Sentencia Civil Juzgados ...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 410/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Núm. Cendoj: 08019470092015100014

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:2653

Núm. Roj: SJM B 2653:2015


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Procedimiento:JUICIO ORDINARIO Nº 410/14-D3 (al que se acumuló el JO 519/2014)

Objeto: Impugnación acuerdo social de retribución

PARTE DEMANDANTE: Carlos María Y Edurne

Procuradora:CARLA SUÁREZ NART

PARTE DEMANDADA: VAPOR SAMPERE SL

Procuradora: ANTONIO NICOLÁS VALLELLANO

SENTENCIA Nº /2015

Magistrada que la dicta:BÁRBARA MARÍA CORDOBA ARDAO

Lugar:Barcelona

Fecha: 3 de diciembre de 2015

Antecedentes

PRIMERO.El día 27 de mayo de 2014, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por Doña CARLA SUÁREZ NART, Procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de Carlos María Y Edurne contra la mercantil VAPOR SAMPERE SL en impugnación del acuerdo social segundo relativo a la fijación de una retribución fija a favor del administrador para dicho ejercicio por importe de 87.320,30 euros, aprobado durante la junta general de socios celebrada el día 4 de junio de 2013, por abusivo al ser una retribución que está fuera de mercado, habiendo sido aprobado por el socio mayoritario y administrador único de la compañía en su propio beneficio, en contra del interés social.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma, alegando caducidad de la acción y subsidiariamente, reitera la validez del acuerdo.

TERCERO. El día 1 de julio de 2014, Don. Carlos María y Edurne presentaron nueva demanda contra la mercantil VAPOR SAMPERE SL en impugnación del acuerdo social segundo aprobado por la junta general de socios celebrada el día 14 de junio de 2014, con idéntico contenido que el anterior, esto es, en virtud de ese acuerdo, se aprobó una retribución fija a favor del administrador para dicho ejercicio por importe de 85.630,41 euros, por los mismos argumentos, esto es, por abusivo por ser contrario al interés social.

De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación ratificando la validez del acuerdo conforme al art. 22 de los estatutos.

La íntima conexión de los objetos de ambos procedimientos, motivó su acumulación.

CUARTO. La audiencia previa se celebró el 25 de junio de 2015, a las 10:00 horas. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: documental por reproducida y pericial de Alejandro .

Parte demandada: documental por reproducida y pericial de Bernardo .

QUINTO. El juicio se celebró el día 22 de octubre de 2015, a las 10:00 horas, en el que se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. A continuación, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

SEXTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por sobrecarga de trabajo de este juzgador.

Hechos

PRIMERO. En el año 1984, el Sr. Evaristo adquirió la sociedad MONRAS SA, después denominada TEXALMO SA, ARTEX-SAM SA, ARTEX SAM SL, cuya actividad principal era la industria textil. Su hijo, el Sr. Hipolito se incorporó a la industria familiar en 1995, cuando contaba con 23 años de edad (hechos no discutidos).

Tras la jubilación del Sr. Evaristo , fue su hijo Hipolito quien asumió la gestión de la compañía, convirtiéndose luego en administrador único de la misma (hecho no controvertido).

SEGUNDO. En el año 1993, con motivo de la crisis del sector textil, la sociedad VAPOR SAMPERE SL cambió su objeto social reconvirtiéndose en una empresa promotora inmobiliaria, edificó los terrenos de los que era titular y desde el año 2005, se dedica exclusivamente a alquilarlos (punto 3 del informe emitido por el auditor de cuentas).

TERCERO. Tras el fallecimiento del Sr. Evaristo en el año 2008, sus participaciones sociales fueron herederas por sus hijos de tal manera que a fecha actual, los socios de la citada compañía son Don. Hipolito , titular del 73,660% del capital social, siendo además la persona que ostenta el cargo de administrador único, el Sr. Carlos María , titular de un 15,81 % y la Sra. Edurne , titular del 5,27% restante.

CUARTO. Don. Hipolito convocó a los socios para que pudieran aistir a la junta general ordinaria a celebrar del día 4 de junio de 2013, con el fin de aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2012 y la retribución del administrador. En concreto, el punto segundo del orden del día rezaba lo siguiente: ' Acordar que durante este ejercicio anual iniciado el pasado 21 de diciembre de 2012, el administrador único de la sociedad percibirá la cantidad de 87.320,30 euros' en concepto de retribución fija por el ejercicio de su cargo de administrador, subsumiendo dicho cargo y retribución fija todo su trabajo personal de gerencia, dirección y gestión de la sociedad.·'

QUINTO. La junta se celebró el día indicado. Sometido a deliberación el punto segundo, se aprobó por la mayoría del capital social, esto es, con el voto a favor del propio Don. Hipolito , votando en contra, los hoy actores el Sr. Carlos María y su Y Edurne .

SEXTO. Al año siguiente, Don. Hipolito volvió de nuevo a convocar junta general ordinaria para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2013, sometiendo a la aprobación de la junta, como acuerdo segundo, nuevamente su retribución para ese año por importe de 85.630,41 euros. Al igual que sucedió en el año anterior, ese acuerdo fue aprobado por la mayoría del capital social, al haber votado a favor el propio Sr. Hipolito , y en contra, sus hermanos Carlos María y Edurne .

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por Carlos María Y Edurne contra la sociedad VAPOR SAMPERE SL por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado durante las juntas generales de socios celebradas los días 4 de junio de 2013 y 14 de junio de 2014, relativo a la retribución a favor del administrador por considerar que tal acuerdo es contrario al interés social, habiendo sido aprobado por el socio mayoritario, con abuso de derecho, en su propio beneficio, en contra de los intereses de los socios minoritarios, pues se trata de unas retribuciones que están fuera de valor de mercado, que no se ajustan a la labor que está realizando Don. Hipolito para la sociedad y que entrañan, un reparto encubierto de dividendos.

La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos:

Primero. Caducidad de la acción respecto del acuerdo segundo de la junta general de 4 de junio de 2013, al haber transcurrido más de 40 días desde la aprobación del acuerdo y la interposición de la demanda.

Segundo. Dicho acuerdo es acorde con el art. 22 de los estatutos el cual fija, a favor del administrador, una retribución fija, por tanto, no supeditaba a las variaciones que experimenten los beneficios de la sociedad ni el valor de sus activos. De hecho, las retribuciones aprobadas durante los ejercicio 2012 y 2013, coinciden sustancialmente con las que se venían aprobando en ejercicios anteriores, con la simple variación del IPC y las cuotas obreras a pagar a la TGSS.

Tercero. Por último, reitera que dicha retribución es acorde con el valor de mercado, las funciones que el administrador social realiza para la compañía y su responsabilidad.

SEGUNDO. Caducidad de la acción.

Alega la demandada, como primero motivo de oposición, que la acción frente al acuerdo segundo de la junta general de socios de 4 de junio de 2013, está caducada al haber transcurrido más de 40 días desde la adopción del acuerdo y la interposición de la demanda.

Para resolver esta excepción procesal, lo primero que hay que hacer es fijar la normativa aplicable, esto es, si el art. 205 LSC en su nueva redacción, tras la ley 3172014, o bien, en su redacción anterior. Como la DT 1ª de la Ley 31/2014 es muy parca y dispone solamente que entrará en vigor a los 20 días de su publicación, no resuelve muchos de los problemas de derecho transitorio que van surgiendo de ahí que deba completarse con la DT 1 ª y 4ª del CC y la jurisprudencia existente sobre esta cuestión. La respuesta a la pregunta suscitada es que aquellas acciones cuya plazo de prescripción o de caducidad hubiera comenzado a correr, se regirán por la antigua normativa y las que no, por la nueva norma.

En el caso de autos, en la medida en que el plazo de caducidad ya ha comenzado a correr, debemos estar a la antigua redacción del art. 205 (similar al art. 116 LSA ), según el cual el plazo de caducidad de los acuerdos nulos es de un año, de los acuerdos anulables de 40 días y de los acuerdos contrarios al orden público, no caduca nunca. La única diferencia que introduce la nueva norma tras la ley 31/2014 es que para los acuerdos 'impugnables' unifica el plazo de caducidad a 1 año y para los acuerdos contrarios al orden público, sigue diciendo que la acción no caduca nunca.

En la medida en que la demanda se sustenta, no en una infracción del art. 22 de los estatutos, sino en el ejercicio abusivo de un derecho por parte del socio mayoritario, contrario al art. 7.2 CC , el plazo de caducidad es de un año y no de 40 días al estar ante una acción basada en infracción de un precepto legal, por lo que, habiéndose presentado antes del 4 de junio de 2014, debe entenderse que la acción está correctamente ejercitada. Por ello, procede desestimar el primer motivo de oposición relativo a la caducidad de la acción.

TERCERO. Retribución del órgano de administración

Lo primero que hay que recordar, tal como dispone el art. 217.1 LSC, es que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, debiendo en este caso establecer cuál es el sistema de retribución elegido. El objetivo no es otro que proteger a los socios, a fin de evitar subidas sorpresivas de los sueldos por parte de los administradores y también a los propios administradores, de darles estabilidad y que los posibles cambios en el accionariado, no influyan en sus emolumentos.

En cuanto a las posibles modalidades de retribución, ya aparecían recogidas en los arts. 217 y 218 LSC antes de la reforma, disponiendo que podían ser una retribución, fija, variable, o un sistema mixto. Lo que ha hecho la Ley 31/2014 es desarrollar más estos preceptos y fijar distintos sistemas de retribución, preceptos que si bien es cierto que no son aplicables a este caso por derecho transitorio, ello no significa que no se puedan tener en cuenta como criterios de referencia o parámetros de valoración.

En concreto, el nuevo art. Art. 217.2 LSC dispone que la retribución podrá consistir en:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Por último, el Artículo 218 LSC también reconoce la posibilidad de que la retribución sea con cargo a beneficios siempre que concurran una serie de requisitos:

1.Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

2.En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

En el caso de autos, el art. 22 de los estatutos sociales dispone lo siguiente:

' El cargo de administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fijaque determinará cada ejercicio la junta general'.

Es decir, desde el inicio de la vida societaria, los socios quisieron que el cargo de administrador fuera retribuido y además, que fuera una asignación fija, desvinculada de los beneficios, de los posibles cambios en el patrimonio neto de la compañía o de la valoración de sus activos, sistema de retribución perfectamente lícito y reconocido en el art. 217.1 letra a) LSC. Cierto es que el acuerdo podría ser más conciso y fijar un importe concreto o, al menos, algún parámetro de referencia o tope máximo. Ahora bien, ello no quiere decir que esa cláusula estatutaria no sea válida pues establece un sistema de retribución claro como es la asignación de una cantidad fija.

Es más, en este caso, tal cantidad se puede obtener claramente de los ejercicios anteriores. Por citar a modo de ejemplo: del listado de retribuciones aportado por la parte demandada en su escrito de contestación consistente en las retribuciones del administrador de los últimos 20 años (cifras que no han sido discutidas por la parte actora), apenas se observan diferencias, y si las hay, es bien porque debe contarse las variaciones del IPC y las cuotas obreras a la TGSS o bien, por las funciones cada vez mayores que iba asumiendo Don. Hipolito dentro de la empresa, hasta quedarse como administrador y único trabajador de la compañía, según manifestó el perito de la demandada. Tal es así que en el año 2009 la retribución fue de 92.383,52 euros; En el 2010, de 90.692,87 euros; En el 2011, de 93.421,12 euros, por lo que la retribución aprobada para el 2012 que ahora se discute de 92.972,08 euros y en el 2013 de 87.320,30 euros, sigue la misma tónica, sin que se perciba ninguna subida sorpresiva e inesperada de su importe. Tampoco hay constancia de que la situación de la empresa haya cambiado considerablemente, ni que las funciones y responsabilidad del administrador hayan variado. Respecto a la validez de este tipo de cláusulas estatutarias, cabe citar la reciente STS de 9 de abril de 2015 , a cuyo tenor:

1. La retribución de los administradores debe venir determinada en los estatutos sociales, de acuerdo con lo previsto en los arts. 217, 23.e) LSC y art. 124.3 RRM que prevén que se fije un 'sistema de retribución ' en los mismos. Aún no siendo aplicable al presente supuesto por razones temporales, el sistema retribuitivo ha sido ámpliamente modificado, a la vez que mejor determinado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno corporativo (en adelante, Ley 31/2014), concretamente el art. 217 LSC (remuneración de los administradores). Tal exigencia, que opera también como tutela para los administradores, tiene por finalidad principal, como señala la STS 893/2012, de 19 de diciembre de 2011 , potenciar la máxima información a los accionistas, presentes y futuros, a fin de facilitar el control de la actuación de aquéllos, dada la contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en aminorar los gastos y los de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles.

Por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución . La LSC concede un amplio margen de libertad para fijar en los estatutos el sistema de retribución . A pesar de expresarse la norma reglamentaria en singular, nada se opone para que el sistema revista una cierta complejidad o sistemas mixtos como así lo ha señalado esta Sala, entre otras sentencias, la más reciente, la STS 411/2013, de 25 de junio , siguiendo las SSTS 893/2011, de 19 de diciembre , 25/2012 de 10 de febrero y 441/2007, de 24 de abril , fijando como doctrina según la cual '[s]e deja a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...). Y como sostiene la STS 1147/2007, de 21 de octubre , debe atenerse al interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese' , pues, como señala la STS 441/2007, de 24 de abril , su finalidad es 'proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución ) por propia decisión' .

Solo la retribución mediante el sistema de participación en beneficios para las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada y el consistente, para las primeras, en la entrega de acciones o de derechos sobre acciones (stock options) ha merecido una especial atención, en los arts. 218 y 219 LSC (hoy modificados por la Ley 31/2014 , apartados 11 y 12).

Sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada, el art. 217.2 LSC fijaba un sistema determinado, pero alternativo, 'cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración ... será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General de conformidad con lo previsto en los estatutos'.

La Ley de Sociedades de Capital hasta la promulgación de la Ley 31/2014, no se había preocupado de regular la retribución de cada uno de los administradores, en función de las responsabilidades atribuidas. Tan solo el art. 124.3 del RRM , señalaba que, salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos, posibilidad que, con frecuencia, se encomendaba al Consejo de administración, con base en su competencia para regular su propio funcionamiento (art. 245.2 LSC), sin perjuicio de que los estatutos puedan fijar criterios generales sobre los que acordar el reparto retributivo.

Se completa la información sobre la retribución de los administradores con el art. 260 LSC, según el cual, 'la memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio , por esta ley, y por los desarrollos reglamentarios de éstas, al menos, las siguientes: (...) Novena.- El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo-.'

2. En el presente caso, el sistema de retribución de los administradores previsto en el art. 28 de los estatutos sociales de Textiles Atenea, S.A. ha sido considerado por la sentencia recurrida de 'imprecisa' y 'vaga' , pues, invocando la Resolución de la DGRN de 17 de febrero de 1992, se requiere que el sistema de remuneración que pueda aplicarse esté definido en los estatutos de forma 'clara' e 'inequívoca' .

Ciertamente la Ley exige que, además de la constancia retributiva de los administradores en los estatutos, el sistema de remuneración sea claro y preciso, y los términos del art. 28 del ordenamiento estatutario de la recurrente lo son: '[e]l órgano de administración será retribuido , consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero , en concreto de servicios prestados determinada anualmente por la junta general de accionistas ' . Por un lado, no deja lugar a dudas de que se fija un sistema de retribución , 'una cantidad fija de dinero' , y por otro, un procedimiento para su determinación, 'por acuerdo de la junta general fijado anualmente' . Es verdad que el precepto estatutario podía haber sido más concreto, completando la determinación de la cuantía con unos criterios generales que sirvieran de base para su fijación, no tanto en interés de los accionistas sino en interés de los propios administradores.

Pero obsérvese que en las consideraciones que preceden en el apartado 1 de este fundamento destacamos que el art. 217.2 LSC establecía para las sociedades limitadas un sistema análogo al previsto en el art. 28 de los estatutos de Textiles Atenea, S.A. cuando la retribución no está vinculada a la participación en beneficios: '[l]a remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general' . También, la OM JUS/3185/2010, de 9 de diciembre de 2010 por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada recoge como opción válida para fijar el sistema de retribución el de la 'cuantía fija determinada por la Junta General para cada ejercicio económico' (art. 9.2º a). Por tanto, el sistema retributivo denunciado en la impugnación de acuerdos sociales a que se contrae el presente recurso ni puede ser tildado de impreciso y vago, ni de equívoco o poco claro. Aunque el precepto legal era aplicable para las sociedades limitadas porque los sistemas de retribución eran más reducidos para este tipo social, no por ello la fórmula empleada en el precepto estatutario examinado dejaba de ser inequívoco por el hecho de tratarse de una sociedad anónima que, además, en el presente caso, es de base cerrada y de carácter familiar. La Ley 31/2014, ha sancionado el sistema previsto en los estatutos de la sociedad recurrente.

El sistema de retribución acordado, está en línea con la corriente doctrinal que fijamos en las SSTS reproducidas al comienzo de este fundamento, esto es, dejar a los 'redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema de retribución (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas ...)' ( SSTS 893/2011, de 19 de diciembre , 25/2012 de 10 de febrero , y 441/2007 de 24 de abril ). También, la más reciente doctrina de la DGRN, ha seguido el mismo criterio de declarar la validez del sistema retributivo consistente en la cantidad que fije la junta general en cada ejercicio (Resoluciones de la DGRN de 15 de abril de 2000, 19 de marzo de 2001, y 12 de abril de 2002, si bien ésta última hace referencia a que los estatutos fijen también unos criterios o líneas básicas).

El motivo se estima'.

Por tanto, en la medida en que los acuerdos adoptados durante la junta general de socios celebradas los días 4 de junio de 2013 y 14 de junio de 2014 cumplen con el art. 22 de los estatutos, ninguna vulneración se observa del interés social, el cual está plasmado en los propios estatutos por lo que mientras que éstos no se cambien, todo voto que sea acorde con dicho sistema retributivo, no puede vulnerar el art. 7.2 CC . Es más, lo que pretende la parte actora pidiendo la nulidad de la retribución del administrador por considerarla contraria al interés social por ser desproporcionada en comparación con los beneficios, no es ni más ni menos que un intento de modificar el sistema de retribución previsto en los estatutos, pasando de un sistema de retribución fija del art. 217 LSC a un sistema de participación en los beneficios del art. 218 LSC, lo cual excede de lo que puede ser objeto de control y fiscalización por parte de los tribunales pues ello supondría una intromisión intolerable del poder judicial en el devenir de una empresa, en la toma de sus decisiones en materia de política retributiva, en contra del principio de libertad de empresa y de una economía de mercado, consagrados en el art. 38 de la CE . Todo ello sin perjuicio repito, de que los socios puedan plantear, a través de los mecanismos societarios legalmente establecidos a tal efecto, una modificación de los estatutos si consideran que hay otros sistemas de retribución más 'justos' o que se adaptan mejor a las necesidades de la compañía y de los propios socios.

Por último, la parte actora, para acreditar que esa retribución no es acorde al valor de mercado, aporta un dictamen pericial emitido por el Sr. Alejandro , cuyas conclusiones no pueden ser tenidas en cuenta pues, además de los errores fácticos en los que incurre, carece de la imparcialidad y objetividad deseables en este tipo de pericias al formar parte de la empresa F&S CONSULTORES, propiedad del actor Carlos María . Por contra, la parte demandada ha traído al proceso al auditor de cuentas de la compañía Sr. Bernardo , del que hay que presumir su imparcialidad por la responsabilidad en la que pudiera incurrir en caso contrario por la ley de auditoría, y quien confirmó durante el acto de la vista, que ese sueldo es acorde al valor de mercado de ahí que no incluyera ninguna salvedad en su informe de auditoría de las cuentas anuales sobre este extremo, máxime cuando Don. Hipolito realiza todas las funciones propias de administrador, contables, fiscales, administrativas, etc. sin contar con el apoyo de ningún otro trabajador.

En conclusión, al ajustarse el acuerdo segundo de la junta de 4 de junio de 2013 y el de 14 de junio de 2014, al art. 22 de los estatutos sociales y a las retribuciones que se venían aprobando para tal menester en los ejercicios anteriores, el acuerdo es válido, no apreciándose que sea contrario al interés social ni que el socio mayoritario lo haya aprobado con abuso de mayorías lo que me lleva a la íntegra desestimación de la demanda.

Por último, sobre la admisión de este tipo de retribuciones fijas, cabe citar la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 8 de mayo de 2013 , la cual declaró, en un caso similar al que ahora nos ocupa, la validez de un acuerdo social que aprobaba 90.000 euros de retribución fija para el administrador y 30.000 euros en concepto de dietas, al entender que era acorde con el sistema retributivo fijado en los estatutos, de redacción muy similar al art. 22. Dice así:

' TERCERO. Debe dejarse constancia de que el acuerdo objeto de impugnación no contraviene el art 130 de la LSA que solo establecía que la retribución de los administradores será la establecida en los estatutos sociales y, en el caso, éstos establecen, en su art 29, que la retribución de los trabajos que realizasen los componentes del consejo de administración y consejeros delegados consistirá en una retribución fija que será asignada para cada ejercicio por la junta general en función de la dedicación y productividad .

En primer lugar, tal y como observa la sentencia impugnada, debe indicarse que la retribución asignada es la misma que se venía percibiendo(incluidos los propios actores cuando fueron vocales del consejo), como se desprende del doc. 2 (f.240) de la contestación a la demanda consistente en un email remitido por el actor Emiliano al gestor de la sociedad y de los modelos fiscales y nóminas aportados en los que se aprecia que los actuales administradores han tributado por unas cantidades similares a las que se percibían con anterioridad. De ahí, concluyó correctamente el juez mercantil, que esos actos propios impidan que prospere, desde esa perspectiva, la impugnación por desproporcionalidad en la fijación de retribuciones.

En segundo lugar, la sentencia apelada, también razonadamente, indicó que los importes fijados en el acuerdo no resultaban desproporcionados objetivamente ya que en el informe elaborado por una empresa consultora(doc 13 de la contestación, fs.292 a 384) se concluye que las retribuciones establecidas son inferiores a la media del sector.'

CUARTO. Costas

Habiendo sido desestimada íntegramente la demanda, procede la condena en costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Carlos María Y Edurne contra la sociedad VAPOR SAMPERE SL, por lo que declaro la validez del acuerdo segundo adoptado tanto en la junta general de socios celebrada el día 4 de junio de 2013 como en la junta general de 14 de junio de 2014, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC ).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02 Civil-Apelación (50 €).La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15ª de la LOPJ ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Asimismo será preciso acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.

Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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