Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2011

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20/01/2011

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 45/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019470022011100001

Resumen:
DERECHO DE LA COMPETENCIA.- Mercado de distribución de energía eléctrica.- Abuso de posición dominante, al negar a la demandante la información contenida en los SIPS, y ofrecerla de manera discriminatoria a otras empresas de su grupo.-Se estima en parte la demanda interpuesta por abuso de posición de dominio en el mercado eléctrico, y sobre solicitud de compensación de daños y perjuicios causados a la demandante.El Juzgado declara que, efectivamente, la demandada incurrió en abuso de posición de dominio, al negar a la demandante la información contenida en los puntos de suministro conectados a sus redes (SIPS). y ofrecerla de manera discriminatoria a otras empresas de su grupo. En consecuencia, deberá indemnizar a la demandante, por los perjuicios causados con esa actuación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Barcelona a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 45/2.010, seguidos a instancia de DON ILDEFONSO LAGO PEREZ, Procurador de los Tribunales y de CENTRICA ENERCIGA S.L.U., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, sobre defensa de la competencia y reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados por la negativa a la entrega de la información contenida en los SIPS, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos de gran complejidad que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la entidad demandante ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios, acción que trae causa de la resolución del 2 abril 2009 dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante, CNC). La demanda se sustenta en los siguientes hechos;

1º) Que la entidad demandante CENTRICA ENERGIA S.L.U. (en adelante, CENTRICA), es una empresa comercializadora independiente de electricidad que pertenece al grupo energético con mayor experiencia y volumen de negocios en los mercados liberalizados del mundo. La actora comenzó su actividad en España en el año 2002 y, como comercializadora independiente de electricidad, su actividad consiste en el suministro de electricidad a consumidores finales. En concreto, CENTRICA centra su actividad en los segmentos de Pymes baja tensión y de media/alta tensión inferior a 36 KV, aunque también cuenta en su cartera con clientes residenciales.

2º) La demandada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. (en adelante, ENDESA DISTRIBUCION) es una sociedad dedicada a la distribución de energía eléctrica, filial de ENDESA RED S.A. que, a su vez, es filial al 100% de ENDESA S.A. La demandada es un monopolista natural en sus redes de distribución, responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como de sus interconexiones con otras redes. En la página sexta del escrito de contestación se reproduce una imagen del reparto del mercado español por las principales empresas distribuidoras, que incluye la presencia de ENDESA DISTRIBUCION en Cataluña, Aragón, Andalucía, Baleares y Canarias.

3º) La Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE), que trasponía la Directiva 96/92/EC sobre normas comunes para el mercado interior de la elasticidad, estableció un calendario de liberalización en la actividad de suministro por el que los consumidores cualificados podían contratar el suministro eléctrico con empresas de comercialización en condiciones libremente pactadas. El 1 de enero de 2003 se alcanzó la elegibilidad plena, esto es, todos los consumidores podían pasarse a precio de mercado celebrando un contrato con una comercializadora, u optar por mantenerse en el mercado regulado y continuar suministrándose de una distribuidora a la tarifa fijada por el gobierno.

4º) En este contexto de liberalización y fomento de la competencia iniciado por la LSE es donde debe incardinarse la obligación de las distribuidoras de energía eléctrica de comunicar a las comercializadoras determinada información sobre los puntos de suministro conectados a sus redes (SIPS). Al entender de la demandante, la disposición de esta información, que no es fruto de acciones comerciales ni de ningún tipo de esfuerzo empresarial, sino de una situación de privilegio histórico, es vital para el desarrollo de la actividad de comercialización de las empresas no integradas. En el hecho tercero de la demanda (páginas 12 y siguientes) la parte demandante se extiende en reseñar la importancia de los SIPS y la evolución normativa del acceso a la información contenida en los mismos por las empresas comercializadoras.

5º) ENDESA DISTRIBUCION, según se relata en el hecho cuarto de la demanda, ha venido desatendiendo de forma consciente y absoluta la obligación de permitir a las comercializadoras el acceso a la información contenida en los SIPS, causando un grave perjuicio a la parte demandante e, indirectamente, a los consumidores finales. De este modo, en diciembre de 2005 solicitó, sin éxito, el acceso genérico al SIPS (documento diez de la demanda). En octubre de 2006 remitió a los responsables operativos y jurídicos de la demandada un burofax requiriendo "el completo acceso telemático a la base de datos referida en el artículo 4, apartado 5, del Real Decreto 1454/2005 relativo a todos los puntos de suministro conectados a sus redes" (documento once). ENDESA DISTRIBUCIÓN condicionó la entrega de la información a que la demandante, como requisito previo, aportará determinados datos de los consumidores finales respecto de los cuales se solicita el acceso al SIPS -el Código Único de Punto de Suministro (CUPS) y el código de contrato regulado en vigor- (documento doce )-, lo que, a su entender, vacía de contenido la obligación de las distribuidoras. Tras la entrada en vigor de la Orden ITC/3860/2007, CENTRICA dirigió un nuevo burofax solicitando el acceso al SIPS (documento catorce), que le fue denegado, hasta que finalmente tuvo lugar la entrega a CENTRICA el 9 junio 2008 (documento dieciséis).

6º) Al mismo tiempo y de forma radicalmente opuesta al comportamiento mantenido con la actora, ENDESA DISTRIBUCION ha proporcionado toda la información contenida en el SIPS a empresas del grupo que determinan o colaboran directamente con la estrategia comercial de la comercializadora del grupo, ENDESA ENERGIA. Este extremo, según se relata en el hecho cuarto de la demanda, aparece como hecho probado en el fundamento jurídico undécimo de la resolución de la CNC.

7º) El 2 abril 2009 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó cinco resoluciones por las que se sancionaba el comportamiento de las cinco empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica pertenecientes a los cinco grandes grupos energéticos que desarrollan todas las actividades vinculadas con el mercado de la energía eléctrica en España - las distribuidoras-, por infracción de los artículos 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (actual artículo 2 de la Ley 15/2007, el 3 julio ) y 82 del Tratado CE (actual artículo 102 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea), al haber negado a la demandante el acceso incondicionado y masivo al Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de sus respectivas redes de distribución, así como por haber otorgado de forma discriminatoria dicho acceso a las empresas comercializadoras de energía eléctrica de sus respectivos grupos. Como documento dos se acompaña a la demanda la resolución recaída en el expediente CENTRICA/ENDESA. La CNC ha entendido que la negativa a facilitar el acceso a dicha información y el trato discriminatorio constituye un abuso de posición de dominio.

8º) Dicho comportamiento ha impedido a la demandante realizar ofertas más eficientes y competitivas, resultando un importante efecto negativo en el mercado de suministro de energía eléctrica y en la evolución del número de clientes de CENTRICA. La conducta antijurídica de la demandada le ha generado un daño que cuantifica en 5.232.175 euros, todo ello de acuerdo con el informe elaborado por Don Nazario que acompaña a la demanda como documento diecisiete.

En consecuencia, la parte actora solicita que se declare que la negativa de ENDESA DISTRIBUCIÓN a la entrega de la información contenida en los SIPS constituye un abuso de posición de dominio contraria a los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE y que se le condene al pago en de 5.265.483,33 euros, suma que comprende la cantidad determinada por el perito don Nazario y los gastos legales en los que ha incurrido para obtener la información.

SEGUNDO.- ENDEDA DISTRIBUCION, por su parte, aduce en su escrito de contestación los siguientes motivos de oposición, que se exponen de forma sucinta;

1º) La resolución de 2 abril 2009, de la que discrepa y contra la que ha interpuesto recurso contencioso administrativo, se refiere exclusivamente al mercado de Baja Tensión, cuando de la cantidad reclamada sólo un 17,35% (913.785 euros) se corresponde con dicho mercado.

2º) En segundo lugar, la parte demandada niega que haya incurrido en conducta ilícita. ENDESA DISTRIBUCION no ha incumplido ninguna obligación de suministrar información; de un lado, en cuanto al mercado de Alta Tensión, no existía obligación alguna de suministrar el acceso al SIPS. Y, de otro lado, por lo que se refiere al mercado de Baja Tensión, afirma que respetó en todo momento las disposiciones legales y reglamentarias. En el hecho tercero de la contestación (páginas 13 y siguientes) analiza el marco normativo, del que, a su entender, sólo a partir del Real Decreto 1011/2009, de 19 junio , existe obligación de proporcionar información a los mercados de Alta y Baja Tensión. Y, por lo que se refiere al mercado de Baja Tensión, el acceso masivo e indiscriminado devino en obligación con la entrada en vigor el 1 de enero de 2008 de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 3860/2007. Sin embargo, debido a la suspensión cautelar acordada por la Audiencia Nacional por auto de 13 febrero 2008, la obligación en firme sólo surgió a partir del 16 mayo de ese año, momento en el que ese levantó la suspensión cautelar por auto de 12 mayo.

3º) Por otro lado rechaza que haya facilitado a otras compañías del grupo la información que no se concedió a CENTRICA, a pesar del contenido de la resolución de la CNC, que declara dicho extremo como hecho probado. Dicho motivo de oposición se desarrolla en las páginas 32 y siguientes de la contestación.

4º) En tercer lugar, ENDESA DISTRIBUCION afirma que CENTRICA no ha experimentado ningún daño, dado que no es cierto que contara con un menor número de clientes por la negativa de acceso al SIPS. Por otro lado considera erróneo el cálculo relativo al consumo medio de energía de cada cliente y la forma de valorar el consumo energético en el mercado de Alta Tensión. En el hecho cuarto de la contestación desarrolla este motivo de oposición, anunciando la presentación de un informe pericial de parte. Antes del la audiencia previa se aportó el dictamen firmado por los peritos Don Erasmo y Don Inocencio .

5º) En cuarto lugar, faltaría, en cualquier caso, la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño que se invoca. De este modo, el menor número de clientes en el que la demandante ejercita el daño no tendría su origen en la negativa de acceso al SIPS, sino en los cambios regulatorios introducidos en el año 2007 y, fundamentalmente, en el llamado déficit tarifario (en adelante, DTI), esto es, en la existencia de unas tarifas reguladas que no cumplen con el principio de suficiencia tarifaria, dado que se sitúan por debajo de los costes. Si la tarifa eléctrica no recoge la totalidad de los costes, entre los que destaca el de adquisición de la energía, las comercializadoras, que deben incorporar a su oferta el precio real de adquisición, no pueden realizar ofertas atractivas y competitivas. En la página 26 y en las páginas 30 y siguientes de la contestación se desarrolla este motivo de oposición.

6º) Por último, al entender de la demandada, el acceso al SIPS no es indispensable ni objetivamente necesario para competir, hecho evidenciado en las experiencias liberalizadoras. La información de los SIPS no es esencial y existen vías alternativas para la captación de clientes.

TERCERO.- Planteados los términos del debate, no puede cuestionarse que el perjudicado por una conducta restrictiva de la competencia está legitimado para reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , los daños y perjuicios sufridos. Cuestión distinta es si, efectivamente, la negativa por parte de la demandada a proporcionar a la demandante el acceso masivo e incondicionado al SIPS constituye una conducta antijurídica y culpable; si dicha conducta ha causado un daño cierto; y si existe la necesaria relación de causalidad entre el daño y el perjuicio. Ciertamente, la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia de 2007 (artículo 6 de la LDC de 1989 ) y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 82 del Tratado) y, en definitiva, la existencia de abuso en la posición de dominio, permitirían deducir la existencia de una conducta antijurídica y culpable, si bien ello no enervaría la obligación de la demandante de acreditar la concurrencia de los otros dos requisitos -el daño y la relación de causalidad-. Como se viene exponiendo, la parte actora sustenta su reclamación en la resolución de 2 abril 2009 del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, lo que obliga a analizar, siquiera sucintamente, el valor de las resoluciones de las autoridades nacionales de defensa de la competencia. En este sentido, debe recordarse que el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 supeditaba el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la previa declaración firme, por la vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, de la ilicitud de los actos prohibidos por dicha Ley. Tal requisito ha sido suprimido en la vigente Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia . Respecto al carácter vinculante o no de las resoluciones, la Comisión Europea aprobó el 2 abril 2008 el Libro Blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de defensa de la competencia", que considera más coherente y acorde con la seguridad jurídica que se otorgue tal carácter vinculante a las decisiones de una autoridad nacional de la competencia o a las sentencias judiciales que las revisen. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 16.1º del Reglamento 1/2003 en relación con las decisiones de la Comisión Europea, que son vinculantes incluso si son objeto de recurso, dado que disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad mientras no hayan sido anuladas o revocadas ( sentencia del TSJCE de 15 junio 1994 ), la Ley de 2007 no contempla tal vinculación. Ello no obstante y a los efectos de este procedimiento, es evidente que las resoluciones de la CNC constituyen un elemento de gran valor. Prueba de ello es la posibilidad de suspender el procedimiento en primera instancia y en la apelación, introducida por la disposición adicional segunda de la LDC, que modificó los artículos 434 y 465 de la LEC , cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente ante la Comisión Europea o las autoridades nacionales o autonómicas, y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.

CUARTO.- La resolución de la CNC de 2 abril 2009 contempla los siguientes hechos probados que no son cuestionados por la demandada;

1º) Dado que el artículo 11 de la Ley 54/1997 dispone que el transporte, la distribución y la operación técnica del sistema tienen carácter de actividades reguladas, mientras que la producción y la comercialización de electricidad se desarrollan en régimen de libre competencia, la CNC, en línea con lo considerado por la Dirección de Investigación, concluye que son dos los mercados relevantes; el de la distribución y el mercado de suministro. Pues bien, ENDESA DISTRIBUCION ocupa una posición de dominio en los mercados locales de distribución en los que extiende su red (fundamento de derecho octavo de la resolución), esto es Cataluña, Aragón, Andalucía, Baleares, Canarias, la mayor parte de la provincia de Badajoz y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (hecho probado 12 de la resolución). Por lo que se refiere al mercado de suministro de electricidad a consumidores finales, en el que conviven las ventas a tarifa y ventas a precio libre, ENDESA DISTRIBUCIÓN, tal y como permite la LSE, suministra directamente sirviendo a clientes a tarifa, y una empresa del mismo grupo, ENDESA ENERGIA, comercializa electricidad a precio libre en esas mismas zonas, en las que mantiene una posición de total liderazgo.

2º) En el relato de hechos probados de la resolución de la CNC se reseñan los intentos de CENTRICA de acceso masivo e incondicional al SIPS (hechos 14 a 16), que han sido desatendidos por la demandada. De este modo, en diciembre de 2005 CENTRIC cursó una solicitud de acceso genérico al SIPS en un "documento de solicitud de acceso a ATR" (documento diez de la demanda). Posteriormente, en octubre de 2006 remitió un burofax, en su condición de comercializadora, a los responsables operativos y jurídicos de ENDESA DISTRIBUCIÓN (documento once), al que respondió la demandada aduciendo que desde el 2 de marzo de 2006 estaba operativa en su web "con los datos indicados en el artículo 4.5º del Real Decreto 1454/2005" (documento doce). En el hecho probado 12 se describe el funcionamiento de la página web; el acceso al SIPS no era incondicional, sino que ENDESA DISTRIBUCIÓN exigía a las empresas comercializadoras que aportaran el Código Único de Punto Suministro (CUPS) y el código de contrato regulado en vigor.

3º) Tras la entrada en vigor de la Orden Ministerial 3860/2007, de 28 de diciembre, CENTRICA dirigió el 2 enero 2008 un burofax a ENDESA DISTRIBUCION solicitando que se le remitiera en el plazo de 15 días "los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona en un soporte físico informático que permita la inmediata y efectiva disposición y tratamiento de dichos datos" (documento catorce de la demanda). ENDESA DISTRIBUCIÓN contestó a dicho requerimiento alegando que había procedido a realizar una consulta con carácter de urgencia a la Agencia de Protección de Datos y que, en cualquier caso, "para atender correctamente a su solicitud, dando cumplimiento al Anexo 7 de la Orden 3860/2007, debemos esperar, por razones obvias, a que finalice el ciclo de lectura bimestral; es decir, en este caso y para facilitar los consumos correspondientes a los dos últimos años naturales, 2006 y 2007, debemos proceder a realizar la extracción correspondiente a partir del 29 febrero 2008".

4º) La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpuso recurso contra la disposición adicional tercera de la Orden 3860/2007 , solicitando la adopción de la medida cautelarísima de suspensión. Con fecha 13 febrero 2008 la Audiencia Nacional dictó auto ordenando la suspensión cautelar. Sin embargo, tras dictarse la Orden 696/2008, que añade un apartado séptimo a la disposición adicional tercera por el que "los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores", la Audiencia Nacional, mediante auto de 12 mayo 2008, estima el recurso de súplica presentado por CENTRICA y deja sin efecto la orden de suspensión.

5º) Según resulta del hecho 17 de la resolución de la CNC, que no se ha discutido por la demandada, el 9 de junio de 2008 ENDESA DISTRIBUCIÓN pone a disposición de CENTRICA un CD con información sobre puntos de suministro. Mediante escrito de 23 septiembre 2008 CENTRICA manifiesta "que sigue sin disponer de acceso telemático y la distribuidora no ha resuelto ciertas incidencias relativas a los datos". ENDESA DISTRIBUCION reconoce que han existido incidencias. El 2 octubre 2008 ENDESA DISTRIBUCIÓN notifica que habilitó el acceso telemático y CENTRICA comunicó que había verificado el funcionamiento de tal acceso con resultados positivos. Por tanto, debe tenerse por hecho indubitable que es en esta última fecha cuando la actora accede definitivamente de forma incondicional a la información del SIPS de ENDESA DISTRIBUCION.

QUINTO.- La demandada alega, en primer lugar, que ha cumplido en todo momento la normativa sobre acceso a la información a los puntos de suministro. De este modo, a su entender, la obligación de dar acceso al SIPS alcanzaría exclusivamente al mercado de Baja tensión. Sólo a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1011/2009, de 19 junio , que incluye la mención expresa al mercado de Alta Tensión, sería exigible el acceso al SIPS de ese mercado. En cuanto al mercado de Baja Tensión afirma que dio cumplimiento a la interpretación del organismo de mayor autoridad en la materia; la COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA, que hasta en cuatro documentos (documentos siete a diez de la contestación) avaló que el acceso de los comercializadores al SIPS se condicionara a la aportación del CUPS y del número del contrato regulado del consumidor correspondiente. Sin embargo dicha interpretación no puede aceptarse, como señala la CNC en la resolución de 2 abril 2009, cuyos fundamentos ya han sido confirmados por una primera sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de 11 mayo de 2010, que conoció del recurso contencioso administrativo interpuesto por EON DISTRIBUCION S.L. contra la resolución de la misma fecha en el expediente paralelo iniciado también a instancias de CENTRICA. En efecto, el proceso de liberalización del sector eléctrico se inicia con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE ), en cuya Exposición de Motivos se señala que la liberalización también llega a las actividades que se desarrollan en régimen de monopolio; "el transporte y la distribución -dice la Exposición de Motivos- se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes, esto es, la propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo". El Real Decreto 1435/2002, de 27 diciembre , por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de Baja Tensión, recoge una serie de medidas encaminadas a garantizar la efectiva liberalización del suministro eléctrico. Su artículo 7 establece la creación del Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS), al disponer que "las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectado se sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada", en las que deben constar los datos que recoge dicho precepto. En su apartado tercero añade que los comercializadores podrán acceder a una parte de los datos del SIP "en la forma y con los requisitos que establecen las disposiciones de desarrollo" del propio Real Decreto. El Real Decreto 1454/2005, de 2 diciembre, modifica el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002 , incrementa los datos a los que puede tener acceso el comercializador, eliminando la necesidad de un desarrollo reglamentario posterior. Al entender de la CNC, cuyo criterio se comparte, ninguno de los Reales Decretos citados condiciona el acceso a la información contenida en los SIPS a la aportación por los comercializadores de los datos exigidos por ENDESA DISTRIBUCION. La Comisión Nacional de la Energía, cuyo parecer fue solicitado por la Dirección de Investigación (fundamento del derecho décimo de la resolución de 2 abril 2009), además de considerar "esencial para el fomento de la competencia efectiva" el acceso a la información contenida en el SIPS, reconoció la ausencia de restricción legal para que el acceso se produzca, considerando que el funcionamiento práctico de SIPS no debería haber impedido el intercambio de información entre el distribuidor y el comercializador. Además, el CUPS es uno de los datos del registro, por lo que no parece lógico que se exija como un requisito para acceder a la información.

SEXTO.- En definitiva, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1435/2002 y, sin ninguna duda, tras la modificación operada por el Real Decreto 1454/2005, de 2 diciembre , ENDESA DISTRIBUCION venía obligada a permitir a las comercializadoras y, en concreto, a CENTRICA, el acceso incondicional al SIPS. ENDESA DISTRIBUCIÓN, por otro lado, no podía ampararse en la Ley Orgánica de Protección de Datos para denegar el acceso masivo e incondicional. La Agencia Española de Protección de Datos también emitió su parecer en el expediente abierto a Endesa. Tras reseñar las normas vigentes concluyó que "de ellas se desprende, por una parte, la obligación de las empresas de distribución de mantener la base de datos de puntos de suministro y, por otra, el derecho de las empresas comercializadoras a "acceder a los datos de los consumidores que reglamentariamente se determinen", constituyendo además infracción de la Ley por parte de los distribuidores la obstaculización de la consulta de la base de datos de puntos de suministro. Por tanto, como punto de partida, ha de indicarse que los artículos citados otorgarían cobertura a la cesión a las comercializadoras de los datos contenidos en la base de datos de puntos de suministro que habrán de mantener según la Ley". En definitiva, tampoco existía obstáculo alguno para facilitar la información del SIPS desde la perspectiva de la Ley Orgánica de Protección de Datos; y si ENDESA DISTRIBUCIÓN llegó a dudar de ello, nunca debió esperar hasta el año 2008 para efectuar consulta a la Agencia Española de Protección de Datos, demorando la entrega efectiva de la información, cuando el acceso al SIPS por parte de CENTRICA debía haber operado a partir del mes de enero de 2003.

SEPTIMO.- Tampoco puede compartirse, como sostiene la demandada, que la obligación de acceso al SIPS viniera referida hasta el año 2009 exclusivamente al mercado de la Baja Tensión. Aún cuando el Real Decreto 1435/2002, de 27 diciembre , regule las "condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en Baja Tensión" y los artículos 1 y 2 reiteren que su objeto y ámbito de aplicación se extiende a las redes y a los consumidores en Baja Tensión, el artículo 7 , que regula el contenido de las bases de datos que deben disponer las distribuidoras, incluye información de uno y otro mercado, sin distinguir por voltaje del suministro o por el tipo de consumidor. El contenido es único, la información es global y, en consecuencia, el acceso a la base de datos no puede ser parcial. La Comisión Nacional de la Energía, en su respuesta a la Dirección de Investigación (fundamento de derecho décimo de la resolución de 2 de abril de 2009), manifestó que el SIPS contiene datos referentes a "parámetros y pautas de consumo de los clientes", cualquiera que sea el tipo de suministro. Por tanto, si el SIPS incorpora datos de todo tipo de consumidores, no es posible concluir que el apartado segundo del artículo 7 sólo otorgue el derecho de acceso a la información a los consumidores de Baja Tensión. Y dado que a las comercializadoras se les concede el mismo derecho, no cabe sino concluir que el acceso también es ilimitado para ellas. En definitiva, el del Real Decreto 1011/2009, de 19 junio , que modifica el Real Decreto de 2002 , mencionando expresamente al mercado de Alta Tensión, no tendría por finalidad ampliar el acceso a la información a un mercado distinto -el de la Alta Tensión-, sino su propósito sería meramente interpretativo, es decir, hasta el año 2009 el derecho de acceso al SIPS en el mercado de Alta Tensión se entendía implícito en el Real Decreto 1435/2002 y a partir de entonces, para evitar equívocos, se recoge expresamente. Y ello por cuanto no existe razón alguna que justifique el que el acceso a la información del SIPS se constriñera al mercado de Baja Tensión, cuando es precisamente en el de Alta Tensión de los grandes consumidores en donde es más fácil competir. Así lo entendió la propia ENDESA DISTRIBUCIÓN que, pese a inclinarse siempre por la interpretación más restrictiva de la normativa y pese a las trabas que en todo momento puso para permitir el acceso al SIPS, en el año 2008, antes de que entrara en vigor el Real Decreto 1011/2009 , facilitó el acceso a la información de ambos mercados. No es cierto, como se afirma en la contestación, que la resolución de la CNC excluya "expresamente" la existencia de ilícito en el mercado de alta tensión; antes el contrario, en ningún momento dicha resolución limita su alcance a uno de los dos mercados.

OCTAVO.- En cuanto a la transmisión, de forma discriminatoria, de información por parte de la demandada empresas de su grupo y, en concreto, a ENDESA ENERGIA, extremo que se niega en la contestación por no existir indicios ni prueba directa, también hay que estar a las conclusiones de la resolución de la CNC, elaboradas a partir de las investigaciones llevadas a cabo por la Dirección de Investigación. En el hecho probado undécimo no se tiene por acreditada la transmisión efectiva de datos de ENDESA DISTRIBUCION a ENDESA ENERGÍA, sino la puesta a disposición por la demandada a la comercializadora del grupo de información comercialmente sensible que no resulta accesible a otras comercializadoras. Y ello a partir de un dato acreditado, como es la inscripción por ENDESA DISTRIBUCION el 27 diciembre 2002 en el Registro General de Protección de Datos de dos ficheros, uno denominado "BASE DE DATOS DE CLIENTES" y otro "TERCEROS". La finalidad y uso previsto es la gestión del ciclo comercial (contratación, lectura, facturación, cobro, órdenes de servicio y atención a clientes), en el caso del primero, y la ejecución de pagos y cobros en el caso del segundo. A esas bases tiene acceso la compañía ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.U. que, de acuerdo con la página web de ENDESA, presta servicio de apoyo comercial a otras compañías del grupo y, en particular, a ENDESA ENERGIA. Este hecho, que resulta de registros públicos o de información proporcionada por el propio grupo ENDESA, no es refutado en la contestación. Y, lo que se sanciona, como se ha expuesto, no es tanto si ENDESA ENERGIA ha hecho uso de la información comercial a la que no tienen acceso otras comercializadoras, sino la posibilidad de hacerlo.

NOVENO.- En definitiva, en línea con lo resuelto por la CNC, la demandada, incumpliendo obligaciones impuestas por el marco normativo vigente, denegó a CENTRICA el acceso incondicional e ilimitado al SIPS, al tiempo que ponía a disposición de la empresa comercializadora de su grupo información comercial que no resultaba accesible al resto de los competidores, incurriendo en una conducta claramente discriminatoria. La importancia del SIPS para el desarrollo de la competencia en el mercado eléctrico no se cuestiona ni por la entidad demandada. La Comisión Nacional de la Energía, en su respuesta a la Dirección de Investigación (fundamento de derecho décimo de la resolución de 2 abril 1989), concluye que "el acceso a la información contenida en el SIPS se considera esencial para el fomento de la competencia efectiva en el mercado liberalizado, reduciendo los costes del cambio de suministrador y facilitando la elaboración de ofertas adecuadas a las condiciones de los cliente". Y ello por cuanto el SIPS "tiene dos funciones de recopilación de información: los datos básicos de identificación y caracterización del punto de suministro y el contrato regulado, que pueden facilitar procesos de cambio de suministrador, y los datos referentes a parámetros y pautas de consumo de los cliente, que pueden mejorar el proceso de elaboración de ofertas competitivas". A juicio de la CNC, el acceso a la información ha actuado en la práctica como una barrera al cambio de comercializadora y la normativa ha pretendido poner remedio a este problema mediante el acceso al SIPS. Además, la CNC recuerda que la información obtenida por el distribuidor no lo ha sido por su esfuerzo comercial, sino merced a un monopolio legal que le somete a ciertas obligaciones especiales. La exigencia de suministrar el CUPS y el número de contrato, impuesta por ENDESA DISTRIBUCION a las comercializadoras hasta el mes de octubre de 2008, amén de infringir las disposiciones legales, implica para éstas asumir unos costes directos, como el de localización de los clientes a los que dirigirse; una menor eficacia en la actuación comercial; y un mayor riesgo, dado que la estrategia del comercializador queda más en evidencia, "lo cual no resulta indiferente -añade la CNC- en un contexto en el que la neutralidad de los distribuidores hacia los comercializadores ajenos a su grupo está bajo cuestión".

DECIMO.- Ciertamente, la falta de competencia en el mercado de la energía eléctrica no tiene como única causa la negativa de acceso al SIPS. Puede admitirse, como se señala en la contestación, que existen otros factores que deterioran la competencia, entre los que destaca el déficit de tarifa, esto es, la diferencia entre la tarifa regulada y el coste que incurre un comercializador independiente al suministrar electricidad a sus clientes, entre los que destaca el de adquisición de la energía. Evidentemente, si la tarifa regulada no contempla la totalidad de los costes, resulta difícil para las comercializadoras realizar ofertas atractivas y competir entre ellas. La propia resolución de la CNC admite la importancia del déficit tarifario como elemento que debilita la competencia. La Comisión Nacional de la Energía, en su informe sobre la evolución de la competencia en los mercados de gas y electricidad en el período 2005 a 2007 (documento dos de la contestación), afirma que "hasta la fecha el desarrollo de la comercialización se ha visto principalmente limitado por la existencia del déficit de tarifa, esto es, por la fijación de tarifas integrales que no reflejan todos los costes del suministro". El director general de CENTRICA, en un artículo publicado en el periódico CINCO DIAS (documento 14 de la contestación) señaló que "la tarifa española es probablemente un caso único y la mayor barrera para la liberalización eléctrica. El hecho de que el Estado se convierta en el principal competidor de las comercializadoras, estableciendo una tarifa que no refleja los costes de generación y creando un dumping oficial, hace inviable la labor de las comercializadoras". Ahora bien, la falta de acceso al SIPS constituye un factor añadido o una causa más que limita la competencia en un mercado de por sí muy poco competitivo y que está en un estadio de liberalización incipiente.

UNDECIMO.- La denegación injustificada por la demandada del acceso incondicionado y masivo a los puntos de suministro, al entender de la Comisión Nacional de la Competencia, constituye un abuso de posición de dominio contrario a los artículos 2 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (artículo 6 de la LDC de 1989 ) y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 82 del TCE ). El primero de los preceptos citados declara prohibida "la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional", en tanto que el segundo considera "incompatible con el mercado anterior" y prohibe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, "la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo". Los preceptos transcritos no definen el abuso de la posición de dominio, siendo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el que ha ido dando contenido a esa conducta anticompetitiva. De ordinario se suele citar como referente la sentencia de 13 febrero 1979 (asunto Hoffmann-La Roche ), que alude a la "conducta de una empresa en posición dominante que llega a influenciar en la estructura del mercado cuando, como resultado de la propia presencia de la empresa en cuestión, el grado de competencia se debilita y que, recurriendo a métodos distintos de los que configuran la competencia normal en las transacciones comerciales de bienes o servicios, tienen el efecto de amenazar el mantenimiento del grado de competencia aún existente en el mercado un incremento de tal competencia". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 11 diciembre 1980 en el asunto L?Oreal.

DUODECIMO.- Como primer elemento de la conducta que se analiza es la existencia de una posición de dominio. Pues bien, ENDESA DISTRIBUCION no cuestiona su posición de dominio en el mercado local de la distribución en el que realiza su actividad en régimen de monopolio, así como en el mercado de suministro a tarifa. Y otra empresa de su mismo grupo, ENDESA ENERGIA, también goza de una posición de dominio en esas mismas zonas en el suministro a precio libre. La demandada tampoco pone en duda que esas zonas constituyan una parte relevante del territorio nacional y la posible afectación del comercio intracomunitario, dado que el comportamiento de ENDESA DISTRIBUCION puede dificultar el acceso de nuevos operadores en el mercado español de comercialización minorista de energía eléctrica (fundamento del derecho duodécimo de la resolución de la CNC).

DECIMOTERCERO.- A partir de la posición de dominio que detenta la demandada en su condición de monopolista natural en el mercado de la distribución, el acceso condicionado al SIPS, mediante la imposición de una serie de requisitos que cercenan, de facto, el acceso a la información, además de una infracción de la normativa sectorial, constituye, también al entender de este tribunal, un abuso de posición dominante, que puede incardinarse en la conducta contemplada en el apartado c) del artículo 2.2º de la Ley de Defensa de la Competencia . La efectiva liberalización del mercado eléctrico establecida por la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, tiene como uno de sus presupuestos la generalización del acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, extremo al que se alude en la Exposición de Motivos de la Ley. Y como señala la resolución de 1 de abril de 2009 de la CNC, para que el acceso a la red sea efectivo no basta con que se garantice la mera conexión física. Es necesario que "se den otro tipo de condiciones que aseguren que el acceso a las redes es económicamente viable. En este sentido, la información sobre los puntos de suministro y sobre los clientes debe considerarse un activo asociado al acceso a la red para que el mismo resulte efectivo de cara al objetivo último que se persigue, que es favorecer la competencia y el bienestar del consumidor" (fundamento decimotercero). En el mismo fundamento, la CNC cita a la Comisión Europea, que en el párrafo 26 de su Comunicación sobre la Investigación, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento 1/2003 , en los sectores europeos del gas y la electricidad dice que "para garantizar unas condiciones de competencia equitativas es necesario que todos los participantes en el mercado dispongan de la información en igualdad de condiciones y a tiempo". En definitiva, el acceso a la información del SIPS debe entenderse como un elemento consustancial del acceso a la propia red de distribución, de tal manera que la actitud obstaculizadora de la demandada debe calificarse como abusiva.

DECIMOCUARTO.- También es de aplicación al presente caso la doctrina de las essential facilities, a la que se ha referido el Tribunal de Defensa de la Competencia en la resolución del 7 marzo 2002 (asunto Tubogas-Repsol Butano) y en la de 12 septiembre 2005 (asunto Aplicaciones Electromecánicas). Dicha doctrina se aplica a la conducta de quien, a partir de una posición de dominio, niega el suministro o el acceso a una instalación a un tercero en un mercado descendente o conexo. En la resolución de Tubogas el TDC señaló que "constituye abuso de posición dominante el negar algo necesario, cualquiera que esto sea, a un competidor en un mercado conexo, cuando se dispone en el primero de posición de dominio". La "doctrina de los mercados conexos -añade dicha resolución- no se limita a la negativa de suministro de mercancías, sino también a negativas de suministro de información necesaria para competir en mercados conexos, incluso si tal información goza de protección de derechos de propiedad intelectual". La información de la que es depositaria ENDESA DISTRIBUCIÓN, que ha obtenido no por su esfuerzo comercial sino merced a un monopolio legal, de acuerdo con la normativa sectorial debe ser puesta a disposición de los comercializadores, por lo que carece de cualquier justificación objetiva la negativa a proporcionarla o la imposición de condiciones de acceso inasumibles.

DECIMOQUINTO.- La sentencia de Tribunal Supremo de 20 junio 2006, en el asunto Planes Claros señala que "lo decisivo para sancionar una conducta empresarial a título de explotación abusiva de la posición de dominio no es sólo el presupuesto subjetivo de la empresa sino el carácter objetivamente antijurídico de su actuación. La intención de obstaculizar la entrada de un nuevo competidor no es sancionable por este título si su instrumentación se hace por medios legítimos. Y es que, en realidad, la distinción entre lo que resulta ser la respuesta legítima de una empresa con posición dominante y lo que constituye explotación abusiva de su previa posición de dominio estriba más en las características objetivas de los medios de reacción que en la finalidad de esta última". Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, el acceso masivo e incondicional al SIPS viene impuesto por la normativa que regula el sector eléctrico, constituyendo un elemento esencial para la competencia en dicho mercado sea efectiva. La demandada es un distribuidor sujeto a obligaciones legales, por lo que el simple incumplimiento de esas exigencias legales impide considerar su conducta como objetivamente justificada. Como señala la resolución de la CNC (fundamento decimotercero) "el marco legal español considera que el acceso a determinados datos sobre los puntos de suministro y los clientes es esencial para favorecer la competencia en el mercado del suministro y, por ello, impone al uso distribuidores la obligación de crear bases de datos con dicha información sobre los puntos de suministro y de facilitar el acceso a las mismas con el fin, entre otros, de que los comercializadores las puedan consultar". La información es esencial y, por tanto, forma parte del acceso a la propia red, del que es un activo consustancial. Por tanto, si el acceso generalizado a las redes de distribución por los comercializadores resulta indispensable para la liberalización efectiva del sector, también el acceso a la información de los SIPS tiene el mismo carácter. Por último la CNC, atendida la relevancia del SIPS para las estrategias comerciales de las empresas comercializadoras y la posición privilegiada de las distribuidoras en el segmento liberalizado del mercado, constata que la conducta abusiva es apta para generar efectos de exclusión de la competencia, ya sean efectivos o potenciales, en el mercado descendente, extremo que corrobora la Comisión Europea.

DECIMOSEXTO.- La negativa a facilitar el acceso incondicionado al SIPS vino acompañada de un trato discriminatorio a favor de las empresas comercializadoras del Grupo. La resolución de la CNC declara probado el trato de favor, como se ha expuesto en el fundamento octavo. "El hecho de que se ponga a disposición de sociedades del grupo -dice el fundamento del derecho undécimo de la resolución- una información que tiene claros fines comerciales cuando tal información no resulta accesible al resto de comercializadores resulta claramente discriminatorio. Esta discriminación tiene un claro efecto, al menos potencial, en el mercado. Así lo han considerado al menos el legislador nacional y el comunitario que han establecido todo tipo de cautelas para asegurar la neutralidad de los distribuidores en el tratamiento de los comercializadores". En definitiva, se trata igualmente de una conducta abusiva, contraria a los artículos 2 de la LDC y 102 del TFCE. Las empresas dominantes asumen una responsabilidad especial a la que se alude reiteradamente en la jurisprudencia comunitaria, que impone el mantenimiento de unas condiciones no distorsionadas de competencia en el mercado y una exigencia de neutralidad. Por todo ello y como conclusión, no cabe sino corroborar el criterio de la CNC, declarando que, efectivamente, ENDESA DISTRIBUCION incurrió en abuso de posición de dominio al negar a la demandante la información contenida en los SIPS y ofrecerla de manera discriminatoria a otras empresas de su grupo.

DECIMOSÉPTIMO.- Declarada la infracción de los artículos 2 de la LDC y 102 del Tratado, es posible, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , reclamar los daños y perjuicios causados por una conducta que se ha considerado antijurídica. El artículo 25 de la LDC , en su apartado c), admite implícitamente un procedimiento de reclamación de daños contra los autores de las conductas previstas en los artículos 1,2 y 3 de la Ley , al atribuir a la Comisión Nacional de la Competencia la competencia de dictaminar sobre la cuantificación del daño. La posibilidad de reclamar daños y perjuicios, para acuerdos contrarios al artículo 81 del TCE (actual artículo 101 del TFCE ), ha sido avalada implícitamente por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y expresamente por la sentencia de la misma Sala de 20 de noviembre de 2008, y para situaciones de abuso de dominio, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 18 diciembre 2006 y de la Audiencia Provincial de Valladolid de 9 octubre 2009 . La reclamación daños y perjuicios también está contemplada en el considerando 7º del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , al señalar que "los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardar los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la Comisión de infracciones". La cuestión se aborda asimismo en la sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 , en cuyo apartado 24 se indica que "la plena eficacia de aquel artículo 81 y, en particular, el efecto de la prohibición establecida en su apartado 1 , se verían en entredicho de no existir la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato susceptible de restringir o falsear el juego de la competencia", pudiendo "las acciones de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad" (apartado 27).

DECIMOCTAVO.- La parte demandante reclama en concepto de daños y perjuicios derivados de la conducta antijurídica de la demandada la cantidad de 5.265.483,33 euros, suma que comprende los gastos legales asumidos por CENTRICA para obtener el acceso masivo e incondicional al SIP (33.308,33 euros) y los beneficios que hubiera obtenido de haber cumplido ENDESA DISTRIBUCIÓN con la obligación legal (5.232.175 euros). En definitiva la actora reclamada esta última cantidad como lucro cesante, todo ello de acuerdo con los criterios del informe pericial que acompaña como documento 17 (informe ATTEST), suscrito por el perito don Nazario . El informe pericial incorpora un cuadro en la página 23 que refleja el número mensual de puntos de suministro de CÉNTRICA en los mercados de baja y alta tensión, del que se infiere un incremento sustancial en el número de clientes a partir del mes de julio de 2008 en el mercado de alta tensión y del mes de febrero de 2009 en el de baja tensión, incremento que coincidió en el tiempo con el acceso incondicional de la actora al SIPS -en las dos gráficas de la página 24 se aprecia fácilmente el aumento progresivo de clientes-. La evolución real de los puntos de suministro no se cuestiona por la demandada. Por tanto, puede vincularse causalmente la conducta de ENDESA DISTRIBUCION con el perjuicio sufrido por CENTRICA, que vio limitada su capacidad competitiva al verse privada de un elemento que la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional de la Energía consideran esencial para la competencia en el sector de la energía eléctrica. Junto a la negativa de acceso al SIPS concurrieron otros factores que también han incidido en la evolución de los clientes de CENTRICA, como el déficit de tarifa y la existencia de cambios regulatorios. En definitiva, a partir de los dos informes periciales que obran en autos, habrá que valorar en qué medida la conducta de la demandada limitó el número de potenciales clientes de CENTRICA. La valoración del lucro cesante entraña una enorme complejidad, dado que se determina a partir de un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, en el caso de autos, de no haberse producido un abuso de la posición de dominio. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2002 , "el fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice la ganancia que haya dejado de obtener. El pronóstico ulterior de los hechos en orden a la concreción de las ganancias frustradas no puede lógicamente ser hecho, para que tenga efectos jurídicos, por el perjudicado mismo. Ello indica que ha de huirse de un criterio meramente subjetivo, y que fundamentalmente se seguirá un punto de vista objetivo, que será generalmente el del Juez o perito imparcial que haya de determinar la ganancia frustrada que tenga en cuenta el curso ulterior de los hechos en su decisión".

DECIMONOVENO.- El informe ATTEST (documento diecisiete de la demanda) tiene por finalidad determinar el beneficio que habría obtenido CENTRICA en la actividad de comercialización de energía eléctrica de haber tenido un mayor número de clientes como consecuencia de haber dispuesto en su momento de la información del SIPS. El beneficio estaría formado, según señala en la página 18 del informe, por el "número de clientes adicionales que se hubieran obtenido gracias al SIPS respecto de los obtenidos sin la utilización del SIPS x consumo medio de energía de esos clientes adicionales x precio al que se hubiera vendido esa energía adicional - costes asociados a esa venta de energía". Como fecha de partida del período durante el que se ha producido el lucro cesante, el informe fija el mes de octubre de 2006, cuando CENTRICA solicita formalmente el acceso telemático, libre, masivo e incondicionado al SIPS de ENDESA DISTRIBUCION, si bien demora la fecha de cómputo al día 1 de enero de 2007, toda vez que las empresas distribuidoras disponían de dos meses para hacer entrega de la información (Orden ITC 3860/2007) y es necesario un mes adicional para que CENTRICA trate la información. La fecha de finalización del periodo de tiempo al que se extiende el lucro cesante (página 19 del informe ATTEST) se prolonga más allá de la fecha del informe (enero de 2009), toda vez que, a juicio del perito, el perjuicio ocasionado por el retraso en el acceso a la información del SIPS no había cesado en dicha fecha. Siguiendo criterios conservadores, limita la cuantificación del lucro cesante al mes de junio de 2010.

VIGESIMO.- De los cuatro parámetros empleados por el perito para determinar el lucro cesante, tres de ellos son reales. Así, en primer lugar, el consumo medio de energía por cada cliente adicional si se hubiera tenido acceso al SIPS se calcula a partir del consumo medio de energía real de los clientes reales de CENTRICA en los mismos periodos mensuales. En segundo lugar, los precios a los que se hubiera vendido la energía adicional se obtiene de los precios medios reales de la energía para cada tipo de tensión en el mercado de ENDESA DISTRIBUCION, todo ello según la información publicada por la Comisión Nacional de la Energía. Y, por último, los costes en los hubiera incurrido CENTRICA para vender esa energía adicional también se determinan a partir de los costes reales de la actora, medidos en porcentaje sobre los ingresos también reales de esos períodos, todo ello según las cuentas anuales auditadas de CENTRICA (página 20 del informe). Por tanto el único parámetro que es necesario calcular, por ser el único que no se ha dado en la realidad, es el número de clientes adicionales que hubiera obtenido CENTRICA de haber tenido disponible la información del SIPS a partir del mes de enero de 2007 y hasta el mes de junio de 2010.

VIGESIMOPRIMERO.- El número de clientes adicionales lo determina el perito mediante la extrapolación de datos reales, esto es, a partir de la evolución real del número de clientes nuevos captados por CENTRICA a partir del mes de junio de 2008 (cuando acto tuvo acceso, siquiera en soporte físico, a los datos del SIPS). Según se expone en la página 21 del informe, la evolución real en el número de clientes a partir de la fecha de disponibilidad del SIPS se discrimina considerando la hipotética incidencia de cambios regulatorios del mercado que pudieran tener influencia positiva o negativa en dicha evolución. El método de cálculo seguido por el perito para determinar el número de puntos de suministro adicionales es el de la "regresión lineal", que se describe en la página 25 del informe. "Se trata de obtener -dice el perito- la recta que mejor se ajusta al subconjunto de datos reales dados en este caso, el número de PS vivos de cada mes a partir de julio de 2008. Estos datos reales se representan en un plano cuyos ejes de abscisas y ordenadas son, respectivamente, los periodos mensuales y el número de puntos de suministros, y formulando se obtiene la recta respecto de la cual la suma de las distancias elevadas al cuadrado del subconjunto de los datos sea la mínima. Una vez obtenida esa recta, se obtiene su pendiente respecto del eje de abscisas y se traslada al inicio del período al que se quiere extrapolar, teniendo en cuenta los puntos en donde se corta con el eje de las ordenadas el dato real de ese primer período o los de períodos posteriores. De esta forma se obtiene la evolución hubieran tenido el conjunto de los puntos de suministro desde enero 2007 en base a la que realmente han tenido desde julio de 2008.

VIGESIMOSEGUNDO.- El perito ha tomado en consideración dos cambios normativos que han podido incidir en la evolución de los puntos de suministro. En el mercado de la Baja Tensión, el período de cálculo de la recta de regresión no continúa hasta noviembre de 2009, sino que finaliza en el mes de junio de dicho año, último mes en que estuvieron vigentes las tarifas de Baja Tensión, que desaparecieron el 1 de julio 2009 en base al Real Decreto 485/2009 . Y por lo que respecta al mercado de alta tensión, dado que la desaparición de tarifas, de acuerdo con el Real Decreto 871/2007, tuvo lugar en julio de 2008 , esto es, coincidiendo prácticamente con el momento en el que CENTRICA tuvo acceso al SIPS en soporte físico, el informe ATTEST desagrega del crecimiento potencial de clientes entre los meses de enero de 2007 a julio de 2008 el porcentaje que puede atribuirse a la desaparición formal de las tarifas, que cuantifica en el 18,70%, del que debe atribuirse a la disponibilidad del SIPS (el 81,30%). Todo ello de acuerdo con el método que detalla en las páginas 26 y 27 del informe, esto es, comparando la evolución del mercado libre en el año 2008 y la evolución de los clientes de CENTRICA en ese mismo año. En las páginas 30 a 36 del informe, una vez determinados los puntos de suministro adicionales, se cuantifica el lucro cesante a partir de los datos reales antes mencionados sobre la energía eléctrica dejada de vender, los ingresos dejados de obtener, el margen sobre esos ingresos y se aplica, finalmente, los intereses en función de la variación mensual del IPC. Todos los datos vienen referidos a las zonas de distribución del Grupo ENDESA.

VIGESIMOTERCERO.- ENDESA DISTRIBUCION, por su parte, presenta un informe (en adelante, el informe BRATTLE) elaborado por los peritos don Erasmo y don Inocencio , que fue aportado con antelación al acto de la audiencia previa. El informe, que no presupone la existencia de daños por la negativa a la entrega del SIPS, tiene por objeto evaluar la racionalidad y adecuación de la metodología y los cálculos seguidos por ATTESTS, proponiendo un cálculo alternativo. Los peritos de la demandada aceptan, en términos generales, el método de regresión lineal seguido en el informe de la demandante, método que el Sr. Erasmo calificó como "lógico" en el acto de la vista (minuto 42 del segundo vídeo). Asimismo no cuestionan los datos reales utilizados en el informe ATTEST en relación a la evolución de los puntos de suministro, los valores del consumo de electricidad promedio por tipo de consumidor, los precios de energía, los márgenes promedio sobre ingresos reales y las tasas de descuento utilizadas. Sin embargo, el informe BRATTLE considera que no se ha tomado en consideración otros factores condicionantes "tanto o más importantes de cara a la obtención de ingresos y beneficios en el mercado de la comercialización de electricidad" que la información del SIP. En concreto, el informe ATTEST debería haber tenido en cuenta el efecto del "déficit tarifario" del sistema eléctrico, que denominan "headroom", esto es, la diferencia entre la tarifa regulada que pagaría el cliente en el mercado regulado y el coste incurrido por un comercializador al suministrar energía a ese mismo cliente en el mercado liberalizado (fundamentalmente, el coste de adquisición y el coste de acceso a la red).

VIGESIMOCUARTO.- En concreto, por lo que se refiere al mercado de Baja Tensión, el informe BRATTLE detecta cinco problemas de diversa índole en el informe de la demandante (páginas 20 y siguientes). En primer lugar, entiende que existe un error tipográfico en el consumo del mes de abril de 2009, que prácticamente dobla el consumo medio de los meses anteriores y posteriores (páginas 20 y 21), que llevaría a reducir en un 6% la cantidad total del lucro cesante calculado para ese mercado. En segundo lugar, el informe BRATTLE entiende que la actora sobreestima el número de puntos de suministro adicionales a partir del mes de julio de 2008, cuando a partir de ese momento CETRICA tenía acceso al SIPS, lo que determinaría una reducción de otro 8% (páginas 21 a 23). En tercer lugar y como se ha expuesto, el informe de la demandante ignora el factor headroom, esto es, el déficit de tarifa. Los peritos de BRATTLE desarrollan un método de regresión en las páginas 23 a 35 de su informe que implica una reducción del lucro cesante calculado en el informe ATTEST del 15% (página 36). En cuarto lugar, el informe de la demandada fija un 0,5% adicional de reducción como consecuencia de los descuentos en los precios de la energía que CENTRICA debería aplicar a sus productos para incentivar a los consumidores, que tienen tendencia a mantenerse en las comercializadoras de los grandes grupos de distribución (páginas 36 a 39). Por último el informe BRATTLE considera erróneo utilizar un único margen sobre los ingresos para los mercados de Baja y Alta tensión, cuando "es lógico suponer que los márgenes en el mercado de Alta Tensión deberían ser superiores a los márgenes realizados sobre los ingresos en el mercado de Baja Tensión". Ello determinaría una última reducción del 46%. En consecuencia los daños en el mercado de la Baja Tensión ascenderían, según el informe BRATTLE, 350.000 euros, frente a los 910.000 euros fijados en el informe de la actora (páginas 41 a 43).

VIGESIMOQUINTO.- Por lo que respecta al mercado de alta tensión, el informe BRATTLE también denuncia que el informe de la demandante ignore el efecto del déficit tarifario, si bien considera que no es posible desagregar la influencia del headrrom al desaparecer las tarifas reguladas justo al tiempo en el que CENTRICA tuvo acceso al SIPS. Al margen del factor headrrom, también son cinco los problemas de método o cálculo detectados. En primer lugar, considera que el informe ATTEST infraestima la evolución de los puntos de suministro después de julio de 2008, extremo que implicaría un incremento aproximado del 7%. En segundo lugar el informe de la demandada considera que se sobreestima los puntos adicionales de suministro entre los meses de diciembre de 2007 y enero 2008 (47, en lugar de los 12 de la metodología utilizada por ATTEST), extremo que implica una reducción añadida del 15% (páginas 50 a 52). En tercer lugar y como problema más relevante, que debería determinar, al entender de los peritos de BRATTLE una reducción adicional del 49%, es erróneo el periodo relevante considerado en el informe ATTEST. Dicho periodo no debería ser el año 2008, sino que lo coherente habría sido examinar el crecimiento del mercado liberalizado durante todo el período en el cual la actora tuvo acceso al SIPS, esto es, desde julio de 2008 hasta noviembre 2009 (páginas 52 a 56 del informe). Por último reitera los problemas de ausencia de descuentos y el hecho de no haberse diferenciado el margen para cada uno de los mercados, que obligaría a aplicar una última reducción del 9%. En las páginas 58 y 59 el informe cuantifica el lucro cesante para el mercado de la alta tensión, con los elementos correctores mencionados, en 2.300.000 euros.

VIGESIMOSEXTO.- Expuestos de forma sucinta el contenido de los dos informes periciales a partir de los cuales debe valorarse el perjuicio de la demandada, debe procederse a su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pues bien, debe partirse del pormenorizado análisis del informe ATTEST, dado que el método utilizado para determinar el lucro cesante -el de la regresión lineal- se admite como válido por los peritos de la demandada. Por tanto, tomando como base el informe acompañado con la demanda, se analizarán las objeciones puestas de manifiesto en el informe BRATTLE. De este modo y por lo que se refiere al mercado de Baja Tensión, los peritos de la demandada señalan, en primer lugar, un dato anormalmente alto del consumo medio de los meses de abril de los años 2009 y 2010, que produce como efecto una sobreestimación del volumen de energía que CENTRICA hubiera suministrado a los potenciales clientes de ese mercado. Y, efectivamente, si acudimos a la tabla de consumos medios que figura en la página 33 del informe de la actora se observa que el consumo de esos meses supera los 10 MWh, cifra que dobla los consumos de los meses inmediatamente anteriores y posteriores. Se trata de una cifra anormalmente alta, por lo que la falta de cualquier explicación que justifique lo que aparentemente resulta inexplicable obliga a acoger la primera de las objeciones de la demandada. Debe tenerse en cuenta que, en términos generales, el informe BRATTLE no cuestiona los datos reales utilizados en el informe ATTEST, entre los que se encuentra los valores del consumo de electricidad promedio por tipo de consumidor; y ese consumo medio se utiliza como parámetro aplicable a los clientes adicionales que habría obtenido CENTRICA si hubiera dispuesto en su momento de la información del SIPS, de tal manera que si dicho parámetro se sobreestima también se sobrevalora el perjuicio final. En consecuencia, dado que la actora no ha rebatido el único dato real que se ha cuestionado por la demandada y tampoco ha refutado el ajuste del 5,9% en el lucro cesante estimado para el mercado de la Baja Tensión, debe acogerse dicha reducción.

VIGESIMOSEPTIMO.- En segundo lugar el informe BRATTLE cuestiona la metodología utilizada por ATTEST al contemplar el acceso al SIPS como único factor que limitaba la capacidad de CENTRICA de conseguir nuevos clientes, ignorando el factor del déficit tarifario que, según los cálculos de los peritos de la demandada, determina una segunda reducción del 15% del lucro cesante total. La cuestión se suscitó en el acto de la vista, en la que el perito Sr. Nazario afirmó que el déficit de tarifa (el headroom) no afecta al número de clientes sino, en su caso, a los márgenes comerciales (1:04 del primer video). Este tribunal discrepa de dicha afirmación, teniendo en cuenta la relevancia que tanto la CNC como la CNE atribuyen al déficit tarifario como barrera que limita la competencia en el mercado de la energía. Si la tarifa regulada no contempla los costes que debe soportar el comercializador para suministrar la energía, lógicamente el margen para competir se reduce sensiblemente. Debe tenerse en cuenta, además, que no es un factor que se mantenga estable, sino que ha sufrido muchas oscilaciones, como evidencia el cuadro que figura en la página 26 del informe de la demandada. En definitiva, al entender de este Juzgador, el déficit de tarifa afecta tanto al margen comercial como a la evolución del número de clientes. El informe BRATTLE llega al 15% de reducción a través de un modelo de regresión lineal similar al utilizado por ATTEST que incorpora la variable headroom (páginas 27 y siguientes). La actora, sin perjuicio de negar la incidencia del déficit de tarifa en la evolución de puntos de suministro, no cuestionó ni la audiencia previa, a través de las aleaciones complementarias, ni en el acto de la vista la validez de dicho método y su resultado, que se estima moderado y prudente. Por tanto también debe acogerse una segunda reducción del 14,9% sobre el lucro cesante estimado en el informe ATTEST para el mercado de la Baja Tensión.

VIGESIMOCTAVO.- En tercer lugar, el informe elaborado por los peritos de la demandada censura que se computen nuevos clientes a partir del mes de julio de 2008, momento en el que CENTRICA obtiene acceso al SIPS, crítica que también debe ser acogida. En efecto, no se discute el que el lucro cesante se extienda más allá incluso de la fecha en que se emitió el dictamen, dado que el menor número de clientes obtenidos antes de acceder al SIPS penaliza los resultados futuros de CENTRICA. Esos potenciales clientes que deberían haber pasado a formar parte de la cartera de la demandante hubieran continuado generando sus ingresos tras el mes de julio de 2008. Las menores ganancias, por tanto, deben vincularse con los menores ingresos. Sin embargo, a partir de esta última fecha no puede atribuirse un menor incremento del número de clientes a un factor que precisamente desaparece en ese mes, por tanto también debe reducirse el importe de la reclamación en el 8,3% que los peritos de la demandada atribuyen a la incorrecta cuantificación del número de puntos de suministro después de julio de 2008.

VIGESIMONOVENO.- Peor suerte han de correr las otras dos objeciones del informe BRATTLE a las conclusiones del perito de la demandante. En primer lugar los peritos de la demandada propugnan una ligera reducción del 2% por los descuentos que CENTRICA habría tenido que ofrecer a sus clientes para incentivar el cambio de suministrador. Aún cuando parece lógico que en un mercado liberalizado las compañías ofrezcan descuentos, teniendo en cuenta que los ingresos potenciales se calculan a partir de ingresos reales, habrá que suponer con descuentos, entiendo que no está justificado dicha reducción adicional. En segundo lugar el informe BRATTLE denuncia que en su estimación de daños ATTEST utiliza un margen sobre ingresos que es idéntico para el mercado de baja tensión y para el de alta tensión. Consideran que es "lógico suponer que los márgenes sobre ingresos en el mercado de alta tensión debería ser superior a los márgenes realizados sobre ingresos en el mercado de baja tensión". Sin embargo, en este punto concreto los peritos discreparon en el acto de la vista. Y dado en no puede tenerse como hecho cierto y acreditado que los márgenes del mercado de alta tensión sean superiores, debe aceptarse el criterio del perito de la actora de cuantificar el daño haciendo uso de un mismo margen. Por último, dado que la actualización de los datos con el IPC real no produce variaciones significativas (página 42 del informe de la demandada) y que si éstas se dan lo son en favor de la demandante, que no las reclama, debe descartarse dicho ajuste. En consecuencia, sumados los tres factores de corrección mencionados -el 29,1%- y deducido el porcentaje total de deducción a la cantidad fijada en el informe ATTEST, sin intereses - 903.231 euros-, resulta, salvo error, la cantidad de 640.390,77 euros en concepto de lucro cesante para el mercado de Baja Tensión.

TRIGESIMO.- Por lo que se refiere al mercado de Alta Tensión, el informe BRATTLE denuncia lo que puede ser un mero error material o, en su caso, un error de método, que viene referido a los puntos de suministro adicionales del mes de enero de 2008. Si se observa la tabla que figura en la página 29 del informe ATTEST, mientras en el período de tiempo que media entre enero de 2007 y junio de 2008 los puntos de suministro/mensuales que se extrapolan, a partir de los datos reales, son 12, cifra que se eleva a 15 a partir del mes de julio de 2008, en el mes de enero de 2008 el incremento extrapolado es de 47, suma que coincide con el incremento real de puntos de suministro (de 20 a 67). En línea con lo sostenido por los peritos de la demandada, no existe explicación alguna, toda vez que cuando los datos reales se mantienen estables, como en el mes de diciembre de 2007 o incluso descienden, como en julio de 2007, el dato extrapolado se mantiene constante -12 o 15 de incremento en los puntos de suministro-. No parece que el método empleado por ATTEST contemple que el incremento mensual extrapolado sea mayor o igual al incremento real, dado que el sistema, en tal caso, no sería coherente. En definitiva, debe modificarse el incremento de puntos de suministros del mes de enero de 2008, haciéndolo coincidir con los 12 del resto de meses del mismo periodo.

TRIGESIMO PRIMERO.- En la página 52 del informe BRATTLE, los peritos de la demandada cuestionan la valoración de la incidencia de la eliminación formal de las tarifas reguladas en el mercado de Alta Tensión, que el informe ATTEST limita a 18,7% del aumento real de los puntos de suministro. El informe de la demandada crítica el llamado periodo relevante de comparación, que en el informe ATTEST sería el año 2008 en su conjunto, en tanto que, según el informe BRATTLE, lo lógico sería examinar el crecimiento del mercado liberalizado durante todo el período de tiempo en el cual CENTRICA tuvo acceso al SIPS, es decir, desde julio de 2008 hasta noviembre de 2009. Sin embargo, al entender de este tribunal y como expuso el perito de la actora en el acto de la vista (minuto 1.11:8" del segundo vídeo), la pericial de la demandada no interpreta correctamente los parámetros del informe ATTEST en este punto concreto. En efecto, en éste se compara el año 2007 con el año 2008 para desagregar del incremento total del número de clientes el porcentaje atribuible a la desaparición de la tarifa regulada -en julio de 2008, de acuerdo con el RD 871/2007- y el que sería atribuible al acceso al SIPS (página 27 del informe). A partir del incremento total de los puntos de suministro en el mercado libre (se multiplicó por 2,11) y teniendo en cuenta que céntrica multiplicó por 11,3 su número de clientes, parecería correcto concluir, como señala el perito de la actora, que el crecimiento de clientes CENTRICA en el mercado de Alta Tensión a partir de julio de 2008 puede atribuirse en un 18,70% al efecto de la desaparición formal de las tarifas y el resto -el 81,30%- a la disponibilidad del SIPS. A partir de ese porcentaje, el informe ATTES efectúa la doble extrapolación al período enero de 2007 a julio de 2008, con una deflactación de un 18,70% en la pendiente de la línea de regresión, y una segunda extrapolación, a partir de julio de 2008, prescindiendo de dicho efecto deflactor. Por el contrario, los peritos de la actora (página 54 de su informe, punto 132) se apartan completamente de un método que, en términos generales, consideran lógico.

TRIGESIMO SEGUNDO.- Ahora bien, la comparación de lo acontecido en el año 2008, en relación con el año 2007, en el mercado libre -se incrementó por 2,11 los clientes de alta tensión- y en la propia CENTRICA -multiplicó por 11,3 sus clientes-, se estima arbitraria. Es cierto que de diciembre de 2007 a diciembre de 2008 (226/20) CENTRICA multiplicó sus clientes por 11,3. Sin embargo, no es menos cierto que si el periodo de tiempo a considerar es de enero de 2008 -un mes después- a diciembre de 2008 (226/67), la multiplicación se reduce a 3,37 (página 29 del informe ATTEST). Entiendo que este es el elemento más endeble del informe ATTEST (página 27, in fine); se opta por un periodo anual para evaluar la evolución de los puntos de suministro, en lugar de periodos de tiempo distintos, y, por otro lado, en los ejercicios que se ponderan -los años 2007 y 2008- las circunstancias no son homogéneas -el acceso al SIPS se produjo en la segunda mitad del año 2008-. En definitiva, aun cuando faltan datos -en concreto, la evolución completa en el conjunto del mercado libre-, según se tome como punto de partida uno u otro mes y, fundamentalmente, según cuales sean los periodos de tiempo que se ponderan, la importancia del acceso al SIPS como factor de captación de puntos de suministro, frente a la desaparición formal de las tarifas, puede oscilar entre un 40% y un 80%. En este punto sólo es posible recurrir a criterios estimativos para valorar en qué medida incidieron el acceso al SIP, de un lado, y la desaparición formal de las tarifas, de otro, en la evolución de los clientes a partir del mes de julio de 2008; y, a falta de otros elementos a considerar, este tribunal entiende que ambos factores contribuyeron de forma equivalente, con un plus de relevancia para el acceso a la información del SIPS (60% y 40% respectivamente). En definitiva, la extrapolación para el periodo de enero de 2007 a julio de 2008 deberá llevarse a cabo deflactando la pendiente de la línea de regresión en un 40% -en lugar del 18,70%-.

TRIGESIMO TERCERO.- Por lo que se refiere a la reducción postulada en el informe BRATTLE por descuentos no aplicados y el problema de la identidad de márgenes en los dos mercados afectados, basta con dar por reproducidos los argumentos esgrimidos en el fundamento vigésimo noveno. Por último, se descartan las modificaciones del extremo 5.3º del informe BRATTLE (página 49) y por actualización de intereses (página 58), dado que ofrecen un saldo a favor de la actora y no se reclaman en la demanda. En definitiva, en ejecución se sentencia deberá fijarse el lucro cesante causado a la actora por la negativa de la demandada a dar acceso incondicionado y masivo al SIPS de acuerdo con los siguientes parámetros; a partir del informe ATTEST que se acompaña como documento 17, se introducirán dos modificaciones. En primer lugar, debe modificarse el incremento de puntos de suministros del mes de enero de 2008 (de 20 a 67), haciéndolo coincidir con los 12 del resto de meses del mismo periodo. Y, en segundo lugar, la extrapolación para el periodo de enero de 2007 a julio de 2008 deberá llevarse a cabo deflactando la pendiente de la línea de regresión en un 40%.

TRIGESIMO CUARTO.- Por último en concepto de daño emergente la parte actora reclama 33.308,33 euros por los gastos legales que tuvo que afrontar con ocasión del expediente seguido ante la Comisión Nacional de la Competencia. Como documento dieciocho aporta la factura del despacho de abogados DLA PIPER SPAIN S.L., por un importe de 166.541,64 euros, que se corresponde con los cinco expedientes incoados de forma paralela ante la CNC. La factura no ha sido impugnada, a la demandada sólo se le reclama la quinta parte y consta que, efectivamente, se siguió un expediente ante dicho Organismo, en cuya resolución definitiva se sustenta esta sentencia. Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, la demandada debe ser condenada al pago de dicha suma.

TRIGESIMO QUINTO.- Que en cuanto a las costas, dado que la demanda se estima sólo parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON ILDEFONSO LAGO PEREZ, Procurador de los Tribunales y de CENTRICA ENERCIGA S.L.U., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, debo acordar y acuerdo;

1º) Declarar que la negativa de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. a la entrega de la información contenida en los SIPS a CENTRICA ENERCIGA S.L.U. constituye un acto de abuso de posición de dominio contrario a los artículos 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y 102 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea.

2º) Condenar a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. A. a que indemnice a CENTRICA ENERCIGA S.L.U., en concepto de daño emergente y lucro cesante en el mercado de baja tensión, en 673.699,10 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

3º) Condenar a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. A. a que indemnice a CENTRICA ENERCIGA S.L.U., en concepto de lucro cesante en el mercado de alta tensión, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se fijan en el fundamento del derecho trigésimo tercero de esta sentencia.

4º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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