Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 735/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Núm. Cendoj: 08019470092015100020
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:2659
Núm. Roj: SJM B 2659:2015
Encabezamiento
Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111
08014 Barcelona
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal versa su informe de culpabilidad en la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1 LC al haber cesado la concursada en su obligación de llevar la contabilidad de forma ordenada a partir del segundo trimestre del 2013, situación que se prolongó durante el 2014, de tal manera que no era posible conocer la verdadera situación económica, patrimonial y financiera de la compañía.
Por todo ello, solicita:
1. Se califique el concurso de UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL como culpable.
2. Se declare como persona afectada por la calificación del concurso a Claudio , en su condición de administrador único de la concursada.
3. Su inhabilitación durante dos años.
4. Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor.
El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a las peticiones de la administración concursal.
La concursada se opone a su estimación sobre la base de que la insolvencia no es imputable al dolo o culpa grave del administrador, quien hizo todo lo posible por salvar la empresa, la cual funcionó correctamente hasta noviembre de 2013 momento en el cual cesó en su actividad y despidió a los trabajadores. Además, hasta ese momento, la compañía tenía contratada a una gestoría que le llevaba toda la contabilidad confiando en su buen hacer por lo que la no llevanza de una contabilidad ordenada, no es imputable a la desidia del administrador sino a la falta de profesionalidad de la referida gestoría, ignorando el administrador, hasta el mismo momento de la solicitud de concurso, que no estaban presentadas las declaraciones fiscales, y que la contabilidad del 2013 no se había cerrado. Por último, a partir de febrero de 2014, el administrador sufrió una profunda depresión necesitando inclusive de tratamiento psiquiátrico al estar comprometidos, no sólo el patrimonio de la empresa sino también el suyo particular.
El
Artículo 164.1 de la Ley Concursal , tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: '
Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:
1.- '
Junto a la cláusula general del Art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el Artículo 164.2 y en el Artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
En concreto, el
apartado segundo del Art. 164 LC , establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, '
En cuanto al Art. 165.1 LC , contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir 'iuris tantum' (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011 , lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en sus recientes sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012 , 20 de junio de 2012 , 26 de abril de 2012 , 21 de mayo de 2012 , y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el Art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada. Por tanto, corresponde a la demanda la carga de la prueba y desvirtuar la concurrencia de tales presunciones legales. En este sentido, SAP de Barcelona, sección 15ª, de 30 de enero de 2014 (ROJ: SAP B 681/2014 ).
Así, sostiene la
STS de 20 de junio de 2012 '
Asimismo,
STS de 26 de abril de 2012 , a cuyo tenor:
Y STS de 20 de junio de 2012 , que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.
Fuera de los casos del Art. 164.1 , 164.2 y 165 LC , de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 163, el concurso deberá ser calificado como fortuito.
Considera el administrador concursal que concurre la causa de culpabilidad prevista en el
art. 164.2.1 LC a cuyo tenor: '
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:
a)
b)
c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo
Ciertamente, éste último supuesto de culpabilidad es el que presenta mayores dificultades por la ambigüedad de los términos que introduce tales como 'irregularidad', 'sustancial', 'relevante', etc. por lo que habrá que estar a la prueba practicada en cada caso concreto.
Como primera aproximación, se puede decir que 'la irregularidad contable relevante' del Art. 164.2.1 LC lo que pretende es sancionar a aquel empresario que, pese a cumplir con su obligación de llevanza de la contabilidad, tal y como le exige el Código de Comercio y la normativa societaria, incluye u omite apuntes y asientos contables que contradicen la normativa contable, de tal modo que entre la realidad contable y la realidad patrimonial de la empresa existen diferencias económicas tan importantes que provocan que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la compañía e impida a los terceros conocer la situación patrimonial real en la que se encuentra la empresa.
La
SAP de Pontevedra, de 26 de julio de 2012 , dispone que '
La SAP de Alicante, de 30 de junio de 2011 , fija los requisitos necesarios para su apreciación:
'Material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;
Cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;
Cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera y
Subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado'.
Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa, manifiesta la administración concursal que concurre el primero de estos supuestos, esto es, el incumplimiento sustancial por parte del administrador social del deber de llevanza de la contabilidad impidiendo así al propio administrador, a la administración concursal, a los acreedores y a terceros, conocer la verdadera situación patrimonial o financiera de la compañía.
Pues bien, de la prueba documental obrante en autos, así como del resultado del interrogatorio del demandado en el acto de la vista, resulta acreditado que la empresa UIT se constituyó en el año 2004, habiendo desplegado su actividad con normalidad hasta agosto de 2013, momento en el cual, la empresa empieza a sufrir importantes tensiones de tesorería y el Sr. Claudio decide entonces resolver el contrato con la que había sido su gestoría de toda la vida y contratar a otro despacho profesional para que le asesorara. Es a partir de ese momento, que nadie en la empresa asume la llevanza de la contabilidad hasta el punto de que las cuentas anuales del 2013 no se cerraron ni tampoco se presentaron las correspondientes declaraciones fiscales, situación que se prolongó durante todo el año 2014. El hecho de que la compañía hubiera cesado en su actividad en noviembre de 2013, no le eximía al administrador de su obligación de llevanza de la contabilidad pues ésta era necesaria para conocer y controlar cuál era el activo con el que contaba la empresa y gestionar debidamente los ingresos y los gastos, los cobros y las deudas. Tal falta de control fiscal y contable afectó sin dudas al trabajo de la administración concursal a la hora de confeccionar el inventario de bienes y derechos, la lista de acreedores, valorar la interposición de acciones de reintegración o de responsabilidad frente a terceros, al no disponer de los instrumentos adecuados para ello.
En cuanto a los dos motivos de posición en los que se sustenta principalmente la contestación a la demanda, deben ser desestimados por los siguientes motivos:
En cuanto al argumento relativo a que la contabilidad la llevaba una gestoría externa siendo ésta, en su caso, la responsable de la falta de llevanza de la contabilidad y del cumplimiento de las obligaciones fiscales, procede su desestimación pues tal externalización de servicios no exime de responsabilidad al administrador, siendo a éste a quien el art. 28 y 34.1 Coco y arts. 253 y 254 LSC le impone el deber de llevar una contabilidad correcta que refleje la imagen fiel de la compañía. En este mismo sentido SAP de Madrid, sección 28ª, de 24 de septiembre de 2007 . Si el administrador decide contratar a un tercero y delegar en él tal obligación legal, si éste tercero no cumple luego el encargo, el administrador social deberá igualmente de responder por su culpa 'in eligendo' e 'in vigilando', sin perjuicio de las acciones de reclamación que luego pueda entablar contra dicha gestoría por incumplimiento contractual. Sin qué decir tiene que, en este caso, fue decisión del propio administrador el resolver el contrato con la gestoría que le había estado llevando la contabilidad desde el principio. Por último resaltar que la correcta llevanza de la contabilidad no es un tema baladí o de menor importancia sino que es el instrumento que le permite tanto al administrador, como a los socios y terceros, para conocer en cada momento la situación económica y financiera de la compañía y tomar decisiones al respecto.
En cuanto a la crisis emocional que sufrió el administrador por la situación de su empresa que le arrastró a una fuerte depresión por la que tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico en febrero de 2014, no es suficiente para desvirtuar el dolo y la culpa grave:
Primero, porque estamos ante una presunción legal iuris et de iure por lo que no admite prueba en contrario;
Segundo, porque ello podría justificar por qué no se llevó la contabilidad en el 2014 pero no por qué no se cerraron las cuentas del 2013.
Tercero, respecto de las enfermedades físicas y mentales invalidantes del dolo o culpa grave, la
AP de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 21 de febrero de 2008 , había considerado que el administrador social podía justificar el incumplimiento de sus obligaciones en casos de enfermedad, accidente o imposibilidad física apreciados de manera amplia y flexible. Si bien, tal jurisprudencia fue posteriormente matizada y restringida, en el sentido de que para exonerar al administrador social de responsabilidad, los impedimentos físicos o mentales tienen que ser de tal entidad que le impidan delegar sus funciones, impartir las pertinentes instrucciones o renunciar incluso al cargo pues no hay que olvidar que no estamos ante un trabajador por cuenta ajena sino ante el administrador de una compañía, que actúa en el tráfico mercantil, no teniendo por qué los acreedores sufrir los avatares de su situación personal o familiar. En este sentido,
SAP de Barcelona, sección 15ª, de 1 de julio de 2013 (ROJ: SAP B 9499/2013 ): '
En el caso de autos, la crisis de ansiedad o depresión sufrida por el administrador, no le impedía tomar decisiones ni le anulaban el juicio, hasta el punto que fue él quien decidió solicitar el concurso de acreedores, por lo que si su enfermedad le impedía llevar la contabilidad de manera ordenada tuvo que haber renunciado al cargo o haber contratado los servicios profesionales de un tercero para tal menester en lugar de mantenerse en el cargo a sabiendas de su imposibilidad de gestionar diariamente la empresa, llevar la contabilidad y de cumplir con sus obligaciones fiscales, con los consiguientes perjuicios que ello generó a la sociedad y a sus acreedores.
Por todo ello, habiendo la administración concursal acreditado que a partir del segundo trimestre del 2013, el administrador social dejó de llevar la contabilidad de la compañía de manera regula y ordenada y de cumplir sus obligaciones fiscales, impidiendo así conocer su verdadera situación económica y financiera y su imagen fiel, es por lo que se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 164.2.1 LC debiendo por todo ello, declararse el concurso como culpable.
Dispone el
Art. 172.2.1 LC que podrán ser declaradas 'personas afectadas' por la calificación del concurso '
Tal como sostiene la administración concursal, la persona afectada por la presente calificación culpable es el Sr. Claudio por su condición de administrador único de la compañía. De hecho, la demandada no cuestiona tal condición.
Por lo expuesto, debe calificarse el concurso de UNIDAD DE INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES CATALANAS SL como culpable al concurrir la causa de culpabilidad prevista en el Art. 164.2.1 LC , siendo persona afectada por dicha calificación Claudio por su condición de administrador único.
Habida cuenta que solo concurre una sola causa de culpabilidad, el hecho de que la no llevanza de la contabilidad no fue la dinámica habitual de la empresa durante toda su vida sino solo a partir del agosto de 2013 que al administrador demandado le fue diagnosticada esa fuerte depresión en febrero de 2014, es por lo se considera procedente imponerle el plazo mínimo legal de dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como representar a cualquier persona durante ese mismo periodo, tal como solicita la administración concursal.
Se declara la pérdida de cualquier derecho que la personada afectada por la calificación pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en costas a ninguna de las partes por las dudas de derecho que se suscitan respecto de la manera en las enfermedades mentales o físicas pueden eximir de la apreciación del dolo o culpa grave, y prueba de ello, es la corrección por parte de la sección 15ª de la AP de Barcelona, de su criterio anterior.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1º) Calificar como
2º) Determinar persona afectada por la calificación a Claudio .
3º) Inhabilitar a
Claudio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
4º) Privar a
5º) Sin condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Asimismo, será necesario acreditar el pago de la tasa judicial estatal regulada en la ley 10/2012, modificada por RDL 3/2013, eximiendo desde este momento de su pago a la administración concursal por actuar en interés del concurso, conforme al Art.4.3
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
