Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 609/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 494/2021 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Nº de sentencia: 609/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100561
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:13349
Núm. Roj: SJM B 13349:2022
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218006780
Materia: Acción social de responsabilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004049421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004049421
Parte demandante/ejecutante: Bárbara
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Guillermo Bayas Fernández Parte demandada/ejecutada: JOCTANA, S.A., Lucio
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
Barcelona, 5 de diciembre de 2022
Antecedentes
Fundamentos
"
Antes de entrar en el análisis del fondo de esta litis, conviene recordar que la regla general en el ámbito de las sociedades capitalistas es que el administrador social no responde personalmente de las deudas sociales salvo que, en el desempeño de su cargo, haya actuado de manera negligente. En tales supuestos, la ley contempla la posibilidad de ejercitar contra él, varios tipos de acciones:
a) Por un lado, están las acciones de responsabilidad por daños ( Arts. 236 a 241 LSC) en las que el actor, si quiere que su demanda sea estimada, deberá acreditar la existencia de un acto (acción u omisión), imputable al administrador (de hecho o de derecho), que sea contrario a la ley, a los estatutos o contrario a los deberes regulados en los arts. 225 y LSC y que, como consecuencia del mismo, se haya causado un daño bien al patrimonio social (acción social de responsabilidad), bien a un socio o a un tercero (acción individual).
b) Por otro lado, está la acción de responsabilidad cuasi objetiva del Art. 363 y 367 LSC. En este caso, el actor deberá probar que pese a que la sociedad estaba incursa en alguna de las causas legales de disolución que fija el art. 363 LSC, no convocó junta general de socios en el plazo de 2 meses para promover su disolución, actuando en el mercado bajo un halo de aparente normalidad. En estos supuestos, el administrador será responsable solidario de las deudas que la compañía genere a partir de ese momento, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la deuda es posterior a la causa legal de disolución.
De estas tres acciones, la demandante ejercita en este procedimiento la acción social de responsabilidad del Art. 236 y 238 LSC, interesando el dictado de una Sentencia íntegramente estimatoria de la Demanda en los concretos términos que se han expuesto.
Por tanto, para estimar la demanda, le corresponde al actor la carga de acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se haya causado un
2.- Que el administrador haya cometido un acto u omisión
3.- Que ese acto sea contrario a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o con infracción de los deberes inherentes al cargo.
Como nos recuerda la SAP Barcelona, Sección 15, de 4 de febrero de 2021 :
"
1. La cantidad de
2. La cantidad de
1.- La sociedad JOCTANA, S.L. es una sociedad cerrada, familiar , en el que el capital se divide al 50% entre los socios , que originariamente eran los hermanos Lucio y Pio, administradores solidarios de la sociedad. Uno de los socios, Pio , falleció en fecha de 6 de marzo de 2020 y en la actualidad la Sra Bárbara (viuda de Pio y madre de Santiaga ) es socia al 50% de la sociedad , en virtud de Escritura de aceptación de Herencia de 18 de junio de 2020, que se aporta como Documento 1 de la Demanda .
2.- La sociedad tiene por objeto la explotación del parking sito en la Calle Calabria, nº 107-111 , de Barcelona.
3.- Existe una situación de conflictividad social, que tiene su origen en profundas desavenencias entre los hermanos desde principios del año 2018, que se han intensificado tras el fallecimiento de Pio , en fecha de 6 de marzo de 2020 , y la entrada en el accionariado de la Sra Bárbara, que en la actualidad es titular del 50% del capital social. Con anterioridad, los hermanos Leovigildo eran administradores solidarios de la sociedad desde el año 1997, tomando las decisiones relevantes para la compañía de común acuerdo.
4.- Desde el fallecimiento de Pio , el otro hermano Lucio , es el único administrador solidario de la sociedad. Desde el fallecimiento de su hermano, contrató a un gestor profesional de su confianza para encargarse de la compañía , el Sr Olegario, de la empresa "Desarrollo Empresarial".
5.- Partiendo de estos hechos , que resultan incontrovertidos , la actora expone los hechos y alegaciones en que funda la acción social de responsabilidad que ejercita:
5.1. Desde el fallecimiento de Pio , el 6 de marzo de 2020 , Lucio es el único administrador social de la compañía , si bien su dedicación personal es mínima , pues ha contratado a un gestor profesional . Anteriomente , la dedicación de Pio al negocio familiar siempre había sido mayor , pues acudía la parking diariamente , mientras que Lucio los hacía solo dos o tres días por semana.
5.2. En el año 2016 la compañía contrata a Santiaga (hija política de Pio), para facilitar el relevo del mismo por su avanzada edad y delicado estado de salud.
5.3. A partir del mes de agosto de 2018 (ya estando enfermo Pio ) Lucio deja de acudir por completo al parking, dejando de atender el negocio. En fecha de 4 de junio de 2019 se celebra Junta General Ordinaria, en la que se evidencia el conflicto entre los hermanos , puesto que no hay acuerdo en ninguno de los puntos sometidos a votación (acuerdos que sí se habían alcanzado en las Juntas de los ejercicios 2015 a 2017) y en el mes de febrero de 2020, Lucio presenta Demanda frente a Pio, en ejercicio de acción social de responsabilidad (autos 558/2020). Pio fallece el 6 de marzo de 2020, momento en el que entra en el accionariado la Sra Bárbara por título de herencia.
5.4
5.4.1. Que a pesar de que los Estatutos sociales (Documento 5 de la Demanda ) establecen que el cargo de administrador es gratuito , existían un pacto entre los hermanos para recibir una retribución por las labores que realizaban en JOCTANA, idéntica para ambos y que entre 2018 y 2020 era de 3.700 euros brutos al mes.
5.4.2. El 8 de abril de 2020 , la Sra Bárbara remite un Burofax a Lucio (documento 11 Demanda), por el que , entre otros extremos, le requiere para que se abstuviera de percibir cantidad alguna por su cargo de administrador. En fecha de 29 de junio de 2020 , la actora remite nueva carta al demandado , por conducto Notarial (Documento 13 Demanda ) , en la que , de nuevo , reitera el anterior requerimiento.
5.4.3. Partiendo de la remisión de los anteriores requerimientos, la actora considera que la retribución de 3.700€ brutos que el demandado percibe mensualmente como retribución es indebida, y ello por cuanto : (i) Se debe atender el art 217 LSC y al art 22 de los Estatutos de la sociedad (Doc 5 de la Demanda ) , que establecen que el cargo de administrador es gratuito; (ii) Lucio ha seguido percibiendo la retribución desde el mes de abril de 2020, en el que se le remitió el requerimiento referido; (iii) la existencia de un acuerdo expreso entre los socios y administradores anteriores justificaba la percepción de cantidades en concepto de retribución por el administrador hasta el requerimiento de abril de 2020, pero ese acuerdo no puede vincular a la nueva socia , que además lo ha manifestado expresamente a través de los requerimientos citados.
5.5.
5.5.1. Tras el fallecimiento de Pio el 6 de marzo de 2020, el 12 de marzo de 2020 , Lucio procede al despido de Santiaga (Documento 17 de la Demanda). La actora alega que se fundaba en unas inexistentes faltas de asistencia al trabajo , nunca antes denunciadas, siendo la causa real del despido desavenencias e intereses puramente personales del administrador demandada , pero en ningún caso societarios. Se aporta como documento 10 de la Demanda , Acta de Conciliación de 6 de mayo de 2021 (el mismo día fijado para el juicio tras presentar la Sr Santiaga Demanda por despido improcedente - Documento 18 de la Demanda-) , en el que consta que la sociedad reconoce la improcedencia del despido y abona la correspondiente indemnización completa por el importe que se reclama en el presente procedimiento, que ascendió a 5.532,53 euros netos.
5.6.
5.6.1. En el seno del Procedimiento Ordinario 558/2020, en el que Lucio ejercitó una acción social de responsabilidad frente a su hermano, que fue sucedido procesalmente por la Sra Bárbara, alega la actora que el administrador demandado volvió a incurrir en una conducta absolutamente negligente que causó un perjuicio a JOCTANA. Lucio, como administrador de JOCTANA, encargó, pagó y posteriormente presentó en el referido procedimiento dos informes periciales de la firma de auditoría Gran Thornton, esto es, dos informes periciales de parte que no fueron previamente anunciados, que versaban sobre los extremos que debía tratar la prueba encargada por él mismo al auditor judicial en la demanda. La demandante considera que la conducta de Lucio al encargar los informes en nombre de JOCTANA y abonarlos con fondos de la compañía , cuando el demandante en el referido procedimiento judicial era Lucio como socio, y no la Sociedad JOCTANA , ha causado un perjuicio a la compañía , por el importe de 17.223,37 euros.
1.-
Entiende la demandada que la reclamación es improcedente , pues por el mismo motivo la actora debiera solicitar el reintegro de las cantidades percibidas por el mismo concepto por Pio. Se afirma que desde julio de 2019 se suprimió el pago que se venía haciendo a Lucio, con una finalidad última de ahogarle financieramente y que se viera forzado a la venta de sus participaciones.En definitva , se alude al acuerdo entre los socios y administradores y a la doctrina de los actos propios , así como la buena gestión de la compañía por parte de Lucio tras el fallecimiento de Pio.
2.-
La parte demandada opone que es la Sra Santiaga la que promovió la reclamación por su despido , al considerarlo improcedente. Alega que su entrada en la sociedad obedeció a una petición de Pio , que manifestó a Lucio que precisaba dar de alta a la misma para que cotizase a la Seguridad Social , con el compromiso de que no representaría coste alguno para la sociedad, porque el coste correspondiente se detraería de la retribución de Pio , pacto que solo se respetó el primer año.En consecuencia , la contratación de la Sra Santiaga no obedeció a ninguna decisión de la sociedad. Alega , además , que el despido obedeció a la falta de confianza por parte del administrador en la actuación de Santiaga, que estaba totalmente justificada, pues la misma era el instrumento material ( en connivencia con Pio) para cobrar en efectivo metálico e ingresar en las cuentas bancarias únicamente las cantidades precisas para atender los pagos .
3.-
También se opone la improcedencia de esta reclamación , pues Lucio , tras el fallecimiento de Pio y la situación creada como consecuencia del Estado de Alarma, contrató los servicios de una Auditoría, por lo que no se puede reclamar lo abonado por dichos servicios.El hecho de no fuera admitida la prueba pericial en el otro procedimiento, obedece un criterio puramente procesal . La actora actúa contradictoriamente cuando aporta tales informes en el presente procedimiento (Documentos 19 y 20 de la Demanda ).
Por todo ello acaba interesando su íntegra desestimación.
En los siguientes Fundamentos de Derecho se analizarán las cuestiones controvertidas.
"
En el presente caso, como resultado de la prueba practicada han quedado acreditados los siguientes extremos:
1. Que a pesar de que los Estatutos sociales (Documento 5 de la Demanda , artículo 22) establecen que el cargo de administrador es gratuito , existían un pacto entre los hermanos para recibir una retribución por las labores que realizaban en JOCTANA, idéntica para ambos y que entre 2018 y 2020 era de 3.700 euros brutos al mes.
2. El 8 de abril de 2020 , la Sra Bárbara remite un Burofax a Lucio (documento 11 Demanda), por el que , entre otros extremos, le requiere para que se abstuviera de percibir cantidad alguna por su cargo de administrador. En fecha de 29 de junio de 2020 , la actora remite nueva carta al demandado , por conducto Notarial (Documento 13 Demanda ) , en la que , de nuevo , reitera el anterior requerimiento.
3. El demandado Lucio ha seguido percibiendo dicha retribución desde el mes de abril de 2020 , en el que le fue requerido el Burofax, a razón de 3.700 euros brutos al mes. Ello queda acreditado a través del certificado de ingresos del demandado del año 2020 (Documento 16 de la Demanda ) y así resulta de la propia contestación a la Demanda , por cuanto ello no se niega en modo alguno , limitándose la demandada a oponer que aunque estatutariamente se establece la gratuidad del cargo , existía un pacto entre los socios y administradores , y que Pio también habría percibido tal retribución. La percepción de ese importe mensual entre junio de 2021 y febrero de 2022 , queda acreditada también a través de la documental aportada por la parte demandada tras la Audiencia Previa , consistente en los extractos bancarios y en el modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta de 2021.
Pues bien, partiendo de la remisión de los requerimientos fehacientes, de los hechos acreditados y de la jurisprudencia citada , debe concluirse que la retribución de 3.700€ brutos que el demandado ha venido percibiendo mensualmente como retribución ha sido indebida, y ello por cuanto : (i) Se debe atender el art 217 LSC y al art 22 de los Estatutos de la sociedad (Doc 5 de la Demanda ) , que establecen que el cargo de administrador es gratuito; (ii) Lucio ha seguido percibiendo la retribución desde el mes de abril de 2020, en el que se le remitió el requerimiento referido; (iii) la existencia de un acuerdo expreso entre los socios y administradores anteriores justificaba la percepción de cantidades en concepto de retribución por el administrador hasta el requerimiento de abril de 2020, pero ese acuerdo no puede vincular a la nueva socia , que además lo ha manifestado expresamente a través de los requerimientos citados. Asimismo, en este caso , no puede hablarse de la existencia de un acuerdo entre los socios y administradores , cuando está plenamente acreditada la oposición de la otra socia , que ni siquiera fue parte de ese acuerdo; (iv) tratándose de una actuación contraria a la ley (art 217 TRLSC) y a los Estatutos (art 22), resulta de aplicación a esta conducta la presunción de culpabilidad del art 236.1 TRLSC. En consecuencia, deben decaer los motivos de oposición que formula la demandada , por cuanto, de un lado , ha quedado acreditado que se han seguido percibiendo las remuneraciones por el administrador y no resulta aplicable la doctrina de los actos propios . En consecuencia, procede estimar la Demanda en este extremo , y no siendo discutida de contrario la concreta cuantificación por este concepto , que , en todo caso queda acreditada a través de la documental aportada por la propia demandada y de la que se aporta con el escrito de la actora de 18 de noviembre de 2022 , el total de las retribuciones indebidamente percibidas por el demandada se fija en el importe de 85.100 euros, por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2020 y el 15 de febrero de 2022.
5.1. En relación a la segunda de las cantidades reclamadas , en concepto de indemnización derivada por el despido improcedente de la Sra Santiaga , no se discute entre las partes que , tras el fallecimiento de Pio el 6 de marzo de 2020, el día 12 de marzo de 2020 Lucio procede al despido de Santiaga (Documento 17 de la Demanda). La actora alega que se fundaba en unas inexistentes faltas de asistencia al trabajo , nunca antes denunciadas, siendo la causa real del despido desavenencias e intereses puramente personales del administrador demandada , pero en ningún caso societarios. Se aporta como documento 10 de la Demanda , Acta de Conciliación de 6 de mayo de 2021 (el mismo día fijado para el juicio tras presentar la Sr Santiaga Demanda por despido improcedente - Documento 18 de la Demanda-) , en el que consta que la sociedad reconoce la improcedencia del despido y abona la correspondiente indemnización completa por el importe que se reclama en el presente procedimiento, que ascendió a 5.532,53 euros netos.
La demandada opone que la contratación de la misma por la sociedad obedeció a una petición de Octavio , que manifestó a Lucio que precisaba dar de alta a la misma para que cotizase a la Seguridad Social , con el compromiso de que no representaría coste alguno para la sociedad, porque el coste correspondiente se detraería de la retribución de Pio , pacto que solo se respetó el primer año.En consecuencia , la contratación de la Sra Santiaga no obedeció a ninguna decisión de la sociedad. Alega , además , que el despido obedeció a la falta de confianza por parte del administrador en la actuación de Santiaga, que estaba totalmente justificada, pues la misma era el instrumento material ( en connivencia con Pio) para cobrar en efectivo metálico e ingresar en las cuentas bancarias únicamente las cantidades precisas para atender los pagos .Pues bien , todas estas afirmaciones están carentes de prueba alguna y , su vez , se entremezclan con los hechos que sob objeto del otro procedimiento todavía pendiente como consecuencia de la acción social ejercitada por Lucio. En todo caso , no existe documental ni ninguna otra prueba que los hechos que relata la demandada fueran denunciados con anterioridad . En consencuencia , la conducta llevada a cabo por el administrador, que no ha quedado acreditado que obedeciera a causa justificada ni obedeciera a ningún interés de la sociedad , ha causado un daño al patrmonio de la sociedad , concretado en la indemnización que , por despido improcedente , se ha debido abonar a su trabajadora , por el importe reclamado.
5.2. Por último, la actora alega que en el seno del Procedimiento Ordinario 558/2020, en el que Lucio ejercitó una acción social de responsabilidad frente a su hermano, que fue sucedido procesalmente por la Sra Bárbara, el administrador demandado volvió a incurrir en una conducta absolutamente negligente que causó un perjuicio a JOCTANA, S.L., por cuanto Lucio, como administrador de JOCTANA, encargó, pagó y posteriormente presentó en el referido procedimiento dos informes periciales de la firma de auditoría Gran Thornton, esto es, dos informes periciales de parte que no fueron previamente anunciados, que versaban sobre los extremos que debía tratar la prueba encargada por él mismo al auditor judicial en la Demanda. La demandante considera que la conducta de Lucio, al encargar los informes en nombre de JOCTANA y abonarlos con fondos de la compañía , cuando el demandante en el referido procedimiento judicial era Lucio como socio y no la Sociedad JOCTANA , ha causado un perjuicio a la compañía , por el importe de 17.223,37 euros.
Frente a ello la parte demandada opone la improcedencia de esta reclamación , pues Lucio , tras el fallecimiento de Pio y la situación creada como consecuencia del Estado de Alarma, contrató los servicios de una Auditoría, por lo que no se puede reclamar lo abonado por dichos servicios.El hecho de no fuera admitida la prueba pericial en el otro procedimiento, obedece un criterio puramente procesal . La actora actúa contradictoriamente cuando aporta tales informes en el presente procedimiento .
A la vista de la documental aportada queda acreditado que el administrador demandado encargó dos informes periciales ( aportados como Documentos 19 y 20 de la Demanda ) con la finalidad de ser aportados al procedimiento que también se tramita en este Juzgado (Jucio Ordinario 558/2020) y en el que Lucio ejercitó acción social de responsabilidad contra Pio (anterior administrador fallecido). La documental aportada acredita, además, que se trata de un procedimiento en el cual la sociedad JOCTANA , S.L. no es parte y en el que dicha pericial de parte ,que no había sido anunciada en la Demanda, se trató de aportar tras la contestación a la Demanda y poco antes de la celebración de la Audiencia Previa , cuando además ya se había solicitado la designa de perito por parte del Juzgado en la Demanda (Documento 8 de la Demanda, en el que consta que el actor había solicitado la designa de Auditor judicial para realizar una auditoría de cuentas de los ejericicios 2017 a 2020). Por tanto , el demandado que era el que litigaba y que ya había solicitado la designa de Auditor judicial , encargó y pagó a cargo de la sociedad , para la aportación al mismo procedimiento , dos informes de la firma de Auditoría Gran Thorntorn, y sobre los extremos que ya eran objeto de la prueba solicitada por el mismo al auditor judicial, causando con ello un daño al patrimonio de la sociedad concretado en el coste que la misma ha tenido que asumir por el encargo de los referidos infomes , y que además , acabaron siendo inadmitidos. En la contestación se opone que eran informes que se encargaron para realizar una auditoría de la sociedad , pero a la vista de los mismos resulta que fueron solicitados por el demandado y abonados con cargo de la sociedad , para ser aportados con informe pericial forense en un procedimiento en el que la sociedad no era parte, pues constan emitidos el 19 de enero de 2021 y el 12 de febrero de 2021 y contienen el juramento del art 335.2 LEC , habiéndose ya presentado la Contestación a la Demanda en el procedimiento Ordinario 558/2020. En todo caso , debe recordarse que en el periodo 2017 a 2020 Juan José era también administrador de la sociedad, por lo que debía tener acceso a toda la información sobre la sociedad. En consecuencia , la sociedad ha tenido que asumir unos importes para la aportación de unos informes periciales de parte, en un procedimiento en el que la sociedad no era parte y en el que litigaba el demandado, que además tenían el mismo objeto que la pericial de designa judicial ya solicitada y que fueron inadmitidos , por lo que procede estimar la Demanda en este extremo.
En consecuencia , se impone la íntegra estimación de la Demanda.
Que de conformidad con lo establecido en los art 1.100 , 1.101 y 1.108 CC, lsa cantidades anteriores devengarán los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, habiendo sido estimada la Demanda, se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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