en el ejercicio acumulado de dos acciones, por un lado, la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato; segundo la acción individual de responsabilidad del administrador del art. 236 y 241 LSC/acción de responsabilidad objetiva del administrador del art. 367 LSC.

De la prueba practicada, se dan por probados los siguientes hechos:

1º.- Entre las mercantiles Visual Pack S.L. (actora) y Manipulados Gráficos S.A. (demandada), se celebraron en el año 2018 dos contratos:

a) Contrato 1, de 18 de junio de 2018 (doc. núm. 3), que fue cumplido y satisfecho.

b) Contrato 2, de compraventa de 25 de julio de 2018 (doc. núm. 4), objeto de controversia.

2º.- Este último contrato de 25 de julio de 2018 (doc. núm. 4), consistente en el suministro e instalación por la actora de una serie de maquinarias, se estableció un sistema de pago aplazado, en el que se otorgaba al comprador (Manipulados Gráficos) "el derecho a realizar el pago en cualquier momento, tanto de forma parcial como por la totalidad de la cantidad faltante hasta el importe total valorado" (cláusula 7ª). Ahora bien, se estableció un sistema según el cual cuanto más se difería el pago, el precio iba aumentando (véase intereses y rendimientos regulados en las cláusulas 9 a 13). Y, en todo caso, con un límite temporal máximo de hasta el día 10 de febrero de 2023 (interpretando la cláusula 14 del contrato con las precedentes 9 a 13).

3º.- Del total del precio aplazado, se emitió y se pagó solo la factura de agosto de 2018 por parte de la demandada Manipulados Gráficos S.A., quedando pendiente de abono el resto de la cantidad de aplazada de 123.466,45 euros (no controvertido).

4º.- En fecha 9 de diciembre de 2019, Manipulados Gráficos S.A. presentó el preconcurso, art. 5 bis de la LC. En fecha de 30 de junio de 2020, se presentó la solicitud de declaración de concurso voluntario de dicha mercantil, el cual fue declarado y concluido simultáneamente por el Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona por auto de 6 de julio de 2020.

5º.- En dicha solicitud de concurso no se incluyó a la actora Visual Pack en la lista de acreedores ni tampoco el contrato de pago aplazado de julio de 2018 ni la deuda pendiente/aplazada (véase CD de la solicitud, exhorto al Juzgado Mercantil núm. 8; así como el reconocimiento del Sr. Dimas de esta circunstancia en el acto del juicio).

SEGUNDO .- Contrato de suministro de 25 de julio de 2018.

La primera acción ejercitada es la de reclamación de cantidad. No es controvertido entre las partes el incumplimiento del contrato de 25 de julio de 2018 pues si bien se estableció un pago aplazado hasta febrero de 2023, la propia solicitud de declaración de concurso debemos de entenderla como una manifestación de la imposibilidad de cumplir el mismo por la deudora y, por lo tanto, de la resolución automática del mismo. Las partes están de acuerdo en la cantidad adeuda por Manipulados Gráficos S.A. de 123.466,45 euros, por lo que no siendo controvertido, debe estimarse la demanda en este concreto punto.

TERCERO .- Acción individual de responsabilidad

Brevemente, recordar que, en principio, el administrador de una sociedad no debe responder de las deudas sociales que se generen pues es la sociedad, al poseer personalidad jurídica, la que debe responder con su patrimonio de las deudas contraídas con terceros. Ahora bien, si el administrador ha actuado de manera negligente, la ley de sociedades de capital recoge tres tipos de acciones que se pueden ejercitar cuya estimación implicaría, su responsabilidad solidaria al pago de las deudas sociales. Cada una de estas acciones está sujeta a requisitos completamente distintos. En primer lugar, la acción de responsabilidad por deudas del art. 363 y 367 LSC. Se aplica en aquellos supuestos en los que la sociedad está incursa en alguna de las causas legales de disolución que prevé el primero de los citados preceptos. En estos casos, el administrador dispone de un plazo de dos meses para convocar junta general de socios y si no lo hace, deberá responder de las deudas sociales que se generen a partir de entonces. Se trata de una acción de naturaleza cuasi objetiva pues el actor únicamente debe probar que concurre la causa de disolución alegada siendo el administrador quien, en su caso, pueda desvirtuarla o bien, que la deuda fue anterior. Otra acción es la acción social del art. 238 LSC configurada como una acción de responsabilidad por daños en la que la parte afectada por la conducta negligente del administrador, es la propia sociedad que administra. En este caso, el citado precepto, no sólo limita la legitimación activa para entablar esta acción sino que, además, debe el actor acreditar, el daño o perjuicio causado a la sociedad (daño directo y no sólo reflejo), la conducta negligente del administrador demandado y la relación causal existente entre la falta de diligencia y el daño. Por último, está la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC también configurada por el legislador como una responsabilidad por daños debiendo el socio o tercero que se consideren perjudicados por la conducta negligente del administrador, acreditar el nexo causal entre la negligencia y el daño.

En el caso de autos, se ejercita en primer lugar la acción individual. Al respecto reflejar algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la misma.

* La SAP de Barcelona de 19 de mayo 2004 señala: "Ha declarado la STS de 30 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 6639) ... que la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , establece en el art. 127.1 que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, dispone en el artículo 133.1 que los administradores responderán frente a los acreedores sociales del año que causen por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y prevé el artículo 135 la acción individual de responsabilidad a favor de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex. SS. de 21 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7230] y 30 de enero de 2001 [ RJ 2001, 1683] ), que exige una conducta o aptitud - hechos acatos u omisiones - de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso.

La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales ha sido objeto de una importante atención por la reciente jurisprudencia de esta Sala, tanto en contemplación del anterior régimen jurídico del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ( RCL 1951, 811, 945) (ad. Ex. SS. 22 de junio de 1995 [ RJ 1995, 5179] , 28 de febrero [ RJ 1996, 1608] y 31 de julio de 1996 [ RJ 1996, 6078] , 21 de noviembre de 1997, 31 de mayo y 9 de julio de 1999) como en aplicación de la normativa vigente antes expuesta (entre otras, Sentencias de 20 de marzo y 3 de julio 1998 , 4 de febrero , 29 de abril [ RJ 1999, 8697 ] y 21 de septiembre de 1999 , 28 de junio y 29 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2001 [ RJ 2001 , 1683] ), habiendo declarado la Sentencia de 9 de julio de 1999 ( RJ 1999, 5967) , que la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente es cuestión de derecho y, por ende, revisable en casación); y - STS de 28 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5912) - que esta Sala ha de aceptar la queja del recurrente de que se ha interpretado erróneamente el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , ante la falta de causalidad entre la actuación del administrador y la indemnización del daño que se reclama. No basta con que el tercero lo haya sufrido, sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , si han sido realizados como tales administradores.

* La SAP de Barcelona, Civil sección 15 del 21 de Septiembre del 2012 ( ROJ: SAP B 11839/2012 ), Ponente, D. Jordi Lluis Forgas, señala : "1. Para que prospere la acción individual de responsabilidad, prevista, en la fecha en la que se desarrollaron los hechos, en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (que señalaba "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos "), entre otras, las STSS de 1 de junio y de 14 de octubre de 2010, declaran la necesidad de que concurran los siguientes requisitos :

1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad.

2) Daño directo al socio o tercero que demanda -tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no puede identificarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo-.

3) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

2. Por su parte la STS de 23 de diciembre de 2011 , con relación al art. 241 de la LSC , hace hincapié en que en " los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general ya que ese principio ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento y, a tenor del artículo 57 del Código de Comercio en la contratación mercantil en especial".

* A propósito del ejercicio de la acción de responsabilidad individual ante el cierre de facto de la sociedad deudora, la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 , que hace referencia a su anterior sentencia de 18 de abril de este mismo año, exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo y recuerda que "no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ", de modo que "para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social".

En concreto, en cuanto al cierre de facto, señala que "para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito" y que "Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento."

En el caso allí enjuiciado se estimó la acción de responsabilidad considerando que "Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante".

Pues bien, aplicando todo lo anterior al caso que aquí nos ocupa, no se observa ninguna conducta negligente, desde el punto de vista de la responsabilidad societaria, por parte del administrador y demandado Sr. Dimas. En primer lugar, no puede imputarse directamente al mismo un incumplimiento contractual en el que no era parte sino que lo era la mercantil que administraba. Además de lo anterior, se trataba de un contrato con pago del precio aplazado, que paulatinamente se incrementaba, y con un límite para el pago hasta el año 2023.

Por otro lado, constan las cuentas depositadas del año en el que se firmó el contrato, año 2018, sin que en las mismas se advierta concurrencia de causa de disolución (de hecho, no se discute este extremo).

Finalmente, si consta acreditada que se presentó comunicación del preconcurso en diciembre del año 2019 y que ello supuso la imposibilidad de cumplir no solo el contrato firmado con la demandante sino la imposibilidad de cumplir con el resto de acreedores.

Desde este punto de vista societario, no se advierte, por tanto, ningún incumplimiento de deber legal al administrador de entonces ni tampoco pueda anudarse un daño directo para la actora Visual Pack por el impago de una deuda que, como decimos, aún no estaba vencida.

Ahora bien, sí queda acreditado que en la solicitud de concurso de Manipulados Gráficos S.A. ante el Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona no se incluyó a la actora Visual Pack en la lista de acreedores ni tampoco el contrato de pago aplazado de julio de 2018 ni la deuda pendiente/aplazada (véase CD de la solicitud, exhorto al Juzgado Mercantil núm. 8). Esto es reconocido en el acto del juicio por el demandado Sr. Dimas, manifestando que "fue un error". Sinceramente no creemos que fuera un mero error dicha omisión en la documentación de la solicitud de concurso. Pero, en todo caso, las consecuencias de dicha omisión tienen un cauce específico de exigencia de responsabilidad que no es la societaria sino la concursal:

- Art. 443.4º TR Ley Concursal: En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos

- Artículo 444. Presunciones de culpabilidad.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

En consecuencia, podrá la parte actora valorar si procede la solicitud de la reapertura de dicho concurso a los efectos de exigencia de esta responsabilidad concursal.

CUARTO .- La AP Barcelona, sección 15ª, en reiteradas resoluciones, señala que la acción prevista en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En el presente caso, queda acreditado que el administrador promovió a finales de diciembre de 2019 la comunicación del preconcurso. Cumplió así lo dispuesto en el art. 365 de la TRSC: 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Y el art. 367 del TRLSC es claro:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Por tanto, desde el punto de vista de la responsabilidad societaria objetiva, tampoco se dan los requisitos para la estimación de la demanda pues se cumplió con los preceptos señalados.

QUINTO .- Intereses

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial

SEXTO .- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede condenar en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia Visual Pack S.L., y, en consecuencia:

1º.- Declaro que Manipulados Gráficos S.A. incumplió el contrato de 25 de julio de 2018 suscrito con la actora Visual Pack S.L en la cantidad de 123.466,45 euros, más los intereses moratorios y legales correspondientes.

2º.- Absuelvo al codemandado Dimas de los pedimentos en su contra por responsabilidad societaria, sin perjuicio de las responsabilidades concursales que correspondan.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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