Sentencia Civil Juzgados ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 735/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Núm. Cendoj: 08019470092015100020

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:2659

Núm. Roj: SJM B 2659:2015


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO:OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO COMO CULPABLE Nº 735/15-C2 (sección 6ª) relacionado con el CV 691/14

Concursada:UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL

Procurador:FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

Administrador Concursal: Anselmo , en representación de la sociedad profesional FRADE GOBEO SLP

Persona afectada por la calificación: Claudio

SENTENCIA Nª /2015

MAGISTRADA QUE LA DICTA:BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar:Barcelona

Fecha: 30 de noviembre de 2015

Antecedentes

PRIMERO. Por auto de 23 de enero de 2015, se aprobó el plan de liquidación de la mercantil concursada arriba referenciada, acordándose asimismo la apertura de la sección 6ª de calificación. A continuación, se concedió el plazo de 10 días para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO. Seguidamente, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe en el plazo de 15 días, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, en el que solicita la declaración de concurso como culpable, se declare como persona afectada por dicha calificación a Claudio , se le inhabilite por un periodo de dos años y a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal.

TERCERO. Finalmente, se dio traslado a la concursada quien se opuso a su estimación solicitando la declaración del concurso como fortuito. La persona afectada por la calificación no formuló oposición alguna.

CUARTO. El día 18 de noviembre de 2015, se celebró la vista a fin de practicar la prueba previamente admitida por providencia consistente en el interrogatorio del Sr. Claudio con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Luego se concedió la palabra a cada uno de los letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, quedaron los autos en poder del proveyente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones.

La administración concursal versa su informe de culpabilidad en la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1 LC al haber cesado la concursada en su obligación de llevar la contabilidad de forma ordenada a partir del segundo trimestre del 2013, situación que se prolongó durante el 2014, de tal manera que no era posible conocer la verdadera situación económica, patrimonial y financiera de la compañía.

Por todo ello, solicita:

1. Se califique el concurso de UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL como culpable.

2. Se declare como persona afectada por la calificación del concurso a Claudio , en su condición de administrador único de la concursada.

3. Su inhabilitación durante dos años.

4. Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor.

El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a las peticiones de la administración concursal.

La concursada se opone a su estimación sobre la base de que la insolvencia no es imputable al dolo o culpa grave del administrador, quien hizo todo lo posible por salvar la empresa, la cual funcionó correctamente hasta noviembre de 2013 momento en el cual cesó en su actividad y despidió a los trabajadores. Además, hasta ese momento, la compañía tenía contratada a una gestoría que le llevaba toda la contabilidad confiando en su buen hacer por lo que la no llevanza de una contabilidad ordenada, no es imputable a la desidia del administrador sino a la falta de profesionalidad de la referida gestoría, ignorando el administrador, hasta el mismo momento de la solicitud de concurso, que no estaban presentadas las declaraciones fiscales, y que la contabilidad del 2013 no se había cerrado. Por último, a partir de febrero de 2014, el administrador sufrió una profunda depresión necesitando inclusive de tratamiento psiquiátrico al estar comprometidos, no sólo el patrimonio de la empresa sino también el suyo particular.

SEGUNDO. Régimen legal. Supuestos de culpabilidad

El Artículo 164.1 de la Ley Concursal , tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:

1.- ' Un comportamiento activo o pasivodel deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidadentre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Junto a la cláusula general del Art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el Artículo 164.2 y en el Artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

En concreto, el apartado segundo del Art. 164 LC , establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, ' en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Dicho en otras palabras, se trata de una serie de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará 'iuris et de iure' (sin admitir prueba en contrario), la calificación del concurso como culpable al presumirse tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación del estado de insolvencia. A diferencia del apartado primero, el apartado segundo se configura como un tipo de mera actividad que sanciona ciertas conductas por su gravedad y carácter reprobable.

En cuanto al Art. 165.1 LC , contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir 'iuris tantum' (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011 , lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en sus recientes sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012 , 20 de junio de 2012 , 26 de abril de 2012 , 21 de mayo de 2012 , y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el Art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada. Por tanto, corresponde a la demanda la carga de la prueba y desvirtuar la concurrencia de tales presunciones legales. En este sentido, SAP de Barcelona, sección 15ª, de 30 de enero de 2014 (ROJ: SAP B 681/2014 ).

Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 ' en la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre: el Tribunal Supremo señala que el Artículo 165 de la Ley 22/2003 constituye 'una norma complementaria de la del Artículo 164, apartado 1'. Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo , que aquella norma contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del Artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.

Asimismo, STS de 26 de abril de 2012 , a cuyo tenor: 'En la citada sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado de su Artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo Artículo - la calificación es ajena a la producción de resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del Artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo Artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el Artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del Artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del Artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal'.

Y STS de 20 de junio de 2012 , que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.

Fuera de los casos del Art. 164.1 , 164.2 y 165 LC , de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 163, el concurso deberá ser calificado como fortuito.

TERCERO. Presunciones iuris et de iure

Considera el administrador concursal que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1 LC a cuyo tenor: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:

a) La no llevanza de contabilidad(o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó 'que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor' debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.

b) La llevanza de doble contabilidad. En el II Congreso de magistrados especialistas en asuntos mercantiles también se concluyó que 'la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores.'

c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contablestan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2007 ).

Ciertamente, éste último supuesto de culpabilidad es el que presenta mayores dificultades por la ambigüedad de los términos que introduce tales como 'irregularidad', 'sustancial', 'relevante', etc. por lo que habrá que estar a la prueba practicada en cada caso concreto.

Como primera aproximación, se puede decir que 'la irregularidad contable relevante' del Art. 164.2.1 LC lo que pretende es sancionar a aquel empresario que, pese a cumplir con su obligación de llevanza de la contabilidad, tal y como le exige el Código de Comercio y la normativa societaria, incluye u omite apuntes y asientos contables que contradicen la normativa contable, de tal modo que entre la realidad contable y la realidad patrimonial de la empresa existen diferencias económicas tan importantes que provocan que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la compañía e impida a los terceros conocer la situación patrimonial real en la que se encuentra la empresa.

La SAP de Pontevedra, de 26 de julio de 2012 , dispone que ' se entenderá en términos generales por irregularidad cualquier desviación del cumplimiento estricto de tales normas( Arts. 25 , 28 , 29 , 30 y 34 Coco, RDL 1/2010, el Plan General de Contabilidad y en las normas específicas, legales y reglamentarias, que pudieran resultar de aplicación) pero si se quiere dotar al concepto de algún valor deberá convenirse en que la irregularidad ha de tener importancia tanto cualitativa como cuantitativamente; en este sentido entendemos el calificativo de 'relevante' que utiliza el precepto: en el de entender que la desviación de la norma ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga entidad suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el Art. 1 del PGC: ' las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.', ello así porque como señalaba la EM del PGC de 1990, la imagen fiel es el resultado de aplicar sistemática y regularmente los principios contables.

(...). Una vez definido lo que sea la irregularidad contable, corresponde al juez mercantil valorar si la irregularidad cometida es relevante en términos concursales. Quiere decirse que no se define el concepto jurídico indeterminado exclusivamente con base en los criterios de contabilidad formulados por los órganos administrativos encargados de la supervisión contable. Más concretamente, la Norma Técnica sobre errores e irregularidades (resolución de 15.6.2000) podrá servir de criterio orientativo a efectos de delimitar el concepto concursal de irregularidad contable pero no agota ni define su contenido, de suerte que no se ven razones para entender vinculado en todo caso el concepto de irregularidad contable con la comisión dolosa o intencional de la desviación en las cuentas, lo que resulta incompatible con el propio concepto de la culpabilidad concursal, que admite también como criterio de imputación subjetiva el de la culpa grave. La imputabilidad pertenece a un momento ulterior del análisis cuando se trata de la culpabilidad concursal. Si bien se miran las cosas, el concepto contable de irregularidad limitada a las infracciones intencionales de la norma no resulta útil a efectos de determinar la culpabilidad en el concurso, pues la norma del Art. 164.2 precisamente presume sin prueba en contrario el elemento del dolo o de la culpa, por lo que no puede limitarse, se insiste, el supuesto de hecho a la comisión intencional de la irregularidad contable.

Así lo ha afirmado el TS es su sentencia de 16/1/2012 : '... Hay que añadir a ello que, por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del Artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad (...)'

Lo mismo acontece con el concepto de relevancia. También aquí las decisiones del organismo supervisor resultarán de interés para su valoración, pero no vinculan al juez del concurso a la hora de interpretar la norma de calificación'.

La SAP de Alicante, de 30 de junio de 2011 , fija los requisitos necesarios para su apreciación:

'Material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;

Cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;

Cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera y

Subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado'.

Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa, manifiesta la administración concursal que concurre el primero de estos supuestos, esto es, el incumplimiento sustancial por parte del administrador social del deber de llevanza de la contabilidad impidiendo así al propio administrador, a la administración concursal, a los acreedores y a terceros, conocer la verdadera situación patrimonial o financiera de la compañía.

Pues bien, de la prueba documental obrante en autos, así como del resultado del interrogatorio del demandado en el acto de la vista, resulta acreditado que la empresa UIT se constituyó en el año 2004, habiendo desplegado su actividad con normalidad hasta agosto de 2013, momento en el cual, la empresa empieza a sufrir importantes tensiones de tesorería y el Sr. Claudio decide entonces resolver el contrato con la que había sido su gestoría de toda la vida y contratar a otro despacho profesional para que le asesorara. Es a partir de ese momento, que nadie en la empresa asume la llevanza de la contabilidad hasta el punto de que las cuentas anuales del 2013 no se cerraron ni tampoco se presentaron las correspondientes declaraciones fiscales, situación que se prolongó durante todo el año 2014. El hecho de que la compañía hubiera cesado en su actividad en noviembre de 2013, no le eximía al administrador de su obligación de llevanza de la contabilidad pues ésta era necesaria para conocer y controlar cuál era el activo con el que contaba la empresa y gestionar debidamente los ingresos y los gastos, los cobros y las deudas. Tal falta de control fiscal y contable afectó sin dudas al trabajo de la administración concursal a la hora de confeccionar el inventario de bienes y derechos, la lista de acreedores, valorar la interposición de acciones de reintegración o de responsabilidad frente a terceros, al no disponer de los instrumentos adecuados para ello.

En cuanto a los dos motivos de posición en los que se sustenta principalmente la contestación a la demanda, deben ser desestimados por los siguientes motivos:

En cuanto al argumento relativo a que la contabilidad la llevaba una gestoría externa siendo ésta, en su caso, la responsable de la falta de llevanza de la contabilidad y del cumplimiento de las obligaciones fiscales, procede su desestimación pues tal externalización de servicios no exime de responsabilidad al administrador, siendo a éste a quien el art. 28 y 34.1 Coco y arts. 253 y 254 LSC le impone el deber de llevar una contabilidad correcta que refleje la imagen fiel de la compañía. En este mismo sentido SAP de Madrid, sección 28ª, de 24 de septiembre de 2007 . Si el administrador decide contratar a un tercero y delegar en él tal obligación legal, si éste tercero no cumple luego el encargo, el administrador social deberá igualmente de responder por su culpa 'in eligendo' e 'in vigilando', sin perjuicio de las acciones de reclamación que luego pueda entablar contra dicha gestoría por incumplimiento contractual. Sin qué decir tiene que, en este caso, fue decisión del propio administrador el resolver el contrato con la gestoría que le había estado llevando la contabilidad desde el principio. Por último resaltar que la correcta llevanza de la contabilidad no es un tema baladí o de menor importancia sino que es el instrumento que le permite tanto al administrador, como a los socios y terceros, para conocer en cada momento la situación económica y financiera de la compañía y tomar decisiones al respecto.

En cuanto a la crisis emocional que sufrió el administrador por la situación de su empresa que le arrastró a una fuerte depresión por la que tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico en febrero de 2014, no es suficiente para desvirtuar el dolo y la culpa grave:

Primero, porque estamos ante una presunción legal iuris et de iure por lo que no admite prueba en contrario;

Segundo, porque ello podría justificar por qué no se llevó la contabilidad en el 2014 pero no por qué no se cerraron las cuentas del 2013.

Tercero, respecto de las enfermedades físicas y mentales invalidantes del dolo o culpa grave, la AP de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 21 de febrero de 2008 , había considerado que el administrador social podía justificar el incumplimiento de sus obligaciones en casos de enfermedad, accidente o imposibilidad física apreciados de manera amplia y flexible. Si bien, tal jurisprudencia fue posteriormente matizada y restringida, en el sentido de que para exonerar al administrador social de responsabilidad, los impedimentos físicos o mentales tienen que ser de tal entidad que le impidan delegar sus funciones, impartir las pertinentes instrucciones o renunciar incluso al cargo pues no hay que olvidar que no estamos ante un trabajador por cuenta ajena sino ante el administrador de una compañía, que actúa en el tráfico mercantil, no teniendo por qué los acreedores sufrir los avatares de su situación personal o familiar. En este sentido, SAP de Barcelona, sección 15ª, de 1 de julio de 2013 (ROJ: SAP B 9499/2013 ): ' No podemos aceptar, por el contrario, que haya quedado acreditado que esa enfermedad le inhabilitara al extremo de apartarla por completo de la gestión social. Si, efectivamente, por problemas de salud no podía ejercer su cargo de administradora, debería haber formalizado su renuncia y la sociedad proceder al nombramiento de un nuevo administrador'.

En el caso de autos, la crisis de ansiedad o depresión sufrida por el administrador, no le impedía tomar decisiones ni le anulaban el juicio, hasta el punto que fue él quien decidió solicitar el concurso de acreedores, por lo que si su enfermedad le impedía llevar la contabilidad de manera ordenada tuvo que haber renunciado al cargo o haber contratado los servicios profesionales de un tercero para tal menester en lugar de mantenerse en el cargo a sabiendas de su imposibilidad de gestionar diariamente la empresa, llevar la contabilidad y de cumplir con sus obligaciones fiscales, con los consiguientes perjuicios que ello generó a la sociedad y a sus acreedores.

Por todo ello, habiendo la administración concursal acreditado que a partir del segundo trimestre del 2013, el administrador social dejó de llevar la contabilidad de la compañía de manera regula y ordenada y de cumplir sus obligaciones fiscales, impidiendo así conocer su verdadera situación económica y financiera y su imagen fiel, es por lo que se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 164.2.1 LC debiendo por todo ello, declararse el concurso como culpable.

CUARTO. Personas afectadas por la calificación.

Dispone el Art. 172.2.1 LC que podrán ser declaradas 'personas afectadas' por la calificación del concurso ' los administradores de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas fuere administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición'.

Tal como sostiene la administración concursal, la persona afectada por la presente calificación culpable es el Sr. Claudio por su condición de administrador único de la compañía. De hecho, la demandada no cuestiona tal condición.

QUINTO. Calificación culpable y consecuencias

Por lo expuesto, debe calificarse el concurso de UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL como culpable al concurrir la causa de culpabilidad prevista en el Art. 164.2.1 LC , siendo persona afectada por dicha calificación Claudio por su condición de administrador único.

Habida cuenta que solo concurre una sola causa de culpabilidad, el hecho de que la no llevanza de la contabilidad no fue la dinámica habitual de la empresa durante toda su vida sino solo a partir del agosto de 2013 que al administrador demandado le fue diagnosticada esa fuerte depresión en febrero de 2014, es por lo se considera procedente imponerle el plazo mínimo legal de dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como representar a cualquier persona durante ese mismo periodo, tal como solicita la administración concursal.

Se declara la pérdida de cualquier derecho que la personada afectada por la calificación pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en costas a ninguna de las partes por las dudas de derecho que se suscitan respecto de la manera en las enfermedades mentales o físicas pueden eximir de la apreciación del dolo o culpa grave, y prueba de ello, es la corrección por parte de la sección 15ª de la AP de Barcelona, de su criterio anterior.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL.

2º) Determinar persona afectada por la calificación a Claudio .

3º) Inhabilitar a Claudio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de DOS AÑOS.

4º) Privar a Claudio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5º) Sin condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02 Civil-Apelación (50 €).La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15ª de la LOPJ ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.

Asimismo, será necesario acreditar el pago de la tasa judicial estatal regulada en la ley 10/2012, modificada por RDL 3/2013, eximiendo desde este momento de su pago a la administración concursal por actuar en interés del concurso, conforme al Art.4.3

Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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