Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 2/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 1562/2021 de 09 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 08019470122023100005
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:82
Núm. Roj: SJM B 82:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el
Pedro Antonio (DNI: NUM002). Domiciliado en Barcelona, DIRECCION000.
Ángel (DNI: NUM003). Domiciliado en Barcelona, DIRECCION000.
Florinda (DNI: NUM004). Domiciliada en la CALLE001 nº NUM005 Irene (DNI: NUM006). Domiciliada en Barcelona, CALLE002.
Carmelo (DNI: NUM007) e Lidia (DNI: NUM008). Domiciliados en El Prat de Llobregat, CAMINO000 de Valencia.
Representados por el procurador de los tribunales Jesús de Lara Cidoncha y asistidos por los abogados Tomás Espuny Arazuri y Albert Almazor Mur.
Antecedentes
El suplico de la demanda era el siguiente:
"
(iii) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la demanda."
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
El consejo lo componen 9 miembros vinculados a los herederos del socio originario.
El consejo de administración tiene estatutariamente previstas 4 reuniones anuales, pero no se convoca con regularidad.
Los actuales miembros del consejo de administración son:
* Serafin: representa a sus tres hermanas.
* Donato: representa a sus hermanos Magdalena, Abelardo, Alberto y los herederos de Alexander.
* Mónica: representa a sus cinco hermanos.
* Anton: representa al grupo Bertrand Marfá ( Carmelo, esposa, hijos, nieta, tías y primos, etc.)
* Camilo: representa a sus hermanas y sobrinos.
Constan condonadas rentas de algunas mensualidades de los inmuebles de referencia.
Los dos inmuebles están integrados en la finca denominada DIRECCION001, situada en el término municipal de El Prat de Llobregat, cercana al Aeropuerto Josep Tarradellas de Barcelona, afectada por los planes de ampliación del aeropuerto, así como por limitaciones de uso por su ubicación en un espacio natural protegido (la desembocadura del rio Llobregat).
"La sociedad no dispone, debido a su antigüedad, de un registro individualizado que refleje los movimientos históricos habidos en la cuenta de "Terrenos" y "Construcciones" correspondientes a los elementos incorporados como resultado de la operación de escisión de la sociedad INVERSIONES EBYS, S.A. mediante la cual traspasó parte de su patrimonio, activos y pasivos a la sociedad. En consecuencia, no hemos podido verificar en su totalidad el adecuado soporte documental de los saldos acumulados de dichas partidas el 31 de diciembre de 2019, ni validad si los criterios contables aplicados están de acuerdo con los principios contables de general aceptación."
En esas cuentas anuales se indicaba que en el año 2019 no se habían realizado operaciones con sociedades vinculadas y ni existían deudas o saldos con empresas del grupo o asociadas.
Fundamentos
En el escrito de demanda se hace una descripción detallada del origen de la sociedad EbysI, una sociedad "cerrada" que tiene su origen en una empresa familiar, vinculada a la familia Jesús Manuel Pedro Antonio Mónica Julio Damaso Lidia Florinda Camilo Carmelo Anton Serafin Donato Alexander en la que constan como partícipes personas vinculadas a los descendientes de Julio. EbysI es la sociedad que surge de la escisión en 2008 de la empresa originaria en dos sociedades de capital (Ebys Inmuebles, S.L. - que se quedó con los inmuebles y explotaciones de El Prat de Llobregat - e Inversiones Ebys, S.A. - que se quedó con las explotaciones agrícolas en Sevilla).
En la demanda también se hace referencia a la gestión de Carmelo, que permaneció en el consejo de administración primero como consejero delegado y después como vocal del consejo durante muchos años.
Carmelo dejó de ser miembro del consejo de administración y, junto a otros socios de la compañía, que aglutinan una minoría del capital social (un 5'42%), interponen la acción social frente al presidente del consejo de administración, tras haber propuesto, sin éxito, el ejercicio de la acción social por la sociedad. Antes de pasar a detallar los hechos que, a juicio de los demandantes, resultarían perjudiciales, en la demanda se identifican cuatro bloques de hechos que generarían la responsabilidad del demandado:
1) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad.
2) La falta de información de los socios de la compañía, pese a existir varios requerimientos de información a lo largo de los últimos años, con ocasión de la convocatoria de diversas juntas de socios.
3) El incumplimiento de los deberes supervisión de las tareas asumidas por el auditor de la compañía.
4) La imputación de hechos y decisiones que han beneficiado al demandado o a socios de su entorno, en contra del interés de la sociedad y de los socios minoritarios, quebrantando con ello el deber de lealtad del presidente para con la compañía.
A partir del folio 5 de 26 de la demanda se concretan las imputaciones al demandado, imputaciones que giran alrededor del provecho que el demandado y otros socios de su entorno (el hijo del demandado) reciben del alquiler de dos inmuebles que se encuentran en el principal activo de la sociedad, una finca rustica situada en El Prat de Llobregat, contigua al Aeropuerto Josep Tarradellas. Los inmuebles en cuestión son dos viviendas muy antiguas, conocidas como DIRECCION002 y DIRECCION003.
Los arrendatarios pagan una renta por los inmuebles que no es de mercado y, además, se producen retrasos en el pago de alguna de ellas o se ha autorizado por el demandado la condonación de las mismas. De igual modo, se imputa al demandado que ha autorizado que la sociedad haga frente a gastos y obras de mantenimiento de los inmuebles que han beneficiado injustificadamente a los arrendatarios.
Se desglosan en la demanda las comunicaciones que los demandantes han hecho a la sociedad, así como la respuesta que ha dado el órgano de administración. En el escrito inicial se detalla el contenido de esas comunicaciones y de las juntas celebradas.
Consideran los demandantes que estas decisiones del presidente se han adoptado en una sociedad que sufre pérdidas.
En la junta general de la sociedad celebrada el 17 de diciembre de 2020 el presidente del consejo informó de la actualización de las rentas de alquiler de los 2 inmuebles (10.000 euros anuales para la DIRECCION002 y 7.200 euros anuales para DIRECCION003), así como de las obras realizadas en la DIRECCION003 (70.000 euros, asumidos parcialmente por la propiedad). En esta misma junta se acordó reducir el consejo de administración de 7 a 5 miembros. Los actores consideran que estas decisiones han perjudicado a la sociedad y e han realizado en interés del demandado y de su hijo.
En los folios 19 y 20 se desglosan las distintas infracciones del deber de lealtad por parte del demandado.
Para la cuantificación del daño sufrido la parte actora anuncia la presentación de un informe pericial y establece los criterios que deben utilizarse para fijar el daño sufrido, teniendo en cuena:
- El precio real de alquiler de mercado de los inmuebles " DIRECCION002" y " DIRECCION003", y diferencia entre el valor de mercado y el importe realmente obtenido.
- Coste incurrido en mejoras, obras, o reparaciones de todo tipo en los inmuebles " DIRECCION002" y " DIRECCION003", indicación de concepto y persona que debe hacer frente a los mismos.
- Coste incurrido en suministros de todo tipo en los inmuebles " DIRECCION002" y " DIRECCION003", indicación de concepto y persona que debe hacer frente a los mismos.
1) Se cuestiona la legitimación pasiva del demandado, por cuanto él sólo consta como presidente del consejo de administración, no como consejero delegado, por lo que la acción de responsabilidad ejercitada debería recaer sobre la totalidad del consejo, no sobre el presidente, que no dispone de poderes o de facultades ejecutivas propias.
2) Se realizan también alegaciones sobre el régimen legal aplicable en cuanto a la determinación del deber de lealtad. Defiende la parte demandada que al constituirse los arrendamientos con anterioridad a 2014, la configuración de este deber ha de realizarse conforme a la normativa anterior a la reforma de la Ley 31/2014.
3) Se invoca la doctrina de los actos propios, por cuanto los actores con su comportamiento han permitido y tolerado durante años los comportamientos ahora denunciados.
4) Niega que en el supuesto de autos concurran los requisitos legales para que prospere la acción de responsabilidad ejercitada. Se describen en la contestación las especiales circunstancias que rodearon a los arriendos de los inmuebles de referencia, inmuebles que deben considerarse singulares por su ubicación y por las limitaciones de uso de los mismos, derivadas de normas urbanísticas ajenas a la voluntad y a los intereses de las partes. En la contestación se advierte que las obras acometidas eran estructurales, indispensables para garantizar el correcto uso de los inmuebles e imputables a la propiedad, no a los arrendatarios.
5) Se plantea la prescripción de la acción ejercitada por cuanto han transcurrido más de 4 años desde la firma de los contratos de alquiler y la realización de las obras denunciadas.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
El relato de hechos probados lo pongo en relación directa con la concreta acción ejercitada, que es una acción social de responsabilidad que interpone un grupo minoritario de socios frente al presidente del consejo de administración. Hay otros hechos o circunstancias discutidos, referidos a las decisiones adoptadas históricamente por la sociedad, la conformación de los órganos sociales a lo largo de la historia de la compañía, así como al régimen de convocatorias e información a los socios que evidencian un quebranto en la confianza entre socios, pero que no tiene incidencia directa en los elementos que deben conformar la acción social de responsabilidad.
Los puntos que generan mayor controversia y que afectan directamente a la acción ejercitada afectan al precio de alquiler de los dos inmuebles reseñados en los hechos probados y los gastos de mantenimiento desembolsados por la sociedad para la conservación de los inmuebles. Respecto de estos dos concretos puntos haré un análisis más detallado en otros fundamentos jurídicos, refiriéndome a los medios de prueba practicados en concreto.
Tal y como indica la doctrina y la práctica judicial (criterio sintetizado por la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2022 -ECLI:ES:APB:2022:4941): Con carácter general, el artículo 236 de la LSC dispone que "los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general".
La acción social viene regulada en el artículo 238 de dicha norma. La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que "puede ser adoptado, aunque no conste en el orden del día". Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social.
En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
No se cuestiona que el demandado sea miembro del consejo de administración y presidente del mismo. Tampoco se cuestiona que no hay un consejero delegado, ni se atribuyen al presidente especiales funciones o capacidad de decisión, más allá de la meramente representativa de la sociedad.
Conforme al artículo 237 de la LSC la responsabilidad de los órganos de administración social es solidaria, "salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél".
No dispongo de ningún elemento de juicio que me permita considerar acreditado que Donato desconociera los actos enjuiciados, más bien al contrario, la contestación a la demanda pone de manifiesto que conocía al detalle las actuaciones del consejo, las decisiones adoptadas y sus consecuencias.
Los demandantes tenían en su mano dirigir la demanda contra todo el consejo o contra cualquiera de los miembros del mismo, amparados por este principio de responsabilidad solidaria.
Tal y como ya he indicado en fundamentos anteriores, creo que las acciones imputables al demandado son las referidas a la determinación de las rentas de alquiler de los dos inmuebles descritos en la demanda (dos fincas rústicas destinadas a actividades de ocio de los arrendatarios, así como a una mínima explotación industrial de las mismas para filmaciones y eventos, mínima por cuanto queda limitada por el entorno de los inmuebles, sujeto a fuertes restricciones de explotación). También es objeto de revisión la referencia a los gastos de mantenimiento de los inmuebles.
En la demanda se hace referencia a la convocatoria y celebración de juntas ordinarias y extraordinarias a lo largo de los años, así como al orden del día de las mismas y las hipotéticas vulneraciones de los derechos de información de los socios minoritarios. Considero que los posibles defectos, omisiones o interferencias en la convocatoria y celebración de las juntas, así como en el ejercicio del derecho de información de los socios minoritarios, no genera por sí solo perjuicio alguno a los hoy demandantes. Pudiera ocurrir que un incorrecto funcionamiento de los órganos generales de la sociedad pudiera ocultar o dificultar la detección o apreciación de los daños, pero el funcionamiento de las juntas por sí solo no causa daño al patrimonio social, aunque pueda incrementar la desconfianza entre los socios y de estos con los órganos sociales.
Lo mismo sucede con el incumplimiento de algunos deberes formales, como pueden ser los conectados con la auditoria de la sociedad. El posible quebranto de esos deberes tampoco es determinante de un perjuicio directo, aunque sí pudiera ocultar actuaciones ilícitas o hacer opacos posibles perjuicios a la sociedad.
La demanda es muy imprecisa en cuanto a la concreción de los daños, remitiéndose a una prueba pericial que se aporta una vez iniciado el procedimiento, donde se realizan cuantificaciones que van más allá de lo reclamado en la demanda. Se trata de un cambio en la reclamación que no puedo admitir, por lo que la concreción de los daños debe quedar limitada a las bases y criterios de la demanda.
1) Que se trata de dos inmuebles singulares en una finca singular.
2) Que los dos inmuebles están sujetos a una doble restricción de uso, la derivada de la protección del entorno natural en el que se encuentran y la derivada de su proximidad al aeropuerto.
3) Que no ha tenido en cuenta que el uso de los dos inmuebles se ha visto comprometido por la posible ampliación del aeropuerto de Barcelona, que podría haber afectado al uso de ambas fincas.
4) Que las dos fincas en cuestión, especialmente una de ellas, no están equipadas con sistemas de suministro de energía y agua que permitan su normal habitabilidad.
5) Que el uso para grabaciones y eventos además de quedar limitado por las restricciones de la zona, quedó afectado durante al menos dos años por las restricciones sanitarias derivadas de la declaración de alarma por pandemia.
Todos estos factores hacen imposible o, cuanto menos, extremadamente dificultosa la determinación de un precio aproximado de mercado. Correspondía a la parte actora la carga de acreditar este extremo y no lo ha hecho ya que la pericial no resulta verosímil por las limitaciones que he destacado.
Lo cierto e indiscutible es que alguno de los demandantes intervino como miembro del consejo en la decisión de alquilar los inmuebles y establecer una renta ajustada.
En la demanda se hace referencia al conflicto de intereses y al quebranto del deber de lealtad. Actuaciones imputables en su caso a los administradores sociales que podrían permitir (caso de ser probadas) la separación del administrador, pero que no acreditan por sí solas un posible daño.
Creo que la discusión en este punto no queda correctamente enfocada, el posible quebranto del deber de lealtad debe ponerse en relación con los hechos imputados al demandado y el nexo con el perjuicio causado a la sociedad.
En la contestación a la demanda se desglosan con precisión los gastos de mantenimiento afrontados por la sociedad y por el socio arrendatario (a partir del folio 12 de la contestación), indicándose la naturaleza de los gastos afrontados y el pago de los mismos. Se trata de gastos estructurales, vinculados al mantenimiento de los inmuebles, no son gastos generados por el uso y disfrute. Además, se trata de gastos que, de no haber sido abordados por la sociedad, habrían afectado al deterioro estructural de los inmuebles (obras de instalación de contadores, averías en el termo, mantenimiento de las cubiertas de madera, mejoras en los baños, cimientos y pavimentos, forjado...). Frente a la precisión del demandado, lo cierto es que ni en la demanda ni en la prueba pericial se establecen razones de peso que me permitan tener probado que el hoy demandado o el consejo autorizaron gastos o impidieron ingresos que, perjudicando el haber social, favorecieran injustificadamente a uno de los socios.
Los gastos abordados se realizan en el contexto de una relación arrendaticia en la que el arrendador debe permitir el uso pacífico del inmueble al arrendatario, uso pacífico que obliga al arrendador a afrontar los gastos de conservación de la estructura del inmueble.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Jesús Manuel, Pedro Antonio, Higinio e Florinda, Irene, Carmelo e Lidia, absolviendo a Donato, presidente del consejo de administración de Ebys Inmuebles, S.L., de lo pretendido de contrario, todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
