Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 2339/2019 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100002
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:29
Núm. Roj: SJM B 29:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188006949
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004233919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004233919
Parte demandante/ejecutante: ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL CONFLICTO ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y AIRBNB
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: DYLAN TARÍN TORRALBA Parte demandada/ejecutada: AIRBNB MARKETING SERVICES, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: CARLES PRAT MASIP
Barcelona, 9 de enero de 2023
Antecedentes
"
En síntesis la demandante señala que AIRBNB IRELAND UC. está representado en España por la demandada AMS, empresa que pertenece al mismo grupo empresarial.
AIRBNB IRELAND UC. gestiona una plataforma electrónica que pone en relación a ofertantes de habitaciones y pisos para un alojamiento temporal y demandantes de tal hospedaje.
Señala que la plataforma electrónica AIRBNB, entre los años 2016 y 2019, ha engañado a los usuarios de la misma que actúan como hospedadores (en terminología de la plataforma: "anfitriones"), puesto que no les ha informado de la necesidad de tener licencia turística para poder ofertar sus viviendas. Asimismo, considera que la demandada ha omitido su obligación de dar de baja como usuarios a aquellos que no tuvieran licencia turística. Igualmente, señala que se ha dirigido publicidad de esta actividad a un público vulnerable por su edad o situación económica, invitándoles a cometer actuaciones prohibidas administrativamente.
Indica que la asociación demandante agrupa a 118 usuarios de la plataforma AIRBNB que han sido sancionados por la administración por infracción administrativa al ofrecer sus viviendas como alojamiento turístico sin la pertinente licencia, por lo que señala que esa actuación ha causado una perturbación en el ánimo de los asociados de la demandante y una angustia que se traduce en un daño moral que cuantifica en 20.000 € para cada asociado.
En síntesis la demandada alega:
Falta de legitimación activa: La demandante no es una asociación de consumidores y usuarios y por ello no tiene legitimación para actuar en representación de éstos y ejercitar una acción de cesación.
Falta de legitimación pasiva: AMS y AIRBNB IRELAND UC tienen personalidades jurídicas diferenciadas y objetos sociales distintos. AMS no es el titular de la plataforma alojada en www.airbnb.es y no depende de la demandada los contenidos alojados en dicha plataforma.
AIRBNB IRELAND es un mero prestador de servicios de la sociedad de la información (como es) a los efectos de la Directiva de Comercio Electrónico, y no ofrece servicios de alojamiento turístico. En ese sentido señala que la normativa administrativa que regula esta materia, en los años 2016 a 2019, no imponía ninguna obligación a los prestadores de servicio de la información en orden a la necesidad de información del número de registro de los inmuebles ofertados en el Registro de Turismo de Cataluña sino que dicha obligación recaía en los propietarios.
Los usuarios de la plataforma, conforme a la diligencia que les era aplicable, conocían o debían conocer los requisitos administrativos necesarios para subir sus anuncios de viviendas de uso turístico a la plataforma gestionada por AIRBNB IRELAND. De hecho, los propios asociados de ACABA han reconocido expresamente que tenían pleno conocimiento de la normativa sectorial aplicable en materia de viviendas de uso turístico.
Durante todo el periodo relevante (2016 a 2019), AIRBNB IRELAND informó constantemente y a través de distintas vías a los usuarios sobre la necesidad de cumplir con las normativas aplicables.
Ni AMS, ni AIRBNB IRELAND, han actuado en ningún momento con mala fe para con los usuarios de la plataforma.
Hechos
ACABA es una asociación integrada por personas físicas que son propietarios de viviendas en la ciudad de Barcelona y que han utilizado la plataforma electrónica alojada en www.airbnb.es para publicitar sus viviendas, en el periodo 2016 a 2019, para que fueran arrendadas por terceros en periodos inferiores a 30 días.
AIRBNB IRELAND UC gestiona la plataforma alojada en www.airbnb.es. En esa plataforma, los usuarios (denominados hosts o, en terminología de la empresa, en español, anfitriones) pueden publicar directamente anuncios en los que ofrecen arrendamientos de alojamientos de diferentes tipos y modalidades. Ello permite a los anfitriones contactar directamente con otros usuarios (denominados guests o, en terminología de la empresa, en español, huéspedes) para la reserva de esos alojamientos. Para utilizar la plataforma, los usuarios (ya deseen actuar como anfitriones o como huéspedes) deben darse de alta en ella y aceptar los términos y condiciones aplicables.
AMS es una sociedad del Grupo AIRBNB que se encuentra domiciliada en España y asiste a AIRBNB IRELAND UC en materia de márketing y eventos y sus servicios jurídicos también asisten sobre los avisos legales que la plataforma alojada en www.airbnb.es debe contener.
En el periodo 2016 a 30 de marzo de 2017 la normativa sobre vivienda de uso turístico requería que los propietarios realizaran una comunicación previa de inicio de actividad al ayuntamiento competente. De 31 de marzo de 2017 a 30 de abril de 2020 se requería una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. En todo el periodo 2016 a 2019, las viviendas debían estar inscritas en el Registro de Turismo de Cataluña y su omisión constituía una infracción administrativa.
En el periodo 2016 a 2019, los términos y condiciones generales de contratación para el uso de la plataforma electrónica alojada en www.airbnb.es informaban que el usuario que publicaba el anuncio era responsable de cumplir con la normativa correspondiente a su territorio.
Igualmente, en el periodo de 2016 a junio de 2018, el proceso de carga de anuncios que existía en la plataforma electrónica alojada en www.airbnb.es recordaba a los anfitriones la obligación de cumplir con la normativa local. A partir de junio de 2018 se añadió pantallas adicionales al proceso de registro. En esas nuevas pantallas, se solicitaba a los anfitriones con inmuebles ubicados en Cataluña que hicieran constar el número de registro de Turismo de Cataluña de sus alojamientos.
Fundamentos
Respecto de los hechos controvertidos sujetos a prueba. Debo señalar los siguientes:
En cuanto a las funciones que realiza AMS respecto a AIRBNB IRELAND UC, resulta probado que siendo ambas sociedades del mismo grupo empresarial, es AIRBNB IRELAND UC quien gestiona la plataforma alojada en el dominio www.airbnb.es, tal como acredita el dictamen pericial acompañado como documento nº 9 de la contestación a la demanda.
AMS realiza una función de marketing y relaciones públicas para la promoción de la plataforma, pero también realiza una función de asesoramiento legal respecto de las particularidades regulatorias en España según se deduce de la declaración testifical de quien fue su director general, Julián.
Los documentos 42, 44 (página 17) y 49 (páginas 12, 24, 75, 82 y 83) de la demanda; y 6, 7 y 24 de la contestación a la demanda, acreditan que los términos y condiciones generales de contratación para el uso de la plataforma electrónica alojada en www.airbnb.es informaban que el usuario que publicaba el anuncio era responsable de cumplir con la normativa correspondiente a su territorio y que el el proceso de carga de anuncios que existía en la plataforma electrónica alojada en www.airbnb.es recordaba a los anfitriones la obligación de cumplir con la normativa local y advertía de posibles sanciones ante su incumplimiento.
En cuanto a la falta de legitimación activa ad processum, ésta quedó resuelta en la audiencia previa y fue ratificada en el auto de 25 de mayo de 2021, por lo que debo estar a lo resuelto de conformidad con el art. 207 de la LEC, dado su carácter definitivo y que se circunscribe a estimar que la demandante tiene capacidad procesal.
Desde la perspectiva de la falta de legitimación activa ad causam, ya se anunciaba en el Auto de 25 de mayo de 2021 que quedaba para sentencia resolver si ACABA está o no legitimada para interponer las acciones que ejercita en nombre de los asociados que relata.
En este sentido debe determinarse si ACABA puede considerarse parte procesal legítima a los efectos del art. 10 de la LEC, en la medida que sea titular (en nombre propio o por representación) de la relación jurídica u objeto litigioso.
ACABA pretende ejercitar las acciones en representación de sus asociados de acuerdo con el art. 11.2 de la LEC. Desde esa perspectiva, el artículo 11 de la LEC regula la posibilidad que las asociaciones de consumidores puedan defender los intereses de sus asociados.
Siguiendo en este punto a la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, es necesario citar su sentencia nº 148/2018 de 21 de septiembre (ECLI:ES:APM:2018:4176A) donde desgrana didácticamente el esquema general sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores al señalar:
"
En consecuencia, debo dirimir en primer lugar si los asociados de ACABA tienen la condición de consumidores respecto de la demandada, porque si la respuesta fuera negativa, ACABA no tendría la legitimación para representar en juicio a sus asociados.
Hay que matizar que ACABA ejercita varias acciones: tres acciones declarativas (de infracción de los arts. 4, 15 y 18 de la LCD) y tres acciones de condena (cesación, remoción e indemnización de daños y perjuicios). De apreciarse la falta de representación de sus asociados, decaería la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que es la que se ejercita en representación de los asociados.
Respecto de las acciones declarativas, de cesación y remoción, ACABA ostenta legitimación activa conforme a los arts. 10 de la LEC y 33.2 de la LCD porque dicha asociación, en nombre propio, puede ejercitar las acciones contempladas en el art. 32.1 1ª a 4ª.
En este sentido se pronuncia la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 103/2020 de 11 de junio (ECLI:ES:APB:2020:4228A) al señalar:
"
Sentadas las anteriores premisas, procede entrar a resolver si los asociados de ACABA tienen la condición de consumidores.
En este sentido la Directiva 2005/29/CE define a los consumidores, a los efectos de la normativa de competencia desleal, como: "
Para el caso que nos ocupa, se trata de 111 propietarios que explotan sus inmuebles mediante el ejercicio de una actividad turística.
El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 250/2022 de 29 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:1212) señala:
"
A la luz de la anterior jurisprudencia, si considerase que los asociados de la demandante son personas físicas que simplemente contratan la plataforma Airbnb con un afán de enriquecerse con el arrendamiento de sus inmuebles, pero sin que esa actividad profesional suponga una actividad profesional, debería considerarlos consumidores.
Sin embargo, si considerase que la actividad de exploración turística de un inmueble es de por sí una actividad económica empresarial, entonces no cabría esa consideración como consumidores.
La respuesta a la controversia de este caso nos la puede ofrecer la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 del asunto C-630/17 (ECLI: EU:C:2019:123), en el que, en el párrafo 93, aborda la condición de consumidora de una señora que tomó dinero en préstamo para hacer unas reformas en su piso para destinarlo a alquiler turístico, y señala:
"
Aunque el TJUE en esta sentencia aborda el caso de los contratos con doble finalidad, lo relevante para la controversia que debo resolver es que considera que la explotación turística de un inmueble es una actividad profesional. En consecuencia, considero que el uso de una plataforma electrónica de contratación, como es AIRBNB para la explotación de un inmueble como vivienda turística, no se realiza para un acto de consumo privado sino que se integra como un medio para la exploración mercantil del inmueble.
A mi juicio, no es lo mismo arrendar un inmueble a terceros en el ámbito de la contratación civil privada, que realizar una explotación como piso turístico que expresamente está excluido de aplicación de la LAU, en su art. 5 e).
La Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, en su artículo 50 bis (en su redactado vigente en el periodo 2016-2019) señala que:
Remarco "inicio de actividad", porque el legislador concibe la explotación de viviendas de uso turístico como una actividad. En algunos casos será una actividad económica secundaria de la persona física, pero en otros casos puede ser su actividad principal. Pero más allá de que sea una actividad principal o secundaria, lo que es indudable es que la contratación de la plataforma Airbnb por los hospedadores se realiza con una única finalidad en relación a su actividad de prestación del referido servicio turístico.
En cualquier caso, dada la controversia, solicité como diligencia final, de oficio, a fin de esclarecer la condición o no de consumidores de los asociados, que aportasen las declaraciones de renta de los ejercicios 2016 a 2019 para poder comprobar si los ingresos provenientes de la explotación como vivienda turística de uno o más inmuebles de su propiedad podía constituir o no su actividad económica principal.
El resultado de dicha prueba arroja que en muchos casos no se ha declarado ningún ingreso, cuando la asociación demandante afirma que es precisamente la explotación de dichos inmuebles como viviendas de uso turístico, la razón por la que han sido sancionados por el Ayuntamiento de Barcelona.
Así pues, debo concluir que en esos casos se da un comportamiento intencionado de opacidad fiscal. Más allá de la infracción tributaria que ello pudiera comportar, a los efectos de este procedimiento, creo que resulta de aplicación el art. 217.7 de la LEC en cuanto a la facilidad probatoria de la demandada para acreditar la condición de consumidores de sus asociados. En este sentido, si sus asociados no declaran sus ingresos y se ponen voluntariamente en una opacidad probatoria, la consecuencia que debo adoptar es la de presumir que los ingresos obtenidos por la actividad de explotación turística de inmueble constituye su actividad principal.
Descendiendo a los asociados representados, del examen de la documentación aportada, se detecta varios casos que no han acreditado su condición de consumidores ya que:
No declaran ningún ingreso por la explotación del inmueble, en algún ejercicio entre 2016 y 2019, y no se permite conocer si constituye una actividad principal o secundaria en relación a otros ingresos.
No declaran ningún ingreso por la explotación del inmueble, en algún ejercicio entre 2016 y 2019, y no tienen ninguna otra fuente de ingresos.
Los ingresos por la explotación del inmueble, en algún ejercicio entre 2016 y 2019, constituyen la fuente principal de sus ingresos. Especialmente destacado es el caso de Remigio que tiene en el año 2019 hasta cinco inmuebles arrendados como viviendas turísticas.
Pues bien, a partir de lo razonado, no considero que ACABA sea una asociación de consumidores, ya que ni la asociación se encuentra formalmente inscrita en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Catalunya, de acuerdo con el art. 127-3 del Codi de Consum de Catalunya, ni se puede afirmar que los asociados de ACABA sean todos ellos consumidores respecto de la demandada.
Como avanzaba en párrafos anteriores, la consecuencia de no considerar a ACABA como una asociación de consumidores es que no tiene legitimación para representar a sus asociados en la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ( art. 31.15º LCD) y por ello se desestima dicha pretensión.
Se plantea por la demandada su falta de legitimación pasiva en relación a las conductas reprochadas por la demandante relativas a la publicidad que se realiza de la plataforma AIRBNB.
En este sentido de los hechos probados resulta acreditado que AMS, como empresa del grupo AIRBNB, coopera con AIRBNB IRELAND UC en la realización de las campañas publicitarias y de marketing. Aunque no todas las campañas publicitarias son participadas por AMS, lo cierto es que la referida compañía, en la medida que es un establecimiento permanente del grupo en España, coopera con AIRBNB IRELAND UC (titular de la plataforma) en el asesoramiento legal de la misma en cuanto a los avisos que deben figurar en dichas campañas respecto al mercado español.
Desde esta perspectiva y sin prejuzgar todavía la comisión o no de ilícitos concurrenciales, es indudable que a los efectos de las acciones declarativas ejercitadas por la parte demandante, AMS tiene la condición como mínimo de cooperador de AIRBNB IRELAND UC. Igualmente, respecto de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios también existiría una legitimación pasiva como cooperador de los hipotéticos daños causados.
Y es que para ostentar la legitimación pasiva en estas concretas acciones en materia de competencia desleal basta esa condición de cooperador, de acuerdo con el art. 34.1 de la LCD.
Así pues, en relación a estas acciones no es que proceda el "levantamiento del velo" que afirma la parte demandante, sino que simplemente estamos ante una cooperación de la demandada en la explotación de la plataforma alojada en www.airbnb.es.
Sin embargo, debo llegar a una conclusión distinta en cuanto a la acción de cesación consistente en: "
Respecto de dicha acción, sí que aprecio una falta de legitimación pasiva de la demanda por cuanto ella no es la titular de la plataforma alojada en www.airbnb.es y por ello no está en su mano ejecutar esa cesación.
En ningún caso, estimo que pueda ser de aplicación la teoría del levantamiento del velo predicada por la parte demandante.
Como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 32/2022 de 24 de enero (ECLI:ES:TS:2022:191):
"
AMS tiene una concreta función dentro del grupo societario AIRBNB que es la de desarrollar tareas de marketing y relaciones públicas para España y Portugal y desde esa perspectiva es normal que su director general realizara entrevistas en medios de comunicación explicando la plataforma.
Sin embargo, la parte demandante era conocedora con anterioridad a la presentación de la demandada que quien controla la plataforma tecnológica es AIRBNB IRELAND UC. Tanto los avisos legales de www.airbnb.es como la contestación de AMS a las reclamaciones extrajudiciales y a las diligencias preliminares interpuestas, aclararon a la demandante cuál era el papel que jugaba cada sociedad en el grupo.
Así pues, no se puede pretender un levantamiento del velo y una anulación de la personalidad jurídica por el mero hecho de no querer demandar a una sociedad irlandesa. No estamos ante un supuesto de confusión de planos o esferas entre las diferentes sociedades del grupo, sino que cada sociedad tiene atribuida una función delimitada y, lo más importante, la demandante fue informada en las contestaciones a sus requerimientos.
Igualmente, cabe predicar la falta de legitimación pasiva, por los mismos motivos, respecto de la acción de remoción, porque no es la demandada quien ha percibido las comisiones por el uso de la plataforma.
En consecuencia, se desestiman las acciones de cesación y remoción.
El Tribunal Supremo ha desarrollado y delimitado el alcance del art. 4 de la LCD en su sentencia nº 395/2013 de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2013:4598), haciendo referencia al art.5 antes de la reforma de la ley, al señalar:
"
Partiendo del perímetro que alcanza este ilícito, lo primero que debo señalar es que la parte demandante en las páginas 27 a 30 de la demanda, relata las acciones de la demandada que considera subsumibles en este precepto.
Entrando a analizar cada una de ellas:
1.- Incumplimiento reiterado de la legislación turística y que le han supuesto la imposición de sanciones por parte del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalitat.
Este comportamiento es también atribuido por la demandante como el ilícito del art. 15 de la LDC. En consecuencia, no siendo el ilícito del art. 4 un tipo subsidiario, dicha conducta se abordará en el siguiente fundamento jurídico.
2.- Inducción a sus propios consumidores al incumplimiento de la legislación turística, omitiendo dar información o advertencias necesarias para que el consumidor forme libremente su opinión, que les ha conllevado la incoación de procedimientos sancionadores de Generalitat y Ayuntamiento.
La demandante acumula en su relato dos conductas: inducir al incumplimiento legal y omitir información necesaria.
Desde la óptica de la demandante, con la omisión de un aviso sobre la necesidad de estar el inmueble inscrito en el Registro de Turismo de Catalunya, la demandada inducía al incumplimiento legal.
No puedo compartir, ni a título de hipótesis, que la conducta descrita tenga encaje en el art. 4 de la LCD.
Lo que describe la demandante sería en su caso una hipotética omisión engañosa que proscribe el art. 7 y debería comprobarse si se cumplirían los requisitos para la comisión dicha infracción que no es imputada a la demandada en este procedimiento.
3.- Procedimientos judiciales que han sido originados por la insumisión de la compañía demandada a las medidas administrativas que ha tomado el consistorio barcelonés ante sus múltiples incumplimientos y que se encuentran pendientes de resolución o han sido resueltos.
De los hechos probados no se desprende que la demandada haya incumplido la normativa administrativa, por lo que no es su incumplimiento la causa de la sanción de los asociados de la demandante.
El Tribunal Supremo en la sentencias 2/2022 de 7 de enero (ECLI:ES:TS:2022:6) de la Sala 3ª, han estimado que la demandada no incumplido la normativa administrativa por lo que decae la premisa que sustenta la pretendida conducta contraria a la buena fe.
4.- Conocimiento del riesgo asociado a sus usuarios mediante puesta en marcha del plan de choque y advertencias continuas tanto en reuniones como públicamente, a las que la demandada ha hecho caso omiso y ha seguido publicitando sus servicios omitiendo toda esta información, además de comparecer públicamente y contactando con sus usuarios por cauces privados afirmando que las familias barcelonesas se encontraban fuera de las políticas de actuación del Ayuntamiento y que la actividad se encuentra dentro del marco legal.
Tampoco esta es una conducta contraria a la buena fe desde la óptica de la competencia desleal sin perjuicio de su posterior valoración como publicidad ilícita.
5.- Aprobación de Peuat y asentamiento del ya conocido plan de choque, que no han modificado el actuar de la demandada, que ha seguido con su publicidad y sus afirmaciones públicas.
Tampoco esta es una conducta contraria a la buena fe desde la óptica de la competencia desleal sin perjuicio de su posterior valoración como publicidad ilícita.
6.- Aumento del importe de las sanciones de 30.000 a 60.000 euros por una modificación de la Ley del Turismo de Catalunya, que ha sido motivada por la conflictividad que ha originado el actuar de la compañía en el mercado así como su continua insumisión a la legislación y normativa así como a los poderes públicos.
Tampoco esta conducta tiene encaje en el art. 4 por cuanto la voluntad del legislador no viene determinada por la demandada.
7.- Recepción de Burofax comunicando la situación de sus usuarios, ausencia de modificaciones en el actuar de la demandada y evasión de sus responsabilidades escudándose en su estructura societaria.
Al contrario de lo mantenido por la demandante, la demandada en la respuesta a la reclamación formulada no evade sus responsabilidades escudándose en una estructura societaria sino que le informa a la demandante qué sociedad, dentro del grupo, es la titular de la plataforma y contra quien puede ejercitar las acciones que anuncia.
8.- Realización de publicidad ilícita, poniendo el acento en colectivos de consumidores vulnerables como pueden ser la tercera edad o la población con bajos ingresos.
Como el propio enunciado señala, se trataría, en su caso, de publicidad ilícita y no tiene encaje en el art. 4.
9.- Recepción solicitud diligencias preliminares y evasión de responsabilidades escudándose en su estructura societaria por segunda vez, y en esta ocasión ante un juzgado.
Nuevamente me remito a lo señalado respecto de la reclamación extrajudicial en el sentido que la demandada informa a la demandante qué sociedad, dentro del grupo, es la titular de la plataforma y contra quien puede ejercitar las acciones que anuncia.
10.- Comunicación al Ayuntamiento de los datos personales de los usuarios que se publicitan en su página web por si éste considera oportuno sancionarlos, habiendo publicitado sus servicios de manera ilícita, habiendo mantenido un posicionamiento público ambiguo respecto a las obligaciones legales de sus usuarios y no exigiendo que se cumplan los requisitos legales a la hora de publicar un anuncio. Teniendo en cuenta, como se ha acreditado, que dispone de la capacidad técnica suficiente para exigir dicho cumplimiento y para controlar y fiscalizar los anuncios que se publicitan en su plataforma, cosa que no hace.
Nuevamente se reprocha una conducta ajena a la tipificación del art.4 y que en su caso debería estudiarse como una publicidad ilícita.
La demandante, de las páginas 30 a 33 de la demanda, pretende imputar a la demandada una infracción del art. 15 de la LCD al considerar que AIRBNB ha adquirido un ventaja competitiva significativa mediante incumplimiento reiterado de la Ley de Turismo de Catalunya.
Dicha pretensión debe desestimarse por que la Ley de Turismo de Catalunya, en su redactado vigente en los años 2016 a 2019, no resulta de aplicación a AIRBNB al tratarse de un prestador de servicios de la sociedad de la información, tal como ha señalado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su sentencia 2/2022 de 7 de enero (ECLI:ES:TS:2022:6), en consonancia con la sentencia del TJUE, de 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-390/2018 (ECLI: EU:C:2019:1112).
Así pues, que la Ley de Turismo de Catalunya no le resulta de aplicación a la demandada es ya una cosa juzgada a la que debo atenerme de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha reconocido ciertos efectos en el orden civil a sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a la fijación de hechos, pues como dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 208/2004, de 17 marzo (ECLI:ES:TS:2004:1833):
En consecuencia, no existiendo incumplimiento de normativa, correlativamente, no puede existir el ilícito del art. 15 de la LCD.
Las páginas 33 a 44 de la demanda se ocupan de desgranar las conductas que se imputan a título de ilícito del art. 18 de la LCD.
Así la demandante detalla los siguientes actos de publicidad:
Un vídeo publicado el 19 de diciembre de 2017, que se denomina "¿Qué es el Home Sharing?" (Documento 60)
Un vídeo promocional en la plataforma "Youtube" por la cuenta "Clubs de Home Sharing" denominado "Manifiesto de Anfitriones de Home Sharing", publicado el mismo 19 de diciembre de 2017 (Documento 61).
Una captura de pantalla de la descripción del grupo de Facebook "Airbnb España - Coordinadores de Clubs" en la que se afirma:
"
Un anuncio publicitario (doc.64), publicado en diferentes ocasiones en La Vanguardia y El Periódico, en enero y febrero de 2018 , donde se muestra a una anfitriona bajo el eslogan: "
Un anuncio televisivo lanzado en enero de 2018 por la compañía demandada, bajo lema "Querer Barcelona es compartirla con el mundo" (documento 65).
Un anuncio televisivo, que se emitía al momento de interponerse la demanda (documento 66)
Ocho anuncios publicados en la red social Instagram y Facebook al momento de interponerse la demanda (Documentos 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74)
La demandante realiza dos reproches sobre todos estos actos de publicidad:
En primer lugar, reprocha que no se informara de la necesidad de tener la vivienda inscrita en el Registro de Turismo.
Y en segundo lugar, reprocha que se utilice un lenguaje desconectado de los términos turísticos, tales como: "compartir casa", " invitados", "anfitriones"
De todo ello concluye que induce a error al consumidor. Pues contienen afirmaciones inciertas e inexactas, que pueden ser veraces, pero que provocan que el espectador entienda que la actividad promocionada por la demandada no es el turismo, y por ende no está sujeta a la regulación turística ni a sus requisitos.
Partiendo del planteamiento de la demandante, el art. 18 de la LCD declarara desleal la publicidad ilícita, haciendo de esta manera una remisión directa del contenido infractor a la Ley General de Publicidad ( LGP), que en su art. 3 e) proscribe la publicidad engañosa.
La publicidad engañosa no viene definida en la LGP, pero la mejor doctrina estima que debe ser aquella que, por remisión nuevamente a la LCD), incurra en la descripción de las prácticas engañosas por acción u omisión de los art. 5 y 7 de la LCD.
Antes de abordar el contenido de la publicidad y su eventual carácter engañoso, es necesario apuntar algunas premisas previas para guardar coherencia con lo argumentado en esta sentencia hasta este momento.
En primer lugar, a mi juicio, los hospedadores o "anfitriones", no ostentan la condición de consumidores respecto de AIRBNB, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
En segundo lugar, AIRBNB no publicita inmuebles, publicita un servicio de la sociedad de la información para que sus usuarios publiciten sus inmuebles.
Son necesarias estas precisiones porque la publicidad objeto de enjuiciamiento no está publicitando alojamientos turísticos sino que está publicitando una plataforma electrónica para que los usuarios que quieran hacer uso de la misma puedan publicitar sus inmuebles.
Sentadas las anteriores bases, del contenido de los anuncios descritos, no aprecio que exista una publicidad engañosa ni por acción, ni por omisión.
La controversia radica en si la demandante tiene el deber de incluir en la publicidad una advertencia sobre la necesidad de tener los inmuebles inscritos en el Registro de Turismo y del riesgo de sanción si no lo están.
La respuesta debe ser negativa. La publicidad por medio de la que se promociona la plataforma alojada en www.airbnb.es, como señala la demandada, tiene por objetivo dar a conocer dicha plataforma y la finalidad básica de la misma, que no es otra que proporcionar una infraestructura tecnológica dirigida a facilitar el contacto entre personas que quieren arrendar sus viviendas y personas que busquen hospedarse en las mismas. La finalidad de los videos promocionales y anuncios en redes sociales mostrando a gente que sí utiliza la plataforma debe entenderse a modo de reclamo, para que potenciales usuarios se interesen por la plataforma, entren en www.airbnb.es y acudan a ella para publicitar sus inmuebles.
Así pues, es un momento posterior donde se produce el proceso de hacerse usuario de la plataforma y "subir" el anuncio.
De esta manera, la publicidad de AIRBNB va dirigida a un conjunto de público con independencia de sus circunstancias subjetivas y objetivas en relación al inmueble que quieran "subir" a la plataforma. La publicidad se dirige a promover el uso de la plataforma y no a publicitar un alojamiento concreto.
Es importante diferenciar la publicidad, de la contratación. En la publicidad no deben constar todos los términos de la contratación.
Como ha acreditado la demandada, es en el proceso de contratación con la plataforma de un concreto usuario que se ofrece información relevante para que un usuario cargue un anuncio y, entre ella, la relativa a la necesaria observancia de la normativa local y, particularmente, la normativa de Cataluña y Barcelona relativa a las habilitaciones o licencias exigibles a determinados alojamientos.
En este sentido es importante destacar que:
En la propia plataforma se ofrecía información detallada en el apartado "Centro de Ayuda" en el que se incluían enlaces relativos a la normativa catalana y sus trámites (Documento 22).
Los términos y condiciones de contratación, que todo anfitrión debe leer y aceptar de forma previa a anunciarse en la plataforma, incluyen información de las obligaciones legales regulatorias (Documentos 6 y 7 de la contestación y Documento 49 de la demanda).
Y finalmente, en el proceso de carga, antes de subir de forma definitiva el anuncio, se producen varios avisos que incluyen una referencia expresa a las sanciones a las que podían hacer frente los anfitriones en caso de incumplimiento de la normativa local (página 83 del Documento 49 de la demanda).
Como corolario de todo lo señalado anteriormente, no puede pasar por alto que la base del reproche omisivo que realiza la demandante, parte de la premisa de desplazar a la demandada la obligación de informar a los usuarios de los deberes legales que tienen y ello no es así. El art. 6.1 del CC, proclama el principio básico de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, atribuyendo de esta manera a los ciudadanos la autotutela en el deber de informarse del cumplimiento de sus obligaciones legales.
En consecuencia, no estimo la existencia del ilícito del art. 18 de la LCD.
La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante.
Fallo
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
