Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2017

Última revisión
23/05/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 615/2016 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MATA SAIZ, ALBERTO

Núm. Cendoj: 08019470022017100002

Núm. Ecli: ES:JMB:2017:3153

Núm. Roj: SJM B 3153:2017


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 2

-Barcelona-

Juicio Ordinario nº 615/2016-P

SENTENCIA

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2017.

Vistos por D. Alberto Mata Sáiz, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil numero 2 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario número 615/2016-P seguidos a instancia de la entidad BONIBÓ INVERSIONS, S.L., que ha comparecido representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y asistida del letrado Sr. Joan Bou Miàs, contra la sociedad RIERA BEAUNE, S.L., que ha comparecido representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por el letrado Sr. José Luis Martínez Maluquer, como entidad demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda en el que se solicitó que se declarara:

'la nulidad de la junta por vulneración de losquorumsnecesarios para la válida constitución de la misma, con base a la contravención del pacto parasocial existente y en los artículos 159 , 198 y 200 LSC o, de los acuerdos primeros a octavo por vulneración legal o estatutaria o del acuerdo de capital (acuerdo séptimo) y de los conexos al mismo (cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo) por vulneración del quórum necesario para acordarlo, contraviniendo el acuerdo parasocial existente.

De forma subsidiaria, se declare la anulabilidad de todos los acuerdos tomados en la misma o, en su caso, del acuerdo séptimo y de los conexos con el mismo ( cuarto, quinto, sexto y octavo), en todos los casos, por vulneración del art. 204. 2 LSC en suma, por vulneración del interés social al concurrir ejercicio abusivo del derecho.

En cualquier caso, se obligue a la sociedad a estar o pasar por la declaración de nulidad o anulabilidad, y se dejen sin efecto la inscripción registral efectuada por las declaraciones anteriores, en concreto, el relativo a la reducción del capital (inscripción 12) y de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada que contestó a la misma con arreglo a los hechos y fundamentos que consideró de interés.

En el acto de la audiencia previa las partes propusieron la prueba de la que intentaron valerse cuya práctica se realizó en el acto de la vista.

Tras la práctica de la prueba en el acto de la vista, quedaron los autos para dictar sentencia.

Segundo.-En la tramitación de los presentes autos se han observado, esencialmente, los requisitos procesales.

Fundamentos

Primero.-. Hechos probados.

1. La entidad RIERA BEAUNE, S.L. se constituyó el día 30 de junio de 2006 por personas físicas y jurídicas distintas de las que ahora componen su composición social. Tiene por objeto social la adquisición, promoción y construcción de todas clase de inmuebles, así como otros derivados de este principal objeto social, tal como consta en el art. 2 de sus Estatutos.

2. El día 26 de febrero de 2007, las sociedades FAR PROMOCIONS, S.L., COLOBOR, S.L., PREMIUM RESIDENCIAL, S.L. y BONIBÓ, S.L. decidieron participar en la mercantil demandada, en un proyecto para la adquisición y posterior desarrollo urbanístico e inmobiliario de la finca sita en la carretera de Roda número 70 de Vic, finca registral numero 21. 472 del Registro de la Propiedad de Vic, donde se encontraba las instalaciones industriales de la empresa 'COLOMER Y MUNMAY, S.A.'. Documento número 2 de la demanda. Ese día se firmó el acuerdo de socios que constituye el citado documento.

3. A partir de ese momento, la sociedad pasó a tener la siguiente distribución social:

a) FAR PROMOCIONS, S.L., el 35 % del capital social.

b) COLOBOR, S.L., el 15%.

c) BONIBO, el 25% y la entidad PREMIUM RESIDENCIAL, S.L. el 25%, cada una de ellas.

Posteriormente, la sociedad PREMIUM RESIDENCIAL transmitió su participación de tal modo que en la actualidad, y en el momento de la celebración de la junta cuyos acuerdos se impugnan, la entidad FAR PROMOCIONS, S.L. ostenta el 40% del capital social, la entidad COLOBOR, S.L. ostenta el 26,66 % y la entidad BONIBO ostenta el 33,33%.

4. El día 10 de abril de 2007, la entidad RIERA BEAUNE, S.L. adquirió la finca indicada anteriormente (conocida como CAN BAUMANN), tal como se desprende del documento número 3 de la demanda. La finca tiene una superficie de 23.141 metros cuadrados y una superficie edificada de 7. 876 metros cuadrados. Es el único activo de la citada entidad.

5. En la escritura de compraventa se hizo constar que 'la parte compradora adquiría la finca con el ánimo de interesar la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Ajuntament de Vic, para que, previo traslado de la industria existente a otra ubicación en el municipio y al derribo del edificio que se encuentra en el lugar, proceder a construir una nueva promoción de viviendas. Las partes fijaron un precio de 21.000.000 euros, más el iva correspondiente. Del total precio, 5.000.000 euros quedaron vinculados a que antes del día 30 de septiembre de 2009, se cumplieran determinadas circunstancias ( acuerdo de aprobación definitiva del plan de ordenación, traslado de la industria existente y desalojo total del edificio). El acuerdo contemplaba también el pago por la entidad vendedora de los intereses sobre los 5.000.000 euros para el caso de que antes del día 30 de septiembre de 2009 no se aprobara la modificación del Plan de urbanización. Y de igual modo, recogía la posibilidad de que la entidad RIERA acordara el desarrollo del suelo como industrial renunciando a las acciones administrativas para conseguir la recalificación del suelo, en cuyo caso, el precio de compra se reduciría en los 5 millones de euros mencionados.

6. Se expone en la demanda que la modificación al pian de ordenación urbana no se llegó a aprobar y que en cambio sí que se aprobó un nuevo Plan de ordenación urbana municipal el día 19 de julio de 2010. En el mismo se ordenaba la cesión al municipio de ciertas edificaciones de CAN BAUMANN, lo que iba en contra de la idea de RIERA de construir en un terreno diáfano.

7. Las discrepancias entre las partes del contrato de compraventa que dieron lugar el anterior punto sobre la obligación del pago del precio, llevó a la entidad RIERA a interponer el procedimiento contra la entidad vendedora que se tramitó ante el juzgado de primera instancia numero 39 de Barcelona (Autos 1121/2011), dirigido a exonerarse del pago de los 5 millones de euros pendientes. A este procedimiento, se acumuló el tramitado inicialmente ante el Juzgado número 57 de Barcelona, interpuesto por la vendedora y los titulares de un derecho de prenda en reclamación del precio aplazado y de la indemnización por demora. Documento número 4 de la demanda. El procedimiento terminó con Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenaba a la entidad RIERA a pagar el precio aplazado más otras cantidades por la penalización diaria pactada.

8. En ejecución de la esta sentencia, se otorgó un acuerdo transaccional el día 4 de junio de 2015, entre las entidades socias en aquel momento (FAR PROMOCIONS, COLOBOR Y BONIBÓ INVERSIONS S.L.), y la sociedad vendedora, por lo que se reconocía una deuda de algo más de 2. 405.796 euros y se saldaba mediante la entrega de participaciones que las sociedades FAR PROMOCIONS, COLOBOR Y BONIBÓ INVERSIONS S.L. tenía en la entidad AGRUPACIÓN SERVEIS DE TERNARIA, S.A.U.

9. En el procedimiento mencionado se emitió por la entidad RIERA el informe pericial emitido por la Sra. Carolina , que valoraba la finca en cuestión. Documento número 6. Según este informe pericial, el valor de la finca a fecha 2007, era de 15.967.000 euros, de acuerdo con el planeamiento entonces vigente.

De igual modo, se hacía constar que el valor en el año 2007, si se hubiera tenido en cuenta la modificación del plan llevada a cabo en el año 2010, sería de 13.883. 436 euros.

Y finalmente, tras la aprobación el plan en el año 2010, el valor de la finca el año 2011, ascendía a 8. 028. 224 euros.

10. El día 8 de julio de 2015 se convocó junta ordinaria y extraordinaria por parte de la mercantil RIERA a celebrar el día 24 de julio de 2015. Documento numero 7. El orden del día recaía sobre:

1. Presentación y aprobación de las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014.

2. Resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio.

3. Censura y, en su caso, aprobación de la gestión social correspondiente al mismo ejercicio.

4. Aprobación del balance de la sociedad cerrado con fecha 6 de junio de 2015 verificado por el auditor de cuentas, como un presupuesto necesario, previo al tratamiento de los siguientes puntos del orden del día.

5. Con base al balance de la sociedad cerrado a fecha 6 de junio de 2015, y auditado, y con la finalidad de restablecer el capital social, y el patrimonio neto de la compañía disminuido como consecuencia de las pérdidas, reposición de las pérdidas acumuladas en la suma de 826. 111, 18 euros, por compensación con las reservas disponibles del mismo importe, como un presupuesto necesario priva a la reducción de capital social que se abordará a continuación en virtud del art. 322 LSC.

6. Con base al balance de la sociedad cerrado a fecha 6 de junio de 2015, y auditado, y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la compañía disminuido como consecuencia de las pérdidas, reposición de las pérdidas acumuladas en la suma de 6. 895.840, 18 euros, por compensación de la prima de asunción por el mismo importe, como un presupuesto necesario previo a la reducción de capital social con las reservas disponibles del mismo importe, como un presupuesto necesario previo a la reducción de capital social que se abordará a continuación en virtud del art. 322 LSC.

7. Con base al balance de la sociedad cerrado a fecha 6 de junio de 2015 y auditado, y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la compañía disminuido como consecuencia de las pérdidas, reducir el capital social en la suma de 9. 580.000 euros mediante la reducción del valor nominal de todas las participaciones sociales existentes, que pasarán a tener un valor nominal de 1 euro a 0, 042 euros cada una de ellas.

8. Modificación en caso de que se apruebe la reducción de capital social, del art. 6 de los Estatutos Sociales relativos al capital social.

9. Delegación de facultades.

10. Acta de la junta.

11. Recibida la convocatoria de la junta, la entidad actora reclamó determinada información y documentación, que recibió el día 17 de julio de 2015. El día 22 de julio de 2015, la entidad actora BONIBÒ INVERSIONS, S.L. remitió carta en el que se oponía a la celebración de la misma, con arreglo a los motivos que en la carta hacía constar. En suma, discrepaba de la valoración efectuada por la Sra. Carolina y entendía que debía comprobarse la corrección de la valoración por ella efectuada.

12. En esta carta, recordaba la existencia del pacto de socios de 26 de febrero de 2007 y, en concreto, del punto que establecía un quórum mínimo de asistencia a la junta del 75 % y el apartado en el que se fijaba una mayoría reforzada para adoptar cualquier acuerdo relativo la reducción del capital. En la misma carta anunciaba que no asistiría a la junta. Documento numero 8 de la demanda.

13. La junta se celebró el día previsto con la presencia del Notario de Barcelona Sr. Miquel Tarragona Coromina. Documento número 9 de la demanda.

14. A la junta comparecieron las entidades FAR PROMOCIONS, S.L. y COLOBOR, S.L. representadas ambas por la Sra. Eva María .

15. Los acuerdos adoptados suponían la aprobación de las cuentas con más de 12 millones de euros de pérdidas, la aprobación de una balance de situación a mitad del ejercicio que consolidaba la anterior pérdida y la aprobación de una disminución del capital social.

16. La reducción de capital social que se acordó en la junta, se elevó a escritura pública el día 15 de septiembre de 2015. ante el Notario de Barcelona D. Joan Rubies Mallol. Documento número 10 de la demanda.

Segundo.- Posición de la Actora.

17. Impugna la actora la junta celebrada por vulneración de lo previsto en los artículos 6_0038art>29 de la LSC, 159 y 198 y 200 LSC, en suma, por la infracción de los requisitos para la válida celebración de la junta. Todo ello, en tanto que se han vulnerado los acuerdos adoptados en el pacto parasocial indicado.

De forma subsidiaria, alega la misma vulneración en cuanto a los acuerdos adoptados para la reducción del capital social.

En tercer lugar, se alega la nulidad de los acuerdos de reducción de capital y complementarios por lesión del interés social a través del abuso del derecho.

En cuarto lugar, se impugnan también los acuerdos por vulnerar lo establecido en la ley, y en los estatutos en tanto que las cuentas aprobadas no recogen la imagen fiel de la situación económica de la sociedad y, finalmente, se llevan a cabo con base a un balance de situación intermedio anterior a la fecha de cierre del ejercicio social.

Tercero.- Posición de la demandada.

18. Tras alegar la caducidad del plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación de determinados acuerdos, los motivos de oposición pueden resumirse, con relación al pacto social, en que considera que el mismo no está vigente, en tanto que ha variado la composición societaria de la entidad desde su firma. En segundo lugar, también se alega que el pacto no es oponible a la sociedad conforme al art. 29 LSC y la jurisprudencia aplicable al caso.

En cuanto al resto de los motivos de impugnación, defiende la valoración de la Sra. Carolina en lo que respecta a la valoración de la pérdida del valor de la finca que constituye el único activo de la demandada y, en consecuencia, considera válidos la totalidad de los acuerdos adoptados.

Cuarto.- Normativa aplicable.

19. El art. 204 LSC, que regula la impugnación de los acuerdos sociales, ha sido objeto de una profunda modificación por la ley 31/2014 , la cual abandona la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.

En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):

1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);

2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Quinto.- Caducidad.

20. La demandada alega la caducidad de los acuerdos primero, segundo y tercero, por transcurso del plazo anual previsto en el art. 205 LSC.

Sobre el particular baste con indicar que la junta se celebró el día 24 de julio de 2015 y que la demanda, según consta en el sello extendido por el Decanato, se presentó el día 22 de julio de 2016. En consecuencia, no puede considerarse que haya transcurrido el plazo anual (alegado por la demandada como aplicable al caso), al margen de que la admisión a trámite de la demanda se llevara a cabo después del año, por el impago de la tasa.

Conforme al principio de la perpetuación en la jurisdicción, es irrelevante que con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, se haya subasanado determinados requisitos procesales a los efectos de determinar la litispendencia y los efectos derivados de la misma.

El art. 410 de la LEC establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

Y el artículo siguiente, el art. 411 de la LEC , establece que ' las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'.

Sexto.- Pactos parasociales.

21. Las sentencias del TS 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo , definieron los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos.

22. El art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no prevé su nulidad sino su inoponibilidad a la sociedad.

Actualmente, el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital el que, bajo el título 'pactos reservados' recoge el texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente: 'Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'

23.Las sentencias citadas parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia del TS 616/2012, de 23 de octubre , afirma que estos pactos, en lo referente a su validez, 'no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil '.

Como indica la STS de 25 de febrero de 2016 , el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

La jurisprudencia inicial, derivada de la Sentencia de 6 de marzo de 2009 , estableció una doctrina, según la que la mera infracción del convenio parasocial no bastaba por sí sola para la anulación del acuerdo impugnado. En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias 1136/2008, de 10 de diciembre y de 5 de marzo de 2009 que entendieron que solo cabe que prospere la impugnación del acuerdo adoptado se debe infringir además del pacto parasocial, la ley, los estatutos o lesione en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.

Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto. Es el denominado 'pacto omnilateral'.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en cuanto a éstos, ha establecido también que los pactos parasociales, suscritos por todos los socios, sí que son oponibles a la sociedad. Así se pronuncia en la Sentencia de 31 de marzo de 2016.

Para continuar indicando que la infracción del pacto, aun en este caso, debe poder incardinarse en alguna de las causas de impugnación del art. 204 LSC. En suma deben suponer la violación de una norma, como causa de nulidad, o deben vulnerar el interés social y suponer un abuso del derecho. Estas son las causas que la sentencia indicada alude como propias para la impugnación de estos acuerdos, para eludir el inconveniente de que la ley no prevea la violación del pacto como causa directa de impugnación.

Séptimo.- Mayoría necesaria para la válida constitución de la Junta, conforme al pacto parasocial.

24. Como se ha indicado, los acuerdos se tomaron con la presencia de socios que representaban el 66,66 % del capital social.

El acuerdo de socios de de 26 de febrero de 2007, establecía que la junta de socios quedará válidamente constituida cuando concurran socios, presentes o representados que posean, al menos, el 75 % del capital social. Pacto 3.2.1.

En el momento de la suscripción del pacto parasocial, FAR PROMOCIONS ostentaba el 35% del capital social, COLOBOR, S.L. el 15 %, BONIBÓ, S.L. el 25% y la entidad PREMIUM RESIDENCIAL, S.L. el 25%.

En el momento de la junta cuyos acuerdos se impugnan, la entidad FAR PROMOCIONS, S.L. ostentaba el 40% del capital social, la entidad COLOBOR, S.L. ostenta el 26,66 % y la entidad BONIBO , S.L. ostentaba el 33,33, dado que la entidad PREMIUM RESIDENCIAL, S.L. había vendido su participación.

Los Estatutos Sociales indican en los art. 12 y 13 que ' los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representan al menos un tercio de los votos e correspondientes a laso participaciones en que se divide el capital social, sobre la base de que cada participación da derecho a un voto, y, sobre esa misma base, el aumento o la reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que ese divida el capital social'.

Octavo.-Aplicación al caso.

25. La demandada alega que el pacto parasocial no está vigente en la actualidad en tanto que con la venta de las participaciones de uno de los socios firmantes del pacto, la entidad PREMIUM RESIDENCIAL, S.L., ha dejado sin efecto el mismo, dado el carácter intuitu personae que tiene el referido pacto.

Con relación a este extremo, debe indicarse que los pactos parasociales cuentan con dos esferas. La interna, derivada del propio acuerdo, que cuenta con la naturaleza negocial de todo pacto, al que le resultará de aplicación la teoría general del derecho y las normas que rigen la vigencia y naturaleza de los negocios jurídicos.

Y por otro lado, la esfera societaria, a la que se ha aludido en el anterior fundamento y que puede encontrar sus principales dificultades en la oponibilidad del mismo a la sociedad.

El pacto del presente procedimiento, como se recoge en el punto 1.1 viene a regular las relaciones entre los socios, es decir, a regular las cuestiones o materias relacionadas con el gobierno, administración o gestión de la sociedad que, directamente o indirectamente, dependan de las decisiones de los socios o de los administradores nombrados por estos.

Ahora bien, desde el momento en el que después de su firma se ha producido no solo la salida de uno de los socios firmantes, sino la variación de la composición social de los otros tres socios, no puede entenderse vigente el mismo.

Considerado el pacto parasocial como un acuerdo válido y vigente entre los socios, la modificación en la composición social producida con posterioridad a su firma, no puede sino suponer que el pacto ha perdido su vigencia. Al menos, en lo que respecta a determinados acuerdos que se hacían depender de concretos porcentajes de mayorías. En suma, si el acuerdo partía de una concreta distribución social para adoptar adoptar determinados acuerdos, en este caso, para tener por válidamente constituida la junta, la variación de estos porcentajes no permite tener por vigente el mismo si las consecuencias que se pueden extraer atienden a un presupuesto diferente del existente en el momento de celebrarse.

Con relación a este caso, el acuerdo contemplaba que las juntas precisaban la presencia de al menos el 75 % del capital social. Luego, con arreglo a los presupuestos de hecho derivados del pacto extraestatutario, la ausencia de la entidad BONIBÓ, no impediría la celebración de la junta. Sin embargo, incrementada posteriormente su participación hasta el 33, 33%, si se entendiera vigente el pacto, se le irrogaría un derecho de veto a la celebración de cualquier junta, en tanto que su ausencia impediría su celebración. En definitiva, no era este el sentido del acuerdo que solo atribuía esa facultad al que ostentara más el 25 % del capital social (la entidad FAR PROMOCIONS, S.L.).

Pero la misma conclusión puede extraerse del resto los socios. Dado que todos los socios poseen actualmente más del 25 % del capital social, todos ellos tendrían un supuesto de derecho de veto, lo que supondría que la ausencia de cualquiera de ellos en la junta, permitiría la imposibilidad de su celebración.

Por tanto, en este sentido, se puede entender que el pacto perdió su vigencia, al menos en lo referente a la válida constitución de la junta, con la venta de las participaciones de uno de los socios, y su reparto entre los actuales, así como por el hecho de que no se haya sustituido el inicial acuerdo por otro que recoja las diferente estructura societaria.

Noveno.-Mayoría necesaria para adoptar acuerdos referidos a la disminución del capital social.

26. En los Estatutos se recogía que para adoptar los acuerdos referidos a la disminución del capital social sería preciso el voto favorable del 80% del capital suscrito con derecho a voto, salvo en aquellos casos que la reducción tenga carácter de obligatorio de conformidad a lo establecido en la legislación vigente. Pacto 3.1.2.

La actora entiende que, en este caso, la reducción de capital no era obligatoria en tanto que el art. 327 LSC se aplica a las sociedades de responsabilidad anónima y no a las limitadas.

Sin embargo, debe indicarse que la obligación de proceder a la disolución de la sociedad, en caso de desequilibrio patrimonial, es aplicable a toda clase de sociedades, tal como resulta del art. 363. 1 e) LSC. Por supuesto, salvo que se adopten otras medidas que se recogen en el art. 327 LSC, y que sí que son facultativas. Ahora bien, si no se acuden a las alternativas que contempla en precepto, solo cabe la disolución de la sociedad, por lo que debe entenderse que la medida de reducción de capital en este caso, era obligatoria en cuanto que era la única forma propuesta que permitía eludir la consecuencias del precepto legal.

Por tanto, aún en el caso se que se entendiera vigente el pacto parasocial, para llevar a cabo una reducción de capital obligatoria que permita eludir las consecuencias de disolución legalmente previstas, no resultaba de aplicación el pacto de socios 3.1.2. Y ello, porque no puede ser exigible la mayoría del 80% del capital social para llevar a cabo una operación ineludible atendidas las circunstancias de la sociedad. Y tenía estas características, a salvo de otras alternativas no propuestas, si aparecía con unas pérdidas de 12 millones de euros en el último ejercicio y un patrimonio neto de 420.000 euros sobre un capital social de 10 millones de euros.

En este caso, se niega la aplicación del pacto indicado y la aplicabilidad de la normativa estatutaria sobre la mayoría exigible para adoptar los acuerdos sobre reducción del capital social.

Décimo.- Análisis de las periciales aportadas a la causa.

27. A continuación la actora ejerce distintas acciones de impugnación de los acuerdos, con un mismo denominador común: Su discrepancia con las conclusiones que se extraen de la pericial emitida por la Sra. Carolina y que sirvieron de base para reducir el valor del único activo de la demandada con el resto de las consecuencias expuestas.

Sobre el particular se han de indicar los siguientes aspectos:

En primer lugar, el informe de la Sra. Carolina que se aporta como documento 3 de la contestación y tiene fecha 15 de enero de 2015, valora la finca en 4. 658. 843 euros.

En segundo lugar, ante las alegaciones de la actora y su oposición en el procedimiento a aceptar dicha valoración, la demandada aporta otro informe pericial emitido por la Sociedad de Tasación S.A., en el que se valora la finca en 4. 443.455 euros. Documento número 4 de la contestación.

En tercer lugar, la actora basa su oposición en la valoración realizada por la Sra. Carolina en el hecho de que en el año 2011, esta perito emitió un informe al procedimiento ordinario que se ventilaba entre la demandada y la entidad vendedora de la finca ( al que se ha hecho referencia en el apartado de hechos), que valoraba la finca en algo más de 8 millones de euros. A su juicio no tiene lógica que ahora se valore en casi la mitad la misma finca, cuando la valoración de los precios sobre vivienda, en sus distintas modalidades (libre, protegida...), no ha tenido la misma reducción de su valor.

Sobre el particular, la Sra. Carolina ha indicado en el presente procedimiento que el informe presentado en los autos 1121/2011 ante el Juzgado numero 39 tenía un error que, a la vista de sus explicacions, ha resultado coherente. Se expone que en aquel informe se utilizaron los precios de valores de mercado sobre vivienda relativos al año 2007 (que también había sido objeto del informe) y no los del año 2011. Desde este punto de vista, y tras la rectificación del error, la valoración de la finca en el año 2011, sería de 5. 410. 884, 75 euros.

En cuarto lugar, se ha emitido un dictamen percial por nombramiento judicial a instancia de la actora, por parte del Sr. Jesus Miguel que ha valorado la finca a fecha diciembre de 2014, en la cantidad de 5. 962.500 euros. De su análisis resulta trascendente por lo que se dirá, que la superficie edificable y dedicable a vivienda libre alcanzaría los 12.642 metros cuadrados.

Finalmente, en quinto lugar, el informe emitido a instancia de la actora por el Sr. Juan Francisco como documento numero 13, contiene un error relevante reconocido por el mismo en el acto de la vista. Ha recogido que la superficie de la finca en cuanto a los metros cuadrados de uso residencial libre son unos 19. 590, 57 metros cuadrados. Y le aplica un precio de 484, 54 euros el metro cuadrado, lo que supone 9. 492, 414, 79 euros. Como también ha reconocido el propio perito en el acto de la vista, el informe tiene un error y la superficie destinable a ese tipo de vivienda no superarían los 13.000 metros cuadrados. Ello supone que la valoración dada por el citado perito (10. 146.099,83 euros) debería reducirse en más de 3 millones de euros.

Todos estos datos son suficientes para entender que los distintos informes periciales emitidos en el procedimiento no varían de una forma sustancial teniendo en cuenta que todos ellos cuenta con aspectos valorativos que impiden un resultado único.

Pero lo que no varía es la conclusión de que la finca había sufrido una depreciación del valor importante, y que ello había provocado que la sociedad demandada entrara en pérdidas y en una situación de disminución de su patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social.

Esta conclusión se analiza previamente para entender el resto de los motivos de impugnación.

Duodécimo.- Vulneración del interés social.

28. El segundo motivo de impugnación se basa en haberse tomado el acuerdo con vulneración del interés social, al haberse adoptado bajo un claro abuso del derecho.

El art. 204. 1 LSC establece que 'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o de varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

El TS ha establecido con relación a dicho motivo de impugnación que se entiende vulnerado este interés cuando:

a) el acuerdo es lesivo para el interés social. El interés puede ser entendido como la suma de los intereses particulares de los socios, o como superior a éste, englobando a los intereses de los accionistas, trabajadores, administradores o acreedores y otros. STS de 7 de diciembre de 2011 .

El daño a la sociedad puede ser tanto patrimonial como potencial. STS de 7 de marzo de 2006 y de 17 de enero de 2012 .

b) existe un beneficio para uno o varios accionistas;

c) exista nexo causal entre lesión y beneficio. STS de 29 de noviembre de 2002 y 17 de enero de 2012 .

Finalmente indica también que la adopción del acuerdo constituye un abuso de la mayoría sobre la minoría.

Conforme al art. transcrito, 'Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

La jurisprudencial también se ha pronunciado sobre el necesario respeto de los intereses de la minoría, como integrante de un regular funcionamiento de la sociedad. STS de 19 de febrero de 1991 .

Ahora bien, si el voto mayoritario defendía el interés social, estaba justificado o era razonable, eliminaría el carácter abusivo del mismo.

La actora basa de nuevo esta irrazonablidad en la actuación de la administradora Sra. Eva María , que vulneró de forma consciente el contrato o pacto parasocial (página 17 de la demanda).

Sobre el particular basta reproducir lo expuesto hasta ahora.

La actora alega también que el acuerdo relativo a la reducción del capital social por pérdidas, no obedece a una causa razonable. Y lo basa en que la pérdidas no derivan de la explotación del negocio sino de la pericial que reducía el valor de la finca sin acompañar otras periciales o informes que vendrían a corroborar o desmentir dicha situación.

Ahora bien, una vez analizadas las distintas periciales, se puede concluir que dado que las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2014, arrojan un resultado negativo de 12.063.050 euros. De igual modo, la disminución del valor de la partida de existencias, con base a la pericial de la Sra. Carolina , suponía un disminución de su valor que pasaba de 16.662.397 en el año 2013 a un valor de 4. 658. 843 euros.

En suma, tanto de conformidad a lo previsto en el art. 39.2 y 38 bis del Código de Comercio ( 'con carácter general, el valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable' ) como con relación a las normas 4ª y 10ª del Plan General de Contabilidad, era razonable efectuar las correspondientes correcciones contables en tanto que el valor de realización del inmueble era inferior a su valor de adquisición.

Por lo que es suficiente para entender que debe también desestimarse dicho motivo de impugnación en tanto que los acuerdos relativos y adoptados para restaurar el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, incluidos los relativos al destino de las reservas a pérdidas, con carácter previo a los acuerdos de reducción de capital, son ajustados a la norma y razonables.

Décimoprimero.-Impugnación de los acuerdos primero, segundo, tercero por vulneración de la ley, conforme al art. 254.2 LSC por ser contrarias las cuentas anuales aprobadas a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad a lo previsto en esta ley y con lo provisto en el Código de Comercio.

29. La doctrina jurisprudencial también recoge que la formulación de las cuentas anuales sin la claridad necesaria o no mostrando la imagen fiel de la entidad, aunque estén redactadas o formuladas de modo aparentemente correcto, pueden ser atacados por razones de fondo y, en concreto por ser contrarios a la ley. Así la STS de 8 de febrero de 2013 .

Valorada la corrección de las pérdidas recogidas en las cuentas anuales, es innecesario entrar en otras consideraciones.

Decimoprimero.- Impugnación del acuerdo cuarto por vulneración legal o estatutaria

30. La actora basa este motivo de impugnación porque las cuentas recogen unas pérdidas de 12 millones de euros que no son ciertas conforme a lo expuesto. Motivo de impugnación ya analizado anteriormente.

También entiende que los acuerdos son nulos por vulneración del art. 25 de los Estatutos por recoger una pérdida de casi 4 millones de euros del acuerdo extrajudicial celebrado el día 4 de junio de 2015 por la entidad RIERA y la AGRUPACIÓN DE SERVEIS DE TENERÍA.

Lo que ataca con este punto es el hecho de que la reducción sea con base a un balance intermedio antes del cierre del ejercicio social que conforme a los Estatutos se fijó el día 31 de diciembre de cada año.

Sin embargo, y dado que los acuerdos tenían por objeto la reducción del capital social, debe atenderse a lo previsto en el art. 323 LSC por el que ' el balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida en los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa la verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Por tanto, los acuerdos pretendían respetar lo indicado en el precepto sin que se aprecie irregularidad relevante sobe dicha cuestión.

Finalmente, se impugnan los acuerdos 5, 6, 7 y 8 por vulnerar el art. 322 de LSC. En suma, no puede acordarse la reducción por pérdidas si éstas no se dan o si se calculan sobre un ejercicio no cerrado.

Analizados los motivos de impugnación anteriores que se basan en la existencia de discrepancias sobre la importancia de la disminución del valor del bien, debe reproducirse ahora lo ya indicado anteriormente.

Décimosegundo.-Costas.

31. Dado que se desestima al demanda se imponen las costas a la parte demandante. Art. 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de BONIBÓ INVERSIONS, S.L. contra la sociedad RIERA BEAUNE, S.L. debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución haciendo constar que contra la presente cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación.

No se admitirá el recurso si al prepararlo, no se acredita haber efectuado el depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones del este juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en la redacción dada por la LO de 3 de noviembre de 2009. Asimismo, la parte deberá manifestar expresamente que la consignación se efectúa a los efectos de interponer un recurso, así como el recurso que se interpone, debiendo efectuarse la consignación en resguardo separado e independiente de cualquier otra consignación. n de la presente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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